T-393-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-393/25
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Protección
ante mala ejecución de obra pública que afecta un derecho fundamental
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo
vivienda del accionante
(...) Un hogar
adecuado y digno es aquel que protege a su morador de las inclemencias de la
naturaleza y de las contingencias del desarrollo municipal y urbano. Esta
dimensión de la prerrogativa en comento, valga decir, no está siendo satisfecha
en su integridad. Probatoriamente está claro que el terreno exterior del
inmueble donde la accionante reside se ha venido erosionando y agrietando, lo
que tiene la posibilidad de comprometer la estabilidad estructural de la
vivienda.
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia pese
a la existencia de otros mecanismos judiciales
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia
VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Obligación estatal de adoptar
medidas ante un riesgo
(...) son los
entes municipales y distritales los que deben tener registro de las zonas de
riesgo e implementar, conforme a dicha información, las medidas necesarias para
eliminar la correspondiente amenaza y preservar la integridad de las personas
que residen bajo su jurisdicción.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Deberes
específicos para el Estado
(...) la Corte ha
destacado que por más de que los riesgos no sean directamente imputables al
actuar del municipio, ello no les dispensa de la obligación de adoptar medidas
encaminadas a conjurar los factores de riesgo y así evitar la consumación de
daños irreparables.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T- 393 DE 2025
Referencia:
Expediente T-11.008.012.
Asunto: Acción de tutela interpuesta
por Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía Municipal de Tenerife,
la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la
Compañía Zuleta Neira S.A.S.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En
esta oportunidad le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional pronunciarse sobre el fallo de tutela de primera y única
instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife en
el marco de la acción de tutela promovida por Lucila Dolores Morales de Moscote
contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros
Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S.
Según
fue puesto de manifiesto, durante el último trimestre de 2023 la administración
municipal contrató una obra de pavimentación de la calle que colinda con el
lugar de residencia de la demandante. Tanto en el curso de la obra como con
posterioridad a su finalización, la actora advirtió que la altura existente
entre el terreno base de su vivienda y la calle pavimentada podía comportarle
riesgos estructurales asociados a la erosión. Dada la inactividad del ente
territorial y de los sujetos de derecho privado a la hora de conjurar el riesgo
descrito, la señora Morales acudió al juez de tutela con el propósito de que
ordenara al contratista de la obra y al interventor, o en su defecto al
municipio, construir un muro de contención tendiente a solventar la
problemática identificada. La autoridad judicial, en fallo de primera y única
instancia, declaró la improcedencia de la acción.
Luego
de analizar la totalidad de los elementos de juicio aportados al proceso –y
contrario al juez de instancia–, la Sala encontró acreditados los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, incluidos los de inmediatez y de
subsidiariedad. A este último respecto, la corporación advirtió que la
demandante alegó la existencia de una amenaza que compromete, de forma concreta
y subjetiva, su derecho fundamental a la vivienda digna. Adicionalmente, se
constató que los extremos procesales reconocieron la existencia de un problema
actual e inminente que podría afectar la estabilidad de la casa de la
demandante, con el agravante de que, al momento de la interposición de la
acción constitucional, no existía una respuesta institucional efectiva.
Hecho
el análisis previo, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho
fundamental a la vivienda digna y las obligaciones que, en su salvaguarda y
protección, están en cabeza de las entidades territoriales. Al respecto,
recalcó el carácter autónomo y fundamental de esta prerrogativa constitucional.
Por esa vía, insistió en que, bajo su amparo, el ordenamiento constitucional
exige que el lugar de residencia de una persona sea digno y adecuado y cumpla
con un conjunto de condiciones fundamentales, entre estas la habitabilidad.
Una vivienda solo es digna y adecuada, reiteró la Sala, si el espacio
habitacional en el que se reside efectivamente protege a sus moradores de las
inclemencias de la naturaleza y de las contingencias del desarrollo urbano.
En
cuanto a las obligaciones de los entes territoriales en su salvaguarda y
protección, se pronunció sobre la importancia de que los municipios eviten
retrocesos injustificados en el nivel de protección del derecho, y que
salvaguarden sus contenidos mínimos al amparo del principio de progresividad.
Asimismo, destacó que el ordenamiento territorial es una función pública que
debe propender por la mejora de la seguridad de los asentamientos humanos, y
que son los entes municipales y distritales los que deben tener registro de las
zonas de riesgo e implementar, conforme a dicha información, las medidas
necesarias para eliminar las amenazas detectadas y preservar así la integridad
de las personas que residen bajo su jurisdicción.
Descendiendo
al caso concreto, la Sala concluyó lo siguiente. En primer lugar, afirmó
que está probado que la demandante sufre afectaciones ciertas a su derecho
fundamental a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad. Con base en
los elementos de convicción, observó que el terreno exterior del inmueble donde
la accionante reside se ha venido erosionando y agrietando. Sobre esto último,
pese a que las pruebas no fueron conclusivas respecto del origen del riesgo y
de la solución más idónea para conjurarlo, los sujetos integrantes del extremo
pasivo coincidieron en la necesidad de implementar soluciones tendientes a
superar el fenómeno descrito, pues puede comportar serias afectaciones a la
estabilidad del inmueble.
En
segundo lugar,
y por lo que se refiere a la responsabilidad del contratista y del interventor
de la obra de pavimentación, la Sala observó que si bien la demandante puso en
cabeza de estos últimos la responsabilidad en la realización de las obras, el
proyecto de pavimentación [No. LP-004-2023] no contempló en ninguno de sus
apartes la realización de obras complementarias. Esto último, dicho sea de
paso, concuerda con el presupuesto de la obra y con las actividades, materiales
y cantidades proyectadas para la ejecución de la misma. Sin perjuicio de lo
anterior y desde el punto de vista de la responsabilidad de los particulares
demandados, se advirtió que, pese a reconocer en el trámite de tutela la
necesidad de ejecutar obras complementarias a las estipuladas en el contrato,
tal situación no tuvo ningún impacto en el desarrollo del proyecto. Ahora bien,
sobre este punto, las declaraciones del ente territorial dieron cuenta de que
fue a instancias suyas que la ejecución del proyecto de pavimentación no
contempló la realización de ninguna obra adicional, por lo que, en concepto de
la Sala, el restablecimiento de los derechos de la demandante debía recaer
enteramente en la administración municipal.
