T-393-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-393/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o
actividad de interés público
La condición del
sujeto pasivo contra quien se interpone la acción de tutela determina la
procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador consideró
que el sujeto pasivo de la tutela debía cumplir con alguna de las siguientes
condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio público, (ii) que su
comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo, y que
(iii) su conducta genere situaciones de indefensión o subordinación. En esos
casos puntuales, la acción de tutela se habilita como instrumento para proteger
los derechos fundamentales de las lesiones que provengan de particulares, sobre
todo porque en muchas de las relaciones se sitúan ciertos individuos en
condición de inferioridad. Amparada en ese contexto, de forma pacífica la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede
frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA
El análisis de subsidiariedad
debe hacerse evaluando las circunstancias especiales que revelan cada caso,
encontrándose satisfecho cuando el actor pese a contar con otros recursos de
defensa, los mismos no son idóneos ni tienen la
virtualidad de producir los efectos esperados en protección oportuna del
derecho afectado. En esas circunstancias, tanto la protección como las órdenes
que se impartan pueden ser definitivas, a menos que el amparo se invoque como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Pago de saldos insolutos de obligaciones crediticias a entidad
bancaria como tomador de póliza de seguro de vida grupo deudores
CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias no
planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de
suscripción
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones
crediticias adquiridas por el actor
Referencia:
Expediente T-4364909
Acción de tutela instaurada por Libia del Carmen
Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros.
Magistrada
Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio
de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), y el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, el 1º de
noviembre de 2013, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 7
de febrero de 2014, que resolvieron la acción de tutela promovida por Libia del
Carmen Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 14 de mayo de 2013, la señora
Libia del Carmen Aguilar Cuenza instauró acción de tutela contra el Banco
Pichincha, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, al debido
proceso, a la vida y de petición, atendiendo los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta la accionante que el 18 de marzo de 1994, fue vinculada en
propiedad como profesora de la Nación en el Instituto Agrícola de Guacavía del
municipio de Cumaral – Meta[1].
1.2.
Cuenta que es madre de un joven que cursa décimo semestre en la
Universidad Santo Tomas de Villavicencio y de un niño de 12 años que cursa
séptimo grado en el colegio[2],
razón por la cual, con el fin de satisfacer necesidades básicas, ha realizado
varios préstamos en diferentes entidades bancarias como Banco Popular,
Davivienda y Cooperativa Canapro, siendo excelente su comportamiento crediticio[3].
1.3.
Indica que desde el año 2006 ha presentado serios problemas de salud,
al punto que en el año 2007 le realizaron un procedimiento quirúrgico de
tiroidectomía, en el 2008 le diagnosticaron disfonía leve que la mantuvo
incapacitada durante dos meses en el año 2009 y que luego motivó la disminución
de su carga laboral como docente a 16 horas semanales. En el año 2011 le efectuaron
un procedimiento quirúrgico de colecistectomía, y en el año 2012, a pesar de
sus padecimientos físicos le fue incrementada la carga laboral a 22 horas de
trabajo semanal, situación que desembocó en una afectación mayor a su salud que
se tradujo en incapacidades sucesivas hasta cumplir 180 días de incapacidad y,
en remisión a medicina laboral donde fue calificada por Servimédicos EPS, con
pérdida de la capacidad laboral equivalente al 95.3% y fecha de estructuración
de la invalidez el 3 de diciembre de 2012[4].
1.4.
Narra la accionante que en el mes de junio de 2009, solicitó un crédito
de libranza con el Banco Pichincha el cual le fue aprobado, desembolsado y
posteriormente descontado en forma directa de su salario desde el mes de
septiembre de esa anualidad. Para tal fin, precisa que firmó de buena fe todos
los documentos que el banco le indicó, dentro de ellos un “formato modo
estándar” de póliza para amparar el crédito en caso de muerte o incapacidad
total y permanente por invalidez de la deudora, documento en el cual no se le
exigían informar su estado de salud, ni mucho menos fue indagada sobre el mismo
o realizados exámenes para descartar enfermedades.
1.5.
Afirma que en el año 2011 realizó una refinanciación de ese crédito,
oportunidad en la que tampoco le preguntaron por su estado de salud y no le
entregaron la proyección de cuotas pactadas ni el resumen del historial del crédito.
A pesar de ello, el descuento mensual de la obligación a través de la nómina se
siguió registrando sin problemas.
1.6.
Sostiene que mediante resolución No. 3746 del 10 de diciembre de 2012
expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio[5], fue retirada
del servicio activo como docente de ciencias naturales, por razones de
invalidez y con nota efectiva desde el 14 de enero de 2013. Así, el cargo que
ocupaba se declaró en vacancia definitiva y su documentación fue remitida para
liquidar la pensión de invalidez.
1.7.
Debido a lo anterior, la accionante señala que desde el 14 de enero de
2013 dejó de percibir salario, razón por la cual el 16 de enero de esa
anualidad radicó derecho de petición ante el Banco Pichincha solicitando la
efectividad de la póliza de seguro que cubría el crédito por haber ocurrido el
siniestro asegurable, esto es, la incapacidad total y permanente de la deudora[6]. Aduce que
dicha petición no recibió respuesta formal, solo le informaron mediante llamada
telefónica que le negaban la solicitud y que tenía plazo hasta el 10 de abril
de 2013 para ponerse al día con el crédito.
1.8.
La accionante esgrime que de manera insistente ha solicitado al Banco
Pichincha que haga efectiva la póliza que respalda el crédito, pero la única
respuesta que recibe son mensajes y llamadas telefónicas cobrándole el total
del monto adeudado. Precisa que desconoce el nombre de la aseguradora porque el
Banco jamás le informó esos detalles.
1.9.
Indica que mediante resolución No. 1500.91.041102 de 22 de marzo de
2013, la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio le reconoció la
pensión de invalidez por $2’874.075[7],
encontrándose para la época de presentación de la acción de amparo, pendiente
de ser incluida en la nómina de pensionados por la Fiduciaria La Previsora S.A.
y sin ningún emolumento adicional que le permitiera pagar el crédito.
1.10.
