T-394-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-394/04
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cuando el titular de un derecho
fundamental está en condiciones de debilidad no está obligado a soportar la
carga que implica definición judicial
La Sala
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el
titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no
está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la
controversia, pues “la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e
impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación” hacen que la
tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar el derecho a
la seguridad social del accionante a su mínimo vital.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en la transferencia de los aportes
pensionales/PENSION DE INVALIDEZ-Mora en la transferencia de los aportes
pensionales
No es dable hacer recaer sobre el
trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del
empleador en el pago de los aportes en salud y pensiones, toda que vez que, no
obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades prestadoras
de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le
hicieron las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno
a dicha situación de mora. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la
reglamentación referida establece mecanismos específicos mediante los cuales
dichas entidades pueden solventar las situaciones de mora, ya que se encuentran
facultadas para exigir la cancelación de los dineros adeudados y para imponer
las sanciones a que haya lugar. No se entiende cómo los jueces de instancia
decidieron negar la tutela impetrada por la representante de la señora Gómez
Velásquez, hallándose probada la apremiante situación en que ella y su familia
se encuentran a causa de su padecimiento mental. Esta Sala estima que los
falladores no siguieron la jurisprudencia que en la materia ha sentado la
Corte, para dar prevalencia a los preceptos legales atinentes a los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que además, pasaron
por alto la situación actual de este caso, que revela claramente que los
aportes adeudados ya fueron consignados por la empresa.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-820861
Acción de tutela instaurada por María
Eucaris Gómez Velásquez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Undécimo Civil Municipal y el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por María Eucaris Gómez Velásquez contra la Compañía
Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos.
I. ANTECEDENTES
La señora
María Eucaris Gómez Velásquez interpuso acción de tutela el día 15 de mayo de
2003, en calidad de curadora general (representante) de su hermana Gloria
Eugenia Gómez Velásquez, quien fuera declarada en interdicción judicial
definitiva. Solicitó que le sea protegido su derecho fundamental a la vida
digna, el cual considera afectado por la actuación de Colfondos. Para sustentar
su petición relató los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. A la señora Gloria Eugenia Gómez Velásquez le fue
diagnosticada la enfermedad “meningoencefalitis herpética” cuando en diciembre
de 2001, durante el séptimo mes de embarazo, presentó un episodio de convulsión
generalizada. Esta enfermedad le generó una discapacidad mental que llevó a que
fuese declarada interdicta judicial permanente el 28 de febrero de 2003.
1.2. Su empleador “Confemaquila H y H Ltda.” la había afiliado al
Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos el 25 de octubre de 2000, en traslado
del Instituto de Seguros Sociales.
1.3. El 10 de diciembre de 2002, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez dictaminó que la señora Gómez Velásquez sufrió una
pérdida de su capacidad laboral del 69%, y que la fecha de estructuración de su
invalidez corresponde al 13 de febrero de 2002.
1.4. A pesar de lo anterior, la entidad demandada negó la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora
Gómez Velásquez, aduciendo que era afiliada no cotizante cuando se estructuró
su estado de invalidez.
1.5. Señala la peticionaria que dicha negativa está afectando
gravemente la subsistencia de su representada y la de su pequeña hija, pues les
ha impedido cubrir sus necesidades básicas.
1.6. Solicita entonces, se ordene a Colfondos el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez de su hermana, junto con las sumas
correspondientes a la retroactividad causada.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente
2.1. Copia del oficio expedido por el Fondo de Pensiones
y Cesantías Colfondos en el que se niega la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a la señora Gómez Velásquez[1].
2.2. Copia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por
el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en la cual se declara interdicta a la
señora Gloria Eugenia Gómez Velásquez y se nombra como curadora general a su
hermana María Eucaris Gómez Velásquez[2].
3. Intervención de la entidad demandada
El
Representante Legal de Colfondos S.A. manifestó que la señora Gloria Eugenia
Gómez Velásquez no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez, pues el empleador
transfirió los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001,
así como de enero y febrero de 2002 de forma extemporánea, en marzo y mayo de
2002.
