T-394-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-394/03
REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Obligatoriedad para comunidad educativa/DERECHO
A LA EDUCACIÓN-Formalización de matrícula de acuerdo al cumplimiento de
requisitos señalados en el reglamento estudiantil
De la relación educativa entre
estudiantes y centros educativos nace no sólo el derecho a recibir educación,
sino el deber de cumplir los reglamentos establecidos en el marco de la
autonomía universitaria por el establecimiento. En materia de pago oportuno de
matrícula y diligenciamiento completo de requisitos para la formulación de
matrículas ha señalado que es deber del estudiante cumplir con todo lo
establecido por el reglamento. En caso de que no se haya cumplido con los
requisitos, no se puede pedir que se valide la asistencia a clases puesto que
ésta fue una actuación de hecho ajena al reglamento.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para
pagos y matrículas de alumnos
DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración por no
renovación de matrícula en término establecido
Referencia: expediente T-683306
Peticionario: Carlos Fabián López Angulo
Accionado: Universidad Cooperativa de
Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán, el 29 de mayo de 2002,
y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán, el 10 de octubre de 2002
I. HECHOS
(i)
Manifiesta Carlos
Fabián López Angulo que hasta el segundo semestre de 2001 había cursado cinco
semestres de administración de empresas en la facultad de Ciencias
Administrativas Contables de la Universidad Cooperativa de Colombia.
(ii)
No obstante, al iniciar
sexto semestre tuvo serias dificultades económicas lo que le impidió formalizar
su matrícula financiera, mas no su matrícula académica.
(iii)
En consecuencia, señala
el peticionario que el no haber cancelado la matrícula de sexto semestre no fue
óbice para cursar las materias respectivas.
(iv)
Es así como pudo
asistir a clases y presentar los exámenes de: comercio internacional,
matemática financiera, investigación financiera, mercados I y derecho
comercial.
(v)
Indica que finalizando
el semestre se acercó a solicitar nuevo recibo para efectuar la consignación
por el valor total de la matrícula financiera. Esto en virtud de que el banco
donde debía cancelar la obligación no le recibió el dinero por tratarse de un
recibo vencido. Sin embargo, la matrícula no le fue autorizada por la
Universidad por extemporánea.
(vi)
Afirma el accionante
que el motivo expuestos por la Universidad para no permitirle el pago del
semestre es que él no es un estudiante regular, pues para serlo debía haber
suscrito matrícula académica y financiera, de acuerdo con el reglamento
estudiantil.
(vii)
Por otro lado, señala el
peticionario que la Universidad argumenta que no se puede formalizar su
matrícula puesto que no existe registro de asistencia a clases ni de
calificaciones.
(viii) Según expone el accionante, es lógico que
no conste registro de notas y calificaciones en la medida en que los profesores
no las registran hasta que no se cancele lo debido.
(ix)
Por último, anota que
su asistencia a clase la hizo de manera pública y pacífica. Además, la
Universidad aceptó su matrícula académica la cual reposa en los registros de la
Universidad Cooperativa.
(x)
En consecuencia, expone
que los hechos anteriormente señalados vulneran sus derechos fundamentales al
debido proceso y la educación. Por tanto, solicita que se ordene a los
profesores de las cátedras tomadas allegar a la decanatura las notas de las
materias cursadas y su control de asistencia a clase. De igual manera, pide
que se autorice la legalización de la matrícula financiera de sexto semestre
de administración de empresas.
Contestación de la entidad accionada
Señala la Universidad Cooperativa de
Colombia que la imposibilidad de formalización de la matrícula del accionante
radica en el hecho de que él fue estudiante regular hasta quinto semestre. No
obstante, para sexto semestre no alcanzó a reunir las calidades necesarias
señaladas en los artículos 17 y 18 del reglamento estudiantil según los cuales
se requiere pagar la matrícula e inscribir las asignaturas dentro de los plazos
establecidos por la Universidad. Es decir: matrícula académica y financiera de
manera inescindible. En efecto, el pago de la matrícula financiera se buscó
fuera de los términos establecidos mediante circular 004 del 4 de diciembre de
2001; a saber: matrícula ordinaria hasta 21 de diciembre de 2001 y extraordinaria
hasta enero de 2002.
Indica que la Universidad nunca autorizó
de manera verbal o escrita la toma de materias. El hecho de que se le
permitiere la entrada a las instalaciones de la Universidad no implicaba que
pudiera presentar exámenes ni legalizar su matrícula. La decisión de asistir a
clases fue unilateral y en esas medidas se deben asumir las consecuencias
adversas. La situación de irregularidad de la permanencia del señor López era
constatable por éste en virtud de su no mención en lista de alumnos.
