T-394-00
Sentencia T-394/00
Sentencia T-394/00
DEBER DE
SUMINISTRAR INFORMACION MEDICA-Retención de tejido de hija/DERECHO A LA INFORMACION-Retención
de tejido de hija/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Padres que
solicitan tejido de hija
La retención del tejido por parte del
Hospital afecta los derechos antes indicados, puesto que impide a la pareja que
desea conformar responsablemente una familia, saber cuáles son los peligros de
salud que su descendencia puede llegar a afrontar, o incluso los que los
miembros de la pareja pudieren también sufrir. Se coarta de esta forma la
posibilidad de obtener información acerca de los patrones genéticos que
influyen negativamente en la salud de los peticionarios, lo cual puede
acarrear, a su vez, la perturbación del libre desarrollo de la personalidad de
éstos, en la medida en que la falta de información completa podría condicionar
negativamente la opción de ser padres, por el simple temor de ver morir
nuevamente a uno de sus hijos.
DERECHO A LA
CONFORMACION DE LA FAMILIA EN FORMA RESPONSABLE-Exámenes médicos a padres
Es importante resaltar que la solicitud de
los demandantes va dirigida a desarrollar el precepto constitucional que
promueve la conformación de la familia en forma responsable. La responsabilidad
de los futuros padres no puede circunscribirse, como se piensa frecuentemente,
al aspecto patrimonial o económico -ver si, con sus recursos, podrán sostener y
educar cierto número de hijos-, sino que se proyecta en general a los
diferentes aspectos que incidirán en la vida de los seres procreables. En ese
contexto, tomar libremente la decisión de si se engendra y concibe o no a una
criatura cuya conformación física, orgánica, fisiológica o mental -con base en
conceptos científicos relativos a los genes de los progenitores- se revela
manifiestamente defectuosa o cuyo desarrollo y posibilidad de subsistencia
estén de antemano descartados, no puede adoptarse sino sobre el doble supuesto
de la suficiente información acerca de los propios caracteres genéticos -los de
los padres- y en torno a los riesgos que implicaría la procreación, por una
parte, y de la responsabilidad de la pareja, por la otra.
Referencia:
expediente T-258669
Acción de tutela
incoada por Mercy Blandón Schiller y Pedro Roberto Chaves González contra el
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de abril
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
20 de Familia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá -Sala de Familia-.
I. ANTECEDENTES
Mercy Blandón Schiller y Pedro Roberto
Chaves González incoaron acción de tutela contra el Hospital Infantil
Universitario Lorencita Villegas de Santos, por estimar violados los derechos
de petición, al habeas data, a la salud, a la seguridad social, y a conformar
responsablemente una familia.
Manifestaron los actores que su hija,
Valentina Chaves Blandón, falleció al mes de nacida en el referido hospital, y
que con el fin de esclarecer las causas de su muerte, por recomendación médica,
autorizaron la necropsia. Por su parte, también por indicación de los
especialistas, los padres se sometieron a exámenes genéticos que se llevaron a
cabo por la Universidad Nacional y por la Universidad de Antioquia, las cuales
solicitaron el acta de necropsia de su hija para conocer el resultado de las
"tinciones de su tejido aórtico".
Afirmaron los demandantes que pidieron
copia de dicho documento, el cual efectivamente les fue entregado, pero que en
él no aparecía la información que se requería para hacer el correspondiente
estudio genético, pues no contenía "las coloraciones al corte de tejido
aórtico" de su hija.
Los actores elevaron otra petición para que
les entregaran la muestra de tejido que tenía en su poder el Hospital para que,
por cuenta de ellos, se efectuaran los análisis indicados, pero el Director del
centro hospitalario respondió negativamente a esa solicitud, alegando que sólo
podía entregarlo con una orden judicial.
Los demandantes decidieron formular una
solicitud a la Superintendencia de Salud con el mismo fin, pero dicha entidad
contestó que los peticionarios habían recibido una respuesta por parte del
Hospital, y que se trataba de "una muestra que indiscutiblemente forma
parte del patrimonio científico de la institución y por ende debe mantenerse
allí" (fls.35-36).
Afirmó la pareja de esposos que su estado
de salud está aún por establecerse, y que el estudio genético no se ha podido
complementar por falta de la información sobre las "coloraciones
específicas de orceina y colágeno, entre otras". Agregaron que no saben
qué daños podría ocasionar en su salud -y en la de sus futuros hijos- la demora
en la práctica de estos exámenes, y si aquéllos podrían ser reparables o
tendrían que afrontar nuevamente la muerte de su descendencia.
