T-393-01
Sentencia T-393/01
Sentencia T-393/01
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
VIA GUBERNATIVA Y
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-No pueden decidirse al mismo tiempo
No puede al mismo tiempo la administración
pública decidir la vía gubernativa y revocar directamente un acto
administrativo, o lo que es lo mismo: decidir la vía gubernativa pero con
argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual expresamente se remite.
Menos aún puede hacerse si se trata de actos de carácter particular y concreto.
Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela
(conjunción indebida de agotamiento de la vía gubernativa y revocación directa
de los actos administrativos, por presuntos errores matemáticos) se haga uso de
los artículos 74 y 28 del C.C.A. Esta última norma habla del deber que tiene la
administración de comunicar y tiene su basamento en que una decisión tomada sin
la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a éste porque
le impide pedir la práctica de pruebas y demás actuaciones indispensables para
la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por disminución puntaje en
concurso de méritos
Referencia:
expediente T-388688
Acción de tutela
instaurada por Jeni Isabel Piedrahita
Procedencia:
Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil uno (2.001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida en primera instancia por el Juez Promiscuo de Familia de
Fredonia el 18 de julio de 2000 y en segunda instancia por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de septiembre de 2000, dentro de la
acción de tutela instaurada por Jeni Isabel Piedrahita contra el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
ANTECEDENTES
Surgen
del expediente los siguientes
HECHOS
1. En 1994, mediante Acuerdo 160, el
Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso para proveer cargos en la
Rama Judicial. La fecha de inscripción terminó el 25 de febrero de 1995. El
plazo fue ampliado tanto para inscripción como para actualización de datos
sobre experiencia y capacitación.
2. Jeni Isabel Piedrahita se inscribió
oportunamente y el 28 de junio de 1996 actualizó la información, obteniendo el
puntaje señalado en la Resolución 125 de 2 de agosto de 1999 de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, de la siguiente forma:
Para escribiente de Tribunal nominado, en
total: 683,22
Para escribiente de Tribunal grado 09, en
total: 637,85
Para oficinista de Tribunal grado 07, en
total: 599,37
Para escribiente de Juzgado de Circuito y
equivalentes grado 07, en total: 650,13.
3. la señora Piedrahita se mostró inconforme
con los puntajes de los factores: Experiencia Adicional y Capacitación porque
no se le tuvo en cuenta un año que había cursado de la técnica profesional y
procedimientos judiciales y por cuanto a los empleados que habían ejercido el
cargo en propiedad se les computó a experiencia doble. Interpuso los recursos
de reposición y apelación.
4. Mediante Resolución # 000394 de 19
de noviembre de 1999 se resolvió la reposición , confirmándose la Resolución
original.
5. El Consejo Superior de la Judicatura,
mediante Resolución 637 de 5 de abril de 2000, indicó que para los factores
Experiencia Adicional y Capacitación sólo se tendrían en cuanta los documentos
aportados en término y procedió al recálculo de lo que realmente le
correspondería en puntaje a la concursante por esos dos factores. Fue por eso
que en Capacitación se le mantuvo el puntaje pero en el factor Experiencia
Adicional hubo una ostensible disminución:
Para escribiente de Tribunal nominado,
tenía 200 puntos y se bajó a 29.86;
Para escribiente de Tribunal grado 09,
tenía 150 puntos y se bajó a 79.86;
Para oficinista de Tribunal grado 07, tenía
100 puntos y se bajó a 29.86;
Para escribiente de Juzgado de Circuito y
equivalentes grado 07, tenía 150 puntos y se bajó a 79.86.
Tal rebaja incide en el puntaje total, de
manera apreciable. El Consejo Superior de la Judicatura justifica su actuación
de la siguiente manera: “En tales condiciones y tomando en cuenta que el
artículo 69 del C.C.A. señala que: ‘Los actos administrativos deberán ser
revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores’ y el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo
dispone que: ‘siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos
en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho
que no incidan en el sentido de la decisión’. Es decir, que consagró la
revocatoria parcial como mecanismo para subsanar las equivocaciones de hecho o
puramente aritméticas en que incurran los órganos administrativos, era
procedente, de conformidad con los artículos 69 y 73 enunciados, y además
necesaria la corrección de la Resolución # 125 del 2 de agosto de 1999, con el
fin de rectificar dicha equivocación para preservar la legalidad del concurso y
la igualdad de los aspirantes”. (Informe del Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido al juez de
tutela).Tales errores aritméticos y de hecho, según el Consejo Superior de la
Judicatura se debieron a que según la documentación de la carpeta que contenía
los documentos aportados por la concursante, estos documentos implicaban un
puntaje diferente al hacer correctamente la operación matemática.
