T-393-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-393/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración
constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento
fundamental del debido proceso
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios
de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia
anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Defecto sustantivo
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN
LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de
favorabilidad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
cuando se limita el alcance del principio de favorabilidad y se niega la
aplicación de condiciones benéficas consignadas en la Ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuración
del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio
Referencia:
expediente T-1745452.
Acción de tutela instaurada por Jhonny Sarkar Holguín contra el Tribunal
Superior de Buga.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Jhonny Sarkar Holguín, contra el Tribunal Superior de Buga.
I. ANTECEDENTES.
A través de
escrito presentado en el mes de septiembre de 2007, el señor Jhonny Sarkar
Holguín solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso,
específicamente en lo relativo a la favorabilidad penal, presuntamente
vulnerados por el Tribunal Superior de Buga. Como sustento de la solicitud, se
invocan los siguientes:
1. Hechos:
Indica que
mediante sentencia anticipada número 057 del 27 de septiembre de 2004, emitida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, fue condenado a 64 meses de
prisión.
Aclara que en
la actualidad el cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Señala que
solicitó a dicha autoridad la rebaja del 50% de su pena conforme al artículo
351 de la Ley 906 de 2004. Agrega que dicho juez accedió a su solicitud y que,
como consecuencia, le otorgó el beneficio de la libertad condicional.
Narra que
inconforme con la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,
el Ministerio Público procedió a apelar la providencia que había concedido la
rebaja de la pena. Fue así -continúa- que el Tribunal Superior de Buga, en
septiembre de 2006, revocó la redosificación de la pena y, por consiguiente, el
beneficio de la libertad condicional.
Explica que la
decisión del Tribunal vulnera sus garantías constitucionales, especialmente la
favorabilidad penal, teniendo en cuenta que las similitudes presentes entre las
figuras de la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de cargos, ha
sido concretada en varias oportunidades por la Corte Constitucional.
Solicita la
protección de los derechos invocados y que, como consecuencia, se redosifique
la pena que le fue impuesta.
2. Respuesta
de las autoridades demandadas.
2.1. El juzgado
primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira dio respuesta a
la acción de tutela interpuesta por el señor Sarkar Holguín y, para el efecto,
relacionó las actuaciones que adelantó cuando se le presentó la solicitud de
redosificación de la pena. Aclaró que su providencia, en la que aplicó por
favorabilidad la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fue
revocada por el Tribunal Superior de Buga, quien -además- ordenó que nuevamente
se efectuara la captura del tutelante. Advierte que en la actualidad otro
juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la ciudad de Cali,
conoce del cumplimiento de la pena impuesta al señor Sarkar Holguín.
2.2. Por su
parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga
respondió la acción de tutela mediante la entrega de una copia de la
providencia en la que resolvió la redosificación de la pena impuesta al señor
Sarkar Holguín en segunda instancia.
II. DECISION
OBJETO DE REVISIÓN
Avocó
conocimiento de la demanda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien
denegó la protección de los derechos invocados. Para el efecto comprobó, en
primer lugar, que al actor no le había afectado el incremento general de penas
establecido en la Ley 890 de 2004. Enseguida argumentó que dada esa particularidad,
no le era posible al Tribunal demandado aplicar la rebaja punitiva contenida en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas -reiteró- la acción de
tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar
las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial. El amparo sólo será
precedente -prosiguió- en eventos extraordinarios “cuando la interpretación
de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos
fundamentales, o porque resulta absurda o irracional”. Por último, insistió
en que la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 sólo es
posible aplicarla para aquellas condenas que hayan empleado el incremento
punitivo establecido en el la ley 890 de 2004, conforme a las particularidades
del sistema penal acusatorio. Bajo este enfoque aclaró que no existe
trato desigual en el caso del señor Sarkar Holguín ya que el descuento que él
reclama sólo es posible aplicarlo a quienes hayan sido juzgados conforme a una
cuantía punitiva especial, es decir, la que se previó para la entrada en
funcionamiento del nuevo sistema de juzgamiento penal.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia de la providencia dictada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga, el 28 de septiembre de 2006 (folios 14 a
18).
2.
Fotocopia de la providencia dictada por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 14 de febrero
de 2006 (folios 19 a 23).
3.
Fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Buga, el 27 de septiembre de 2004, en contra de
Jhonny Sarkar Holguín (folios 24 a 31).