De
ese modo, en tercer y último lugar, la Sala destacó que si bien no le
era posible definir técnicamente el grado de relación causal entre el proyecto
de pavimentación y la generación de la problemática de agrietamiento y erosión
advertida, tanto en uno como en otro caso era perentorio que el ente
territorial identificara el fenómeno del riesgo y desplegara actuaciones para
conjurarlo. Por otro lado, la corporación destacó que, desde el punto de vista
de la obra, tampoco podía el municipio dispensarse de sus obligaciones
constitucionales y legales con fundamento en el cumplimiento cabal del
contrato. Sin desmedro de los loables propósitos del proyecto, la acción
urbanística debe tender a mejorar y no a empeorar la vida de las personas que
residen en su jurisdicción.
Por
tal razón, la Corte revocó el fallo de primera y única instancia y en su lugar
amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante. Como
consecuencia de lo anterior, ordenó a la Alcaldía Municipal
de Tenerife que realice los estudios pertinentes a fin de establecer la
solución más idónea a la problemática identificada en el terreno sobre el cual
se erige la vivienda de la señora Morales de Moscote. Aunado a lo anterior le
ordenó que, luego de identificar la solución más adecuada, deberá llevarla a
cabo entre los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
Por último, ordenó al ente territorial que, en caso de observar daños
inminentes en la vivienda que comprometan la integridad de la actora, adelante
las gestiones necesarias para orientarla en la búsqueda y obtención de una
alternativa de vivienda segura. Al respecto precisó que, en caso de ser
necesaria, dicha medida deberá concederse hasta el momento en que la accionante
pueda regresar a su lugar de residencia en condiciones de seguridad, o en su
defecto acceder a una solución definitiva de vivienda digna.
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de
1991, ha dictado la siguiente sentencia en el trámite de revisión del fallo de
tutela de primera y única instancia proferido con ocasión de la solicitud de
amparo interpuesta por Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía
Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la
Compañía Zuleta Neira S.A.S.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud de amparo promovida por Lucila Morales de Moscote
1.
El 29 de enero de 2025, la señora
Lucila Dolores Morales de Moscote interpuso una acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles
S.A.S. y la Compañía Zuleta Neira S.A.S. por la presunta afectación a sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna[1]. Narró que hace dos años el municipio
ejecutó una obra de pavimentación en la calle que colinda con su lugar de
residencia. Según expuso, tan pronto inició el proyecto, dialogó con el
contratista responsable de la obra (sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles
S.A.S.) y le puso de manifiesto la necesidad de que se construyera un muro de
contención al final de la calle, de suerte que la erosión y el desbordamiento
de aguas no afectaran la estructura de su vivienda[2].
2.
Conforme a su solicitud –señaló la
actora– los ingenieros le hicieron saber que no tenían autorización para llevar
a cabo tal construcción, por lo que debía dirigirse a la Alcaldía Municipal de
Tenerife a fin de que el ente territorial procediera según su competencia y
realizara las modificaciones contractuales de rigor. No obstante, pese a elevar
las solicitudes correspondientes, la administración municipal hizo caso omiso a
sus peticiones, con el agravante de que, con motivo de la época de lluvias de
finales del año 2023, su hogar sufrió afectaciones significativas. Tal como se
advierte en el registro fotográfico aportado al proceso, el terreno exterior
que colinda con la parte frontal de la vivienda se erosionó, circunstancia que
pone en riesgo la estructura del inmueble. En ese sentido, la señora Morales
reclamó que pese a comprometerse a investigar el caso, la administración
municipal no adelantó ninguna actuación tendiente a mejorar sus condiciones de
vida ni de la de sus vecinos.
3.
Bajo ese marco contextual acudió al
juez de tutela en procura de obtener la protección de sus garantías
constitucionales. Puso de presente que además de ser una mujer de 74 años es de
escasos recursos y tiene quebrantos de salud. Con base en ello solicitó que se
ordene a la empresa contratista Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y a la
sociedad interventora Compañía Zuleta Neira S.A.S. que realicen un estudio
técnico y construyan un muro de contención que proteja su vivienda de la
erosión ocasionada por la obra de pavimentación. A su turno, solicitó que se
ordene a la Alcaldía Municipal de Tenerife adoptar las medidas administrativas
y financieras correspondientes a fin de obligar a los contratistas a ejecutar
la obra de marras, la cual, insiste, debió haber sido contemplada en los
estudios de pavimentación. Finalmente, a modo de pretensión subsidiaria, pidió
que se ordene a la administración municipal asumir la responsabilidad por no “haber
supervisado adecuadamente el desarrollo de la obra” y adoptar las medidas
necesarias para proteger la integridad de las viviendas que se han visto
afectadas[3].
B.
Trámite de la acción de tutela.
4.
Admisión de la demanda. En auto del 30 de
enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife admitió la
demanda y corrió traslado a las partes accionadas para que presentaran el
informe correspondiente. De igual modo, por tratarse en este caso de la
eventual protección de los derechos constitucionales de una adulta mayor,
vinculó a la Personería Municipal de Tenerife y a la Defensoría del Pueblo
–Regional Magdalena– al trámite constitucional[4].
5.
Alcaldía
Municipal de Tenerife. La administración municipal se opuso a
las pretensiones de la demanda. Por una parte, alegó que no se satisfacía el
requisito de inmediatez, ya que la señora Morales de Moscote acudió al juez de
tutela dos años después de iniciarse la obra de pavimentación[5].
Por otro lado, destacó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad. Pese a contar con el tiempo suficiente para acudir a los
mecanismos judiciales ordinarios –sostuvo–, la demandante no promovió a tiempo
el medio de control de reparación directa[6].
6.
Aunado
a lo anterior, el ente territorial allegó un informe técnico elaborado el 3 de
febrero de 2025 por el ingeniero Pedro de Arco de León, secretario de
Planeación Municipal, y por la ingeniera Valentina Salazar, asistente de la
Secretaría de Planeación Municipal. Luego de revisar
los documentos técnicos de la obra y realizar la visita de inspección, los
funcionarios departamentales observaron que la vivienda de la señora Morales
efectivamente se ha visto afectada por la erosión del suelo. Sin embargo,
advirtieron que este fenómeno “parece haber ocurrido con el tiempo,
posiblemente por lluvias y falta de contención, no por la pavimentación”[7].
En línea con lo anterior, afirmaron que “[s]i la construcción del pavimento
hubiera causado deslizamientos o hundimientos, se esperarían grietas o
desniveles en la calle, lo cual no se observa en la visita realizada”[8].
7.
