T-394-99
Sentencia T-394/99
Sentencia T-394/99
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/INDEFENSION-Falta
de medios de defensa para controvertir decisión por no ser asociado de compañía
COOPERATIVA DE TRANSPORTE-Disposición estatutaria que impide
conducción de taxi a no asociado mayor de cincuenta años
TRABAJO-Triple naturaleza constitucional/TRABAJO-Protección
por el Estado
El trabajo, según señalamientos reiterados
de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es
decir como "un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado
Social de Derecho, un derecho fundamental de desarrollo legal estatutario y una
obligación social". Desde esta perspectiva el trabajo es objeto de una
especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo en razón a esa particular
naturaleza, sino porque además realza la primacía de otros principios
igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos
fundamentales de las personas que, como trabajadores en una concepción amplia,
adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial laboral físico o
mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y
sostenimiento familiar.
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance
LIBERTAD DE EMPRESA-Estatutos y reglamentos internos sometidos
a valores, principios y derechos constitucionales/ACTIVIDAD SOCIAL
EMPRESARIAL-Autonomía configurativa no excluye adecuada razonabilidad
constitucional
En el campo de esa actividad económica es
necesario el señalamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales
y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por
ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su
expedición, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores
constitucionales. Recuérdese el mandato constitucional del artículo 4o. de la
Carta Fundamental: "es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes"; por lo tanto, es vital que
el señalamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras
de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de
asociación están regidas en principio por una amplia autonomía configurativa de
los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad
constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como
ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las
personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance
de sus estipulaciones.
LIBERTAD ECONOMICA-Límites impuestos por los derechos
fundamentales/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites impuestos por los derechos
fundamentales
Las limitaciones de orden legal a las
cuales puede verse sometida la libertad económica y de empresa, pueden tener
como causa la garantía de los derechos fundamentales de las personas y la
prevalencia del interés general. Por ello, es viable señalar que la defensa del
propósito legítimo particular de explotación de los derechos patrimoniales en
ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con la
protección especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y demás
ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines económicos para los
cuales fue creada la empresa, garantizando su realización efectiva, pero dentro
del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las
distintas autoridades públicas.
EMPRESA-Las determinaciones que adopta no todas son
constitucionalmente admisibles
LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO AL TRABAJO-Conflicto
LICENCIA DE CONDUCCION-Inexistencia de límite máximo de edad en
categoría cuarta
LICENCIA DE CONDUCCION-Renovación requiere acreditar aptitud
física y psíquica
LEY-Contradicción con estatuto de empresa/CONSTITUCION
POLITICA-Contradicción con estatuto de empresa
DERECHO AL TRABAJO-Disposición estatutaria de empresa que
impide conducción de taxi a no asociado mayor de cincuenta años
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación para ejercicio de trabajo
por razones de edad
Referencia: Expediente T-201.462
Peticionario: Isnardo Ariel Ardila Sanabria
Demandada: Cooperativa de Transportadores
de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA.
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27)
de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia
proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria
formuló acción de tutela en contra de la Cooperativa de Transportadores de San
Gil Ltda - COTRASANGIL LTDA., al estimar vulnerado su derecho fundamental al
trabajo con la decisión adoptada por dicha empresa de suspenderlo como
conductor no asociado, en razón a su edad.
Los hechos en que se fundamentó la anterior
petición, son los siguientes:
La señora Martha Inés Solano, compañera en
unión libre de Isnardo Ariel Ardila Sanabria, actor en la presente tutela, es
socia de la empresa COTRASANGIL LTDA. y propietaria de un vehículo de servicio
público (taxi de placas XVA-9666), el cual se encuentra afiliado a la misma.
Con el fin de explotar económicamente ese vehículo, contrató los servicios de
conductor a su compañero, debiendo obtener un permiso especial de la empresa
tutelada, por tratarse de un vehículo afiliado a ella, para lo cual presentaron
los siguientes documentos: una certificación médica sobre la capacidad física y
mental para conducir, la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción
respectiva. Adicionalmente, el accionante para conducir dicho vehículo, tuvo
que adquirir un “cupo para taxi No. 120 y el radioteléfono en la empresa
COTRASANGIL Ltda.” por valor de ocho millones de pesos, según consta en el respectivo
contrato de compraventa.
