T-393-09
T-393/09
Sentencia T-393/09
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección por
cuanto fue objeto de medidas discriminatorias
El embarazo
de una estudiante no es una situación que pueda limitar o restringir su derecho
a la educación, por lo que, ni los manuales de convivencia de las instituciones
educativas, ni el reglamento interno, pueden, ni explícita, ni implícitamente,
tipificar negativamente el estado de gestación de una alumna. En efecto, se ha
establecido que toda norma reglamentaria que conduzca a desdorar la maternidad
en la forma antes indicada, resulta contraria a la Carta Política.
Adicionalmente, esta Corte ha puntualizado que las disposiciones contempladas
en los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, tienen como
límite lo instituido en la Constitución y la ley. En este orden de ideas,
constituyen hechos discriminatorios todos aquellos que tengan por finalidad
someter a una alumna embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus
compañeros, limitarle la asistencia a las aulas o excluirla del plantel
educativo so pretexto de que su presencia trasgrede el manual de convivencia de
la institución. Por ello, reitera la Corte que la adopción de cualquiera de
tales medidas por parte de colegios, universidades o instituciones similares,
implica la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, a la dignidad
humana.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la Constitución y obstaculizar
educación de estudiante embarazada
Medidas como la aludida del Manual de Convivencia resultan
manifiestamente violatorias de la Constitución, en sus previsiones sobre la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y los derechos
de los adolescentes; en tal virtud, dichas disposiciones devienen inaplicables, con fundamento en los
artículos 4° superior y 29, numeral 6, del Decreto 2591/91; en síntesis, el
reglamento interno de la institución no puede
obstaculizar la educación de la estudiante embarazada, por ser un derecho que
encuentra amparo en la Carta Política y en tratados internacionales, como antes
se puntualizó y lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta corporación. Otra
cosa, bien diferente, es que el Instituto Las Américas incluya en sus esquemas
de educación integral, apropiados planes y programas de formación sexual, con
el requerido rigor intelectual y cultural. En consecuencia, será inaplicado el
precepto 18 del Manual de Convivencia del Instituto educativo y se revocará la
decisión de instancia, para en su lugar tutelar los derechos reclamados a
nombre de la adolescente y ordenar a dicho Instituto, por intermedio de su
rectora o quien haga sus veces, que si no lo ha verificado y aún resultare
oportuno y fuere voluntad de ella y de sus padres, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, la reintegre como alumna regular, en el período académico que
conduzca a que pueda concluir satisfactoriamente sus estudios, con el resto de
alumnos de la institución y en modalidad académica que no implique
discriminación alguna.
Referencia: expediente T- 2163722.
Acción de tutela instaurada por los padres de una adolescente,
contra el Instituto Las Américas de Barranquilla
Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Barraquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por los
padres de Enid Morelos Acevedo, menor de edad, contra el Instituto Las Américas
de esa ciudad.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo
dicho despacho, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 17 de febrero
de 2009, la Sala Nº 2 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Los padres de la menor Enid Morelos Acevedo elevaron
acción de tutela en abril 25 de 2008, contra el
Instituto Las Américas, aduciendo vulneración a los derechos “de la
educación, igualdad, autodeterminación y de dignidad”, según los hechos que
a continuación son resumidos.
Hechos y relato contenido en la demanda.
Manifestaron los padres de Enid Morelos Acevedo, nacida el 7 de
enero de 1992 (f. 13 cd. inicial), que ella se
encontraba matriculada en el Instituto las Américas desde 2002 y cursaba “undécimo
grado” (f. 1 ib.), quedando en embarazo, producto de una “relación
amorosa con otro joven”, hallándose en aproximadamente “3 meses” de
gestación.
En abril 10 de 2008, debido a ese estado, los padres de los dos
jóvenes enviaron un escrito a la rectora de la institución accionada, donde
proponían “que la joven asistiera normalmente a clases durante el segundo
período” y “que el tercer período los profesores en franca colaboración
y en condición de excelentes humanistas le asignen trabajos para desarrollarlos
en casa y su posterior evaluación, los que recogerá en la institución
semanalmente” (f. 1 ib.),
dado el interés de la adolescente en terminar sus
estudios.
