Sentencia T-393 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Una señora vivía en una casa en Tenerife (Magdalena). A finales de 2023, el municipio pavimentó la calle que colinda con su vivienda. Después de la obra, el terreno exterior de su casa empezó a erosionarse y agrietarse, lo que podía poner en riesgo la estabilidad de la vivienda. La señora pidió a la Alcaldía y a los contratistas que construyeran un muro de contención, pero no recibió respuesta. Por eso, interpuso una acción de tutela para proteger su derecho a una vivienda digna. El juez de primera instancia declaró que la tutela no era procedente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó esa decisión y amparó el derecho a la vivienda digna de la señora. Consideró que su vivienda estaba en riesgo y que el municipio tenía la obligación de protegerla. Le ordenó a la Alcaldía de Tenerife hacer los estudios necesarios para encontrar la mejor solución al problema del terreno y ejecutarla en un plazo de seis meses. Además, si la vivienda presenta daños inminentes, el municipio debe ayudar a la señora a conseguir una vivienda segura, por ejemplo, pagando un arriendo temporal. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que el derecho a una vivienda digna no es solo tener un techo: también incluye que la casa sea segura y habitable. Si una obra pública, como una pavimentación, genera riesgos para una vivienda, el municipio es responsable de solucionar el problema, incluso si la obra se hizo bien. Las personas pueden usar la tutela para exigir protección cuando su vivienda está en peligro y las autoridades no actúan.

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Texto de la sentencia
T-393-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-393/25 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección ante mala ejecución de obra pública que afecta un derecho fundamental DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante (...) Un hogar adecuado y digno es aquel que protege a su morador de las inclemencias de la naturaleza y de las contingencias del desarrollo municipal y urbano. Esta dimensión de la prerrogativa en comento, valga decir, no está siendo satisfecha en su integridad. Probatoriamente está claro que el terreno exterior del inmueble donde la accionante reside se ha venido erosionando y agrietando, lo que tiene la posibilidad de comprometer la estabilidad estructural de la vivienda. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia pese a la existencia de otros mecanismos judiciales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo (...) son los entes municipales y distritales los que deben tener registro de las zonas de riesgo e implementar, conforme a dicha información, las medidas necesarias para eliminar la correspondiente amenaza y preservar la integridad de las personas que residen bajo su jurisdicción. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes específicos para el Estado (...) la Corte ha destacado que por más de que los riesgos no sean directamente imputables al actuar del municipio, ello no les dispensa de la obligación de adoptar medidas encaminadas a conjurar los factores de riesgo y así evitar la consumación de daños irreparables. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T- 393 DE 2025 Referencia: Expediente T-11.008.012. Asunto: Acción de tutela interpuesta por Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: En esta oportunidad le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el fallo de tutela de primera y única instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife en el marco de la acción de tutela promovida por Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. Según fue puesto de manifiesto, durante el último trimestre de 2023 la administración municipal contrató una obra de pavimentación de la calle que colinda con el lugar de residencia de la demandante. Tanto en el curso de la obra como con posterioridad a su finalización, la actora advirtió que la altura existente entre el terreno base de su vivienda y la calle pavimentada podía comportarle riesgos estructurales asociados a la erosión. Dada la inactividad del ente territorial y de los sujetos de derecho privado a la hora de conjurar el riesgo descrito, la señora Morales acudió al juez de tutela con el propósito de que ordenara al contratista de la obra y al interventor, o en su defecto al municipio, construir un muro de contención tendiente a solventar la problemática identificada. La autoridad judicial, en fallo de primera y única instancia, declaró la improcedencia de la acción. Luego de analizar la totalidad de los elementos de juicio aportados al proceso –y contrario al juez de instancia–, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, incluidos los de inmediatez y de subsidiariedad. A este último respecto, la corporación advirtió que la demandante alegó la existencia de una amenaza que compromete, de forma concreta y subjetiva, su derecho fundamental a la vivienda digna. Adicionalmente, se constató que los extremos procesales reconocieron la existencia de un problema actual e inminente que podría afectar la estabilidad de la casa de la demandante, con el agravante de que, al momento de la interposición de la acción constitucional, no existía una respuesta institucional efectiva. Hecho el análisis previo, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la vivienda digna y las obligaciones que, en su salvaguarda y protección, están en cabeza de las entidades territoriales. Al respecto, recalcó el carácter autónomo y fundamental de esta prerrogativa constitucional. Por esa vía, insistió en que, bajo su amparo, el ordenamiento constitucional exige que el lugar de residencia de una persona sea digno y adecuado y cumpla con un conjunto de condiciones fundamentales, entre estas la habitabilidad. Una vivienda solo es digna y adecuada, reiteró la Sala, si el espacio habitacional en el que se reside efectivamente protege a sus moradores de las inclemencias de la naturaleza y de las contingencias del desarrollo urbano. En cuanto a las obligaciones de los entes territoriales en su salvaguarda y protección, se pronunció sobre la importancia de que los municipios eviten retrocesos injustificados en el nivel de protección del derecho, y que salvaguarden sus contenidos mínimos al amparo del principio de progresividad. Asimismo, destacó que el ordenamiento territorial es una función pública que debe propender por la mejora de la seguridad de los asentamientos humanos, y que son los entes municipales y distritales los que deben tener registro de las zonas de riesgo e implementar, conforme a dicha información, las medidas necesarias para eliminar las amenazas detectadas y preservar así la integridad de las personas que residen bajo su jurisdicción. Descendiendo al caso concreto, la Sala concluyó lo siguiente. En primer lugar, afirmó que está probado que la demandante sufre afectaciones ciertas a su derecho fundamental a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad. Con base en los elementos de convicción, observó que el terreno exterior del inmueble donde la accionante reside se ha venido erosionando y agrietando. Sobre esto último, pese a que las pruebas no fueron conclusivas respecto del origen del riesgo y de la solución más idónea para conjurarlo, los sujetos integrantes del extremo pasivo coincidieron en la necesidad de implementar soluciones tendientes a superar el fenómeno descrito, pues puede comportar serias afectaciones a la estabilidad del inmueble. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la responsabilidad del contratista y del interventor de la obra de pavimentación, la Sala observó que si bien la demandante puso en cabeza de estos últimos la responsabilidad en la realización de las obras, el proyecto de pavimentación [No. LP-004-2023] no contempló en ninguno de sus apartes la realización de obras complementarias. Esto último, dicho sea de paso, concuerda con el presupuesto de la obra y con las actividades, materiales y cantidades proyectadas para la ejecución de la misma. Sin perjuicio de lo anterior y desde el punto de vista de la responsabilidad de los particulares demandados, se advirtió que, pese a reconocer en el trámite de tutela la necesidad de ejecutar obras complementarias a las estipuladas en el contrato, tal situación no tuvo ningún impacto en el desarrollo del proyecto. Ahora bien, sobre este punto, las declaraciones del ente territorial dieron cuenta de que fue a instancias suyas que la ejecución del proyecto de pavimentación no contempló la realización de ninguna obra adicional, por lo que, en concepto de la Sala, el restablecimiento de los derechos de la demandante debía recaer enteramente en la administración municipal. De ese modo, en tercer y último lugar, la Sala destacó que si bien no le era posible definir técnicamente el grado de relación causal entre el proyecto de pavimentación y la generación de la problemática de agrietamiento y erosión advertida, tanto en uno como en otro caso era perentorio que el ente territorial identificara el fenómeno del riesgo y desplegara actuaciones para conjurarlo. Por otro lado, la corporación destacó que, desde el punto de vista de la obra, tampoco podía el municipio dispensarse de sus obligaciones constitucionales y legales con fundamento en el cumplimiento cabal del contrato. Sin desmedro de los loables propósitos del proyecto, la acción urbanística debe tender a mejorar y no a empeorar la vida de las personas que residen en su jurisdicción. Por tal razón, la Corte revocó el fallo de primera y única instancia y en su lugar amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Alcaldía Municipal de Tenerife que realice los estudios pertinentes a fin de establecer la solución más idónea a la problemática identificada en el terreno sobre el cual se erige la vivienda de la señora Morales de Moscote. Aunado a lo anterior le ordenó que, luego de identificar la solución más adecuada, deberá llevarla a cabo entre los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Por último, ordenó al ente territorial que, en caso de observar daños inminentes en la vivienda que comprometan la integridad de la actora, adelante las gestiones necesarias para orientarla en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura. Al respecto precisó que, en caso de ser necesaria, dicha medida deberá concederse hasta el momento en que la accionante pueda regresar a su lugar de residencia en condiciones de seguridad, o en su defecto acceder a una solución definitiva de vivienda digna. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente sentencia en el trámite de revisión del fallo de tutela de primera y única instancia proferido con ocasión de la solicitud de amparo interpuesta por Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo promovida por Lucila Morales de Moscote 1. El 29 de enero de 2025, la señora Lucila Dolores Morales de Moscote interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. por la presunta afectación a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna[1]. Narró que hace dos años el municipio ejecutó una obra de pavimentación en la calle que colinda con su lugar de residencia. Según expuso, tan pronto inició el proyecto, dialogó con el contratista responsable de la obra (sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S.) y le puso de manifiesto la necesidad de que se construyera un muro de contención al final de la calle, de suerte que la erosión y el desbordamiento de aguas no afectaran la estructura de su vivienda[2]. 2. Conforme a su solicitud –señaló la actora– los ingenieros le hicieron saber que no tenían autorización para llevar a cabo tal construcción, por lo que debía dirigirse a la Alcaldía Municipal de Tenerife a fin de que el ente territorial procediera según su competencia y realizara las modificaciones contractuales de rigor. No obstante, pese a elevar las solicitudes correspondientes, la administración municipal hizo caso omiso a sus peticiones, con el agravante de que, con motivo de la época de lluvias de finales del año 2023, su hogar sufrió afectaciones significativas. Tal como se advierte en el registro fotográfico aportado al proceso, el terreno exterior que colinda con la parte frontal de la vivienda se erosionó, circunstancia que pone en riesgo la estructura del inmueble. En ese sentido, la señora Morales reclamó que pese a comprometerse a investigar el caso, la administración municipal no adelantó ninguna actuación tendiente a mejorar sus condiciones de vida ni de la de sus vecinos. 3. Bajo ese marco contextual acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Puso de presente que además de ser una mujer de 74 años es de escasos recursos y tiene quebrantos de salud. Con base en ello solicitó que se ordene a la empresa contratista Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y a la sociedad interventora Compañía Zuleta Neira S.A.S. que realicen un estudio técnico y construyan un muro de contención que proteja su vivienda de la erosión ocasionada por la obra de pavimentación. A su turno, solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal de Tenerife adoptar las medidas administrativas y financieras correspondientes a fin de obligar a los contratistas a ejecutar la obra de marras, la cual, insiste, debió haber sido contemplada en los estudios de pavimentación. Finalmente, a modo de pretensión subsidiaria, pidió que se ordene a la administración municipal asumir la responsabilidad por no “haber supervisado adecuadamente el desarrollo de la obra” y adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad de las viviendas que se han visto afectadas[3]. B. Trámite de la acción de tutela. 4. Admisión de la demanda. En auto del 30 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife admitió la demanda y corrió traslado a las partes accionadas para que presentaran el informe correspondiente. De igual modo, por tratarse en este caso de la eventual protección de los derechos constitucionales de una adulta mayor, vinculó a la Personería Municipal de Tenerife y a la Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena– al trámite constitucional[4]. 