T-393-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-393/24
DERECHO A LA
IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho
fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y
grupos étnicos
(...) la actuación
del Ministerio del Interior, representado en esta causa por la DANCP, sí
implicó una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa... dicha
Dirección desconoció que el proyecto energético a cargo del (la empresa
accionada) tenía la potencialidad de afectar directamente a la comunidad
accionante desde varias perspectivas. Por tanto, aquella debió ser incluida
desde un primer momento dentro de las comunidades certificadas en la Resolución
de Procedencia y Oportunidad... para materializar la protección de su derecho
fundamental a la consulta previa. Sin embargo, los funcionarios del Ministerio
omitieron adelantar las gestiones necesarias para verificar el impacto del
proyecto en la comunidad y, de esta manera, garantizar los derechos
fundamentales de la Asociación.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección
constitucional y marco normativo internacional
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garantía de
participación activa y efectiva
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Objetivo
(...) el objetivo
de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades
indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto
es, normas, políticas, planes, programas, etc.).
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente
a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda
afectar territorios étnicos/CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de
afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la
estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
PROCEDIMIENTO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo
para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio
DERECHO DE
COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan
afectación directa
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Utilización
del estándar de debida diligencia de las empresas
(...) las empresas
están llamadas a respetar los derechos humanos, actuando con la debida
diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a su
desconocimiento. En ese sentido, deben preverse mecanismos efectivos para
reparar las violaciones cuando estas se produzcan. De manera específica, en
ello se concreta el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de
buena fe con las comunidades étnicas interesadas por medio de sus instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado
antes de iniciar actividades.
CONSULTA PREVIA-Competencias del
Ministerio del Interior
CERTIFICADOS DE
PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades
CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes
en el proceso
(...) es un
proceso que acompaña todas las fases de ejecución de un POA y que se activa
toda vez que ocurre un cambio sustancial en sus condiciones... este mecanismo
de participación procede aun cuando el proyecto esté en marcha o, incluso, haya
finalizado. Ello con el propósito de definir las “etno-reparaciones” por las
afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad que no fue objeto de
consulta.
CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance
de la etno-reparación
PROCESO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es
obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se
verifica su presencia por otros medios probatorios
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-393 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.995.207
Acción de
tutela interpuesta por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján-Negrihuma
contra el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de
Sucre - municipio de Toluviejo.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024).
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien
la preside-, el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 28 de
noviembre de 2023 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del
Sucre, el 18 de diciembre de 2023, en el proceso de tutela promovido por la
Asociación de Negritudes Unidas de Macaján - Negrihuma contra el Ministerio del
Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia
Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de Sucre – Municipio de Toluviejo.
Síntesis de
la decisión
La
Sala conoció de la acción de tutela promovida por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján - Negrihuma contra
el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta
Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Gobernación de Sucre –
Municipio de Toluviejo. Dicha Asociación invocó la protección de sus derechos
fundamentales, concretamente el de la consulta previa, que estimó vulnerados
de manera específica por las actuaciones adelantadas por la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa y Celsia Colombia S.A. E.S.P, quienes
consideraron que el proyecto de energía eléctrica que se encuentra adjudicado
a dicha empresa no es susceptible de afectar directamente a la comunidad
étnica en lo que respecta, puntualmente, a asentamientos, zonas de tránsito,
usos y costumbres.
Celsia
indicó que se abstuvo de adelantar el trámite de consulta previa respecto de
la comunidad accionante comoquiera que fue la propia DANCP la que, a partir
de un análisis cartográfico, resolvió no incluir a la Asociación en la
resolución de procedencia y oportunidad del aludido mecanismo de participación.
Por su parte la DANCP aseguró que no encontró probada una afectación directa
de la comunidad por parte del proyecto. Ello, se destaca, sin que mediara
visita alguna al territorio de asentamiento del colectivo étnico. Los jueces
que conocieron de la causa en primera y segunda instancia negaron el amparo
invocado tras encontrar acertados los argumentos expuestos por las
accionadas.
De manera
preliminar, la Sala adelantó el correspondiente estudio de procedibilidad de
la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, se
procedió a plantear el problema jurídico, el cual fue resuelto a partir de
reiterar la jurisprudencia en materia de derechos de las comunidades étnicas,
la naturaleza y alcance de la consulta previa y los deberes del Estado y las
empresas en el marco del desarrollo de proyectos, obras y actividades de
interés general.
Con fundamento en las pruebas allegadas al
proceso, particularmente de una visita realizada por la Defensoría del Pueblo
al territorio de asentamiento de la comunidad accionante, la Sala encontró
que para en el asunto bajo examen Celsia demostró, en principio, haber
actuado en el marco de la buena fe y la debida diligencia. Sin embargo, se
advirtieron falencias en las gestiones y deberes llamados a atender por la
DANCP en punto a haber limitado sus actuaciones a un análisis netamente
formal, sin haber acudido a otras fuentes que le permitieran valorar con suficientes
elementos de juicio los impactos del proyecto respecto de la comunidad
tutelante.
En ese orden, la Sala encontró razonable
considerar, de conformidad con estudios en la materia y la información
allegada por la Defensoría del Pueblo, que en esta oportunidad existen
elementos que llevan a concluir que la Asociación actora ha sido y es
susceptible de impactos directos por parte del proyecto que adelanta Celsia.
En consecuencia, la Sala revocó las decisiones
de instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la consulta
previa. Así, ordenó entre otras cosas la inclusión de la comunidad accionante
en el proceso consultivo y exhortó a la DANCP a adoptar actuaciones más
diligentes en cuanto a la certificación de comunidades étnicas aledañas a los
proyectos, obras o actividades.
De forma preliminar
se advierte que, para efectos de facilitar la lectura de la presente
providencia, la Sala podrá hacer uso del siguiente listado de siglas,
abreviaturas y acrónimos:
Asociación de Negritudes Unidas de
Macaján – Negrihuma
ANUM o la
Asociación
Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P.