De permitírsele la cancelación de la
matrícula de forma extemporánea, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad
de todos aquellos estudiantes que sí cancelaron su matrícula de forma
estipulada en el Reglamento y en las circulares del establecimiento educativo.
La tutela no es un mecanismo idóneo para
legitimar conductas contrarias a las normatividad interna de la Universidad,
determinada validamente en virtud del principio de autonomía universitaria.
Puesto que las peticiones del accionante contrarían el contenido del
Reglamento, solicita se niegue la tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán,
mediante sentencia del 29 de mayo de 2002 denegó la tutela al señor Fabián López
por considerar que la relación existente entre accionada y accionante está
basada en un contrato educativo que impone obligaciones mutuas.
Como lo ha señalado la Corte
Constitucional, sólo cabría tutelar el derecho a la educación en caso de que
las matrículas extraordinarias hubieran sido autorizadas a unos estudiantes sí
y a otros no generándose una discriminación (T-384 de 1995).
Al no haber sido acreditado este tipo de
discriminación por parte de la accionada, puesto que su actuar se ciñó legítimamente
a lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil según el cual quien no cumpliera el
lleno de requisitos con respecto a la matricula no se podría tener como
estudiante regular, no se vulneraron los derechos fundamentales del
peticionario.
Si bien el estudiante asistió a clases y
presentó exámenes, sus notas y control de asistencia no fueron reportadas
debido a la situación anómala en la que se encontraba.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 6º Civil del Circuito de
Popayán revocó el fallo del a quo mediante providencia del 10 de octubre de
2002, en virtud de que si bien el alumno no terminó la fase financiera de la
matrícula, la Universidad pudiendo haber definido administrativamente la
situación del alumno no lo hizo, sino que autorizó la matrícula académica
–según señala el peticionario -, y, pudiendo negar el ingreso al plantel
educativo, no actuó de esta manera durante todo el semestre. En consecuencia,
es la accionada la que ha propiciado la situación de indefinición en la que se
encuentra el estudiante.
Era deber de la Universidad haberse
pronunciado expresamente sobre el asunto del señor López a través de un acto o
resolución, bien fuera autorizando o no el pago de matrícula extemporánea –así
esto implicara la desvinculación de la entidad educativa -, o realizando
trámites ante Comuna, entidad que gestiona préstamos para los estudiantes.
A pesar de que se deben respetar los
reglamentos académicos establecidos en virtud del principio de autonomía
universitaria, esto no se puede anteponer a la búsqueda de oportunidad de
desarrollo de la vida profesional del peticionario a través del estudio. Esto
configura la omisión del artículo 58 del Reglamento Estudiantil según el cual
“cuando no se han presentado uno o varios documentos necesarios para la matrícula
en el momento de ésta y la Universidad le hubiera concedido un plazo para su
presentación, la matrícula se entenderá por ese solo hecho condicional, y
vencido el plazo sin que se dé cumplimiento a la obligación se perderá el
derecho para continuar en el programa.”
El silencio de la Universidad avaló la
posibilidad de Carlos Fabián López Angulo de acceder a las aulas. Si las
directivas conocían del hecho y no tomaron medidas, mal hacen en venir a negar
la posibilidad de formalización de matrículas pasado un semestre, más aún
cuando lo que pretende el accionante es pagar su matrícula.
No obstante, no se puede determinar en sede
de tutela si el estudiante aprobó o no su semestre universitario. Esto lo
determinará la Universidad teniendo en cuenta la asistencia del alumno y las
notas por él obtenidas. Este asunto sí hace parte de la autonomía universitaria
donde no puede incursionar el juez de tutela.
En consecuencia, ordenó a la accionada
recibir el pago correspondiente a la matrícula financiera del sexto semestre de
la facultad de administración de empresas, del primer semestre del año 2002 y
certificar la aprobación o no de los estudios académicos correspondientes a
dicho semestre efectuado por el accionante, previo cotejo de la asistencia y
notas de exámenes que obren en la decanatura de la facultad de administración
de empresas.
El 16 de octubre de 2002, el Juzgado
adicionó el fallo en el sentido de fijar el término en el cual la Universidad
ha de dar cumplimiento de la orden. En consecuencia, dispuso que la
certificación ordenada en el fallo se debería expedir dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la fecha en que el actor efectúe el pago de la matrícula
financiera.
