T-393-14
Sentencia
T-393/14
OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y
RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad
de la limitación de los derechos de circulación y residencia en aras del
control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina
El control de la densidad poblacional en las Islas de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio
constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas, así como para preservar el ambiente y los recursos
naturales del Archipiélago. El texto de los artículos 310 y 42 transitorio de
la Carta Política da cuenta del interés del constituyente en la materia. las
limitaciones dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar,
circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipiélago persiguen
un fin constitucionalmente legítimo, guardan relación de medio a fin con dicho
propósito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el núcleo
esencial de los derechos restringidos.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Carga probatoria en sede de tutela
El artículo 3º del
Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acción
de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”. Por este motivo, una
de las características de esta acción es su informalidad. Así, en materia
probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante
cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe
tarifa legal. Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad
judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso,
pueda - cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de
practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el
artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Aplicación del Decreto 2762 de 1991 ante casos que comprometan la
unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
y asistencia por familiares
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que OCCRE negó permanencia en la Isla San
Andrés a adulto mayor para convivir con su hija, única pariente que puede velar
por su atención y cuidado
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a OCCRE inaplicar Decreto 2762 de 1991 y tomar
las medidas necesarias para establecer la residencia de manera definitiva del
agenciado
Referencia: expediente T-3.659.732
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia
Rojas, como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila, contra la Gobernación
del Departamento de San Andrés y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de
la Isla de Providencia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en la acción
de tutela instaurada por Claudia Patricia Rojas como agente oficiosa de Rodrigo
Rengifo Ardila.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La
ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acción de tutela como agente
oficiosa de su padre, el señor Rodrigo Rengifo García, en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San
Andrés y la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia, con
ocasión de la decisión adoptada por esta última entidad al negar la permanencia
del señor Rengifo García en la Isla por un período superior a seis (6) meses,
en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela son los siguientes:
Señala la agente oficiosa, nacida en
Medellín pero residente en la Isla de Providencia, que su padre Rodrigo Rengifo
Ardila, de 77 años de edad (a la fecha de presentar la tutela) vivía en la ciudad
de Medellín y que su cuidado estaba a cargo de su hermana Marlén Rengifo Ardila,
quien en el año 2010 sufrió un infarto cerebral, con secuelas que dificultan
su movimiento y su comunicación, de manera que no puede procurar su autocuidado
y requiere de acompañamiento permanente;[1]
por tal razón, ya no está en condiciones de cuidar del señor Rodrigo Rengifo
Ardila.
Debido al deterioro del estado de salud de
la señora Marlén Rengifo Ardila, la accionante decidió trasladarse a Medellín
para regresar a la Isla de Providencia en compañía de su padre, de manera que
pudiera encargarse de su cuidado. Indicó en la demanda que “es la
única persona que podía hacerse cargo de él soy yo como su única hija y con la
edad que tiene no podía dejarlo desamparado (sic)”[2] En
consecuencia, el señor Rodrigo Rengifo Ardila ingresó a la Isla de Providencia el
26 de febrero de 2012 en compañía de Claudia Patricia Rojas.
Una vez allí, informó a la Oficina de
Control y Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE), mediante comunicación
del 22 de marzo de 2012, sobre la situación en la que se encontraba el señor
Rodrigo Rengifo Ardila, afirmando ser hija única e indicando que “es un
hombre pacífico y goza de buena salud y me hago responsable por su estadía en
la Isla él es una compañía para la familia y sin problemas para la sociedad
(sic)”[3]
Mediante oficio del 4 de mayo de 2012 la
Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia se dio respuesta a la
señora Claudia Patricia Rojas, manifestando que el señor Rodrigo Rengifo
Ardila podría permanecer en la Isla por un período de seis (6) meses, así:
i. “[D]espués de revisar y analizar
detenidamente los documentos presentados por usted (partida de bautismo); para
comprobar su consanguinidad con relación al señor RODRIGO RENGIFO ARDILA, se
pudo determinar que sí cumple con los requisitos para la permanencia por seis
(6) meses en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Lo anterior en virtud al Artículo 17 Parágrafo b
del Decreto 2762 de 1991, que dice ‘Podrán
permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en
una de las siguientes situaciones: Tener vínculos familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente
de las islas’”;
ii. En segundo lugar, la OCCRE de Providencia
afirmó que “con la intención de dar cumplimiento a lo expuesto en dicho
Decreto, me permito informarle que según el reporte del sistema OCCREPACK, el
señor RODRIGO RENGIFO ARDILA, ingresó al territorio del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el día 26 de febrero
de 2012 , por ende solo puede permanecer de forma continua dentro del
departamento Archipiélago hasta el 26 de agosto de 2012 (sic)”;
iii. Por último, la OCCRE de Providencia advirtió
a la agente oficiosa las consecuencia que podrían derivarse del incumplimiento
de las normas del Decreto 2762 de 1991: “Artículos 18 del decreto 2762 de
1991: Se encuentran en
situación irregular las personas que: b) Permanezcan dentro del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término
que les ha sido autorizado. Artículo 19 del decreto 2762 de 1991: Las personas que se encuentren en situación irregular
serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una multa hasta de veinte
salarios mínimos legales mensuales. Artículo 18 del decreto 2171 de 2001 señala:
Quienes siendo residentes
permanentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, de conformidad con los artículos 1” y 2” del Decreto 2762 de 1991,
encubran o presten su concurso para la violación de las disposiciones sobre
residencia o control poblacional, se harán acreedores a las sanciones previstas
en el artículo 13 del Decreto 2762 de 1991”.[4]
Posteriormente mediante comunicación del 22
de mayo de 2012 la señora Claudia Patricia Rojas insistió en su petición ante
la OCCRE de Providencia y señaló lo siguiente: “no puedo en seis meses
enviarlo [al padre] de paseo porque él no tiene a donde llegar y en este momento
estoy pagando intereses de gastos que me dejó el viaje que tuve que ir a
buscarlo a la ciudad de Medellín… mi papá no es carga para nadie yo soy
responsable de mi padre (sic)”.[5]
Luego, en oficio del 24 de mayo de 2012, la
Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE) reiteró lo
señalado en la comunicación del 4 de mayo e indicó que la actuación de la
entidad encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 310 constitucional,
en el artículo 42 transitorio de la Carta Política y en el Decreto 2762 de
1991. Por lo anterior, la OCCRE concluye que “mediante estos escritos
estamos siendo consecuentes con las normas especiales del departamento
Archipiélago, y le estamos previniendo para que usted y su padre no incurran en
la violación de estas normas”.[6]
Como consecuencia de la actuación de la
OCCRE de Providencia, la señora Claudia Patricia Rojas presentó acción de
tutela el día 30 de julio de 2012, solicitando el amparo del “derecho
fundamental a la protección constitucional especial a las personas de la
tercera edad”, de manera que su Padre Rodrigo Rengifo Ardila de 77 años de
edad pueda permanecer en la Isla bajo su cuidado y protección.