4.
Fotocopia de algunas providencias dictadas por
diferentes autoridades judiciales de Palmira, Cali, Buga y Bogotá D.C., en
donde se habría concedido la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906
de 2004 (folios 32 a 82).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Encontrándose en
la etapa de instrucción, el acusado de la comisión del delito de “tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes” se acogió a sentencia anticipada,
conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Con posterioridad a la
ejecutoria de dicha providencia, el condenado acudió al juzgado de ejecución de
penas y medidas de seguridad con el objeto de requerir la redosificación de la
pena impuesta, conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004. Dicha autoridad
judicial concedió el beneficio pero, sin embargo, contra su decisión se
presentó el recurso de apelación que tuvo como resultado la revocatoria de la
medida. En efecto, el Tribunal Superior que conoció del recurso negó la
redosificación de la pena impuesta pues consideró que la figura procesal
contenida en la disposición mencionada no puede aplicarse a una persona que se
acogió a la sentencia anticipada bajo un régimen diferente al sistema penal
acusatorio.
Bajo estas
condiciones, es decir, teniendo en cuenta la negativa de la autoridad judicial
a redosificar su pena, el condenado, señor Jhonny Sarkar Holguín, acude a la
acción de tutela, invoca los derechos al debido proceso y a la igualdad, y
solicita se disponga la rebaja favorable de su pena.
Las autoridades
judiciales demandadas relacionaron el conjunto de providencias que han
proferido con motivo de los reclamos presentados por el señor Sarkar Holguín.
Específicamente, reseñaron y adjuntaron los autos a partir de los cuales han
negado la redosificación de la pena.
El juez de
instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que:
(i) las providencias atacadas no constituyen vías de hecho, es decir,
actuaciones arbitrarias, caprichosas o ilegales y (ii) agregó que la rebaja
contenida en la ley 906 parte de presupuestos diferentes que no pueden ser
aplicados a quienes se hubieren acogido a los beneficios de la sentencia
anticipada.
En atención a lo
expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterará la
jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud para
justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial.
Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que rigen
la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de
2004, frente a los casos en los cuales el juzgamiento se haya efectuado bajo
los presupuestos de la ley 600 de 2000.
3. Asunto
previo: los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los
mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25[1] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo
93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así
esta Sala de Revisión[2]- han dispuesto
reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales.
En un comienzo,
esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la
sentencia C-543 de 1992[3], en la cual se consideró
que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en
nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad
de las decisiones judiciales.
La Corte Constitucional,
sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la
Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de
manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de
los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos
actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones
de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos
fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[4],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible
atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos
ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia
ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
En efecto, la
Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”,
previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era
procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la
acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación
de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la
cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva
enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía
de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[5],
producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente
envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la
formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las
causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la
Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto,
en la sentencia T-949 de 2003[6], la Sala Séptima de
Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en
sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha
operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los
derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de
diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230
C.P.).
“En esta tarea
se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.
Además, en la
sentencia T-1285 de 2005[7], esta Sala de Revisión
expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente
manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[8]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia
de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan
al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales
aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas
que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[9]
y los derechos fundamentales[10].
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[11]:
i)
Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[12].
ii)
Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[13].
iii)
Error inducido o
por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[14].
iv)
Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[15].
v)
Desconocimiento
del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se
aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido
a la jurisprudencia[16].
vi)
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad
ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido
presentada solicitud expresa al respecto[17]”.
Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005[18]
el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo
jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos
hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Pues bien,
conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos
y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima
de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos
fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible
el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que
componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados
-inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado
atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a
parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones
de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política
en sus diferentes actuaciones.
Para concluir,
es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la
textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal
referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las
providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos
términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad
del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar
razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los
intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección
de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el
actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de la providencia
que negó la redosificación de la pena conforme al beneficio consagrado en el
artículo 351 de la ley 906 de 2004. Así pues, teniendo en cuenta las
condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y el cargo denunciado por el actor, esta Sala
procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar algunos de los
precedentes en donde se ha estudiado la aplicación del beneficio consignado en
el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando quiera que el condenado se ha
acogido a la figura de la sentencia anticipada.
4.