El mencionado permiso fue otorgado en forma
provisional por el término de un mes, según comunicación efectuada a la señora
Solano por el jefe de transporte de COTRASANGIL LTDA., el 1o. de agosto de
1998. Vencido dicho plazo, al actor se le siguieron asignando frecuencias de
radio y planillas para viajes intermunicipales que en su concepto, reconocían
implícitamente su aptitud para continuar desempeñándose como conductor. Sin
embargo, en forma intempestiva mediante un nuevo oficio del 30 de diciembre
siguiente, a la propietaria del vehículo se le comunicó de la decisión unánime
del Consejo de Administración de dicha empresa, según Acta No. 458 del 23 de
diciembre, en el sentido de suspender la autorización conferida al señor Ardila
para permanecer como conductor no asociado de la referida empresa, con base en
la prohibición que traen los estatutos sociales, en el parágrafo 1o. del
artículo 30, según la cual las personas mayores de 50 años no pueden ingresar a
prestar tal servicio, toda vez que el peticionario contaba en ese momento con
57 años de edad.
La aludida decisión generó una
inconformidad en el actor que lo llevó a instaurar la correspondiente acción de
tutela, aduciendo que la edad de retiro forzoso por lo general es de 65 años y
que además, se le ha desconocido su aptitud física y mental para realizar ese
oficio. Por tal razón, solicitó el amparo de su derecho al trabajo y, en
consecuencia, ordenar el reintegro a la empresa demandada, por ser esta
actividad su única fuente de ingresos, así como, la indemnización por el tiempo
perdido desde el día en que se le suspendió el permiso y hasta que se resuelva
en su favor la demanda, “a razón de VEINTICINCO MIL PESOS DIARIOS como
conductor... sin perjuicio de la acción civil que por lucro cesante del
vehículo habrá de instaurarse”, al igual que la prevención a la empresa
accionada, para que no emprenda ninguna presión injustificada en su contra.
II. ETAPA PROCESAL
DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA.
1. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del acervo probatorio que reposa en
el expediente, se destacan los siguientes documentos:
1.1 Memorando del jefe de transporte de COTRASANGIL LTDA,
del 1o. de agosto de 1998, informando sobre el otorgamiento de un permiso
provisional al señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria, para conducir vehículos de
servicio público afiliados a esa empresa (Fl. 1).
1.2. Fotocopias de la licencia de conducción y de la cédula
de ciudadanía del señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria (Fls. 3 y 4), así como
del certificado médico sobre su aptitud mental y física para conducir (Fl. 46).
1.3. Fotocopias del contrato de prestación de servicios
celebrado entre la señora Martha Inés Solano y el señor Isnardo Ariel Ardila
Sanabria, para conducir el taxi de placas XVA-9666, de propiedad de aquella y
del contrato de compraventa del cupo para taxi y del radio teléfono en la empresa
COTRASANGIL LTDA., entre José de Jesús Pimiento R. y el actor (Fls. 12 y 14).
1.4. Fotocopias de los estatutos de COTRASANGIL LTDA (Fls.
26-42), del Acta No 458 del 23 de diciembre de 1998 del Consejo de
Administración, en la cual se adopta la decisión de retirar el permiso al señor
Ardila para conducir vehículos de servicio público afiliados a la empresa
demandada, por la prohibición prevista en los estatutos de esa sociedad en el
parágrafo 1o. del artículo 30 (Fl. 43-45) y del oficio de fecha 30 de diciembre
de 1998, dirigido a la señora Martha Inés Solano, mediante el cual se le
informa de esa suspensión (Fl.15).
1.5. Interrogatorio realizado al tutelante por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de San Gil (Fls.20-25) y declaración rendida ante el
mismo Juzgado, por el señor Luis Domingo Salazar Rodríguez, Presidente del
Consejo de Administración de COTRASANGIL LTDA (Fls.50-53).
2. Síntesis del
interrogatorio practicado al tutelante
Ante el Juzgado
Segundo Civil Municipal de San Gil, en la audiencia publica celebrada el 19 de
enero de 1.999, el peticionario planteó como argumentos adicionales a los
señalados en su demanda, los siguientes:
- En
primer lugar, manifestó haber sido informado al momento de solicitar su
admisión como conductor de la empresa accionada, acerca de la restricción
existente por su edad, pero que la misma fue superada una vez consultado el
respectivo gerente, mediante la presentación de una certificación médica sobre
su aptitud mental y física para desempeñar dicha labor, expidiéndosele una
licencia provisional por un mes, la cual fue entendida en un primer momento por
el actor como un período de prueba y la forma generalizada de enganche, y luego
como una aceptación permanente a su vinculación, en razón a la asignación
continua de frecuencias de radio para el móvil y planillas de transporte a
otros lugares.
-
Adicionalmente, aclaró que tiene experiencia desde los 12 años en la conducción
de automóviles, que cuenta con la licencia para conducir sin restricciones, en
la categoría necesaria para el servicio público y, si bien reconoce cierta
impericia durante su trabajo en el uso del radioteléfono y eventualmente en la
ubicación de algunas direcciones, consideró que tales conductas son inclusive
frecuentes entre choferes veteranos del oficio. Igualmente, expuso que cumplía
un horario específico para desarrollar esta labor de la cual devenga su
sustento diario, el cual se ha visto afectado ya que el vehículo se encuentra
inmovilizado desde enero de 1999.