6. La concursante afectada, considera que
la desmejora de la calificación constituye una via de hecho porque el Consejo
Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que el plazo para acreditar la
experiencia fue ampliado, dentro de tal ampliación ella acreditó una mayor
experiencia y capacitación, luego no se puede argumentar error aritmético.
Igualmente cree que se afectó la prohibición constitucional de la no reformatio
in pejus y que se le violó el debido proceso al revocarse el acto negándosele
el derecho a contradecir. También piensa que se le afectó el derecho de igualdad.
7.Presenta la tutela, alega un perjuicio
irremediable porque se acercaba la fecha de presentación de los listados y la
disminución del puntaje la podría excluir de aquellos.
PRUEBAS
-Los Acuerdos convocando al concurso;
-Las Resoluciones del Consejo Seccional y
del Consejo Superior de la Judicatura;
-Declaración de la peticionaria ante el
juez de tutela;
-Información del Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura, dirigida al juez de tutela;
-Fotocopia que contiene la documentación
que presentó la peticionaria para concursar.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia proferida en primera
instancia, lo fue por el Juez Promiscuo de Familia de Fredonia el 18 de julio
de 2000. No concedió la tutela porque en su sentir no hay prueba adecuada para
sostener las afirmaciones que la peticionaria hace y porque la tutela no es el
medio adecuado para definir la controversia. Dice el a-quo que el Consejo
Superior de la Judicatura si analizó los argumentos que la señora Jeni Isabel
Piedrahita presentó, aunque reconoce que dicho Consejo Superior al resolver la
apelación “fue mas lejos”.
En segunda instancia conoció la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de septiembre de 2000.
Concedió la acción de tutela instaurada por Jeni Isabel Piedrahita contra el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Consideró que se violó
el derecho al debido proceso y ordenó “la nulidad de la resolución # 637 del
05 de abril de 2000, y en consecuencia se ordena a la entidad accionada emitir
la decisión respectiva en el término de 72 horas contadas desde la
notificación de la presente providencia, con la protección de los derechos
fundamentales a la señora Piedrahita, en especial el debido proceso,
concretamente el principio de la no reformatio in pejus”.
Como se aprecia, en la parte resolutiva se
dejó muy claro que la tutela prosperaba por la violación al principio de la no
reformatio in pejus. En la parte motiva no se incluyó la argumentación que
respaldaría tal criterio porque se hizo uso del artículo 3°, inciso 2° del
decreto 1382 de 2000 que decía: “Cuando se presenta una o mas acciones de
tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá
resolver aquella estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bién por el
mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre
ejecutoriada”. Y, según el ad-quem, dicho Tribunal, el 31 de agosto de
2000, había fallada un caso semejante, el de la señora Flor Adriana Quintero
Arenas contra el Consejo Superior de la Judicatura. Sea de agregar que al
parecer dicho caso no fue seleccionado por la Corte Constitucional para
revisión y por lo tanto no fue acumulado a la tutela que motiva la presente
sentencia de revisión.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
A. TEMAS JURÍDICOS FRENTE AL CASO
CONCRETO
El punto a
dilucidar es el de si se violaron derechos fundamentales por el Consejo
Superior de la Judicatura al disminuir los puntajes obtenidos por Jeni Isabel
Piedrahita, teniendo en cuenta que para hacer dicha disminución se invocaron
por tal Entidad los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.
1. Lo primero que hay que dilucidar
es si el camino adecuado para impugnar la Resolución 637 del 5 de abril de
2000, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es el de la via
contencioso-administrativa y por consiguiente no sería viable la tutela. En la
T-726/98 se indicó que es la via contencioso administrativa, pero que lo
anterior no obsta para decir que falta la administración al debido proceso y al
principio de la buena fe cuando revoca directamente sus propios actos de
contenido particular y concreto (no obtenidos por medios fraudulentos ni
procedentes del silencio administrativo positivo) sin el consentimiento
previo y escrito del titular del derecho comprometido.
2. En cuanto a la real o presunta
aplicación indebida de los artículos 69 y 73 del C. C. A., que son los que
fundamentaron la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, al juez
constitucional le interesa saber únicamente si ello violentó derechos
fundamentales constitucionales. Para ello se hace la siguiente apreciación:
Tanto el
artículo 69 como el 73 están dentro del Titulo V del Código Contencioso
Administrativo: “De la revocatoria directa de los actos administrativos”.
Cuestión completamente distinta al agotamiento de la via gubernativa
establecida en el artículo 63 del C.C.A., dentro del Título III: “Conclusión
de los procedimientos administrativos”.
No puede al mismo
tiempo la administración pública decidir la via gubernativa y revocar
directamente un acto administrativo, o lo que es lo mismo: decidir la via
gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual
expresamente se remite. Menos aún puede hacerse si se trata de actos de
carácter particular y concreto. Dice el primer inciso del artículo 73 del C. C.