Finalmente, la accionante señala que el 9 de mayo de 2013, una fisiatra
del Hospital Departamental de Villavicencio le diagnosticó fibromialgia “como
consecuencia del estrés que estoy pasando porque el banco no aceptó la póliza,
además que me llaman la mayoría del tiempo y los intereses siguen corriendo”,
situación que le está causando un perjuicio irremediable que se puede acentuar
por un reporte negativo a las centrales de riesgo. Insiste en que “desde
abril [de 2013] no hay un día que dejen de llamarme para pedirme que
cancele la obligación o que si no se verán en la obligación de reportarme a las
centrales de riesgo”.
1.11. En virtud de lo anterior, la
accionante invoca la protección de los derechos referenciados y que, en
consecuencia, se ordene al Banco Pichincha que haga efectiva la póliza de
incapacidad total y permanente por invalidez con la cual estaba asegurado el
crédito, con el fin de cubrir el valor insoluto de la deuda y de exonerarla de
la mora crediticia.
2. Respuestas del banco
accionado y de los vinculados:
2.1. El Gerente de Soporte y
Representación Legal del Banco Pichincha contestó la tutela señalando
que a nombre de la accionante se encuentran dos operaciones de crédito: la
primera por $20’000.000 que fue desembolsada el 24 de agosto de 2009 en la
modalidad de credioficial, con un plazo pactado de 60 meses y que se encuentra
a la fecha cancelada en su totalidad (No. 2109199); y la segunda, por la suma
de $35’000.000 desembolsados el 27 de abril de 2011 en la misma modalidad y con
un plazo de 60 meses para el pago total de la obligación (No. 2394326)[8]. Señala que
ésta última se encuentra vigente y con mora de más de 120 días, razón por la
cual el Banco remitió el caso a Interdinco S.A., entidad encargada del cobro y
recuperación de cartera vencida del Banco.
En cuanto a las condiciones
comerciales del crédito, señala que fueron conocidas por la accionante y que
ésta al suscribir la declaración de asegurabilidad, informó que no había
sufrido ni que sufría para ese momento de alguna enfermedad.
Tanto es así que el 16 de enero
de 2013, la señora Libia del Carmen Aguilar Cuenza solicitó por escrito al
Banco que hiciera efectiva la póliza de seguro del crédito por haberse
presentado el siniestro de incapacidad total y permanente de la deudora. Por lo
anterior, el Banco procedió a enviar el escrito a la Aseguradora Solidaria de
Colombia para que decidiera sobre la efectividad de la póliza de seguro de vida
grupo deudores No. 994000000014, bajo cuya cobertura se encuentra la operación
de crédito No. 2394326. Dicha aseguradora el 29 de enero de 2013, resolvió objetar
el siniestro por reticencia e inexactitud en la información sobre el estado del
riesgo, decisión que indica fue informada por el Banco a la accionante.
Así, el representante del Banco
Pichincha aduce que la entidad financiera no ha vulnerado derechos
fundamentales de la actora, en la medida que la decisión de no pago del seguro
de vida grupo tuvo su origen en un criterio de la aseguradora, en la cual no
tiene injerencia el banco accionado. Sin embargo, recalcó que la accionante fue
enterada de las condiciones del crédito y del seguro de vida, e insistió en que
ésta tenía conocimiento de su estado de salud agravado al momento de suscribir
la declaración de asegurabilidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar
la tutela por improcedente.
2.2. Dentro del trámite de tutela
fue vinculada la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual a través de
su representante legal indicó que el 15 de abril de 2011 el Banco Pichincha
otorgó crédito a la accionante y solicitó la inclusión de la misma en el grupo
asegurado con la póliza de seguro vida grupo deudores No. 994000000014, fecha
en la que diligenció la solicitud individual de seguro con su respectiva
declaración de asegurabilidad.
Contó que el 16 de enero de 2013,
la accionante pidió hacer efectiva la póliza con ocasión de la incapacidad
total y permanente que presenta. Sobre el particular, la aseguradora indicó que
el 29 de enero de 2013, luego de analizar los documentos presentados como
soporte de la reclamación y la verificación de los antecedentes de salud de la
actora por el departamento médico, estableció que desde el año 2008 la señora
Libia del Carmen presenta disfonía y desde marzo de 2010 padece síndrome del
túnel del carpo. Como esas patologías no las manifestó al momento de
diligenciar la declaración de asegurabilidad y son consideradas factor de
riesgo para la invalidez, se decidió objetar la reclamación porque el hecho
generador de la invalidez se produjo con anterioridad al inicio de la vigencia
de la póliza[9].
Precisó que de acuerdo con el
numeral 1.2.1.2. de la cláusula primera de las condiciones generales de la
póliza, constituye exclusión del amparo de incapacidad total y permanente “cuando
el evento generador se haya producido con anterioridad a la fecha de inclusión
del asegurado en el anexo” y como en el presente caso la accionante no
manifestó su estado real de salud en la declaración de asegurabilidad, le es
aplicable el fenómeno de la reticencia o inexactitud en la información que
contempla los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio.
Por lo anterior, solicita negar
el amparo por improcedente por cuanto la reclamación presentada por la
accionante fue objetada por reticencia y evento generador previo, siendo
competencia del juez natural definir el asunto y no del juez constitucional
ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
2.3. También fue vinculado al
trámite constitucional el municipio de Villavicencio, el cual a través
de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que Fiduprevisora expidió
copia de la nómina del mes de junio de 2013, en la que certifica que a la
accionante se le consignaron las mesadas pensionales en una cuenta del Banco
BBVA Colombia de Villavicencio, por ende, no se le está vulnerando su derecho
al mínimo vital.
Precisó que la actividad del
municipio es solo de gestión, ya que el reconocimiento y el pago de las
prestaciones sociales de los docentes del Magisterio corresponde hacerlas a
Fiduprevisora, sin que la Secretaría de Educación Municipal ni el Alcalde de Villavicencio
tengan injerencia alguna en esa actividad. En ese sentido, adujo que como esa
entidad está pagando la pensión de invalidez a la actora, la tutela es
improcedente.