- Por
último, precisó que la citada decisión no le fue notificada personalmente, a
pesar de que en los estatutos de la empresa está estipulado el correspondiente
aviso al dueño del taxi de retiro del conductor en forma anticipada, para que
éste pueda remplazarlo, y que la comunicación de su retiro fue determinante,
sin posibilidad de impugnarla, por lo que solamente procedió a pedir copia de
la correspondiente acta del Consejo de Administración, la cual se encuentra en
trámite.
3. Intervención en
defensa de la empresa demandada
Por citación que
hiciera el juzgado de instancia en el proceso de tutela, mediante auto del 19
de enero de 1999, se llevó a efecto una audiencia publica en la que el señor
Luis Domingo Salazar Rodríguez, presidente del Consejo de Administración de
COTRASANGIL LTDA., presentó declaración juramentada, en la cual manifestó que
en asamblea de la empresa se reiteró que las personas mayores de 50 años no
podían trabajar como conductores de acuerdo con los estatutos, pues en el mismo
se reglamentan los límites de edad para el ingreso y permanencia de los
choferes asalariados, salvo para el socio propietario de vehículo, a quien le
está permitido conducir desde los 18 años e indefinidamente, siempre que
obtenga un visto bueno del médico.
Como respuesta a
la inquietud del juzgado acerca de la diferencia entre un conductor socio y uno
asalariado, el interrogado precisó que el primero es quien conduce el carro de
su propiedad, en cambio el segundo, cualquier clase de vehículo que pertenezca
a la empresa y cuya carga prestacional le corresponde al dueño del vehículo.
Más adelante,
sostuvo que en la empresa existen aproximadamente 20 conductores socios y 10
conductores asalariados, mayores de 50 años, pero que vienen laborando de mucho
tiempo atrás; además, que la admisión de un conductor no asociado requiere,
previo el lleno de unos requisitos, que el propietario presente la pertinente
solicitud de autorización, mediante un trámite que se surte ante el jefe de
rodamiento y el Gerente de la empresa. Como fundamento de la restricción
estatutaria cuestionada, mencionó que surgió a raíz de las quejas recibidas por
la Asamblea “de que los choferes mayores de 50 años sufren mucho de soberbia y
para mayor responsabilidad de la empresa.”.
Por último,
frente al caso específico del tutelante, concluyó que no le constaba si el
actor presentaba llamado de atención o comportamiento inadecuado durante el
ejercicio de su labor como conductor, pero resaltó que en la reunión de
asamblea del 23 de diciembre de 1.998, se autorizó pagarle el auxilio mutuo por
siniestro ocurrido, lo que de acuerdo al reglamento interno originó su
suspensión.
III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante providencia del 29 de enero de
1999, el Juzgado Civil Municipal de San Gil concedió el amparo solicitado, con
base en las siguientes consideraciones:
De un lado, estimó que la acción de tutela
era procedente (C.P., art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 42), en cuanto el
actor se encontraba en estado de subordinación e indefensión frente a la
empresa asociativa privada accionada y en la medida en que él, como tercero, no
podía impugnar las decisiones del Consejo de Administración de esa entidad
cooperativa, ni recurrir a cualquier otro medio de defensa judicial frente a la
misma.
Luego, refiriéndose a fallos de esta Corte
para determinar si realmente se violó el derecho al trabajo o cualquier otro
derecho fundamental, según lo solicitado por el actor, destacó el carácter de
derecho fundamental y de obligación social que tiene el trabajo, al igual que
de derecho-deber que cumple una función social y goza de especial protección
del Estado, así como su estrecha relación con la disposición constitucional que
proclama la libertad para escoger profesión u oficio ( C.P., art. 26), sin más
restricciones que aquellas impuestas por el propio legislador.
De manera que, respecto del caso sub
judice observó la inconformidad existente entre la disposición prohibitiva
consagrada en el parágrafo 1o. del artículo 30 de los estatutos sociales de la
empresa demandada y el Código Nacional de Tránsito, en cuanto a la edad máxima
que se autoriza para conducir algún vehículo, ya que la ley no prevé esa clase
de restricciones, argumentando que, si bien la empresa por su condición de
persona jurídica de derecho privado podía darse su propio sistema normativo, en
aras del desarrollo de su objeto social y del cumplimiento del servicio que
presta, dicha libertad de empresa tenía sus límites en la propia Constitución
Política y en el orden público, las buenas costumbres y el bien común ( art. 333
C.P.), de tal suerte que “los particulares en sus convenciones y reglamentos no
pueden subvertir aquellos valores fundamentales que el Estado considera
esenciales para el orden social, de acuerdo al sistema regente”, máxime, al ser
Colombia un Estado social de derecho, que propugna por la defensa de los más
débiles y desprotegidos.