El 17 de octubre de 2002, el Director
Seccional de la Universidad Cooperativa de Colombia pidió aclaración de
sentencia al ad quem. En ella solicitaba se explicara cómo debería dar
cumplimiento a la sentencia de tutela sin ignorar que el accionante no era un
estudiante regular según el Reglamento de la Universidad y que no había cumplido
con los requisitos en materia de matrículas señalados en la normatividad de la
Universidad, y sin generar un desajuste académico administrativo.
El 23 de octubre de 2002, el Juzgado expuso
que no era posible darle otro sentido al fallo, en respeto de la salvaguarda
del orden jurídico. En esa medida, lo que correspondía a la Universidad era
cumplir con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Es decir,
aceptar el pago y certificar, previo cotejo de las notas y asistencia, lo
referente a los aspectos académicos del sexto semestre.
III. PRUEBAS
Obran en el expediente:
(xi)
Acuerdo 003 de 2001 de
la Universidad Cooperativa de Colombia según el cual la fecha para matrículas
ordinarias del primer semestre de 2002 era 21 de diciembre de 2001, y para
extraordinarias 17 de enero de 2002.
(xii)
Acuerdo 001 de 2001 de
la Universidad Cooperativa de Colombia según el cual “para la matrícula académica,
la oficina de admisiones, registro y control académico expedirá oportunamente
el comprobante de matrícula académica que será enviada a cada facultad para su
respectiva revisión; de encontrarla conforme con los artículos 55, 56 y 57 del
Reglamento Académico estudiantil, notificará al estudiante quien deberá
firmarla dentro de los términos establecidos en el artículo segundo del
presente acuerdo.” (no se señala el contenido del artículo 2º).
(xiii) Circular 004 de la Universidad Cooperativa
de Colombia según la cual se establecieron los plazos para realizar matrícula
así: matrículas financieras ordinarias del primer semestre de 2002 era 21 de
diciembre de 2001 y para extraordinarias, 17 de enero de 2002; matrículas
académicas enero 30 de 2002.
(xiv)
Certificado de
tesorería de la Universidad Cooperativa de Colombia, expedido el 26 de agosto
de 2002, según el cual Carlos Fabián López Angulo no realizó ningún trámite
financiero en esta dependencia ni a través de las bancas asignadas, para el
pago de matrícula de sexto semestre de administración de empresas.”
(xv)
Certificado del Jefe de
Departamento de Registro y Control de la Universidad Cooperativa de Colombia
según el cual “no se encontraron registros de notas ni de faltas del señor
Carlos Fabián López Angulo durante el primer periodo académico de 2002 en las
asignaturas Derecho Comercial, Investigación Operativa I, Mercados I, Comercio
Internacional y Matemáticas Financieras.”
(xvi)
Certificado suscrito
por los docentes de Derecho Comercial, Investigación Operativa I, Mercados I,
Comercio Internacional y Matemáticas Financieras según el cual el accionante no
apareció en listas emanadas por la Oficina del Departamento de Admisiones,
Registro y Control Académico. Por lo cual no se pudo hacerle seguimiento a su
asistencia y calificaciones.
(xvii) Reglamento Estudiantil del la Universidad
Cooperativa de Colombia. Del mismo vale la pena transcribir los siguientes
artículos:
“52. La matrícula es el acto por el cual la
persona admitida en la Universidad Cooperativa de Colombia, en forma voluntaria
y personal adquiere la condición de estudiante mediante el pago de los derechos
de matrícula correspondientes, hace inscripción de sus asignaturas a cursar y
se compromete, mediante su firma, a cumplir los reglamentos de la misma.
Parágrafo 1º: El estudiante, personalmente,
mediante apoderado o a través de cualquier otro medio autorizado por la
Universidad, debe diligenciar y cumplir en su totalidad los trámites
establecidos para la matricula en cada periodo.
Parágrafo 2º: El pago del valor de los
derechos de matrícula no formaliza la matrícula, ésta solo se configura con la
inscripción de asignaturas y la firma.
(...)
54. La matrícula debe realizarse en el
sitio y ante la autoridad que la Universidad determine dentro del periodo
establecido por el calendario académico, previo cumplimiento de los requisitos
estipulados en el presente reglamento.
(...)
58. Si el estudiante no hubiere presentado
uno o varios documentos necesarios para la matrícula en el momento de esta y la
Universidad le hubiera concedido un plazo para su presentación, la matrícula se
entenderá por ese solo hecho condicional, y vencido el plazo sin que se de
cumplimiento a la obligación se perderá el derecho para continuar en el
programa.”