2.4. Por su parte, el vinculado Secretario
de Educación Municipal de Villavicencio contestó la tutela informando que
desde junio de 2013 la accionante recibe la consignación mensual de la pensión
de invalidez en su cuenta del Banco BBVA, situación que descarta la afectación
al mínimo vital, debiendo resolverse negativamente la solicitud de amparo.
2.5. La vinculada Fiduprevisora
S.A., por medio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, informó que el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es una entidad sino
una cuenta especial de la Nación que fue creada por la Ley 91 de 1989, cuyos
recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta
en la cual el Estado tenga una participación del 90% del capital. De esa forma,
la cuenta en la actualidad se encuentra administrada por la Fiduprevisora S.A.,
mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de
Educación Nacional y la fiduciaria. Dada esa naturaleza, Fiduprevisora S.A. no
expide actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales, solo
los avala para otorgarles disponibilidad presupuestal, pero la materialización
de los mismos corresponde a las Secretarías de Educación con relación a las
peticiones de los docentes.
Además, indicó que no tienen
competencia para responder por seguros de vida e incapacidad de créditos
bancarios en mora, siendo la tutela improcedente para generar esa clase de
competencias. Adujo que los únicos obligados son el Banco Pichincha y la
aseguradora con la cual se firmó el respectivo contrato de seguro.
2.6. Al trámite tutelar fue vinculada
la empresa de cobranzas ACC Consultores, la cual por conducto de su
representante legal señaló que tiene una vinculación de contrato de prestación
de servicios con el Banco Pichincha para el cobro de cartera, razón por la que
el 7 de mayo de 2013 le fue asignada para el cobro pre jurídico la obligación
crediticia de la señora Libia del Carmen Aguilar. Sin embargo, dicho cobro fue
reasignado por el banco a otra entidad el 5 de junio de 2013, sin que ACC
Consultores sea dueña de la obligación y mucho menos obligada a hacer efectivo
el seguro que ampara el riesgo de muerte o incapacidad total y permanente. Por
eso, expuso que tanto la tutela como la vinculación se tornan improcedentes.
3. Sentencias objeto de
revisión:
3.1. Primera instancia:
Previa declaratoria de dos
nulidades procesales por indebida notificación a la Aseguradora Solidaria de
Colombia y por falta de vinculación a algunas entidades, el Juzgado 2° Civil
Municipal de Villavicencio en sentencia del 1° de noviembre de 2013, tuteló los
derechos fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de la
accionante, por lo cual ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el
término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído,
procediera a realizar los trámites necesarios para pagar al Banco Pichincha,
como tomador de la póliza de seguro vida grupo deudores, el saldo insoluto de
la obligación crediticia adquirida por la señora Libia del Carmen Aguilar
Cuenza.
Fundamentó su decisión en que la
acción de tutela es procedente porque la accionante se encuentra en una
situación de indefensión frente a la entidad financiera y a la aseguradora, sumado
que tiene una condición de debilidad manifiesta porque debido a la invalidez no
puede trabajar y porque la pensión constituye el único ingreso que posee para
sustentar el hogar como madre cabeza de familia de dos hijos dependientes económicamente.
Esas dos situaciones llevaron al a quo a señalar que los otros
mecanismos judiciales con que cuenta la accionante, si bien son idóneos,
resultan ineficaces para superar la inminencia en la afectación de sus
derechos.
Señaló que atendiendo a las
condiciones generales del seguro de vida grupo deudores y a la firma de la
declaración de asegurabilidad por parte de la accionante, como la Aseguradora
Solidaria de Colombia no realizó ningún tipo de examen médico a Libia del
Carmen ni le exigió allegar uno con el fin de determinar su estado de salud
para dejar en claro las preexistencias y exclusiones del contrato, no puede
ahora pretender evadir la cobertura del riesgo asegurado mediante la figura de
la objeción, cuando tuvo una actuación negligente que impidió establecer las
condiciones de salud de aquella. Por ende, indicó que debe proceder a generar
la cobertura sin anteponer traba alguna.
Finalmente, exoneró de toda
responsabilidad frente a la vulneración de derechos fundamentales, al Banco
Pichincha y a los demás vinculados.
3.2. Impugnación presentada
por la Aseguradora Solidaria de Colombia:
Por medio de su representante
legal, la Aseguradora Solidaria de Colombia impugnó la decisión del a quo,
esgrimiendo que (i) el fallo se dedicó a estudiar exclusivamente la
procedencia de la tutela para proteger los derechos tutelados, pero prescindió
del análisis de conceptos importantes en el marco del contrato de seguros, como
son el hecho generador previo y la reticencia, ya que la señora Libia del
Carmen Aguilar Cuenza al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, no
manifestó los quebrantos de salud que tenía y que posteriormente generaron la
invalidez o incapacidad total y permanente, lo que estructuró la reticencia; (ii)
desconoció que según el artículo 1158 del Código de Comercio, el asegurador
puede prescindir del examen médico sin que ello implique que el asegurado esté
exento del deber de informar sinceramente su estado de salud y las enfermedades
que padece; y (iii) que la accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial para hacer valer los derechos que estima tiene frente al contrato de
seguros, entre ellos, acudir al juez civil en quien reside la competencia
natural para definir el asunto. Basado en esos tres argumentos, pidió revocar
la decisión del a quo y, en su lugar, negar el amparo por improcedente.
3.3. Segunda instancia:
El Juzgado 1º Civil del Circuito
de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, revocó en su
totalidad la providencia impugnada y concedió el amparo del derecho fundamental
de petición que estimó fue vulnerado por el Banco Pichincha, por lo cual le
ordenó a éste que diera respuesta a los ítems 2 y 3 de la petición que el 16 de
enero de 2013 radicó la actora, relativos a la entrega de la copia de la
declaración de asegurabilidad que suscribió y a resolver lo atinente a la
solicitud de prórroga para el pago de la obligación crediticia. Además, negó el
amparo constitucional en relación con los demás derechos y entes vinculados al
trámite constitucional.