Importancia del principio de favorabilidad. La aplicación del beneficio
contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la
rebaja de pena aplicada en razón de la sentencia anticipada prevista en la ley
600 de 2000. Defectos judiciales en los que incurre el operador judicial que
no accede a la redosificación de la pena. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. A partir de las sentencias C-1092 de 2003[19],
C- 592 de 2005[20]
y C-801 de 2005[21], principalmente, la
Corte Constitucional definió el alcance o los parámetros de aplicación de los
beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004. En particular, a través de tales
jurisprudencias, precisó que en virtud del principio de unidad de la
Constitución, todas las garantías establecidas en el artículo 29 superior son
aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los
parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a
partir de una única interpretación posible, en la cual se da aplicación a los
principios de legalidad, irretroactividad de la ley y -también- la favorabilidad
penal. De hecho, sobre este último, en una de las providencias citadas esta
Corporación afirmó lo siguiente:
“(L)a norma demandada no vulnera el
artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica
constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe
sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se
trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la
mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable,
las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por
delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva”[22].
Adicionalmente,
en la sentencia C-592 de 2005[23] la Corte efectuó un
estudio pormenorizado del artículo 6° de la Ley 906 en contraste con el
principio de favorabilidad. A propósito de este análisis, en dicha providencia
se acentuó que tal principio está explícitamente previsto en nuestra
Constitución y que -además- hace parte esencial de las normas que definen el
contenido del debido proceso dentro del bloque de constitucionalidad. A
continuación, sobre las implicaciones de este principio en el ámbito penal, la
Sala Plena señaló lo siguiente:
“De acuerdo con estas normas, que como
ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia
penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del
debido proceso que no puede desconocerse[24]. El
carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja
duda al respecto.
“Así, en el caso de sucesión de leyes en
el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta
será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron
durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la
ley.
“La retroactividad, por el contrario,
significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las
contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Inclusive, en la
sentencia referida la Corte Constitucional acudió a la doctrina aplicada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con ésta, concluyó
que el alcance hermenéutico de la aplicación inmediata de la ley procesal no
puede menoscabar la favorabilidad prevista en el artículo 29 constitucional.
Los razonamientos literales efectuados por esta Corporación fueron los
siguientes:
“Al respecto cabe recordar que esta
Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, en diferentes ocasiones[25]
en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de
1887 -que prevé la
regla general de aplicación inmediata de la ley procesal- con el artículo 29 constitucional, ha concluido que
independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el
principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la
norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre
normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado[26]”.
4.2. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores
planteamientos, en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado acerca de
la aplicación retroactiva de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004 a
hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud del principio de
favorabilidad. Específicamente las diferentes Salas de Revisión han abordado
el tema a propósito de la aplicación de las figuras de la “sentencia
anticipada” (Ley 600 de 2000, artículo 40), y la “aceptación de cargos” (Ley
906 de 2004, artículo 351).
En primer lugar, la Corte estudió tal problema jurídico
dentro de la sentencia T-1211 de 2005[27], en un caso
dentro del cual a una persona que se había acogido a sentencia anticipada se le
negó la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906,
debido a que la última de estas normas no había entrado a regir dentro de esa
jurisdicción. Esta Sala de Revisión, en respuesta, concedió el amparo de los
derechos fundamentales y ordenó que la autoridad judicial demandada rehiciera
la actuación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de las normas
penales.
Para ese efecto, la Sala reiteró los fundamentos
consignados en la sentencia C-592 de 2005 y concluyó: “(...) las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906
de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos
sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo
obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la
ley por su implantación gradual), (...) e
incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, sólo en virtud
del principio de favorabilidad pluricomentado”.
Más adelante, la
Corte señaló que las dos figuras, la “sentencia anticipada” y la “aceptación de
cargos”, son equiparables[28] y coexistentes, y que,
por tanto, teniendo en cuenta el carácter sustancial y benigno de la última, es
imperativo aplicárselo a todas aquellas personas que se hubieran acogido,
dentro del régimen anterior, a aquella. Además, para justificar la elección
entre las dos figuras, se hizo especial referencia a las implicaciones
humanitarias que este razonamiento hermenéutico tiene sobre el derecho
fundamental a la libertad personal; sobre el particular la Sala de Revisión
dijo: “(...) de una parte, porque de acuerdo a su
contenido resulta más benigna en la obtención de una rebaja de pena, amén de
que esta es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de
reclusión, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad
personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que
regulan la misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al
ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca
menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la
pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que,
evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la
libertad”.
