T-393-17
Sentencia T-393/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
FACTICO-Dimensiones
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO
NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance
La Constitución Política
de 1991, en su artículo 31, consagró la posibilidad que tienen las personas de
controvertir las decisiones judiciales ante una segunda autoridad, para lo
cual, también prescribió la prohibición de que el juez, al resolver la
apelación, agrave la pena ya impuesta por el operador de primera instancia,
cuando se trate de un apelante único, es decir, se estipuló la garantía
constitucional de la non reformatio in pejus.
PRINCIPIO
NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado
por la jurisprudencia constitucional
La garantía constitucional
de la non
reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles
sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un
derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer
un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que
su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo
desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las
consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta
regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución.
PROHIBICION
NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por omisión en el decreto y valoración
de pruebas en proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho
La sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto
fáctico por: (i) omitir la valoración de documentos allegados al proceso que
probaban el cumplimiento del requisito de tiempo laborado por parte del
accionante, incluyendo la sentencia de primera instancia, y (ii) omitir el
decreto de oficio de una prueba esencial que tenía incidencia directa en el
resultado, como lo era, la legalidad de la pensión convencional reconocida por
el Municipio de Palmira en tanto el actor cumplió con los requisitos de edad y
tiempo de servicios, vulnerando así su derecho al debido proceso.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en una violación directa de la Constitución por
contrariar la garantía de la non reformatio in pejus en proceso ante la
jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: Expediente T-6.023.346
Acción de tutela instaurada por José
Omar Libreros Martínez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
junio de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el
magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de primera y segunda instancia[1]
que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por José Omar
Libreros Martínez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.[2]
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y
solicitud
El señor José
Omar Libreros Martínez instauró el 18 de agosto de 2016, acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que dicha
autoridad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en un defecto
fáctico por falta de valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto a través de
la providencia No. 200 del 27 de noviembre de 2015, la autoridad accionada
suspendió el pago de la mesada pensional por jubilación extralegal que venía
percibiendo. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El señor
José Omar Libreros Martínez ingresó a laborar como empleado de la Gobernación
del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 1964, durante periodos ininterrumpidos
hasta el 10 de abril de 1987, para un tiempo total laborado de 12 años, 7 meses
y 28 días.
1.2. El 13 de
mayo de 1987, fue nombrado como Secretario de la Comisaría Central de Policía
de Palmira, Valle, Tercer turno, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal
de Palmira, a través del Decreto No. 085 del 8 de mayo de 1997. Dicho cargo lo
desempeñó desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 2001, para un
total de tiempo trabajado de 14 años, 3 meses y 17 días.
1.3. Al sumar
los dos tiempos prestados a los entes territoriales mencionados, arroja un
total de 26 años, 11 meses y 15 días.
1.4. El
demandante comenta que estando laborando para el Municipio de Palmira, habiendo
cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 16 de abril de
2001 fue notificado por el Instituto de Seguros Sociales de la Resolución No.
900045 del 1 de marzo de 2001, en la que se le reconoce la pensión de vejez por
un valor de $286.000.
1.5. Aclaró el
actor que para la época en que le fue reconocida la pensión de vejez, estaba
vigente la convención colectiva de trabajo aplicable a los empleados públicos
de la Alcaldía Municipal de Palmira, por medio de la cual se accedía a una
pensión de jubilación cuando se cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio,
continuos o discontinuos, que se hubieran laborado con otras entidades
estatales, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año.
1.6. Con base en
lo anterior, el señor Libreros elevó derecho de petición ante la Secretaría de
Servicios Administrativos, informando que cumplía los requisitos para acceder a
la pensión vitalicia de jubilación. La Alcaldía Municipal de Palmira, en oficio
RH-0818 del 28 de noviembre de 2001, le informó que sí cumplía con los
requisitos para la solicitada prestación establecida en la Convención Colectiva
de Trabajo, y que se expediría la resolución correspondiente, reconociendo la
jubilación a partir del 1 de septiembre de 2001.
1.7. La
Gobernación del Valle, expidió la Resolución No. 0078 del 31 de enero de 2002,
notificada el 21 de febrero del mismo año, reconociendo y ordenando el pago a
partir del 1 de septiembre de 2001, en favor del actor, la pensión mensual
vitalicia de jubilación por valor de $949.995. El mismo acto administrativo
ordenó al Municipio de Palmira pagar en su totalidad la pensión, pero indicando
que “se reservará el derecho de repetir mensualmente contra la Gobernación
del Valle la suma de $446.170, valor correspondiente a la cuota parte que le
fue asignada dentro del Sistema de Prorrateo”.
1.8. Manifiesta
el peticionario que el doctor Raúl Alfredo Arboleda Márquez, elegido como
Alcalde de Palmira entre 2008 y 2011, “al darse cuenta que los pensionados
no sufragamos por él, manifestó que nos costaría caro y efectivamente de manera
unilateral y sin consultar con el suscrito, expidió la Resolución No.
1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, donde ordena compartir mi pensión
vitalicia de jubilación y la de otros pensionados, con la pensión de vejez que
se me había reconocido por parte del Instituto Colombiano del Seguro Social, la
cual fue apelada por el suscrito, por considerarla que atentaba contra unos
derechos adquiridos de años atrás”.