Por
último, en cuanto a las condiciones de la vivienda, señalaron que el inmueble
de la señora Morales de Moscote “se encuentra aproximadamente a un metro por
encima del nivel del pavimento rígido construido” y que la erosión en la
base de la vivienda obedece a la topografía del terreno y a la falta de
vegetación, lo cual es un problema estructural del lugar que no afecta
exclusivamente a la demandante y que tampoco podría ser imputable a la obra de
pavimentación. Sobre esto último, recalcaron que en el contrato de obra “no
se contemplaba la construcción de un muro de contención (…), por lo que
no era una obligación contractual de la entidad contratante ni del contratista
la ejecución de dicha estructura de soporte para el inmueble de la señora
Lucila Morales”[9].
8.
Jairo
Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. El representante legal de la sociedad
contratista también se opuso a las pretensiones del escrito de amparo. Aseguró
que, por lo que se refiere a las solicitudes de corrección de la obra remitidos
por el secretario de Planeación del municipio de Tenerife, la empresa ejecutó a
cabalidad los ítems y cantidades de la obra contratada[10].
Recalcó que la administración municipal de Tenerife contrató un proyecto de
obra que tuvo por objeto la “construcción de pavimento rígido en el tramo
comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y carrera 17”[11],
y que en ninguno de los puntos del proyecto de pavimentación se añadió la
obligación de construir un muro “con el fin de evitar la socavación de una o
más viviendas del sector donde se ejecutó la obra”[12],
razón por la que el “proyectista contratado” no estaba llamado a
contemplar esta situación. En ese orden de ideas, concluyó que la solución
reclamada por la demandante está en cabeza del municipio, quien es el que debe
construir “una obra de arte menor que solucione la evacuación de las aguas
lluvias”[13].
De ese modo, solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad en el sub
judice.
9.
Compañía
Zuleta Neira S.A.S. El representante legal de la empresa
interventora manifestó que la obra de pavimentación culminó el 26 de diciembre
de 2023. Añadió que los estudios previos del proyecto fueron responsabilidad
del municipio y que en ninguna de sus partes se alude a la necesidad de
construir un muro de contención, por lo que esto último no fue presupuestado en
la ejecución del proyecto. Por lo que toca a la problemática expuesta por la
accionante, la empresa interventora se pronunció en los siguientes términos: “En
desarrollo del contrato la necesidad del muro de contención y obras de
drenaje se hacen evidentes pero la limitación presupuestal manifestada por
el Municipio de Tenerife impide adiciones que permitan la inclusión de obras
complementarias”[14].
10.
Sin
perjuicio de la antedicha necesidad, la empresa interventora recalcó que la
construcción del muro no fue incluida en los estudios y diseños de la obra ni
mucho menos en su presupuesto, por lo que el contratista no podía ser obligado
a cumplir con actividades ajenas a las estipuladas en el contrato. Pese a que
en el desarrollo del proyecto de pavimentación se consideró realizar obras
complementarias: “andenes, muros de contención y obras de arte o drenaje”,
el municipio no dispuso de recursos adicionales para esos efectos, por lo que
las citadas obras no fueron llevadas a cabo.
11.
Finalmente,
la sociedad interventora aclaró que el “déficit” del proyecto de
pavimentación se explica por las deficiencias en el estudio previo y por las
correlativas limitaciones presupuestales. Sumado a ello, destacó que en la
vigencia 2024 la administración municipal no tuvo en cuenta la urgencia de las
obras complementarias. Aunque la obra de pavimento beneficia a un sector
importante del municipio, también moviliza una mayor cantidad de agua y genera
una presión más intensa de las redes de drenaje, circunstancia que debió ser
atendida por el municipio.
12.
Defensoría
del Pueblo – Regional Magdalena. El defensor del Pueblo de la Regional
Magdalena se pronunció sobre el asunto sub examine. Luego de reseñar los
hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, solicitó ser
desvinculado del presente trámite constitucional al estimar que la Defensoría
del Pueblo no está legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, aseguró que
la entidad “no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que no
corresponde a una obligación constitucional, legal o reglamentaria de la
Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, la competencia para garantizar el
cumplimiento de los derechos fundamentales que son solicitados sean amparados
en esta acción (sic)”[15].
C.
Decisión judicial objeto de revisión
constitucional.
13.
Sentencia
de primera y única instancia. Mediante sentencia del 12 de febrero de
2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife resolvió “negar por
improcedente” la solicitud de amparo impetrada por la señora Lucila Dolores
Morales de Moscote. Tras reseñar exhaustivamente los hechos relatados por la
accionante, así como los informes aportados al proceso por las entidades accionadas,
recalcó que la acción de tutela puede ser empleada como un mecanismo definitivo
de protección de los derechos fundamentales o como un instrumento transitorio
para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, resaltó
que en uno u otro caso es indispensable que se acredite el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción, cuestión que no encontró satisfecha en
esta oportunidad.
14.
Pese
a que estimó que la señora Morales de Moscote estaba habilitada para reclamar
la protección de sus derechos fundamentales y que la Alcaldía Municipal de
Tenerife –a la vez que las sociedades demandadas– eran susceptibles de ser
accionadas por conducto de la solicitud de amparo, concluyó que no se
acreditaba el requisito de inmediatez. Sobre el particular, manifestó que la
actora promovió la acción de tutela “luego de haber transcurrido
aproximadamente dos años desde el momento de haber advertido la vulneración de
sus derechos fundamentales”[16]. En concepto
del juez de única instancia, la demandante debió hacer uso del mecanismo de
protección constitucional en el momento en que inició la obra, por más que esta
hubiese continuado en el tiempo[17].
15.
Aunado
a lo anterior, observó que tampoco se acreditaba el cumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad[18].
En este punto, aseguró que no obraba en el plenario prueba que revelara la
existencia de un perjuicio irremediable, al paso que tampoco se advertía la
existencia tangible de solicitudes, peticiones o quejas elevadas ante la
Alcaldía Municipal de Tenerife o ante el contratista o el interventor. Por otra
parte, en cuanto a la posible afectación de los derechos fundamentales de la
señora Morales, destacó que no le era posible al contratista ejecutar más ítems
de los plasmados en el contrato de pavimentación de la calle 11 del municipio
de Tenerife, al tiempo que la demandante no demostró haber adelantado
actuaciones administrativas encaminadas a ese propósito. En este último ámbito,
precisó que la actora tiene la posibilidad “de acudir al juez
natural de la causa con el propósito de dirimir el conflicto suscitado”[19].
16.
Finalmente,
pese a no encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, la autoridad judicial conminó a la Alcaldía Municipal de Tenerife a:
“[R]ealizar
las visitas técnicas, estudios y seguimientos del terreno objeto de la obra de
pavimento rígido en el tramo comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y
carrera 17 en el municipio de Tenerife, Magdalena, en aras de procurar la
protección de los habitantes del sector aludido, de conformidad con la
contestación arrimada al plenario por parte de la Compañía Zuleta Neira S.A.S.
en calidad de interventor”[20].