5. Alcaldía Municipal de Tenerife. La administración municipal se opuso a las pretensiones de la demanda. Por una parte, alegó que no se satisfacía el requisito de inmediatez, ya que la señora Morales de Moscote acudió al juez de tutela dos años después de iniciarse la obra de pavimentación[5]. Por otro lado, destacó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Pese a contar con el tiempo suficiente para acudir a los mecanismos judiciales ordinarios –sostuvo–, la demandante no promovió a tiempo el medio de control de reparación directa[6]. 6. Aunado a lo anterior, el ente territorial allegó un informe técnico elaborado el 3 de febrero de 2025 por el ingeniero Pedro de Arco de León, secretario de Planeación Municipal, y por la ingeniera Valentina Salazar, asistente de la Secretaría de Planeación Municipal. Luego de revisar los documentos técnicos de la obra y realizar la visita de inspección, los funcionarios departamentales observaron que la vivienda de la señora Morales efectivamente se ha visto afectada por la erosión del suelo. Sin embargo, advirtieron que este fenómeno “parece haber ocurrido con el tiempo, posiblemente por lluvias y falta de contención, no por la pavimentación”[7]. En línea con lo anterior, afirmaron que “[s]i la construcción del pavimento hubiera causado deslizamientos o hundimientos, se esperarían grietas o desniveles en la calle, lo cual no se observa en la visita realizada”[8]. 7. Por último, en cuanto a las condiciones de la vivienda, señalaron que el inmueble de la señora Morales de Moscote “se encuentra aproximadamente a un metro por encima del nivel del pavimento rígido construido” y que la erosión en la base de la vivienda obedece a la topografía del terreno y a la falta de vegetación, lo cual es un problema estructural del lugar que no afecta exclusivamente a la demandante y que tampoco podría ser imputable a la obra de pavimentación. Sobre esto último, recalcaron que en el contrato de obra “no se contemplaba la construcción de un muro de contención (…), por lo que no era una obligación contractual de la entidad contratante ni del contratista la ejecución de dicha estructura de soporte para el inmueble de la señora Lucila Morales”[9]. 8. Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. El representante legal de la sociedad contratista también se opuso a las pretensiones del escrito de amparo. Aseguró que, por lo que se refiere a las solicitudes de corrección de la obra remitidos por el secretario de Planeación del municipio de Tenerife, la empresa ejecutó a cabalidad los ítems y cantidades de la obra contratada[10]. Recalcó que la administración municipal de Tenerife contrató un proyecto de obra que tuvo por objeto la “construcción de pavimento rígido en el tramo comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y carrera 17”[11], y que en ninguno de los puntos del proyecto de pavimentación se añadió la obligación de construir un muro “con el fin de evitar la socavación de una o más viviendas del sector donde se ejecutó la obra”[12], razón por la que el “proyectista contratado” no estaba llamado a contemplar esta situación. En ese orden de ideas, concluyó que la solución reclamada por la demandante está en cabeza del municipio, quien es el que debe construir “una obra de arte menor que solucione la evacuación de las aguas lluvias”[13]. De ese modo, solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad en el sub judice. 9. Compañía Zuleta Neira S.A.S. El representante legal de la empresa interventora manifestó que la obra de pavimentación culminó el 26 de diciembre de 2023. Añadió que los estudios previos del proyecto fueron responsabilidad del municipio y que en ninguna de sus partes se alude a la necesidad de construir un muro de contención, por lo que esto último no fue presupuestado en la ejecución del proyecto. Por lo que toca a la problemática expuesta por la accionante, la empresa interventora se pronunció en los siguientes términos: “En desarrollo del contrato la necesidad del muro de contención y obras de drenaje se hacen evidentes pero la limitación presupuestal manifestada por el Municipio de Tenerife impide adiciones que permitan la inclusión de obras complementarias”[14]. 10. Sin perjuicio de la antedicha necesidad, la empresa interventora recalcó que la construcción del muro no fue incluida en los estudios y diseños de la obra ni mucho menos en su presupuesto, por lo que el contratista no podía ser obligado a cumplir con actividades ajenas a las estipuladas en el contrato. Pese a que en el desarrollo del proyecto de pavimentación se consideró realizar obras complementarias: “andenes, muros de contención y obras de arte o drenaje”, el municipio no dispuso de recursos adicionales para esos efectos, por lo que las citadas obras no fueron llevadas a cabo. 11. Finalmente, la sociedad interventora aclaró que el “déficit” del proyecto de pavimentación se explica por las deficiencias en el estudio previo y por las correlativas limitaciones presupuestales. Sumado a ello, destacó que en la vigencia 2024 la administración municipal no tuvo en cuenta la urgencia de las obras complementarias. Aunque la obra de pavimento beneficia a un sector importante del municipio, también moviliza una mayor cantidad de agua y genera una presión más intensa de las redes de drenaje, circunstancia que debió ser atendida por el municipio. 12. Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena. El defensor del Pueblo de la Regional Magdalena se pronunció sobre el asunto sub examine. Luego de reseñar los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional al estimar que la Defensoría del Pueblo no está legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, aseguró que la entidad “no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que no corresponde a una obligación constitucional, legal o reglamentaria de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, la competencia para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que son solicitados sean amparados en esta acción (sic)”[15]. C. Decisión judicial objeto de revisión constitucional. 13. Sentencia de primera y única instancia. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo impetrada por la señora Lucila Dolores Morales de Moscote. Tras reseñar exhaustivamente los hechos relatados por la accionante, así como los informes aportados al proceso por las entidades accionadas, recalcó que la acción de tutela puede ser empleada como un mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales o como un instrumento transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, resaltó que en uno u otro caso es indispensable que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, cuestión que no encontró satisfecha en esta oportunidad. 14. Pese a que estimó que la señora Morales de Moscote estaba habilitada para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y que la Alcaldía Municipal de Tenerife –a la vez que las sociedades demandadas– eran susceptibles de ser accionadas por conducto de la solicitud de amparo, concluyó que no se acreditaba el requisito de inmediatez. Sobre el particular, manifestó que la actora promovió la acción de tutela “luego de haber transcurrido aproximadamente dos años desde el momento de haber advertido la vulneración de sus derechos fundamentales”[16]. En concepto del juez de única instancia, la demandante debió hacer uso del mecanismo de protección constitucional en el momento en que inició la obra, por más que esta hubiese continuado en el tiempo[17]. 