Celsia S.A, la
empresa
Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior[1]
DANCP
Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales
ANLA
El proyecto UPME 05-2018 - Nueva
Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2
el proyecto
Etapa de Diagnóstico Ambiental de
Alternativas
DAA
Kilómetros viales
Kv
Resolución de Procedencia y Oportunidad
de la Consulta Previa
RPOCP
Proyecto,
obra o actividad
POA
Comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras
comunidades NARP
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55),
la Sala de Selección Número Tres de 2024[2] de la Corte
Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones[3]
El señor Rafael Enrique Ricardo Narváez, en calidad de
representante legal de la Asociación de Negritudes
Unidas de Macaján – Negrihuma, presentó acción de tutela en contra del
Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta
Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Gobernación de Sucre -
Municipio de Toluviejo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a
la consulta previa y al debido proceso de la referida Asociación. Lo anterior
tras asegurar que, en el marco del desarrollo del proyecto “UPME 05-2018 -
Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”[4],
la comunidad que representa fue excluida del correspondiente trámite de
consulta previa pese a que, a su juicio, el aludido proyecto afecta
directamente su ámbito territorial, generando impactos de distinto orden.
Del escrito
de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de
amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1. La ANUM mediante Resolución No. 024 del 05 de noviembre de 2003
fue inscrita en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y
Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. A la
fecha, la Asociación está conformada por 100 familias correspondientes a 500
personas[5].
2. Se refiere
en el escrito de tutela que la Asociación se encuentra
asentada y tiene jurisdicción a lo largo del “Corregimiento de Macaján,
Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas y algunas familias asentadas en el casco urbano
del municipio de Toluviejo”[6] en el departamento de Sucre
donde ancestralmente desarrollan sus usos y costumbres. Al respecto, se precisó
que la comunidad no cuenta con territorios colectivos.
3. Por su
parte, Celsia Colombia fue adjudicataria de la convocatoria “UPME 05-2018 -
Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”[7][8]
la cual guarda relación con un proyecto de interés nacional que fue impulsado
por el gobierno nacional con apoyo de las autoridades departamentales que tiene
por objeto “mejorar la prestación del servicio de energía eléctrica en la
costa caribe colombiana”[9].
4. Bajo ese
contexto, la empresa adelantó las correspondientes fases para dar inicio al
comentado proyecto. De allí que una vez agotada la etapa de diagnóstico
ambiental de alternativas –DAA, a través de petición radicada en enero de 2020,
le solicitó a la DANCP la
certificación respecto de la presencia de comunidades
étnicas en el área de ejecución del proyecto. Fue así como, mediante
Resolución No. 0035 del 18 de marzo de 2020, se “certificó la procedencia de
consulta previa con las comunidades indígenas La Venta, La Esperanza, Las
Cavernas y Cienaguita del municipio de Toluviejo y la comunidad indígena Palo
Alto del municipio de San Onofre en el departamento de Sucre; y los Consejos
Comunitarios de Comunidades Negras de Flamenco, Nispero y Correa en el
municipio de María La Baja en el departamento de Bolívar (…)”[10]
excluyéndose, en consecuencia, la procedencia de la consulta previa respecto de
la ANUM del municipio de Toluviejo.
Ello, aseguró el accionante, “(…) a pesar de que el proyecto intervendrá
directamente [su] ámbito territorial”[11].
5. Una vez la
precitada resolución fue expedida, se presentaron algunas inconformidades por
parte de aquellas comunidades que habiendo participado en la fase del DAA no
resultaron comprendidas en la mencionada certificación. Por lo tanto, mediante
petición de septiembre de 2020, Celsia S.A. le solicitó a la DANCP la inclusión de los “Consejos
Comunitarios de Rocha, Renaciente y Palo Alto y el Cabildo Indígena Gambote del
municipio de Arjona en el departamento de Bolívar”[12].
Esta solicitud fue atendida de manera afirmativa por parte de la DANCP que,
mediante la Resolución No. ST-1129 del 6 de noviembre de 2020 accedió a la
inclusión de las nombradas comunidades. Sobre el particular, se precisa que la
Asociación que ahora tiene la calidad de accionante no fue incluida para ser
consultada en ninguna de las oportunidades en las que se pronunció la DANCP.
6. En el
marco del contexto antes descrito, la parte actora refirió que Celsia, a través
de su empresa consultora “Consultoría y Medio Ambiente – C&MA S.A.”,
en varias oportunidades ha convocado a la Junta de Acción Comunal del Corregimiento
Macaján del Municipio de Toluviejo con el fin de socializar el proyecto.
Concretamente, aseguró que el 26 de noviembre de 2022, la referida Junta de
Acción Comunal le solicitó a Celsia ser incluida “en el proceso de consulta
previa que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior adelantó en la zona del proyecto y en particular en el
municipio de Toluviejo con otros grupos étnicos”[13].
Sin embargo, afirmó que dicha petición nunca fue resuelta.
7. El actor
anexó a su escrito de tutela el siguiente plano donde, a su juicio: “se
puede apreciar el ámbito territorial de la [Asociación] y se evidencia que el
proyecto de interconexión y algunas de sus torres, se traslapan con el
territorio ancestral de la [comunidad] teniendo en cuenta los preceptos
determinados en la [s]entencia SU- 123 de 2018 de la Corte Constitucional”[14].
8. Sostuvo el
accionante que las actuaciones de la DANCP se
fundamentaron en “(…) una base de datos institucional que al parecer se
encuentra desactualizada, información secundaria y terciaria”[15].
Así, afirmó que dicha dependencia del Ministerio del Interior no adelantó “(…)
una visita oficial de verificación en terreno, donde se pudo haber escuchado a
la comunidad en general y se hubiera podido observar, validar y constatar que
efectivamente el proyecto afectará directamente a [la] Asociación de Negritudes
Unidas de Macaján -NEGRIHUMA- con base en los lineamientos de la Sentencia
SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional”[16].
9.
Específicamente, el actor explicó que el proyecto adelantado por Celsia S.A.
tendrá impactos directos sobre la comunidad desde varias perspectivas tales
como:
·
Respecto de las zonas de asentamiento y
tránsito: Indicó que sobre las vías de acceso del proyecto se
registran 23 familias[17] pertenecientes a la Asociación las
cuales van a ser afectadas directamente por la implementación del proyecto de
interconexión. Resaltó que los impactos que se presentarán son: “levantamiento
de material particulado afectando la salud; seguridad vial de la población y en
especial en el acceso hacia el sector las Ambrunas, porque prácticamente es una
zona suburbana del centro poblado de Macaján; impacto a las viviendas por el
ingreso de maquinaria y el aumento de la movilidad de los vehículos; llegada de
foráneos (tranquilidad y cotidianidad de la comunidad), estos impactos se
asocian al medio socioeconómico”[18]. Como sustento de lo
anterior, allegó en su escrito de tutela tres testimonios[19]
de miembros de la comunidad y el siguiente plano que, en criterio del
tutelante: “(…) ilustra y precisa la ubicación de las familias en las vías
de acceso que se van a utilizar para el proyecto”[20].
