T-394-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-394/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sólo cuando se
pronuncie por la autoridad competente el acto administrativo que niegue, en
todo o en parte, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados y se agote
la vía gubernativa, o cuando mediando petición del interesado se agote la vía
gubernativa por la operancia del silencio administrativo, es procedente
utilizar el medio alternativo de defensa, que es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Es claro que el agotamiento de la vía gubernativa
no se refiere a la posibilidad jurídica de interponer la acción de tutela, pues
esta acción, en virtud de lo dispuesto por el art. 9o. del decreto 2591 de
1991, esta exenta de tal formalidad procedimental.
DERECHO DE
PETICION
Cuando se ejerce
el derecho de petición, el peticionario tiene derecho "a obtener pronta
resolución" de la administración, con mayor razón, tiene dicho derecho
cuando el trámite lo impone la ley de manera oficiosa, pues precisamente lo que
se busca en estos casos es la mayor celeridad en las actuaciones de la
administración, las cuales podían verse afectadas por la inercia del interesado
en solicitar el reconocimiento de sus derechos.
SERVICIO MILITAR-Incapacidad Laboral/DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato discriminatorio
No fue justo el
tratamiento que el Ejército le deparó a un colombiano, que en cumplimiento de
un deber constitucional, como es la prestación del servicio militar
obligatorio, ha quedado en estado de incapacidad laboral, y a quien no se le
han reconocido oportunamente los derechos prestacionales especiales que por ley
le corresponden, de tal manera que dicho tratamiento resulta discriminatorio,
pues no se aplica la ley en su exacta dimensión y voluntad, cuyo designio es
lograr de modo efectivo la reintegración del reservista a la vida civil, en las
mismas condiciones de salud que poseía para la época de su incorporación al
servicio militar, o por lo menos, reparar de manera integral el daño que sufre,
cuando su capacidad laboral se ve disminuída, con ocasión de la ocurrencia de
un accidente o de una enfermedad.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
El Estado Social
de Derecho impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los
débiles y necesitados, para lograr que la igualdad sea real; esta no descarta
la posibilidad de dar un trato diferente a personas que se encuentran en
situaciones diferentes; "trato equitativo para lograr una solución
compensada", "diferente regulación a efecto de conseguir la justicia
concreta", o "diferenciación positiva", todo lo cual se traduce
en que el trato igualitario supone una justicia actuante y realizadora de la
efectividad del derecho, aun cuando el legislador, en razón de las especiales
condiciones de determinados sujetos, deba acudir, en favor de estos, a una
discriminación justificable y razonable.
REF. EXPEDIENTE T - 14128
TEMA:
DERECHOS
PRESTACIONALES ESPECIALES DE LOS SOLDADOS Y SU RECONOCIMIENTO OFICIOSO.
PETICIONARIO :
CARLOS GABRIEL NG.
CHING.
PROCEDENCIA :
TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.
MAGISTRADO
PONENTE :
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los diez y seis (16) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela ejercida por el señor CARLOS ROBERTO NG. CHING, la
cual fue fallada por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.
I. ANTECEDENTES
A. Los Hechos.
CARLOS GABRIEL NG CHING,
actuando como agente oficioso de su hermano RUBEN VISUN NG CHING, "... ya
que este se encuentra imposibiIitado para presentarla directamente debido a su
estado de salud", interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional,
con el fín de obtener el pago de la pensión, originada en la invalidez
adquirida, cuando Rubén Visun Ng. Ching prestó su servicio militar.
El peticionario
relata como hechos, que sustentan la pretensión, los siguientes:
"En 1990, como
para el mes de enero, mi hermano estaba prestando servicio de guardia en una
repetidora en un cerro llamado la Flecha en el departamento de Cordova,
aproximadamente como a las dos de la mañana se desató una tempestad con
descargas eléctricas, era tan fuerte la tempestad que un rayo fue a caer cerca
de la humanidad de Rubén Visun Ng. Ching, fué tan fuerte el impacto que lo dejó
sin sentido por espacio de cinco minutos, cuando recuperó el conocimiento Rubén
había perdido la noción de la realidad no conocía a ninguno que estaba
alrededor, los compañeros cogieron a Ruben y lo metieron en un tamgor (sic) de
doce lata (sic) vacío, golpearon el tanque para reanimar a Rubén, como estos
muchachos estaban todos asustados y no sabían que hacer pensaron que ésto era
lo mejor para él; como testigo se tiene a David Elles Peña con C. de C.