D.
Trámite de selección.
17.
En
Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional decidió seleccionar el expediente T-11.008.012 con base en los
criterios (i) objetivo de “posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional” y (ii) subjetivo de “urgencia
de proteger un derecho fundamental”. Este proceso fue asignado por reparto
al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade.
E.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
18.
Primer
requerimiento probatorio. Recibido y valorado el expediente, mediante Auto del 24 de junio de 2025 el
magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de
precisar: (i) las condiciones de vida de la accionante y su relación
jurídica con el inmueble en el que habita; (ii) las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó el proyecto de pavimentación en el
municipio de Tenerife; (iii) las actuaciones adelantadas por la
administración municipal con ocasión del fallo de tutela de primera y única
instancia, y (iv) la naturaleza de las obras complementarias que, al
parecer, debieron haberse ejecutado para evitar una posible erosión del suelo
de los predios colindantes a la obra de pavimentación. Para ese propósito,
ofició a la señora Lucila Dolores Morales de Moscote, a la Alcaldía Municipal
de Tenerife, a la sociedad Jairo Ramos Ingenieros S.A.S. y a la Compañía Zuleta
Neira S.A.S. para que complementaran la información obrante en el expediente de
tutela.
19.
Alcaldía
Municipal de Tenerife. En escrito allegado el 2 de julio de 2025,
el alcalde municipal de Tenerife se pronunció en los siguientes términos. Por
lo que toca a las actuaciones desplegadas con ocasión de la orden proferida por
el juez de tutela de única instancia, señaló que “la Secretaría Municipal de
Planeación y Obras Públicas, en compañía de la Coordinadora de Gestión de
Riesgo y Desastre Municipal de Tenerife, han realizado tres (3) visitas
técnicas al sector”[21]. En
sustento de su afirmación, anexó tres actas de “visita técnica” suscritas por
el secretario de planeación Pedro de Arco de León y por la profesional de
“gestión del riesgo” Valentina Salazar.
20.
En
la primera de las actas anexadas, que data del 12 de marzo de 2025, los
ingenieros pusieron de manifiesto que “no se han presentado nuevas afectaciones
ni progresión de la erosión en la base de la vivienda”[22]. Asimismo, reafirmaron la hipótesis
defendida ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, que “la
erosión evidenciada parece corresponder a procesos naturales del terreno, posiblemente
asociados a lluvias y ausencia de vegetación”[23]. De forma complementaria, destacaron que la
vivienda se encuentra aproximadamente a un metro por encima del nivel del
pavimento y que no se advierten señales de deslizamiento estructural.
Finalmente, insistieron en que “la construcción del muro de contención no
fue parte del alcance del contrato”[24].
21.
En
la segunda de las actas allegadas, elaborada el 17 de mayo de los corrientes,
los ingenieros recalcaron que “no se presentan nuevas afectaciones estructurales
en la vivienda ni progresión de la erosión”[25]. Aunado a ello, indicaron que las
condiciones del terreno y la topografía se mantuvieron estables y que tampoco
se observaron agrietamientos ni fallas que den cuenta de deslizamientos en la
vía intervenida. Por lo demás, insistieron en que el contrato de obra “no
incluía la ejecución de estructuras de soportes como muros de contención”[26]. Por último, en la tercera y última de las
actas remitidas, fechada el 1 de julio de 2025, los ingenieros a cargo de la
visita técnica reiteraron las afirmaciones antes esbozadas y recalcaron que en
el contrato LP-004-2023 “[n]o se contempló la construcción de obras
complementarias como muros de contención”[27].
22.
En
cuanto a la presunta urgencia en la realización de obras adicionales a la de
pavimentación, el representante de la entidad territorial anexó una
certificación del secretario de Planeación Municipal en la que consta que,
revisada la documentación técnica y administrativa asociada al contrato de obra
pública No. LP-004-2023:
“[N]o
se encontró en ninguno de los folios, carpetas ni documentos soporte, alguna
recomendación técnica, informe, observación o solicitud por parte del
contratista del mencionado contrato, en la que se manifieste la necesidad de
hacer seguimiento, intervención o atención especial al caso puntual de la
ciudadana Lucila Morales de Moscote (…) [o] donde el contratista haya
advertido sobre riesgos, afectaciones o recomendaciones relacionadas con el
predio de la señora Morales”[28].
23.
Adicionalmente,
la entidad territorial destacó que la administración saliente no cumplió con
los términos legales de entrega del cargo de la Secretaría de Planeación[29]. Como prueba de esta afirmación, anexó el
acta de recibo de documentos del 8 de octubre de 2024, por virtud de la cual el
exsecretario de Planeación Municipal “para la vigencia 2021-2023”
entregó al actual secretario los documentos asociados a los procesos
contractuales del municipio. Merece la pena destacar que si bien en el acta de
entrega no obra referencia alguna al contrato No. LP-004-2023[30], el alcalde municipal aseguró que ese mismo
día “el secretario saliente (…) hizo entrega formal de la carpeta
[c]ontractual LP-004 de 2023”.
24.
En
último término, adujo que la actual administración municipal no recibió queja
formal o petición de parte de los vecinos del sector ni tampoco de la señora
Lucila Dolores Morales de Moscote. Razón por la que no le podría ser imputable
“la presunta omisión de adición presupuestal y/o construcción de muro de
[contención]”[31]. Con
todo, aseguró que tras la interposición de la acción de tutela “se activaron
las acciones administrativas y de visitas técnicas para realizar seguimiento a
la erosión presentada en el sector”[32].
A la fecha, concluyó el alcalde, la entidad territorial “continúa realizando seguimiento y visitas técnicas al
terreno, a través de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipal y
la Coordinación de Gestión de Riesgo y Desastre Municipal, sin descartar que dentro
del periodo constitucional [se logre]
contar y/o gestionar los recursos suficientes para encontrar una solución de
fondo”[33].
25.
A
modo de anotación final, vale anotar que pese a que la administración municipal
remitió a esta corporación las carpetas asociadas al contrato No. LP-004-2023,
estas no pudieron ser consultadas. Si bien la Secretaría General de esta Corte
realizó el requerimiento respectivo por mensaje de correo electrónico, la
solicitud no fue oportunamente atendida.
26.