2. Respuesta de las entidades accionadas
La Gobernación del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó por medio del Director
Administrativo de la OCCRE, en el sentido de solicitar que sean desestimadas las
pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones[7]: (i) en
primer lugar, la respuesta de la OCCRE da cuenta de la reducida extensión del
Archipiélago y del problema de sobrepoblación que se presenta actualmente por
tener que albergar a más de 10.000 habitantes por kilómetro cuadrado en el
sector urbano; (ii) de otro lado, aduce que la Isla cuenta con “ecosistemas
impares, frágiles y vulnerables a diversos peligros ambientales que se acentúan
por la presión o demanda de la población que arribó en masa de las distintas
regiones del país y otros del exterior ocasionando la más alta densidad
poblacional del país y de las islas del caribe.”; (iii) por lo anterior, indica,
el constituyente contempló en los artículos 310 y 42 transitorio la necesidad
de una legislación especial para el Departamento Archipiélago “en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financiera y de fomento económico”, lo cual llevó a la expedición
de la Ley 47 de 1993 y del Decreto 2762 de 1991; (iv) advierte asimismo el
Director Administrativo de la OCCRE en su contestación de la acción de tutela
que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 1993, declaró
exequible el mencionado Decreto 2762 de 1991, encontrando ajustada a la
Constitución Política la posibilidad de restringir los derechos ciudadanos a
ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos dentro del
Departamento Archipiélago, en atención al riesgo del incremento poblacional en
el mismo; (v) luego de recordar las normas del Decreto 2762 de 1991 relativas
al derecho a permanecer en el Archipiélago, señala la accionada que el señor
Rodrigo Rengifo Ardila “no cumple con los requisitos” en él establecidos
para “demostrar su permanencia en el territorio insular y, por ende su
permanencia en el vecino municipio de Providencia solo podrá extenderse hasta
el día 26 de Agosto de 2012, de conformidad a lo señalado en el artículo 17 del
mencionado Decreto, como lo anotó en su oportunidad el Coordinador de la OCCRE
en Providencia”; (vi) Por último, concluye la accionada que “en ningún
momento se le ha vulnerado el derecho que alega la señora CLAUDIA PATRICIA
ROJAS, ya que la Oficina de Control Poblacional le informó en su oportunidad
a la administrada del término que dispone el señor RENGIFO ARDILA para
permanecer de manera legal en el Territorio Insular, de conformidad con lo
descrito en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991.”[8]
3. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 15 de agosto de
2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas
negó el amparo solicitado.
Estima la sentencia que si bien los derechos de la
personas de la tercera edad deben ser protegidos de conformidad con el artículo
46 constitucional, las restricciones que impone el Decreto 2762 de 1991 a la
libertad de circulación y permanencia dentro del territorio del Departamento
Archipiélago resultan razonables, dadas las condiciones geográficas,
ambientales y poblacionales de la Isla, a la luz de lo resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-530 de 1993.
“En el presente caso, dadas las condiciones
particulares de este Departamento Archipiélago, su escasa dimensión geográfica
y el número cada vez más creciente de habitantes, motivaron al constituyente a
permitir la regulación y control de la población en estas islas, lo que así se
plasmó en el Artículo 310 de la Constitución Nacional, que tuvo desarrollo en
el Decreto 2762 de 1991, en cuyo articulado descansa la filosofía de limitar la
residencia y la circulación de las personas.”[9]
Adicionalmente, el juzgado de instancia afirmó que la accionante
no demostró, ni en el intercambio de comunicaciones con la OCCRE de
Providencia, ni ante ese despacho judicial, ningún grado de consanguinidad con
el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila. Por lo anterior, concluye el a-quo que
no sólo no procede la acción de tutela en el caso examinado sino que la
decisión de la OCCRE de Providencia de permitir la permanencia del señor
Rengifo Ardila por un período de seis meses no tenía fundamento alguno conforme
a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, ante la ausencia de
una prueba de la relación de consanguinidad alegada por la agente oficiosa:
“ … al respecto es menester agregar al presente,
que dicha aplicación [aplicar el literal B) del parágrafo del artículo 17 del
mencionado decreto] no se ajusta a la realidad de las normas contempladas en el
Decreto 2762 de 1991, debido a que la Accionante no ha demostrado con documento
idóneo ‘registro civil de nacimiento’, ni ante la Oficina de Control de
Circulación y Residencia Occre ni ante el Juzgado, ningún grado de
consanguinidad con el señor Rodrigo Rengifo, pues en su cedula figura como
Claudia Patricia Rojas”.