1.9.
Posteriormente, el alcalde Arboleda “al darse cuenta del exabrupto jurídico
que había cometido”, señala, a través de apoderado judicial instauró acción
popular en contra de los pensionados. La Juez 12 Administrativa de Cali
profirió auto del 26 de abril de 2010 ordenando al Municipio de Palmira, como
medida cautelar, “(...) dar aplicación de manera inmediata a la
compartibilidad pensional evidenciada y en consecuencia descontar, si ya no lo
hubiese hecho, el valor de la pensión otorgada por el I.S.S. a la que viene
cancelando el Municipio de Palmira – Valle del Cauca”.
1.10. El 14 de
mayo de 2010, comenta el petente que le fue entregado un reporte generado de la
tarjeta de jubilado, donde consta que a través de un proceso administrativo de
cobro coactivo iniciado por el Municipio de Palmira contra la Gobernación del
Valle, ya le fueron pagadas las cuotas parte que había dejado de cancelar el
ente departamental por concepto de la pensión vitalicia de jubilación asignada
al actor por el Municipio, cancelando la Gobernación del Valle al Municipio de
Palmira la suma total de $68.655.443.38 para ponerse al día con el ente
Municipal.
1.11. El 26 de
enero de 2011, mediante Resolución 119 del Municipio de Palmira, se le notifica
al peticionario la derogatoria de la Resolución de compartibilidad del 6 de
agosto de 2009 y se le manifiesta que las dos pensiones son legales e
incompartibles.[3]
1.12. Como
consecuencia de la revocatoria de la resolución del 6 de agosto de 2009, el
actor comenta que el 24 de septiembre de 2012, la Administración Municipal
decidió devolverles los dineros retenidos de manera ilegal por considerar la
legalidad de las pensiones.
1.13. El 9 de
septiembre de 2013, señala que se le notificó por medio de la Asociación de
Pensionados de Palmira (AJUPDESPUVA), que el Municipio instauró acción de
lesividad contra varios pensionados, entre ellos al actor, “supuestamente
para compartirnos nuestras pensiones”. El caso le correspondió al Juzgado
9º Administrativo de descongestión de Cali.
1.14. El 29 de
julio de 2014, el Juzgado profirió la sentencia No.
76001-33-31-016-2011-00413-00 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho – lesividad, en donde resuelve compartir la pensión de vejez
reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión convencional.[4]
1.15. Dentro del
término legal el señor Libreros interpuso recurso de apelación y el 27 de
noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió
sentencia No. 200 en la que decidió:
“PRIMERO:
REVÓCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de julio de
2014, proferida por el Juzgado noveno Administrativo de Descongestión del
Circuito de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO:
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el
Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las
razones expuestas en este proveído”.
1.16. Asevera el
accionante que el proceso lo estaba vigilando su apoderado judicial y en
diciembre de 2015 le informa que la sentencia del Tribunal Administrativo había
fallado a su favor subrayando la parte final de la página 24 de la providencia,
“donde no se me comparte la pensión, haciéndome creer que el fallo
efectivamente había salido a mi favor y pidiéndome que le liquidara lo que le
debía; para esa fecha le consigné $800.000”.
1.17. El 25 de
febrero de 2016, afirma, le llegó un comunicado de fecha 23 de febrero del
mismo año de la oficina de Talento Humano en donde le manifiestan que dan
cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se
le “QUITA” completamente la pensión vitalicia de jubilación.[5]
1.18. Al recibir
el comunicado, arguye, se dio cuenta de que en ninguno de los argumentos del
Tribunal se hizo referencia al tiempo laborado en la Gobernación del Valle y
por esto incurrió en [una vía de hecho]. Recalca que el Municipio de Palmira
omitió en segunda instancia, señalar que el actor había trabajado además de los
14 años, 3 meses y 17 días con dicho municipio, 12 años, 7 meses y 28 días con
la Gobernación del Valle, de tal manera que el Tribunal incurrió en un error,
provocándole un daño grandísimo.
1.19 Manifiesta
el actor que además de su derecho al debido proceso, considera que con la
sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulneró su
derecho al mínimo vital ya que la pensión pagada por el Seguro Social asciende
a un mínimo valor de $785.979, del que se le descuentan $82.735 para aportes a
salud, y de lo que le resta debe pagar $311.915 a un crédito con Coomeva,
quedándole solo $391.329 para sufragar sus gastos de alimentación, servicios
públicos, trasporte, entre otros.
1.20. Aunado a
lo anterior, informa que en el 2010 cuando le fue notificada la compartibilidad
de su pensión sufrió un “ACV Isquémico” por lo que su hija mayor tuvo
que dedicarse a su cuidado hasta el 2012. Luego, el 3 de marzo de 2015 fue
internado en la Clínica Palmira por sufrir un infarto, pero fue necesario
trasladarlo a la Clínica Esensa de Cali donde fue intervenido y se le colocó un
“STENT”. Durante dicho procedimiento sufrió otro infarto y le
implantaron otro “STENT”. Posteriormente, y dado de alta, en su casa
volvió a sufrir un tercer infarto. Por todos estos acontecimientos
desafortunados en su salud, su hija tuvo que regresar a Palmira a nuevamente
hacerse cargo de él.