Finalmente,
teniendo en cuenta los criterios específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala concluyó que la autoridad
judicial demandada, que había negado la aplicación del beneficio consignado en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, había incurrido en un defecto sustantivo
“al emplear interpretaciones inconstitucionales[29] de la
Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran
pertinentes a las pretensiones del señor Cruz Vergara, desbordando así el
principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales del
afectado”.
Posteriormente,
en la sentencia T-091 de 2006[30] la Sala Cuarta de
Revisión reafirmó los anteriores razonamientos. De hecho, como síntesis de los
diferentes criterios consignados en las sentencias de constitucionalidad que
definieron la aplicación de las formas jurídicas consignadas en la ley 906, esa
Sala concluyó: “la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha
sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se
plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004,
así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo
dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la
Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra,
orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley
penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el
principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no
obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo
sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de
coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los
presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no
pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del
nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del
principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a
fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del
procesado”.
Así también, en
esta sentencia se efectuó un estudio pormenorizado y paralelo de las diferentes
características aplicables a los beneficios derivados de acogerse a sentencia
anticipada o aceptar los cargos, del cual se coligió que (i) “se trata de
instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas[31]”;
(ii) de las cuales resulta más permisiva, en principio, la que se encuentra
regulada en la ley 906 por cuanto “permite un mayor rango de movilidad del
aplicador para determinar el descuento punitivo”[32]
y en la cual, en todo caso (iii) se deben tener en cuenta las características
de cada caso pues el cálculo del monto de la rebaja dependerá de los criterios
que rigieron la determinación de la pena.
Adicionalmente,
en dicha providencia se estudiaron los nexos existentes entre la Ley 890 y la
Ley 906 de 2004, es decir, entre el incremento general de penas establecido en
la primera y la incorporación del modelo penal acusatorio. Sobre este
particular, teniendo en cuenta los antecedentes de las dos figuras legales, la
sentencia concluyó: “el incremento generalizado de penas está vinculado al
mecanismo de la negociación y de los preacuerdos, no así al de la aceptación
unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos” Y más adelante, en el
mismo sentido, explicó lo siguiente: “Es claro que la aceptación unilateral
de los cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociación, ni
autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al
juez regirse por los parámetros de dosificación ordinarios (Art. 61 C.P.). En
consecuencia, los nexos de política criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002
y las Leyes 906/04 y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo general
y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el
allanamiento a los cargos” (negrilla fuera de texto original).
Finalmente, en esta decisión la Corte encontró por lo menos tres justificantes
adscritos a la política criminal que explican la mayor valoración o beneficio
que el nuevo sistema imprime a la figura del “allanamiento de cargos” en
comparación –inclusive- con la antigua figura de la sentencia anticipada.
Respecto de este asunto vale la pena citar textualmente lo siguiente:
“En primer término, el nuevo sistema
penal ha cifrado sus expectativas de éxito en la reducción de los casos que
lleguen a juicio. Conforme a los estudios contratados por el Consejo Superior
de la Judicatura se ha sugerido como “política de gestión” un parámetro que han
denominado nivel de “contundencia de la investigación” consistente en que, siguiendo
la experiencia de los países con tradición en un sistema de corte acusatorio,
un alto porcentaje de procesos se deben resolver en la fase de investigación,
lo que reduciría los costos de operación del sistema.[33]
Sobre la base de estas expectativas resulta coherente que se valorice, en
términos punitivos, la actitud procesal de quien contribuye eficazmente al
logro de esos propósitos. Y resulta también factible un mayor interés en
estimular, desde la regulación legal, todos los mecanismos de terminación
anticipada del proceso.
“En segundo lugar, no puede perderse de
vista que conforme al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, la rebaja de
una tercera parte por sentencia anticipada, podía concurrir si se daban los presupuestos
legales para el efecto con la rebaja por confesión ( una sexta parte de la pena
Art. 283). Esta posibilidad no existe en la nueva regulación en la que la
confesión desaparece como medio de prueba. Este factor, también puede ser
valorado como criterio de política criminal que podría tener incidencia en el
incremento de los descuentos por allanamiento a los cargos.