Por lo anterior, negó el amparo solicitado por la señora Claudia
Patricia Rojas, como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila y encontró
ajustada a la Constitución la actuación de la OCCRE de Providencia.
4. Actuaciones surtidas ante la Corte
Constitucional
Mediante comunicación telefónica con la
agente oficiosa, señora Claudia Patricia Rojas, en enero de 2013, este despacho
tuvo conocimiento de la siguiente información: (i) el agenciado Rodrigo Rengifo
Ardila abandonó la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de
Providencia, en las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el
Archipiélago, tanto él como la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados
por las autoridades departamentales; (ii) en la actualidad el señor Rodrigo
Rengifo Ardila vive en la ciudad de Medellín, y los gastos de vivienda (vive en
una habitación arrendada) así como de manutención, son asumidos por la agente
oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien periódicamente le envía lo necesario
para su subsistencia.
De otro lado, mediante auto de febrero 12
de 2013 la Sala ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la
Registraduría Departamental del Estado Civil de Antioquia, a la Notaria Novena
del Circulo Notarial de Medellín y a la agente oficiosa, que aportaran copia
del registro civil de la señora Claudia Patricia Rojas.
En respuesta al oficio de la Corte
Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo llegar a esta
Corporación copia del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Rojas,
en la cual consta el nombre de la madre, Martha Inés Rojas Castrillón, pero no el
del padre de la misma.[10]
5. Material probatorio obrante en el
expediente
·
Comunicación de la
agente oficiosa dirigida a la OCCRE de Providencia informando acerca de las
razones por las cuales su padre se encuentra en la Isla.[11]
·
Oficios de la OCCRE de
Providencia dirigidas a Claudia Patricia Rojas de mayo 4 y 24 de mayo de 2012,
indicando que el señor Rodrigo Rengifo Ardila podría permanecer en la Isla
hasta el 26 de agosto de 2012.[12]
·
Partida de bautismo de
la señora Claudia Patricia Rojas, en la cual aparecen como padres de la misma
Rodrigo Rengifo y Martha Inés Rojas.[13]
·
Copia del itinerario de
viaje del señor Rodrigo Rengifo Ardila y Claudia Patricia Rojas desde Medellín
a San Andrés del 26 de febrero de 2012.[14]
·
Tarjeta de turismo que
da cuenta del ingreso del Señor Rodrigo Rengifo Ardila al Archipiélago de San
Andrés el día 26 de febrero de 2012.
·
Informes médicos
relativos al estado de salud de la señora Marlén Rengifo Ardila luego del
accidente cerebro vascular que sufrió.[15]
·
Copia de la declaración
jurada rendida por la señora Claudia Patricia Rojas ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Providencia Isla, el 10 de agosto de 2012.[16]
·
Documento de
identificación, cédula de ciudadanía, del señor Rodrigo Rengifo Ardila.[17]
·
Documento de
identificación, cedula de ciudadanía, a nombre de Claudia Patricia Rojas.[18]
·
Carnet de afiliación al
Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para
Programas Sociales (SISBEN) a nombre de Claudia Patricia Rojas Rengifo.[19]
·
Carnet de Residente en
el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a nombre de
Claudia Patricia Rojas.[20]
·
Análisis de movimientos
del sistema OCCRE+PACK de Rodrigo Rengifo Ardila.
·
Registro Civil de
Nacimiento de la señora Claudia Patricia Rojas, en el cual aparece el nombre de
la madre, Martha Inés Rojas Castrillón, pero no el del padre.[21]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el caso bajo examen, la ciudadana
Claudia Patricia Rojas interpuso acción de tutela como agente oficiosa del
señor Rodrigo Rengifo García, de quien dice ser su única hija, en contra de la
Gobernación del Departamento Archipiélago
de San Andrés y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la Isla de
Providencia, con ocasión de la decisión adoptada por esta última entidad de
negar la permanencia del señor Rengifo García en la Isla por un período
superior a seis (6) meses, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de
1991. Para la agente oficiosa, la decisión de la OCCRE de Providencia vulnera el
“derecho fundamental a la
protección constitucional especial a las personas de la tercera edad”, pues
como consecuencia de dicha actuación su Padre Rodrigo Rengifo Ardila no podría
permanecer en la Isla bajo su cuidado y protección. Asegura la accionante que
ella es la única hija del señor Rengifo Ardila y que, ante el accidente cerebro
vascular que sufrió la persona que cuidaba de él en Medellín, no hay ningún
otro familiar que pueda velar por el bienestar de su padre, razón por la cual
lo llevó al Archipiélago donde ella reside. Conforme a lo anterior, solicita
entonces que se tutelen los derechos fundamentales de su padre, de manera que
él pueda permanecer en la Isla de Providencia.
En su respuesta a la demanda de tutela, el Director Administrativo de la OCCRE solicitó que
fueran desestimadas las pretensiones de la presente acción de tutela, por
considerar que la decisión adoptada en el caso del señor Rodrigo Rengifo Ardila
se apoya en lo previsto en los artículos 310 y 42 transitorio, así como en el
Decreto 2762 de 1991. Afirma igualmente que todas estas normas constituyen la
regulación especial del Archipiélago, ordenada por el Constituyente en atención
a las especiales circunstancias demográficas, geográficas y ambientales de la
Isla. Por lo anterior, concluye el representante de la entidad accionada que el
señor Rengifo Ardila no cumple con los requisitos para permanecer de forma
indefinida en la Isla y que la decisión de la OCCRE de Providencia se adoptó en
aplicación del artículo 17 del Decreto 2762 de 1991.
