T-394-97
Sentencia T-394/97
Sentencia
T-394/97
ALCALDE-Responsable del orden público y pacífica
convivencia
Al alcalde
municipal, según la Constitución, le corresponde cumplir y hacer cumplir sus
normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los
acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de
conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente
de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es, por mandato
constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal
calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de
proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de
salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia
entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que
ellos emprendan.
ALCALDE-Omisión por inaplicar reglas de policía/ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Inaplicación reglas de policía
Cuando la
autoridad municipal se resiste a cumplir tan perentorios mandatos
constitucionales y no aplica ni exige la aplicación de las reglas de policía
enderezadas a esos fines, el medio judicial apto para inducirla a cesar en la
omisión es el señalado en el artículo 87 de la Constitución Política, que
otorga a toda persona el derecho de "acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo".
Como, según la Constitución, en caso de prosperar la acción, la sentencia
ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, situaciones
como las enunciadas, que surgen de la inaplicación de claras reglas de policía,
plasmadas en el Código Nacional de la materia y en los de carácter municipal,
los derechos fundamentales afectados quedan protegidos con el mandato judicial
dirigido a la autoridad correspondiente.
ACCION DE TUTELA-Espectro más amplio que la de cumplimiento/ACCION
DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objetivos
El espectro de la
acción de tutela es mucho más amplio que el de la acción de cumplimiento, ya
que mientras ésta tiene por objeto único y restringido lograr que se acate
efectivamente una norma, aquélla busca la protección material e inmediata de
los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa que si,
además del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros factores
confluyen en la vulneración o amenaza de tales derechos, no podrían
desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el
conflicto por la vía exclusiva del artículo 87 de la Constitución. Si, por
ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado únicamente puede defenderse con
eficiencia mediante un conjunto de órdenes que incluyan el cumplimiento de
normas pero que no se agoten en él, sigue siendo viable la figura señalada en
el artículo 86 C.P. Por ello, la Ley señala que la acción de cumplimiento no
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante
la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el
trámite correspondiente al derecho de tutela y tendrá lugar, entonces, la
revisión de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
por mandato de la Carta.
PARTICULARES-Respeto de derechos ajenos y no abuso de
los propios
Los particulares
están sujetos a los postulados y preceptos de la Carta Política y, según el artículo
95 de ella, el ejercicio de sus derechos y libertades supone responsabilidades.
Entre sus deberes ha sido señalado como el primero el de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios.
ACCION DE TUTELA
POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración
derechos de personas determinadas y negligencia administrativa
En principio la
contaminación por ruido compromete derechos o intereses colectivos, respecto de
los cuales sería también aplicable el artículo 88 de la Carta Política. No
obstante, si se logra probar la vulneración de derechos fundamentales de
personas determinadas, la acción de tutela resulta ser una mecanismo viable
para lograr tal cometido. La acción de tutela se convierte en un medio judicial
eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado
su violación, más aún cuando por la inercia de las autoridades, a las que se ha
encomendado su protección, ésta no se ha logrado.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Afectación
del ambiente y tranquilidad/INDEFENSION-Sometimiento a ruido musical/CONTAMINACION
AUDITIVA-Intromisión indebida en el espacio privado de las personas
El Decreto 2591
de 1991 señala como uno de los supuestos de la tutela contra particulares el
hecho de que, con su conducta, éstos afecten grave y directamente intereses
públicos, como el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes. Además,
la Constitución señala que cabe la tutela contra particulares respecto de los
cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensión. Esta resulta
ostensible en el caso propuesto, ya que el accionante es diariamente forzado,
junto con su familia, a escuchar de manera constante el estruendo del equipo de
sonido que utiliza el demandado, sin que pueda hacer nada para impedir la
agresión. Esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva puede
constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y
que, por contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de
los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida.