1.21. En febrero
de 2016, se le notifica que le suspenden por completo la pensión de jubilación,
por lo que señala que lo que recibe del Seguro Social no le alcanza para
sufragar sus gastos, los de su esposa que se encuentra muy enferma, padece
asma, colon irritable y presenta un caso reciente de tumor de mama próximo a
ser operada, y los de su hijo, que aunque es mayor de edad depende de él.
1.22. Teniendo
en cuenta lo anterior solicita:
“TUTELAR [el
derecho fundamental] al debido proceso establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia.
DECLARAR que
la sentencia No. 200 de fecha 27 de noviembre de 2015 del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa, (...) violó el
artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR la
revisión de la sentencia No. 200 de fecha 27 de noviembre de 2015 proferida por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa (...), a
fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.
DECRETAR al
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sala administrativa (...) que me
reconozca el derecho que tengo a mi pensión vitalicia de jubilación y a la NO
COMPARTIBILIDAD de la misma y el reintegro de los dineros retenidos desde el 1º
de febrero de 2016 en adelante”.
2. Contestación de la demanda[6]
Pese a que el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno Administrativo
de Descongestión de Cali y el Municipio de Palmira fueron debidamente
notificados del auto de admisión, no allegaron respuesta.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente[7]
3.1. Copia de la
Resolución No. 900045 de 2001, por la cual se resolvió un recurso de apelación
interpuesto por José Omar Libreros en contra de la Resolución No. 6393 del 30
de noviembre de 1998 proferida por el Seguro Social. En este acto
administrativo se revocó la Resolución apelada y se reconoció la pensión de
vejez del actor a partir del 1 de marzo de 2001, por un valor de $286.000.[8]
3.2. Copia del
oficio RH-0818 de fecha 28 de noviembre de 2001, suscrito por María Luisa
Cervantes Cedeño, Profesional Especializado Grado 03 del Departamento del Valle
del Cauca, Secretaría de Servicios Administrativos, en donde se le informó al
actor que “cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva
de Trabajo suscrito entre el Municipio de Palmira y los Trabajadores Oficiales,
cuyos beneficios son extensivos a los Empleados Públicos de Jubilación”.
También se le comunicó que “se le reconoce Jubilación Vitalicia a partir del
01 de septiembre de 2001, fecha en la cual adquirió el derecho”.[9]
3.3. Copia del
oficio No. RH-063 de fecha 18 de enero de 2002, suscrito por Marly Jiceth Silva
Zúñiga, Profesional Especializado Grado 03 del Municipio de Palmira, Servicios
Administrativos, dirigido al Fondo Pasivo Prestacional de la Gobernación del
Valle comunicando que se le otorgó pensión de jubilación al señor José Omar
Libreros, por lo cual es necesario su concepto en el sentido de manifestar su
aceptación o rechazo.[10]
3.4. Copia de
Proyecto de Resolución (sin número ni fecha) por la cual se reconoció y ordenó
el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, proferida por el
Municipio de Palmira, Valle, y a favor del señor José Omar Libreros en donde se
le reconoció y ordenó el pago, a partir del 1 de septiembre de 2001, la pensión
mensual vitalicia por valor de $949.995. También se resolvió que el Municipio
de Palmira pagará en su totalidad la pensión, pero se reservaría el derecho de
repetir mensualmente contra la Gobernación del Valle la suma de $446.170, valor
correspondiente a la cuota parte que le fue asignada dentro del prorrateo.[11]
3.5. Copia de la
Resolución No. 0078 del 31 de enero de 2002, proferida por el Municipio de
Palmira, Valle, por la cual se autoriza el pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación (consagrada en el artículo 60 de la Convención
Colectiva de Trabajo vigente entre el Municipio de Palmira y sus Trabajadores
Oficiales) a favor de José Omar Libreros en cuantía de $712.496 a partir del 1º
de septiembre de 2001.[12]
3.6. Constancia
de Tiempo de Servicio No. 2889 de fecha 9 de octubre de 2000, expedida por la
Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Desarrollo Institucional, donde
consta que el señor José Omar Libreros Martínez prestó sus servicios en la
Secretaría de Gobierno por un total de 12 años, 7 meses y 28 días.[13]
3.7. Certificado
de tiempo de servicio No. 0622, suscrita por el Secretario de Recursos Humanos
de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, de fecha 24 de mayo de
2016, donde consta un total de 12 años, 7 meses y 28 días laborados por el
actor.[14]
3.8. Copia de la
Constancia 1145.22.1.267 de fecha 15 de abril de 2016, en la cual el Director
Administrativo Grado II, de la Dirección de Talento Humano Secretaría General,
Alcaldía Municipal de Palmira, Valle, hace constar que el señor José Omar
Libreros laboró para el Municipio en calidad de Secretario Grado 04, desde el
14 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 2001.[15]
3.9. Copia de
reporte de tarjeta de jubilado, generado el 14 de mayo de 2010, donde se señala
como entidad que paga la Gobernación del Valle y aquella que cobra el Municipio
de Palmira, y un total de cuotas parte de $68.655.443.38.[16]
3.10. Copia de
la Resolución No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, proferida por el
Municipio de Palmira, por la cual se ordena la compartibilidad de la pensión de
jubilación reconocida al señor José Omar Libreros a través de la Resolución No.