A. que “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho
de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y
escrito del respectivo titular“. La Corte Constitucional agrega: “En tal
virtud, cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es
contrario a la constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto
ante la jurisdicción contencioso administrativa” (T-610/98). Pero puede
haber una hipótesis excepcional: cuando se trata de actuaciones ilegales y
fraudulentas que han precipitado una decisión de la administración sin apoyo
en un justo título (T-436/98 y T-441 necesario para /98). Y otra,
también excepcional: “Además, siempre podrán revocarse parcialmente los
actos administrativos en cuanto sea corregir simples errores aritméticos , o
de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Este inciso final
del artículo 73 del C. C. A., supedita la revocatoria parcial a la no
incidencia en el sentido de la decisión. A contrario sensu, si la corrección
incide en la decisión, no tiene cabida la excepción .
La Corte ha dicho
que si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la
autorización del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce
un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad
administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado (T-7220/98). En otras palabras, coloca a la persona en situación
de indefensión y esto ocasiona sin lugar a dudas una violación al debido
proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se
estableció la acción de lesividad y, además, el propio C.C.A., en el artículo
74 indica: “Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y
concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los
artículos 28 y concordantes de este Código”. Lo justo es que en situaciones
como la que ha dado origen a la presente tutela ( conjunción indebida de
agotamiento de la via gubernativa y revocación directa de actos
administrativos, por presuntos errores matemáticos) se haga uso de los
artículos 74 y 28 del C. C. A. Esta última norma habla del deber que tiene la
administración de comunicar y tiene su basamento en que una decisión tomada
sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a éste
porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás actuaciones
indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones
administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido
proceso.
CASO CONCRETO
La
peticionaria habla de que se le ocasionó un perjuicio irremediable en cuanto se
irían a presentar las listas de elegibles para los puestos de la carrera
judicial a los cuales ella se presentó para concurso y que al disminuirse el
puntaje esto la afectaría . Es indudable que una disminución del puntaje, tan
marcada como la ocurrida, afecta gravemente a la accionante. Pero, si lo que se
va a analizar es el debido proceso, y se llegara a la conclusión de que
ocurrió, la tutela tiene que ser definitiva y no como mecanismo transitorio.
Esa disminución del puntaje la justificó el
Consejo Superior de la Judicatura en una revocatoria parcial por errores
aritméticos o de hecho. Esto únicamente se puede dar en cuanto sea para
corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido
de la decisión, dice perentoriamente el artículo 73 C.C.A. En el presente caso
no se trata de un error simple porque el nuevo cómputo que hizo la
administración lo sustentó en una valoración de pruebas. Claro que hay que
precisar que mediante tutela no puede analizarse si en la citada Resolución
637/2000 se hizo correcta o incorrectamente el análisis probatorio. El Consejo
Superior de la Judicatura hizo apreciaciones con base en la documentación que
aparecía en la carpeta de la concursante. El juez de tutela debe respetar tal
valoración probatoria, salvo que vaya ostensiblemente contra la evidencia, lo
cual no se aprecia en el presente caso. Pero, lo que si ha acontecido en el
caso de la señora Jeni Isabel Piedrahita es que esa valoración incidió en la
decisión, luego no podía hacerse sin el conocimiento de la perjudicada para que
pudiere ejercer sus derechos a controvertir esa nueva valoración. Como eso no
ocurrió, como no se aplicaron los artículos 74 y 28 del C. C. A. que evitaban
que la interesada fuera colocada en situación de indefensión que conllevaba
afectación al debido proceso, se ha violado este derecho fundamental y
prosperará la tutela por esta razón.
No prospera por
la razón señalada en la sentencia de segunda instancia. Aunque se desconoce
la sustentación que el ad-quem tuvo para afirmar que se violó el principio de
la no reformatio in pejus, de todas maneras este fue el motivo para que en el
presente caso la tutela prosperara en la instancia. Esta Sala considera que en
el presente caso no puede hablarse de violación por tal concepto puesto que se
trata de un pronunciamiento administrativo en relación con un concurso y no de
una sentencia. El artículo 31 de la C. P. expresamente dice que “El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único” y hace referir tal situación a “Toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Estas
situaciones no se presentan porque no se trata, como se expresó, de una
sentencia sino de resultado de un concurso.
En cuanto a la orden a dar será la de
retrotraer el procedimiento para que previamente a la revocatoria parcial se
haga uso de los artículos 74 y 28 del C. C. A. y los demás que sean pertinentes
para que la interesada pueda defenderse.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia del 6 de septiembre de 2000,
en cuanto concedió la acción de tutela instaurada por Jeni Isabel Piedrahita
contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, pero por las
razones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, queda en firme la
decisión que declaró la nulidad de la Resolución 637 de 2000 del Consejo
Superior de la Judicatura y se retrotrae el procedimiento para los efectos
indicados en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. Por Secretaría se dará cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.