·
Respecto de usos y costumbres: aseguró que: “(…) 6 torres son las que causarán afectaciones directas
(torres de la 22 a la 27) junto con la línea de transmisión. En estos sitios se
pudo constatar que toda el área en particular en el sector de las Ambrunas y
cerca al arroyo el Bobo, allí se realizan prácticas tradicionales y culturales
tales como recolección de plantas como orégano, ñeñe, salvia, cebollín, col,
hierba limón, la capitana, guanabanito, anamú, mata ratón, bejuco uvita,
cruceto del morado y blanco, algarrobo, laurel, espina de indio, caracolí,
jobo, roble, totumo, guasimo, wandul y berenjena que sirven para autoconsumo y
como atención medicinal. También se va a impactar la cobertura vegetal, el uso
del suelo, [las]zonas de tránsito y aquellos de especial interés étnico como
las plantas medicinales y tradicionales que son sustento para nuestra
cotidianidad y [para] [la] salud”[21].
10. Añadió que la Asociación identificó los impactos que van a ser
susceptibles de ocurrir con ocasión de la implementación del proyecto de
interconexión eléctrica. Así, anexó la siguiente tabla que, estimó, sintetiza
las afectaciones directas que tendría la comunidad.
11. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por
medio de la Resolución No. 1636 del 28 de julio de 2023, expidió licencia para
el proyecto “UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de
Transmisión Asociada – Tramo 2”[22].
12. Finalmente, el actor indicó que Celsia “inició sus
actividades de construcción adelantando actividades de arqueología, jornadas de
socialización de la licencia ambiental y concertación de cupos laborales de las
comunidades del área de influencia directa y por supuesto no han tenido en
cuenta a miembros de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA-”[23].
13. Con fundamento en todo lo expuesto, la ANUM solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a
la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido
proceso y que, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas dar
inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata.
2. Trámite surtido en primera
instancia
2.1 Mediante auto del 16 de
noviembre de 2023[24], el Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) admitió la acción de tutela de la referencia y
corrió traslado a las accionadas para que rindieran un informe y remitieran los
documentos que guardaban relación con los hechos que
dieron origen a la acción de tutela.
2.1.1 Contestación de
Celsia Colombia S.A [25]
Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de
2023, Celsia actuando a través de su apoderado judicial
se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite
tutelar y remitió toda la documentación necesaria para soportar los fundamentos
de su contestación.
Empezó por realizar una breve descripción de los
proyectos que se encuentra ejecutando. Al respecto
enfatizó, entre otras cosas, que: “(…) son estratégicos para la Nación, ya
que los mismos hacen parte de las convocatorias de los Planes de Expansión que
tienen como propósito i) la atención oportuna de la demanda de electricidad de
la región y ii) la operación confiable del sistema, atendiendo criterios de
viabilidad ambiental, eficiencia económica, calidad y continuidad en el
suministro de energía eléctrica para el país”[26]. Puntualizó que en el marco
de su gestión se llevaran a cabo las siguientes actividades: (i) construcción
de una línea a 220 kV con una longitud de 114 km, desde la nueva subestación
Toluviejo 220 kV, hasta la actual Subestación Bolívar 220 kV, (ii) construcción
de una bahía de línea 220 kV en la Subestación Bolívar 220 Kv y (iii)
construcción de 232 torres con una altura de 58 a 107 metros en promedio.
Seguidamente y en punto con los hechos relatados por el actor, la
empresa explicó que en más de una oportunidad le solicitó a la DANCP que
certificara la presencia de comunidades étnicas en el área de ejecución del
proyecto, sin que se incluyera a la asociación demandante. Así, aseguró que su
actuar, contrario a esquivar, dejar de garantizar o dar un trato desigual, se
circunscribió en el principio de debida diligencia. En ese orden, indicó que en
este caso la autoridad competente para el efecto – DANCP- no advirtió una
afectación directa de la comunidad accionante, de conformidad con los criterios
fijados por la Corte Constitucional respecto de los eventos en que se hace
necesario adelantar los procesos de consulta previa[27].
Seguidamente, precisó que “en el uso de vías no se puede
establecer una afectación directa con ocasión al proyecto, teniendo cuenta que
las vías de acceso que utilizará el Proyecto no son de uso exclusivo de la
comunidad y sobre las mismas no se realizará ningún tipo alteración como
tampoco restricciones a la comunidad para su uso cotidiano”[28].
Añadió que el asentamiento principal de la comunidad accionante “(…) se
localiza a una distancia de aproximadamente 1.5 kilómetros del trazado del
proyecto, las actividades constructivas se desarrollaran en predios de
propiedad privada, sin vínculo alguno con la comunidad accionante, en los
cuales se adelantó proceso de constitución de servidumbre conforme a la ley”[29].
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la tutela, consideró que aun cuando la accionante cuenta con
mecanismos idóneos y expeditos tales como la petición directa ante la empresa
desarrolladora del proyecto, la DANCP, las autoridades ambientales, el
agotamiento de la vía gubernativa y/o defensa en sede judicial con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, nada de esto ha ocurrido, convirtiendo
la acción de tutela en un mecanismo principal y no subsidiario.
Concretamente, Celsia resaltó que “no se aporta en la acción de
tutela actuaciones como: i) elevar solicitud de inclusión dentro del proceso de
consulta previa ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio
del Interior para que la Comunidad Asociación De Negritudes Unidas De Macaján –
NEGRIHUMA haga parte de la determinación o no de procedencia de consulta previa
para el Proyecto (…)”[30].
Agregó que las certificaciones de determinación de
procedencia y oportunidad de consulta previa (Resolución 0035 de 18 de marzo de
2020 y la ST 110 del 06 de noviembre de 2020) son actos administrativos que,
conforme al artículo 88 del CPACA, gozan de legalidad, obligatoriedad y
exigibilidad hasta tanto no se revoquen o modifiquen a través de los procesos
judiciales respectivos. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no es
el medio para obtener tal declaración. Adicionalmente, explicó que la parte
accionante no realizó “(…) si quiera un esfuerzo para probar de manera
sumaria la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco estableció la
conexión de los hechos con la totalidad de derechos fundamentales que pretende
sean protegidos”[31].
Por otro lado, aseveró que el caso bajo examen no se ajusta a
ninguno de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados por la Corte
Constitucional para que proceda la consulta previa, máxime cuando la parte
actora “(…) no aport[ó]ningún elemento probatorio o siquiera indiciario que
permita establecer su presunta afectación directa con ocasión del Proyecto”[32].
