T-393-03
II
Sentencia T-393/03
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía sin cumplir periodo
mínimo de cotización
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para
asumir costo de cirugía
En relación con el caso concreto, respecto de que no
está demostrada la falta de recursos económicos, hay que señalar que no
obstante esta circunstancia : Existe la afirmación realizada por la accionante
sobre los escasos recursos económicos, en el escrito de tutela, acción que fue
presentada bajo juramento. Esta afirmación no fue controvertida por la
demandada EPS COOMEVA dentro del proceso de tutela. Si la condición económica
de la accionante no corresponde a la realidad, la EPS COOMEVA o el Estado,
según sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se
investigue la posible comisión de un delito por parte de la usuaria.
Referencia: expediente T-720041
Acción de tutela instaurada por Adiela
Edelmira Correa Saldarriaga contra COOMEVA EPS – Regional Antioquia.
Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de
Bello - Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado 2 Civil Municipal de Bello - Antioquia, de fecha 26 de febrero de 2003,
en la acción de tutela instaurada por la señora Adiela Edelmira Correa
Saldarriaga, contra - COOMEVA EPS – Regional Antioquia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La accionante Adiela Edelmira Correa
Saldarriaga, presentó el doce (12) de febrero de 2002, ante los Juzgados
Municipales de Bello (reparto), acción de tutela contra COOMEVA EPS – Regional
Antioquia, por las siguientes razones:
A. Hechos.
1. Señala la demandante que está
afiliada a COOMEVA EPS – Regional Antioquia en calidad de beneficiaria de su
hija, desde el mes de agosto de 2002 y a la fecha tiene 21 semanas cotizadas.
2. El 5 de diciembre de 2002 entró por
urgencias a la Unidad de Atención Ambulatoria y el medico le ordenó una cirugía
denominada Histerectomía Abdominal por haber descubierto que tiene el
endometrio muy grande para su edad (46 años) y una masa en los ovarios. Sin
embargo la EPS demandada informó a la accionante que aunque la cirugía se
encuentra incluida dentro del POS, no se realizará hasta tanto cancele la suma
de $530.000 pesos, lo que corresponde al 59% por concepto de Copago, ya que
dicho procedimiento requiere períodos mínimos de cotización – 52 semanas. (folio
24)
3. La señora Adiela Edelmira Correa
Saldarriaga, afirma que carece de recursos económicos para sufragar el
porcentaje por concepto de Copago (59%) para la realización de la cirugía.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz de sus derechos a la vida y salud por medio de una orden al Gerente de
COOMEVA EPS – Regional Antioquia para que autorice en el 100% la cirugía que
requiere, y repita contra el Estado por el valor adicional, pues no tiene la
posibilidad económica para asumir el valor que le corresponde.
C. Sentencia de única instancia.
Mediante sentencia del veintiséis (26) de
febrero de 2003, el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello - Antioquia, denegó el
amparo solicitado, al considerar que a la accionante no se le ha negado en
ningún momento la atención medica y quirúrgica, solo condiciona dicha atención
al cumplimiento de una exigencia normativa, como es la de cubrir un porcentaje
del costo de la cirugía por no reunir el tiempo de cotización mínima fijada por
el legislador para estos casos (52 semanas).
Además la ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, han dispuesto los procedimientos o formas legales de solución a
estos casos como el que esta bajo estudio donde la señora Adiela Edelmira
Correa Saldarriaga no tiene el mínimo de semanas de cotización exigidas por la
ley, y la única posibilidad que le queda es pagar el porcentaje que le
corresponde, o si carece de recursos económicos para pagar las cuotas
moderadoras y/o Copagos, tiene la alternativa de acudir a las instituciones
públicas prestadoras de salud o a las privadas con las que el Estado tenga
contrato, para que éstas asuman el tratamiento.
La anterior decisión no fue impugnada, razón
por la que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a esta Corporación
para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo
que se debate. Ante situaciones de urgencia, no se pueden oponer períodos
mínimos de cotización. Reiteración de jurisprudencia.
2.1 En múltiples pronunciamientos la Corte
ha señalado que el derecho a la salud no es fundamental de aplicación inmediata
y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, también ha
sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo por parte del juez de
tutela, cuando signifique vulneración o amenaza para un derecho constitucional
de carácter fundamental, generalmente los derechos a la vida y a la integridad
personal consagrados en nuestra Constitución en los artículos 11 y 12.
En la Sentencia T-542 de 2001 de la M.P.
Clara Ines Vargas Hernández se dijo lo siguiente :
" En reiteradas
oportunidades ha precisado la jurisprudencia Constitucional que la salud y la
seguridad social, a pesar de no ser autónomamente derechos fundamentales, sí
pueden protegerse por vía de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno
o más derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad
con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. En
tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protección del
ser humano y de su dignidad[1].
" También es claro
que el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no
surge únicamente con el riesgo a la muerte o de una pérdida funcional
significativa. Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como
aquella facultad de realización humana en todas sus manifestaciones, enmarcada
en el principio de dignidad y superando una visión reducida al aspecto
netamente biológico[2].
" La Corte ha hecho
suya esta perspectiva y sobre el particular ha planteado lo siguiente:
' No es la muerte la única
circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino
también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o
cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia' [3].
" La jurisprudencia
constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger
el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo
sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su
vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas
ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable
límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa,
además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la
Constitución Política[4].
2.2. Para dar mas claridad al análisis
del caso sometido a revisión, vale la pena transcribir también apartes de la
Sentencia T-260 de 1998. del M.P. Fabio Morón Díaz, en el que se afirmó:
“...el derecho a la vida no significa
una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el
contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es,
precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos
malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida”
().
