Sentencia T-393 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-393-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-393/24 DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos (...) la actuación del Ministerio del Interior, representado en esta causa por la DANCP, sí implicó una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa... dicha Dirección desconoció que el proyecto energético a cargo del (la empresa accionada) tenía la potencialidad de afectar directamente a la comunidad accionante desde varias perspectivas. Por tanto, aquella debió ser incluida desde un primer momento dentro de las comunidades certificadas en la Resolución de Procedencia y Oportunidad... para materializar la protección de su derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, los funcionarios del Ministerio omitieron adelantar las gestiones necesarias para verificar el impacto del proyecto en la comunidad y, de esta manera, garantizar los derechos fundamentales de la Asociación. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco normativo internacional DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garantía de participación activa y efectiva DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Objetivo (...) el objetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.). DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos/CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan afectación directa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas (...) las empresas están llamadas a respetar los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a su desconocimiento. En ese sentido, deben preverse mecanismos efectivos para reparar las violaciones cuando estas se produzcan. De manera específica, en ello se concreta el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de buena fe con las comunidades étnicas interesadas por medio de sus instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades. CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes en el proceso (...) es un proceso que acompaña todas las fases de ejecución de un POA y que se activa toda vez que ocurre un cambio sustancial en sus condiciones... este mecanismo de participación procede aun cuando el proyecto esté en marcha o, incluso, haya finalizado. Ello con el propósito de definir las “etno-reparaciones” por las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad que no fue objeto de consulta. CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-393 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.995.207 Acción de tutela interpuesta por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján-Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de Sucre - municipio de Toluviejo. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 28 de noviembre de 2023 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Sucre, el 18 de diciembre de 2023, en el proceso de tutela promovido por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján - Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de Sucre – Municipio de Toluviejo. Síntesis de la decisión La Sala conoció de la acción de tutela promovida por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján - Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Gobernación de Sucre – Municipio de Toluviejo. Dicha Asociación invocó la protección de sus derechos fundamentales, concretamente el de la consulta previa, que estimó vulnerados de manera específica por las actuaciones adelantadas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y Celsia Colombia S.A. E.S.P, quienes consideraron que el proyecto de energía eléctrica que se encuentra adjudicado a dicha empresa no es susceptible de afectar directamente a la comunidad étnica en lo que respecta, puntualmente, a asentamientos, zonas de tránsito, usos y costumbres. Celsia indicó que se abstuvo de adelantar el trámite de consulta previa respecto de la comunidad accionante comoquiera que fue la propia DANCP la que, a partir de un análisis cartográfico, resolvió no incluir a la Asociación en la resolución de procedencia y oportunidad del aludido mecanismo de participación. Por su parte la DANCP aseguró que no encontró probada una afectación directa de la comunidad por parte del proyecto. Ello, se destaca, sin que mediara visita alguna al territorio de asentamiento del colectivo étnico. Los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancia negaron el amparo invocado tras encontrar acertados los argumentos expuestos por las accionadas. De manera preliminar, la Sala adelantó el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, se procedió a plantear el problema jurídico, el cual fue resuelto a partir de reiterar la jurisprudencia en materia de derechos de las comunidades étnicas, la naturaleza y alcance de la consulta previa y los deberes del Estado y las empresas en el marco del desarrollo de proyectos, obras y actividades de interés general. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, particularmente de una visita realizada por la Defensoría del Pueblo al territorio de asentamiento de la comunidad accionante, la Sala encontró que para en el asunto bajo examen Celsia demostró, en principio, haber actuado en el marco de la buena fe y la debida diligencia. Sin embargo, se advirtieron falencias en las gestiones y deberes llamados a atender por la DANCP en punto a haber limitado sus actuaciones a un análisis netamente formal, sin haber acudido a otras fuentes que le permitieran valorar con suficientes elementos de juicio los impactos del proyecto respecto de la comunidad tutelante. En ese orden, la Sala encontró razonable considerar, de conformidad con estudios en la materia y la información allegada por la Defensoría del Pueblo, que en esta oportunidad existen elementos que llevan a concluir que la Asociación actora ha sido y es susceptible de impactos directos por parte del proyecto que adelanta Celsia. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la consulta previa. Así, ordenó entre otras cosas la inclusión de la comunidad accionante en el proceso consultivo y exhortó a la DANCP a adoptar actuaciones más diligentes en cuanto a la certificación de comunidades étnicas aledañas a los proyectos, obras o actividades. De forma preliminar se advierte que, para efectos de facilitar la lectura de la presente providencia, la Sala podrá hacer uso del siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos: Asociación de Negritudes Unidas de Macaján – Negrihuma ANUM o la Asociación Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. Celsia S.A, la empresa Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior[1] DANCP Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA El proyecto UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2 el proyecto Etapa de Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA Kilómetros viales Kv Resolución de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa RPOCP Proyecto, obra o actividad POA Comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras comunidades NARP I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de 2024[2] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones[3] El señor Rafael Enrique Ricardo Narváez, en calidad de representante legal de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján – Negrihuma, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Gobernación de Sucre - Municipio de Toluviejo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa y al debido proceso de la referida Asociación. Lo anterior tras asegurar que, en el marco del desarrollo del proyecto “UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”[4], la comunidad que representa fue excluida del correspondiente trámite de consulta previa pese a que, a su juicio, el aludido proyecto afecta directamente su ámbito territorial, generando impactos de distinto orden. Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1. La ANUM mediante Resolución No. 024 del 05 de noviembre de 2003 fue inscrita en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. A la fecha, la Asociación está conformada por 100 familias correspondientes a 500 personas[5]. 2. Se refiere en el escrito de tutela que la Asociación se encuentra asentada y tiene jurisdicción a lo largo del “Corregimiento de Macaján, Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas y algunas familias asentadas en el casco urbano del municipio de Toluviejo”[6] en el departamento de Sucre donde ancestralmente desarrollan sus usos y costumbres. Al respecto, se precisó que la comunidad no cuenta con territorios colectivos. 3. Por su parte, Celsia Colombia fue adjudicataria de la convocatoria “UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”[7][8] la cual guarda relación con un proyecto de interés nacional que fue impulsado por el gobierno nacional con apoyo de las autoridades departamentales que tiene por objeto “mejorar la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa caribe colombiana”[9]. 4. Bajo ese contexto, la empresa adelantó las correspondientes fases para dar inicio al comentado proyecto. De allí que una vez agotada la etapa de diagnóstico ambiental de alternativas –DAA, a través de petición radicada en enero de 2020, le solicitó a la DANCP la certificación respecto de la presencia de comunidades étnicas en el área de ejecución del proyecto. Fue así como, mediante Resolución No. 0035 del 18 de marzo de 2020, se “certificó la procedencia de consulta previa con las comunidades indígenas La Venta, La Esperanza, Las Cavernas y Cienaguita del municipio de Toluviejo y la comunidad indígena Palo Alto del municipio de San Onofre en el departamento de Sucre; y los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Flamenco, Nispero y Correa en el municipio de María La Baja en el departamento de Bolívar (…)”[10] excluyéndose, en consecuencia, la procedencia de la consulta previa respecto de la ANUM del municipio de Toluviejo. Ello, aseguró el accionante, “(…) a pesar de que el proyecto intervendrá directamente [su] ámbito territorial”[11]. 5. Una vez la precitada resolución fue expedida, se presentaron algunas inconformidades por parte de aquellas comunidades que habiendo participado en la fase del DAA no resultaron comprendidas en la mencionada certificación. Por lo tanto, mediante petición de septiembre de 2020, Celsia S.A. le solicitó a la DANCP la inclusión de los “Consejos Comunitarios de Rocha, Renaciente y Palo Alto y el Cabildo Indígena Gambote del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar”[12]. Esta solicitud fue atendida de manera afirmativa por parte de la DANCP que, mediante la Resolución No. ST-1129 del 6 de noviembre de 2020 accedió a la inclusión de las nombradas comunidades. Sobre el particular, se precisa que la Asociación que ahora tiene la calidad de accionante no fue incluida para ser consultada en ninguna de las oportunidades en las que se pronunció la DANCP. 6. En el marco del contexto antes descrito, la parte actora refirió que Celsia, a través de su empresa consultora “Consultoría y Medio Ambiente – C&MA S.A.”, en varias oportunidades ha convocado a la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Macaján del Municipio de Toluviejo con el fin de socializar el proyecto. Concretamente, aseguró que el 26 de noviembre de 2022, la referida Junta de Acción Comunal le solicitó a Celsia ser incluida “en el proceso de consulta previa que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior adelantó en la zona del proyecto y en particular en el municipio de Toluviejo con otros grupos étnicos”[13]. Sin embargo, afirmó que dicha petición nunca fue resuelta. 7. El actor anexó a su escrito de tutela el siguiente plano donde, a su juicio: “se puede apreciar el ámbito territorial de la [Asociación] y se evidencia que el proyecto de interconexión y algunas de sus torres, se traslapan con el territorio ancestral de la [comunidad] teniendo en cuenta los preceptos determinados en la [s]entencia SU- 123 de 2018 de la Corte Constitucional”[14]. 8. Sostuvo el accionante que las actuaciones de la DANCP se fundamentaron en “(…) una base de datos institucional que al parecer se encuentra desactualizada, información secundaria y terciaria”[15]. Así, afirmó que dicha dependencia del Ministerio del Interior no adelantó “(…) una visita oficial de verificación en terreno, donde se pudo haber escuchado a la comunidad en general y se hubiera podido observar, validar y constatar que efectivamente el proyecto afectará directamente a [la] Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA- con base en los lineamientos de la Sentencia SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional”[16]. 