T-394-01
Sentencia T-394/01
Sentencia T-394/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del
significado y pago oportuno
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba directa o
indirecta de situación económica y psicológica
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-402052
Acción de tutela instaurada por Larry Díaz Santamaría contra la
Alcaldía Municipal de Buenavista -Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Santa Fe de Bogotá, diecisiete (17) de
abril de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección A-, el 26 de octubre de
2000, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba,
el 22 de agosto de 2000.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 30 de junio de 2000, el señor
Larry Arturo Díaz Santamaría, instauró acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de Córdoba para que se le amparen los derechos a la vida, a la
igualdad, al trabajo y al pago oportuno del salario. Solicita que se le ordene
a la Alcaldía Municipal de Buenavista-Córdoba, le pague los salarios
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000, las primas
correspondientes a los años de 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999, las
vacaciones, cesantías definitivas y el subsidio familiar para los mismos años.
2. El señor Díaz Santamaría trabaja
como “médico de planta, adscrito al municipio de Buenavista”, desde el año de
1992. Afirma en su escrito de tutela que el no pago de los salarios y de las
demás prestaciones a que tiene derecho, ha puesto en peligro su vida y la de su
familia, ya que de ello deriva su sustento diario.
3. El Alcalde Municipal de
Buenavista alega que la acción para cobrar las primas adeudadas está prescrita,
que las cesantías no le han sido pagadas al peticionario porque “todavía es
empleado de este municipio” y que los salarios y el subsidio familiar no han
sido cancelados “porque la organización del plan anualizado de caja P.A.C.
tuvo que ser modificado por el recorte que sufrieron los ingresos corrientes de
La Nación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Nacional, según
lo dispuesto por el ministerio de hacienda y crédito público”.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
1.
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Córdoba,
apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedió la tutela de
los derechos al trabajo, pago oportuno de salarios, a la vida y subsistencia
del señor Díaz Santamaría, y en consecuencia ordenó al Alcalde Municipal de
Buenavista el pago de las sumas de dinero que se le adeudan al peticionario
“por concepto de salarios y emolumentos prestacionales causados”, que a la
fecha del fallo no se le hubieren cancelado.
1.
SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de lo Contencioso Administrativo
–Sección Segunda, Subsección A- del Consejo de Estado revocó el fallo de
primera instancia argumentando que el conflicto laboral que se platea debe ser
definido ante la jurisdicción laboral ordinaria, a través de la acción
ejecutiva, y que la acción de tutela no fue instaurada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con respecto a la alegada violación del
derecho a la igualdad, sostuvo que no existe prueba que permita inferir que el
peticionario ha sido víctima de una discriminación, y con respecto al derecho
al trabajo, afirmó que a pesar de ser fundamental, no es de aplicación
inmediata.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
2. El Pago oportuno del salario es un
derecho fundamental
Es jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, unificada en la Sentencia SU-995/99[1] que el derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es un verdadero
derecho fundamental. “La cumplida cancelación del salario está íntimamente
ligada a la protección de los valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden
justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad.”
El derecho al pago oportuno de los salarios
no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica
del individuo, sino que implica el ejercicio y la realización de los valores y
propósitos de una vida digna y el desarrollo de las aspiraciones legítimas de
la familia que depende económicamente del trabajador.
Para efectos de la protección a éste derecho
fundamental, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte[2], debe aplicarse una
noción integral de salario que resulta no solo de las normas constitucionales
sino de los instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias
laborales y que integran el Bloque de Constitucionalidad, especialmente
el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la
Ley 54 de 1992 , que en el artículo 1° señala:
"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar".
Así, de acuerdo con la jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional, son salario“(…) todas las sumas que
sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin
importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las
partes contratantes” (SU-995/99). En sentencia T -314/01, con
ponencia de Eduardo Montealegre Lynett, ésta Sala sostuvo que la prima técnica
se encuadra dentro del concepto de salario, por lo cual, su no cancelación
afecta el derecho fundamental al pago oportuno del salario.
Esta noción de salario obedece a una
concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral
constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la
relevancia de las relaciones laborales para la configuración de un orden social
y económico justo.
Los principios que informan la garantía
de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una
valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima
vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de
vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas
individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor
del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por
sus condiciones particulares de vida.
3. La procedencia de la acción de
tutela para amparar el derecho al pago oportuno del salario
Es jurisprudencia reiterada[3] de la Corte
Constitucional que la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la
Carta, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los
derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio idóneo y
eficaz de defensa judicial.