Para sustentar su decisión, el ad
quem señaló que (i) la acción de tutela es procedente contra
entidades financieras, aseguradoras y entes territoriales; (ii) que si
bien la actora en su petición solicitó el pago del riesgo asegurado por haber
acaecido la incapacidad, también tenía otras pretensiones que correspondía
resolver al Banco Pichincha, dentro de ellas, la referente a la refinanciación
del crédito de libranza credioficial hasta tanto le fuera reconocida la pensión
de invalidez y pudiera pagar la cuota mensual. Como ese punto no fue resuelto, estimó
que el derecho fundamental de petición se vulneró; (iii) que la actora
cuenta con el proceso civil para exponer los reclamos que tenga contra la
aseguradora por la objeción que realizó derivada de la supuesta reticencia,
siendo ese el escenario natural para resolver las controversias de origen
contractual; y, (iv) finalmente, observó que la actora no está ante un
perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio porque desde junio de
2013 está recibiendo su mesada pensional, lo que torna improcedente el amparo
constitucional frente al mínimo vital.
II. TRÁMITE EN SEDE DE
REVISIÓN:
1. Mediante
auto de 9 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador titular, Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva, dispuso oficiar al Banco Pichincha para que remitiera con
destino al expediente de la referencia, (i) copia de la solicitud
de crédito realizado el 15 de abril de 2011 por la accionante Libia del Carmen
Aguilar Cuenza; y, (ii) copia de la declaración de asegurabilidad
suscrita por la misma accionante respecto de dicho crédito. Lo anterior por
cuanto las que obran en el expediente carecen de legibilidad, siendo documentos
indispensables para resolver el asunto.
En respuesta
a lo anterior, el representante legal del Banco Pichincha aportó copia legible
de la solicitud de crédito No. 2394326 y de la declaración de asegurabilidad
que la accionante firmó para respaldar la obligación adquirida con un seguro de
vida grupo deudores.
2.
En el mismo auto se dispuso suspender
los términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fuesen recaudadas
y evaluadas, con el fin de presentar el correspondiente proyecto de decisión.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 29
de mayo de 2014.
2. Problema Jurídico y
metodología de decisión:
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Una
aseguradora vulnera los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de
una deudora de un crédito de libranza, al negarse a pagar la póliza del seguro
de vida por el riesgo de invalidez, alegando que ésta había sido reticente al
firmar la declaración de asegurabilidad porque la enfermedad que ocasionó la
pérdida de capacidad laboral generando la incapacidad total y permanente de la
asegurada, fue adquirida con anterioridad a la fecha de celebración del
contrato de seguro?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en
contra de entidades bancarias y/o aseguradoras; (ii) luego referirá a
las reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) después examinará
los recientes casos en los que se ha debatido, en sede de revisión de tutelas,
la negativa del pago de pólizas de seguros, concentrándonos en la tensión que
se presenta entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los
derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de personas
vulnerables; para que, una vez trazada la regla sistemática de decisión sobre
el punto, (iv) se proceda a su aplicación en el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra particulares que ejercen actividades financieras y/o
aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
La Constitución Política en su artículo 86 inciso 5° y el Decreto 2591 de 1991
en su artículo 42, señalan la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra particulares. No obstante, para su adecuado trámite, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la misma se
soporta en tres aspectos cuyo análisis se orienta: i) en
función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la
oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el particular
que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) analizando la
situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo
que exista entre ellos[10].
De igual manera,
la condición del sujeto pasivo contra quien se interpone la acción de tutela
determina la procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador
consideró que el sujeto pasivo de la tutela debía cumplir con alguna de las
siguientes condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio
público, (ii) que su comportamiento afecte de forma directa y grave el
interés colectivo, y que (iii) su conducta genere situaciones de
indefensión o subordinación. En esos casos puntuales, la acción de tutela se
habilita como instrumento para proteger los derechos fundamentales de las
lesiones que provengan de particulares, sobre todo porque en muchas de las
relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de inferioridad.
3.2. Amparada en
ese contexto, de forma pacífica la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la acción de tutela procede frente a particulares que ejercen actividades
bancarias y aseguradoras. Como lo referenció la sentencia T-830 de 2014[11],
ello se explica por varias razones, a saber: “[p]rincipalmente, porque esta
clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de
tal forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos
o habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o
indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o indefensión
de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya considerado
prestadoras de un servicio público”.
Precisamente, esta
Corporación ha señalado que las entidades que prestan o ejercen actividades
financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Así, en la
sentencia T-738 de 2011[12],
se dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra
estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades
financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en
tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos
involucra una actividad de interés público[13]- de
acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”.
Por tal motivo, al
enmarcarse dichas actividades dentro del concepto de servicio público y dado la
magnitud de los productos comerciales que ofrecen a los ciudadanos, no es
posible que éstos carezcan de mecanismos eficaces para la defensa de sus
derechos cuando se encuentren vulnerados por relaciones asimétricas que los
ubiquen en grado de indefensión y/o subordinación, convirtiéndose la tutela en
una garantía de protección. Es más, como lo indicó la sentencia T-398 de 2014[14],
aplicable al caso bajo examen, “[l]as razones por las cuales las entidades
aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con
suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago
de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”, porque
de lo contrario, la acción de tutela se torna procedente para evitar quebrantos
iusfundamentales.
3.3. De acuerdo con lo anterior,
las entidades bancarias y/o aseguradoras son prestadoras de un servicio público
y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas. Por
consiguiente, el recurso de amparo puede ser usado como un control judicial,
cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los
derechos fundamentales.
4. Reglas jurisprudenciales
que enmarcan el requisito de subsidiariedad.
En vista de que el juez de
segunda instancia revocó el amparo tutelar esgrimiendo que la actora cuenta con
otro medio de defensa judicial -proceso civil- para exponer los reclamos
que tenga contra la aseguradora por la objeción que ésta realizó con base en la
figura de la reticencia en la información, disputa que indicó tiene su origen
en una relación contractual y que por ende incumple el requisito de
subsidiariedad en materia de tutela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre
esta condición de procedibilidad con el fin de determinar si resulta viable
emitir un pronunciamiento de fondo. Para tal fin, reiterará las reglas que la
jurisprudencia constitucional ha definido respecto al requisito de subsidiariedad.