73.132.328 de Cartagena, Los Corales Manzana 25 lote 18".
"Al día
siguiente el Comandante de Batallón llegó de visita y vió el estado en que se
encontraba Rubén, de inmediato procedió a llevárselo consigo a bordo del
helicóptero hacia la ciudad de Montería, después fué remitido a la Clínica de
la Paz, donde permaneció por un lapso de dos meses y medio, allí los médicos le
determinaron psicosis aguda y retardo mental leve, Rubén fué trasladado al
Batallón a enfermería donde posteriormente recayó y perdió el sentido de la
realidad, después de cuatro (4) meses de haberle practicado junta médica y de
haberle dicho las médicos que había sido dado de baja el Batallón no nos
informó sino después que habían transcurrido cuatro (4) meses, yo Carlos NG.
Ching fuí a buscarlo al Batallón porque no habían informado que Rubén había
sido licenciado, cuando llegué al Batallón encontré a Rubén en un estado mental
y sicologicamente grave pues no me reconoció cuando me acerque a él y mucho
menos reconoció a ninguno de los familiares cuando me lo traje para Cartagena,
en esta, corrijo, es tanto que el señor Mayor Lino Sánchez Prado, 2do.
Comandante del Batallón autorizó al Contador del Batallón a pagarme los haberes
de Rubén que por consiguiente tenía por haber prestado el servicio militar.
Esto lo hacen en caso muy grave ya que el señor Mayor Lino Sánchez era
conciente (sic) y tenía conocimiento del (sic) que Rubén estaba completamente
con un daño cerebral crónico".
Agrega el
demandante, sobre el caso de su hermano:
"El Ejército
alega que Rubén tenía un problema de retardo mental leve y que entró mal al
ejército, lo cual es completamente falso por lo que cuando una persona entra a
prestar servicio militar le hacen tres exámenes uno de los cuales es
psiquiátrico, tengo testigos de que Rubén antes de prestar el servicio estaba
bien física y mentalmente, ..."
"El Ministerio
de Defensa le prometieron (sic) una indemnización por $700.000.00 y es hora que
todavía no han cumplido a pesar de que mi hermano tiene derecho a que se le
reconozca una pensión por invalidez".
"Como por ley
los familiares tienen derecho a sostener el enfermo nosotros en este caso no
podemos porque el único sostén de la familia soy yo Carlos NG. y gano un sueldo
mínimo del cual tengo que sostener a mi papá que está enfermo, a mi mamá que
está enferma también y mi hermana y los cuida, como se puede ver el sueldo no
me alcanza para sostenerle la alimentación y el tratamiento (médico), en estos
momentos debería estar bajo un tratamiento adecuado psiquiátrico, Rubén sufre
actualmente una anemia la cual es producto de la mala alimentación y de las
fuertes drogas que está ingiriendo, dichas drogas tenemos que recurrir donde
las monjas para conseguirlas porque no tenemos con que comprar, los derechos
que la Nación le esta negando a Rubén es el Derecho a la Vida, el Derecho de la
Salud y el Derecho al trabajo".
B. Derechos
vulnerados y pretensiones.
"Los derechos
que la Nación le está negando a Ruben -dice el hermano demandante- es el
derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho al trabajo" (C.
P.,arts. 11, 25 y 49.).
La tutela se dirige
a conseguir el reconocimiento y pago para Rubén Visun Ng. Ching, de una pensión
por invalidez, o el pago de la indemnización que se le prometió y no ha sido
cubierta.
C. Actuación
Procesal.
Con la solicitud de
tutela, el peticionario aportó los siguientes documentos:
- Acta de la Junta
Médica Laboral No, 822, de julio 25 de 1990, practicada al soldado RUBEN VISUN
NG. CHING.
- Tres fórmulas
médicas expedidas por COMFENALCO al señor RUBEN VISUN NG. CHING, el día 16 de
abril de 1993.
- Oficio de la
Primera División Décima Brigada, Batallón de Infantería No. 33 JUNIN, por el
cual se solicita la autorización para la cancelación de los haberes del soldado
RUBEN VISUN NG. CHING.
