T-393-04
II
Sentencia
T-393/04
DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera al darle tratamiento jurídico
diferente a cada uno de los procesados
Para la Sala
no existe en la decisión tomada por el juzgado demandado vulneración de ningún
derecho fundamental, menos aún del derecho a la igualdad, es claro que la
situación del demandante difiere de la situación presentada por los señores
Medina y Castañeda con quienes se compara, existen muchos elementos distintos,
entre ellos la calidad de vinculación dentro del proceso penal, esto aunado al
hecho de que los señores Medina y Castañeda apelaron en su oportunidad la
decisión de la Fiscalía Once delegada de la unidad especializada en delitos
contra la administración pública, oportunidad con la que también contó el
actor, pero dejó pasar, y ahora pretende mediante este mecanismo, revivirla,
señalando que debe el juez que lo condena, acoger los pronunciamientos tomados
por la Fiscalía para quienes apelaron la resolución de acusación,
pronunciamientos que como se ve, son desfavorables para el actor, ya que
consideran la ausencia de dolo en las actuaciones de los señores Medina y
Castañeda, sin afirmar que sucede lo mismo en el caso del señor Ramírez (fl
157). Olvida el demandante que una de las características del proceso penal es
la individualización tanto del procesado como de la pena, lo que quiere decir
que independientemente de cuantas personas participen en la comisión de un
hecho punible, el juez encargado de estudiar el proceso analizará separadamente
cada situación, a fin de determinar la responsabilidad de los sujetos
involucrados.
Referencia: expediente T-821789
Acción de tutela instaurada por
Pablo José Ramírez Hernández contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de
Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Pablo José Ramírez Hernández contra el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción
de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. El actor afirma que el día 15 de
septiembre de 2000, la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional
Especializada de Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución
de acusación en su contra por el delito de celebración indebida de contratos,
sin cumplimiento de requisitos legales.
1.2. Posteriormente, en la misma
investigación penal fueron también vinculados los doctores Benjamín Medina
Rodríguez, y Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta. El 1 de abril de 2002, el
Fiscal Once Delegado profirió resolución de acusación en contra de ellos por el
mismo delito de celebración indebida de contratos, sin cumplimiento de
requisitos legales.
1.3. Los hechos materia de la
correspondiente investigación se refirieron igualmente a la celebración del
mismo contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el
demandante, entonces vicepresidente comercial de la Caja Agraria y el abogado
externo de la misma entidad, firmado el 3 de septiembre de 1997.
1.4. Según el actor “hasta el momento procesal de
la calificación del mérito del sumario existía una situación jurídica de
igualdad, ya que en relación con los tres exfuncionarios de la Caja Agraria se
había proferido Resolución de Acusación dentro del mismo proceso, con el único
matiz diferenciador consistente en que, mientras en mi caso la imputación se
hacía a título de presunto autor, en el caso de los Doctores MEDINA Y CASTAÑEDA
la imputación se hacía a título de presuntos determinadores del supuesto hecho
punible”(fl 2).
1.5. El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado 12 Penal
del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del actor,
señalando como pena principal la de cincuenta y cuatro meses de prisión, así
como multa de cincuenta salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones
públicas por el lapso de 3 años. La decisión quedó en firme, por cuanto no pudo
impugnarla.
1.6. Sin embargo, la resolución de acusación
interpuesta contra los doctores Medina y Castañeda fue apelada oportunamente y
la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó dicha resolución
precluyendo la investigación a favor de los señores Medina y Castañeda.
Obran como pruebas dentro del expediente, tanto la
sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado, como la decisión de
la Fiscalía delegada ante el Tribunal (fls 92 a 166) .
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
y lo que se pretende.
Considera el actor que se ha vulnerado
su derecho a la igualdad, ya que según su concepto, la decisión proferida el 17
de marzo de 2003, por parte de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el
Tribunal Superior de Bogotá que precluyó la correspondiente investigación penal
a favor de los señores Medina y Castañeda, ha debido ser acogida por el Juzgado
doce Penal del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, solicita se ordene al
Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá que proceda a revocar la aludida
sentencia condenatoria, acogiendo los mismos fundamentos y postulados
consignados en la providencia emanada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante
el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de agosto diecinueve (19) de 2003,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, negó la
acción de tutela de la referencia, por considerar que aún cuando el señor
Ramírez Hernández aduce conculcado su derecho fundamental a la igualdad, lo que
pretende en últimas es que se deje sin valor un fallo judicial que ha hecho
transito a cosa juzgada, sin que hubiera sido recurrido.