331 de 9 de enero de 2001, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto
de Seguros Sociales mediante Resolución 90045 de 2001. En consecuencia ordenó
pagar al actor una suma mensual de $652.396 correspondiente al mayor valor
entre la pensión que venía siendo pagada por el Municipio y la reconocida por
el Seguro Social.[17]
3.11. Copia de
la Resolución No. 119 del 26 de enero de 2011, proferida por Alcalde Municipal
de Palmira, Valle, por medio de la cual resolvió revocar en su integridad la Resolución
No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009.[18]
3.12. Copia de
providencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado 12
Administrativo Oral de Cali, dentro de la acción popular interpuesta por
Ricardo Antonio Téllez contra el Municipio de Palmira, en donde se resolvió
expedir la certificación solicitada por el Juzgado 5º Civil Municipal de
Palmira; levantar la medida cautelar existente sobre la pensión de un listado
de personas que incluye el actor; oficiar al Municipio de Palmira para que
dentro de los siguientes 3 días remita los actos administrativos de
compartibilidad expedidos por la Administración, del listado de personas anexo;
y abrir incidente de desacato en contra del señor Ritter López en calidad de
Alcalde del Municipio de Palmira por el incumplimiento de la sentencia No. 091
del 17 de mayo de 2011.[19]
3.13. Copia de
la sentencia Exp. No. 76001-33-31-016-2011-00413-00 de fecha 29 de julio de
2014, proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito
de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del
Municipio de Palmira contra José Omar Libreros Martínez.[20]
3.14. Copia del
poder otorgado por el señor José Omar Libreros al doctor James Varela Cobo para
notificarse y contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
del Municipio de Palmira contra el actor.[21]
3.15. Copia de
la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
suscrita por el doctor James Varela Cobo, apoderado del señor Omar Libreros.[22]
3.16. Copia de
la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, el 29 de julio de 2014,
firmada por James Varela Cobo, apoderado de Omar Libreros.[23]
3.17. Copia de
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral del Municipio de Palmira
contra José Omar Libreros Martínez. En dicha providencia se resolvió:
“PRIMERO:
REVÓCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de julio de
2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del
Circuito de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO:
CONFÍRMASE en los demás la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por el
Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por las
razones expuestas en este proveído”.
(…)”
3.18. Copia de
la Resolución No. 1145.13.3.270 del 23 de febrero de 2016, proferida por el
Director Administrativo de la Dirección de Talento Humano del Municipio de
Palmira, por medio de la cual da cumplimiento a las decisiones judiciales
proferidas por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de la Ciudad de
Cali y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de declarar
la nulidad de la Resolución No. 0078 de 2002, proferida por el Municipio y que
concedió una pensión convencional al señor Omar Libreros.[24]
3.19. Copia de
la historia clínica del señor José Omar Libreros de fecha agosto de 2010, abril
de 2015 y 29 de junio de 2016.[25]
3.20. Copia de
comprobante de pago de pensión por parte de Colpensiones de enero de 2016 al
señor Omar Libreros por valor de $703.244.[26]
3.21. Recibo de
cobro de cuota mes de julio de 2016 expedido por Coomeva a nombre del actor,
por un valor a cancelar de cuota de crédito de $311.915.[27]
3.22. Copia de la
historia clínica de la señora Flor Alba Torres (esposa del actor), con fecha de
impresión 26 de julio de 2016 y 6 de agosto de 2016.[28]
3.23. Copia de
la cédula de ciudadanía del señor José Omar Libreros Martínez, donde consta que
nació el 8 de marzo de 1938, es decir, tiene 79 años.[29]
3.24. Copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Floralba Torres, donde consta que nació el
7 de noviembre de 1963, es decir, tiene 53 años.[30]
3.25. Copia de
la cédula de ciudadanía de Florange Libreros Torres, donde consta que tiene 30
años.[31]
3.26. Copia de
la cédula de ciudadanía de José Raúl Libreros Torres, donde consta que tiene 25
años.[32]
4. Decisiones
judiciales
4.1. Primera
instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del
10 de noviembre de 2016, resolvió negar por improcedente la solicitud de
amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la Sala Plena del Consejo de
Estado, el tiempo prudencial y razonable que puede transcurrir entre la
presunta vulneración de derechos y la presentación de la acción de tutela es de
máximo 6 meses. En el presente caso, el demandante interpuso la acción
constitucional el 18 de agosto de 2016 y la sentencia proferida por el Tribunal
accionado data del 14 de diciembre de 2015, es decir, el actor dejó transcurrir
más de 8 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. De
tal manera, el asunto analizado carece de inmediatez y no se advierten
circunstancias especiales que justifiquen la demora.
4.2.