La acción de tutela es subsidiaria y no
procede como mecanismo sustituto de las vías ordinarias de protección de los
derechos, a menos que se conceda como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ante la violación de un derecho
fundamental, el juez de tutela debe determinar si existe o no un medio
alternativo de defensa judicial; si existe, debe valorar si para el caso
concreto resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si existe tal
mecanismo de defensa judicial, la tutela es improcedente como instrumento
definitivo para la protección del derecho, pero el juez debe examinar si su
intervención es necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o “si la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales” (T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T 871/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell)
En materia de pago oportuno de salarios la
premisa básica establecida por la Corte Constitucional es que “no cabe duda,
tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la
violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta
intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del
empleador y restituir las garantías del trabajador”. (SU-995/99)
Los criterios para determinar si en
estos casos procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
perjuicios irremediables, fueron recogidos por la Corte en la sentencia
SU-995/99:
“b. La acción de
tutela solo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica. Con
esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción
laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes
y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[4]
(…)”
“c. En
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de
su trabajo”. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de
1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.)
4. La prueba
de la “situación crítica económica y psicológica” y la valoración del perjuicio
irremediable
El Juez de tutela
debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y
como se trata de un “procedimiento preferente y sumario”, se debe dar especial
aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe (
SU-995/99). Sin embargo, la sola afirmación del peticionario de que se está
violando su derecho a la remuneración mínima vital y en consecuencia el derecho
a la subsistencia y a la vida digna no constituye prueba de tales hechos. La
jurisprudencia no ha establecido en beneficio del trabajador una presunción de
existencia de un perjuicio irremediable por el no pago oportuno de los
salarios. Para que el amparo proceda debe aparecer probada la afectación al
“mínimo vital”.
Para el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia de una
“situación crítica económica y psicológica” y la ocurrencia del perjuicio
irremediable que legitima la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia
T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, se dijo al
respecto:
“(…) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[5] O sea que no se
exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen
otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que
el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al
trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la
situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores." (subrayas ajenas al texto)
Esta tesis fue recientemente reiterada en
Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar.
III.
DEL
CASO CONCRETO
En el presente caso, el peticionario centra
su solicitud en el pago de las primas correspondientes a los años de 1992 a
1999, seguidamente solicita se le cancelen las vacaciones, cesantías
definitivas y subsidio familiar por los mismos años, y por último, los sueldos
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000.
El Alcalde de Buenavista, municipio para el
cual trabaja el peticionario, reconoce que estos pagos no se han hecho: las
primas por que considera prescrita la acción, las cesantías porque el
peticionario todavía es empleado del Municipio, y los otros conceptos porque el
Plan Anualizado de Caja del municipio tuvo que ser modificado en vista del
recorte que sufrieron los Ingresos Corrientes de la Nación.
Como se dijo en la parte considerativa, el
pago oportuno del salario es un derecho fundamental y el incumplimiento de esta
obligación patronal genera la vulneración del derecho. Pero para que la tutela
proceda para amparar este derecho se requiere que el trabajador se encuentre en
una “situación crítica económica y psicológica” que constituye el fundamento
para sostener que de no intervenir el juez de tutela, le ocurriría al
peticionario un perjuicio irremediable.
Del escrito de tutela y la contestación del
Alcalde de Buenavista –en el expediente no obran otras pruebas– no puede
deducirse razonablemente que el peticionario se encuentre en una “situación
crítica económica y psicológica”. No aparece el monto del salario, ni indicio
alguno que permita inferir que se encuentra en dicha situación.
El amparo no se solicitó expresamente como
mecanismo transitorio, ni tampoco puede inferirse del escrito que esa sea la
pretensión del peticionario.
No está probada, siquiera mínimamente, la
vulneración de los derechos a la subsistencia, y a la vida digna, que alega el
peticionario.
Por el contrario, la no reclamación de las
primas, vacaciones, cesantías y subsidio familiar de 7 años, a partir de 1992,
permite suponer que el señor Díaz Santamaría no necesitaba de estos recursos
para su subsistencia ni la de su familia, ni para desarrollar su proyecto de
vida.
No se reúnen entonces los requisitos
establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela en
estos casos, por lo cual la sentencia revisada será confirmada. Sin embargo, la
Sala precisa que la decisión de no tutelar el derecho del actor se deriva de
que en este caso no aparecen probados los hechos que darían lugar al pago de
las acreencias laborales por la vía del amparo, pero esto no implica que el
peticionario no tenga derecho a ellas, ni que no las pueda hacer efectivas por
las vías legales que corresponden.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda,
Subsección A– del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2000, dentro del
proceso radicado bajo el No. AC 12.286, que revocó el fallo de primera
instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de agosto
de 2000, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Larry Díaz
Santamaría.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La jurisprudencia contenida en esta Sentencia de Unificación ha
sido reiterada en los fallos T –616, T-621, T-651, T -652, T-939, T-1035 y
T-1088, todos del 2000
[2] SU 995/99, T-071/2000, T –616/200, T-621/2000, T-651/2000, T
–652/2000, T-939/2000, T-1035/2000 y T-1088/2000
[3]
Ver entre otras las sentencias T-512 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara,
y T.362/94 M.P. Hernando Herrera Vergara,
[4] Se pueden consultar, entre otras, las
sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.