Sobre el particular, enfatizó que para el momento de la interposición del
amparo el proyecto no había siquiera iniciado su etapa de construcción. De allí
que la tutelante se haya limitado a “(…) señalar una presunta vulneración a
los derechos fundamentales […] sin que se haya acreditado tal situación
mediante alguna prueba y sin que se soporte que se están causando graves daños
sociales, culturales y ambientales (…)”[33].
En razón de todo lo expuesto, Celsia solicitó declarar la
improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. Así
mismo, indicó que de superarse dicho presupuesto no hay lugar a conceder la
protección invocada en tanto la accionante no allegó prueba alguna que
demuestra la aparente afectación de sus derechos fundamentales[34].
2.1.2 Contestación del
Ministerio del Interior, actuando en representación de la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP [35]
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Interior, conforme a la información y documentación proporcionada por la DANCP,
se pronunció respecto de los hechos en los que se sustentó el proceso
constitucional de la referencia. Inicialmente, indicó que en virtud de la Resolución de Procedencia y Oportunidad de la Consulta
Previa -RPOCP- No ST0035 del 18 de marzo de 2020 se determinó, de acuerdo
con la información suministrada por el ejecutor del proyecto y atendiendo al
criterio de afectación directa, los estudios jurídicos, cartográficos,
geográficos o espaciales pertinentes, las comunidades que se verían afectadas
por el proyecto, “(…) sin que se determinara la afectación de la comunidad
accionante ASOCIACIÓN DE NEGRITUDES UNIDAS DE MACAJÁN – NEGRIHUMA”[36].
Resaltó que la DANCP adelantó los procedimientos y análisis
correspondientes, con la finalidad de expedir la RPOCP para el área de influencia de ejecución del proyecto. Así,
aseguró que desde un primer momento la entidad garantizó todos los derechos
constitucionales de las comunidades étnicas para las cuales procede la consulta
previa considerando, en el marco de sus funciones y competencias, la existencia
de posibles afectaciones en sus usos y costumbres y zonas de tránsito.
Puntualizó que, en efecto, una vez proferida la primera RPOCP, el
apoderado general de la empresa Celsia solicitó la inclusión de otras
comunidades étnicas, respecto de la cuales se determinó la procedencia de la
consulta previa, mediante resolución del 6 de noviembre de 2020[37],
excluyéndose nuevamente a la Asociación accionante. Sobre el particular,
precisó que: “(…) en esta oportunidad el estudio de procedencia de la
consulta previa se efectuó sobre las comunidades, consejos comunitarios de
comunidades negras de Renaciente, de Rocha y Palo Alto y el cabildo indígena
Gambote, relacionadas por CELSIA S.A E.S.P. en su solicitud (...)”[38].
Destacó que desconoce si la comunidad accionante realizó o no
solicitudes directas ante Celsia en punto advertir la necesidad de adelantar
una consulta previa. Ello, en tanto no participó ni tiene conocimiento de las
reuniones que se hubiesen podido llevar a cabo sobre el particular. Agregó que,
previa interposición de la tutela, la entidad nunca recibió reparo o solicitud
alguna por parte de la demandante que guarde relación con algún tipo de
inconformidad sobre las RPOCP que fueron expedidas[39].
Con todo, enfatizó que la entidad desplegó todas las acciones que,
en el marco de sus competencias, correspondían. Concretamente, valoró si
existía sobre la comunidad étnica accionante una afectación directa en relación
con el proyecto. Así, sostuvo que fue con fundamento en los estudios jurídicos,
cartográficos, geográficos o espaciales que se adoptó la decisión de excluir a
la actora del trámite de consulta previa. Al respecto, precisó que la
obligatoriedad de la consulta previa surge a partir que se evidencie una
afectación específica y directa en las comunidades étnicas por un proyecto,
entendida esta como aquella medida que “altera el estatus de la persona o de
la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el
contrario, le confiere beneficios”[40]. En consecuencia, aseveró
que fue con fundamento en dicha línea que se excluyó a la comunidad tutelante
de dicho mecanismo de participación.
En esa línea, explicó que el análisis de procedibilidad de la
consulta que llevó a cabo la DANCP se efectuó conforme a la información que
para tal efecto suministró Celsia que, como empresa interesada en la ejecución
del proyecto, estaba obligada a allegar, bajo el estricto cumplimiento del
deber de diligencia, toda la información sobre las comunidades étnicas identificadas
cerca al lugar de la obra así como, la determinación de las posibles
afectaciones que pudieran ocasionarse con la ejecución de actividades del
proyecto. En consecuencia hizo especial hincapié en que la debida diligencia de
los solicitantes para determinar la necesidad de adelantar una consulta previa
constituye un parámetro razonable para valorar las actuaciones de esta
autoridad, toda vez que esta dirección inicia su análisis partiendo del
principio de buena fe frente a la información que para tal fin presenten las
empresas interesadas, quienes deben presentar un informe diligente sobre el
área de influencia del proyecto, las actividades a realizar y determinación de
posibles afectaciones a las comunidades asentadas en el territorio.
Bajo ese contexto, puso de presente que la Subdirección Técnica de
la DANCP para determinar la procedencia de la consulta previa frente a
comunidades étnicas acude a las siguientes etapas[41]:
1) Verificar que la información aportada por el solicitante cumpla con los
requisitos para adelantar el trámite correspondiente; 2) Identificar las
actividades a desarrollar para el proyecto, obra o actividad objeto de análisis
que han sido señaladas por el peticionario; 3) Incorporar en la base de datos
geográfica el área específica objeto de intervención aportada por el
solicitante; 4) Incorporar en la base de datos geográfica el área de influencia
aportada por el solicitante; 5) Consultar las bases de datos institucionales de
comunidades étnicas para identificar aquellas que posiblemente sean
susceptibles de ser afectadas por el desarrollo del Proyecto, Obra o Actividad[42];
6) Realizar el análisis cartográfico, correspondiente al análisis de
topografía, hidrografía, vías de acceso, división político administrativa e
infraestructura social, entre otros, existentes en el contexto territorial del
Proyecto, Obra o Actividad y de las comunidades étnicas que surjan del análisis
anterior (paso 5); 7) En caso de identificar comunidades étnicas susceptibles
de ser afectadas por el desarrollo del POA, se realiza el análisis geográfico
consistente en identificar las zonas de asentamientos, usos y costumbres,
tránsito y movilidad; el contexto territorial y las relaciones que se dan en
ese entorno; 8) Realizar el análisis geográfico del proyecto, consistente en el
estudio de las relaciones que se tejen entre individuos, naturaleza y sociedad
en un espacio y tiempo determinado, haciendo uso de técnicas asociadas a la
ubicación y distribución de fenómenos geográficos. Estas relaciones pueden ser
de orden político, social, económico, cultural y pueden crear, modificar y
transformar el espacio donde se desarrollan. Finalmente, indicó que se realiza
el análisis geográfico y se establece si hay coincidencia o no entre los
contextos geográficos del proyecto y la comunidad étnica que dé lugar a
advertir la posibilidad de percibir o no afectaciones directas sobre la
comunidad étnica[43].
