T-394-98
Sentencia T-394/98
Sentencia T-394/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Alcance
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
La Carta Política
en su artículo 13 señala el derecho fundamental a la igualdad de todas las
personas frente a la ley. Si bien lo que se pretende no es un igualitarismo
matemático, propende por un trato igual a las personas que se encuentra bajo
unas mismas condiciones y por lo tanto, un tratamiento diferente a quienes se
encuentran bajo distintas condiciones. Desarrollo de este principio de igualdad
ante la ley, es el "a trabajo igual, salario igual", que se predica
en las relaciones laborales. En esa materia , no puede darse un trato
discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor bajo las
mismas condiciones, deben ser objeto de una remuneración similar. Sólo podría
prodigarse un trato diferente, cuando como consecuencia de la aplicación de
criterios razonables y objetivos, se justifique un trato diferente. No es
posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o privados, la
posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o amañados que
lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una
misma labor.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Trato
diferente basado en criterios de experiencia y antigüedad
Referencia:
Expediente T-162008
Peticionaria: Mario
Orozco Cadena
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3)
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de
tutela instaurado por MARIO OROZCO CADENA contra el BANCO POPULAR
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
Los hechos que sirvieron de base para
iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El día 22 de julio de 1997, el demandante fue
trasladado del cargo de Secretario 1 de Dirección, al cargo de Cajero Auxiliar
2.
2. Desde entonces viene desempeñando las funciones
propias al cargo y ha sido objeto de discriminación por parte de la Pagaduría
del Banco Popular, violándose el principio de “a trabajo igual, salario igual”.
3. La asignación mensual de un Cajero Auxiliar 2 para el
año de 1997 era de $ 441.641.00, y lo devengando por el actor es de tan
sólo $ 430.430.00.
4. Para el año de 1998, el incremento del salario fue del
19.18%, quedando la asignación de Cajero Auxiliar 2 en $ 526.348.00 y la del
demandante en $ 512.986.00, existiendo por lo tanto una diferencia de
$ 13.362.00, lo cual atenta contra el derecho fundamental a la igualdad.
Ante tales hechos, el señor Orozco Cadena,
considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y
solicita se ordene al Presidente a nivel nacional del Banco Popular o al señor
Gerente de la Oficina de Florencia, para que procedan a realizar la nivelación
salarial pertinente, y cancelen de forma inmediata y retroactivamente la
diferencia salarial desde el 22 de julio de 1997 así como los demás factores
sobre los cuales tenga incidencia prestacional y otros que se hayan podido
afectar como vacaciones, primas, etc., con la respectiva indexación hasta la
fecha en que se haga efectivo el pago.
B. Decisión que se revisa.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Florencia, mediante decisión del 10 de marzo de 1998, denegó la
presente tutela. Consideró dicho tribunal que al actor le asiste otra vía de
defensa judicial como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, donde
puede hacer valer sus derechos. Por otra parte, y de acuerdo con la
jurisprudencia emada de la Corte Constitucional “las controversias sobre el
principio TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL corresponde juzgarlas a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, y, por vía de tutela sólo cabría como mecanismo
transitorio” (T-079/98).” Por lo anterior la presente tutela, a su juicio
resulta improcedente.
III. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el
fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la
sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
La Corte Constitucional ha sostenido en
varios de sus fallos, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política, la tutela procede contra particulares de manera excepcional.
Para que dicho mecanismo judicial de
carácter excepcional resulte procedente, se debe demostrar el estado de
subordinación de la actora frente a la parte demandada, la cual presuntamente
ha violado sus derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en
la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, señaló al respecto lo siguiente:
La jurisprudencia
de esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por
considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra
una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le
imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta
estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En
este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :
-“El concepto de
subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión
de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser
del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se
admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías
prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables
fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)
-“La
subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta,
toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del
trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece,
durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al
patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del
contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del
trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la
actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el
desconocimiento de dichos derechos.” (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
En el presente caso, esta condición de
subordinación se hace evidente ante el hecho de que el actor es empleado del
Banco Popular en su oficina de Florencia (Caquetá), entidad aquí demandada. Por
lo tanto, la tutela resulta procedente.