En ese orden de ideas, corresponde a esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han
vulnerado los derechos fundamentales de Rodrigo Rengifo Ardila, por cuenta de
la negativa de la Oficina de Control y
Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia
de permitir la permanencia del señor Rengifo Ardila en el
Archipiélago por un período superior a seis (6) meses, lugar donde se encuentra
su única hija y la persona que puede velar por su bienestar.
Advierte la Sala que el agenciado abandonó
la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en
las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipiélago, tanto él
como la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados por las autoridades
departamentales. Por lo anterior, en la actualidad el señor Rodrigo Rengifo
Ardila vive en la ciudad de Medellín, y sus gastos de vivienda, así como de
manutención, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien
periódicamente le envía lo necesario para su subsistencia. Precisa esta Sala
que la anterior circunstancia no constituye un hecho superado que impida el
pronunciamiento del juez de revisión, en tanto no se presentó un cambio en la
situación fáctica que motivó el inicio de la acción de tutela, sino que por el contrario,
el señor Rodrigo Rengifo “abandonó” la Isla en cumplimiento de la decisión que
adoptó la OCCRE respecto de su solicitud de permanecer en la Isla por un lapso
superior a 6 meses, decisión que motivó la acción de tutela. Permanece por ende,
la violación planteada en la acción de tutela.
Así entonces, con el fin de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
acerca de la razonabilidad de las restricciones a la libertad de circulación,
residencia, trabajo, estudio y elección en cargos públicos dentro del
Departamento Archipiélago, dispuestas en el Decreto 2762 de 1991, a partir de
lo previsto en los artículos 310 y 42 transitorio de la Constitución Política;
(ii) reconstruirá los casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha
aplicado el Decreto 2762 de 1991 específicamente cuando se ha advertido conflictos
con principios y derechos constitucionales como la protección de la unidad
familiar y los derechos de sujetos de especial protección constitucional para
diferenciarlos del caso que se revisa; (iii) mencionará la jurisprudencia
relativa a la prueba en los procesos de tutela y (iv) por último, se efectuará
un análisis del caso concreto, a la luz de las consideraciones precedentes.
3. Razonabilidad de la limitación de los derechos de circulación y
residencia en aras del control de la densidad poblacional en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El control de la densidad poblacional en las Islas de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio
constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas, así como para preservar el ambiente y los recursos
naturales del Archipiélago. El texto de los artículos 310 y 42 transitorio de
la Carta Política da cuenta del interés del constituyente en la materia. Así, la
primera de esas disposiciones señala:
“ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirán, además de las normas
previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las
normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal,
de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca
el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a
condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de
proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a
que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión
institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de
Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior
del 20% del valor total de dichas rentas.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 42 transitorio de la Carta
Política otorgó al Presidente de la República la facultad para reglamentar esta
materia, mientras el Congreso de la República expide la legislación
correspondiente conforme al artículo 310 trascrito:
“ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el
artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
procura de los fines expresados en el mismo artículo.”
Conforme a la atribución así conferida, el Presidente
de la República expidió el Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan
medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el marco de este decreto, el
artículo 17, aplicado por las autoridades de la Oficina de Control y Residencia
(OCCRE) de la Isla de Providencia en el presente asunto, dispone que tratándose
de familiares de residentes en el Archipiélago, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, el término máximo de permanencia
en él es de seis meses:
“ARTÍCULO 17. Las personas que viajen
en calidad de turistas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, sólo podrán permanecer en el territorio por un lapso de
cuatro meses continuos o discontinuos, al año.
PARÁGRAFO. Podrán permanecer por un
lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en una de las
siguientes situaciones:
a) Ser titular del derecho de dominio
sobre uno o más bienes inmuebles situados en el territorio del Departamento
Archipiélago;
b) Tener vínculos familiares hasta el segundo grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de las
islas”.
Mediante sentencia C-530 de 1993, esta Corporación
encontró ajustadas a la Constitución las normas del Decreto 2762 de 1991:
“Por todo lo expuesto observa la Corte que los altos
fines perseguidos por la Constitución y desarrollados por la norma sub exámine
-la triple protección de la supervivencia humana, raizal y ambiental-,
confrontados con los medios empleados para ello en el Decreto -limitaciones
para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en las Islas-,
existe una total adecuación de éstos a aquéllos, toda vez que los medios
no son tan gravosos, desproporciónales, irracionales o irrazonables que
desnaturalicen los derechos que el artículo 310 de la Carta autoriza limitar en
normas especiales.
En otras palabras, el costo del fin buscado no es
superior a éste ni sacrifica su núcleo.
Ello por cuanto la Carta en forma expresa dispuso en
el artículo 310 que mediante un régimen especial podrán disponerse medios que
limiten ciertamente los derechos -como los previstos en el Decreto- pero que no
sacrifiquen el núcleo esencial de los mismos.[22]
En este orden de ideas, nótese que los derechos a
ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos son objeto de
una diferenciación especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud
que ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente
parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de
igualdad material que se expuso en su oportunidad.
Por esta vía pues cohabitan los derechos
protegidos por la norma -la vida-, con los derechos parcialmente limitados (…)
Añádase a lo anterior que la norma respeta situaciones
consolidadas tanto de raizales como de no raizales ya residentes en el
Departamento Archipiélago y en general es una norma que limita los derechos de
las personas que en el futuro deseen tanto ingresar como residir para ejercer
determinados derechos en las islas, de suerte que no se afectan los derechos de
ningún colombiano”.
De esta manera, este Tribunal concluyó que las
limitaciones dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar,
circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipiélago persiguen
un fin constitucionalmente legítimo, guardan relación de medio a fin con dicho
propósito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el núcleo
esencial de los derechos restringidos.