4.1. De acuerdo con el inciso 3º
del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela solo procede cuando
el afectado carezca de otro recurso judicial para defender sus derechos, salvo
que intente el amparo tutelar como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. Esta regla es la que se conoce como
el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y lo que pretende es
evitar que dicha acción se convierta en un sustituto o en una vía paralela a
otras instancias. De allí que, los primero llamados a salvaguardar los derechos
fundamentales sean los jueces, y sólo por excepción la tutela se habilita como
escenario constitucional de protección.
4.2. A partir de lo anterior,
sistemáticamente la Corte ha decantado unas sub-reglas que deben tenerse
en cuenta en materia de subsidiariedad, las cuales fueron recogidas en la
sentencia T-222 de 2014[15]
de la siguiente forma: “(…) para verificar el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un
mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que
este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un
sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis
del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le
impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso,
(v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe
otorgar la protección constitucional transitoriamente[16]”.
Respecto a la primera sub-regla
en mención, en cada caso concreto el juez constitucional está en la obligación
de estudiar y confirmar que el accionante no cuenta con ningún medio de defensa
judicial en el ordenamiento jurídico para ventilar su solicitud.
Justamente, en aquellas
circunstancias en las cuales tal estudio refleja que el afectado si tiene a su
disposición algún medio, se habilita la segunda sub-regla que exige
verificar que el mecanismo sea idóneo y eficaz porque el requisito de
subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las
personas del disfrute de sus derechos. De esta forma, se entiende que el
mecanismo es idóneo cuando sea “materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[17],
es decir, que el recurso diseñado permita a la persona debatir la vulneración
de sus derechos, sabiendo que el efecto a producir conlleva la cesación del
quebranto señalado. Y es eficaz cuando el medio de defensa “está diseñado de
forma tal que brinde una oportuna protección al derecho”[18], esto
es, que resuelto el mecanismo de defensa por la autoridad competente, se
garantiza la defensa del derecho a tiempo.
Ahora bien, el juez de tutela
también debe evaluar que el probable mecanismo tenga el mismo nivel de
protección que el amparo constitucional. Significa lo anterior que debe tener
una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr que la
protección sea inmediata; quiero ello decir que si el medio con que cuenta el
actor a pesar de existir y ser idóneo, no cumple con la eficacia y la agilidad
necesaria para prodigar la garantía de derechos fundamentales, la tutela se
torna procedente[19].
Además de lo anterior, debe
analizar si en el caso que examina es predicable la tercera sub-regla señalada,
la cual indica que cuando se está en presencia de un sujeto de especial
protección, se presume inidóneo e ineficaz el mecanismo de defensa con que
cuenta el afectado, salvo que el juez de tutela concluya de las condiciones personales
del accionante no le impiden acudir a las vías judiciales en condiciones de
igualdad. Contrario a lo que sucede con la sociedad en general, el análisis
estricto de subsidiariedad se flexibiliza ante el compromiso de derechos de un
sujeto de especial protección constitucional, tema subjetivo que merece un
pronunciamiento relevante según cada caso[20].
4.3. En consecuencia, el análisis
de subsidiariedad debe hacerse evaluando las circunstancias especiales que
revelan cada caso, encontrándose satisfecho cuando el actor pese a contar con
otros recursos de defensa, los mismos no son idóneos ni tienen
la virtualidad de producir los efectos esperados en protección oportuna del
derecho afectado. En esas circunstancias, tanto la protección como las órdenes
que se impartan pueden ser definitivas, a menos que el amparo se invoque como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
5. Pronunciamientos
recientes de esta Corte sobre conflictos por el no pago de
pólizas de seguros. Tensión existente entre la aplicación estricta de cláusulas
contractuales y los derechos fundamentales de sujetos en condición de debilidad
manifiesta o vulnerabilidad, cuando se alegan preexistencias o reticencias en
el seguro. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. En los últimos años esta
Corporación ha dictado varias sentencias resolviendo conflictos relacionados
con el no pago de pólizas de seguros porque en criterio de las aseguradoras los
tomadores no brindaron en la declaración de asegurabilidad la información
correspondiente frente a su estado de salud, lo cual posteriormente conlleva a
una pérdida de capacidad laboral que termina con la invalidez del asegurado; en
esos casos, de forma constante las aseguradoras han aplicado la figura de la
reticencia en el seguro derivada de preexistencias médicas del asegurado al
tomar la póliza, por lo que disponen el no pago del seguro poniendo en riesgo
los derechos fundamentales de las personas, en especial, su derecho al mínimo
vital. La grave afectación a tales derechos ha justificado la intervención
excepcional de la Corte.
5.2. Esta línea jurisprudencial
cuenta con múltiples sentencias, pero en esta oportunidad por tratarse de una
reiteración jurisprudencial, la Sala centrará su estudio en las más relevantes que
han sistematizado las reglas en la materia. Lo anterior, con el objeto de
verificar cuáles han sido los principales criterios que esta Corporación ha tenido
en cuenta para considerar que una aseguradora vulnera los derechos de sus
asegurados tras la negativa de pagar el respectivo seguro.
5.2.1 Así las cosas, como punto
de partida se hará referencia a la sentencia T-832 de 2010[21]. En esa
ocasión la Corte estudió el caso de una señora de 54 años de edad que adquirió
en el año 2005 un crédito con un banco, el cual fue amparado por un seguro de
vida grupo deudores suscrito con una aseguradora. La señora trabajaba como
docente y en el año 2009 su ARP le dictaminó pérdida de la capacidad laboral
del 77.5%, motivo por el que fue retirada de la labor que cumplía en el
municipio de Villavicencio. Ante tal situación, la peticionaria solicitó a la
aseguradora hacer efectivo el seguro pagando la totalidad de la deuda
crediticia, pero la respuesta que obtuvo fue la objeción al pago del seguro
porque la disfonía que padecía tenía causa anterior a la época en que tomó la
póliza. La actora tenía a su cargo una hija de 20 años y una nieta de 6 años,
por quienes responde económicamente contando solo con el ingreso que percibía
por pensión de invalidez.
