T-393-99
Sentencia T-393/99
Sentencia
T-393/99
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Dolencia
existente antes de la incorporación pero agravada durante la permanencia en
filas
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Asistencia médica
mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad
adquirida en la prestación
Las normas
legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas
militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar
obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores
y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el
principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte
ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en
que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se
encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan
pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una
excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida
oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Condiciones
para atención médica por enfermedades adquiridas antes de su incorporación
La jurisprudencia
ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios médicos
necesarios para la recuperación de los soldados que se encuentren prestando el
servicio militar obligatorio y que sean víctimas de enfermedades o dolencias
adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre que se cumplan dos
condiciones: (1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la
institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad
de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa
sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere agravado
en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios
médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Atención
médica a afectados con patologías existentes antes de su incorporación y
agravadas con ocasión de éste
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Obligación de
practicar los exámenes médicos necesarios cuando se alegue la existencia de una
lesión o enfermedad
La Corporación ha
considerado que siempre que un soldado alegue la existencia de una lesión o
enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal,
las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de
manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran
para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado
dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. Según la Corte, esta
obligación se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades
públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus
responsabilidades.
DERECHO A LA VIDA
DE LOS SOLDADOS-Protección
por autoridades militares/DERECHO A LA SALUD DE LOS SOLDADOS-Protección
por autoridades militares
La jurisprudencia
constitucional ha sido clara al señalar que las autoridades militares se
encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar
todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya
una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible,
proporcionándoles "atención suficiente para satisfacer sus necesidades
básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros,
desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento".
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Manifestación
de dolencia durante la práctica del primer examen de actitud sicofísica
INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL-Práctica
de prueba médico científica para definir si autoridades militares deben brindar
atención médica a exsoldado
DEBIDO PROCESO A
LOS SOLDADOS-Necesidad de
establecer si actividades físicas agravaron lesión muscular
DEBIDO PROCESO-Negación de toda posibilidad de ejercer
instrumentos de defensa y contradicción en materia de sanidad militar
DEBIDO PROCESO A
LOS SOLDADOS-Convocación
de junta médico laboral militar para definición de situación médica
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Importancia de
la evaluación médica rigurosa y adecuada para el ingreso
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Características
de los exámenes de aptitud sicofísica
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Vinculación de
personas moderadamente disminuidas físicamente destinadas a tareas que no
afecten la salud
Lo anterior no
obsta para que personas que se encuentran "moderadamente disminuidas en
sus capacidades físicas" pueden ser incorporadas al servicio militar
obligatorio, siempre y cuando, una vez vinculadas a filas, sean
"destinadas a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de
sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se
le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la
Constitución. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de
mando pueden satisfacerse a través de medios alternativos menos
drásticos". En este sentido, puede afirmarse que las dolencias físicas que
autorizan que un ciudadano sea exceptuado del deber de prestar el servicio
militar son sólo aquellas que, dadas las exigencias físicas de la actividad
militar, sean absolutamente incompatibles con éstas.
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Pago diferido
de cuota de compensación militar
Referencia:
Expediente T-185359
Actor: José Duvier
Rojas Gonzalez
Temas:
Protección
constitucional del derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio
militar obligatorio
Características de
los exámenes de aptitud sicofísica
Controversias
relativas a la denominada cuota de compensación militar
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela T-185359 adelantado por JOSE DUVIER ROJAS GONZALEZ contra el COMANDANTE
DE INFANTERIA DE AVIACION N° 3 - BASE AEREA DE APIAY.
ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de
1998, el señor José Duvier Rojas González interpuso acción de tutela, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el
Comandante de Infantería de Aviación N° 3 - Base Aérea de Apiay, ante la Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por
considerar que aquél ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad
física (C.P., artículos 11 y 12), a la igualdad (C.P., artículo 13), al debido
proceso (C.P., artículo 29), a la seguridad social (C.P., artículo 48), a la
salud (C.P., artículo 49) y al trabajo (C.P., artículo 53).