“En tercer lugar, no obstante haberse
demostrado que el incremento general de penas de la ley 980/04, no guarda una
conexidad de política criminal con la institución del allanamiento a los
cargos, y que por ende la nueva normatividad procesal relativa a los
descuentos punitivos no está limitada a operar únicamente en los casos en que
se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890/04),
resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
sobre la posibilidad de mezclar, en virtud de la favorabilidad normas
pertenecientes a sistemas distintos”.
Con todo, la
Corte en este caso también identificó la existencia de un defecto de carácter
sustantivo, por “haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad
que no era la aplicable al caso concreto” y en aplicación del principio de
favorabilidad penal concedió el amparo del derecho fundamental al debido
proceso y ordenó al juez de ejecución de penas que efectuara un nuevo juicio en
la reducción de la condena aplicada al actor, teniendo en cuenta la figura que
resultara más benigna, de entre las que se regulan en la ley 600 de 2000 y en
la ley 906 de 2004.
Más adelante los
mismos razonamientos fueron aplicados en la sentencia T-797 de 2006[34].
En esta decisión la Sala Cuarta de Revisión comprobó la existencia de un
defecto sustantivo sobre las providencias que habían negado la aplicación de
los beneficios contenidos en la Ley 906, a partir de los siguientes
fundamentos: (i) tal negativa, de entrada, comporta una “distorsión” del
principio de favorabilidad penal y, por tanto, “las decisiones envuelven manifiesto
desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un
evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en
el ejercicio hermenéutico”; (ii) el acto también acarrea la creación de una
nueva norma, restrictiva de los beneficios consignados en las diferentes normas
procesales penales; (iii) por último, tal actuación no se encuentra enmarcada
en el ejercicio de la libre autonomía del juez por cuanto: “[a]l amparo de
la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una
institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son
inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su
operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a
personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la
ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas
procesales con efectos sustanciales”.
Más adelante,
los mismos fundamentos fueron reiterados en las sentencias T-941 y T-942 de
2006[35]. En esta última, no
obstante, la Sala Octava de Revisión concluyó que no era posible acceder a la
protección de los derechos invocados, sin perjuicio de las consideraciones
previstas en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, debido a que el
actor no había agotado la totalidad de los medios judiciales que tenía a su
alcance. Por su parte, en la primera, la Corte insistió en que la negativa de
aplicar los beneficios consignados en el artículo 351 de la ley 906, a quienes
se hubieren acogido a sentencia anticipada dentro de la vigencia de la Ley 600
de 2000, constituía un defecto sustancial “consistente en haber tomado la
decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso
concreto” y agregó: “[e]sa interpretación que se hizo del principio de
favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que
prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los
condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva
favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y
jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron
interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos
fundamentales de la actora”.
Adicionalmente,
en la sentencia T-966 de 2006[36], en la que la Sala
Novena revisó varios casos acumulados en los que se requería la aplicación de
los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906, la Corte repitió y
relacionó los diferentes fundamentos adoptados en su jurisprudencia, en orden a
determinar el alcance del principio de favorabilidad penal para las personas
que se habían sometido a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000.
Particularmente, insistió en que la negativa de los jueces de instancia
conlleva la estructuración de un defecto de orden sustantivo, que no se
extiende solamente a la inaplicación de las normas jurídicas pertinentes, sino
que también tiene el poder de desconocer sentencias con efectos erga omnes.
Sobre este asunto, vale la pena tener en cuenta los siguientes reparos:
“Ahora bien, para decidir los casos
concretos bajo el esquema propuesto, observa la Sala que en su mayoría las
decisiones judiciales atacadas con que se definió la solicitud de
redosificación, bien en primera[37] o en
segunda instancia, fueron emitidas con posterioridad a la sentencia C-592 de
2005 del 9 de junio de 2005 de esta Corporación, que se ha referido de manera
extensa en esta actuación, pues sólo la que corresponde al expediente T-
1352007 fue proferida con anterioridad, el 11 de mayo de 2005.
“En tales circunstancias, cuando en las
mismas se negó la redosificación de la pena sgrimiendo impedimentos temporales
y/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su
implementación, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta
desatención del alcance fijado por esta Corporación al principio de
favorabilidad penal y su aplicación en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando
del propio mandato constitucional, artículo 29 C.P., y del bloque de
constitucionalidad en materia penal, determinó su regencia sin limitaciones de
carácter temporal o geográficos.