Añadió, entonces, que teniendo la actividad
económica y la iniciativa privada una función social que implica obligaciones
(C.P., art. 333), la cual en el presente caso se traduciría en la protección al
derecho al trabajo, sin más restricciones que las que impone la Constitución y
la ley, resulta discriminatorio que a un hombre de 58 años de edad, con plena
capacidad física y mental para desempeñarse como conductor - según lo acredita
la certificación médica -, y con licencia de conducción vigente sin restricción
alguna, se le haya impedido desarrollar el oficio que libremente escogió e
impuesto condiciones que rebasen las que para el mismo efecto contemplan las
leyes de tránsito, si además, se tiene en cuenta que tal restricción no tiene
aplicación para los socios conductores de la empresa. En su criterio, los 50 años
es una edad en extremo precoz para dar muerte laboral a las personas, pues a
esa edad, aún se es apto para ejercer cualquier profesión u oficio, con mayor
experiencia y buen juicio.
Así las cosas, el fallador de instancia
consideró que la cláusula en comento impone una restricción inaceptable, pues
se está legislando en relación con terceros ajenos al pacto social, los cuales
no pueden estar sujetos a limitaciones diferentes de las impuestas por las
leyes de la Nación, con lo cual se viola no sólo el derecho al trabajo del
actor - C.P., arts.25 y 53 -, sino también el derecho a la libertad de escoger
profesión u oficio, - C.P., art.26 -, razones que motivaron su decisión en
favor de la pretensión de tutela del demandante, pero sin reconocimiento de la
indemnización por perjuicios causados durante el tiempo en que el mismo ha
quedado cesante laboralmente, pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 tal petición no es procedente, dado el
carácter subsidiario de la tutela y la existencia de otra vía adecuada para
reclamarla, cual es la de la justicia ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia judicial dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto de fecha 4 de marzo de 1999, expedido por la Sala de
Selección Número Tres de esta Corporación.
2. La
materia a examinar
Según se desprende de los hechos relatados
con anterioridad, el actor, Isnardo Ariel Ardila Sanabria, denuncia la presunta
vulneración de su derecho fundamental al trabajo por la Cooperativa de
Transportadores de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA., en razón a la decisión
adoptada por el Consejo de Administración de la misma de retirarlo de la
prestación del servicio como conductor de un vehículo de servicio público
afiliado a esa empresa, debido a que su edad sobrepasa el límite aceptado en
los estatutos sociales de esa cooperativa para el ingreso de conductores a
ella, lo que ha determinado su solicitud de amparo para la protección efectiva
del derecho invocado, concretada en el reintegro a la prestación del servicio
como conductor y el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios
causados por la suspensión obligatoria de labores.
De esta manera, la controversia debatida en
el caso sub examine debe ser resuelta desde la perspectiva de la
constitucionalidad de las estipulaciones de índole particular en el ámbito
empresarial, como sucede con los estatutos sociales de la cooperativa
accionada, cuando con las mismas se producen restricciones a los derechos
fundamentales de las personas, más allá de los límites legalmente establecidos,
impidiendo a su titular ejercitarlos eficazmente, situación que, como se
mostrará más adelante, en el presente asunto fue debidamente tratada por el juez
de tutela en procura de la defensa de los derechos fundamentales del
accionante.
3. Procedibilidad de la presente
acción de tutela.
Como se obtiene del texto constitucional
contenido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela
constituye un procedimiento judicial específico, autónomo, directo, sumario y
subsidiario[1] de protección de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a la
vulneración o amenaza de los mismos, por la acción u omisión de las autoridades
públicas y, en ciertos casos, por un particular[2], como el que
establece el numeral 4o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, acerca de la
situación irregular en la cual se puede encontrar una persona por la
indefensión a la cual se ve sometida frente a una organización privada, en
razón a un actuación u omisión de ésta. Obsérvese el texto literal de la
disposición citada:
“ Cuando la solicitud fuere dirigida contra
una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.”.