Impugnación
El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia en escrito radicado el 6 de diciembre
de 2016, argumentando que el juez optó por tomar una decisión “facilista”
y no tener en cuenta que el actor fue engañado por su apoderado al hacerle
creer que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle había sido a su favor,
e incluso cobrándole los honorarios respectivos (de los cuales adjunta copia
del recibo de consignación). Señala que en realidad conoció lo resuelto en la
sentencia el 25 de febrero de 2016 y tuvo que consultar otro abogado para que
le aconsejara e interpuso la acción de tutela correspondiente.
4.3. Segunda
instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia del
26 de enero de 2017, confirma bajo los mismos argumentos, la sentencia de
primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
1.2. Teniendo en cuenta que las
dos decisiones de instancia consideraron que la presente acción de tutela no
era procedente al incumplir el requisito de inmediatez, la Sala considera
necesario evaluar, como primera medida, si la solicitud constitucional
analizada cumple con los requisitos generales de procedencia contra decisiones
judiciales,[33]
para después, si se concluye que es posible analizar el caso de fondo, se
determinará el problema jurídico a resolver.
1.2.1. El caso bajo
estudio, tiene una evidente relevancia constitucional, pues están de por medio
derechos fundamentales de una persona de 79 años de edad, que ya es considerado
adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, como el debido
proceso y el mínimo vital, el cual fue reducido a más de la mitad y que ya
venía disfrutando desde hace más de 10 años.
1.2.2. El actor,
siendo sujeto de especial protección, fue demandado en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho – lesividad por el Municipio de Palmira, Valle. Se
profirió la sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo
de Descongestión de Cali, el 29 de julio de 2014. Frente a esta decisión, el accionante
fue el único apelante, por lo cual, el 27 de noviembre de 2015 se profirió
sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Contra este fallo procede recurso extraordinario de revisión,
siempre y cuando se configure alguna de las causales expresamente señaladas en
el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y 250 de la Ley 1437 de 2011 pero el
presente caso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de
la normativa señalada. [34]
De esta manera el peticionario culminó la vía ordinaria posible para atacar las
providencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.
De otra parte, la
Resolución No. 1145.13.3-270 del 23 de febrero de 2016, proferida por el
Municipio de Palmira que suspende el pago de la mesada pensional consecuencia
de la jubilación extralegal, en su artículo segundo expresamente señala que “contra
la presente decisión no procede recurso alguno por ser un acto de ejecución”.
Así las cosas, se
entiende que el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial para
ventilar sus pretensiones. Aunado a lo anterior, es necesaria una pronta
intervención del juez constitucional teniendo en cuenta que el señor Libreros
tiene 79 años de edad, se encuentra enfermo y es el encargado del sustento de
su esposa quien también se encuentra muy enferma, por lo que es urgente el
restablecimiento de sus derechos en la medida de proteger su mínimo vital.
1.2.3. En cuanto al
requisito de inmediatez,[35]
se tiene que en el presente caso la sentencia proferida por el Tribunal
acusado, data del 27 de noviembre de 2015 de la cual no hay prueba en el
expediente de cuándo el actor se notificó, por lo que, el tiempo transcurrido
entre la fecha de la providencia y la interposición de la acción de tutela (18
de agosto del 2016) fue de poco más de ocho meses. Por otro lado, la última
actuación dentro de dicho proceso, fue la expedición de la Resolución No.
1145.13.3-270, por medio de la cual el Municipio de Palmira suspende el pago de
la mesada pensional del actor. Dicho acto administrativo fue proferido el 23 de
febrero de 2016, es decir, cinco meses y 26 días antes de radicar el escrito
tutelar. De lo anterior se puede concluir que la acción de tutela se interpuso
en un tiempo prudencial, además si se tiene en cuenta que ya la Corte
Constitucional ha señalado que cuando se trate de prestaciones continuas en el
tiempo, como las pensiones, la acción constitucional se puede instaurar en
cualquier momento.
1.2.4. Se alegan
presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la
sentencia. El actor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo que
laboró para la Gobernación del Valle, de lo cual considera hay pruebas
suficientes, de tal manera que, la no valoración de dichas pruebas tuvo un efecto
determinante en la sentencia de segunda instancia.
1.2.5. Se
identificaron los derechos vulnerados, estos son, mínimo vital, acceso a la
administración de justicia y debido proceso.
1.2.6. En el caso bajo
estudio no se pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisión
judicial de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho – lesividad.
1.3. Teniendo en
cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para estudiar la
acción de tutela de fondo, se planteará el problema jurídico a resolver.
2. Problema
jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca incurre en alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
específicamente (i) de un defecto fáctico al no valorar el material probatorio
obrante en el expediente, y (ii) de una violación directa de la Constitución
por contrariar la garantía de la non reformatio in pejus al resolver un
recurso de apelación en perjuicio del señor José Omar Libreros siendo éste
apelante único, revocando el reconocimiento y pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación y la compartibilidad de la misma con la pensión de
vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; con lo cual se vulnerarían
sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del
peticionario.