15. Aunado a lo anterior, observó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[18]. En este punto, aseguró que no obraba en el plenario prueba que revelara la existencia de un perjuicio irremediable, al paso que tampoco se advertía la existencia tangible de solicitudes, peticiones o quejas elevadas ante la Alcaldía Municipal de Tenerife o ante el contratista o el interventor. Por otra parte, en cuanto a la posible afectación de los derechos fundamentales de la señora Morales, destacó que no le era posible al contratista ejecutar más ítems de los plasmados en el contrato de pavimentación de la calle 11 del municipio de Tenerife, al tiempo que la demandante no demostró haber adelantado actuaciones administrativas encaminadas a ese propósito. En este último ámbito, precisó que la actora tiene la posibilidad “de acudir al juez natural de la causa con el propósito de dirimir el conflicto suscitado”[19]. 16. Finalmente, pese a no encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la autoridad judicial conminó a la Alcaldía Municipal de Tenerife a: “[R]ealizar las visitas técnicas, estudios y seguimientos del terreno objeto de la obra de pavimento rígido en el tramo comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y carrera 17 en el municipio de Tenerife, Magdalena, en aras de procurar la protección de los habitantes del sector aludido, de conformidad con la contestación arrimada al plenario por parte de la Compañía Zuleta Neira S.A.S. en calidad de interventor”[20]. D. Trámite de selección. 17. En Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente T-11.008.012 con base en los criterios (i) objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y (ii) subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Este proceso fue asignado por reparto al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 18. Primer requerimiento probatorio. Recibido y valorado el expediente, mediante Auto del 24 de junio de 2025 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de precisar: (i) las condiciones de vida de la accionante y su relación jurídica con el inmueble en el que habita; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó el proyecto de pavimentación en el municipio de Tenerife; (iii) las actuaciones adelantadas por la administración municipal con ocasión del fallo de tutela de primera y única instancia, y (iv) la naturaleza de las obras complementarias que, al parecer, debieron haberse ejecutado para evitar una posible erosión del suelo de los predios colindantes a la obra de pavimentación. Para ese propósito, ofició a la señora Lucila Dolores Morales de Moscote, a la Alcaldía Municipal de Tenerife, a la sociedad Jairo Ramos Ingenieros S.A.S. y a la Compañía Zuleta Neira S.A.S. para que complementaran la información obrante en el expediente de tutela. 19. Alcaldía Municipal de Tenerife. En escrito allegado el 2 de julio de 2025, el alcalde municipal de Tenerife se pronunció en los siguientes términos. Por lo que toca a las actuaciones desplegadas con ocasión de la orden proferida por el juez de tutela de única instancia, señaló que “la Secretaría Municipal de Planeación y Obras Públicas, en compañía de la Coordinadora de Gestión de Riesgo y Desastre Municipal de Tenerife, han realizado tres (3) visitas técnicas al sector”[21]. En sustento de su afirmación, anexó tres actas de “visita técnica” suscritas por el secretario de planeación Pedro de Arco de León y por la profesional de “gestión del riesgo” Valentina Salazar. 20. En la primera de las actas anexadas, que data del 12 de marzo de 2025, los ingenieros pusieron de manifiesto que “no se han presentado nuevas afectaciones ni progresión de la erosión en la base de la vivienda”[22]. Asimismo, reafirmaron la hipótesis defendida ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, que “la erosión evidenciada parece corresponder a procesos naturales del terreno, posiblemente asociados a lluvias y ausencia de vegetación”[23]. De forma complementaria, destacaron que la vivienda se encuentra aproximadamente a un metro por encima del nivel del pavimento y que no se advierten señales de deslizamiento estructural. Finalmente, insistieron en que “la construcción del muro de contención no fue parte del alcance del contrato”[24]. 21. En la segunda de las actas allegadas, elaborada el 17 de mayo de los corrientes, los ingenieros recalcaron que “no se presentan nuevas afectaciones estructurales en la vivienda ni progresión de la erosión”[25]. Aunado a ello, indicaron que las condiciones del terreno y la topografía se mantuvieron estables y que tampoco se observaron agrietamientos ni fallas que den cuenta de deslizamientos en la vía intervenida. Por lo demás, insistieron en que el contrato de obra “no incluía la ejecución de estructuras de soportes como muros de contención”[26]. Por último, en la tercera y última de las actas remitidas, fechada el 1 de julio de 2025, los ingenieros a cargo de la visita técnica reiteraron las afirmaciones antes esbozadas y recalcaron que en el contrato LP-004-2023 “[n]o se contempló la construcción de obras complementarias como muros de contención”[27]. 22. En cuanto a la presunta urgencia en la realización de obras adicionales a la de pavimentación, el representante de la entidad territorial anexó una certificación del secretario de Planeación Municipal en la que consta que, revisada la documentación técnica y administrativa asociada al contrato de obra pública No. LP-004-2023: “[N]o se encontró en ninguno de los folios, carpetas ni documentos soporte, alguna recomendación técnica, informe, observación o solicitud por parte del contratista del mencionado contrato, en la que se manifieste la necesidad de hacer seguimiento, intervención o atención especial al caso puntual de la ciudadana Lucila Morales de Moscote (…) [o] donde el contratista haya advertido sobre riesgos, afectaciones o recomendaciones relacionadas con el predio de la señora Morales”[28]. 23. Adicionalmente, la entidad territorial destacó que la administración saliente no cumplió con los términos legales de entrega del cargo de la Secretaría de Planeación[29]. Como prueba de esta afirmación, anexó el acta de recibo de documentos del 8 de octubre de 2024, por virtud de la cual el exsecretario de Planeación Municipal “para la vigencia 2021-2023” entregó al actual secretario los documentos asociados a los procesos contractuales del municipio. Merece la pena destacar que si bien en el acta de entrega no obra referencia alguna al contrato No. LP-004-2023[30], el alcalde municipal aseguró que ese mismo día “el secretario saliente (…) hizo entrega formal de la carpeta [c]ontractual LP-004 de 2023”. 