- Boleta de
desacuartelamiento del soldado NG. CHING RUBEN VISUN, de fecha abril 22 de
1991.
- Constancia de
trabajo del señor Carlos Gabriel Ng. Ching, expedida por el Restaurante MEE
WAH, de Cartagena, fechada en abril 11 de 1993.
-Certificacion de
fecha 3 de septiembre de 1992, del Hospital San Pablo de la Ciudad de
Cartagena, sobre el tratamiento psiquiátrico realizado al señor Rubén Visun
Ng. Ching.
- Oficio No. 01716
del Comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, sobre el envío
del soldado Rubén Visun Ng. Ching, dirigido al Teniente Coronel Comandante del
Batallón JUNIN, de Montería, con fecha marzo 12 de 1991, en donde se da el
diagnóstico sobre el estado de salud del soldado y las recomendaciones
pertinentes sobre el tratamiento que debe seguirse.
El Tribunal, en el
auto admisorio de la petición, solicitó a las Fuerzas Militares de Colombia -
Ejército Nacional - "un informe relacionado con la actuación
administrativa llevada a cabo para evaluar el estado de salud del ex-soldado
RUBEN VISUN NG. CHING, ..." el cual no fue allegado al Tribunal.
D. El Fallo que
se Revisa.
El Tribunal
Administrativo de Bolivar, Sala Plena, mediante sentencia del tres (3) de mayo
de mil novecientos noventa y tres (1993), negó las pretensiones del
peticionario, por ser "improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor Carlos NG. Ching como agente oficioso de su hermano Rubén Visun Ng.
Ching ..."
El Tribunal tuvo en
cuenta, para adoptar la decisión anterior, los siguientes argumentos:
"En el caso que
nos ocupa el accionante tiene a su disposición la acción de reparación directa
en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la cual puede solicitar
lo pretendido mediante está acción que consiste en una indemnización y una
pensión de invalidez".
"De conformidad
con lo anterior y atendiendo las pretensiones del accionante, no puede
aplicarse en este asunto el mecanismo transitorio de que habla el articulo 6o.
del Decreto 2591 ..., toda vez que esta figura no ha sido solicitada, y aunque
se hubiese pedido, tampoco es aplicable conforme al inciso segundo de la norma
a que nos estamos refiriendo, ya que éste mecanismo se da cuando el perjuicio
sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizacion y en el
presente asunto se aspira también a una pensión de invalidez".
E. Pruebas
Decretadas durante el trámite de Revision.
De las pruebas recibidas,
y que obran en el expediente se puede establecer el siguiente itinerario
recorrido por el soldado Rubén Visun Ng. Ching con ocasión de su presentación e
incorporación al Ejército Nacional
- Acta en donde
consta el examen médico, sorteo y clasificación practicados en Cartagena a 102
personas, de las cuales salieron APTAS 34, entre ellas NG. CHING RUBEN VISUN,
inhábiles 25 y eximidas 43 (fl. 65),
- Acta No 005 del
12 de Septiembre de 1988 en que consta el examen médico de incorporación del
5o. contingente de soldados por el Distrito Militar No. 14, llevado a cabo
igualmente en Cartagena, de acuerdo con la cual, el señor NG. CHIN RUBEN VISUN,
resultó por segunda vez APTO para prestar el servicio militar ( fl. 69 ).
- Acta sin número,
elaborada en Cartagena el 13 de Septiembre en la que se da cuenta de la entrega
y recepción de los conscriptos integrantes del 5o, contingente de soldados de
1988 al Batallón de Infantería No. 33-Junín, dentro de los cuales se encuentra
NG. CHING RUBEN VISUN, por el Distrito Militar No. 14 de Guarnición en
Cartagena (fl. 78).
- El día 12 de
julio del año en curso, en cumplimiento del numeral primero del auto de fecha
dos de julio de 1993, el Comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional,
rindió informe sobre la Junta Médica Laboral realizada al soldado Rubén Visun
Ng. Ching; aportó además copia de la actuación de dicha junta. Adicionalmente,
recomendó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para indagar
sobre el trámite dado a los documentos en los cuales consta los antecedentes de
salud del soldado mencionado, por corresponder a dicha Dirección el
conocimiento de esta clase de asuntos.