No obstante, los miembros del consejo directivo de la institución
demandada, en abril 16 de 2008, dieron respuesta al referido escrito indicando
que la menor no podía continuar en el Instituto porque se está dando aplicación
“a lo contemplado en el numeral 18 del artículo 20 del Manual de
Convivencia”, el cual indica que “se reserva el derecho de permanencia
de jóvenes embarazadas”; adicionalmente, consideraron que es un mal ejemplo
para los demás alumnos del plantel, por lo que le solicitaron prudencialmente
tramiten la cancelación de la matrícula (f. 14 ib.).
Por lo anterior, los padres de la menor en su demanda de tutela
solicitaron reintegrarla al Instituto Las Américas de Barranquilla, “en el
grado, curso, y jornada en que venia matriculada antes del retiro” (f. 2
ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. Registro civil de nacimiento de la adolescente (f. 13 ib.).
2. Manual de Convivencia del Instituto Las Américas (f. 14 ib.).
C. Respuesta del Instituto Las Américas de Barranquilla.
En escrito de mayo 15 de 2008, la rectora del Instituto demandado
argumentó que la joven en defensa de cuyos derechos se adelanta esta acción, debe ser retirada del plantel porque “engañó al colegio y a sus
padres al permitir ser matriculada sabiendo que estaba embarazada”;
adicionalmente, reiteró que “es un mal ejemplo para los demás estudiantes y
viola lo contemplado en el Manual de Convivencia” (f. 25 ib.).
D. Sentencia
única de instancia.
Mediante providencia de mayo 27 de 2008, el Juzgado Noveno Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, negó la tutela
al estimar “que cada institución educativa goza de autonomía para expedir
sus reglamentos en cuanto a la aceptación de los estudiantes y quien se
matricula debe cumplir los mismos siempre y cuando no riñan con los derechos
fundamentales”; además indicó “que no es el colegio quien le está
coartando el derecho a la educación, sino que fue la misma accionante con su
omisión en comunicar el verdadero estado de su hija la que limitó su estadía en
el mismo, pero ello no es óbice para que pueda continuar con sus estudios en
otra institución educativa donde no exista ninguna restricción en recibir
mujeres embarazadas” (f. 39 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si los derechos a “la educación, igualdad,
autodeterminación y de dignidad”
invocados por los padres de la menor afectada, le están siendo vulnerados por el Instituto las Américas,
dado que a la adolescente le solicitaron que se desvincule de la institución
por encontrarse en embarazo, generando un mal ejemplo
para los demás estudiantes y violando lo dispuesto en el manual de convivencia.
Tercera. El
derecho fundamental a la educación de la mujer en estado de embarazo.
Reiteración de jurisprudencia.
Ha de recordarse, en primer término, que el artículo 67 de la
Constitución consagra que la educación es “un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, por cuyo intermedio se “formará al colombiano en el respeto a
los derechos humanos, a la paz y a la democracia”, entre otras finalidades,
correspondiéndole al Estado velar por el cumplimiento de éstas “y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.”
La Carta
Política reconoce a la educación una doble función: ser un derecho de la
persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y un servicio público
con función social, hallándose comprometido el Estado a proporcionar los medios
para su cumplimiento. Al respecto, esta corporación expresó que la Constitución
“le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en
cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento
y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en
realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye
decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el
preámbulo y los artículos 5° y 13 superiores, pues ‘en la medida en que la
persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de
oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona’”.[1]
Asumiendo este criterio, que reconoce en la educación el medio
idóneo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el
énfasis con que la Carta Política protege a la mujer embarazada. Efectivamente,
el artículo 43 fundamental señala la “especial asistencia y protección del
Estado”, de que gozaran las mujeres durante la gestación y después del
parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminación que, en
diversos ámbitos de su vida, sufren las mujeres por razón de su maternidad.
Así, esta
corporación ha tenido la oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas
por ciertos colegios en virtud de las cuales se somete a las alumnas
embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en
limitar su asistencia a ciertos días y horas específicas, o sacarlas del
plantel educativo porque se está trasgrediendo el manual de convivencia de la
institución.[2] Así, la Corte ha estimado
que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que
tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante
embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros, sin una
justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional.