Ahora bien, el derecho a la vida
no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino,
por el contrario, una existencia en condiciones dignas y justas, cuya negación
es precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos
malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima o mejor calidad
de vida, sin dilatar o condicionar tratamientos al pago de sumas, es decir el
porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos
mínimos y así poder recibir los servicios médico - quirúrgicos requeridos.
En la sentencia C-112 de 1998 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, se precisó:
“... cuando el usuario del Plan Obligatorio
de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad
cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de
cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté
afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los
servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el
porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos
mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario
pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago.
Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la
misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de
carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“...
“En síntesis, la exigencia de los períodos
mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general
sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades
catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se
traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la
EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los
servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los
casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues
como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas
y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los
soliciten, tengan o no capacidad de pago.” (subrayas fuera de texto)
En consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, se examinará el caso concreto.
Tercera. El caso concreto.
3.1. La accionante de 46 años,
presenta el endometrio muy grande para su edad y una masa en los ovarios según
concepto medico. El 5 de diciembre de 2002 entro por urgencias a la Unidad de
Atención Ambulatoria y el medico le ordenó la realización de una cirugía
Histerectomía Abdominal. Sin embargo, la EPS demandada informó a la accionante
que aunque la cirugía se encuentra incluida dentro del POS, no se realizará
hasta tanto cancele una suma correspondiente al 59% por concepto de Copago, ya
que dicho procedimiento requiere períodos mínimos de cotización (52 semanas).
La señora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, afirma que carece de recursos
económicos para sufragar el porcentaje por concepto de Copago para la
realización de la cirugía.
3.2. En el presente caso, no está
demostrado que la paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con
carácter de Copago. Al respecto, sólo existe la afirmación en este sentido, en
el escrito de tutela presentado, y el juez de instancia no solicitó más
pruebas. Frente a situaciones de urgencia manifiesta como es el caso en
estudio, hay que proceder por la Corte, como lo hizo con ocasión de la
sentencia T-447 de 2002 del M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en que se pregunto la
Sala Revisión si ¿la inactividad del juez en este caso, es suficiente para
denegar la presente acción?
3.3. Sobre la inactividad del juez de
tutela como director del proceso, sobre la facultad oficiosa conferida
legalmente para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias, la Corte
señalo lo siguiente:
“Tal como se ha señalado en ocasiones
pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo
para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas
que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne
uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia
de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la
mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado,
dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso
debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la
práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a
derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001M.P.
Carlos Gaviria Díaz) (T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En
este orden de ideas, en relación con el caso concreto, respecto de que no está
demostrada la falta de recursos económicos, hay que señalar que no obstante
esta circunstancia :
1.
Existe la afirmación
realizada por la accionante sobre los escasos recursos económicos, en el
escrito de tutela, acción que fue presentada bajo juramento.
2.
Esta afirmación no
fue controvertida por la demandada EPS COOMEVA dentro del proceso de tutela.
3.
Si la condición
económica de la accionante no corresponde a la realidad, la EPS COOMEVA o el
Estado, según sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de
pedir que se investigue la posible comisión de un delito por parte de la
usuaria.
3.4. La Sala concluye finalmente, que si
el medico tratante adscrito a la EPS demandada, ordenó realizar una Histerectomía
Abdominal a la señora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, fue porque vio en
ella características de la enfermedad que hacen urgente y necesaria la
realización de la cirugía, en aras de un mejoramiento de las molestias y el
dolor que presenta por su enfermedad. Por lo tanto, la situación descrita
convierte la protección que reclama la peticionaria en un caso de urgencia, de
manera que el condicionamiento de COOMEVA EPS de sufragar el porcentaje por
concepto de Copago para la realización de la cirugía, no sólo compromete la
vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que amenaza su
derecho a la vida.
3.5. Por consiguiente, se concederá la
protección de los derechos reclamados, señalando que por la falta de recursos
económicos y la urgencia del procedimiento quirúrgico por la gravedad de su
enfermedad, los costos de la cirugía requerida por la demandante, deberán en
primera instancia, ser asumidos por COOMEVA EPS a la que está afiliada como
beneficiaria de su hija, aunque la actora no haya cotizado el número de semanas
mínimas exigidas para la mencionada cirugía, y sin que se condicione dicho
tratamiento a pago alguno.
La EPS COOMEVA – Regional Antioquia, a su
vez, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, puede acudir al FOSYGA para
repetir por el equivalente al número de semanas faltantes y de esta forma
recuperar el valor económico invertido en el tratamiento que requiere la
peticionaria.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido
por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello - Antioquia. y, en su lugar,
conceder el amparo solicitado, en los términos expuestos con anterioridad, a
fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de
la señora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el
Juzgado 2 Civil Municipal de Bello - Antioquia -, de fecha veintiséis (26) de
febrero de 2003, en la acción de tutela instaurada por la señora Adiela
Edelmira Correa Saldarriaga, contra COOMEVA EPS – Regional Antioquia. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE COOMEVA EPS – Regional Antioquia que,
a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice la práctica de la cirugía, en los
términos expuestos en la parte motiva de este fallo, sin anteponer intereses de
carácter legal.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617/00 MP. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, T-494/93 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-395/98 MP. Dr.
Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[2] Ver Sentencias T-576/94 MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y
T-282/98 MP. Dr. Fabio Morón Díaz
[3] Sentencia T-283 de 1998. M.P. Dr. Fabio Moron Diaz.
[4] Sentencia T-560 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.