Por ello, consideró que este mecanismo no es una
tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se está conforme con los
razonamientos del fallador, y frente a una decisión ajustada al ordenamiento
jurídico, como aconteció en este caso. Menos si se observa que en la actuación
adelantada el señor Ramírez Hernández contó con la oportunidad de controvertir
las pruebas y las decisiones adversas a sus intereses.
Finalmente, señaló que no existe vulneración del
derecho a la igualdad por cuanto la situación del demandante es distinta a la
de los señores Medina y Castañeda, ya que ellos no fueron procesados como
autores sino como determinadores.
4. Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, se
afirma, en resumen, que el juez de primera instancia no analizó el defecto
sustantivo que existe en la decisión que se cuestiona, ya que sin detenerse en
la vulneración del derecho a la igualdad, simplemente consideró que el actor no
se encontraba en la misma situación que los otros sindicados.
Expresa que en el análisis hecho por la Fiscalía
delegada ante el Tribunal, se hizo un profundo estudio de las piezas
procesales, de donde se concluyó que no existen elementos de cargo que ameriten
la resolución de acusación de los doctores Medina y Castañeda. Por tanto, para
el impugnante está conclusión debe ser aplicable a su caso, sin que para ello
tenga incidencia la modalidad de vinculación al proceso.
Por otra parte, consideró que aunque exista cosa
juzgada, esta debe ceder frente a la posible vulneración del derecho a la
igualdad, en razón de la equidad y la prevalencia del derecho sustancial.
5.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de octubre veintinueve (29) del año
2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirmó la decisión impugnada,
al considerar que la situación del accionante es disímil a la de los procesados
que se les precluyó la investigación y con los que se compara, por lo que no
existe un mismo plano de igualdad.
Adiciona que si el actor tiene quejas e inquietudes
con relación a la sentencia condenatoria impuesta en su contra, debió acudir a
los mecanismos existentes dentro del proceso, no siendo la acción de tutela una
tercera instancia, en la que se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el
presente asunto, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en una
vulneración del derecho a la igualdad, al proferir resolución de acusación en
contra del señor Ramírez Hernández, sin consideración a que dos personas que
fueron vinculadas por los mismos hechos dentro del mismo proceso penal,
obtuvieron por parte de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá la preclusión de su investigación.
2.2. Los jueces de instancia que conocieron
de la acción de tutela, consideraron que la sentencia proferida por el Juzgado
demandado no vulnera el derecho fundamental del actor, por cuanto su situación
difiere de las personas con quienes se compara.
Tercera. El derecho a la igualdad.
Las providencias emitidas por esta Corporación, en
donde se ha analizado la vulneración del derecho a la igualdad, han sido claras
al establecer que lo que el artículo 13 de la Constitución exige, es que una
misma situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no sólo por
parte de las autoridades públicas sino también por los particulares que, al
otorgar un tratamiento diferente, pueden lesionar este principio, y desconocer
derechos de raigambre constitucional fundamental.
“La Constitución consagra la igualdad como
derecho fundamental en sus diferentes perspectivas, esto es, igualdad ante la
ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades. Se trata de un concepto
relacional que no aplica en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar
igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos
desiguales[1].
Requiere para su análisis de un elemento adicional que la doctrina ha
denominado “patrón de igualdad” o “tertium comparationis”, según el cual debe
establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque
dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero
distintas cuando son vistas desde otra óptica[2].
Lo anterior significa que pueden existir
tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su
compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de fundamentación.
Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no
obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un
supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario:
un acto discriminatorio.
1.1. El concepto de discriminación ha sido
entendido como aquel acto arbitrario que afecta a la persona en forma
individual o colectiva, casi siempre basado en estereotipos o prejuicios
sociales y normalmente ajenos a la voluntad del sujeto[3]
(..) Al referirse sobre los actos
discriminatorios dijo la Corte:
“El acto discriminatorio es la conducta,
actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar
o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado
la violación de sus derechos fundamentales.