Compañía
Zuleta Neira S.A.S. El 3 de julio de 2025, la sociedad interventora dio
respuesta a los dos interrogantes remitidos por el despacho sustanciador. En
primer lugar, insistió en la urgencia e importancia de la ejecución de obras
tendientes a “prevenir deslizamientos y garantizar la estabilidad de
terrenos en el último sector del tramo pavimentado, o sea entre el K0+420 y el
K0+450”[34]. Por lo
que hace a las posibles soluciones, hizo referencia a “la construcción de
muros de contención, sistemas de anclaje, geotextiles, geomallas, gradas y
drenajes”[35]. Aunado
a ello, a título de obras complementarias, se refirió a los “colectores que
facilitan la evacuación de las aguas lluvias a sectores adecuados”[36]. Frente a este punto, destacó que la
urgencia de estas obras obedece a “la posible afectación del agua lluvia
(sic) a las condiciones posteriores a la entrega del pavimento, ya sea
socavando el talud en unos casos u ocasionando inundaciones en otros”[37].
27.
Finalmente,
la sociedad interventora reconoció que en el transcurso de la ejecución de la
obra pública “no se formalizaron comunicaciones sobre la problemática de
estas obras complementarias, bajo la premisa del agotamiento del presupuesto
municipal y por lo tanto a la carencia de recursos adicionales”[38]. Pese a lo anterior, recalcó que en las
conclusiones del informe final de interventoría se le recomendó al municipio
adelantar obras de mantenimiento rutinario y de limpieza “de cunetas,
alcantarillas y en general de todas las obras que facilitan la evacuación de
las aguas lluvias”[39].
28.
Segundo
requerimiento probatorio. Vencido el
término previsto para el efecto, ni la señora Lucila
Dolores Morales de Moscote ni la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S.
se pronunciaron sobre las preguntas formuladas en el Auto del 24 de junio de
2025. En vista de lo anterior, mediante Auto del 9 de julio de 2025, el magistrado
sustanciador requirió a la parte actora y a la sociedad accionada para que
cumplieran con lo dispuesto en el proveído del 24 de junio de los corrientes.
29.
Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. El 21
de julio de 2025, el representante legal de la sociedad contratista allegó un
informe en el que se pronunció sobre los interrogantes elevados por el despacho
sustanciador[40].
Al respecto, confirmó que la empresa ejecutó en favor del Municipio de Tenerife
el contrato de obra No. LP-004-2023. En el desarrollo del proyecto, aseguró que
se ejecutaron “al pie de la letra los ítems y cantidades de obra contratados”,
los cuales, insistió, concuerdan con los planos y memorias que previamente
elaboró el municipio con fundamento en una consultoría contratada para el efecto[41]. Sobre este específico punto
resaltó que en ninguno de los ítems de la obra se observa la obligación de
construir un muro de contención “con el fin de evitar la socavación de una o
más viviendas del sector donde se ejecutó la obra”[42].
30.
Finalmente, aseguró que la problemática identificada por la
demandante, relacionada con la evacuación de las aguas lluvias, debe ser
solventada por el ente municipal a partir de la construcción “de una obra de
arte menor”. Ahora bien, por lo que atañe a la antedicha sugerencia, la
sociedad contratista realizó dos afirmaciones de especial importancia. De un
lado, reiteró que en la elaboración del proyecto la Alcaldía Municipal de
Tenerife no tuvo en cuenta la situación objeto de análisis. De ello dan fe los
estudios que le fueron entregados con el propósito de iniciar la obra, los
cuales no contemplan la problemática que hoy reclama la atención de la
administración de justicia. De otro lado, adujo expresamente lo siguiente: “[e]n el
transcurso de la construcción de la mencionada obra, mi empresa evidenció la
necesidad de realizar alguna obra pequeña para el manejo del agua de
escorrentía en tiempo de invierno, pero en la presentación del proyecto la
Administración Municipal fue muy claro en decir que no había más recursos del
presupuesto Municipal para realizar cualquier adición al proyecto”[43].
31.
Informe
de la demandante. Mediante memorial del 22 de julio de 2025, la señora
Lucila Dolores Morales de Moscote absolvió algunos de los interrogantes
formulados por el despacho sustanciador[44].
En cuanto a sus condiciones de vida, adujo: (i) que desde hace 6 años
reside en el inmueble afectado; (ii) que actualmente vive en compañía de
su nieto, quien es el propietario del inmueble, y (iii) que cuenta con
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica[45]. En términos similares a los expuestos en
el escrito de tutela, reiteró que durante la ejecución del proyecto de
pavimentación elevó solicitudes verbales y escritas a la Alcaldía Municipal de
Tenerife con el propósito de que ordenara la construcción de un muro de
contención en el último tramo de la calle. Peticiones que fueron desatendidas
por la administración municipal[46]. En
este punto vale anotar que, pese a ser requerida, la demandante no allegó
ningún elemento de convicción que pruebe la efectiva radicación de las
antedichas solicitudes.
32.
En cuanto a la problemática denunciada, recalcó que durante la
época de lluvias del año 2024 el suelo de la vivienda se erosionó aún más,
situación por la que resolvió acudir a la Personería Municipal de Tenerife,
ente que la asesoró en la interposición de la acción de tutela. Aunado a ello,
aunque reconoció que la vivienda fue edificada a un metro de altura respecto
del suelo, insistió en que fue la pavimentación de la vía y el consiguiente uso
de maquinarias –excavadora y vibrocompactador– lo que hizo que el terreno se
fracturara, “ocasionando que el piso de la entrada de la vivienda se
agrietara en su totalidad, [y] que con el pasar del tiempo se erosionara
aún más siendo imposible la entrada e inhabitable (sic)”[47]. Por último, a modo de
consideración final, señaló que para ingresar a su vivienda desde la calle debe
tomar un sendero que “se encuentra a tres casas de [su] residencia”[48].
33.
Informe de cumplimiento. Mediante informe de
cumplimiento del 28 de julio de 2025, la Secretaría General de esta corporación
informó al despacho sustanciador que, cumplido lo dispuesto en los autos de
pruebas del 24 de junio y del 9 de julio de este año, no se allegaron informes
ni memoriales adicionales a los previamente reseñados.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Competencia
34.
Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de abril de 2025, proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro, que dispuso el estudio del presente caso.
B.
Análisis de procedencia de la acción de
tutela
35.
Previo
a analizar el fondo de la controversia es necesario escrutar si en este caso se
cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el
caso de que tales presupuestos se encuentren satisfechos la Sala procederá a
hacer un planteamiento del caso, a formular el problema jurídico y a proponer
un esquema de resolución del mismo.