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará
jurisprudencia sobre: primero, las causales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto fáctico
como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tercero,
la violación directa de la constitución como otra causal de procedencia
especial de la acción de tutela contra una providencia judicial, cuarto,
la prohibición de la reformatio in pejus como garantía constitucional, y
finalmente, quinto, se analizará el caso concreto.
3. Causales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional, desde el
2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la
posibilidad de interponer acción de tutela contra una providencia judicial. Por
esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de 2005[36] en donde se señaló que
además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como
mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías fundamentales, se
requería la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución”.[37]
De tal manera que, aunque en cada
caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es
necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos
mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una
decisión judicial.
4. El defecto fáctico como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
4.1. La Corte Constitucional ha
sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado (...)”,[38]
o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha
por el juez en su providencia.[39]
Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia (…)”.[40]
4.2. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos
dimensiones:[41]
“la primera ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[42] u omite su
valoración[43]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[44]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[45].
La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la
Constitución.”[46]
4.3. De tal manera, que el
señalado vicio se puede manifestar así:
“(i) Omisión por parte del juez en
el decreto y práctica de pruebas[47].
La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite
el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida
conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido.”[48]
(ii) No valoración del material
probatorio allegado al proceso judicial.[49]
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el
respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente.”[50]
(iii) Valoración defectuosa del
acervo probatorio.[51]
Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto
jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al
proceso que se encuentra viciada.”[52]
4.4. La Corte Constitucional, ha
revisado específicamente casos en los que se interpone acción de tutela contra
una providencia judicial, argumentando lo señalado en el literal (ii) del
anterior numeral, es decir, que el fallador no tuvo en cuenta material
probatorio allegado al proceso por no advertirlo o considerarlo para fundamentar
su decisión, que de haberse analizado, el resultado sería evidentemente
distinto.
4.4.1. Por ejemplo, en la
sentencia T-814 de 1999[53]
la Corte Constitucional analizó un caso en el que las autoridades judiciales
dentro de un proceso contencioso administrativo (acción de cumplimiento contra
la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero) no
valoraron el material allegado al expediente para proferir una decisión. La
Corporación concluyó que esto constituía una [vía de hecho], hoy causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esa
oportunidad se señaló:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en
el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada,
que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde
de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del
proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en
estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas
arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia
alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien
mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración
del mismo.
(…)
Considera la Sala, en
consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni
el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de
cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y
practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no
del incumplimiento de la autoridad demandada.”
4.4.2. Más adelante, en la
sentencia T-902 de 2005,[54]
al estudiar una acción de tutela interpuesta contra una providencia del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A, la Corte Constitucional encontró la configuración de un defecto fáctico por
la no valoración de pruebas dentro del expediente, por cuanto la segunda
instancia omitió tener en cuenta documentos decisivos para resolver la cuestión
planteada por la demandante. Al respecto dijo:
“Las pruebas anteriores, no fueron
valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son
determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la
sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar
la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del
cargo de la accionante.
Visto lo anterior, es posible
afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para
identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la
lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba
contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada,
referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera
instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió
la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera
sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su
consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se
insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión
omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.
Los defectos del análisis
probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido,
vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades
de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de
la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material
probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia
un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados,
se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida
en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado”.
4.4.3. Posteriormente, en la
sentencia T-749 de 2009[55]
se analizó el caso de una señora que interpuso acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura, por considerar la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la
igualdad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de su personalidad, a
no ser sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la
dignidad humana, a la paz, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario
mínimo vital y móvil y a la independencia judicial, con ocasión de la decisión
adoptada en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y por el cual
fue sancionada con suspensión de un mes en el ejercicio de su cargo de
Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que se halló
responsable de faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral
1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C. P. y
artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Después de hacer el estudio
correspondiente, concluyó:
“(…) la Corte considera que varias
circunstancias acaecidas en el proceso disciplinario, dan cuenta de la
existencia de causales de procedibilidad de la tutela por defecto fáctico y por
violación directa a la Constitución.
(…)
La Magistrada accionante en esta
tutela, afirma que si bien incurrió en mora para tramitar la tutela, ella está
justificada en la culpa de un tercero que impidió que los términos se
cumplieran a cabalidad.
(…)
En los hechos relacionados en la
tutela, se advierte precisamente, que la demanda en el caso de la deportista
(…) se notificó inicialmente a una entidad equivocada y luego sí a COLDEPORTES,
transcurriendo el tiempo de rigor de una notificación. Notificación que se
hacía entre otras cosas, también para los restantes negocios de los 9
magistrados, en un Tribunal de nueve salas de decisión promiscuas y una sola
Secretaría, en donde rotaban 20.000 procesos en trámite.
Visto lo anterior, se advierte que
cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada, ya el término de los 10
días para fallar estaba vencido, no por hechos atribuibles a ésta, sino a un
tercero, por cuanto el asunto se demoró en la notificación y al ser abordado
por la Magistrada, ya estaba vencido. Para justificar tal dilación en el
proceso, el abogado defensor de la accionante solicitó la recepción de los
siguientes testimonios:
-José Ignacio Madrigal Alzate,
quien en calidad de Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, podía
declarar especialmente sobre las razones por las cuales el asunto llegó para
fallo hasta el 8 de noviembre.