Así las cosas, aseguró que la DANCP agotó “(…) uno a uno los
procedimientos que rigen [su] competencia, en cumplimiento de su deber misional
y con plena observancia de los parámetros fijados por la jurisprudencia, la
constitución y la ley”[44]. En ese orden, informó
que la entidad no encontró vinculación entre el área geográfica,
cartográfica y espacial del proyecto con el territorio sobre el cual la
Asociación accionante adelanta sus dinámicas sociales, espirituales y
culturales. Fue así como no se identificó la afectación directa de la comunidad
tutelante y, en consecuencia, se resolvió no incluirla en las resoluciones proferidas
por la entidad.
Adicionalmente, la entidad puntualizó que las resoluciones - No. 0035 del 18 de marzo de 2020 y la
N°1129 del 6 de noviembre de 2020- emitidas por la DANCP constituyen actos
administrativos en firme que gozan de presunción de legalidad, y por tanto, la
acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo
idóneo y eficaz para controvertir dicha legalidad. En ese orden, indicó que,
para el efecto, el ordenamiento jurídico prevé las acciones ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, salvo que la tutela se utilice como mecanismo
transitorio de protección, evento en el cual será necesario acreditar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; hecho que, en todo caso, consideró, no
se acredita en esta ocasión.
Bajo esa lectura, destacó que la parte actora “(…) ni siquiera
sumariamente ha probado la supuesta afectación o perjuicio irremediable del
derecho a la consulta previa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional
de Consulta Previa, así como ningún medio de prueba que pueda deducirlo”[45].
Al respecto explicó que si el perjuicio alegado no logra acreditarse en el
expediente, el juez de tutela “(…) no está en capacidad de estructurar,
concebir, imaginar o proyectar por sí mismo el contexto fáctico en el que ha
tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”[46].
En este orden de ideas, concluyó que la accionante no acreditó, ni
allegó los elementos de juicio que demuestren la forma en que el proyecto “(…)
atente contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos,
su modo de producción y medios de subsistencia o el desarrollo de sus
festividades, por lo cual no hay una evidencia cierta de una posible
afectación, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de la comunidad
accionante”[47].
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo
invocado y que, subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo tras
advertirse la existencia de otros mecanismos judiciales al alcance de la
Asociación demandante para reclamar la presunta afectación de sus derechos.
Finalmente anotó que, de no prosperar las anteriores solicitudes, deberá
ordenársele a Celsia que en atención de la debida diligencia le solicite a la
DANCP pronunciarse acerca de la determinación de la procedencia de la consulta
previa respecto de la comunidad actora[48].
2.1.3 Contestación de la Alcaldía del Municipal de Toluviejo[49]
La alcaldesa de Toluviejo (Sucre) solicitó que se declare la falta
de legitimación en la causa respecto de dicho municipio. Alegó que el hecho
generador de la presunta afectación de los derechos de la accionante no le es
atribuible. Al respecto, explicó que la entidad territorial no es ejecutora del
proyecto y que, por lo tanto, no está llamada a responder por las acusaciones
presentadas por la Asociación demandante. Con todo, resaltó que la peticionaria
no aportó prueba alguna que soporte la presunta amenaza a sus garantías
fundamentales, así como tampoco demostró la existencia de un perjuicio
irremediable.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[50]
-
Resolución No. 024 del 5 de noviembre de 2003 de la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia mediante la cual se certificó
la inscripción de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA en
el Registro Único Nacional a la Organización de Comunidades Negras[51].
-
Resolución No. 066 del 11 de mayo de 2022 de la Dirección de
Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del
Ministerio del Interior[52].
-
Acta de reunión de socialización de la Empresa Consultoría y Medio
Ambiente S.A. – CMA S.A. en representación de la Empresa Celsia Colombia S.A.
E.S.P. y la Junta de Acción Comunal de Macaján del 26 de noviembre de 2022[53].
-
Cuatro (4) audios sobre testimonios de miembros de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA-
al respecto del proyecto de interconexión (Yurlay López, Celina Ricardo, Oraldo
Ozuna y Rafael Ricardo[54].
-
Registros fotográficos aportados por la Asociación mediante los
cuales pretende poner en evidencia el área de influencia del proyecto en
relación con el ámbito de asentamiento de la comunidad[55].
-
Solicitud de certificación presentada por Celsia ante la DANCP con
radicado EXTMI19-50696 de 29 de noviembre de 2019[56].
-
Resolución de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa
-RPOCP- No ST0035 del 18 de marzo de 2020 donde se descartó en un primer
momento la afectación de la comunidad accionante por parte de la DANCP[57].
-
Resolución ST 1129 de 06 nov 2020 “Por medio del cual se
modifica parcialmente la Resolución N° 0035 del 18 de marzo de 2020”, expedida
por la DANCP. Allí se excluyó nuevamente a la Asociación actora de la
procedencia de la consulta previa[58].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia[59]
Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo negó la protección invocada tras
estimar que, desde el aspecto geográfico, no se demostró una afectación directa
de la ANUM en relación con el proyecto que adelanta Celsia. Explicó que,
conforme a los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que
adelantó la autoridad competente en la materia – el Ministerio (DANCP)- se
encontró que no era necesario llevar a cabo una consulta previa a dicha
comunidad. Así, concluyó que a la fecha no se encuentra demostrada una
vinculación entre el área geográfica, cartográfica y espacial del proyecto con
el territorio sobre el que la Asociación adelanta sus dinámicas sociales,
espirituales y culturales. Resaltó que las resoluciones expedidas por el
Ministerio se encuentran amparadas por el principio legalidad, sin que la parte
accionante haya logrado controvertir su contenido.