De esta
manera, al estructurarse la invalidez de la tutelante no se cumplía con el
requisito de las 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones en el año
inmediatamente anterior a la fecha de invalidez, pues su empleador se
encontraba en mora en la transferencia de los aportes pensionales de varios
meses, cuyos pagos fueron efectuados con posterioridad a la estructuración de
la invalidez de la señora Gómez Velásquez.
Por lo anterior,
solicitó al Juez de instancia desestimar las pretensiones de la accionante,
como también declarar que Colfondos no ha violado derecho fundamental alguno y
que es el empleador “Confemaquila H y H Ltda.” el único responsable del
reconocimiento y pago de la pensión en referencia.
II. ACTUACIONES JUDICIALES
1. Primera instancia
El Juzgado
Undécimo Civil Municipal de Medellín, en sentencia de 12 de junio de 2003, negó
el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la tutela es
improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
desde el momento en que ésta fue calificada y reconocida por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia, ya que la accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial, cual es la interposición de demanda ante la
jurisdicción laboral ordinaria.
2.
Impugnación
Sostiene la
actora que el Juez de primera instancia desconoció los derechos fundamentales
de su representada, al poner de manifiesto que la acción de tutela es improcedente,
por existir otros mecanismos de defensa judicial.
Señala que el
juez Undécimo Civil Municipal de Medellín, quien en este caso actúa como juez
constitucional, debió ceñirse a la Constitución Política y no a preceptos
legales como los que alega para considerar improcedente la acción (Decreto 2591
de 1991, artículo 6°), pues no ha tenido en cuenta la compleja situación de la
señora Gómez Velásquez, quien perdió el 69% de su capacidad laboral debido a
una grave enfermedad y quien además, es madre soltera de una niña de tres años,
lo que la convierte en madre cabeza de familia.
Concluye la
accionante, que la decisión del juez de primera instancia desconoce enteramente
la jurisprudencia que en la materia ha proferido la Corte Constitucional.
Por lo
expuesto, solicita se ordene a Colfondos resolver nuevamente la petición de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Gómez Velásquez.
3.
Segunda instancia
El Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de julio de
2003, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de la
improcedencia de la tutela para reclamar el pago de la pensión de invalidez de
la señora Gómez Velásquez. Al respecto afirmó: “ No puede decidirse
positivamente esta acción ni aún como mecanismo de defensa transitorio, puesto que
el derecho cuya protección se reclama, si bien representa según plantea la
actora, violación al derecho a la vida, el accionado también tiene derecho a un
proceso y ser oído y ejercer el derecho de defensa, a lo cual se llegaría
con esta tutela. Esta circunstancia exige que se niegue la tutelación y se
remita a la accionante a la presentación de la pertinente acción ordinaria si
así lo considera” (subraya fuera del texto).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
B.
Fundamentos jurídicos
El derecho a
la pensión de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad
con los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, al mínimo
vital, al estado de debilidad manifiesta y al trabajo.
1. El problema jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente para
reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando el
empleador ha incurrido en mora en la transferencia de los aportes pensionales
correspondientes.
2. Derecho a la seguridad social
La
Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social en su artículo
48, que lo define como un servicio público de carácter obligatorio que deberá
ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y establece
que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Se observa
entonces, la doble dimensión que se ha asignado a la misma, pues además de ser
un derecho irrenunciable, es también un servicio público a cargo del Estado que
puede ser prestado por particulares, sin que por ello pierda tales
características. De esta manera, las legislaciones y reglamentaciones que sobre
la materia se han elaborado en el país, han estado orientadas de forma tal que
los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte sean cubiertos por
un sistema integral de seguridad social.
Ahora bien, el precepto constitucional que
consagra el derecho a la seguridad social fue reglamentado por la Ley 100 de
1993, o Régimen de Seguridad Social, el cual define en su artículo 1° como
objeto del Sistema el "garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten."