LEY-Cumplimiento efectivo/LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO-No se suple con el pago de impuestos
La actuación no
es legítima, pues no es suficiente creer subjetivamente que se cumple la ley ni
aparentar que ello se hace, sino que es necesario cumplirla en efecto, por lo
cual ni aun su ignorancia sirve de excusa para evadirla. El hecho de que la
administración municipal perciba unas sumas de dinero a título de impuesto por
el ejercicio de determinada actividad no suple la licencia que la ley ordena
para que aquélla se lleve a cabo, ni subsana la situación de ilegalidad en que
se encuentra.
Referencia:
Expediente T-129369
Acción de tutela
incoada por Osvaldo Julio Herrera contra Miguel Caicedo Herrera.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Onofre y Primero
Civil del Circuito de Sincelejo, en el asunto de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
OSVALDO JULIO
HERRERA instauró acción de tutela contra MIGUEL CAICEDO HERRERA, por estimar
violados los derechos a la salud y a la tranquilidad.
Relató el
peticionario que en el corregimiento "Libertad" del municipio de San
Onofre funcionan desde hace ocho (8) años -sin la licencia respectiva y sin
respetar los horarios ni los niveles de sonido permitidos por la ley- una
cantina y una caseta donde se organizan bailes, para lo cual se usa un aparato
de gran potencia sonora ("pick-up") denominado "El
Soviético", cuyo propietario es el particular Miguel Caicedo Herrera.
Aseguró el
demandante que, dada la proximidad con su residencia, se han visto afectados él
y su familia por el ruido, los escándalos y los actos de violencia que se
producen en tal establecimiento.
Afirmó que su esposa
padece una enfermedad auditiva por el alto volumen de la música (folio 3), y
que él ha sufrido perjuicios materiales causados por algunas personas que
frecuentan dicho establecimiento, ya que éstas le han robado algunos
semovientes y han causado el deterioro de su vivienda. Aseveró además que,
estando en su propia casa, ya no goza de paz ni tranquilidad.
En la demanda se
expuso lo siguiente:
"Cada vez que
se realizan festivales hay personas heridas, por disparo o arma blanca. Todo
esto se lo comento señora Juez, porque nuestra salud y tranquilidad se están
viendo amenazadas y vulneradas. Mi señora acudió donde un médico rural y él la
remitió a un especialista porque tiene problema auditivo causado por el volumen
alto del aparato, además de eso ella y yo cada vez que prende el Pick-up, nos
ponemos nerviosos, a mi esposa se le altera la tensión arterial. De día no
podemos ver televisión, ni entendernos nosotros mismos porque el pick-up, lo
prende desde la mañana y hasta la madrugada está prendido, por eso no tenemos
tranquilidad ni para dormir".
El actor denunció
tal situación ante la Inspección de Policía de la localidad, sin que ésta
hubiera adoptado las pertinentes medidas correctivas, razón por la cual decidió
acudir al juez constitucional, con el fin de obtener el amparo de los derechos
invocados.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Onofre (Sucre) declaró improcedente la tutela, por cuanto
estimó que el caso bajo estudio no estaba contemplado en los eventos en que la
acción de tutela cabe contra particulares, según lo previsto en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
Consideró el Juez
que la vía judicial pertinente para resolver el litigio era la consagrada en el
artículo 88 de la Constitución, puesto que estaban comprometidos intereses
colectivos.
Resaltó que, de
acuerdo con el artículo 45 del mencionado Decreto, la acción de tutela no puede
dirigirse contra conductas legítimas de un particular, y afirmó que el
demandado, a pesar de no tener licencia que autorice el funcionamiento de la
cantina, paga los impuestos al fisco municipal, de lo cual deduce el fallador
que "el señor Caicedo Herrera cree estar actuando conforme a la ley".
Agregó que el actor
puede solicitar la imposición de sanciones pecuniarias e incluso el cierre
temporal o definitivo del establecimiento.
Por último, dijo el
Juez lo siguiente:
"Sea del caso
hacer una anotación del orden subjetivo, cual es la propensión que existe en
los habitantes de este municipio de asistir a los sitios donde funcionan estos
aparatos de sonido denominados pick-up, constituyéndose para ello en lugar de
esparcimiento, recreación y en algunos casos fuente única de diversión".
La anterior decisión
fue impugnada por el demandante, y en segunda instancia el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el fallo con base en las mismas
consideraciones.