Tales situaciones condicionantes de la
procedibilidad del amparo constitucional en contra de un particular, por
subordinación e indefensión de quien lo solicita por estimarse afectado en sus
derechos fundamentales, presentan el siguiente alcance:
“(..) la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Sentencia
T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso que se analiza, la acción de
tutela se dirigió contra la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda –
COTRASANGIL LTDA., por una decisión adoptada por su Consejo de Administración
respecto del actor, en aplicación de una norma estatutaria (art. 30, parágrafo
1o.). Según esos estatutos sociales la misma constituye una “empresa
asociativa, multiactiva, de carácter privado, sin ánimo de lucro, de
personal y capital variable e ilimitado...” (Subraya la Sala) y señala como
objeto del acuerdo cooperativo que desarrolla, el de “prestar el servicio de
transporte público de pasajeros, de carga, y de mensajería especializada,
mediante el trabajo organizado de propietarios de vehículos asociados, de
acuerdo a las normas que establezca la ley, el presente Estatuto y los
reglamentos del mismo, propendiendo por el fortalecimiento empresarial para la
eficaz y eficiente prestación del servicio...” (arts. 1o. y 5o.).
De la naturaleza privada de la empresa
accionada y del alcance de la decisión tomada por su órgano de administración,
que culminó en el retiro obligatorio del actor de la prestación del servicio de
conductor no asociado de la cooperativa, es predicable y abiertamente
ostensible su estado de indefensión ante la misma, así como por la falta de
medios de defensa para controvertirla directamente o en sede judicial, en razón
de no tener la calidad de asociado de la compañía.
De otro lado, el
amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento
y lugar, se pretenda una protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente. Como sucede
en el caso que ocupa la atención de la Sala y en la forma avizorada por el juez
de tutela, la actuación de la empresa accionada repercute en la efectividad no
sólo del derecho fundamental al trabajo, sino de otros también con esa
jerarquía normativa y de titularidad del actor, como se detallará más adelante.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos
de legitimación activa y pasiva en la causa y tratándose de la discusión sobre
una eventual vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales
del peticionario, para lo cual no existe otro medio judicial de defensa que
permita contrarrestar las consecuencias del acto generador de esas situaciones,
se puede concluir la observancia a los requisitos mínimos de procedibilidad que
hacían viable el trámite de la presente acción de tutela.
4. Ejercicio armónico de los derechos
al trabajo, escogencia de profesión u oficio, igualdad de oportunidades y libre
desarrollo de la personalidad, con las reglamentaciones de organización interna
empresarial, derivadas del ejercicio de la libertad de empresa. Análisis del
caso y decisión de la Sala.
Retomando el caso sub examine, ante
todo hay que resaltar que la decisión adoptada por el Consejo de Administración
de la empresa COTRASANGIL LTDA. de suspender al actor el permiso de conducción
de vehículos de servicio público afiliados a ella, por lo cual el mismo
considera su derecho fundamental al trabajo vulnerado y en consecuencia
solicita su protección, se produjo como resultado de la aplicación de una disposición
estatutaria vigente en la cooperativa, que a la letra reza:
“ARTICULO 30 : DEBERES: Serán
deberes especiales de los asociados:
(...)
PARAGRAFO 1 : La conducción de vehículos afiliados a la Cooperativa
estará condicionada a la contratación escrita del conductor por parte del
asociado propietario, previa aceptación del conductor por parte de la
Cooperativa la que lo autorizará mediante expedición y entrega del carnet de
conductor institucional. Los conductores asociados podrán conducir vehículos
vinculados a la Cooperativa a partir de los diez y ocho (18) años de edad
cumplidos y hasta la edad permitida por le Ley. Los conductores no asociados lo
podrán hacer a partir de los veinte (20) años de edad cumplidos y hasta la edad
permitida por la Ley. No obstante los conductores no asociados que ingresen
deben ser menores de 50 años.”. (Subraya la Sala).
PARAGRAFO 2 : Los hijos de los asociados podrán conducir vehículos
en su carácter de conductores no asociados a partir de los diez y ocho (18)
años de edad cumplidos. Los asociados podrán conducir vehículos vinculados a la
Cooperativa, indefinidamente, siempre que el médico legista correspondiente
certifique su idoneidad fisiológica, sicológica y siquiátrica para poder
trabajar.”.
Precisado lo anterior, igualmente debe
destacarse que la vinculación del actor con la empresa demandada no se deriva
de una relación laboral subordinada sino de la suscripción de un contrato de
prestación de servicios de conducción de vehículos de servicio público entre la
propietaria del taxi afiliado a la empresa COTRASANGIL LTDA., la señora Martha
Inés Solano y el actor, para la ejecución de un contrato de asociación
celebrado entre ella y la citada empresa.
Como se puede deducir, el actor desempeñaba
la labor para la que fue contratado, en forma independiente y libre; no obstante
los efectos de la decisión empresarial que se censura por desmesurada, le
generaron consecuencias directas sobre la realización misma de su contrato de
prestación de servicios y la efectividad de algunos de sus derechos
fundamentales, al constituirse en sujeto pasivo de la aplicación de la
disposición estatutaria mencionada, lo que ha determinado una revisión
constitucional por la vía de la acción de tutela ya que, por regla general, las
decisiones del empresario escapan al control estatal salvo que, como se señaló
en la sentencia T-579/95[3], “... dicha actuación no
tenga efectos externos de tal magnitud que se proyecten de manera excesiva
sobre el destino del trabajador, anulando injustificadamente su libertad o
privándolo gravemente de oportunidades de trabajo“.