4. Aplicación del Decreto 2762 de 1991 ante casos que
comprometan la unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protección
constitucional. No constituyen precedente.
La primera oportunidad en la cual la Corte
Constitucional se encontró ante una tensión (aunque aparente en esas
circunstancias) entre el régimen de control poblacional del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la protección de la unidad
familiar, fue en el caso que se resolvió mediante la sentencia T-441 de 1995. En
ese asunto este Tribunal comprobó que la madre de las menores que presentaron
la acción de tutela, con el fin de lograr que la Oficina de Oficina de Control
de Circulación y Residencia del Departamento de San Andrés, Providencia, y
Santa Catalina les permitiera terminar el año escolar en el Archipiélago y
permanecer al lado de su progenitora, estaba utilizando esta situación como
excusa para continuar de forma irregular en la Isla, a la que ingresaron como
turistas. En efecto, la Corte concluyó en esa oportunidad que la madre había
abusado de la condescendencia de las autoridades del Departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes ya les habían permitido
permanecer en el Archipiélago por un período superior al previsto en el Decreto
2762 de 1991, con el fin de lograr que las menores terminaron el año escolar
que adelantaban en la Isla. Así, la Corte encontró probado que una vez
concluido ese término, la madre había matriculado de nuevo a sus hijas en un
colegio, y luego las menores reclamaron mediante tutela que se les permitieran
continuar en el Archipiélago para continuar con su proceso formativo en la Isla,
al lado de su progenitora:
“No existe en el expediente prueba
alguna que permita afirmar que la Oficina de Control de Circulación y
Residencia haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y
su hermana. Antes bien, el acervo probatorio claramente indica que fue el comportamiento
ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la
situación de sufrir el perjuicio de una interrupción abrupta de sus estudios.
Así, la acción de tutela no es procedente, aún siendo invocada por una menor
para la protección de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los
mismos se deriva directamente de la situación irregular en la que su madre
insiste en mantenerla. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta
providencia se revocarán las decisiones de instancia, pues esta Corte encuentra
que la Oficina demandada ni violó ni amenazó los derechos de la actora.
Esas mismas pruebas dan fe de que la señora Silva de
Riquett viene irrespetando los derechos de la comunidad raizal que la ha
tratado solidariamente; también dan cuenta esos medios de que la dicha señora
insiste en abusar de los propios derechos, con lo cual claramente sigue
violando el deber ciudadano consagrado en el numeral 1 del artículo 95 de la
Constitución. Además, existen varios indicios de que la dicha señora está
usando a sus hijas para, de manera consciente, violar la ley. La buena fé que
debe presidir sus relaciones con las autoridades (art. 83 C.N.), y que éstas
han honrado, no rige el comportamiento de la coadyuvante en esta causa. Así,
dando aplicación al inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en
la parte resolutiva de esta sentencia se condenará a la representante de la
actora y coadyuvante en el presente proceso, al pago de las costas ocasionadas
por el mismo”.
De esta manera, la Corte en ese caso negó la acción de
tutela y ordenó que se respetara lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 en
cuanto a la permanencia irregular de personas que ingresaron a la Isla en
calidad de turistas. Este precedente es de suma importancia, pues constituye un
llamado a asegurar que la acción de tutela no se convierta en un medio mediante
el cual se pretenda hacer nugatorio el efecto de lo previsto en las normas aplicables
al régimen de permanencia y control poblacional del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Posteriormente, en la sentencia T-650 de 2002 la Corte
se ocupó de un asunto que implicaba una tensión entre las reglas sobre control
de la densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, de un lado, y la garantía de la unidad de los miembros de una
familia, del otro. En tal oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por
la peticionaria en representación de sus hijas menores de edad, ante la
decisión de la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Archipiélago de
negarle la tarjeta de residencia definitiva en la Isla a su compañero permanente,
padre de las menores tutelantes. En este asunto, el padre de las menores
residía en la Isla desde el año de 1986 y en 1989 se unió maritalmente con la
peticionaria, natural del Departamento. A juicio de las tutelantes, su padre
tendría derecho a residir en la Isla de forma permanente, en atención a que
vivió en el Departamento durante cinco años, con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto 2762 de 1991, y a su condición de compañero permanente de
una persona natural del Archipiélago. Como sustento del recurso de amparo, se
invocó la protección constitucional de que goza la familia y la primacía de los
derechos de las niñas y niños.
La Corte en este caso resolvió conceder la tutela
solicitada, pero no como amparo de los derechos de las niñas y niños (a pesar
de reiterar la jurisprudencia relativa a la prevalencia de los mismos en el
orden constitucional), ni como protección de la unidad familiar, sino del
derecho de petición, pues la Oficina de Control de Circulación y
Residencia no había resuelto un recurso de apelación que el padre de las
tutelantes había presentado en contra de la resolución que le ordenaba
abandonar la Isla.
De otro lado, esta Corporación también ha resuelto
casos acerca de la posibilidad de conceder la permanencia en el Archipiélago a
una persona, en razón de su condición de compañero permanente de un residente
en la Isla del mismo sexo, mediante la aplicación de lo previsto en los
artículos 3 a) y 7 c) del Decreto 2762 de 1991. Un caso de este tipo fue
resuelto por esta Corporación en la sentencia T-725 de 2004. En esa
oportunidad, la Corte advirtió, contrario a lo solicitado por los tutelantes, que
las normas del Decreto 2762 de 1991, relativas a la preservación de la unidad
de la familia conformada por cónyuges y compañeros permanentes, no se hace
extensiva a parejas del mismo sexo.