El actor manifestó
que, en el mes de noviembre de 1997, se presentó voluntariamente ante las
autoridades militares de la Base Aérea de Apiay, con el fin de resolver su
situación militar. Indicó que, luego de haberle sido practicado un examen
médico de aptitud física, en el cual fue encontrado apto para prestar el
servicio militar, fue acuartelado el 13 de enero de 1998.
Señaló que,
aproximadamente en la última semana del mes de febrero de 1998, se encontraba
practicando una serie de ejercicios físicos rutinarios cuando sintió un dolor
en la cadera izquierda. Aseveró que, tras comunicar a sus superiores la
novedad, fue remitido a la unidad de sanidad, en donde le fueron practicadas
unas radiografías, en las cuales, según el médico que las evaluó, no se
"observaba ninguna anomalía". Agregó que "el médico manifestó
que eso era falta de ejercicio y me hicieron continuar con los ejercicios, como
se le conoce popularmente 'me hicieron seguir voltiando'".
El demandante relató
que, el 10 de marzo de 1998, le fue practicado el tercer examen médico de
rutina, en el cual informó nuevamente acerca del dolor en la cadera que se
presentaba al hacer los ejercicios diarios. Manifestó que, luego de que fueran
ordenadas radiografías adicionales y de que, nuevamente, nada anormal
apareciese en las mismas, fue remitido donde un médico ortopedista, quien
concluyó que padecía una dolencia denominada "retracción tensor fascia
lata", la cual debía ser tratada a través de la práctica de unas
terapias.
Aseveró que, una vez
fue examinado por el especialista, "fui remitido a una teniente (…), de
profesión médico, en sanidad, en la Base de Apiay. Esta funcionaria leyó la
fórmula, y manifestó que el tratamiento era muy largo, que no se podía
practicar en Villavicencio, que valía mucho dinero y que el Estado no podía
pagarlo, que ese tratamiento sólo me lo podían practicar en Bogotá. Que era más
lo que le costaba el tratamiento a la Fuerza Aérea, que el servicio que yo le
iba a prestar, que era mejor darme de baja para que yo me hiciera el
tratamiento por mi cuenta".
El actor señaló que,
luego de haber sido dado de baja el 31 de marzo de 1998, se presentó ante el
Distrito Militar N° 5 de Villavicencio, con el fin de reclamar su libreta
militar. Allí, le fue informado que, el 10 de agosto siguiente, debía volver a
presentarse ante las autoridades de reclutamiento militar, "para que en
esa fecha se me practiquen nuevamente exámenes médicos para ver si me pueden
utilizar en otra fuerza, o si no que tenía que llevar la suma de $126.300 para
pagar la libreta".
Aseveró que,
"en la actualidad a causa de la molestia presentada cuando estaba
prestando el servicio militar en la Fuerza Aérea en Apiay, tengo dificultades
para caminar, siento dolor, cuando estoy sentado y procedo a pararme se me
producen dolores insoportables, no tengo servicio médico, ni tengo dinero para
acudir a uno particular". Agregó que "no puedo trabajar por no tener
la libreta militar y ahora con el agravante de la lesión, me encuentro
prácticamente en estado de indefensión, a causa de la negligencia y la
arbitrariedad con que he sido tratado por los representantes de la Fuerza
Aérea, pues no se me ha prestado la atención médica a que tengo derecho por
cuenta del Estado, pues la lesión la sufrí prestando el servicio militar".
Con base en lo
anterior, el demandante solicitó (1) que se ordenara la prestación inmediata de
la atención médica que requiere hasta su restablecimiento total y si, es del
caso, que se ordenara su traslado fuera de Villavicencio, todo ello a cargo del
demandado; (2) que su libreta militar le fuera expedida en forma gratuita; y,
(3) que se iniciaran los trámites necesarios para ser indemnizado a causa de la
lesión sufrida.