9. Específicamente, el actor explicó que el proyecto adelantado por Celsia S.A. tendrá impactos directos sobre la comunidad desde varias perspectivas tales como: · Respecto de las zonas de asentamiento y tránsito: Indicó que sobre las vías de acceso del proyecto se registran 23 familias[17] pertenecientes a la Asociación las cuales van a ser afectadas directamente por la implementación del proyecto de interconexión. Resaltó que los impactos que se presentarán son: “levantamiento de material particulado afectando la salud; seguridad vial de la población y en especial en el acceso hacia el sector las Ambrunas, porque prácticamente es una zona suburbana del centro poblado de Macaján; impacto a las viviendas por el ingreso de maquinaria y el aumento de la movilidad de los vehículos; llegada de foráneos (tranquilidad y cotidianidad de la comunidad), estos impactos se asocian al medio socioeconómico”[18]. Como sustento de lo anterior, allegó en su escrito de tutela tres testimonios[19] de miembros de la comunidad y el siguiente plano que, en criterio del tutelante: “(…) ilustra y precisa la ubicación de las familias en las vías de acceso que se van a utilizar para el proyecto”[20]. · Respecto de usos y costumbres: aseguró que: “(…) 6 torres son las que causarán afectaciones directas (torres de la 22 a la 27) junto con la línea de transmisión. En estos sitios se pudo constatar que toda el área en particular en el sector de las Ambrunas y cerca al arroyo el Bobo, allí se realizan prácticas tradicionales y culturales tales como recolección de plantas como orégano, ñeñe, salvia, cebollín, col, hierba limón, la capitana, guanabanito, anamú, mata ratón, bejuco uvita, cruceto del morado y blanco, algarrobo, laurel, espina de indio, caracolí, jobo, roble, totumo, guasimo, wandul y berenjena que sirven para autoconsumo y como atención medicinal. También se va a impactar la cobertura vegetal, el uso del suelo, [las]zonas de tránsito y aquellos de especial interés étnico como las plantas medicinales y tradicionales que son sustento para nuestra cotidianidad y [para] [la] salud”[21]. 10. Añadió que la Asociación identificó los impactos que van a ser susceptibles de ocurrir con ocasión de la implementación del proyecto de interconexión eléctrica. Así, anexó la siguiente tabla que, estimó, sintetiza las afectaciones directas que tendría la comunidad. 11. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por medio de la Resolución No. 1636 del 28 de julio de 2023, expidió licencia para el proyecto “UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”[22]. 12. Finalmente, el actor indicó que Celsia “inició sus actividades de construcción adelantando actividades de arqueología, jornadas de socialización de la licencia ambiental y concertación de cupos laborales de las comunidades del área de influencia directa y por supuesto no han tenido en cuenta a miembros de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA-”[23]. 13. Con fundamento en todo lo expuesto, la ANUM solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso y que, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata. 2. Trámite surtido en primera instancia 2.1 Mediante auto del 16 de noviembre de 2023[24], el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a las accionadas para que rindieran un informe y remitieran los documentos que guardaban relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 2.1.1 Contestación de Celsia Colombia S.A [25] Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de 2023, Celsia actuando a través de su apoderado judicial se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar y remitió toda la documentación necesaria para soportar los fundamentos de su contestación. Empezó por realizar una breve descripción de los proyectos que se encuentra ejecutando. Al respecto enfatizó, entre otras cosas, que: “(…) son estratégicos para la Nación, ya que los mismos hacen parte de las convocatorias de los Planes de Expansión que tienen como propósito i) la atención oportuna de la demanda de electricidad de la región y ii) la operación confiable del sistema, atendiendo criterios de viabilidad ambiental, eficiencia económica, calidad y continuidad en el suministro de energía eléctrica para el país”[26]. Puntualizó que en el marco de su gestión se llevaran a cabo las siguientes actividades: (i) construcción de una línea a 220 kV con una longitud de 114 km, desde la nueva subestación Toluviejo 220 kV, hasta la actual Subestación Bolívar 220 kV, (ii) construcción de una bahía de línea 220 kV en la Subestación Bolívar 220 Kv y (iii) construcción de 232 torres con una altura de 58 a 107 metros en promedio. Seguidamente y en punto con los hechos relatados por el actor, la empresa explicó que en más de una oportunidad le solicitó a la DANCP que certificara la presencia de comunidades étnicas en el área de ejecución del proyecto, sin que se incluyera a la asociación demandante. Así, aseguró que su actuar, contrario a esquivar, dejar de garantizar o dar un trato desigual, se circunscribió en el principio de debida diligencia. En ese orden, indicó que en este caso la autoridad competente para el efecto – DANCP- no advirtió una afectación directa de la comunidad accionante, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional respecto de los eventos en que se hace necesario adelantar los procesos de consulta previa[27]. Seguidamente, precisó que “en el uso de vías no se puede establecer una afectación directa con ocasión al proyecto, teniendo cuenta que las vías de acceso que utilizará el Proyecto no son de uso exclusivo de la comunidad y sobre las mismas no se realizará ningún tipo alteración como tampoco restricciones a la comunidad para su uso cotidiano”[28]. Añadió que el asentamiento principal de la comunidad accionante “(…) se localiza a una distancia de aproximadamente 1.5 kilómetros del trazado del proyecto, las actividades constructivas se desarrollaran en predios de propiedad privada, sin vínculo alguno con la comunidad accionante, en los cuales se adelantó proceso de constitución de servidumbre conforme a la ley”[29]. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, consideró que aun cuando la accionante cuenta con mecanismos idóneos y expeditos tales como la petición directa ante la empresa desarrolladora del proyecto, la DANCP, las autoridades ambientales, el agotamiento de la vía gubernativa y/o defensa en sede judicial con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada de esto ha ocurrido, convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo principal y no subsidiario. Concretamente, Celsia resaltó que “no se aporta en la acción de tutela actuaciones como: i) elevar solicitud de inclusión dentro del proceso de consulta previa ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que la Comunidad Asociación De Negritudes Unidas De Macaján – NEGRIHUMA haga parte de la determinación o no de procedencia de consulta previa para el Proyecto (…)”[30]. Agregó que las certificaciones de determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa (Resolución 0035 de 18 de marzo de 2020 y la ST 110 del 06 de noviembre de 2020) son actos administrativos que, conforme al artículo 88 del CPACA, gozan de legalidad, obligatoriedad y exigibilidad hasta tanto no se revoquen o modifiquen a través de los procesos judiciales respectivos. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no es el medio para obtener tal declaración. Adicionalmente, explicó que la parte accionante no realizó “(…) si quiera un esfuerzo para probar de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco estableció la conexión de los hechos con la totalidad de derechos fundamentales que pretende sean protegidos”[31]. Por otro lado, aseveró que el caso bajo examen no se ajusta a ninguno de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional para que proceda la consulta previa, máxime cuando la parte actora “(…) no aport[ó]ningún elemento probatorio o siquiera indiciario que permita establecer su presunta afectación directa con ocasión del Proyecto”[32]. Sobre el particular, enfatizó que para el momento de la interposición del amparo el proyecto no había siquiera iniciado su etapa de construcción. De allí que la tutelante se haya limitado a “(…) señalar una presunta vulneración a los derechos fundamentales […] sin que se haya acreditado tal situación mediante alguna prueba y sin que se soporte que se están causando graves daños sociales, culturales y ambientales (…)”[33]. En razón de todo lo expuesto, Celsia solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. Así mismo, indicó que de superarse dicho presupuesto no hay lugar a conceder la protección invocada en tanto la accionante no allegó prueba alguna que demuestra la aparente afectación de sus derechos fundamentales[34]. 2.1.2 Contestación del Ministerio del Interior, actuando en representación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP [35] La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, conforme a la información y documentación proporcionada por la DANCP, se pronunció respecto de los hechos en los que se sustentó el proceso constitucional de la referencia. Inicialmente, indicó que en virtud de la Resolución de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa -RPOCP- No ST0035 del 18 de marzo de 2020 se determinó, de acuerdo con la información suministrada por el ejecutor del proyecto y atendiendo al criterio de afectación directa, los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales pertinentes, las comunidades que se verían afectadas por el proyecto, “(…) sin que se determinara la afectación de la comunidad accionante ASOCIACIÓN DE NEGRITUDES UNIDAS DE MACAJÁN – NEGRIHUMA”[36]. Resaltó que la DANCP adelantó los procedimientos y análisis correspondientes, con la finalidad de expedir la RPOCP para el área de influencia de ejecución del proyecto. Así, aseguró que desde un primer momento la entidad garantizó todos los derechos constitucionales de las comunidades étnicas para las cuales procede la consulta previa considerando, en el marco de sus funciones y competencias, la existencia de posibles afectaciones en sus usos y costumbres y zonas de tránsito. Puntualizó que, en efecto, una vez proferida la primera RPOCP, el apoderado general de la empresa Celsia solicitó la inclusión de otras comunidades étnicas, respecto de la cuales se determinó la procedencia de la consulta previa, mediante resolución del 6 de noviembre de 2020[37], excluyéndose nuevamente a la Asociación accionante. Sobre el particular, precisó que: “(…) en esta oportunidad el estudio de procedencia de la consulta previa se efectuó sobre las comunidades, consejos comunitarios de comunidades negras de Renaciente, de Rocha y Palo Alto y el cabildo indígena Gambote, relacionadas por CELSIA S.A E.S.P. en su solicitud (...)”[38]. Destacó que desconoce si la comunidad accionante realizó o no solicitudes directas ante Celsia en punto advertir la necesidad de adelantar una consulta previa. Ello, en tanto no participó ni tiene conocimiento de las reuniones que se hubiesen podido llevar a cabo sobre el particular. Agregó que, previa interposición de la tutela, la entidad nunca recibió reparo o solicitud alguna por parte de la demandante que guarde relación con algún tipo de inconformidad sobre las RPOCP que fueron expedidas[39]. Con todo, enfatizó que la entidad desplegó todas las acciones que, en el marco de sus competencias, correspondían. Concretamente, valoró si existía sobre la comunidad étnica accionante una afectación directa en relación con el proyecto. Así, sostuvo que fue con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se adoptó la decisión de excluir a la actora del trámite de consulta previa. Al respecto, precisó que la obligatoriedad de la consulta previa surge a partir que se evidencie una afectación específica y directa en las comunidades étnicas por un proyecto, entendida esta como aquella medida que “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[40]. En consecuencia, aseveró que fue con fundamento en dicha línea que se excluyó a la comunidad tutelante de dicho mecanismo de participación. En esa línea, explicó que el análisis de procedibilidad de la consulta que llevó a cabo la DANCP se efectuó conforme a la información que para tal efecto suministró Celsia que, como empresa interesada en la ejecución del proyecto, estaba obligada a allegar, bajo el estricto cumplimiento del deber de diligencia, toda la información sobre las comunidades étnicas identificadas cerca al lugar de la obra así como, la determinación de las posibles afectaciones que pudieran ocasionarse con la ejecución de actividades del proyecto. En consecuencia hizo especial hincapié en que la debida diligencia de los solicitantes para determinar la necesidad de adelantar una consulta previa constituye un parámetro razonable para valorar las actuaciones de esta autoridad, toda vez que esta dirección inicia su análisis partiendo del principio de buena fe frente a la información que para tal fin presenten las empresas interesadas, quienes deben presentar un informe diligente sobre el área de influencia del proyecto, las actividades a realizar y determinación de posibles afectaciones a las comunidades asentadas en el territorio. Bajo ese contexto, puso de presente que la Subdirección Técnica de la DANCP para determinar la procedencia de la consulta previa frente a comunidades étnicas acude a las siguientes etapas[41]: 1) Verificar que la información aportada por el solicitante cumpla con los requisitos para adelantar el trámite correspondiente; 2) Identificar las actividades a desarrollar para el proyecto, obra o actividad objeto de análisis que han sido señaladas por el peticionario; 3) Incorporar en la base de datos geográfica el área específica objeto de intervención aportada por el solicitante; 4) Incorporar en la base de datos geográfica el área de influencia aportada por el solicitante; 5) Consultar las bases de datos institucionales de comunidades étnicas para identificar aquellas que posiblemente sean susceptibles de ser afectadas por el desarrollo del Proyecto, Obra o Actividad[42]; 6) Realizar el análisis cartográfico, correspondiente al análisis de topografía, hidrografía, vías de acceso, división político administrativa e infraestructura social, entre otros, existentes en el