Adicionalmente, el a quo señaló que, si la parte accionante
“considera que reúne los aspectos reglamentados para ser convocados, puede
realizar el trámite ante la Dirección de la autoridad nacional de consulta
previa del Ministerio del Interior encargada del estudio de dicho llamado,
siendo otro el mecanismo para acudir y no la presenta acción Constitucional”[60].
4.1.1 Impugnación[61]
Encontrándose dentro del término previsto para el efecto, la parte
actora presentó escrito de impugnación mediante el cual señaló que: “(…) con la futura ocupación del
territorio ancestral y tradicional por parte de la empresa Celsia Colombia S.A.
E.S.P., no será posible continuar con el desarrollo de las actividades
culturales, espirituales, económicas y tradicionales que generan equilibrio a
nuestra cosmovisión negra”[62]. Así, destacó que el a quo desconoció no solo el
precedente fijado por esta Corporación mediante la sentencia SU-123 de 2018
sino también el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del
Trabajo -OIT comoquiera que la tierra “(…) es asociada a los usos y
costumbres de la comunidad negra y su territorio tradicional, y éste va a ser
intervenido por la Empresa Celsia […] y por falta de la consulta previa se
originará una afectación directa ya que no se permitirá la participación de la
comunidad en la identificación de los impactos y medidas de manejo del
proyecto”[63].
Insistió que “(…) el colectivo [étnico] no podrá seguir
desarrollando actividades de caza, puesto que se va a generar ahuyentamiento de
la fauna con la construcción de las torres y las líneas de transmisión y se
pondrá en riesgo parte de la seguridad alimentaria de muchas de las familias de
la comunidad que se dedican a la caza para el autoconsumo”[64].
Reiteró que con el proyecto se va a generar un impacto negativo respecto de la
cobertura vegetal de la zona, reduciéndose con ello el uso cultural de plantas
tradicionales y medicinales para el tratamiento de algunas enfermedades y otras
plantas que sirven de alimento (autoconsumo)[65].
Resaltó que el juez de primera instancia ignoró los mapas
allegados dentro de la acción de tutela que dan cuenta del territorio
tradicional y ancestral de la Asociación y su traslape con el proyecto. Así,
explicó que a partir de los comentados mapas “(…) se puede observar como a
pesar de que el proyecto es lineal, interviene el territorio tradicional y
ancestral no sólo de la comunidad negra sino otros grupos étnicos que son
vecinos nuestros y los cuales algunos si fueron certificados para la consulta
previa”[66]. Añadió que los grupos
étnicos no son estáticos sino que, por el contrario, su cosmovisión y
supervivencia los dinamiza abarcando un espectro territorial y cultural más
amplio[67].
Adicionalmente, aseguró que con la respuesta de DANCP se evidencia
que las resoluciones que expidió se fundamentaron en la información
suministrada por el ejecutor del proyecto. Ello, pese a que comunidades étnicas
vecinas que poseen características sociales, culturales, ambientales,
territoriales, usos y costumbres similares ya fueron consultadas[68].
Insistió que las familias de la Asociación tienen su asentamiento
a lado y lado sobre los carreteables que van a ser utilizados como vías de acceso
por Celsia para la construcción y operación del proyecto. Recordó que dichas
vías de acceso se encuentran sin pavimentar y que son de uso exclusivo de las
comunidades asentadas allí y que a raíz del ingreso de vehículos y maquinaria
ajena a la comunidad y de diferente tipo para la realización del proyecto, las
familias se van a ver afectadas directamente[69]. Para sustentar lo anterior, la
accionante aportó nuevos registros fotográficos que dan cuenta de: (i) la
entrada principal del barrio “Macajáncito”[70] de la Asociación vs la vía
de acceso 1 del proyecto -hacia el sector “Las Ambrunas”-, (ii) la vía
de acceso 2 (sector el Mango) vs el proyecto (tramo 2), (iii) las vías de
acceso 1 vs el proyecto (Tramo 2), correspondientes a los asentamientos de la
comunidad[71]. En ese orden, resaltó que con la
construcción del proyecto “(…) la tranquilidad de la comunidad se va a ver
socavada por la llegada de foráneos, se incrementará el valor de la tierra así
como la canasta familiar, entre otros”[72].
Por otro lado, explicó que Celsia, durante la fase de DAA, estaba
llamada a realizar las gestiones de recolección de información primaria a nivel
local y regional ante la Alcaldía Municipal de Toluviejo y Gobernación de Sucre
donde “(…)se hubieran enterado que en el municipio de Toluviejo existe
además de otros grupos étnicos la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján
-NEGRIHUMA- [que tiene] jurisdicción [en] el Corregimiento de Macaján, Veredas
El Mango, El Bobo y Ambrunas en el municipio de Toluviejo, todos estos sectores
se traslapan o hacen parte del área de influencia directa del proyecto (…)”[73].
Así, concluyó que Celsia no cumplió con su deber de diligencia en la
identificación de grupos étnicos en la zona del proyecto.
Aseveró que no es cierto que no se hayan allegado pruebas, pues
indicó que las coordenadas de ubicación de las familias de la comunidad y las
vías de acceso del proyecto dan cuenta de su afectación directa. Incluso,
sostuvo que el operador judicial no valoró las pruebas y mucho menos tomó en
consideración los testimonios allegados con el escrito de tutela[74].
Ahora bien, en punto a la solicitud de Celsia orientada a declarar
la improcedencia del amparo, precisó que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional en la materia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades
étnicas. Seguidamente, advirtió que la empresa no cumplió con el principio de
debida diligencia en tanto su actuación de circunscribió únicamente en solicitar
la certificación de procedencia de consulta previa a la DANCP sin que se
evidenciara que esta última adelantó un “(…) recorrido por la línea, ni por
dónde van a quedar las torres, ni otras vías de acceso al proyecto (…)”[75].
Por esta razón, reiteró la necesidad de llevar a cabo un “visita de
inspección judicial o la visita de verificación por parte de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior”[76].
Expuso que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los
audios anexados en el escrito de tutela donde varios miembros de la Asociación
se pronunciaron respecto del proyecto y sus afectaciones directas sobre la
comunidad. Específicamente, precisó que la actividad de “descapote”[77]
se vería impactada en tanto las especies arbóreas van a desaparecer[78].