“En tal pronunciamiento se confirmó para
el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el
principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su
aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia
en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales,
más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser las aplicadas
aún para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la
norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.
“Por lo anterior, y de acuerdo con la
jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en
vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisión de
sentencias con efectos erga omnes, lo que se sin necesidad de consideraciones
adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por
vía de tutela, y aquí resulta evidente pues el tema había sido específicamente
explicado y definido en examen de constitucionalidad por la Corte
Constitucional.
“Ciertamente, como se registró en las
consideraciones, la Corte Constitucional en relación con la gradualidad de la
vigencia de la Ley 906 de 2004 fue concluyente en establecer que este
escalonamiento nunca podía hacer nugatoria ni siquiera suspender la garantía
constitucional de la favorabilidad penal, mucho menos si se trataba de una
norma que conllevaba efectos sustanciales en la materia”.
Así pues, bajo
las condiciones anotadas, tales fundamentos han sido reiterados en diversas
oportunidades por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[38].
Precisamente, teniendo en cuenta tal circunstancia, en la sentencia T-232 de
2007[39] se advirtió que las
actuaciones judiciales que limitaban el alcance del principio de favorabilidad
y negaban la aplicación de las condiciones benéficas consignadas en la ley 906,
también desconocían el precedente constitucional y, por tanto, desechaban la
aplicación de un derecho fundamental cuyo contenido había sido fijado por la Corte para casos similares. En la jurisprudencia citada, se
precisó lo siguiente:
“El precedente establecido en sede de
revisión de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para
los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se
construyó en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta
Corporación (Art. 241.9) con el propósito de garantizar una interpretación
uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio decidendi de las sentencias
T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso
sometido a su conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido
modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte
plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que
el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del
principio de favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la
aceptación de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro
homine, esto es aplicando la interpretación más favorable a los derechos
fundamentales[40]”.
(...)
“La ratio decidendi a partir de la cual
se construye el precedente sentado en las mencionadas decisiones, consiste en
que: “Al comparar en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivos
previstos en una y otra normatividad (Art. 40 Ley 600/00 y Art. 351 Ley 906/04)
para el mismo supuesto de hecho (la aceptación de cargos en la fase de
investigación) consideró la Corte que resulta más permisivo el contemplado en la
Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para
determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se
allana en la diligencia reformulación de cargos”.
“Esta conclusión parte de una minuciosa
evaluación previa orientada a determinar la naturaleza análoga de los supuestos
de hecho que regulan las dos normas (aceptación de cargos en la sentencia
anticipada, y aceptación de cargos en la diligencia de imputación), que sin
embargo genera consecuencias punitivas diversas, lo que impone la aplicación del
principio constitucional de la favorabilidad en materia penal prevista en el
inciso 3° del artículo 29 de la Carta”.
Ahora, a partir
de los anteriores fundamentos, la Sala de Revisión procederá a comprobar si
dentro del presente asunto se configura alguna de las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para
ello, hará énfasis en las directrices formuladas en torno a los alcances del
principio de favorabilidad penal, sobre los beneficios que se desprenden del
artículo 951 de la ley 906 y frente a aquellas personas que fueron juzgadas
bajo los parámetros de la ley 600 de 2000.
5. Caso
concreto.
Enseguida de la
realización de la diligencia de indagatoria en la que confesó su participación
en el ilícito, el señor Jhonny Sarkar Holguín se acogió a la figura de la
sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Bajo
estas condiciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga procedió,
mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, a condenarlo a pena privativa
de la libertad que ascendió a sesenta y cuatro meses de prisión, por el delito
de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”[41].