No obstante lo anterior, en tal oportunidad la Corte
Constitucional concedió el amparo solicitado, al encontrar que quien estaba
solicitando la residencia en la Isla había permanecido en la misma por un período
igual o superior a tres años con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto 2762 de 1991, razón por la cual podía contar con el derecho a residir
de forma permanente con base en el artículo 3 b) del mismo Decreto.
6. Carga probatoria en sede de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
Teniendo en cuenta que el juez de instancia negó el
amparo solicitado, tras concluir que la peticionaria no había acreditado
adecuadamente el vínculo de consanguinidad con el agenciado, por medio del
registro civil de nacimiento, se hace necesario en este punto determinar la
exigencia probatoria en sede de tutela.
Al respecto, el artículo 3º
del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la
acción de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”.[23]
Por este motivo, una de las características de esta acción es su informalidad.
Así, en materia probatoria,
es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier
medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa
legal.[24]
Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial,
al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda -
cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar
algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del
Decreto 2591 de 1991.
8. Análisis del caso concreto
En el caso bajo examen, la ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acción de
tutela como agente oficiosa de su padre el señor Rodrigo Rengifo García, de 77
años de edad, en contra de la Gobernación
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la
Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia, con ocasión de la
decisión adoptada por esta última entidad de negar la permanencia del señor
Rengifo García en la Isla por un período superior a seis (6) meses, en
aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Para la agente oficiosa,
la decisión de dicha autoridad vulnera el “derecho fundamental a la protección constitucional especial a
las personas de la tercera edad”, pues ella se vio en la obligación de
trasladar al señor Rengifo García a la Isla, teniendo en cuenta que la persona
que cuidaba de él en Medellín sufrió un infarto cerebral y ya no está en
condiciones de velar por su bienestar. La agente oficiosa asegura que ella es “la
única persona que podía hacerse cargo de él soy yo como su única hija y con la
edad que tiene no podía dejarlo desamparado (sic)”[25].
En respuesta a la acción de tutela, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó por medio del Director
Administrativo de la OCCRE, en el sentido de solicitar que sean desestimadas
las pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones[26]: (i) en
primer lugar, la respuesta de la OCCRE da cuenta de reducida extensión del
Archipiélago y del problema de sobrepoblación que se presenta actualmente en
él, ante la necesidad de albergar a más de 10.000 habitantes por kilómetro
cuadrado en el sector urbano; (ii) de otro lado, manifiesta la demandada que,
sumado a lo anterior, la Isla cuenta con “ecosistemas impares, frágiles y
vulnerables a diversos peligros ambientales que se acentúan por la presión o
demanda de la población que arribó en masa de las distintas regiones del país y
otros del exterior ocasionando la más alta densidad poblacional del país y de
las islas del caribe.”; (iii) por lo anterior, señala la accionada, el
constituyente contempló en los artículos 310 y 42 transitorio la necesidad de
una legislación especial para el Departamento Archipiélago “en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financiera y de fomento económico”, lo cual llevó a la expedición
de la Ley 47 de 1993 y del Decreto 2762 de 1991; (iv) advierte asimismo el Director
Administrativo de la OCCRE en su contestación de la acción de tutela que la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 1993, declaró exequible el
mencionado Decreto 2762 de 1991, encontrando ajustada a la Constitución
Política la posibilidad de restringir los derechos ciudadanos a ingresar,
circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos dentro del Departamento
Archipiélago, en atención al riesgo del incremento poblacional en el mismo; (v)
luego de recordar las normas del Decreto 2762 de 1991 relativas al derecho a
permanecer en el Archipiélago, señala la accionada que el señor Rodrigo Rengifo
Ardila “no cumple con los requisitos” en él establecidos para “demostrar
su permanencia en el territorio insular y, por ende su permanencia en el vecino
municipio de Providencia solo podrá extenderse hasta el día 26 de Agosto de
2012, de conformidad a lo señalado en el artículo 17 del mencionado Decreto,
como lo anotó en su oportunidad el Coordinador de la OCCRE en Providencia”;
(vi) Por último, concluye la entidad demandada que “en ningún momento se le
ha vulnerado el derecho que alega la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, ya que la
Oficina de Control Poblacional le informó en su oportunidad a la administrada
del término que dispone el señor RENGIFO ARDILA para permanecer de manera legal
en el Territorio Insular, de conformidad con lo descrito en el artículo 17 del
Decreto 2762 de 1991.”[27]
Mediante sentencia del 15 de agosto de
2012, El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas,
resolvió la acción de tutela presentada por
Claudia Patricia Rojas, en el sentido de negar el amparo solicitado. Para el
Juzgado, si bien los derechos de la personas de la tercera edad deben ser protegidos
de conformidad con el artículo 46 constitucional, las restricciones que impone
el Decreto 2762 de 1991 a la libertad de circulación y permanencia dentro del
territorio del Departamento Archipiélago resultan razonables, dadas las
condiciones geográficas, ambientales y poblacionales de la Isla, a la luz de lo
resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993. Asimismo,
agrega el fallador de única instancia que la agente oficiosa no demostró, ni en
el intercambio de comunicaciones con la OCCRE de Providencia, ni ante ese
despacho judicial, parentesco alguno con el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila,
pues aportó su partida de bautismo pero no su registro civil de nacimiento.
Posteriormente, en la actuación ante la Corte
Constitucional, este Tribunal conoció que el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila abandonó la Isla
como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en las
cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipiélago, tanto él como
la señora Claudia Patricia Rojas serían sancionados por las autoridades departamentales.
En la actualidad el señor Rodrigo Rengifo Ardila vive en la ciudad de Medellín,
y los gastos de vivienda (vive en una habitación arrendada) así como de
manutención, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien
periódicamente le envía lo necesario para su subsistencia.