contexto territorial del Proyecto, Obra o Actividad y de las comunidades étnicas que surjan del análisis anterior (paso 5); 7) En caso de identificar comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas por el desarrollo del POA, se realiza el análisis geográfico consistente en identificar las zonas de asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad; el contexto territorial y las relaciones que se dan en ese entorno; 8) Realizar el análisis geográfico del proyecto, consistente en el estudio de las relaciones que se tejen entre individuos, naturaleza y sociedad en un espacio y tiempo determinado, haciendo uso de técnicas asociadas a la ubicación y distribución de fenómenos geográficos. Estas relaciones pueden ser de orden político, social, económico, cultural y pueden crear, modificar y transformar el espacio donde se desarrollan. Finalmente, indicó que se realiza el análisis geográfico y se establece si hay coincidencia o no entre los contextos geográficos del proyecto y la comunidad étnica que dé lugar a advertir la posibilidad de percibir o no afectaciones directas sobre la comunidad étnica[43]. Así las cosas, aseguró que la DANCP agotó “(…) uno a uno los procedimientos que rigen [su] competencia, en cumplimiento de su deber misional y con plena observancia de los parámetros fijados por la jurisprudencia, la constitución y la ley”[44]. En ese orden, informó que la entidad no encontró vinculación entre el área geográfica, cartográfica y espacial del proyecto con el territorio sobre el cual la Asociación accionante adelanta sus dinámicas sociales, espirituales y culturales. Fue así como no se identificó la afectación directa de la comunidad tutelante y, en consecuencia, se resolvió no incluirla en las resoluciones proferidas por la entidad. Adicionalmente, la entidad puntualizó que las resoluciones - No. 0035 del 18 de marzo de 2020 y la N°1129 del 6 de noviembre de 2020- emitidas por la DANCP constituyen actos administrativos en firme que gozan de presunción de legalidad, y por tanto, la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicha legalidad. En ese orden, indicó que, para el efecto, el ordenamiento jurídico prevé las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio de protección, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; hecho que, en todo caso, consideró, no se acredita en esta ocasión. Bajo esa lectura, destacó que la parte actora “(…) ni siquiera sumariamente ha probado la supuesta afectación o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, así como ningún medio de prueba que pueda deducirlo”[45]. Al respecto explicó que si el perjuicio alegado no logra acreditarse en el expediente, el juez de tutela “(…) no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”[46]. En este orden de ideas, concluyó que la accionante no acreditó, ni allegó los elementos de juicio que demuestren la forma en que el proyecto “(…) atente contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y medios de subsistencia o el desarrollo de sus festividades, por lo cual no hay una evidencia cierta de una posible afectación, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de la comunidad accionante”[47]. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo invocado y que, subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo tras advertirse la existencia de otros mecanismos judiciales al alcance de la Asociación demandante para reclamar la presunta afectación de sus derechos. Finalmente anotó que, de no prosperar las anteriores solicitudes, deberá ordenársele a Celsia que en atención de la debida diligencia le solicite a la DANCP pronunciarse acerca de la determinación de la procedencia de la consulta previa respecto de la comunidad actora[48]. 2.1.3 Contestación de la Alcaldía del Municipal de Toluviejo[49] La alcaldesa de Toluviejo (Sucre) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa respecto de dicho municipio. Alegó que el hecho generador de la presunta afectación de los derechos de la accionante no le es atribuible. Al respecto, explicó que la entidad territorial no es ejecutora del proyecto y que, por lo tanto, no está llamada a responder por las acusaciones presentadas por la Asociación demandante. Con todo, resaltó que la peticionaria no aportó prueba alguna que soporte la presunta amenaza a sus garantías fundamentales, así como tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[50] - Resolución No. 024 del 5 de noviembre de 2003 de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia mediante la cual se certificó la inscripción de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA en el Registro Único Nacional a la Organización de Comunidades Negras[51]. - Resolución No. 066 del 11 de mayo de 2022 de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[52]. - Acta de reunión de socialización de la Empresa Consultoría y Medio Ambiente S.A. – CMA S.A. en representación de la Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Junta de Acción Comunal de Macaján del 26 de noviembre de 2022[53]. - Cuatro (4) audios sobre testimonios de miembros de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA- al respecto del proyecto de interconexión (Yurlay López, Celina Ricardo, Oraldo Ozuna y Rafael Ricardo[54]. - Registros fotográficos aportados por la Asociación mediante los cuales pretende poner en evidencia el área de influencia del proyecto en relación con el ámbito de asentamiento de la comunidad[55]. - Solicitud de certificación presentada por Celsia ante la DANCP con radicado EXTMI19-50696 de 29 de noviembre de 2019[56]. - Resolución de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa -RPOCP- No ST0035 del 18 de marzo de 2020 donde se descartó en un primer momento la afectación de la comunidad accionante por parte de la DANCP[57]. - Resolución ST 1129 de 06 nov 2020 “Por medio del cual se modifica parcialmente la Resolución N° 0035 del 18 de marzo de 2020”, expedida por la DANCP. Allí se excluyó nuevamente a la Asociación actora de la procedencia de la consulta previa[58]. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia[59] Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo negó la protección invocada tras estimar que, desde el aspecto geográfico, no se demostró una afectación directa de la ANUM en relación con el proyecto que adelanta Celsia. Explicó que, conforme a los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que adelantó la autoridad competente en la materia – el Ministerio (DANCP)- se encontró que no era necesario llevar a cabo una consulta previa a dicha comunidad. Así, concluyó que a la fecha no se encuentra demostrada una vinculación entre el área geográfica, cartográfica y espacial del proyecto con el territorio sobre el que la Asociación adelanta sus dinámicas sociales, espirituales y culturales. Resaltó que las resoluciones expedidas por el Ministerio se encuentran amparadas por el principio legalidad, sin que la parte accionante haya logrado controvertir su contenido. Adicionalmente, el a quo señaló que, si la parte accionante “considera que reúne los aspectos reglamentados para ser convocados, puede realizar el trámite ante la Dirección de la autoridad nacional de consulta previa del Ministerio del Interior encargada del estudio de dicho llamado, siendo otro el mecanismo para acudir y no la presenta acción Constitucional”[60]. 