Posteriormente,
el señor Sarkar Holguín procedió a solicitar la redosificación de su pena,
teniendo en cuenta los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906
de 2004. Esta solicitud fue concedida, en primera instancia, por el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Palmira, a través
del Auto 0080 del catorce de febrero de 2006. Esta autoridad judicial acogió
los lineamientos establecidos en la sentencia T-1211 de 2005 y además agregó lo
siguiente:
“El despacho, es del concepto que tanto
las figuras de aceptación de cargos del artículo 40 de la ley 600 de 2000, como
la contemplada en el artículo 348 y siguientes de la ley 906 de 2004, comportan
aspectos que a nuestro humilde juicio son muy semejantes y por ende aplicable
por favorabilidad al caso del condenado JHONNY SARKAR HOLGUIN quien aceptó los
cargos, hechos por la Fiscalía al acogerse a la sentencia anticipada,
manifestación libre y voluntaria que materializó al suscribir el acta de
aceptación de cargos realizada el día 15 de julio de 2004, cuando aun el
expediente se encontraba en la etapa instructiva y que fue el soporte para
expedir la sentencia 057 de septiembre 27 de 2004, en donde se le reconoció una
rebaja de pena de 1/3”.
Más adelante, el
señor representante del Ministerio Público presentó y sustentó la apelación
contra la anterior decisión. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga resolvió revocar la rebaja de pena y, en su lugar
negó la redosificación con base en que para aplicar la rebaja contenida en el
artículo 351 es absolutamente necesario que una persona haya sido afectada por
el aumento de penas contenido en la ley 890 de 2004. El Tribunal argumentó
textualmente lo siguiente:
“El hecho de que los jueces hayan caído
en la tendencia de aplicar los nuevos descuentos, sin tener en cuenta la ley
890 de 2004, sin hacer los respectivos ejercicios aritméticos sobre el quantum
de la pena, no quiere decir que necesariamente estén desarrollando el principio
del favor rei porque este principio que opera a través de la retroactividad,
cuando se trata del tema de la aplicación de la ley en el tiempo, no puede
hacerse fragmentando una ley, sin tener en cuenta que el legislador decidió
contrabalancear una ley con otra, para no terminar desembocando en una política
general de reducción de penas”.
Así pues, bajo
las anteriores condiciones, el señor Sarkar Holguín procedió a presentar acción
de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Para
el efecto presentó algunos argumentos relativos a la naturaleza del principio
de favorabilidad en el tránsito de los estatutos procesales penales, definidos
en varias sentencias de tutela proferidas por esta Corporación. Por su parte,
las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de actuaciones
que han adelantado como consecuencia de las solicitudes de redosificación e
indicaron que en las dos instancias habían negado la petición.
Como resultado,
la instancia que conoció del amparo denegó la protección de los derechos
invocados. En primer lugar, argumentó que ninguna de las providencias
censuradas comportaba un acto caprichoso o arbitrario sino que, por el
contrario, constituían interpretaciones razonables del ordenamiento,
conforme al principio de autonomía judicial. Asimismo, advirtió que es una
condición imperativa del sistema penal que para poder acceder a la rebaja
prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, se haya aplicado el aumento
de penas previsto en la ley 890 del mismo año.
Bajo los
parámetros antedichos y con el fin de resolver el asunto objeto de revisión,
esta Sala verificará el cumplimiento de los requisitos particulares de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el
efecto, establecerá si el presente caso se ajusta a los presupuestos previstos
por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del principio de
favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona que se acogió a
sentencia anticipada, en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Con base en lo
anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente es claro que el
actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo
previsto en la Ley 600 de 2000, como autor responsable del delito de “tráfico,
fabricación y porte de estupefacientes”. Igualmente se ha comprobado que, en
aplicación del principio de favorabilidad penal, éste solicitó la
redosificación de la pena bajo las condiciones del artículo 351 de la Ley 906
de 2004. No obstante, la segunda instancia le negó la disminución punitiva, pues
diferenció la naturaleza y el contexto aplicable a las dos figuras, es decir,
la sentencia anticipada y la aceptación de cargos. Específicamente, infirió
que la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906 no puede ser aplicada
sino únicamente a los delitos cuya pena haya sido aumentada conforme a la ley
890 de 2004.
Entonces, comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la
presente acción coinciden con otros con similares circunstancias sobre los que
esta corporación se ha pronunciado previamente, infiere la Sala que respecto
del problema jurídico planteado se configura un precedente jurisprudencial
consolidado (C-592 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966
de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de
2007, T-444 de 2007, T-647 de 2007 entre otras)[42].