De otro lado, mediante auto de febrero 12
de 2013 la Sala ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la
Registraduría Departamental del Estado Civil de Antioquia, a la Notaria Novena
del Circulo Notarial de Medellín y a la agente oficiosa, que aporten copia del
registro civil de la señora Claudia Patricia Rojas. En respuesta al oficio de
la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo llegar
a esta Corporación copia del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia
Rojas, en la cual consta el nombre de la madre, Martha Inés Rojas Castrillón,
pero no el del padre de la misma.[28]
Recapitulados los supuestos
fácticos la Corte considera lo siguiente:
(i) Este Tribunal ha concluido que las limitaciones
dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar, circular,
residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipiélago persiguen un fin
constitucionalmente legítimo, guardan relación de medio a fin con dicho
propósito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el núcleo
esencial de los derechos restringidos.
(ii) Vista en su conjunto la jurisprudencia de esta
Corporación, respecto de la aplicación e interpretación de lo previsto en el
Decreto 2762 de 1991 en lo relativo al régimen especial de control poblacional
y de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, frente a casos que comprometen la unidad familiar, si bien en
ninguna ha inaplicado lo dispuesto en el aludido decreto, sí ha analizado la
violación de derechos como el debido proceso y el derecho de los menores a la
unidad familiar, lo que indica que ante situaciones de evidente vulneración es
preciso una perspectiva constitucional de mayor atención.
En este caso específico, dadas las circunstancias
expuestas, la Corte debe inaplicar lo previsto en el mencionado decreto, con
el fin de amparar el derecho a la unidad familiar de una persona anciana que es
reclamada por su único pariente. Es un caso en que se revela claramente la
vulneración de derechos fundamentales, por tratarse de una aplicación estricta
del Decreto 2762 de 1991 y que resulta contraria a principios y valores
constitucionales, como son la protección a personas de la tercera edad en
estado de abandono, con un compromiso muy sensible de su mínimo vital y de sus
condiciones básicas de vida.
(iii) La vulneración de derechos fundamentales que
ocasiona la aplicación estricta del régimen de control poblacional del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es manifiesta, por
cuanto se ve afectada una persona de 79 años en total desamparo, según pruebas
anexas no desvirtuadas, y que obligan a que las normas de un decreto que
persigue un fin constitucionalmente legítimo ceda ante la necesidad de amparar
los derechos mencionados.
Encuentra la Sala que la actuación de las entidades
demandadas frente al caso de Claudia Patricia Rojas y Rodrigo Rengifo Ardila,
si bien se efectuó de conformidad con lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 y
de las medidas allí incorporadas con el fin de controlar la densidad
poblacional del Departamento Archipiélago, en atención a las especiales
circunstancias demográficas, geográficas y ambientales de la Isla, terminó
lesionando los derechos de una persona que claramente merece protección
constitucional especial. La sentencia T- 413 de 2013 ha indicado a
este respecto “que el principio de solidaridad impone una serie de “deberes
fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de
los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las
personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías
fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución a la
familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su
conjunto. A la familia le asiste el deber de garantizar el amparo a los
derechos de sus parientes en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia
de los lazos de consanguinidad, reciprocidad, afecto y solidaridad que se
presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que
obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección
por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá
de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas. Ante la
disminución de las capacidades físicas del adulto mayor y la consecuente
dificultad para proveerse por sí mismo la satisfacción de las necesidades
mínimas, debe intervenir la familia como sostén para la garantía y protección
de todas las dimensiones de sus derechos.
(iv) Por ende, la medida adoptada por la OCCRE que, en
aplicación del Decreto 2762 de 1991 impide al señor Rengifo de 79 años de
edad, convivir con el único familiar que tiene la capacidad y la disposición
para proporcionarle el cuidado que requiere en razón de la situación de
debilidad manifiesta que presenta, resulta además desproporcionada, en razón a que, si bien el
artículo 310 Superior estableció una garantía a las condiciones especiales del
Archipiélago que permite limitar el derecho a circular y a establecer la
residencia libremente en este Departamento, ello no implica que, cuando estas
medidas vulneren otras garantías constitucionales no sea imperioso
determinar su inaplicación.
La ponderación de intereses en este caso
entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado. La afectación a los
derechos del señor Rengifo y su hija es de considerable intensidad, mientras
que no resulta claro cuál es la intensidad de la afectación para la Isla
derivada de la permanencia del señor, pues entiende la Sala que este
precedente se soporta en circunstancias extremas de cuidado de un anciano y
no se convierte por lo tanto en una puerta de entrada a la Isla.
Por las consideraciones expuestas la
Corte aplicará la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la
Constitución,[29]que
faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares
para inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus efectos en un
caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales.[30]
(v) Finalmente,
la Sala desestima el argumento de la sentencia de instancia y considera que
cuando el juez niega la tutela aduciendo la ausencia de una prueba que
determine el parentesco entre la accionante y el agenciado, incurre en un
auténtico exceso ritual manifiesto[31] defecto que para
esta Corte acarrea la violación del derecho fundamental al debido proceso. Una
apreciación desmesurada de la prueba faltante cuando el resto de indicios demostraban
la condición de hija de la demandante, devino en un exceso de rigor que afectó
los derechos de un anciano indefenso que requiere la atención de su hija; la sujeción a la libre apreciación de una prueba, ha
dicho la Corte, no puede conducir a una interpretación formalmente restrictiva
de la prevalencia de los derechos en juego (T-974 de 2003).