2. El Comandante del
Grupo de Infantería de Aviación N° 3 - Base Aérea de Apiay manifestó al
tribunal de tutela que "el accionante en su tercer examen [médico] de
comprobación se halló en una causal de inhabilidad para la prestación del
servicio militar, inhabilidad originada en una evolución de tres años atrás, lo
que implica que dicha circunstancia no fue adquirida en el tiempo que
permaneció en filas, criterio médico científico que se extrae del concepto
emitido por el doctor Carlos Sánchez (…) quien presta sus servicios
profesionales en la Base Aérea de Apiay, igualmente la evolución de la
patología se observa en su historia clínica, documentos que anexo en copias
legibles, (…). Fue precisamente con esos criterios científicos en el área de la
medicina que se determinó la inhabilidad del señor José Duvier Rojas González
para prestar su servicio militar y en tal virtud se procedió
administrativamente a emitir el acto jurídico del desacuartelamiento".
En relación con la
expedición de la libreta militar del actor, la autoridad militar demandada
manifestó que sus actuaciones, así como las de la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército Nacional, se han ajustado a las normas que
regulan tales cuestiones, contenidas en la Ley 48 de 1993 y en el Decreto 2048
de 1993. En particular, indicó que las circunstancias en que se produjo el
desacuartelamiento del actor lo hacen acreedor a una tarjeta de reservista de
segunda clase, por la cual es necesario cancelar la denominada "cuota de
compensación".
3. Por sentencia de
agosto 21 de 1998, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, negó, por improcedente, la tutela impetrada por José
Duvier Rojas González.
A juicio del
tribunal de tutela, de la documentación médica remitida por la autoridad
militar demandada, "se desprende sin dubitaciones que la afección que
padece el accionante no tuvo origen en la prestación del servicio militar, sino
que sus antecedentes se remontan a varios años atrás; más concretamente, a
tres". Agregó que, "si conforme lo dispone la Ley 48 de 1993,
artículos 15 a 18 y los expresa el Comandante del Grupo de Infantería de
Aviación N° 3, dentro del proceso de incorporación se realiza un examen de reclutamiento
mediante el cual se hace la primera evaluación del estado general de salud del
conscripto; luego una segunda evaluación para verificar la aptitud física y un
último examen de comprobación para verificar que los soldados no presentan
inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio, el cual se
practica entre los 45 y 90 días después de la incorporación, no se observa que
haya existido irregularidad alguna en la orden de desacuartelamiento porque
ésta no fue producto del capricho o arbitrariedad de quien impartió la orden,
sino resultado de la existencia de una causal de inhabilidad física para la
prestación del servicio militar, diagnosticada con criterio científico por
médico especialista, cuya evolución databa de tres años, la cual no fue adquirida
durante el tiempo que estuvo en la Base Aérea, ni por causa ni razón del
servicio".
Por último, el
fallador señaló que "respecto de la libreta militar, como el servicio
militar no se prestó, la expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase
y su costo, denominado cuota de compensación, están reglados por la ley y a
ellos deben someterse todas las personas, sin que la tutela pueda ser medio
para eximir del pago a algunas".
4. Mediante escrito
fechado el 26 de agosto de 1998, el actor impugnó el fallo de primera
instancia.
Aseveró que "el
procedimiento seguido con el suscrito ha sido completamente arbitrario, porque
la Ley 48 de 1993 no es una patente de corso otorgada a los militares por el
Congreso de la República. Esta ley por ninguna parte les autoriza reclutar
personas incapacitadas para someterlas a entrenamientos, y cuando a causa de
los 'entrenamientos' su incapacidad se agrava, se eximan de cualquier
responsabilidad".
El demandante puso
de presente que, el 13 de enero de 1998, día de su incorporación al servicio
militar, le manifestó al médico que lo examinó que, durante un partido de
microfútbol, había sufrido un desgarre. Pese a tal advertencia, fue encontrado
apto para prestar el servicio militar e incorporado al mismo. Agregó que
"cuando estaba incorporado y me tenían haciendo los ejercicios que les
ponen a hacer a los reclutas, a pesar de lo que le manifesté al 'científico'
que me examinó, fue cuando empecé a padecer las molestias que condujeron a mi
retiro".