En consecuencia, esta Sala concederá el amparo constitucional solicitado, pues
las decisiones judiciales en cuestión, fueron adoptadas a partir de una
interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el
artículo 29 Superior, situación que indiscutiblemente genera un defecto
sustantivo o material[43], que permite la
procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Respecto de lo anterior, no sobra recordar que la sentencia
anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906
de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en sistemas de
investigación penal distintos, razón por la cual -a partir del análisis
minucioso realizado por esta corporación- resulta mas favorable el sistema de
disminución de la pena previsto en la última normativa, “en cuanto permite
un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento
punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de
reformulación de cargos”[44].
Así también, es necesario tener en cuenta que el incremento general
punitivo, previsto en la ley 860 de 2004 tiene conexión íntima con la ley 906
de 2004, sólo en lo que se refiere a los “preacuerdos y negociaciones” y
no así con el allanamiento de cargos. Este razonamiento conlleva a
precisar que para las dos primeras figuras, dadas sus particularidades, es
necesario haber aplicado los aumentos de pena previstos en la ley 860, mientras
que la aplicación de los beneficios derivados del allanamiento pueden
extenderse a aquellos actos punibles en donde se verifique la existencia de la
sentencia anticipada, aunque la pena no se haya agravado a partir de la ley 860.
En suma, reiterando uno de los fundamentos de la sentencia T-091 de 2006, vale
la pena inferir que: “la nueva normatividad procesal relativa a los
descuentos punitivos no está limitada a operar únicamente en los casos en que
se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890/04)”.
Bajo tales presupuestos, es decir, la indudable cercanía sustantiva
existente entre los beneficios derivados de la sentencia anticipada prevista en
la ley 600 y la aceptación de cargos establecida en la Ley 906, se puede
concluir que dentro del caso bajo estudio el principio de favorabilidad penal
constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, lo que
permite, en primer lugar, que dentro del tránsito legislativo la autoridad
judicial respectiva deba aplicar la norma más benéfica para la persona
condenada y que, por tanto, se apliquen las disposiciones de la Ley 906 de
2004, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de
procedimiento penal acusatorio[45].
No obstante
-como se observó- la definición de los rangos aplicables dentro de la
aplicación favorable de la Ley 906 demanda un ejercicio de ponderación por
parte del juez competente, que para el caso es el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad. Éste deberá tener en cuenta para el efecto, conforme a
las diferentes condiciones reiteradas a lo largo de esta providencia, los
criterios de dosificación aplicados por el Juez que impuso la condena. Por
tanto, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales
invocados por el señor Jhonny Sarkar Holguín, se ordenará que el Juzgado 004 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que actualmente tiene a
cargo el proceso[46], efectúe la
redosificación punitiva conforme a los parámetros establecidos en el artículo
351 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo la aplicabilidad del principio de
favorabilidad en la materia estudiada, así como los criterios de dosificación
aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento.
En definitiva,
esta Sala concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor
Sarkar Holguín en su expresión de favorabilidad en materia penal, al haber sido
vulnerado por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la ciudad de Buga, quien pasó por alto los alcances del mencionado principio, inaplicó
la norma que, atendidas las especificidades del caso, resulta más favorable al
demandante y negó la redosificación de la pena impuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre
de dos mil siete (2007). En su lugar, CONCEDER la acción de tutela del
derecho al debido proceso, instaurada por el señor Jhonny Sarkar Holguín contra
la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Buga.
Segundo. DEJAR
SIN EFECTOS, el auto del 28 de septiembre de 2006,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal,
por medio del cual fue negada la aplicación favorable de la rebaja de la pena
prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351), solicitada por el señor Jhonny
Sarkar Holguín.
Tercero. ORDENAR, como se expresó en esta providencia, al Juzgado 004 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, o aquel que en la actualidad sea
competente para conocer de la condena dictada contra el señor Jhonny Sarkar
Holguín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a
aplicar la norma que resulte más favorable en materia de reducción de la pena,
teniendo como parámetro las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, conforme
a lo establecido en esta sentencia. Así mismo deberá tener en cuenta en su
ejercicio de ponderación los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de
conocimiento al individualizar la pena.
Cuarto. Por
secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-393 de 2008
Referencia: expediente T-1745452
Acción de tutela instaurada por Jhonny Sarkar Holguín contra el
Tribunal Superior de Buga.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
En esta
oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o
salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi
posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla
públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre
las opiniones disidentes.
A diferencia de
lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe
una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la
magistratura.[47] Esta se refleja en tres
aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en
un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la
posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los
magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su
rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta
accesible al pú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.