24. En último término, adujo que la actual administración municipal no recibió queja formal o petición de parte de los vecinos del sector ni tampoco de la señora Lucila Dolores Morales de Moscote. Razón por la que no le podría ser imputable “la presunta omisión de adición presupuestal y/o construcción de muro de [contención]”[31]. Con todo, aseguró que tras la interposición de la acción de tutela “se activaron las acciones administrativas y de visitas técnicas para realizar seguimiento a la erosión presentada en el sector”[32]. A la fecha, concluyó el alcalde, la entidad territorial “continúa realizando seguimiento y visitas técnicas al terreno, a través de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipal y la Coordinación de Gestión de Riesgo y Desastre Municipal, sin descartar que dentro del periodo constitucional [se logre] contar y/o gestionar los recursos suficientes para encontrar una solución de fondo”[33]. 25. A modo de anotación final, vale anotar que pese a que la administración municipal remitió a esta corporación las carpetas asociadas al contrato No. LP-004-2023, estas no pudieron ser consultadas. Si bien la Secretaría General de esta Corte realizó el requerimiento respectivo por mensaje de correo electrónico, la solicitud no fue oportunamente atendida. 26. Compañía Zuleta Neira S.A.S. El 3 de julio de 2025, la sociedad interventora dio respuesta a los dos interrogantes remitidos por el despacho sustanciador. En primer lugar, insistió en la urgencia e importancia de la ejecución de obras tendientes a “prevenir deslizamientos y garantizar la estabilidad de terrenos en el último sector del tramo pavimentado, o sea entre el K0+420 y el K0+450”[34]. Por lo que hace a las posibles soluciones, hizo referencia a “la construcción de muros de contención, sistemas de anclaje, geotextiles, geomallas, gradas y drenajes”[35]. Aunado a ello, a título de obras complementarias, se refirió a los “colectores que facilitan la evacuación de las aguas lluvias a sectores adecuados”[36]. Frente a este punto, destacó que la urgencia de estas obras obedece a “la posible afectación del agua lluvia (sic) a las condiciones posteriores a la entrega del pavimento, ya sea socavando el talud en unos casos u ocasionando inundaciones en otros”[37]. 27. Finalmente, la sociedad interventora reconoció que en el transcurso de la ejecución de la obra pública “no se formalizaron comunicaciones sobre la problemática de estas obras complementarias, bajo la premisa del agotamiento del presupuesto municipal y por lo tanto a la carencia de recursos adicionales”[38]. Pese a lo anterior, recalcó que en las conclusiones del informe final de interventoría se le recomendó al municipio adelantar obras de mantenimiento rutinario y de limpieza “de cunetas, alcantarillas y en general de todas las obras que facilitan la evacuación de las aguas lluvias”[39]. 28. Segundo requerimiento probatorio. Vencido el término previsto para el efecto, ni la señora Lucila Dolores Morales de Moscote ni la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. se pronunciaron sobre las preguntas formuladas en el Auto del 24 de junio de 2025. En vista de lo anterior, mediante Auto del 9 de julio de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la parte actora y a la sociedad accionada para que cumplieran con lo dispuesto en el proveído del 24 de junio de los corrientes. 29. Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. El 21 de julio de 2025, el representante legal de la sociedad contratista allegó un informe en el que se pronunció sobre los interrogantes elevados por el despacho sustanciador[40]. Al respecto, confirmó que la empresa ejecutó en favor del Municipio de Tenerife el contrato de obra No. LP-004-2023. En el desarrollo del proyecto, aseguró que se ejecutaron “al pie de la letra los ítems y cantidades de obra contratados”, los cuales, insistió, concuerdan con los planos y memorias que previamente elaboró el municipio con fundamento en una consultoría contratada para el efecto[41]. Sobre este específico punto resaltó que en ninguno de los ítems de la obra se observa la obligación de construir un muro de contención “con el fin de evitar la socavación de una o más viviendas del sector donde se ejecutó la obra”[42]. 30. Finalmente, aseguró que la problemática identificada por la demandante, relacionada con la evacuación de las aguas lluvias, debe ser solventada por el ente municipal a partir de la construcción “de una obra de arte menor”. Ahora bien, por lo que atañe a la antedicha sugerencia, la sociedad contratista realizó dos afirmaciones de especial importancia. De un lado, reiteró que en la elaboración del proyecto la Alcaldía Municipal de Tenerife no tuvo en cuenta la situación objeto de análisis. De ello dan fe los estudios que le fueron entregados con el propósito de iniciar la obra, los cuales no contemplan la problemática que hoy reclama la atención de la administración de justicia. De otro lado, adujo expresamente lo siguiente: “[e]n el transcurso de la construcción de la mencionada obra, mi empresa evidenció la necesidad de realizar alguna obra pequeña para el manejo del agua de escorrentía en tiempo de invierno, pero en la presentación del proyecto la Administración Municipal fue muy claro en decir que no había más recursos del presupuesto Municipal para realizar cualquier adición al proyecto”[43]. 31. Informe de la demandante. Mediante memorial del 22 de julio de 2025, la señora Lucila Dolores Morales de Moscote absolvió algunos de los interrogantes formulados por el despacho sustanciador[44]. En cuanto a sus condiciones de vida, adujo: (i) que desde hace 6 años reside en el inmueble afectado; (ii) que actualmente vive en compañía de su nieto, quien es el propietario del inmueble, y (iii) que cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica[45]. En términos similares a los expuestos en el escrito de tutela, reiteró que durante la ejecución del proyecto de pavimentación elevó solicitudes verbales y escritas a la Alcaldía Municipal de Tenerife con el propósito de que ordenara la construcción de un muro de contención en el último tramo de la calle. Peticiones que fueron desatendidas por la administración municipal[46]. En este punto vale anotar que, pese a ser requerida, la demandante no allegó ningún elemento de convicción que pruebe la efectiva radicación de las antedichas solicitudes. 32. En cuanto a la problemática denunciada, recalcó que durante la época de lluvias del año 2024 el suelo de la vivienda se erosionó aún más, situación por la que resolvió acudir a la Personería Municipal de Tenerife, ente que la asesoró en la interposición de la acción de tutela. Aunado a ello, aunque reconoció que la vivienda fue edificada a un metro de altura respecto del suelo, insistió en que fue la pavimentación de la vía y el consiguiente uso de maquinarias –excavadora y vibrocompactador– lo que hizo que el terreno se fracturara, “ocasionando que el piso de la entrada de la vivienda se agrietara en su totalidad, [y] que con el pasar del tiempo se erosionara aún más siendo imposible la entrada e inhabitable (sic)”[47]. Por último, a modo de consideración final, señaló que para ingresar a su vivienda desde la calle debe tomar un sendero que “se encuentra a tres casas de [su] residencia”[48]. 33. Informe de cumplimiento. Mediante informe de cumplimiento del 28 de julio de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho sustanciador que, cumplido lo dispuesto en los autos de pruebas del 24 de junio y del 9 de julio de este año, no se allegaron informes ni memoriales adicionales a los previamente reseñados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia 34. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de abril de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, que dispuso el estudio del presente caso. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 35. Previo a analizar el fondo de la controversia es necesario escrutar si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el caso de que tales presupuestos se encuentren satisfechos la Sala procederá a hacer un planteamiento del caso, a formular el problema jurídico y a proponer un esquema de resolución del mismo. 36. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela directamente o a través de un representante. En esta oportunidad la Sala observa que el citado requisito se encuentra plenamente acreditado. Como lo aseguró el juez de primera y única instancia en el proceso constitucional objeto de revisión, la señora Lucila Dolores Morales de Moscote está facultada para reclamar ante los jueces constitucionales la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna. A lo largo del proceso pudo comprobarse que es ella quien reside en la casa que colinda con la obra de pavimentación y quien, prima facie, sufre las afectaciones infraestructurales relatadas en la solicitud de amparo. 37. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 superior dispone que la acción de tutela puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública y enuncia tres supuestos en los que la solicitud de amparo puede dirigirse contra particulares: (a) cuando se trata de la prestación de un servicio público; (b) cuando la conducta del privado afecta grave y directamente el interés colectivo, y/o (c) cuando el solicitante se encuentra, respecto del accionado, en una situación de subordinación o indefensión. A propósito de estos dos supuestos, de antaño, la Corte ha reconocido que la acción de tutela contra particulares es procedente cuando se constata que entre los individuos concernidos no media una relación de igualdad. De esa manera, en el evento en que la equidistancia entre ellos se altera y, por consiguiente, las posibilidades de defensa equitativa se reducen, las conductas lesivas de los derechos fundamentales, incluso las desplegadas por los particulares, pueden ser susceptibles de ser controladas por conducto de la acción de tutela[49]. 38. La antedicha postura ha sido reiterada por la Corte en ejercicio del control concreto de constitucionalidad[50]. En la Sentencia T-473 de 2008, la Sala Novena de Revisión insistió en la distinción dogmática entre la subordinación y la indefensión, ambos conceptos previstos en el artículo 86 superior. Así, mientras el primero se refiere a una relación jurídica de dependencia originada, entre otras cosas, en un vínculo contractual; el segundo atañe a una relación de dependencia que, pese a no tener origen en un vínculo jurídico específico, puede afectar los derechos de quien alega estar indefenso “ante el poder o la supremacía de otro particular”[51]. En suma, por lo que toca a la procedencia de la acción constitucional, el estado de indefensión supone la concurrencia de dos aspectos: (i) que se advierta una falta de equilibrio o igualdad entre los particulares, lo cual puede estar mediado por el poder social de uno de ellos, y (ii) que, con ocasión de esa relación, el solicitante alegue la amenaza a sus derechos fundamentales y la incapacidad para “defenderse efectivamente”[52]. 39. Conforme a lo dicho, se observa que el requisito de marras se predica de la totalidad de los sujetos que integran el extremo pasivo de este proceso. Por un lado, se tiene que la Alcaldía Municipal de Tenerife, amén de su naturaleza pública, fue la entidad territorial que contrató la “construcción de pavimento rígido” en la calle 11 entre las carreras 9 y 17 del municipio de Tenerife. Se observa, además, que las pretensiones de la accionante gravitan en torno a la ejecución del aludido contrato y a las obligaciones que, en materia de control y atención de riesgos de desastres, están en cabeza de la entidad territorial[53]. 40. Por otro lado, se tiene que la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. también están legitimadas en la causa por pasiva. A tenor del artículo 86 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los particulares que celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales, en particular los de obra pública, no solamente colaboran con el Estado para el logro de sus fines, sino que al mismo tiempo “cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”[54]. Tal circunstancia se predica de las sociedades accionadas. Sin desmedro de su naturaleza privada, en el proceso quedó acreditado que ambas se desempeñaron, respectivamente, como contratista e interventora del contrato de obra No LP-004-2023, dirigido a la pavimentación de la calle 11 entre las carreras 9 y 17 del municipio de Tenerife. 41. Ahora bien, en lo que hace al cumplimiento del requisito objeto de análisis, se advierte que la accionante proveyó suficientes argumentos para darlo por acreditado. Al margen de la prosperidad de sus pretensiones, la señora Morales alegó que las sociedades demandadas desatendieron sus obligaciones contractuales con el municipio y que ello puso en vilo sus garantías constitucionales. La actora manifestó además que, pese a advertir el riesgo creado, ni la sociedad contratista ni la interventora adelantaron soluciones efectivas para conjurarlo. Bajo ese contexto, la Sala constata lo siguiente. Primero, que la acción de tutela se enmarca en una relación de hecho que no es materialmente igualitaria y en el marco de la cual, en concepto de la demandante, no han mediado escenarios de defensa ni de solución efectiva a las problemáticas identificadas. Segundo, que la solicitud elevada por la demandante se enmarca en una relación contractual que, pese a no tenerla a ella como parte, sí tuvo la potencialidad de impactar el interés general y de comprometer sus prerrogativas constitucionales. Además de incidir en el desarrollo urbano municipal, la obra debió ser ejecutada en las inmediaciones de la casa en la que reside, circunstancia que le habría comportado afectaciones. Por lo anterior, se debe dar por satisfecho el requisito sub examine respecto de las sociedades accionadas. 42. Inmediatez. Con base en el ya varias veces citado artículo 86 superior, la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable. Este requisito obedece a la naturaleza de la solicitud de amparo, entre cuyos objetivos se encuentra la salvaguarda inmediata y expedita de los derechos fundamentales que se estiman comprometidos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo de protección no tiene un término de caducidad, al paso que no procede su rechazo por razones exclusivamente atribuibles al paso del tiempo[55]. Por contraste, está en cabeza del juez constitucional sopesar la razonabilidad del lapso transcurrido a fin de determinar si, en cada caso concreto, se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. La doctrina de esta Corte ha resaltado que al momento de escrutar el cumplimiento de este requisito se deben tener en cuenta, a lo sumo, dos aspectos relevantes[56]: (i) si la vulneración alegada se ha mantenido en el tiempo y, por ende, es continua y actual; y (ii) si la situación de riesgo o amenaza compromete los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Ante la concurrencia de ambos aspectos, se ha dicho, la valoración del requisito debe proceder con cierta flexibilidad. 43. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera y única instancia en el trámite constitucional desestimó el cumplimiento del requisito de inmediatez al considerar que entre el inicio de la obra de pavimentación y la fecha de interposición de la acción de tutela medió un lapso irrazonable[57]. La antedicha postura fue concordante con los argumentos presentados por la Alcaldía Municipal de Tenerife ante la autoridad judicial. En concepto de la entidad territorial, la señora Morales de Moscote tardó casi dos años en acudir ante el juez constitucional para ventilar la presunta transgresión de sus derechos constitucionales, lo que obra contra la procedencia del amparo. 44. Analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario, la Sala disiente de la valoración realizada por el juez de instancia y estima que el requisito se encuentra acreditado. Está claro para esta Corte que la obra pública que habría generado las afectaciones analizadas en el presente trámite se llevó a cabo en el segundo semestre de 2023. Como lo revela el informe de interventoría aportado al proceso, el proyecto de pavimentación se ejecutó entre el 6 de octubre y el 20 de diciembre de ese año[58]. Merced a la actividad probatoria desplegada por el juez de instancia y por esta Corte, quedó claro que sobre la vivienda de la señora Morales de Moscote se ciernen riesgos infraestructurales ciertos y actuales, al punto que la interventora se pronunció sobre la necesidad y la urgencia de realizar obras complementarias (ver §11, supra). Por su parte, la Alcaldía Municipal reconoció que la vivienda efectivamente se ha visto afectada por la erosión del suelo. Si bien discutió el nexo causal entre el fenómeno de riesgo y la ejecución de la obra, no puso en duda la actualidad de la problemática y la falta de una infraestructura de contención (ver §6, supra). 45. Bajo el citado marco contextual, la Corporación considera que el presupuesto de inmediatez se cumple en este caso. Por un lado, no queda duda de que el factor de riesgo persiste, pues el fenómeno identificado está asociado a problemáticas estructurales que son actuales. Si bien es verdad que el contrato fue terminado anticipadamente el 20 de diciembre de 2023[59], la necesidad de la obra complementaria, a juzgar por la ubicación de la vivienda respecto de la vía, persiste. A las circunstancias aludidas hay que añadir las particularidades de la accionante: se trata de una mujer adulta mayor de escasos recursos[60] que alegó haber tenido que acudir a la Personaría Municipal de Tenerife para que, por su conducto y asistencia, le fueran protegidos sus derechos constitucionales. Estos aspectos justifican una valoración menos estricta del presupuesto y, por ende, su acreditación en este caso. 46. Subsidiariedad. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela solo será procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Al respecto, se ha reiterado que los medios ordinarios previstos en la ley prevalecen sobre la solicitud de amparo, que es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 deja en claro que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo puede contemplarse en concreto. De ese modo, la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues, en abstracto, cualquier mecanismo podría considerarse eficaz, toda vez que la garantía mínima de cualquier proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. En ese sentido, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto[61]. 47. Por lo que hace a la defensa del derecho a la vivienda digna, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta es una prerrogativa de un importante contenido prestacional cuya protección podría ser alcanzada, prima facie, por conducto de la acción popular. Ahora bien, sin perjuicio de dicha dimensión colectiva, la Corte ha insistido en que existen eventos en los que la acción de tutela está llamada a proceder como un mecanismo –definitivo o transitorio– de protección de este derecho fundamental, en particular cuando se ve comprometida alguna de sus facetas fundamentales[62] (ver §62, infra). En este último caso, la Corte ha sostenido que la procedencia del amparo exige: (i) la existencia de una relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la conculcación del derecho fundamental; (ii) que la afectación esté individualizada y la amenaza acreditada, y (iii) que el mecanismo de protección ordinario, incluida la acción popular, sea ineficaz para proteger el derecho en la dimensión que se reclama[63]. 48. Con base en las pautas antes reseñadas, vale la pena proceder con el análisis del requisito en el asunto sub examine. Adviértase que en esta oportunidad el juez de primera y única instancia dio por desacreditado el presupuesto de subsidiariedad con fundamento en dos argumentos. Por un lado, manifestó que no estaba probada la existencia de un daño inminente o de un perjuicio irremediable, entre otras cosas porque no se acreditó que la accionante hubiese elevado alguna queja o petición formal ante la Alcaldía Municipal de Tenerife o ante las sociedades accionadas. Por otro lado, aseguró que el contratista cumplió a cabalidad con todos los ítems del contrato de obra, ninguno de los cuales contemplaba la construcción de un muro de contención. Finalmente, pese a no especificar el medio de defensa idóneo que la accionante estaba llamada a promover, el juez aseguró que la actora debió acudir a los medios de control previstos en la ley para controvertir la actuación de la administración[64]. 49. Contrario a lo expuesto en el fallo que es objeto de revisión, la Sala encuentra que la señora Lucila Dolores Morales de Moscote no contaba con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En punto a los mecanismos de naturaleza contenciosa, los sujetos integrantes del extremo pasivo coincidieron en que no hubo en esta oportunidad incumplimiento contractual alguno que pudiese ser reclamado ante las autoridades judiciales o administrativas, pues los ítems del contrato de obra pública no contemplaban la realización de ninguna construcción complementaria (como puede ser el caso de un muro de contención). Sumado a lo anterior, la Alcaldía Municipal de Tenerife insistió en que no existe nexo causal entre la ejecución de la obra y la problemática expuesta por la demandante, pues de ser ese el caso se habrían advertido grietas y desniveles en la calle[65]. Pese a que esta Corte no está llamada a pronunciarse sobre la veracidad de tales afirmaciones, de ellas sí se deduce que el inicio de cualquier proceso contencioso (de carácter contractual o extracontractual), estaría mediado por un escenario de alta litigiosidad, lo que resta prontitud y efectividad a las medidas que allí pudiesen adoptarse. 