Por
consiguiente, cuando existen medidas que provocan una situación diferenciadora
o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de gravidez, se está violando
la Constitución Política en lo que respecta a los derechos a la educación (art.
67), a la igualdad (art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (art.
16).
Lo anterior,
está también sustentado en tratados internacionales ratificados por Colombia,
tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(arts. 3°, 10 y 13)[3], el Protocolo Adicional a
la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26).
Por otro lado,
en reiterada jurisprudencia,[5] esta corporación ha
establecido que la maternidad se encuentra protegida por el núcleo esencial del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por ende, no
pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno.
En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales
todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio
de la mencionada opción vital.
En consecuencia,
el embarazo de una estudiante no es una situación que pueda limitar o
restringir su derecho a la educación, por lo que, ni los manuales de
convivencia de las instituciones educativas, ni el reglamento interno, pueden,
ni explícita, ni implícitamente, tipificar negativamente el estado de gestación
de una alumna. En efecto, se ha establecido que toda norma reglamentaria que
conduzca a desdorar la maternidad en la forma antes indicada, resulta contraria
a la Carta Política[6].
Adicionalmente,
esta Corte ha puntualizado que las disposiciones contempladas en los manuales
de convivencia de los establecimientos educativos, tienen como límite lo
instituido en la Constitución y la ley[7]; además, que la dignidad
humana resulta atropellada cuando “se pretende erigir en los manuales, como
conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad”.
En este orden de
ideas, constituyen hechos discriminatorios todos aquellos que tengan por
finalidad someter a una alumna embarazada a un tratamiento educativo distinto
al de sus compañeros, limitarle la asistencia a las aulas o excluirla del
plantel educativo so pretexto de que su presencia trasgrede el manual de
convivencia de la institución. Por ello, reitera la Corte que la adopción de
cualquiera de tales medidas por parte de colegios, universidades o
instituciones similares, implica la vulneración de los derechos fundamentales a
la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y, en
general, a la dignidad humana.
Cuarta. Análisis
del caso concreto.
Debe esta
Sala determinar si, de acuerdo con los hechos y la jurisprudencia reseñados, el
Instituto Las Américas de Barranquilla vulneró los derechos a “la educación,
igualdad, autodeterminación y de dignidad” de la menor Enid Morelos Acevedo, al propiciar
que fuera excluida del plantel.
Como quedó dicho, constituyen
medidas discriminatorias, vulneradoras de los referidos derechos, aquellas que
tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento
educativo distinto al de sus compañeros, limitando su asistencia a ciertos días
y horas, o excluyéndola del plantel.
En el presente caso, en la demanda se
afirmó que, en abril 10 de 2008, se le informó a la rectora de la institución
que la menor se encontraba en estado de embarazo, ante lo cual el plantel
solicitó a sus padres su desvinculación, arguyendo que
era un mal ejemplo para los demás estudiantes y que trasgredía el Manual de
Convivencia, en cuanto “esta institución es para jóvenes solteros y
señoritas por lo tanto la institución se reserva el derecho de permanencia de
jóvenes embarazadas” (f. 14 ib.).
En ese orden de ideas,
encuentra esta Sala que la medida adoptada por la
institución quebranta la Carta Política, dado que la decisión tomada por el consejo directivo del plantel, implica una
injerencia indebida en el ámbito de la autodeterminación individual y conculca
la igualdad, pues, según lo ha señalado esta corporación, la educación
contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13
superior, "en la medida en que la persona tenga igualdad de
oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efectos de su realización como persona", al punto que la no
culminación de los estudios con las demás compañeras y compañeros, coloca a la joven
en condiciones de inferioridad.
Por otra parte, medidas como la aludida del Manual de Convivencia
resultan manifiestamente violatorias de la Constitución, en sus previsiones
sobre la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y los
derechos de los adolescentes; en tal virtud, dichas disposiciones devienen inaplicables, con fundamento en los
artículos 4° superior y 29, numeral 6, del Decreto 2591/91; en síntesis, el
reglamento interno de la institución no puede
obstaculizar la educación de la estudiante embarazada, por ser un derecho que
encuentra amparo en la Carta Política y en tratados internacionales, como antes
se puntualizó y lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta corporación. Otra
cosa, bien diferente, es que el Instituto Las Américas incluya en sus esquemas
de educación integral, apropiados planes y programas de formación sexual, con
el requerido rigor intelectual y cultural.