Al proceso se aportaron copias de la
historia clínica de la menor fallecida, de las peticiones elevadas por los
actores, y de las respuestas recibidas. También se anexó copia de solicitud
dirigida al Director del hospital demandado, suscrita por el Dr. Javier Martínez,
médico patólogo, mediante la cual "requiere con suma urgencia la placa o
bloque de la aorta" de la niña, ya que "se necesita para hacer unas
tinciones para confirmar o descartar el diagnóstico, ya que desafortunadamente
no se hizo cuando se estudió la autopsia" (fl. 7 del cuaderno 2).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado 20 de Familia de Santa Fe de
Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 1999, negó la protección solicitada,
puesto que, a su juicio, el derecho de petición se había satisfecho con las
respuestas que había dado el Director del Hospital, aunque éstas hubiesen sido
negativas. Además, tuvo en cuenta las afirmaciones de éste, en el sentido de
que la carga genética es inmodificable, y que por ello la pareja tendrá siempre
los mismos riesgos respecto de su futura prole, de lo cual dedujo el juez que
no se había violado el derecho a conformar una familia.
El fallo fue impugnado por los demandantes
y, en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 1999,
confirmó la decisión del a quo.
Estimó el Tribunal que no se había
vulnerado el derecho de petición porque los actores obtuvieron respuesta, y que
tampoco se violó el habeas data, ya que la historia clínica y los
resultados de la necropsia les fueron entregados. Además, consideró que no
estaba demostrada la incidencia que en la salud de los peticionarios o en la de
sus hijos pudiere tener la práctica del análisis del tejido. Agregó que dicha
muestra hacía parte del inventario de la institución hospitalaria, actualmente
en liquidación.
La Defensoría del Pueblo insistió en la
revisión del caso en referencia, solicitud que fue acogida por la respectiva
Sala de Selección.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Los derechos a la vida, a la información, a
la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar responsablemente
una familia
La Corte debe dilucidar si la negativa de
un centro hospitalario de entregar una porción de tejido orgánico a los padres
de una menor fallecida, que se requieren para efectuar análisis genéticos,
viola los derechos fundamentales de aquéllos.
La Sala estima que en el presente asunto no
se encuentra en juego el derecho de petición, por cuanto todas las solicitudes
obtuvieron respuesta oportuna, aunque ésta hubiere sido siempre negativa.
Se considera que la controversia planteada
involucra otros derechos fundamentales: la vida, la salud, la información, el
libre desarrollo de la personalidad y el de conformar, en forma responsable,
una familia.
En primer lugar, debe destacarse que, en el
caso bajo estudio, las razones que aduce la pareja de cónyuges para que les sea
entregada la muestra de tejido de su hija, no obedece a su simple capricho, y
que, por el contrario, ella se encuentra avalada por criterio de un médico
patólogo.
Por otra parte, del hecho de que la carga
genética sea inmodificable, tal como lo señala el Director del hospital
demandado, no se deduce que la entrega de la muestra no tenga ningún efecto
productivo, puesto que del examen que se haga del tejido se podrán obtener
datos acerca de la misma información genética, y de cuál es el riesgo que asumiría
la pareja en caso de que decidiera procrear nuevamente.
Para la Corte, la retención del tejido por
parte del Hospital afecta los derechos antes indicados, puesto que impide a la
pareja que desea conformar responsablemente una familia, saber cuáles son los
peligros de salud que su descendencia puede llegar a afrontar, o incluso los
que los miembros de la pareja pudieren también sufrir.
Se coarta de esta forma la posibilidad de
obtener información acerca de los patrones genéticos que influyen negativamente
en la salud de los peticionarios, lo cual puede acarrear, a su vez, la
perturbación del libre desarrollo de la personalidad de éstos, en la medida en
que la falta de información completa podría condicionar negativamente la opción
de ser padres, por el simple temor de ver morir nuevamente a uno de sus hijos.
Además, es importante resaltar que la
solicitud de los demandantes va dirigida a desarrollar el precepto
constitucional que promueve la conformación de la familia en forma responsable
(artículo 42 ibídem).
En efecto, la responsabilidad de los
futuros padres no puede circunscribirse, como se piensa frecuentemente, al
aspecto patrimonial o económico -ver si, con sus recursos, podrán sostener y
educar cierto número de hijos-, sino que se proyecta en general a los
diferentes aspectos que incidirán en la vida de los seres procreables. En ese
contexto, tomar libremente la decisión de si se engendra y concibe o no a una
criatura cuya conformación física, orgánica, fisiológica o mental -con base en
conceptos científicos relativos a los genes de los progenitores- se revela
manifiestamente defectuosa o cuyo desarrollo y posibilidad de subsistencia
estén de antemano descartados, no puede adoptarse sino sobre el doble supuesto
de la suficiente información acerca de los propios caracteres genéticos -los de
los padres- y en torno a los riesgos que implicaría la procreación, por una
parte, y de la responsabilidad de la pareja, por la otra.
Con base en lo
anterior, se revocarán los fallos de instancia y se concederá el amparo
solicitado. Se ordenará al Director del Hospital que entregue de inmediato a
los peticionarios la muestra solicitada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por
el Juzgado 20 de Familia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-, mediante los cuales se negó el amparo
solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a la vida,
a la salud, a la información, al libre desarrollo de la personalidad y a
conformar, en forma responsable, una familia.
En consecuencia, se
ordena al Director del "Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas
de Santos" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente sentencia, entregue la muestra de tejido aórtico
solicitado por los demandantes.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.