36.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona que considere vulnerados sus derechos
fundamentales puede ejercer la acción de tutela directamente o a través de un
representante. En esta oportunidad la Sala observa que el citado requisito se
encuentra plenamente acreditado. Como lo aseguró el juez de primera y única
instancia en el proceso constitucional objeto de revisión, la señora Lucila
Dolores Morales de Moscote está facultada para reclamar ante los jueces
constitucionales la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la
vivienda digna. A lo largo del proceso pudo comprobarse que es ella quien
reside en la casa que colinda con la obra de pavimentación y quien, prima
facie, sufre las afectaciones infraestructurales relatadas en la solicitud
de amparo.
37.
Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 86 superior dispone que la acción de tutela puede
interponerse en contra de cualquier autoridad pública y enuncia tres supuestos
en los que la solicitud de amparo puede dirigirse contra particulares: (a)
cuando se trata de la prestación de un servicio público; (b) cuando la
conducta del privado afecta grave y directamente el interés colectivo, y/o (c)
cuando el solicitante se encuentra, respecto del accionado, en una situación de
subordinación o indefensión. A propósito de estos dos supuestos, de antaño, la
Corte ha reconocido que la acción de tutela contra particulares es procedente
cuando se constata que entre los individuos concernidos no media una relación
de igualdad. De esa manera, en el evento en que la equidistancia entre ellos se
altera y, por consiguiente, las posibilidades de defensa equitativa se reducen,
las conductas lesivas de los derechos fundamentales, incluso las desplegadas
por los particulares, pueden ser susceptibles de ser controladas por conducto
de la acción de tutela[49].
38.
La antedicha postura ha
sido reiterada por la Corte en ejercicio del control concreto de
constitucionalidad[50]. En la Sentencia T-473 de 2008,
la Sala Novena de Revisión insistió en la distinción dogmática entre la subordinación
y la indefensión, ambos conceptos previstos en el artículo 86 superior.
Así, mientras el primero se refiere a una relación jurídica de dependencia
originada, entre otras cosas, en un vínculo contractual; el segundo atañe a una
relación de dependencia que, pese a no tener origen en un vínculo jurídico
específico, puede afectar los derechos de quien alega estar indefenso “ante
el poder o la supremacía de otro particular”[51].
En suma, por lo que toca a la procedencia de la acción constitucional, el
estado de indefensión supone la concurrencia de dos aspectos: (i) que se
advierta una falta de equilibrio o igualdad entre los particulares, lo cual
puede estar mediado por el poder social de uno de ellos, y (ii) que, con
ocasión de esa relación, el solicitante alegue la amenaza a sus derechos
fundamentales y la incapacidad para “defenderse efectivamente”[52].
39.
Conforme a lo dicho, se
observa que el requisito de marras se predica de la totalidad de los sujetos
que integran el extremo pasivo de este proceso. Por un lado, se tiene que la
Alcaldía Municipal de Tenerife, amén de su naturaleza pública, fue la entidad territorial
que contrató la “construcción de pavimento rígido” en la calle 11 entre
las carreras 9 y 17 del municipio de Tenerife. Se observa, además, que las
pretensiones de la accionante gravitan en torno a la ejecución del aludido
contrato y a las obligaciones que, en materia de control y atención de riesgos
de desastres, están en cabeza de la entidad territorial[53].
40.
Por otro lado, se tiene
que la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía Zuleta
Neira S.A.S. también están legitimadas en la causa por pasiva. A tenor del
artículo 86 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los
particulares que celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales, en
particular los de obra pública, no solamente colaboran con el Estado para el
logro de sus fines, sino que al mismo tiempo “cumplen una función social
que, como tal, implica obligaciones”[54]. Tal circunstancia se predica de las
sociedades accionadas. Sin desmedro de su naturaleza privada, en el proceso
quedó acreditado que ambas se desempeñaron, respectivamente, como contratista e
interventora del contrato de obra No LP-004-2023, dirigido a la pavimentación
de la calle 11 entre las carreras 9 y 17 del municipio de Tenerife.
41.
Ahora bien, en lo que hace
al cumplimiento del requisito objeto de análisis, se advierte que la accionante
proveyó suficientes argumentos para darlo por acreditado. Al margen de la
prosperidad de sus pretensiones, la señora Morales alegó que las sociedades
demandadas desatendieron sus obligaciones contractuales con el municipio y que
ello puso en vilo sus garantías constitucionales. La actora manifestó además
que, pese a advertir el riesgo creado, ni la sociedad contratista ni la
interventora adelantaron soluciones efectivas para conjurarlo. Bajo ese
contexto, la Sala constata lo siguiente. Primero, que la acción de
tutela se enmarca en una relación de hecho que no es materialmente igualitaria
y en el marco de la cual, en concepto de la demandante, no han mediado
escenarios de defensa ni de solución efectiva a las problemáticas
identificadas. Segundo, que la solicitud elevada por la demandante se
enmarca en una relación contractual que, pese a no tenerla a ella como parte,
sí tuvo la potencialidad de impactar el interés general y de comprometer sus
prerrogativas constitucionales. Además de incidir en el desarrollo urbano
municipal, la obra debió ser ejecutada en las inmediaciones de la casa en la
que reside, circunstancia que le habría comportado afectaciones. Por lo
anterior, se debe dar por satisfecho el requisito sub examine respecto
de las sociedades accionadas.
42.
Inmediatez. Con base en el ya varias veces citado
artículo 86 superior, la acción de tutela debe interponerse en un plazo
razonable. Este requisito obedece a la naturaleza de la solicitud de amparo,
entre cuyos objetivos se encuentra la salvaguarda inmediata y expedita de los
derechos fundamentales que se estiman comprometidos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que este
mecanismo de protección no tiene un término de caducidad, al paso que no
procede su rechazo por razones exclusivamente atribuibles al paso del tiempo[55]. Por contraste, está en cabeza del juez constitucional
sopesar la razonabilidad del lapso transcurrido a fin de determinar si, en cada
caso concreto, se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. La doctrina de esta Corte ha
resaltado que al momento de escrutar el cumplimiento de este requisito se deben
tener en cuenta, a lo sumo, dos aspectos relevantes[56]:
(i) si la vulneración alegada se ha mantenido en el tiempo y, por ende,
es continua y actual; y (ii) si la situación de riesgo o amenaza
compromete los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional. Ante la concurrencia de ambos aspectos, se ha dicho, la
valoración del requisito debe proceder con cierta flexibilidad.
43.
Como se reseñó en los
antecedentes de esta providencia, el juez de primera y única instancia en el trámite
constitucional desestimó el cumplimiento del requisito de inmediatez al
considerar que entre el inicio de la obra de pavimentación y la fecha de
interposición de la acción de tutela medió un lapso irrazonable[57].