9. Declaración rendida
ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán por el señor José Enrique Paz
Valencia, profesor de Derecho Comercial en sexto semestre de la Universidad
accionada. En esta señala que le advirtió al estudiante que no aparecía en las
listas, que debería arreglar cualquier problema que tuviese con la Universidad,
pues de lo contrario no podía seguir asistiendo a clase o de hacerlo ninguna de
sus actividades eran válidas, incluyendo, lógicamente, exámenes parciales y
finales.
10. Declaración rendida
ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán por el señor Carlos Danili Millán
Díaz, profesor de Mercado I en sexto semestre de la Universidad accionada.
Señala que al no aparecer el accionante en las listas enviadas por la facultad
no reportó ni fallas ni notas. El estudiantes entró a su clase siendo
consciente de que no era estudiante regular, por tanto nunca le solicitó
registro de calificaciones como lo haría cualquier estudiante. Si bien las
evaluaciones eran presentadas y calificadas, en ningún momento fueron
reportadas porque no aparecía en listas.
(xviii)
Declaración rendida ante el Juzgado 1º Civil
Municipal de Popayán por el señor Arturo Montoya Serrano, profesor de
Operaciones I en sexto semestre de la Universidad accionada. Al preguntársele
con qué regularidad asistía el accionante a clase señaló que no podría
manifestar o calificar su regularidad, puesto que al no aparecer en listas
oficiales de la facultad, no tenía reporte de sus fallas y él olvidaba
fácilmente a sus estudiantes de anteriores semestres por lo que no podía
acordarse exactamente de la asistencia del peticionario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
no aceptación de la cancelación extemporánea de matrícula financiera vulnera
los derecho a la educación y al debido proceso en caso de que el estudiante
haya asistido a clases y presentado los exámenes respectivos.
1. Necesidad de formalizar las matrículas
universitarias de acuerdo a los requisitos establecidos en los reglamentos de
la institución educativa –reiteración-
La Corte ha
sido clara y reiterativa en señalar que de la relación educativa entre
estudiantes y centros educativos nace no sólo el derecho a recibir educación,
sino el deber de cumplir los reglamentos establecidos en el marco de la
autonomía universitaria por el establecimiento. En materia de pago oportuno de
matrícula y diligenciamiento completo de requisitos para la formulación de matrículas
ha señalado que es deber del estudiante cumplir con todo lo establecido por el
reglamento. En caso de que no se haya cumplido con los requisitos, no se puede
pedir que se valide la asistencia a clases puesto que ésta fue una actuación de
hecho ajena al reglamento. Ha dicho la Corporación:
“La Corte considera necesario precisar al
respecto que el hecho de que el actor haya asistido a clases y presentado
exámenes en diferentes materias sin haber formalizado su matrícula en nada
contradice [la afirmación de que no se formalizó la relación entre la accionada
y el accionante]. Para la Corte es claro no solamente que el demandante nunca
figuró en las listas oficiales[1],
sino que las actuaciones de los profesores que eventualmente lo admitieron en
el aula por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento
por parte de la Universidad de la calidad de estudiante del actor.
En el presente caso se encuentra probado
en el expediente que el estudiante era consciente de la situación irregular en
que se encontraba[2]
y que la Universidad le hizo reiterados requerimientos para que formalizara su
matrícula sin que éste haya obrado en consecuencia en tiempo oportuno para
cumplir el reglamento[3].”[4]
El cumplimiento de requisitos de matrícula académica
no sólo no vulnera el derecho a la educación, sino que lo desarrolla en la
medida en que con ese acto se formalizan los derechos y deberes de estudiante y
entidad educativa. En anterior ocasión consideró la Corte:
“[E]s pertinente reiterar que el carácter
imperativo de la matrícula académica no sólo no vulnera los derechos a la
educación y debido proceso, como lo sostiene la actora, sino que desarrolla
estos mismos derechos y la autonomía universitaria, como quiera que este
requisito formaliza la aceptación y la obligatoriedad del reglamento para toda
la comunidad educativa, lo cual se traduce en una garantía del cumplimiento de
los derechos y deberes propios de los sujetos involucrados”.[5]
No es desproporcionado ni contrario a la Constitución
establecer plazos para el pago de matrículas. Esto garantiza una estabilidad
administrativa y financiera que redunda en beneficio de los alumnos. Dijo esta
Corporación:
“la búsqueda de la
estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del
número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines
constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se
encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio
(C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P. art. 68 y
literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a
ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art.