-Mario de Jesús Zapata, Ángela C.
Lombana, auxiliar y oficial mayor de la Magistrada Ariza, quienes declararían
igualmente sobre el trámite que se le dio a la tutela en el despacho.
La prueba era por consiguiente
medular para el esclarecimiento de lo sucedido y su decreto permitía conocer
las razones por las cuales se había producido la mora en el trámite de la
tutela de la deportista Sabina Moya, que era, precisamente lo que discutía la
acción disciplinaria iniciada en contra de la accionante. El Consejo
Superior negó la valoración de una prueba relevante para identificar la
veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, y era claramente una prueba
que cambiaba el sentido del fallo, por cuanto, el origen de la mora radicaba
precisamente en el manejo que la Secretaría del Tribunal le había dado a la
notificación de la demanda a Coldeportes, entidad con la cual se integraba el
contradictorio en la causa que se estudiaba por parte de la Magistrada Patricia
Ariza. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se
configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio
probatorio configura una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio
en el sentido del fallo” (Subraya fuera de texto).
4.4.4. Más adelante, en la
sentencia T-316 de 2013[56]
se revisó una acción de tutela interpuesta contra una sentencia pronunciada
dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el
juez no tuvo en cuenta unas pruebas documentales que demostraban la calidad de
padre cabeza de familia del accionante. En esa oportunidad, se concluyó que
dicha providencia incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria por no
valorar pruebas cuyo valor tenía incidencia directa en el fallo final.
4.5. De acuerdo con lo señalado,
es posible concluir que una acción de tutela procede, con base en un defecto
fáctico cuando “se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en
la correspondiente providencia, es manifiestamente equivocada o arbitraria ya
sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque
estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es
examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa”.[57]
5. La violación directa de la
Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial
5.1. Como se dijo anteriormente,
otra de las causales que hacen procedente la acción de tutela contra una
providencia judicial es el desconocimiento, por parte del operador judicial, de
principios o mandatos establecidos en la Constitución. Es así como desde sus
inicios, esta Corte señaló que, a pesar de que esta causal tenía una directa
relación con el defecto sustantivo o el desconocimiento del precedente, debía
ser considerada en sí misma como un defecto autónomo e independiente.[58]
5.2. Al respecto, se indicó en la
sentencia T-369 de 2015,[59]
lo siguiente: “En efecto, esta causal de procedencia de la acción de tutela
encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional
reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen
mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y,
en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta
plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la
acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales
postulados”[60],
confirmando lo ya indicado años anteriores en cuanto a que “[l]a exigencia
de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los
resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del
papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,
reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones
judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una
interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y
también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales”.[61]
5.3. Como consecuencia de lo
anterior, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente que dicho
defecto puede configurarse al presentarse alguno de los siguientes supuestos:
“(i) cuando se deja de aplicar una
disposición constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretación que
realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente
inconstitucional[62]
y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepción de
inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremacía constitucional,
siempre que así haya sido solicitando dentro del proceso.[63] Lo anterior se
fundamenta, en el principio de supremacía constitucional, en tanto esta última
contiene principios y mandatos que son de aplicación directa por parte de
cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus
providencias,[64]
normas jurídicas que no pueden desconocer que la norma de normas[65].”[66]
5.4. De tal manera que, si se
demuestra en sede de tutela que en una providencia judicial se materializa
alguno de los anteriores supuestos, es posible proteger el derecho al debido
proceso y aquellos que de él se desprenden (como el acceso a la administración
de justicia, según el caso) de quien alegó la causal, ordenando a la autoridad
correspondiente, pronunciarse nuevamente bajo los parámetros constitucionales
desconocidos en su primera providencia.
6. La
garantía de la non reformatio in pejus. Reiteración de jurisprudencia
6.1. La
Constitución Política de 1991, en su artículo 31, consagró la posibilidad que
tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una segunda
autoridad, para lo cual, también prescribió la prohibición de que el juez, al
resolver la apelación, agrave la pena ya impuesta por el operador de primera
instancia, cuando se trate de un apelante único, es decir, se estipuló la
garantía constitucional de la non reformatio in pejus.[67]
6.2. Lo anterior se traduce en que el juez que conoce de una
apelación, no puede “pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido
planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente,
tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de
permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería
a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían
principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a
la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”.[68] Lo
señalado, además, plantea un límite a la competencia de los jueces de segunda
instancia, como acertadamente lo señaló la Corte desde el año 1993:
“Así,
pues, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único
tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del
condenado y no el de propiciar una revisión ‘per se’ de lo ya resuelto.
Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan
solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta,
por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance
por el propio Constituyente”.[69]
6.3. Esta Corte ha analizado algunos aspectos del mencionado
principio, llegando a conclusiones como que:
(i) la garantía constitucional de la non reformatio in
pejus, es aplicable no solo en procesos penales o punibles concluyendo que“cobija otras
ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y
particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara
estirpe sancionatoria”.[70]
(ii)
Este principio se ha extendido a procesos dentro de lo contencioso
administrativo, no solo fundamentado en que se trata de un mandato
constitucional, sino en que ha tenido un desarrollo legal en el Decreto 01 de
1984[71] y en la Ley 1437
de 2001[72]. De igual manera,
el Consejo de Estado ha considerado que la competencia del superior que revisa
un recurso, está limitado a lo contenido en la apelación de tal manera que no
puede agravar la decisión de primera instancia.[73] Al respecto indicó lo siguiente:
“Por
otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita
por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un
“apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para
valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es
objeto del recurso. La regla constitucional que proscribe la
reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la
Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación
definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de
"un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de
un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de
los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos
para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por
el juez de primera instancia”. (Subraya fuera de texto).
(iii)
La
prohibición de reformar la decisión en desmedro de los intereses del apelante “supone
la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la
competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada
para revisar lo desfavorable”[74],
lo cual permite considerar el principio constitucional señalado como “un derecho
fundamental del apelante único, puesto que responde a la lógica de las reglas
del recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo
desfavorable”.[75]
6.4. De lo señalado, se puede
concluir que la garantía constitucional de la non reformatio in pejus,
la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho
incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que
consagra una de las reglas básicas de los recursos[76],
y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda
instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un
pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer
más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador
transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la
Constitución.
7. La sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico
por omitir el decreto y la valoración de pruebas
7.1. El Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 27 de noviembre
de 2015, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho
– lesividad propuesta por el Municipio de Palmira contra el señor José Omar
Libreros Martínez.
7.2. En dicha providencia, el
Tribunal señaló respecto de la pensión de jubilación extralegal que el
Municipio le otorgó al señor Libreros, que se trató de una actuación ilegal
pues “los argumentos desconocen la aplicación del ordenamiento jurídico
colombiano”, entre otras, por:
“inobservarse los parámetros
convencionales referidos en el acto administrativo demandado, los que
precisaban como requisitos, que para ser beneficiario del reconocimiento
pensional en debate debía tener 20 años de servicios, mientras que para el 30
de junio de 1995 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para la
Entidad Territorial demandante – el señor LIBREROS MARTÍNEZ contaba con 8 años
de servicios y tenía 57 años de edad, en tanto se vinculó al Municipio de
Palmira el 14 de mayo de 1987 y nació el 8 de Marzo de 1938.
(…)
Teniendo en cuenta la norma
transcrita (Ley 33 de 1985, artículo 1º, inciso 1º), y verificado el acervo
probatorio aportado, se tiene que el señor LIBREROS MARTÍNEZ nació el 8 de
marzo de 1938, y cumplió sus 55 años de edad el 08 de marzo de 1993. Sin
embargo, como tiempo de servicios sólo se encuentra acreditado en el plenario
que el demandante laboró para el Municipio de Palmira desde el 14 de mayo de
1987 hasta el 30 de agosto del 2001, para un total de 14 años, 3 meses y 17
días, fecha desde la cual se desvinculó del servicio por encontrarse gozando de
la pensión de jubilación otorgada por el ente territorial y la de vejez
reconocida por el ISS, sin que sea posible establecer, como lo hizo el a quo,
una fecha cierta para adquirir su status pensional.”
7.3. De lo transcrito se concluye
que el Tribunal no encontró una prueba que certificara que el actor cumplía con
los 20 años de servicios exigidos por la Convención Colectiva para otorgar la
pensión extralegal de jubilación, por lo que consideró que la prestación
reconocida por el Municipio era ilegal por el incumplimiento de los
presupuestos para el efecto.
7.4. Con base en lo considerado
por el Tribunal, éste concluyó:
“(…) en el entendido que las
pensiones reconocidas de manera voluntaria por las entidades territoriales
otorgadas después del 17 de octubre de 1985 tienen vocación subrogatoria,
resulta también improcedente acceder a la pretensión de compartibilidad entre
la pensión que estuviere a cargo del Municipio y la concedida por el Seguro
Social – Resolución No. 900045 del 16 de febrero de 2001 -, ante la nulidad de
la pensión extralegal otorgada, y la imposibilidad de decretar la reliquidación
de la pensión de jubilación con base en la Ley 33, que permita establecer la
simultaneidad de dos prestaciones pensionales y un mayor valor.
(…)
Por lo expuesto, la Sala procederá
a revocar parcialmente el fallo apelado en lo referente al numeral 3º de la
parte resolutiva, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual
vitalicia de jubilación a favor del señor LIBREROS, a partir del 14 de mayo de
2007 y de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin soporte
probatorio alguno, al igual que la compartibilidad de la pensión a favor del
Municipio de Palmira con la pensión de vejez reconocida por el ISS, por no
existir a la fecha doble pensión”.
7.5. Respecto de las
consideraciones y conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado, el señor
Libreros considera que no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la
Gobernación del Valle, este tiempo es en total 12 años, 7 meses y 28 días, como
consta en la Constancia de Tiempo de Servicio No. 2889 del 9 de octubre de
2000, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación
del Valle del Cauca presente en el expediente de tutela y la cual, aduce,
es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.