Con oficio No. 184
de fecha julio 30 del año en curso, el Comandante del Batallón de Infantería
No. 33 JUNIN, informó que, "revisados los libros y archivos,se
encontró,que no se adelantó informativo al soldado Rubén Visun Ng. Ching, por
lesiones en accidente durante su permanencia en la unidad, donde prestó su
servicio militar obligatorio" (fl. 82).
- El jefe de
Personal del Batallón Junín, mediante constancia del 22 de Julio de 1993,
informa que el soldado NG. CHING RUBEN VISUN, perteneció al 5o. contingente de
1988 y fue dado de alta el 12 de Septiembre del mismo año, y agrega:
"El quinto
Contingente de 1988 fue licenciado el día 27 de Junio de 1990 por servicio
cumplido, y el SL. NG. CHING RUBEN VISUN quedó pendiente por sanidad por
presentar problemas siquiátricos y remitido a la Dirección de Sanidad
(Bogotá)".
"De acuerdo con
orden administrativa de personal No. 1-080 del Comando del Ejército, fue dado
de baja por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE, SEGUN ACTA JUNTA MEDICA PREVIA
CONTINUIDAD LAPSO 3 MESES ALTA, INDICE 10 (Diciembre 31 de 1990)" (fl. 84)
- El director de
Sanidad del Ejército allegó al expediente, copia del acta No. 822 de la Junta
Médica Laboral, donde se evaluaron las secuelas de las lesiones sufridas por
el soldado CHING CHING RUBEN VISUN, y se determinó su capacidad laboral de
acuerdo con el concepto de los especialistas en Psiquiatría (fl. 89).
Según las
conclusiones del estudio, el soldado padecía de "episodio psicótico
agudo" y "retardo mental leve", lo cual determina, según la
Junta Médica, una "incapacidad relativa permanente"; la situación
psicofísica referida generó una disminución de la capacidad laboral del soldado
de un 48.20% y en cuanto al origen de la lesión diagnosticada se afirma que
ocurrió "en el servicio pero no por causa ni razón del mismo", y se
concluye en que hubo una "mala incorporación" al ejército del
referido soldado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de la sentencia
del Tribunal Administrativo de Bolivar, en atención a lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del decreto-ley 2591 de 1991.
2. Situaciones
establecidas.
Con fundamento en el
acervo probatorio recogido en el proceso se pueden dar por establecidas las siguientes
situaciones en torno al caso sub-lite:
2.1 Que el señor
RUBEN VISUN NG CHING se incorporó al ejército el 20 de Septiembre de 1988, y
que de las pruebas médicas reglamentarias para su selección a que fue
sometido, se pudo constatar, a juicio del mismo ejército, su APTITUD
psicofísica para prestar el servicio militar obligatorio;
2.2 Que según
afirmación del demandante, no desvirtuada dentro del negocio, el soldado RUBEN
VISUN NG CHING, fue lesionado por un rayo cuando prestaba servico de vigilancia
a una estación repetidora en el sitio conocido como el cerro La Flecha, en el
Departamento de Córdoba. Antes, por el contrario, parece deducirse del oficio
No. 184 de fecha julio 30 de 1993, suscrito por el Comandante del Batallón de
Infantería No. 33 JUNIN, que el accidente alegado por el petente sí ocurrió,
pero no levantó ningún informativo.
2.3 Que a partir
de ese momento y con ocasión del insuceso referido, al soldado CHING se le
desencadenó una afección de carácter psiquiátrico, que según diagnóstico de la
Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército cumplida el 3 de agosto de
1993, corresponde a un "episodio psicótico agudo" y a un
"retardo mental leve".
2.4 Que de acuerdo
con la evaluación de su estado, la Junta Médica Laboral estableció una
disminución de la capacidad laboral del enfermo del cuarenta y ocho punto
veinte por ciento (48,20%).
2,5 Que, según
dicha Junta la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar del
señor Chinh, "pero no por causa del mismo".
2.6 Que con
arreglo a las previsiones del Decreto 94 de 1989, se dispuso, a favor del
afectado, una indemnización según los siguientes índices de lesión: a) Numeral
3-002, literal a, índice 10 y b) Numeral 3-017, literal a, índice 9.