Así mismo, aseguró que los audios allegados con el escrito de tutela dan cuenta
de que la Junta Directiva de la Asociación observó algunas especies de fauna
silvestre que se van a ahuyentar durante la construcción del proyecto, ignorando
que la comunidad “(…) se provee de estos a través de la caza para la
seguridad alimentaria y autoconsumo (…)”[79]. Finalmente, referenció que se
identificaron dos arroyos o cuerpos de agua que van a ser cruzados por las
líneas de transmisión del proyecto.
Con fundamento en lo expuesto, la Asociación solicitó que se
revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el
amparo invocado.
4.2 Sentencia de segunda instancia[80]
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal
Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que,
a partir del material probatorio obrante en el expediente, no se demostró que
con la ejecución del proyecto se vayan a desplegar actuaciones o hechos que
puedan catalogarse como una “intromisión intolerable en las dinámicas
sociales, económicas y culturales de la comunidad accionante”[81],
como tampoco una afectación en su territorio, medio ambiente, flora, fauna,
idiosincrasia, salud, en sus derechos a la propiedad y de participar en las
decisiones que le pueden causar un agravio injustificado; por lo que carece de
soporte la vulneración alegada en la tutela. Bajo esa línea, consideró que las
apreciaciones de la actora son subjetivas y no encuentran soporte en las demás
pruebas del proceso. Concretamente encontró que ni los mapas, ni lo audios
allegados al trámite tutelar tienen la entidad suficiente para probar la
afectación directa de la comunidad por parte del proyecto.
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
5.1 Actuaciones adelantadas por parte de la magistrada ponente
Con el propósito de adquirir mayores elementos de
juicio que contribuyeran en la valoración de los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela de la referencia y, concretamente, de
conocer el estado actual del proyecto y esclarecer el nivel de afectación del
mismo respecto de la comunidad étnica accionante, mediante auto del 4 de junio
de 2024[82], la magistrada sustanciadora dispuso
oficiar a Celsia para que se pronunciara en torno de una serie de
cuestionamientos que guardan correspondencia con el proyecto y su relación con
la accionada[83].
Así mismo, en
el marco del aludido decreto probatorio se vinculó a la Defensoría del Pueblo
para que, a través de su regional Sucre, realizara una visita al territorio de
asentamiento de la Asociación a efectos de allegar ante esta Corporación un
informe sobre las actuales o posibles afectaciones a los derechos fundamentales
de dicha comunidad, debido a la ejecución del proyecto que adelanta Celsia.
Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación
allegó al despacho el informe[84] de las intervenciones recibidas con ocasión del auto del 4 de
junio de 2024 y aquellas que se presentaron en el marco del término del
traslado. Al respecto se precisa que Celsia allegó en tiempo la información
solicitada y que la Defensoría del Pueblo lo hizo de forma extemporánea, es
decir, luego de que la Secretaría hubiese remitido el comentado informe[85]. En consecuencia, y para efectos de garantizar el debido proceso
de las partes, mediante auto del 26 de julio de 2024 la magistrada
sustanciadora ordenó que, a través de la misma Secretaría General de esta
Corte, se le corriera a las partes el traslado de la información allegada por
dicha entidad.
5.2 Respecto
de la información allegada por Celsia[86]: Informó que comoquiera que el
proyecto cuenta con licencia ambiental expedida por la ANLA, mediante la
Resolución 01636 del 28 de julio 2023, se iniciaron actividades constructivas
en agosto de 2023 y, a la fecha, el proyecto se encuentra en etapa constructiva
y presenta un avance de 82.22 % distribuido de la siguiente manera: obra civil
94%, montaje 75%, tendido 27% y pruebas 27%.
Aseguró que
el proyecto tiene fecha estimada de puesta en operación para el 2 de diciembre
2024, según el plazo establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética
– UPME. Al respecto, precisó que dicho plazo corresponde a una “planeación
marco”[87] adelantada por el
administrador del sistema para garantizar la interconexión de los proyectos y
permitir una adecuada prestación del servicio[88].
Seguidamente,
aseveró que para las actividades constructivas del proyecto se hace uso de una
vía terciaria que conduce a predios de propiedad privada en donde se ubican los
denominados “sitios de torre”[89]. Sobre el particular, indicó
que el tránsito se realiza por una sola vez en horas de la mañana para el
ingreso del personal a las actividades constructivas, y por la tarde, al
finalizar las jornadas de trabajo, por un lapso aproximado de dos meses. Para
efectos de soportar lo anterior, allegó la siguiente documentación[90]:
(i) plano con descripción del acceso a los sitios de torre asociados al
proyecto; (ii) registro fílmico donde es posible visualizar el recorrido a
través de las vías, las cuales, según la empresa, son de tránsito permanente
y que se encuentran distantes con la comunidad accionante y (iii) resolución
emitida por el Ministerio de Trasporte, la cual acredita la categorización de
la vía[91].
Por otro
lado, puntualizó que los vehículos y la maquinaria utilizada por Celsia para la
materialización del proyecto no se desplazan en lugares cercanos al
asentamiento de la comunidad accionante. Con todo, la empresa dio cuenta de la
maquinaria utilizada en los siguientes términos[92]:
·
Una (1) camioneta y una (1) buseta para el transporte del
personal. La buseta realiza un ingreso en horas de la mañana y retorna
finalizada la jornada laboral.
·
Un (1) camión NQR para el transporte de los equipos necesarios, y
que se utilizarán para la obra civil y de montaje: este se utiliza al iniciar
las actividades constructivas, ingreso con el material de obra civil,
finalizadas las actividades aproximadamente en cuatro días regresa nuevamente a
recoger los materiales. Ingresa nuevamente con la estructura para el montaje de
la torre, por lo que se requiere de máximo 3 entradas.
·
Un (1) camión doble cabina, para transporte de pormenores que se
puedan presentar durante la ejecución de los trabajos o bien sea, para el
transporte de personal, ya que tiene cupo para 6 personas.
Aunado a todo
lo anterior informó que, en atención al informe aportado y elaborado por la
Fundación para el Desarrollo Social y la Convivencia Pacífica, durante el estudio
de impacto ambiental y en el cumplimiento de la debida diligencia, se determinó
que la comunidad étnica no sería afectada por las actividades del proyecto toda
vez que no sufriría impactos de manera directa tras no encontrase dentro del
área de intervención. Ello, aseguró, teniendo en cuenta que su asentamiento o
centro poblado se localiza a 1.8 kilómetros del punto más cercano de la línea
de transmisión. Además, resaltó que: “(…) la vía a utilizar para el ingreso
de personal, materiales y equipos se realizaría por una vía de carácter
público, de tercer orden, que no corresponde a una vía de uso exclusivo de la
comunidad y sobre la misma no se realizará ningún tipo alteración”[93].