Afirmó que el
litigio planteado era de carácter policivo, y "a lo anterior se agrega que
la situación planteada viene de años atrás y ello hace pensar que los efectos
que produce en la salud o tranquilidad no es nociva, pues no se concibe cómo
por tanto tiempo se puede soportar tamaña incomodidad, tal como la presenta el
tutelante".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
en referencia.
2. Los alcaldes,
como responsables del orden público en el municipio y de la pacífica
convivencia entre sus habitantes. Aptitud de las normas de policía para evitar
o contrarrestar desafueros en el uso de los derechos. La acción de cumplimiento
como medio judicial de defensa alternativo. Improcedencia de la acción de
cumplimiento en este caso
De lo que se trata
en síntesis, considerados los hechos expuestos, es de obtener, por la vía de
una orden judicial, que las autoridades municipales cumplan y hagan cumplir, en
el sector en donde reside el accionante, las normas de policía que precisamente
han sido concebidas para la eficiente solución de problemas como los
denunciados.
Al alcalde
municipal, en efecto, según el artículo 315 de la Constitución, le corresponde
cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno,
las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público
del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que
reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde
-recuérdese- es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía
del municipio (artículo 315, numeral 2, C.P.) y, en tal calidad, además de la
función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito
territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio
razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan.
Claro está, cuando
la autoridad municipal se resiste a cumplir tan perentorios mandatos
constitucionales y no aplica ni exige la aplicación de las reglas de policía
enderezadas a esos fines, el medio judicial apto para inducirla a cesar en la
omisión es el señalado en el artículo 87 de la Constitución Política, que
otorga a toda persona el derecho de "acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo".
Como, según la
Constitución, en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, situaciones como las
enunciadas, que surgen de la inaplicación de claras reglas de policía, plasmadas
en el Código Nacional de la materia y en los de carácter municipal, los
derechos fundamentales afectados quedan protegidos con el mandato judicial
dirigido a la autoridad correspondiente en el sentido expuesto.
En ese orden de
ideas, y ya que, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que
proteja los derechos violados o amenazados, salvo el caso del perjuicio
irremediable, la posibilidad de instaurar una acción de cumplimiento a través
de la cual se logre justamente el amparo de tales derechos, excluye, en
principio, la procedencia de aquél mecanismo.
Desde luego, como ya
lo ha dicho la Corte, la efectividad del medio judicial alternativo es
requisito indispensable para ese desplazamiento de la acción de tutela, dado el
imperativo de proteger los derechos fundamentales de las personas. Cuando aún
no se había desarrollado mediante ley el procedimiento indicado para acudir
ante los jueces con base en el artículo 87 de la Carta, no resultaba ser éste
un medio efectivo de defensa, por lo cual se ampliaban las posibilidades de
acción de tutela aun con el objeto de obtener el cumplimiento de normas legales
o de actos administrativos, si con ello se alcanzaba la finalidad indicada.
Hoy, sin embargo, se
cuenta con el desarrollo legal que hacía falta para la plena operatividad de la
acción de cumplimiento. Expedida por el Congreso la Ley 393 de 1997, en
principio deja de ser la acción de tutela procedimiento adecuado para proteger
derechos fundamentales afectados cuando únicamente lo son por causa de haberse
abstenido una autoridad de cumplir la normatividad que la obliga, salvo el
evento del perjuicio irremediable.
Claro está, el
espectro de la acción de tutela es mucho más amplio que el de la acción de
cumplimiento, ya que mientras ésta tiene por objeto único y restringido lograr
que se acate efectivamente una norma, aquélla busca la protección material e
inmediata de los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa
que si, además del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros
factores confluyen en la vulneración o amenaza de tales derechos, no podrían
desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el
conflicto por la vía exclusiva del artículo 87 de la Constitución.
En esos términos,
si, por ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado únicamente puede defenderse
con eficiencia mediante un conjunto de órdenes que incluyan el cumplimiento de
normas pero que no se agoten en él, sigue siendo viable la figura señalada en
el artículo 86 C.P.