Al abordar el estudio concreto
del caso, la Corte fijo dos reglas importantes en materia de
preexistencias y reticencia en los contratos de seguros, a saber: (i)
que la carga de la prueba en materia de preexistencias radica en cabeza de la
aseguradora y no del tomador del seguro; y, (ii) que las aseguradoras no
podían alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no
solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato.
Así, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala de Revisión encuentra que
Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes
médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de
salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia
del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al
ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo
deudores”.
Aplicando tales reglas, la Sala Sexta de Revisión estimó
vulnerado los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de
la peticionaria, toda vez que la objeción realizada por la compañía aseguradora
no contaba con las pruebas suficientes para determinar la preexistencia y
acentuaba la situación de debilidad manifiesta de la peticionaria que solo
contaba con una pequeña pensión para su digna subsistencia. En consecuencia,
dispuso que la aseguradora efectuara los trámites necesarios para pagar el
saldo insoluto de la obligación crediticia de la actora, por cuanto no existían
exámenes médicos previos que permitieran concluir objetivamente que la disfonía
era anterior a la fecha en que fue tomada la póliza de seguros.
5.2.2. Casi dos años después, en sentencia T-751 de 2012[22],
la Corte estableció algunas reglas relacionadas con cargas que deben cumplir
las aseguradoras cuando alegan preexistencias. En dicha providencia analizó dos
casos de personas que habían adquirido créditos con diferentes bancos, los
cuales estaban amparados con pólizas de seguros de vida grupo deudores que
configuraban el riesgo asegurado siempre que los tomadores perdieran más del
50% de la capacidad laboral y/o tuvieran el suceso denominado muerte.
La consideración central que desarrolló la sentencia giró
en torno al principio de buena fe en los contratos de seguros, predicable
respecto de los tomadores del seguro y, con mayor grado de exigencia, de las
aseguradoras quienes lo materializan en el deber de redactar el clausulado
de la póliza eliminando cualquier tipo de ambigüedad, incluyendo expresiones
precisas y taxativas de las preexistencias excluidas de cobertura del seguro
con el fin de brindar una interpretación fidedigna de lo pactado entre los
contratantes. Así, en criterio de este Tribunal Constitucional,
“[C]uando
las cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura
debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de
carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no
resulta posible establecer el alcance de la cobertura. En ese marco, y en
síntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a
la información relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte-
y la cobertura real del contrato -por otra-.” [En consecuencia] “la
carga de declarar sinceramente la información relevante para la determinación
del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en
una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un
establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente
genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones
generales del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las
condiciones específicas del mismo”[23].
De acuerdo con ello, los límites
a la libertad asegurativa “se concretan en la inoponibilidad de
preexistencias que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la
entidad aseguradora no efectuó un examen al momento de la suscripción del
contrato”[24].
Ello implica, entonces, que la aseguradora, siguiendo la tesis de la sentencia
T-832 de 2010 -ya referida-, debe exigir un examen médico so pena de no
poder alegar preexistencias en eventos futuros, y menos aún, objetar el pago de
la póliza mediante la figura denominada reticencia.
Aplicando esa regla de la buena
fe en los contratos de seguro que implica eliminar ambigüedades contractuales, la
Sala analizó en los casos concretos si los accionantes faltaron a la verdad al
momento de suscribir las solicitudes de aseguramiento, evento en que la
objeción de las aseguradoras se hallaría justificada, o si su declaración fue
seria y sincera, supuesto en que la objeción debía ser rechazada; todo lo
anterior teniendo en cuenta que se estaba en presencia de sujetos de especial
protección constitucional que carecían de recursos económicos para garantizar
su digna subsistencia, lo que comprometía sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vivienda.
De ese análisis concluyó, en un
primer caso[25],
que existía duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la
peticionaria al momento de declarar la asegurabilidad, es decir, no era claro
ni se logró demostrar por la aseguradora que aquella tuviera conocimiento
previo del padecimiento y que lo hubiese ocultado desconociendo el principio de
la buena fe contractual. Por consiguiente, la Sala Primera de revisión señaló
que ante la falta de prueba, no era posible aplicar la figura de la reticencia
en el seguro por carecer de sustento y, por ende, concedió el amparo ordenando
a la aseguradora asumir el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario de
la actora.
En el segundo caso[26] que estudió,
la Sala adujo que la aseguradora no tenía pruebas que acreditaran la reticencia
en que había incurrido el tomador difunto del seguro, más aún porque en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral se reconoció como enfermedad
determinante de la invalidez el accidente cerebrovascular y no otros padecimientos
del tomador. Lo anterior demuestra que privilegio el principio de buena fe que
debe regir los contratos de seguros, salvo que medie prueba en contrario.
5.2.3. Más adelante, en la
sentencia T-222 de 2014[27]
la Corte resolvió tres expedientes acumulados que tenían en común que los
accidentes habían adquirido créditos con entidades financieras, los cuales
estaban respaldados por contratos de seguros suscritos con diferentes
aseguradoras que ante la invalidez de los tomadores superior al 50%, negaron el
pago de las pólizas argumentando que las enfermedades fueron adquiridas con
anterioridad a la celebración del contrato y que los peticionarios habían
incurrido en reticencia al no informar sus antecedentes médicos en la
declaración de asegurabilidad.
En esa oportunidad la Sala Novena
de Revisión, luego de trazar la nutrida línea jurisprudencial sobre los
conflictos que se derivan por el no pago de la póliza de seguros que ponen en
riesgo los derechos fundamentales de las personas a pesar de haber acaecido
algún tipo de preexistencia, estableció las siguientes reglas que merecen ser
resaltadas[28]:
(i) la procedencia de la tutela se habilita cuando el accionante carezca
de recursos económicos necesarios para seguir pagando las cuotas del crédito
asegurado, además de ser un sujeto de especial protección constitucional; (ii)
la familia del asegurado debe depender económicamente de él, por lo que la
tutela resulta ser idónea y eficaz garantizar los derechos fundamentales de
todo un núcleo familiar; (iii) la carga de declarar no puede convertirse
en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que
las clausulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con
toda certeza las calidades del asegurado; (iv) la carga de la prueba de
la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora, y, (v) la
aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la
celebración del contrato de seguros, pues de otra manera no podrá alegar
preexistencia alguna en el futuro.