50. A esta circunstancia habría que añadir que, pese a no estar contempladas contractualmente, la sociedad interventora aseguró que la construcción de las obras complementarias es necesaria por la inminencia del riesgo. De forma análoga, el contratista se pronunció sobre la necesidad de realizar alguna obra dirigida al “manejo del agua de escorrentía en tiempo de invierno” (ver, §30 supra). Por su parte, aun habiendo descartado la relación causal entre la ejecución de la obra y la erosión del suelo, la Alcaldía Municipal de Tenerife reconoció que la antedicha problemática es actual e irrefutable. En concepto de la Sala, estas afirmaciones dan cuenta de la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos de naturaleza contenciosa. Sumado a las complejidades de la discusión contractual, hay que decir que el medio de control de reparación directa tampoco resulta eficaz para la garantía de los derechos fundamentales de la demandante. En concreto, la Sala observa que, ante la certeza e inminencia de los riesgos advertidos en el proceso, sería impropio someter a la demandante a las resultas de un proceso contencioso administrativo cuando, más que a la reparación, sus pretensiones están dirigidas a evitar la consumación de un daño infraestructural en su lugar de residencia y a la protección de su derecho fundamental a la vivienda en su faceta de habitabilidad. 51. Descartada la eficacia de los mecanismos ordinarios de índole contencioso, habría que analizar si la acción popular era el medio de defensa idóneo y eficaz para afrontar la problemática, si se tiene en cuenta que en esta oportunidad podría verse comprometido el derecho colectivo a que las construcciones urbanas respeten las disposiciones jurídicas y beneficien la calidad de vida de los habitantes[66]. Al respecto, en línea con la metodología de análisis recientemente empleada por esta Corte[67], la Sala debe realizar dos consideraciones. 52. La primera de ellas es que, desde el punto de vista de la vulneración alegada, los elementos de juicio arrimados al proceso revelan la existencia de una amenaza concreta a los derechos fundamentales de la actora. Aunque la vulneración alegada puede tener relación con el derecho colectivo antes referido, la afectación iusfundamental que se reclama, valga insistir, es de naturaleza eminentemente subjetiva[68]. En efecto, en el expediente quedó demostrado que es la vivienda en la que reside la señora Morales de Moscote la que se pudo haber visto afectada por las actuaciones u omisiones de los sujetos integrantes del extremo pasivo. Prueba de lo anterior es que la demandante acudió al juez de tutela en nombre propio con el fin de que amparara su derecho fundamental a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad, para lo cual aportó al expediente imágenes que revelan de forma clara y fehaciente la problemática por ella alegada, a saber, la continua erosión y agrietamiento del suelo, así como la colindancia entre el terreno exterior de su casa y la vía de reciente pavimentación. Por ende, dadas las circunstancias reseñadas, las órdenes que eventualmente tendrían que proferirse se circunscribirían a la protección de sus derechos individuales. Aunque la obra de pavimentación impactó a un número plural de habitantes del municipio de Tenerife, el riesgo advertido por la demandante concierne a su vivienda y a la protección urgente e inmediata de sus intereses. 53. En segundo lugar, a la dimensión subjetiva de la pretensión y al carácter urgente e inmediato del remedio solicitado habría que añadir las dificultades administrativas que la demandante ha tenido que sortear. Como se reseñó en los antecedentes de esta sentencia, durante la ejecución de la obra y con posterioridad a ella sus solicitudes verbales no fueron admitidas por motivos de índole contractual y presupuestal. Aunado a ello, con ocasión del primer requerimiento probatorio, el alcalde del municipio de Tenerife reconoció que solo hasta el último trimestre del 2024 tuvo conocimiento de los procesos contractuales ejecutados por la administración municipal que le precedió, lo que revela una dificultad administrativa clara en el seguimiento de las obras públicas. A su turno, quedó en claro que fue merced a la interposición de la acción de tutela que el municipio desplegó visitas técnicas de seguimiento a la obra y que, no obstante reconocer la existencia de una problemática de erosión del suelo, la entidad territorial se ha valido de las condiciones contractuales del proyecto de pavimentación para objetar cualquier responsabilidad en el asunto. 54. En vista de lo anterior, para la Sala está claro que: (i) la amenaza puesta de manifiesto por la señora Morales tiene una dimensión subjetiva concreta; (ii) ambos extremos procesales dieron cuenta de la existencia de un problema que podría afectar la estabilidad de la vivienda de la actora; (iii) no existe una respuesta institucional efectiva al problema identificado, y (iv) en caso de que se profieran órdenes concretas en la materia, ellas solo cobijarían los derechos e intereses subjetivos de la demandante. Por las razones expuestas, la Sala debe concluir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que la señora Lucila Morales de Moscote estima vulnerados. C. Presentación del caso y formulación del problema jurídico 55. En esta oportunidad la Corte revisa el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife en el marco de la solicitud de amparo impetrada por la señora Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. Como fue expuesto en precedencia, la señora Morales de Moscote es una adulta mayor de escasos recursos que reside junto con su nieto en una vivienda ubicada en el municipio de Tenerife. Entre octubre y diciembre de 2023, la administración municipal contrató una obra de pavimentación que tuvo por propósito beneficiar a los pobladores del municipio. Durante la ejecución del proyecto la señora Morales de Moscote advirtió que la altura existente entre la base de su vivienda y la calle pavimentada podría comportarle riesgos, razón por la que solicitó verbalmente al contratista y al municipio que construyeran un muro de contención en beneficio de la estabilidad estructural de su hogar. En uno y otro caso la respuesta fue negativa, pues se le hizo saber que el contrato de obra no comprendía dentro de sus ítems las exigencias por ella reclamadas. 56. Bajo el citado marco contextual, la señora Morales de Moscote acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna. Con el objeto de probar lo narrado allegó imágenes del inmueble que dan cuenta de una problemática estructural específica: la erosión del suelo por cuenta de la significativa altura entre la base de la vivienda y la calle pavimentada. Adicionalmente, con ocasión del segundo requerimiento probatorio, puso de relieve que el piso de la entrada de su vivienda ha sufrido notorios agrietamientos, al paso que el ingreso a su hogar desde la calle le obliga a tomar un sendero que se encuentra a tres casas de su residencia[69]. 57. A lo largo del trámite de tutela, las entidades accionadas salieron al paso de las afirmaciones esgrimidas por la accionante. Por un lado, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. aseguró que el diseño de la obra de pavimentación...

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