Precisamente por
ello, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento
no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados
mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud
el trámite correspondiente al derecho de tutela y tendrá lugar, entonces, la revisión
de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por
mandato de la Carta.
En el presente caso,
puesto que los derechos que se invocan quedarían eficientemente resguardados
por la real aplicación de las normas de policía, la Corte denegaría las
pretensiones del actor, remitiéndolo al ejercicio de la acción de cumplimiento,
de no ser por la doble circunstancia de que, por una parte, para la fecha en
que presentó la demanda de tutela (5 de febrero de 1997) no había principiado a
regir la Ley 393 mencionada -lo que tan sólo ocurrió el 30 de julio de 1997,
día de su promulgación en el Diario Oficial No.43.096-, y por otra, su
solicitud de tutela no fue dirigida contra el alcalde municipal ni contra
funcionario alguno de la administración, sino contra el particular que lesiona
sus derechos.
Para la Corte es
claro que, aparte de lo que pueda implicar en el campo de las responsabilidades
administrativas y disciplinarias la omisión de la autoridad, también los
particulares están sujetos a los postulados y preceptos de la Carta Política y,
según el artículo 95 de ella, el ejercicio de sus derechos y libertades supone
responsabilidades. Entre sus deberes ha sido señalado como el primero el de
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Dedúcese de lo dicho
que la acción de tutela no podía prosperar contra el gobierno municipal, pues
no tuvo derecho de defensa en el curso del proceso, y que, simultáneamente, el
autor de la concreta lesión a los derechos fundamentales afectados -el
particular- es sujeto pasible de la tutela.
3. Contaminación
auditiva y violación de derechos fundamentales. Actuación ilegítima de un
particular
Como se ha dejado
claramente expuesto en reiterada jurisprudencia, en principio la contaminación
por ruido compromete derechos o intereses colectivos, respecto de los cuales
sería también aplicable el artículo 88 de la Carta Política. No obstante, si se
logra probar la vulneración de derechos fundamentales de personas determinadas,
como en este caso lo son el peticionario y su familia, dada la vecindad entre
la casa de habitación y la cantina, la acción de tutela resulta ser una
mecanismo viable para lograr tal cometido.
Así, en Sentencia
T-28 del 31 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) se afirmó:
"…en algunos
eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad
pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas
identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación
de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la
figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que
se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante
instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación
colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86
de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos
descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda
vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger
a unos individuos determinados.
(…)
Por otra parte, se
presentan situaciones en que los denominados "derechos colectivos",
como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio
ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas
o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior
puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar
de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los
vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección
jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando
dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución
y la ley establecen para la protección de los derechos.
Las anteriores
consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los
instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de
las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el
simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate
de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra
disposición constitucional o legal".
El caso que ahora se
analiza se ajusta a lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
que señala como uno de los supuestos de la tutela contra particulares el hecho
de que, con su conducta, éstos afecten grave y directamente intereses públicos,
como el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes.
Además, la
Constitución señala que cabe la tutela contra particulares respecto de los
cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensión. Esta resulta
ostensible en el caso propuesto, ya que el accionante es diariamente forzado,
junto con su familia, a escuchar de manera constante el estruendo del equipo de
sonido que utiliza el demandado, sin que pueda hacer nada para impedir la agresión.
Ahora bien, en
repetidas oportunidades esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva
puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las
personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresión de los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin
perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de
vida.
En Sentencia T-210
de 1994 dijo la Corte:
"…una
interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la
luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93),
exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos
molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948) establece:
'Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques'.
La prohibición que
recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la
persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la
persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio
físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones
que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar,
mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en
forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que,
a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática" (Sala
Tercera de Revisión. Sentencia aprobada el 17 de abril de 1994. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este orden de
ideas, no cabe duda de que la acción de tutela se convierte en un medio judicial
eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado
su violación, más aún cuando por la inercia de las autoridades, a las que se ha
encomendado su protección, ésta no se ha logrado.