En consecuencia, será inaplicado el precepto 18 del Manual de
Convivencia del Instituto Las Américas de Barranquilla y se revocará la
decisión de instancia, para en su lugar tutelar los derechos reclamados a
nombre de la adolescente Enid Morelos Acevedo y ordenar a dicho Instituto, por
intermedio de su rectora o quien haga sus veces, que si no lo ha verificado y
aún resultare oportuno y fuere voluntad de ella y de sus padres, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, la reintegre como alumna regular, en el período académico
que conduzca a que pueda concluir satisfactoriamente sus estudios, con el resto
de alumnos de la institución y en modalidad académica que no implique
discriminación alguna.
Adicionalmente,
teniendo en cuenta que la entidad accionada pretendió justificar el tratamiento
dado al caso de la accionante en previsiones contenidas en el Manual de
Convivencia entonces vigente, es del caso reiterar que es necesario que esos
manuales reflejen los preceptos constitucionales que consagran, entre otros,
derechos como la igualdad (art. 13 C.P.), el libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 C.P.) y la especial protección a la maternidad (art. 43
C.P.), los cuales deben ser reconocidos y respetados en cada una de sus normas;
así, teniendo en cuenta lo anterior, también se le ordenará a dicha
institución, que inicie las gestiones necesarias para garantizar la plena
adecuación del Manual de Convivencia a los mandatos constitucionales.
No pasa por alto esta corporación que, a pesar de no existir
constancia de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia el
27 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, el 2
de septiembre se produjo el oficio N° 1126 enviando el asunto a esta Corte, en
la cual fue recibido el 22 de enero de 2009 (fs. 1 y 2 cd. Corte), retardo
inexplicable que conlleva que la decisión que ahora se toma resulte tardía.
Tal demora será puesta en conocimiento de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a cuyo
efecto, por Secretaría General de esta corporación, se enviará copia del
presente fallo y de las aludidas piezas procesales, para lo de su cargo.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Barranquilla, en mayo 27 de
2008, mediante el cual fue denegada
la tutela de los derechos a la educación, igualdad, autodeterminación y
dignidad, instada por los padres de Enid Morelos Acevedo, contra el Instituto Las Américas de esa ciudad. En su lugar, se dispone CONCEDER la referida tutela.
Segundo: ORDENAR al Instituto Las Américas de Barranquilla,
por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, si no lo ha realizado, reintegre a Enid Morelos Acevedo como alumna regular, si
aún procediere y ella y sus padres así lo desean, en el período académico que
conduzca a que pueda concluir satisfactoriamente sus estudios, con el resto de
alumnos de la institución y en modalidad académica normal.
Tercero: ORDENAR al Instituto Las
Américas de Barranquilla que dentro del mismo lapso, inicie las gestiones
necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia, de conformidad con las
normas constitucionales a que se ha hecho referencia.
Cuarto: Compulsar
copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Atlántico, de esta sentencia y de la ahora revocada, al
igual que del oficio N° 1126 de septiembre 2 de 2008 y de la constancia de
recibo de este asunto en la Corte Constitucional, en enero 22 de 2009 (fs. 1 y
2 cd. Corte), para que si lo estima pertinente, adelante la acción de su
competencia a que hubiere lugar.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-638 de agosto
31 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] T-590 de
noviembre 5 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-393 de agosto 19 de 1997,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Adoptado en
Colombia mediante Ley 74 de 1968.
[4]
Aprobado por la Ley 319 de 1996.
[5] Ver sentencias
T-420 de junio 17 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-079 de febrero 24
de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-290 de junio 28 de 1996, M. P.
Jorge Arango Mejía; entre otras.
[6] Cfr. T- 1531 de
noviembre 14 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Cfr. T-366 de febrero 24 de 1997, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.