Adicionalmente, al referirse de
manera puntual a la figura de la reticencia que contempla el artículo 1058 del
Código de Comercio[29],
precisó que ésta implica “una mala fe en la conducta del tomador del seguro”
quien decide no divulgar información relevante sobre su estado de salud, es
decir, involucra una valoración subjetiva del comportamiento silente, lo que
dista del trato que se da a las preexistencias porque aparejan un hecho
objetivo que no siempre puede entenderse como sinónimo de reticencia; entonces,
“la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia”. Así,
se preguntó la Sala en esa ocasión “¿quién debe probar la mala fe?”, a
lo cual respondió que “deberá ser la aseguradora” porque es a ella a
quien corresponde decir que por los hechos no informados, el contrato de
seguros se hizo más oneroso, o porque de haberlos sabido, se habría abstenido
de suscribir la póliza respectiva. En síntesis, como lo concluyó esa sentencia,
“la
reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador
del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la
nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento
del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de
preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo
mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la
aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es
la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato
o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador
conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.
Con base en esas reglas, al
aplicarlas a los casos concretos terminó concediendo el amparo argumentando la
procedencia del mismo y que en ninguno de los casos las aseguradoras habían demostrado
la reticencia de mala fe por parte de los tomadores de los seguros de vida
grupo deudores.
5.2.4. Ahora bien, en la
sentencia T-830 de 2014[30]
esta Corporación estudió dos casos acumulados en los cuales las aseguradoras
negaron el pago de pólizas de seguros a docentes que sufrieron pérdidas de
capacidad laboral superiores al 80%, alegando que las tomadoras incurrieron en
reticencia por no informar que padecían enfermedades que, según aquellas, eran
preexistentes.
Puntualmente, por ser relevante[31], el primer
caso refería a una docente nombrada en propiedad en el municipio de Valledupar,
a quien en mayo de 2013 le fue aprobado un crédito que amparó con un seguro de
vida cuyo riesgo asegurado era la muerte o la discapacidad total y permanente
superior al 50%. Debido a que en septiembre de ese mismo año fue diagnosticada
con graves problemas psiquiátricos y calificada con pérdida de capacidad
laboral superior al 95.45%, cuyo fecha de estructuración el 1º de septiembre de
2013, la aseguradora negó el pagó del siniestro invocando el artículo 1058 del
Código de Comercio, es decir, reticencia porque la tomadora no informó en la
declaración de asegurabilidad que tenía enfermedades psiquiátricas.
Al abordar el estudio de ese caso
concreto, la Sala Novena de Revisión reiteró la sentencia T-222 de 2014, en
cuanto a que las preexistencias no son sinónimo de reticencia pues el artículo
1058 del Código de Comercio castiga la mala fe del tomador del seguro. Por
ende, indicó que las aseguradoras deben cumplir con determinadas cargas para
eximirse de la responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones aduciendo una
preexistencia como causal de reticencia, a saber: “(i) probar que la
enfermedad fue adquirida antes de la celebración del contrato, pero además,
para ello, debió (ii) haber hecho un examen de ingreso que dé cuenta del estado
de salud del asegurado. Igualmente, (iii) en caso de haber cumplido con esas
cargas, deberá probar que entre la preexistencia y la conducta del tomador
existió mala fe. No basta alegar preexistencia sin que se exija demostrar mala
fe”[32].
A partir de esas reglas, encontró
vulnerados los derechos de la docente inválida porque la aseguradora fue
negligente y no demostró que hubiese practicado el examen de ingreso a la
tomadora a fin de determinar su estado de salud al momento de firmar el
contrato, y se limitó a decir que existía una preexistencia y por tanto
reticencia, sin señalar las razones por las cuales consideraba que hubo mala fe
en el actuar de la actora. Lo anterior, sumado a la situación de vulnerabilidad
por invalidez y carencia de recursos económicos de la accionante. Por
consiguiente, ordenó a la aseguradora cancelar el saldo insoluto de la
obligación suscrita entre la peticionaria y la entidad bancaria
correspondiente.
5.2.5. De forma más reciente, en
sentencia T-007 de 2015[33],
la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela que presentó
una docente nombrada en propiedad en un plantel educativo de Valledupar, contra
una aseguradora que se negó a pagarle el seguro de vida e incapacidad
permanente que adquirió en noviembre de 2002 y que modificó varias veces,
siendo la última vez en junio de 2010 cuando disminuyó el valor asegurado a la
suma de $40’000.000. La actora durante su desempeño como docente fue calificada
con pérdida de la capacidad laboral del 95.45%, con fecha de estructuración del
10 de mayo de 2013 porque padecía de disfonía,
laringofaringitis crónica y un quiste en la laringe. Por medio acto
administrativo fue retirada del servicio como docente dada su invalidez, lo que
motivó el reclamó del seguro, pero obtuvo como respuesta de la aseguradora la
objeción al pago de la póliza alegando preexistencia de la enfermedad y que la
incapacidad era parcial y no total para ejercer una actividad remuneratoria.
En esa ocasión
la Corte concedió el amparo definitivo al mínimo vital y a la protección y
asistencia de las personas con discapacidad, ordenando a la aseguradora que
efectuará el pago respectivo por cuanto en el clausulado del contrato no se
especificaron las preexistencias que generaban exclusión, al igual que
presentaba ambigüedades respecto al porcentaje para determinar la invalidez por
cuanto no existía un parámetro claro para definir la incapacidad o invalidez
del tomador para que se constituya el riesgo asegurado, por lo cual la Sala
fijó como regla que se debe garantizar como mínimo bajo el estándar del régimen
de seguridad social en pensiones, esto es, cuando la incapacidad supera el 50%.
En esos casos, si es superior y no se demuestra la mala fe al omitir reportar
la preexistencia, señaló que debe mediar el pago del seguro respectivo.