Explicó que
los predios intervenidos por el proyecto son de propiedad privada sin vínculo
alguno con el colectivo accionante, “(…) dedicados en su mayoría a la
ganadería, estableciendo para cada caso la ubicación de punto de torre con su
respectivo cable conductor y la constitución de servidumbre legal de conducción
de energía. Respectando los parámetros y las distancias establecidos por el
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, y no generando cambios
sustanciales en el uso de la tierra”[94]. Para sustentar la anterior
afirmación, la empresa aportó un cuadro donde relacionó cada uno de los predios
de propiedad privada que fueron intervenidos.
En esa línea,
la empresa destacó que tras no encontrarse relación directa entre los impactos
ocasionados por el proyecto y la comunidad étnica, conforme a los parámetros
fijados por esta Corte en sentencia SU-123 de 2018, no se solicitó la inclusión
de esta en la resolución de procedencia y oportunidad que fue requerida por la
empresa en el marco de la debida diligencia adelantada ante la DANCP. A efectos
de probar lo anterior, aportó el siguiente plano de identificación de la
infraestructura eléctrica, y la distancia con respecto a la comunidad.
Así, en atención a la gráfica, explicó que existe una distancia
entre el área de asentamiento de la comunidad y el área de intervención con el
proyecto. De allí que no se configuren los criterios de intensidad, permanencia
y exclusividad para reconocer que la accionante hace uso del territorio amplio
intervenido, descartándose también una afectación directa en los términos de la
jurisprudencia constitucional en la materia.
Celsia informó que a la fecha no ha recibido por parte de la
actora solicitudes, peticiones, requerimientos o quejas relacionadas con las
actividades del proyecto. Por otra parte estimó importante precisar, frente a
las acusaciones de la comunidad accionante, “(…) que durante el desarrollo
de las actividades constructivas del proyecto no se evidenció en los sitios de
torre o en las cercanías a estos, la presencia de personas que desarrollarán
alguna práctica cultural, durante el levantamiento de actas de acceso a cada
sitio de torre (…)”[95]. Por el contrario, aseguró,
que se pudieron evidenciar zonas de pastos limpios[96].
Ahora bien, una vez atendidos todos los cuestionamientos
propuestos por la magistrada ponente, la empresa puso de presente que encomendó
a la Fundación para el Desarrollo Social y la Convivencia Pacífica (Fundescop)[97],
para que rindiera un informe dirigido a analizar la ubicación de la comunidad,
las características del proyecto y las eventuales afectaciones que sufriría.
Así, indicó que mediante el mismo, se concluyó que: “(…) en efecto, no se
encuentra relación directa entre los impactos ocasionados por el proyecto y la
comunidad étnica”[98]. Por tanto, explicó que fue
con base en el comentado informe que se estructuró la posición de Celsia
respecto a la petición de reconocimiento de esta comunidad como sujeto de
consulta previa y la respuesta a esta Corporación[99].
Finalmente, la empresa referenció algunos de los antecedentes
jurisprudenciales de esta Corte relacionados con la afectación directa y la
acreditación de la afectación de la comunidad accionante para definir su
inclusión o no en la resolución de procedencia y oportunidad solicitada por la
empresa en el marco de la debida diligencia adelantada ante la DANCP. En razón
de todo lo expuesto, insistió en la necesidad de negar la protección de los
derechos invocados por la parte actora.
Respecto de la intervención de Celsia se precisa que la empresa
allegó un registro fílmico a través del cual realizó el recorrido de los
accesos viales que conducen a los diferentes sitios de torres[100]
de energía asociados al proyecto [101].
5.3 Respecto
de la información allegada por la Defensoría del Pueblo[102]:
El delegado para asuntos constitucionales de dicha entidad remitió
el informe elaborado por la regional Sucre en el marco del cumplimiento del
auto del 4 de junio del año en curso. A continuación, se exponen los aspectos
más relevantes que fueron consignados en el comentado informe:
Para empezar,
se indicó que el día 20 de junio de 2024 la regional Sucre de la Defensoría del
Pueblo realizó una visita al territorio donde se encuentra asentada la
Asociación. Explicó que en curso de dicha visita se llevó a cabo una reunión
con los miembros de la comunidad[103] en la que: “(…) se recibió
información sobre algunas generalidades del colectivo étnico y las posibles
afectaciones que la comunidad ha empezado a percibir con el desarrollo del
proyecto”[104]. Respecto de la información
ofrecida por la comunidad en la visita, se advirtió, entre otras cosas, que:
(i)
La Asociación insistió en que para noviembre de 2022 se llevó a
cabo una reunión con la Consultoría y Medio Ambiente – C&MA S.A., donde
solicitó el reconocimiento del derecho a la consulta previa en desarrollo del
proyecto, sin que hubiesen recibido respuesta sobre el particular.
(ii)
La comunidad indicó que, a la fecha, “(…) se instalaron 6
torres (de la 22 a la 27) en el ámbito territorial de la Asociación […] que han
venido generando afectaciones ambientales y paisajísticas al colectivo”[105].
Para el efecto, la Asociación aportó a los delegados de la Defensoría las
mismas gráficas que fueron aportadas con el escrito de tutela (ver Supra
numeral 7 de los antecedentes).
(iii)
El colectivo informó que, concretamente, en los sectores de “Ambrunas,
El Bobo y El Mango la comunidad desarrolla sus actividades económicas como la
agricultura específicamente de maíz, yuca, ñame, arroz y ajonjolí”[106].
Explicó que: “si bien es cierto, no se trata de predios que se encuentren a
nombre del colectivo étnico, si son predios que pertenecen a miembros de la
comunidad y que son utilizados por el colectivo para
poder adelantar sus actividades de pan coger”[107].
(iv)
Aseguraron que “se han generado afectaciones a la comunidad con
el levantamiento de la cobertura vegetal que ha ocasionado la pérdida de
especias nativas utilizadas para la medicina tradicional como: la guanacona,
jengibre, eucalipto, el ovejón, la venturosa, rosa vieja, mentorin, el
estropajo y diente de león”[108].
(v)
Afirmaron que la presencia de maquinaria pesada y la construcción
de las torres ha generado un ahuyentamiento de la fauna silvestre que
tradicionalmente ha sido parte de la dieta del colectivo, afectándose así su seguridad
alimentaria[109].
(vi)
Precisar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.