El significado de dicho presupuesto cobija
las diversas modalidades de trabajo, es decir, lo relacionado con el campo de
las relaciones laborales dependientes y subordinadas, así como del realizado en
forma independiente. Considerado en esta forma integral, el trabajo, según
señalamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple
naturaleza constitucional, es decir como “un valor fundante de nuestro régimen
democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental
(CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación
social”[4]. Desde esta perspectiva
el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo
en razón a esa particular naturaleza, sino porque además realza la primacía de
otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y
a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en una
concepción amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial
laboral físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para
su subsistencia y sostenimiento familiar. Al respecto la Corte ha señalado:
“ No sólo la actividad laboral subordinada
está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado
y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido
en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al
trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el
reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en
todas sus modalidades" (CP art. 25).”. (Sentencia T-475/92, Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Por otra parte, en forma correlativa a la
consagración constitucional vista del derecho al trabajo, el ordenamiento
superior vigente garantiza la libertad económica (C.P., art. 333), entendida
como “ la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter
económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o
incrementar un patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad están
sujetas a limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, por razones
de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social.”.[5]
Es preciso anotar, que en el campo de esa
actividad económica es necesario el señalamiento por los empresarios de sus
propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de
su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto
que se celebra para su expedición, no excluyen el acatamiento a los principios,
derechos y valores constitucionales. Recuérdese que, según el mandato
constitucional del artículo 4o. de la Carta Fundamental: “ es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes”; por lo tanto, es vital que el señalamiento de las condiciones y normas
empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien
en desarrollo de la libertad de asociación están regidas en principio por una
amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una
adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas
involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos
fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como
consecuencia del alcance de sus estipulaciones.
De esta manera, las limitaciones de orden
legal a las cuales puede verse sometida la libertad económica y de empresa,
pueden tener como causa la garantía de los derechos fundamentales de las
personas y la prevalencia del interés general. Por ello, es viable señalar que
la defensa del propósito legítimo particular de explotación de los derechos
patrimoniales en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente
compatibilidad con la protección especial estatal otorgada a derechos que, como
el trabajo y demás ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines
económicos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realización
efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo,
protegido por las distintas autoridades públicas.
Como lo señalara esta Corporación: “ si
bien a las autoridades públicas les está vedado introducirse en determinados
espacios de las relaciones privadas - intimidad personal o familiar (C.P. art.
15) -, en materia laboral, la injerencia estatal es mayor y se justifica en la
medida en que el trabajo es uno de los valores esenciales del Estado Social de
derecho (C.P. art. 1). En consecuencia, no todas las determinaciones que se
adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deberá,
en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos
patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios
básicos del trabajo o afecta legítimamente los derechos fundamentales del
trabajador.”.[6]
Así pues, de la situación fáctica puesta de
presente en la demanda de tutela, se deduce un conflicto entre el ejercicio de
esa libertad de empresa, en el aspecto referido, y la efectividad del derecho
al trabajo, de cuyo ejercicio resultan además otros derechos de igual rango,
como son: el derecho a escoger profesión y oficio (C.P., art. 26), el cual se
puede ver lesionado en el evento de no poder ejercerlo “en condiciones de
libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución”[7]
y de otros íntimamente ligados a él, como el
derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) “pues toda
persona tiene la plena libertad de dedicar sus esfuerzos a la actividad
productiva que considere más ajustada a sus intereses y a sus necesidades”[8] y el derecho a la igualdad (C.P.,
art. 13), en la medida que“ el contenido de este derecho se concreta entonces
en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de
trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada
tarea en particular. Así mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal
manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el interés
protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o
irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho.”.[9]
De manera pues que, cualquier regulación
que produzca restricciones a los derechos de las personas reconocidos y
protegidos en el ordenamiento jurídico, debe provenir del ejercicio mismo de la
actividad legislativa, por la implicación que ella tiene en el desarrollo de la
persona humana y dado el alcance de su contenido y la aplicación generalizada
del mismo. Así pues, la limitación que para el ejercicio del derecho a conducir
un automóvil pueda consagrarse en virtud de la edad de las personas, como
ocurre en el presente caso, ha de estar señalada en una disposición normativa
de índole legal.