2.7 No hay
constancia de que se haya cubierto el monto de la indemnización, y por el
contrario, afirma el demandante que si bien el ejército prometió pagar su
valor, a la fecha de la solicitud de tutela, no había cumplido su compromiso.
3. La tutela de
la salud como defensa del derecho a la vida en la Jurisprudencia.
La Corte, a través
de diferentes Salas de Revisión, reiteradamente ha señalado la viabilidad de
tutelar un derecho, que por naturtaleza no sea fundamental, cuando resulte
imprescindible acudir al empleo del mecanismo para salvaguardar otro derecho
que sí tiene esa condición, y, particularmente se ha pronunciado en este
sentido en relación con el derecho a la salud, al considerarlo como un derecho
fundamental. Al respecto dijo la Corte:
"El derecho a
la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que
pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,
ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,
en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre
el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a al salud es fundamental cuando está relacionado con
la protección a la vida. Los derechos fundamentales, sólo conservan esta
naturaleza en su manifestación primaria y pueden ser objeto allí del control de
tutela".[1]
En sentencia de
tutela del 2 de Octubre de 1992, se dijo sobre el tema:
"Los derechos
constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que
de éllos haga la constitución, sino también, por su significación misma para la
realización de los valores y principios consagrados en élla y, además, por la
conexión que tenga con otros derechos fundamentales expresamente
consagrados"
"En la Carta del
91, la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya
efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en
cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para
satisfacerlos"[2]
En providencia del
26 de Octubre de 1992, la Corte se pronunció en este sentido:
"La salud es
uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo
ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en
aras de una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condición
económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta.
Este derecho busca, además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho
fundamental por su naturaleza: la vida, por lo que su naturaleza asistencial
impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del Gobierno y del
legislador, en aras a su efectiva protección".[3]
De parecido alcance
a las anteriores son las sentencias, T-491 del 13 de agosto de 1992 y T-499 del
21 de agosto de 1992.
4. El
derecho a la igualdad.
El derecho a la
igualdad, es un derecho constitucional fundamental y así ha sido considerado
por esta Corte, entre otras sentencias, en las T - 554 del 9 de octubre de
1992, C - 040 del 11 de febrero de 1993 y T - 273 del 14 de junio de 1993, T -
330 del 12 de agosto de 1993. En esta última, se dijo sobre el punto:
"El artículo 13
de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante
la ley. Este principio exije el mismo tratamiento para las personas que se
encuntran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación
respecto de aquellas que presentan características diversas, por las
condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en
derecho no es otra cosa que la justicia concreta".
5. El caso
en examen.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar negó la tutela de los derechos presuntamente
vulnerados, en razón de que "el accionante tiene a su disposición la
acción de reparación directa en la jurisdicción contencioso administrativa,
mediante lo cual puede solicitar lo pretendido mediante esta acción que
consiste en una indemnización y una pensión de invalidez".
Es equivocada la
apreciación del Tribunal, al considerar que la acción de repación directa,
consagrada en el art. 86 del C.C.A., constituye un medio alternativo de defensa
judicial, idóneo y eficaz para lograr la protección o el restablecimiento de
los derechos que presumiblemente le han sido desconocidos a Ruben Visun Ng.
Ching.
La acción de
reparación directa sólo puede ser utilizada, cuando se persigue la declaratoria
de responsabilidad de las entidades públicas, con motivo de sus hechos,
omisiones, operaciones administrativas o por la ocupación temporal o permanente
de inmueble por causa de trabajos públicos, y la consecuencial indemnización de
perjuicios.
En el caso que nos
ocupa, no nos hallamos frente a una situación que pueda servir de fundamento
para deducir la responsabilidad extracontractual directa del sujeto público
obligado a hacer el reconocimiento y pago de los derechos reclamados.
Simplemente, Ruben Visun Ng. Ching, con motivo de las lesiones o enfermedades
adquiridas durante la prestación del servicio militar, pretende el
reconocimiento y pago de los derechos que le corresponden por su condición de
exsoldado, según los decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989.