Además de lo
anterior, el artículo 8° de la Ley 100 precisa su conformación, así: "El
sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y
los servicios complementarios que se definen en la presente ley”.
3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial para
impugnar decisiones administrativas y eficacia del derecho a la seguridad
social
Si bien es
cierto que la vía procedente para tramitar la controversia que surge a partir
de la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la
accionante es la vía laboral ordinaria y no la acción de tutela, como lo
afirman los jueces de instancia, también es cierto que el debate adquiere
relevancia constitucional cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se
amenaza el
mínimo vital. Es decir, dicha controversia trasciende el mero plano legal para
adquirir un carácter constitucional, cuando se compromete la efectividad
inmediata del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una
persona disminuida física o mentalmente.
Por las
razones arriba expuestas, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[3]
que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de
debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia, pues “la inminencia y gravedad del
perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su
consumación”[4]
hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar
el derecho a la seguridad social del accionante a su mínimo vital.
4. Excepcionalidad del carácter fundamental del derecho a la
pensión de invalidez
Si bien este
derecho, desarrollado por vía legal, constituye una garantía excepcional para
aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad
laboral y que, por ende, no están en condiciones de procurarse los medios de
subsistencia, éste no es strictu sensu un derecho fundamental en sí
mismo considerado.
La Corte ha
sostenido reiteradamente que el derecho a la seguridad social en pensiones se
torna fundamental en cuanto está en relación directa con el derecho a percibir
un mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, así como los derechos adquiridos[5]. En efecto, quienes
adquieren tal derecho se encuentran en un estado de indefensión y limitación
que merece una protección especial, pues es muy difícil que alguien a quien se
le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para obtener el
derecho a la pensión de invalidez, encuentre otro medio de subsistencia diferente
a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en
concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor
idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.
Lo
establecido en líneas precedentes es relevante para efectos de determinar la
procedencia de la tutela, por cuanto sólo si se prueba la relación de conexidad
entre la garantía del derecho prestacional y la eficacia del derecho
fundamental, procede esta acción como mecanismo expedito e idóneo para alcanzar
su protección.
5. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales
En este punto
cabe señalar que la mora o la omisión por parte del empleador en la
transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a
la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del
pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento
de la pensión a que pueda eventualmente acceder, en caso de que reúna los
requisitos legales exigidos para ello.
Así, en la sentencia SU-430 de 1998, la
Sala Plena de la Corte señaló que una entidad administradora de pensiones no
puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el
incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al
trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual,
siendo por ello el empleador quien tiene la obligación de cotizar los
porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de
salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello. En efecto,
el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece:
“El empleador será responsable del pago de
su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno. Y en otro aparte: “El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador”.
El fallo concluye entonces que la
entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de
una pensión a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los
aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar
algunos aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan
grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad y que es
imputable directamente al empleador.
En armonía
con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 con ponencia del magistrado
Alejandro Martínez Caballero, manifestó:
“En cuanto
dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores
al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa,
por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la
porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el
mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de
otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores
que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de
consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con
los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los
descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social,
tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste
consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión
de invalidez”[6].
Finalmente, en la sentencia T-205 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se estableció de manera clara que, si bien
es cierto el retraso en que pueda incurrir el empleador obstaculiza el correcto
funcionamiento del sistema de seguridad social integral, también es cierto que
eventualidades como la mora están contempladas en la ley para corregir el
funcionamiento del sistema y no desproteger al afiliado. Para ello, el
legislador consagró mecanismos específicos, mediante la Ley 100 de 1993, para
que las entidades administradoras cobren y sancionen la cancelación de las
cotizaciones no canceladas en tiempo. Así mismo, esta providencia destaca el
Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de
1993, el cual establece:
“(…) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo
del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del
régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y
del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente
acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la
Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter
general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los
aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con
sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás
disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos
señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar
la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
A partir de
lo expuesto, está claro el sentido de la jurisprudencia de la Corte en la
materia, la cual se reitera en esta oportunidad, pues no es dable hacer recaer
sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la
mora del empleador en el pago de los aportes en salud y pensiones, toda que vez
que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades
prestadoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al
trabajador se le hicieron las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se
encuentra ajeno a dicha situación de mora. Además de lo anterior, debe tenerse
en cuenta que la reglamentación referida establece mecanismos específicos
mediante los cuales dichas entidades pueden solventar las situaciones de mora,
ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelación de los dineros
adeudados y para imponer las sanciones a que haya lugar.