Indicó que el fallo
impugnado asegura, erradamente, que él nunca prestó el servicio militar, siendo
que entre los meses de enero y marzo de 1998 estuvo reclutado en la Base Aérea
de Apiay, tiempo durante el cual la dolencia que padecía se agravó a causa de
los ejercicios físicos que le obligaron a practicar. En este sentido, el actor
señaló "cómo es que el a-quo (…) no encontró contrario a derecho,
que después de dos meses de incorporado al ejército, previo examen médico de
aptitud, a pesar de lo que le manifesté al médico, me ponen a hacer ejercicio
salvajemente, me aparece la patología conocida, me examina un 'científico' y
dictamina que no es nada, que es falta de ejercicio, y luego de ser examinado
por tercera vez (…) por fin encuentran la causa, ahí sí me dan de baja, me
niegan la atención médica idónea, y me dicen que pague por mi cuenta mis gastos
médicos, me ordenan pagar la 'cuota de compensación' o en su defecto me ordenan
presentarme nuevamente a ver si me pueden utilizar en otra fuerza".
Así mismo, el
demandante indicó la contradicción en que incurre la autoridad demandada como
el fallo impugnado cuando afirman que la orden de desacuartelamiento se produjo
en forma legal. Al respecto, manifestó que la señalada contradicción surge del
hecho de que las propias autoridades militares acepten el hecho de que no era
apto para prestar el servicio militar, en razón de la lesión que sufría, pero,
a pesar de ello, lo incorporaron al mismo, obligándolo a realizar unos
ejercicios que agravaron su enfermedad.
Conforme a lo
anterior, estimó (1) que su incorporación irregular a las fuerzas militares
violó su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29); (2) que sus
derechos a la integridad física (C.P., artículos 11 y 12), a la seguridad
social (C.P., artículo 48) y a la salud (C.P., artículo 49) resultaron
vulnerados por los ejercicios que le obligaron a practicar - a sabiendas de su
antecedente clínico - durante los dos meses en que estuvo incorporado al
servicio militar; (3) que violaba su derecho a la igualdad (C.P., artículo 13)
el hecho de que la autoridad médica se negara a prestarle atención médica, como
a cualquier otro soldado, por una patología adquirida durante la prestación del
servicio militar; y, (4) que la no expedición de la tarjeta de reservista viola
su derecho al trabajo (C.P., artículo 53), toda vez que sin el mencionado
documento no le es posible acceder a ningún empleo.
5. La Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
de septiembre 28 de 1998, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
En opinión del ad-quem,
la autoridad demandada no incurrió en acto arbitrario alguno al haber ordenado
el desacuartelamiento del actor. Sobre esta cuestión, manifestó que "tal y
como lo apreció el fallador constitucional de primer grado, el concepto emitido
por el ortopedista (…) y la historia clínica que de Rojas González reposa en el
Hospital Luis F. Gómez Niño, indican con toda claridad que la 'retracción de la
fascia lata' diagnosticada al aquí peticionario, corresponde a una lesión con
evolución de tres años anteriores a su incorporación al servicio militar y que,
por ende, la misma no fue adquirida en el tiempo o por razón de la vinculación
a filas del accionante; así mismo, que esa afectación, a voces del ordinal h)
del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determina inhabilidad para la prestación
del servicio militar, advirtiéndose a la vez su debido acreditamiento en los
términos del artículo 26 del Decreto 2048 de 1993". Agregó que
"comprobada la inhabilidad en que estaba incurso el aquí peticionario,
forzoso era que se le considerara exento de la prestación del servicio militar
y, por lo mismo, que se le desincorporara de filas 'con la obligación de pagar
cuota de compensación militar' (art. 28, Ley 48 de 1993) para obtener su
correspondiente libreta militar, determinación materializada, precisamente,
mediante la orden de desacuartelamiento impartida (…), de donde, se reitera,
esa precisa acción, no se muestra como caprichosa o arbitraria y, menos,
contraria a la Constitución o a la ley".