Constituye un acto discriminatorio, el
trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de
las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada,
hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la
comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad
humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni
moralmente, a la persona .
El acto de discriminación no sólo se
concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas
situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de
la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad
de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la
violación del derecho a la igualdad.
12.- Ahora bien, para determinar si una
medida que impone un tratamiento diferente está o no debidamente justificada,
es decir, si constituye o no un acto discriminatorio, ésta Corporación[4] ha recurrido al “juicio
integrado o mixto de igualdad”.
Según esta técnica, debe analizarse si la
medida es adecuada (aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido),
necesaria (frente a la existencia de otras medidas menos gravosas) y
proporcional en estricto sentido (ponderación costo –beneficio respecto del
eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales). Sin
embargo, el operador jurídico debe establecer previamente cuál es el grado de
intensidad con el que adelantará su análisis, es decir, si aplicará un juicio
estricto, moderado o débil de igualdad, dependiendo de la naturaleza misma de
la medida, porque en respeto del principio de separación de poderes y teniendo
en cuenta la autonomía de las diferentes autoridades del Estado, no resulta
apropiado adelantar el juicio siempre con la misma rigurosidad[5]:
“[S]i el juez concluye que, por la
naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el
estudio de la “adecuación” deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida
tenga la virtud de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo
propuesto. Será necesario que ésta realmente sea útil para alcanzar propósitos
constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la
“indispensabilidad” del trato diferente también puede ser graduado. Así, en los
casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y
groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia
de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de
restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo
constitucional.”[6]
(Corte Constitucional, sentencia T-500 de junio 27 de 2002)
Dentro de este contexto, debe analizarse el caso de la
referencia, para determinar si existió la discriminación que alega el señor
Pablo José Ramírez Hernández, en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de
Bogotá.
Cuarta. Análisis del caso objeto de revisión.
4.1. En el presente caso, el Juzgado Doce Penal del
Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del demandante,
por haber cometido un delito contra la administración pública. Según el actor,
la sentencia del juzgado es discriminatoria, pues debió el fallador de
instancia acoger el pronunciamiento que en su oportunidad realizó la Fiscalía
delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien al resolver el recurso de
apelación interpuesto por los “doctores Medina y Castañeda” vinculados al
mismo proceso penal, precluyó la investigación en su favor.
4.2. Como se ve, el actor fundamenta la vulneración
del derecho a la igualdad en dos providencias totalmente independientes, pues
por un lado está la sentencia proferida el diecisiete de septiembre de 2003 por
el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, y por otro, la decisión emitida
el diecisiete de marzo de 2003 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, en donde se precluyó la investigación a favor de otros
sindicados que apelaron, en su oportunidad la resolución de acusación.
4.3. Para el señor Ramírez, los mismos supuestos de
hecho tomados por la Fiscalía deben ser tenidos en cuenta por el juez
demandado, pues pese a que no pudo interponer recurso de apelación, por cuanto
su abogado se encontraba fuera del país, considera que su situación es igual a
la de los señores Medina y Castañeda, quienes celebraron junto con él, el
cuestionado contrato.
Asimismo, en su escrito de impugnación y en la
solicitud de revisión dirigida a esta Corporación, el demandante considera que
la decisión que favorece a los otros sindicados no tiene en cuenta el tipo de
vinculación dentro del proceso penal. Es decir, independientemente que él haya
sido considerado responsable a título de “autor”, mientras que los otros fueron
considerados como “determinadores”, el pronunciamiento final para todos debía
ser la preclusión de la investigación.