Atendiendo a esto, el Decreto Ley No. 1344
de 1970 “por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”,
establece que para conducir cualquier vehículo en el territorio nacional se
requiere de una licencia de conducción o carnet especial, según el caso. La
obtención de la misma, por primera vez o para recategorización, exige el cumplimiento
de varios requisitos, entre los cuales está el de la edad mínima del conductor
dependiendo de la categoría de la licencia pretendida, siendo para la cuarta,
que es la que detenta el actor, una exigencia de 18 años, lo que permite
conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio
público (arts. 17, 18, 19 y 20).
En esa regulación no existe límite máximo
de edad para la consecución o mantenimiento de la licencia, por el contrario,
ésta podrá renovarse indefinidamente, a no ser que opere su cancelación por
disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad física
y/o mental para conducir, por decisión en firme pronunciada en proceso penal,
de policía o administrativo, por muerte del titular, o por sanción según lo
establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (art. 26).
Por su parte, el Decreto 2150 de 1995 “por
el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios, existentes en la Administración Pública”, que adopta medidas
sobre el particular, en su artículo 139 preceptúa que “ la licencia de
conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años,
renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se
requerirá acreditar la aptitud física y psíquica y agrega además que
“ en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen
que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción
de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la
licencia de conducción (...)”.
Para la Sala es claro, una vez constatado
lo anterior, que existe una contradicción evidente en primer término, entre la
estipulación consagrada en los estatutos de la empresa accionada, con la cual
se restringe a las personas mayores de 50 años la posibilidad de ingreso a
desempeñar el oficio de conductor no asociado de vehículos afiliados a la
cooperativa demandada y la legislación nacional sobre la materia y, en segundo
lugar, entre la regulación estatutaria y la Constitución Política, por las
siguientes razones:
Del material probatorio allegado al
proceso, se colige que el actor cumple con los requisitos mínimos establecidos
por la ley (Decreto No. 1344/70 y D. 2150/95) para regular el oficio de
conductores de vehículos de servicio público; sin embargo la empresa demandada
le ha impedido realizarlo. En efecto, el actor es un hombre de 58 años, con
plenas capacidades físicas y mentales para desempeñarse como conductor - según
lo acredita la certificación médica que obra en el expediente -, a quien el
Ministerio de Transporte (Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor)
le otorgó licencia de conducción sin restricción alguna, en la categoría cuarta
que le permite conducir vehículos de servicio público, como taxi, con validez
en todo el territorio nacional y la cual está vigente ya que su vencimiento se
producirá en el mes de diciembre del año 2000.
Además, es evidente la diferenciación de
trato que en la regulación estatutaria aludida se impone entre conductores
socios y no asociados, en el sentido de que para los primeros no existe limitación
de edad para desarrollar el oficio, siempre que cuenten con una certificación
médica de la idoneidad fisiológica, sicológica y siquiátrica para poder
trabajar (Estatutos sociales, art. 30, parágrafo 2o.), impidiendo gozar de esa
misma concesión a los conductores no asociados como sucede en el caso del
actor.
Tampoco aparece demostrada razón alguna que
sustente el trato diferente del cual ha sido objeto el actor en virtud de su
edad, pues su productividad, prudencia o salud, no difiere de las que puede
predicarse respecto de personas con edad menor a 50 años de edad y como lo
indicó el juez de tutela, constituye ésta una edad en “extremo precoz” para dar
muerte laboral a una persona, pues a esa edad se es apto para ejercer cualquier
profesión u oficio, contándose inclusive con mayor experiencia y buen juicio.
De esta manera, el argumento ofrecido por
el representante de la empresa accionada para justificar la naturaleza de la
cláusula estatutaria restrictiva, en razón a que las personas mayores de 50
años sufren a menudo de “soberbia” y esto podría acarrear problemas de
responsabilidad a la empresa, en criterio de esta Sala configura, más bien, un
fundamento totalmente irrazonable y discriminatorio a la luz de la nueva Carta
Política, desconocedor de la realidad personal y social de muchos colombianos y
colombianas que han alcanzado dicha edad y que aún se mantienen en condiciones
física y síquicas aptas para trabajar.
Por lo tanto, la aplicación de la
disposición estatutaria contradice abiertamente el ordenamiento constitucional,
en la medida en que impidió al actor ejercer sus derechos fundamentales al
trabajo, a la escogencia de profesión y oficio y a la igualdad para desempeñar
su oficio, como bien lo consideró el juez de tutela, con lo cual resulta por
demás vulnerado, el derecho a desarrollar libremente su personalidad en cuanto
al aspecto laboral que abarca la misma (C.P., arts. 13, 16, 25 53). Es más,
sorprende a la Sala, al igual que al juzgado de tutela, el alcance limitativo
de tal disposición respecto de personas extrañas al acuerdo cooperativo que
consta en los estatutos sociales adoptados por la Asamblea General
Extraordinaria de COTRASANGIL LTDA., pues de la misma norma no existe
justificación razonable para ese diferente trato.