6. Caso concreto
Teniendo en cuenta los desarrollos
legales y jurisprudenciales sobre el tema, y de acuerdo al material probatorio
allegado al expediente, se coligen las siguientes conclusiones:
6.1. La señora Gloria
Eugenia Gómez Velásquez padece una grave enfermedad que le ocasionó una pérdida
de la capacidad laboral del 69%. Sin embargo, al solicitar al Fondo de
Pensiones y Cesantías Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a que tiene derecho, ésta le fue negada por cuanto al momento en que
se configuró su estado de invalidez (13 de febrero de 2002) su empleador
“Confemaquila H y H Ltda.” adeudaba los aportes correspondientes a los meses de
febrero a diciembre de 2001, y, enero y febrero de 2002, cancelados el 14 de mayo
y el 5 de marzo de 2002, respectivamente.
6.2. Como se señaló en
líneas precedentes, quien tiene derecho a gozar de su pensión de invalidez, al
perder la capacidad laboral en el porcentaje requerido para ello, no puede
asumir las consecuencias de la falta o retardo en la transferencia por parte de
su empleador de los aportes a la entidad administradora de pensiones, menos aún
cuando mensualmente se continúan haciendo las respectivas deducciones de su
salario.
6.3. Además de lo
anterior, esta Sala destaca que el empleador de la señora Gloria Eugenia Gómez
Velásquez ya efectuó el pago de los aportes que adeudaba al momento de la
estructuración de su estado de invalidez, de acuerdo con lo anteriormente
referido y según consta en el oficio emitido por Colfondos en respuesta a su
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folios 4 a 6 del
primer cuaderno).
6.4. Es clara la
afectación del mínimo vital de la demandante, pues difícilmente podría
encontrar otra fuente de ingresos en su estado de salud que le llevó a ser
declarada interdicta de manera definitiva. De esto se deriva, además, la
afectación de sus derechos fundamentales, así como los de su pequeña hija, a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad,
al trabajo, entre otros, pues está siendo sometida a unas condiciones
infrahumanas ante la falta del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a que tiene derecho.
Por lo anterior, no se entiende cómo los
jueces de instancia decidieron negar la tutela impetrada por la representante
de la señora Gómez Velásquez, hallándose probada la apremiante situación en que
ella y su familia se encuentran a causa de su padecimiento mental. Esta Sala
estima que los falladores no siguieron la jurisprudencia que en la materia ha
sentado la Corte, para dar prevalencia a los preceptos legales atinentes a los
requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que además,
pasaron por alto la situación actual de este caso, que revela claramente que
los aportes adeudados ya fueron consignados por la empresa “Confemaquila H y H
Ltda.”.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia
proferida el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Medellín. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
Segundo. ORDENAR a la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de la señora Gloria Eugenia Gómez Velásquez, teniendo en
cuenta que los aportes adeudados al momento de la estructuración de su estado
de invalidez ya fueron consignados por su empleador y en armonía con los
considerandos de la presente providencia.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr. Folios 4, 5 y 6.
[2] Cfr. Folios 9 a 12.
[3] Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209
de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002.
[4] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de
1998, T-888 de 2001, T-236 de 2002 y T-771 de 2003.
[6] En este sentido se puede consultar, entre otras, las
sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.