En el presente caso
el actor acudió en varias oportunidades (ver folios 4 y 25) ante la Inspectora
de Policía del lugar con el fin de que se tomaran las medidas pertinentes para
solucionar el conflicto planteado. Sin embargo, dicha autoridad se limitó a
verificar los hechos denunciados y a poner en conocimiento de la Inspección
Central del Municipio de San Onofre la queja presentada por el peticionario.
En efecto, según
consta en el folio 5 del expediente, la Inspectora del corregimiento
"Libertad", mediante oficio del 12 de noviembre de 1996, le informó
al Inspector de San Onofre que a petición de Osvaldo Julio pudo constatar que
el "pick-up" de propiedad del demandado no estaba cumpliendo con el
horario establecido por las autoridades municipales, y que dicho aparato se
encontraba ubicado "en toda la calle en dirección de la casa del señor
Osvaldo J., lo que permite que se escuche más el volumen del aparato" y
finaliza diciendo: "espero que Usted tome las medidas pertinentes del
caso". Sin embargo, tales medidas no fueron adoptadas.
La negligencia
administrativa es, entonces, causa concurrente de la violación de los derechos
fundamentales indicados.
De tal forma que el
argumento expuesto por el juez de primera instancia para negar la tutela, según
el cual el peticionario podía lograr la imposición de multas o el cierre del
establecimiento, no es de recibo, pues el actor venía de hacer uso de tales
recursos sin que hubiera logrado ningún tipo de acción concreta.
Llama la atención de
esta Sala otra de las afirmaciones del mismo juez, en virtud de la cual en el
presente caso se estaba ante la actuación legítima de un particular, pues a
pesar de que el establecimiento no tenía licencia de funcionamiento, el
demandado pagaba los impuestos, lo que demostraba -según el fallador- que éste
creía estar amparado por la ley.
Al respecto cabe
aclarar que la mencionada actuación no es legítima, pues no es suficiente creer
subjetivamente que se cumple la ley ni aparentar que ello se hace, sino que es
necesario cumplirla en efecto, por lo cual ni aun su ignorancia sirve de excusa
para evadirla.
No en vano ha
razonado esta Sala en torno al alcance de la norma legal que protege, frente a
la tutela, las conductas legítimas de los particulares:
"La persona
debe gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento
jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer
lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no
sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus
derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida
responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios
básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez,
quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la
convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de
convivencia que el sistema jurídico establece.
De conformidad con
lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y
menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra,
dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado
de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo
obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".
La conducta
legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el
ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra
configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que,
por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le
está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría
deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.
Al contrario,
probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia
del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se
instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o
negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las
prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección
judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la
efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico,
salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.
Insiste la Corte en
que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de
los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho,
aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legitima la
conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los
derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como
primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Decisión. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995).
No es legítima,
entonces, la conducta del transgresor de la ley.
Por otro lado, el
hecho de que la administración municipal perciba unas sumas de dinero a título
de impuesto por el ejercicio de determinada actividad no suple la licencia que
la ley ordena para que aquélla se lleve a cabo, ni subsana la situación de
ilegalidad en que se encuentra el demandado. Así, en el presente caso ni
siquiera se puede hablar de abuso de un derecho, o de conflicto entre derechos,
pues ello supone que precisamente los haya, y aquí no los hay. Lo que realmente
existe es una situación meramente de hecho que no está amparada por la ley,
razón de más para conceder el amparo constitucional invocado.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sincelejo, por la cual negó la tutela.
En su lugar, CONCEDESE
el amparo invocado. ORDENASE a Miguel Caicedo Herrera ajustarse a lo
prescrito en el ordenamiento jurídico sobre el funcionamiento del
establecimiento de su propiedad y acatar las normas sobre los horarios y
niveles de volumen aceptables con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales
del peticionario o de su familia, so pena de incurrir en las sanciones
previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El alcalde municipal
de San Onofre, como es su deber constitucional, hará cumplir de manera estricta
las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de cantinas, casetas y
aparatos de alta potencia sonora en el sector en el cual reside el accionante.
Segundo.- Súrtase
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.