EL trámite para el
reconocimiento de dichos derechos es oficioso; por lo tanto no requería
petición de parte. Sólo cuando se pronuncie por la autoridad competente el acto
administrativo que niegue, en todo o en parte, el reconocimiento y pago de los
derechos reclamados y se agote la vía gubernativa, o cuando mediando petición
del interesado se agote la vía gubernativa por la operancia del silencio
administrativo, es procedente utilizar el medio alternativo de defensa, que es
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es claro que el
agotamiento de la vía gubernativa no se refiere a la posibilidad jurídica de
interponer la acción de tutela, pues esta acción, en virtud de lo dispuesto por
el art. 9o. del decreto 2591 de 1991, esta exenta de tal formalidad
procedimental.
En la providencia
materia de revisión no se tuvo en cuenta que el Ejército a través de sus
mandos, no se pronunció expresamente sobre el reconocimiento de los derechos
que podrían corresponderle al soldado Ruben Visun Ng. Ching, pues si nos
atenemos a las pruebas incorporadas a los autos, se observa que no se dispuso
el reconocimiento y pago de los derechos correspondientes, no obstante que se
estableció, aunque sin considerar todos los elementos de juicio relevantes -la
ocurrencia del accidente y el origen de la enfermedad, dentro del servicio- la
disminución porcentual de la capacidad laboral del afectado (48.20%).
Si cuando se ejerce
el derecho de petición (art. 23 C.N.), según lo ha sostenido reiteradamente
esta Corte, a través de diferentes Salas de Revisión de Tutelas, el
peticionario tiene derecho "a obtener pronta resolución" de la
administración, con mayor razón, tiene dicho derecho cuando el trámite lo
impone la ley de manera oficiosa, pues precisamente lo que se busca en estos
casos es la mayor celeridad en las actuaciones de la administración, las cuales
podían verse afectadas por la inercia del interesado en solicitar el
reconocimiento de sus derechos.
Como no existe por
parte del Ejército resolución alguna, en relación con la definición de la situación
prestacional especial del exsoldado Ruben Visun Ng. Ching. debe concluírse que
este no tiene, por el momento, un medio judicial alternativo de defensa para
hacer valer sus derechos.
Hay que tener en
cuenta, además, que el Ejército incumplió el deber elemental de investigar los
hechos y levantar un informe administrativo (D. 94/89, art. 35), a partir del
cual, seguramente, se hubiera podido calificar el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral del exsoldado, en forma objetiva y con todos los elementos
de juicio relevantes, y no como finalmente se anotó de que las lesiones materia
de evaluación ocurrieron "en el servicio pero no por causa y razón del
mismo", cuando lo cierto es que nadie ha desvirtuado el hecho de que el
soldado fue lesionado por un rayo mientras cumplía su servicio de vigilancia de
una torre de trasmisión. Ninguna prueba acredita hechos diferentes o infirma
los relatados por el petente, pues al decir del Comandante del Batallón de
Infantería No. 33 Junín, " ...no se adelantó informativo al soldado Ruben
Visun Ng. Ching, por lesiones en accidente durante su permanencia en la
Unidad, donde prestó su servicio militar obligatorio" (fl. 82).
Para esta Sala es
evidente que el soldado se incorporó al servicio militar en perfecto estado
psicofísico, según lo que aparece consignado en los exámenes médicos
respectivos, practicados por el mismo Ejército; de igual manera que la lesión y
la enfermedad fueron adquiridas dentro del servicio y por causa y razón del
mismo, pues no hay prueba que acredite lo contrario; y que aquéllas son de tal
gravedad que podrían dar lugar al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Tampoco dispuso el
Ejército un nuevo examen del afectado antes de darlo de baja el 31 de diciembre
de 1991, para conocer la evolución de su estado Psicofísico y revisar, si era
necesaria, la incapacidad laboral establecida por la Junta Médica de la
Dirección de Sanidad del Ejército; sólo en el oficio de remisión del entonces
soldado dirigida al Comandante del Batallón Junín por el Comandante del
Batallón de Sanidad (fl. 6), se formulan algunas recomendaciones, que en
definitiva no contribuyen a dar solución a su situación futura, en cuanto a su
capacidad laboral, y que obligaron al señor Carlos Gabriel NG. Ching, a acudir
a la tutela como instrumento para proteger el derecho a la vida de su hermano.