Por lo estudiado hasta el momento, adquiere
real importancia para esta Sala insistir en la obligación de las empresas en
general de rechazar cualquier intento de práctica discriminatoria y violatoria
de los derechos fundamentales de las personas que ponen su esfuerzo y capacidad
laboral al servicio del desarrollo de su objeto social, especialmente mediante
regulaciones internas de la actividad empresarial; de ahí que se halle oportuno
reiterar algunos criterios establecidos por la Sala Plena de esta Corporación,
cuando decidió la inexequibilidad del literal b) del artículo 17 del Decreto
Ley 010 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática
Consular”, por vulnerar el principio de igualdad de las personas, al consagrar
discriminaciones no razonables para efectos del ingreso a cierta edad a la
carrera diplomática y consular (mayores de 30 años), desconociendo así mismo el
derecho político de ingresar a la administración pública, el derecho al
trabajo, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 13, 16, 25, 26, 40-7 y 53):
“(..) En efecto, lo único que poseen las
personas menores de treinta (30) años de edad respecto de las demás es juventud
y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la
discriminación.
(...)
Además una de las categorías de la
población colombiana que amerita un particular reconocimiento laboral del
Estado es la franja comprendida entre los años de juventud y la tercera edad,
normalmente denominada "edad adulta", para que se garantice su
intervención en la vida económica, política y cultural de la nación.
Incluso entre los 30 y los 64 años de edad
las mujeres y los hombres atraviesan su época laboral más fecunda, dada su
preparación académica y la experiencia que se ha adquirido a través de los
años.
El Estado no puede pues menospreciar el
valor que otorga la experiencia en la formación de una persona, ya que ella
logra que las decisiones tomadas sean las más prudentes y no las que obedezcan
al impulso de la juventud.”. (Sentencia C-071 de 1993, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Las anteriores consideraciones dan lugar a
una merecida reivindicación del derecho de este grupo de ciudadanos,
considerados de edad adulta, a no ser desplazados socialmente por virtud de la
edad y a ser tenidos en cuenta en su aptitud para trabajar al servicio del
desarrollo personal y del país, lo cual resulta igualmente válido para el
presente caso.
Por consiguiente, la Sala compartiendo la
argumentación expuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil,
confirmará el fallo pronunciado por dicha autoridad judicial, en el sentido de
amparar los derechos del señor Isnardo Ariel Ardila Sanabria al trabajo,
libertad de escoger profesión u oficio, igualdad y, adicionalmente, al libre
desarrollo de la personalidad, mediante las órdenes de reintegro a su condición
de conductor no asociado del taxi de placas XVA-9666, con sujeción a los demás
requisitos previstos en la ley y en los estatutos sociales de la empresa
accionada, e inaplicar el parágrafo 1o. del artículo 30 de los estatutos
sociales de la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda - COTRASANGIL
LTDA., dada la fehaciente violación de la Constitución Política y para la
protección de esos derechos, sin reconocimiento de la indemnización de
perjuicios solicitada, por existir otro medio judicial de defensa para
obtenerla, como es el de la justicia ordinaria.
De la misma manera, se adicionará el fallo
de tutela en cuanto a las órdenes impartidas por el citado Juzgado, en el
sentido de ordenar a la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de
Transportadores de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA., para que en un término
máximo de tres (3) meses, adelante una reforma estatutaria con el objeto de que
se ajuste a los principios y derechos consagrados por la Constitución Política,
aplicados por el juez de tutela y reafirmados en esta providencia, el
contenido normativo del parágrafo 1o. del artículo 30 de los Estatutos
Sociales, para lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil verificará
su cumplimiento.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR por las razones
indicadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de San Gil, proferido el 29 de enero de 1999, en el proceso de tutela
de la referencia, ADICIONANDO las órdenes allí proferidas, en el sentido
de ordenar a la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transportadores
de San Gil Ltda. - COTRASANGIL LTDA. para que en un término máximo de tres (3)
meses adelante una reforma estatutaria, con el objeto de que se ajuste a los
principios y derechos consagrados por la Constitución Política, aplicados por
el juez de tutela y reafirmados en esta providencia, el contenido normativo del
parágrafo 1o. del artículo 30 de los Estatutos Sociales, para lo cual el
Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil verificará su cumplimiento.
Segundo. - Por la Secretaría General
de esta Corporación LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada Ponente
(e)
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario General
(e)
[1] Ver la Sentencia T-368/98, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[2]Consultar, entre otras, la Sentencia
T-476/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-009/93, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] T-425/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[6] Sentencia T-579/95, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-606/92, M.P. Ciro Angarita
Barón.
[8] Sentencia T-478/94, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[9] Sentencia T-606/92, M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.