La antedicha postura fue concordante con los argumentos presentados por la
Alcaldía Municipal de Tenerife ante la autoridad judicial. En concepto de la
entidad territorial, la señora Morales de Moscote tardó casi dos años en acudir
ante el juez constitucional para ventilar la presunta transgresión de sus
derechos constitucionales, lo que obra contra la procedencia del amparo.
44.
Analizados los elementos
de juicio obrantes en el plenario, la Sala disiente de la valoración realizada
por el juez de instancia y estima que el requisito se encuentra acreditado.
Está claro para esta Corte que la obra pública que habría generado las
afectaciones analizadas en el presente trámite se llevó a cabo en el segundo
semestre de 2023. Como lo revela el informe de interventoría aportado al
proceso, el proyecto de pavimentación se ejecutó entre el 6 de octubre y el 20
de diciembre de ese año[58]. Merced a la actividad probatoria
desplegada por el juez de instancia y por esta Corte, quedó claro que sobre la
vivienda de la señora Morales de Moscote se ciernen riesgos infraestructurales
ciertos y actuales, al punto que la interventora se pronunció sobre la
necesidad y la urgencia de realizar obras complementarias (ver §11, supra). Por su parte, la Alcaldía
Municipal reconoció que la vivienda efectivamente se ha visto afectada por la
erosión del suelo. Si bien discutió el nexo causal entre el fenómeno de riesgo
y la ejecución de la obra, no puso en duda la actualidad de la problemática y
la falta de una infraestructura de contención (ver §6, supra).
45.
Bajo el citado marco contextual,
la Corporación considera que el presupuesto de inmediatez se cumple en este
caso. Por un lado, no queda duda de que el factor de riesgo persiste, pues el
fenómeno identificado está asociado a problemáticas estructurales que son
actuales. Si bien es verdad que el contrato fue terminado anticipadamente el 20
de diciembre de 2023[59], la necesidad de la obra
complementaria, a juzgar por la ubicación de la vivienda respecto de la vía,
persiste. A las circunstancias aludidas hay que añadir las particularidades de
la accionante: se trata de una mujer adulta mayor de escasos recursos[60]
que alegó haber tenido que acudir a la Personaría Municipal de Tenerife para
que, por su conducto y asistencia, le fueran protegidos sus derechos
constitucionales. Estos aspectos justifican una valoración menos estricta del
presupuesto y, por ende, su acreditación en este caso.
46.
Subsidiariedad. La Constitución Política de 1991
establece en su artículo 86 que, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción
de tutela solo será procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio
de defensa judicial”. Al respecto, se ha reiterado que los medios
ordinarios previstos en la ley prevalecen sobre la solicitud de amparo, que es
un mecanismo residual de protección de las prerrogativas constitucionales. Sin
perjuicio de lo anterior, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 deja en claro que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo
puede contemplarse en concreto. De ese modo, la Corte ha objetado la
valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues, en
abstracto, cualquier mecanismo podría considerarse eficaz, toda vez que la
garantía mínima de cualquier proceso es el respeto y la protección de los
derechos constitucionales. En ese sentido, la idoneidad y eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa solo puede establecerse en atención a las
características y exigencias propias del caso concreto[61].
47.
Por lo que hace a la
defensa del derecho a la vivienda digna, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que esta es una prerrogativa de un importante contenido prestacional
cuya protección podría ser alcanzada, prima facie, por conducto de la
acción popular. Ahora bien, sin perjuicio de dicha dimensión colectiva, la
Corte ha insistido en que existen eventos en los que la acción de tutela está
llamada a proceder como un mecanismo –definitivo o transitorio– de protección
de este derecho fundamental, en particular cuando se ve comprometida alguna de
sus facetas fundamentales[62] (ver §62, infra). En este último
caso, la Corte ha sostenido que la procedencia del amparo exige: (i) la
existencia de una relación de conexidad entre la vulneración del derecho
colectivo y la conculcación del derecho fundamental; (ii) que la
afectación esté individualizada y la amenaza acreditada, y (iii) que el
mecanismo de protección ordinario, incluida la acción popular, sea ineficaz
para proteger el derecho en la dimensión que se reclama[63].
48.
Con base en las pautas
antes reseñadas, vale la pena proceder con el análisis del requisito en el
asunto sub examine. Adviértase que en esta oportunidad el juez de
primera y única instancia dio por desacreditado el presupuesto de subsidiariedad
con fundamento en dos argumentos. Por un lado, manifestó que no estaba probada
la existencia de un daño inminente o de un perjuicio irremediable, entre otras
cosas porque no se acreditó que la accionante hubiese elevado alguna queja o
petición formal ante la Alcaldía Municipal de Tenerife o ante las sociedades
accionadas. Por otro lado, aseguró que el contratista cumplió a cabalidad con
todos los ítems del contrato de obra, ninguno de los cuales contemplaba la
construcción de un muro de contención. Finalmente, pese a no especificar el
medio de defensa idóneo que la accionante estaba llamada a promover, el juez
aseguró que la actora debió acudir a los medios de control previstos en la ley
para controvertir la actuación de la administración[64].
49.
Contrario a lo expuesto
en el fallo que es objeto de revisión, la Sala encuentra que la señora Lucila
Dolores Morales de Moscote no contaba con un mecanismo ordinario idóneo y
eficaz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En punto a los
mecanismos de naturaleza contenciosa, los sujetos integrantes del extremo
pasivo coincidieron en que no hubo en esta oportunidad incumplimiento
contractual alguno que pudiese ser reclamado ante las autoridades judiciales o
administrativas, pues los ítems del contrato de obra pública no contemplaban la
realización de ninguna construcción complementaria (como puede ser el caso de
un muro de contención). Sumado a lo anterior, la Alcaldía Municipal de Tenerife
insistió en que no existe nexo causal entre la ejecución de la obra y la
problemática expuesta por la demandante, pues de ser ese el caso se habrían
advertido grietas y desniveles en la calle[65]. Pese a que esta Corte no está
llamada a pronunciarse sobre la veracidad de tales afirmaciones, de ellas sí se
deduce que el inicio de cualquier proceso contencioso (de carácter contractual
o extracontractual), estaría mediado por un escenario de alta litigiosidad, lo
que resta prontitud y efectividad a las medidas que allí pudiesen adoptarse.
50.