Para esta Sala no
fué justo el tratamiento que el Ejército le deparó a un colombiano, que en
cumplimiento de un deber constitucional, como es la prestación del servicio militar
obligatorio, ha quedado en estado de incapacidad laboral, y a quien no se le
han reconocido oportunamente los derechos prestacionales especiales que por ley
le corresponden, de tal manera que dicho tratamiento resulta discriminatorio,
pues no se aplica la ley en su exacta dimensión y voluntad (C.P., art. 13),
cuyo designio es lograr de modo efectivo la reintegración del reservista a la
vida civil, en las mismas condiciones de salud que poseía para la época de su
incorporación al servicio militar, o por lo menos, reparar de manera integral
el daño que sufre, cuando su capacidad laboral se ve disminuída, con ocasión de
la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad.
El principio de
igualdad en la aplicación de la ley, obliga a que las normas se cumplan de modo
igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación
contemplada por ella, de tal suerte que, cuando la norma se deja de aplicar en
estas precisas condiciones, se incurre en discriminación.
En el presente caso,
como se dijo antes, el trato ha sido discriminatorio, mas aún, si se tiene en
cuenta que el señor Ruben Visun Ng. Ching, requería una especial protección,
dada su condición económica, física y mental, que lo colocan en circunstancias
de debilidad manifiesta (inciso final, art. 13 C.P.).
El Estado Social de
Derecho impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los
débiles y necesitados, para lograr que la igualdad sea real; esta no descarta
la posibilidad de dar un trato diferente a personas que se encuentran en
situaciones diferentes; "trato equitativo para lograr una solución
compensada", "diferente regulación a efecto de conseguir la justicia
concreta", o "diferenciación positiva", como lo ha expresado la
Corte en diferentes sentencias; todo lo cual se traduce en que el trato
igualitario supone una justicia actuante y realizadora de la efectividad del
derecho, aun cuando el legislador, en razón de las especiales condiciones de
determinados sujetos, deba acudir, en favor de estos, a una discriminación justificable
y razonable.
El examen de la
situación lleva a la Corte al convencimiento de que es necesario acceder a las
pretensiones de la demanda, con el fin de amparar los derechos fundamentales a
la igualdad y a la salud que le fueron violados a Ruben Visun Ng. Ching. En tal
virtud, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolivar y en su
lugar se dispondrá, dadas las circunstancias especiales y concretas del
presente caso que, por la Dirección de Sanidad del Ejército se haga una nueva
evaluación de la capacidad laboral del exsoldado, en la cual valore la lesión
ocurrida en el servicio y por causa del mismo, así como las secuelas en su
salud mental, derivadas de su ocurrencia, y luego se proceda a definir
formalmente, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, lo
que corresponda, según la ley, en cuanto al reconocimiento y pago, de los
derechos prestacionales especiales que eventualmente puedan corresponderle al
exsoldado Ruben Visun Ng. Ching. Contra la decisión que se adopte, en caso de
ser desfavorable, proceden los recursos de la vía gubernativa y, eventualmente,
la acción contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del
derecho.
III. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, por intermedio de
la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. Revocar la sentencia del Tribunal
Administrativo de Bolívar, proferida el tres (3) de Mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993), mediante la cual se negó la acción de tutela propuesta
por el señor Carlos Gabriel NG. Ching en nombre de su hermano RUBEN VISUN NG.
CHING.
SEGUNDO. Conceder al señor RUBEN VISUN NG. CHING,
la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad.
TERCERO. Ordenar a la Dirección de Sanidad del
Ejército que, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta
providencia, proceda, teniendo en cuenta los criterios consignados en la parte
motiva de esta sentencia, a hacer una nueva evaluación de la capacidad laboral
del exsoldado, en la cual valore la lesión ocurrida en el servicio y por causa
del mismo, así como las secuelas en su salud mental, derivadas de su
ocurrencia, y luego por la autoridad competente, se defina formalmente,
mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, lo que
corresponda, según la ley, en cuanto al reconocimiento y pago, de los derechos
prestacionales especiales que eventualmente puedan corresponderle al exsoldado
Rubén Visun Ng. Ching.
CUARTO. Comuníquese la presente providencia al
Tribunal Administrativo de Bolívar, para los fines establecidos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
CUMPLASE,
COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] T- 484/92, ponente Fabio Morón Diaz
[2]. T-548, ponente Ciro Angarita Barón
[3]. T-571, ponente Jaime Sanín Greiffenstein.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.