En efecto, en el registro civil de la
agente oficiosa no aparece el nombre de su padre pero sí en su partida de
bautismo, y la relación de parentesco se evidencia (una vez más) en todas las
gestiones que ella ha realizado para la protección de su anciano padre. El
propio trámite de la acción de tutela acredita la verdad de las afirmaciones de
la agente oficiosa, pues de otra forma no se entendería que se hubiese
trasladado a Medellín para llevarlo a San Andrés, que actualmente cubra su
manutención y haya interpuesto la acción de tutela. Ya la jurisprudencia harto
decantada en este aspecto ha dispuesto que las ritualidades procesales deben
ser aplicadas con menor rigor cuando se decide una acción de tutela e
interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en que se encuentra
el accionante. Se impone la laxitud del juez y una óptica menos rigurosa en la
corrección constitucional de este caso, donde el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional que además se encuentra en situación de
vulnerabilidad manifiesta.
9. Conclusión
Con base en los supuestos de hecho anteriormente
expuestos y en las premisas normativas y jurisprudenciales que se acaba de
mencionar, resulta forzoso concluir que en el caso bajo examen la tutela
solicitada de los derechos de las personas de la tercera y a la protección de
la unidad familiar, debe ser concedida. El núcleo esencial de la protección de las
personas de la tercera edad y la protección de la familia, amparada
constitucionalmente, se ven afectados por cuenta de la decisión de la Oficina
de Circulación y Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia de no permitir
al señor Rodrigo Rengifo Ardila permanecer en el Archipiélago por un período de
seis meses. Así, la protección de las personas de la tercera edad que le asiste
al señor Rodrigo Rengifo Ardila y la protección de la familia, se ven
sacrificadas por completo con ocasión de la mencionada decisión de la OCCRE,
pues no permite dicha decisión que el señor Rodrigo Rengifo Ardila viva son su
única familiar en el Archipiélago.
Asimismo, la protección de las personas de la tercera
edad, que corresponde de forma prioritaria a los familiares y allegados de los
adultos mayores y sólo de forma subsidiaria al Estado, se ve vulnerada luego de
la salida del señor Rengifo Ardila de la Isla con destino a Medellín, donde
vive solo en una habitación y la ayuda económica no es suficiente porque
necesita atención y cuidado de su única pariente cercana como es su hija.
Finalmente, la exigencia de la prueba de parentesco exigida
por el juez de instancia y razón principal para negar la tutela, resulta ser
desde la perspectiva constitucional un exceso de ritualismo que dio al traste
con norma superiores como la protección a las personas de la tercera edad en
situación de demostrada debilidad.
Por todo lo anterior, considera la Corte que en el
presente caso resulta razonable que el interés, reconocido
constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto
2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos del señor
Rodrigo Rengifo Ardila.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada en el
presente proceso.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas el 15 de agosto de 2012,
dentro de la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Rojas como
agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila contra la Gobernación del Departamento de San Andrés y la Oficina de Control y
Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia, en el sentido de CONCEDER el amparo solicitado
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- INAPLICAR para este caso concreto
el Artículo 17 Parágrafo b del Decreto 2762 de
1991, que dice ‘Podrán
permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en
una de las siguientes situaciones: Tener vínculos familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente
de las islas’”.
Cuarto: ORDENAR a la Gobernación del Departamento de San Andrés y la Oficina de Control y
Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia, que tome las medidas necesarias
para establecer la residencia del señor Rodrigo Rengifo Ardila de manera
definitiva en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 17, cuaderno de
instancia.
[2] Folio 1, cuaderno de
instancia.
[3] Folio 6, cuaderno de
instancia.
[4] Folio 11, cuaderno de
instancia.
[5] Folio 54, cuaderno de
instancia.
[6] Folio 10, cuaderno de
instancia.
[7] Folios 39 a 41,
cuaderno de instancia.
[8] Folio 40, cuaderno de
instancia.
[9] Folio 63, cuaderno de
instancia.
[10] Folio 16, cuaderno de
la Corte Constitucional.
[11] Folio 6, cuaderno de
instancia.
[12] Folios 10 y 11,
cuaderno de instancia.
[13] Folio 12, cuaderno de
instancia.
[14] Folio 13, cuaderno de
instancia.
[15] Folios 13 y 17,
cuaderno de instancia.
[16] Folio 35, cuaderno de
instancia.
[17] Folios 44 y 49,
cuaderno de instancia.
[18] Folio 7, cuaderno de
instancia.
[19] Folio 44, cuaderno de
instancia.
[20] Folio 9, cuaderno de
instancia.
[21] Folio 16, cuaderno de
la Corte Constitucional.
[22]Ver sentencias de la Corte
Constitucional Nos. T-02/92, T-411/92, T-426/92, T-530/92, T-432/92, T-612/92,
C-014/93 y C-033/93, entre otras.
[23] El texto de la norma
citada es el siguiente: art. 3º: Principios. El trámite de la acción de
tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
[24] Al respecto, puede
consultarse la sentencia T-744 de 2004.
[25] Folio 1, cuaderno de
instancia.
[26] Folios 39 a 41,
cuaderno de instancia.
[27] Folio 40, cuaderno de
instancia.
[28] Folio 16, cuaderno de
la Corte Constitucional.
[29] Constitución Política de 1991, art. 4 “La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.”
[30] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (M.
P.: Juan Carlos Henao Pérez. S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto
Antonio Sierra Porto. S. P. V. Mauricio González Cuervo. A. V. María Victoria
Calle Correa).
[31] Esta afirmación
se basa en que en la sentencia T-264 de 2009 (pronunciamiento de gran
relevancia y ampliamente reiterado) la Corte consideró que una autoridad
judicial había incurrido en exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento
de una indemnización a la familia de la víctima de un accidente de tránsito en
un proceso de responsabilidad civil extracontractual, tomando en cuenta que la
demandante y sus hijos ya habían sido reconocidos como parte civil en un
proceso penal previo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.