4.4. Examinadas las providencias anexas al expediente,
encuentra la Corte que la decisión de la Fiscalía delegada, de precluir la
investigación adelantada en contra de los señores Medina y Castañeda, se
fundamenta en la falta de dolo en sus actuaciones, siendo claro que la
situación del tutelante difiere de la de ellos, pues a folio 157 la Fiscalía
afirma:
“... está debidamente comprobado que no fue el Dr
Benjamín Medina el que consiguió el abogado, no sólo lo expresó claramente
el Dr Pablo José Ramírez, indicando que fue producto de su “ocurrencia”,
sino que es el mismo contratista el que lo ratifica indicando específicamente
que lo llamó el señor Ramírez a él, no fue el Dr Medina, sino el
vicepresidente comercial, lo que demuestra sin lugar a dudas que nada tuvo
que ver el sindicado en cuestión en tal escogencia, es decir que ningún dolo
puede deducirse de este hecho en contra de Medina” (Se subraya)
Igualmente, sobre el señor Castañeda, la Fiscalía hace
la siguiente consideración: “para este Despacho no existe dolo en ninguna de
las actuaciones del Dr Castañeda Espitaleta ...... por el contrario, reflejan
sanidad en su proceder deseo y preocupación de que todos los actos se distingan
por su transparencia .....” (folio 149).
Mientras que la sentencia del juzgado demandado al
condenar al actor tuvo en cuenta los argumentos expuestos por su abogado defensor,
pero concluyó afirmando que “ninguna de las circunstancias a que alude el
art 32 antecitado (actual Código Penal) concurren a su favor para declarar
exonerada la individual responsabilidad que se le imputara frente al
derecho positivo nacional” (Se subraya).
4.5. Como puede observarse, para la Sala no existe en
la decisión tomada por el juzgado demandado vulneración de ningún derecho
fundamental, menos aún del derecho a la igualdad, es claro que la situación del
demandante difiere de la situación presentada por los señores Medina y
Castañeda con quienes se compara, existen muchos elementos distintos, entre
ellos la calidad de vinculación dentro del proceso penal, esto aunado al hecho
de que los señores Medina y Castañeda apelaron en su oportunidad la decisión de
la Fiscalía Once delegada de la unidad especializada en delitos contra la
administración pública, oportunidad con la que también contó el actor, pero
dejó pasar, y ahora pretende mediante este mecanismo, revivirla, señalando que
debe el juez que lo condena, acoger los pronunciamientos tomados por la
Fiscalía para quienes apelaron la resolución de acusación, pronunciamientos que
como se ve, son desfavorables para el actor, ya que consideran la ausencia de
dolo en las actuaciones de los señores Medina y Castañeda, sin afirmar que
sucede lo mismo en el caso del señor Ramírez (fl 157).
4.6. Olvida el demandante que una de las
características del proceso penal es la individualización tanto del procesado
como de la pena, lo que quiere decir que independientemente de cuantas personas
participen en la comisión de un hecho punible, el juez encargado de estudiar el
proceso analizará separadamente cada situación, a fin de determinar la
responsabilidad de los sujetos involucrados.
4.7. Por ello, no puede considerarse que las razones
que llevaron a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a
declarar la preclusión de la investigación en contra de los señores Medina y
Castañeda, deban ser compartidas por el juzgado demandado, pues además de la
autonomía e independencia que tiene el juez en sus decisiones, es claro que su
providencia analizó la situación particular y concreta del demandante,
considerando finalmente que por el incumplimiento de los requisitos legales en
la celebración del contrato, incurrió en un delito contra la administración
pública.
Así las cosas, se confirmará la decisión de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la protección del derecho a
la igualdad reclamada por el señor Pablo José Ramírez Hernández.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,
el fallo proferido en octubre veintinueve (29) de 2003, por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo
José Ramírez Hernández en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de
Bogotá
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de
1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento
jurídico No. 59.
[3] “El actual concepto de discriminación se origina en el derecho
internacional, principalmente en los Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo (Convenio núm. 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la
mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor de 1951,
desarrollado por la recomendación núm. 90, y el Convenio núm. 111 relativo a la
discriminación en materia de empleo y educación de 1958, complementado por la
Recomendación núm. 111 sobre la discriminación en materia de empleo y
ocupación) y en la Convención de la ONU para la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979”. Elisa Sierra
Hernaiz, Acción positiva y empleo de la mujer. Consejo Económico y
Social, Madrid, 1999, pág. 12.
[4] Sobre el particular puede consultarse la Sentencia C-093 de
2001. Ver también las sentencias C-445 de 1995, T-352 de 1997 y C-183 de 1998.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001, fundamentos
jurídicos 5 y 6. Ver también la Sentencia C-673 de 2001.
[6] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.