4.1.1 Impugnación[61] Encontrándose dentro del término previsto para el efecto, la parte actora presentó escrito de impugnación mediante el cual señaló que: “(…) con la futura ocupación del territorio ancestral y tradicional por parte de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., no será posible continuar con el desarrollo de las actividades culturales, espirituales, económicas y tradicionales que generan equilibrio a nuestra cosmovisión negra”[62]. Así, destacó que el a quo desconoció no solo el precedente fijado por esta Corporación mediante la sentencia SU-123 de 2018 sino también el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT comoquiera que la tierra “(…) es asociada a los usos y costumbres de la comunidad negra y su territorio tradicional, y éste va a ser intervenido por la Empresa Celsia […] y por falta de la consulta previa se originará una afectación directa ya que no se permitirá la participación de la comunidad en la identificación de los impactos y medidas de manejo del proyecto”[63]. Insistió que “(…) el colectivo [étnico] no podrá seguir desarrollando actividades de caza, puesto que se va a generar ahuyentamiento de la fauna con la construcción de las torres y las líneas de transmisión y se pondrá en riesgo parte de la seguridad alimentaria de muchas de las familias de la comunidad que se dedican a la caza para el autoconsumo”[64]. Reiteró que con el proyecto se va a generar un impacto negativo respecto de la cobertura vegetal de la zona, reduciéndose con ello el uso cultural de plantas tradicionales y medicinales para el tratamiento de algunas enfermedades y otras plantas que sirven de alimento (autoconsumo)[65]. Resaltó que el juez de primera instancia ignoró los mapas allegados dentro de la acción de tutela que dan cuenta del territorio tradicional y ancestral de la Asociación y su traslape con el proyecto. Así, explicó que a partir de los comentados mapas “(…) se puede observar como a pesar de que el proyecto es lineal, interviene el territorio tradicional y ancestral no sólo de la comunidad negra sino otros grupos étnicos que son vecinos nuestros y los cuales algunos si fueron certificados para la consulta previa”[66]. Añadió que los grupos étnicos no son estáticos sino que, por el contrario, su cosmovisión y supervivencia los dinamiza abarcando un espectro territorial y cultural más amplio[67]. Adicionalmente, aseguró que con la respuesta de DANCP se evidencia que las resoluciones que expidió se fundamentaron en la información suministrada por el ejecutor del proyecto. Ello, pese a que comunidades étnicas vecinas que poseen características sociales, culturales, ambientales, territoriales, usos y costumbres similares ya fueron consultadas[68]. Insistió que las familias de la Asociación tienen su asentamiento a lado y lado sobre los carreteables que van a ser utilizados como vías de acceso por Celsia para la construcción y operación del proyecto. Recordó que dichas vías de acceso se encuentran sin pavimentar y que son de uso exclusivo de las comunidades asentadas allí y que a raíz del ingreso de vehículos y maquinaria ajena a la comunidad y de diferente tipo para la realización del proyecto, las familias se van a ver afectadas directamente[69]. Para sustentar lo anterior, la accionante aportó nuevos registros fotográficos que dan cuenta de: (i) la entrada principal del barrio “Macajáncito”[70] de la Asociación vs la vía de acceso 1 del proyecto -hacia el sector “Las Ambrunas”-, (ii) la vía de acceso 2 (sector el Mango) vs el proyecto (tramo 2), (iii) las vías de acceso 1 vs el proyecto (Tramo 2), correspondientes a los asentamientos de la comunidad[71]. En ese orden, resaltó que con la construcción del proyecto “(…) la tranquilidad de la comunidad se va a ver socavada por la llegada de foráneos, se incrementará el valor de la tierra así como la canasta familiar, entre otros”[72]. Por otro lado, explicó que Celsia, durante la fase de DAA, estaba llamada a realizar las gestiones de recolección de información primaria a nivel local y regional ante la Alcaldía Municipal de Toluviejo y Gobernación de Sucre donde “(…)se hubieran enterado que en el municipio de Toluviejo existe además de otros grupos étnicos la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMA- [que tiene] jurisdicción [en] el Corregimiento de Macaján, Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas en el municipio de Toluviejo, todos estos sectores se traslapan o hacen parte del área de influencia directa del proyecto (…)”[73]. Así, concluyó que Celsia no cumplió con su deber de diligencia en la identificación de grupos étnicos en la zona del proyecto. Aseveró que no es cierto que no se hayan allegado pruebas, pues indicó que las coordenadas de ubicación de las familias de la comunidad y las vías de acceso del proyecto dan cuenta de su afectación directa. Incluso, sostuvo que el operador judicial no valoró las pruebas y mucho menos tomó en consideración los testimonios allegados con el escrito de tutela[74]. Ahora bien, en punto a la solicitud de Celsia orientada a declarar la improcedencia del amparo, precisó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas. Seguidamente, advirtió que la empresa no cumplió con el principio de debida diligencia en tanto su actuación de circunscribió únicamente en solicitar la certificación de procedencia de consulta previa a la DANCP sin que se evidenciara que esta última adelantó un “(…) recorrido por la línea, ni por dónde van a quedar las torres, ni otras vías de acceso al proyecto (…)”[75]. Por esta razón, reiteró la necesidad de llevar a cabo un “visita de inspección judicial o la visita de verificación por parte de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior”[76]. Expuso que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los audios anexados en el escrito de tutela donde varios miembros de la Asociación se pronunciaron respecto del proyecto y sus afectaciones directas sobre la comunidad. Específicamente, precisó que la actividad de “descapote”[77] se vería impactada en tanto las especies arbóreas van a desaparecer[78]. Así mismo, aseguró que los audios allegados con el escrito de tutela dan cuenta de que la Junta Directiva de la Asociación observó algunas especies de fauna silvestre que se van a ahuyentar durante la construcción del proyecto, ignorando que la comunidad “(…) se provee de estos a través de la caza para la seguridad alimentaria y autoconsumo (…)”[79]. Finalmente, referenció que se identificaron dos arroyos o cuerpos de agua que van a ser cruzados por las líneas de transmisión del proyecto. Con fundamento en lo expuesto, la Asociación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo invocado. 