B. El principio “a trabajo igual salario igual”.[1]
La Carta Política en su artículo 13 señala
el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas frente a la ley. Si
bien lo que se pretende no es un igualitarismo matemático, propende por un
trato igual a las personas que se encuentra bajo unas mismas condiciones y por
lo tanto, un tratamiento diferente a quienes se encuentran bajo distintas
condiciones. Desarrollo de este principio de igualdad ante la ley, es el
"a trabajo igual, salario igual", que se predica en las relaciones
laborales.
En efecto, en esa materia , no puede darse
un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor
bajo las mismas condiciones, deben ser objeto de una remuneración similar. Sólo
podría prodigarse un trato diferente, cuando como consecuencia de la aplicación
de criterios razonables y objetivos, se justifique un trato diferente. No es
posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o privados, la
posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o amañados que
lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una
misma labor. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-079
del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
señaló lo siguiente:
Es obvio que la discriminación
salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental
constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual
implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales
se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL.
“(...).
“... surge como
factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la
diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y
sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.”
En igual sentido, esta Corporación mediante
sentencia de unificación SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo:
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
“Eso implica que
el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones.
“(...).
“Como la Corte lo
ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación
matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar
las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de
consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características,
ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y
adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal
diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos
constitucionales.
“Pero -claro
está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe
estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.
Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una.
“Así ocurre en
materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la
misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir
el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
“Ahora bien, las
diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o
positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo,
ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.”
En el caso objeto de revisión, el actor
como se comprueba en el expediente, y en particular en los folios 43 y 44, es
el empleado con más reciente vinculación al banco, por ello el último en ser
ascendido al cargo de Cajero Auxiliar 2, pues tal cambio se hizo el 22 de julio
de 1997, mientras que el compañero que más recientemente fue ascendido al mismo
cargo lo hizo el 11 de octubre de 1995.
Se determina así un amplio lapso entre el
nombramiento del actor y sus demás compañeros como Cajeros Auxiliares 2, que
justifica la diferencia salarial, máxime cuando unos de los criterios que
tienen el banco para realizar los aumentos salariales, es la experiencia y
antigüedad en el cargo y en la entidad (Ver cuadro a folio 43 del expediente).
La anterior justificación es uno de los argumentos expuestos por el banco y que
consta a folios 322 a 33 del expediente, al señalar que “la única persona
que devenga un salario diferente es el señor Mario Orozco Cadena, quien fue el
último trabajador de esa oficina ubicado en el cargo de Cajero Auxiliar 2. Esto
es apena lógico, toda vez que la antigüedad y la experiencia son factores que
toma en cuenta el Banco para establecer la asignación salarial respectiva y no
habiéndose producido en el Banco Popular aumento de salario con base en la
evaluación del desempeño de cada trabajador, sino el contemplado en el artículo
5o. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1996,
no cabe duda que la diferencia en la asignación se mantiene, toda vez que
aquellos se pactaron en porcentajes idénticos para todos los beneficiarios de
dicho aumento convencional y en tales porcentajes se incrementó el sueldo del
señor Orozco Cadena”.
Visto lo anterior, si bien el aumento de la
asignación del señor Orozco cadena se hizo en el mismo porcentaje que a sus
demás compañeros que ocupan el mismo cargo, su salario base para el aumento era
menor que el de aquellos, y que por las razones expuestas justifican una
asignación un poco menor que la señalada por el banco para el cargo de Cajero
Auxiliar 2. De esta misma manera, no vislumbra la Sala ningún trato discriminatorio
por parte del Banco Popular para con el actor, ni política alguna tendiente a
discriminarlo, lo cual permite concluir que no existe violación alguna a los
derechos fundamentales alegados por el demandante como violados.
De esta manera, la Sala de revisión
confirmará la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Florencia del 10 de marzo de 1998.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión
proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia
del 10 de marzo de 1998.
Segundo. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de
1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.