A esta circunstancia habría
que añadir que, pese a no estar contempladas contractualmente, la sociedad
interventora aseguró que la construcción de las obras complementarias es
necesaria por la inminencia del riesgo. De forma análoga, el contratista se
pronunció sobre la necesidad de realizar alguna obra dirigida al “manejo del
agua de escorrentía en tiempo de invierno” (ver, §30 supra). Por su
parte, aun habiendo descartado la relación causal entre la ejecución de la obra
y la erosión del suelo, la Alcaldía Municipal de Tenerife reconoció que la
antedicha problemática es actual e irrefutable. En concepto de la Sala, estas
afirmaciones dan cuenta de la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos
de naturaleza contenciosa. Sumado a las complejidades de la discusión contractual,
hay que decir que el medio de control de reparación directa tampoco resulta
eficaz para la garantía de los derechos fundamentales de la demandante. En
concreto, la Sala observa que, ante la certeza e inminencia de los riesgos
advertidos en el proceso, sería impropio someter a la demandante a las resultas
de un proceso contencioso administrativo cuando, más que a la reparación, sus
pretensiones están dirigidas a evitar la consumación de un daño
infraestructural en su lugar de residencia y a la protección de su derecho
fundamental a la vivienda en su faceta de habitabilidad.
51.
Descartada la eficacia
de los mecanismos ordinarios de índole contencioso, habría que analizar si la
acción popular era el medio de defensa idóneo y eficaz para afrontar la problemática,
si se tiene en cuenta que en esta oportunidad podría verse comprometido el
derecho colectivo a que las construcciones urbanas respeten las disposiciones
jurídicas y beneficien la calidad de vida de los habitantes[66].
Al respecto, en línea con la metodología de análisis recientemente empleada por
esta Corte[67], la Sala debe realizar dos
consideraciones.
52.
La primera de ellas es
que, desde el punto de vista de la vulneración alegada, los elementos de juicio
arrimados al proceso revelan la existencia de una amenaza concreta a los
derechos fundamentales de la actora. Aunque la vulneración alegada puede tener
relación con el derecho colectivo antes referido, la afectación iusfundamental
que se reclama, valga insistir, es de naturaleza eminentemente subjetiva[68].
En efecto, en el expediente quedó demostrado que es la vivienda en la que
reside la señora Morales de Moscote la que se pudo haber visto afectada por las
actuaciones u omisiones de los sujetos integrantes del extremo pasivo. Prueba
de lo anterior es que la demandante acudió al juez de tutela en nombre propio
con el fin de que amparara su derecho fundamental a la vivienda digna en su
dimensión de habitabilidad, para lo cual aportó al expediente imágenes que
revelan de forma clara y fehaciente la problemática por ella alegada, a saber,
la continua erosión y agrietamiento del suelo, así como la colindancia entre el
terreno exterior de su casa y la vía de reciente pavimentación. Por ende, dadas
las circunstancias reseñadas, las órdenes que eventualmente tendrían que
proferirse se circunscribirían a la protección de sus derechos individuales.
Aunque la obra de pavimentación impactó a un número plural de habitantes del
municipio de Tenerife, el riesgo advertido por la demandante concierne a su
vivienda y a la protección urgente e inmediata de sus intereses.
53.
En segundo lugar, a la
dimensión subjetiva de la pretensión y al carácter urgente e inmediato del
remedio solicitado habría que añadir las dificultades administrativas que la
demandante ha tenido que sortear. Como se reseñó en los antecedentes de esta sentencia,
durante la ejecución de la obra y con posterioridad a ella sus solicitudes
verbales no fueron admitidas por motivos de índole contractual y presupuestal.
Aunado a ello, con ocasión del primer requerimiento probatorio, el alcalde del
municipio de Tenerife reconoció que solo hasta el último trimestre del 2024
tuvo conocimiento de los procesos contractuales ejecutados por la
administración municipal que le precedió, lo que revela una dificultad
administrativa clara en el seguimiento de las obras públicas. A su turno, quedó
en claro que fue merced a la interposición de la acción de tutela que el
municipio desplegó visitas técnicas de seguimiento a la obra y que, no obstante
reconocer la existencia de una problemática de erosión del suelo, la entidad
territorial se ha valido de las condiciones contractuales del proyecto de
pavimentación para objetar cualquier responsabilidad en el asunto.
54.
En vista de lo anterior,
para la Sala está claro que: (i) la amenaza puesta de manifiesto por la
señora Morales tiene una dimensión subjetiva concreta; (ii) ambos
extremos procesales dieron cuenta de la existencia de un problema que podría
afectar la estabilidad de la vivienda de la actora; (iii) no existe una
respuesta institucional efectiva al problema identificado, y (iv) en
caso de que se profieran órdenes concretas en la materia, ellas solo cobijarían
los derechos e intereses subjetivos de la demandante. Por las razones
expuestas, la Sala debe concluir que la acción de tutela es el único mecanismo
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que la señora
Lucila Morales de Moscote estima vulnerados.
C.
Presentación del caso y formulación del
problema jurídico
55.
En esta oportunidad la
Corte revisa el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Tenerife en el marco de la solicitud de amparo impetrada por la
señora Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcaldía Municipal de
Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compañía
Zuleta Neira S.A.S. Como fue expuesto en precedencia, la señora Morales de
Moscote es una adulta mayor de escasos recursos que reside junto con su nieto
en una vivienda ubicada en el municipio de Tenerife. Entre octubre y diciembre
de 2023, la administración municipal contrató una obra de pavimentación que
tuvo por propósito beneficiar a los pobladores del municipio. Durante la
ejecución del proyecto la señora Morales de Moscote advirtió que la altura
existente entre la base de su vivienda y la calle pavimentada podría comportarle
riesgos, razón por la que solicitó verbalmente al contratista y al municipio
que construyeran un muro de contención en beneficio de la estabilidad
estructural de su hogar. En uno y otro caso la respuesta fue negativa, pues se
le hizo saber que el contrato de obra no comprendía dentro de sus ítems las
exigencias por ella reclamadas.
56.
Bajo el citado marco
contextual, la señora Morales de Moscote acudió al juez de tutela en procura de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda
digna. Con el objeto de probar lo narrado allegó imágenes del inmueble que dan
cuenta de una problemática estructural específica: la erosión del suelo por
cuenta de la significativa altura entre la base de la vivienda y la calle
pavimentada. Adicionalmente, con ocasión del segundo requerimiento probatorio,
puso de relieve que el piso de la entrada de su vivienda ha sufrido notorios
agrietamientos, al paso que el ingreso a su hogar desde la calle le obliga a
tomar un sendero que se encuentra a tres casas de su residencia[69].
57.
A lo largo del trámite de
tutela, las entidades accionadas salieron al paso de las afirmaciones
esgrimidas por la accionante. Por un lado, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros
Civiles S.A.S. aseguró que el diseño de la obra de pavimentación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.