4.2 Sentencia de segunda instancia[80] Mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, no se demostró que con la ejecución del proyecto se vayan a desplegar actuaciones o hechos que puedan catalogarse como una “intromisión intolerable en las dinámicas sociales, económicas y culturales de la comunidad accionante”[81], como tampoco una afectación en su territorio, medio ambiente, flora, fauna, idiosincrasia, salud, en sus derechos a la propiedad y de participar en las decisiones que le pueden causar un agravio injustificado; por lo que carece de soporte la vulneración alegada en la tutela. Bajo esa línea, consideró que las apreciaciones de la actora son subjetivas y no encuentran soporte en las demás pruebas del proceso. Concretamente encontró que ni los mapas, ni lo audios allegados al trámite tutelar tienen la entidad suficiente para probar la afectación directa de la comunidad por parte del proyecto. 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1 Actuaciones adelantadas por parte de la magistrada ponente Con el propósito de adquirir mayores elementos de juicio que contribuyeran en la valoración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia y, concretamente, de conocer el estado actual del proyecto y esclarecer el nivel de afectación del mismo respecto de la comunidad étnica accionante, mediante auto del 4 de junio de 2024[82], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a Celsia para que se pronunciara en torno de una serie de cuestionamientos que guardan correspondencia con el proyecto y su relación con la accionada[83]. Así mismo, en el marco del aludido decreto probatorio se vinculó a la Defensoría del Pueblo para que, a través de su regional Sucre, realizara una visita al territorio de asentamiento de la Asociación a efectos de allegar ante esta Corporación un informe sobre las actuales o posibles afectaciones a los derechos fundamentales de dicha comunidad, debido a la ejecución del proyecto que adelanta Celsia. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho el informe[84] de las intervenciones recibidas con ocasión del auto del 4 de junio de 2024 y aquellas que se presentaron en el marco del término del traslado. Al respecto se precisa que Celsia allegó en tiempo la información solicitada y que la Defensoría del Pueblo lo hizo de forma extemporánea, es decir, luego de que la Secretaría hubiese remitido el comentado informe[85]. En consecuencia, y para efectos de garantizar el debido proceso de las partes, mediante auto del 26 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora ordenó que, a través de la misma Secretaría General de esta Corte, se le corriera a las partes el traslado de la información allegada por dicha entidad. 5.2 Respecto de la información allegada por Celsia[86]: Informó que comoquiera que el proyecto cuenta con licencia ambiental expedida por la ANLA, mediante la Resolución 01636 del 28 de julio 2023, se iniciaron actividades constructivas en agosto de 2023 y, a la fecha, el proyecto se encuentra en etapa constructiva y presenta un avance de 82.22 % distribuido de la siguiente manera: obra civil 94%, montaje 75%, tendido 27% y pruebas 27%. Aseguró que el proyecto tiene fecha estimada de puesta en operación para el 2 de diciembre 2024, según el plazo establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME. Al respecto, precisó que dicho plazo corresponde a una “planeación marco”[87] adelantada por el administrador del sistema para garantizar la interconexión de los proyectos y permitir una adecuada prestación del servicio[88]. Seguidamente, aseveró que para las actividades constructivas del proyecto se hace uso de una vía terciaria que conduce a predios de propiedad privada en donde se ubican los denominados “sitios de torre”[89]. Sobre el particular, indicó que el tránsito se realiza por una sola vez en horas de la mañana para el ingreso del personal a las actividades constructivas, y por la tarde, al finalizar las jornadas de trabajo, por un lapso aproximado de dos meses. Para efectos de soportar lo anterior, allegó la siguiente documentación[90]: (i) plano con descripción del acceso a los sitios de torre asociados al proyecto; (ii) registro fílmico donde es posible visualizar el recorrido a través de las vías, las cuales, según la empresa, son de tránsito permanente y que se encuentran distantes con la comunidad accionante y (iii) resolución emitida por el Ministerio de Trasporte, la cual acredita la categorización de la vía[91]. Por otro lado, puntualizó que los vehículos y la maquinaria utilizada por Celsia para la materialización del proyecto no se desplazan en lugares cercanos al asentamiento de la comunidad accionante. Con todo, la empresa dio cuenta de la maquinaria utilizada en los siguientes términos[92]: · Una (1) camioneta y una (1) buseta para el transporte del personal. La buseta realiza un ingreso en horas de la mañana y retorna finalizada la jornada laboral. · Un (1) camión NQR para el transporte de los equipos necesarios, y que se utilizarán para la obra civil y de montaje: este se utiliza al iniciar las actividades constructivas, ingreso con el material de obra civil, finalizadas las actividades aproximadamente en cuatro días regresa nuevamente a recoger los materiales. Ingresa nuevamente con la estructura para el montaje de la torre, por lo que se requiere de máximo 3 entradas. · Un (1) camión doble cabina, para transporte de pormenores que se puedan presentar durante la ejecución de los trabajos o bien sea, para el transporte de personal, ya que tiene cupo para 6 personas. Aunado a todo lo anterior informó que, en atención al informe aportado y elaborado por la Fundación para el Desarrollo Social y la Convivencia Pacífica, durante el estudio de impacto ambiental y en el cumplimiento de la debida diligencia, se determinó que la comunidad étnica no sería afectada por las actividades del proyecto toda vez que no sufriría impactos de manera directa tras no encontrase dentro del área de intervención. Ello, aseguró, teniendo en cuenta que su asentamiento o centro poblado se localiza a 1.8 kilómetros del punto más cercano de la línea de transmisión. Además, resaltó que: “(…) la vía a utilizar para el ingreso