68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es útil para el logro de
los fines que se han señalado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la
educación, en buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las
obligaciones económicas contraídas con los docentes, con el mantenimiento
logístico de las instalaciones y con la prestación del servicio a toda la
población educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario,
entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos,
es razonable e útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente,
el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica
arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales”[6]
Del caso concreto
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la
parte motiva de esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión negará la tutela al
derecho a la educación y al debido proceso del señor Carlos Fabián López Angulo
por considerar que (i) como el mismo lo reconoce no realizó el pago de la
matrícula financiera dentro de los plazos previamente fijados por la
Universidad, (ii) al no pagar en las fechas oportunas, el peticionario
incumplió el reglamento de la Universidad en lo referente a formalización de
matrícula y obtención de la calidad de estudiante, y (iii) la asistencia
irregular a clases no puede sanearse a través de tutela.
(i)
El señor López Angulo
solicita que a través de tutela se ordene a la Universidad Cooperativa de
Colombia recibir el pago de la matrícula de sexto semestre de administración de
empresas (primer semestre de 2002). Los plazos establecidos para el pago de
matrícula financiera estaban según el Acuerdo 003 de 2001 y la Circular 004
eran: para matrícula ordinaria 21 de diciembre de 2001 y para matrícula
extraordinaria 17 de enero de 2002. El peticionario reconoce no haber pagado en
las fechas oportunas por falta de recursos económicos y no haber cancelado
hasta el momento, puesto que la Universidad no le expide nuevo recibo para tal
fin.
Por tanto, ya no es posible realizar el
pago sin que esto implique irrespetar la fecha señalada.
(ii)
Como lo establece el
artículo 52 del reglamento estudiantil, la calidad de estudiante sólo se
adquiere mediante el pago de la matrícula correspondiente. Esto se complementa
con lo indicado en el artículo 54 en virtud del cual la matrícula debe
realizarse en el periodo académico establecido por la Universidad. El
peticionario incumplió con estos artículos del reglamento al no haber cancelado
de manera oportuna su matrícula.
(iii)
Al no haber cumplido
con los requisitos que válidamente fijó la Universidad en el marco de la
autonomía universitaria, no se puede pretender vía tutela que sea validada la
asistencia y presentación de exámenes de hecho, no obstante las múltiples
advertencias hechas por los profesores al momento de ingresar a clases sobre la
necesidad de formalizar su matrícula para poder tener registro de notas y
asistencia.
Por último, vale la pena señalar que a
pesar de que el accionante manifiesta haber formalizado la matrícula académica,
en ningún momento esto fue probado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 6º
Civil del Circuito de Popayán, el 10 de octubre de 2002 y, en consecuencia, NEGAR
la tutela a los derechos a la educación y el debido proceso del señor
Carlos Fabián López Angulo.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Como claramente se desprende de las
pruebas que obran en el expediente el actor no figuró en ningún momento dentro
de las listas oficiales. Ver declaración de la representante del curso
recibida por el juzgado de primera instancia (folio 22 del expediente), así
como
[2] Ver el escrito de impugnación del actor (folio 36 del
expediente).
[3] Ver las declaraciones recibidas por el Juzgado de
primera instancia ( folios 20 a 27 del expediente).
[4] Ver sentencia T-460/02, M.P. Álvaro
Tafur Galvis (En esta ocasión, la Corte negó la tutela a un estudiante que
solicitaba se le permitiera formalizar su matrícula para el tercer año de
derecho porque encontró que a pesar de haber cancelado el costo de la
matrícula, no había firmado el registro académico ni la matrícula en los
términos establecidos por el reglamento estudiantil.)
[5]
Ver sentencia T-496/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (La Sala Sexta de
Revisión negó la tutela en virtud de que la actora no había firmado la matrícula
académica, la cual era indispensable para adquirir el carácter de estudiante
del centro educativo accionado, tal y como lo establecía claramente la guía
general sobre el proceso de inscripción y matrícula. En esa medida, al haber
faltado uno de los requisitos establecidos en el reglamento, no se podía
solicitar la protección del derecho a la educación.)
[6] Ver sentencia T-310/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero (Varios
alumnos de una institución universitaria estaban solicitando la aceptación de pago
de matrículas extemporáneas por cuanto esto se había facilitado por la
Universidad en semestres anteriores). Ver
reiteración en sentencia T-500/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta
ocasión la Corte negó la tutela a un estudiante a quien se le había negado la
posibilidad de pagar extemporáneamente una matrícula, a pesar de que en
semestres anteriores la Universidad sí había permitido pagos fuera de término.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.