5.3. Visto el anterior panorama
jurisprudencial, la Sala concluye que cuando existe un conflicto entre un
sujeto de especial protección constitucional que carece de recursos económicos
para subsistir y una aseguradora, relacionado con el no pago de una póliza de
seguro porque en criterio de ésta, aquél incurrió en reticencia al no brindar
la información real de su estado de salud al momento de diligenciar la
declaración de asegurabilidad y posteriormente la enfermedad omitida conllevó
la pérdida de capacidad laboral del asegurado por invalidez superior al 50%, se
debe resolver aplicando las siguiente reglas: (i) los contratos de
seguros se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos contratantes y
que se materializa en el deber de redactar el clausulado de las pólizas de
seguros eliminando todo tipo de ambigüedad contractual, lo cual impone incluir
con precisión y de forma taxativa las preexistencias que generan exclusión de
cobertura del riesgo asegurado; (ii) con el fin de determinar tales
preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos
previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición
de salud al momento de suscribir el seguro; (iii) en caso de no realizar
el examen médico previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la
preexistencia era conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del
seguro, y que al no haberla reportado en la declaración de asegurabilidad éste
incurrió en una mala fe contractual, ya que solo de esa forma es posible
sancionar la conducta silente con la reticencia que establece el artículo 1058
del Código de Comercio; y, en todo caso (iv) no será sancionada si el
asegurador conocía, podía conocer o no demostró los hechos que dan lugar a la
supuesta reticencia.
6. Del caso concreto:
6.1. De conformidad con
los hechos planteados, la señora Libia del Carmen solicitó al Banco Pichincha
un crédito de libranza por $20’000.000 que le fue desembolsado el 24 de agosto
de 2009 (crédito No. 2109199), y posteriormente refinanció la deuda el 15 de
abril de 2011 pidiendo el préstamo bancario de $35’000.000 con el fin de pagar
la obligación inicial y dejar un remanente de libre inversión (crédito No.
2394326). Desde el año 2009, garantizó la deuda bancaria con una póliza de
seguro de vida grupo deudores que suscribió por disposición de la entidad
bancaria, con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Para la refinanciación del
crédito, la obligación se garantizó bajo la cobertura de la póliza No.
994000000014 suscrita el mismo 15 de abril de 2011, con la respectiva
declaración de asegurabilidad.
La accionante, quien se desempeñó
como docente de ciencias naturales en un plantel educativo del municipio de
Villavicencio, fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 95.3% debido
a las enfermedades de disfonía, osteoartritis, hipotiroidismo y túnel del carpo
que padecía, siendo fijada como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de
diciembre de 2012. Por tal motivo, mediante acto administrativo fue retirada
del servicio activo como docente desde el 14 de enero de 2013 y sus papeles
fueron enviados para liquidar la pensión de invalidez, la cual fue finalmente
reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio el 22 de
marzo de 2013, por valor bruto de $2’874.075.
Al dejar de percibir el salario,
la accionante presentó un derecho de petición al Banco Pichincha el 16 de enero
de 2013, solicitando hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores
que cubría su crédito, por haber acaecido el riesgo asegurado, es decir, la
incapacidad total y permanente de la deudora. El 29 de enero de 2013 la
respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia fue la objeción al pago del
siniestro, alegando reticencia e inexactitud en la información
sobre el estado del riesgo porque la actora tenía antecedentes de quebrantos de
salud desde el año 2008, los cuales no fueron puestos de presente al momento de
suscribir el seguro. Así, indicó que el hecho generador de la invalidez se
produjo con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza, siendo tal
situación una exclusión de acuerdo con el numeral 1.2.1.2 de la cláusula
primera de las condiciones generales del contrato de seguro.
Debido a lo anterior, la
accionante incurrió en mora al no poder pagar las cuotas mensuales de la
obligación No. 2394326, por lo que ha sido requerida en múltiples ocasiones
para que se ponga al día, sin ser posible. Por consiguiente, interpuso la
acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y de petición,
para que se ordene a los accionados hacer efectiva la póliza por el riesgo de
invalidez con el fin de cubrir el saldo insoluto de la obligación crediticia.
6.2. Con ese bosquejo del asunto,
corresponde a la Sala definir si la acción de tutela cumple los requisitos
formales de inmediatez y de subsidiariedad, para habilitar excepcionalmente
la intervención del juez constitucional contra particulares que ejercen actividades
bancarias y aseguradoras, dado que despliegan una posición dominante frente a
sus usuarios, quienes se encuentran en situación de indefensión.
Respecto del primero de ellos, la
Sala observa que se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez porque
entre la objeción al pago del seguro que realizó la Aseguradora Solidaria de
Colombia el 29 de enero de 2013, comunicada a la actora a mediados de febrero
de esa misma anualidad y que constituye el hecho presuntamente vulnerador, y la
presentación de la tutela el 14 de mayo de 2013, pasaron apenas dos meses.
Significa lo anterior que el amparo se presentó dentro de un plazo razonable.
Frente al segundo, es decir, el
requisito de subsidiariedad, la Sala considera que si bien la accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción ordinaria
civil para exigir mediante proceso declarativo el cumplimiento del contrato de
seguros y el pago de la póliza, medio que resulta idóneo para
controvertir la objeción que realizó la Aseguradora Solidaria de Colombia, no
lo es menos que el mismo es ineficaz por dos razones: (i) la
peticionaria es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el
cual, siguiendo las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional [supra
4.2], el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz
para el común de la sociedad, para esos sujetos, no lo es. En efecto, la
tutelante padece una discapacidad elevada porque perdió el 95.3% de la
capacidad laboral, situación que le impide ejercer otra actividad
remuneratoria; y, (ii) la actora solo cuenta con un ingreso económico
mensual que corresponde a la pensión de invalidez que recibe por un valor bruto
de $2’874.015, menos las deducciones legales que efectúa el pagador. Al ser
madre cabeza de familia, de ese ingreso dependen sus dos hijos que se
encuentran en edad educativa y es la única fuente de satisfacción de las
necesidades básicas del grupo familiar. Así mismo, de ese dinero debe disponer
la act...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.