de personal, materiales y equipos se realizaría por una vía de carácter público, de tercer orden, que no corresponde a una vía de uso exclusivo de la comunidad y sobre la misma no se realizará ningún tipo alteración”[93]. Explicó que los predios intervenidos por el proyecto son de propiedad privada sin vínculo alguno con el colectivo accionante, “(…) dedicados en su mayoría a la ganadería, estableciendo para cada caso la ubicación de punto de torre con su respectivo cable conductor y la constitución de servidumbre legal de conducción de energía. Respectando los parámetros y las distancias establecidos por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, y no generando cambios sustanciales en el uso de la tierra”[94]. Para sustentar la anterior afirmación, la empresa aportó un cuadro donde relacionó cada uno de los predios de propiedad privada que fueron intervenidos. En esa línea, la empresa destacó que tras no encontrarse relación directa entre los impactos ocasionados por el proyecto y la comunidad étnica, conforme a los parámetros fijados por esta Corte en sentencia SU-123 de 2018, no se solicitó la inclusión de esta en la resolución de procedencia y oportunidad que fue requerida por la empresa en el marco de la debida diligencia adelantada ante la DANCP. A efectos de probar lo anterior, aportó el siguiente plano de identificación de la infraestructura eléctrica, y la distancia con respecto a la comunidad. Así, en atención a la gráfica, explicó que existe una distancia entre el área de asentamiento de la comunidad y el área de intervención con el proyecto. De allí que no se configuren los criterios de intensidad, permanencia y exclusividad para reconocer que la accionante hace uso del territorio amplio intervenido, descartándose también una afectación directa en los términos de la jurisprudencia constitucional en la materia. Celsia informó que a la fecha no ha recibido por parte de la actora solicitudes, peticiones, requerimientos o quejas relacionadas con las actividades del proyecto. Por otra parte estimó importante precisar, frente a las acusaciones de la comunidad accionante, “(…) que durante el desarrollo de las actividades constructivas del proyecto no se evidenció en los sitios de torre o en las cercanías a estos, la presencia de personas que desarrollarán alguna práctica cultural, durante el levantamiento de actas de acceso a cada sitio de torre (…)”[95]. Por el contrario, aseguró, que se pudieron evidenciar zonas de pastos limpios[96]. Ahora bien, una vez atendidos todos los cuestionamientos propuestos por la magistrada ponente, la empresa puso de presente que encomendó a la Fundación para el Desarrollo Social y la Convivencia Pacífica (Fundescop)[97], para que rindiera un informe dirigido a analizar la ubicación de la comunidad, las características del proyecto y las eventuales afectaciones que sufriría. Así, indicó que mediante el mismo, se concluyó que: “(…) en efecto, no se encuentra relación directa entre los impactos ocasionados por el proyecto y la comunidad étnica”[98]. Por tanto, explicó que fue con base en el comentado informe que se estructuró la posición de Celsia respecto a la petición de reconocimiento de esta comunidad como sujeto de consulta previa y la respuesta a esta Corporación[99]. Finalmente, la empresa referenció algunos de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte relacionados con la afectación directa y la acreditación de la afectación de la comunidad accionante para definir su inclusión o no en la resolución de procedencia y oportunidad solicitada por la empresa en el marco de la debida diligencia adelantada ante la DANCP. En razón de todo lo expuesto, insistió en la necesidad de negar la protección de los derechos invocados por la parte actora. Respecto de la intervención de Celsia se precisa que la empresa allegó un registro fílmico a través del cual realizó el recorrido de los accesos viales que conducen a los diferentes sitios de torres[100] de energía asociados al proyecto [101]. 5.3 Respecto de la información allegada por la Defensoría del Pueblo[102]: El delegado para asuntos constitucionales de dicha entidad remitió el informe elaborado por la regional Sucre en el marco del cumplimiento del auto del 4 de junio del año en curso. A continuación, se exponen los aspectos más relevantes que fueron consignados en el comentado informe: Para empezar, se indicó que el día 20 de junio de 2024 la regional Sucre de la Defensoría del Pueblo realizó una visita al territorio donde se encuentra asentada la Asociación. Explicó que en curso de dicha visita se llevó a cabo una reunión con los miembros de la comunidad[103] en la que: “(…) se recibió información sobre algunas generalidades del colectivo étnico y las posibles afectaciones que la comunidad ha empezado a percibir con el desarrollo del proyecto”[104]. Respecto de la información ofrecida por la comunidad en la visita, se advirtió, entre otras cosas, que: (i) La Asociación insistió en que para noviembre de 2022 se llevó a cabo una reunión con la Consultoría y Medio Ambiente – C&MA S.A., donde solicitó el reconocimiento del derecho a la consulta previa en desarrollo del proyecto, sin que hubiesen recibido respuesta sobre el particular. (ii) La comunidad indicó que, a la fecha, “(…) se instalaron 6 torres (de la 22 a la 27) en el ámbito territorial de la Asociación […] que han venido generando afectaciones ambientales y paisajísticas al colectivo”[105]. Para el efecto, la Asociación aportó a los delegados de la Defensoría las mismas gráficas que fueron aportadas con el escrito de tutela (ver Supra numeral 7 de los antecedentes). (iii) El colectivo informó que, concretamente, en los sectores de “Ambrunas, El Bobo y El Mango la comunidad desarrolla sus actividades económicas como la agricultura específicamente de maíz, yuca, ñame, arroz y ajonjolí”[106]. Explicó que: “si bien es cierto, no se trata de predios que se encuentren a nombre del colectivo étnico, si son predios que pertenecen a miembros de la comunidad y que son utilizados por el colectivo para poder adelantar sus actividades de pan coger”[107]. (iv) Aseguraron que “se han generado afectaciones a la comunidad con el levantamiento de la cobertura vegetal que ha ocasionado la pérdida de especias nativas utilizadas para la medicina tradicional como: la guanacona, jengibre, eucalipto, el ovejón, la venturosa, rosa vieja, mentorin, el estropajo y diente de león”[108]. (v) Afirmaron que la presencia de maquinaria pesada y la construcción de las torres ha generado un ahuyentamiento de la fauna silvestre que tradicionalmente ha sido parte de la dieta del colectivo, afectándose así su seguridad alimentaria[109]. (vi) Precisar...

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