Así mismo, el
fallador de segunda instancia estimó que las peticiones del actor en relación
con la expedición de su libreta militar no podían prosperar, como quiera que
este tipo de asuntos sólo podían ser resueltos por la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y no por la autoridad
militar demandada. Igualmente, el ad-quem puntualizó que, en el presente
caso, no se avizoraba perjuicio irremediable alguno que autorizara la
procedencia transitoria de la acción de tutela incoada por el demandante.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El actor entabló
acción de tutela contra el Comando de Infantería N° 3 - Base Aérea de Apiay,
por considerar que éste ha violado sus derechos fundamentales a la integridad
física (C.P., artículos 11 y 12), a la igualdad (C.P., artículo 13), al debido
proceso (C.P., artículo 29), a la seguridad social (C.P., artículo 48), a la
salud (C.P., artículo 49) y al trabajo (C.P., artículo 53). Manifestó que fue
incorporado al servicio militar obligatorio en el mes de enero de 1998 y que,
poco tiempo después, al practicar los ejercicios físicos de rutina, comenzó a
sentir dolores en la cadera izquierda. Señaló que, a finales de febrero de
1996, en la unidad de sanidad de la Base Aérea de Apiay, fue evaluado
médicamente sin que se encontrara ninguna anormalidad. Según el demandante, el
médico examinador le manifestó que el dolor provenía "de la falta de
ejercicio". Indicó que, ante la persistencia de los dolores y el hecho de
que las autoridades médicas de la base militar no encontraran la causa de los
mismos, el 10 de marzo de 1998, fue remitido donde un ortopedista que dictaminó
que padecía de una retracción del tensor de la fascia lata. El actor
aseveró que, con este dictamen, se presentó nuevamente a la unidad de sanidad
de la Base Aérea de Apiay con el fin que le fuera practicado el tratamiento
respectivo. Sin embargo, la autoridad médica se negó a practicar las terapias
formuladas por el ortopedista, argumentando que este tratamiento era demasiado
prolongado y costoso como para que el Estado se hiciese cargo del mismo.
Finalmente, en el mes de marzo de 1998, fue desacuartelado por no ser apto para
continuar prestando el servicio militar en razón de la dolencia que padece.
Posteriormente, al solicitar la expedición de la libreta militar, le informaron
que debía pagar una cuota de compensación por un valor superior al que le fue
entregado al momento de ser declarado inhábil. Afirma que, sin la
correspondiente tarjeta, no podrá encontrar un puesto de trabajo que le permita
acceder al tratamiento médico que necesita para superar su dolencia, pero que
no cuenta con el dinero para pagar la cuota de compensación militar.
Con base en lo
anterior, el demandante solicitó que se ordene al demandado que le preste los
servicios médicos que requiere para la recuperación de su salud y que le
expida, sin ningún costo, su libreta militar.
La autoridad pública
demandada manifestó que la dolencia por la cual el actor fue desacuartelado
había sido adquirida tres años antes de ser incorporado al servicio militar
obligatorio y, por tanto, no se produjo como consecuencia de la prestación del
mismo. Señaló que, en esta medida, las fuerzas militares no se encuentran en la
obligación de prestarle atención médica. Adicionalmente, indicó que el
desacuartelamiento del demandante se produjo de conformidad con los postulados
legales vigentes (Ley 48 de 1993), toda vez que, en el tercer examen de
comprobación de la capacidad psico-física, fue encontrado inhábil para
continuar prestando el servicio militar en razón de la dolencia que padece. En
relación con la libreta militar del actor, la demandada señaló que, por las
circunstancias en que se produjo su desacuartelamiento y según las
disposiciones pertinentes de la Ley 48 de 1993, éste se encuentra obligado a pagar
la denominada "cuota de compensación".
Las sentencias de
instancia negaron la protección constitucional solicitada. A juicio de los
falladores de tutela, la autoridad militar demandada no se encuentra en la
obligación de suministrar la atención médica que solicita el actor, como quiera
que la dolencia que éste padece no fue adquirida en razón de la prestación del
servicio militar obligatorio. Así mismo, señalaron que el desacuartelamiento
del actor no presentaba viso alguno de arbitrariedad, toda vez que se produjo
dentro de los términos consagrados en la Ley 48 de 1993. En punto a la libreta
militar solicitada por el actor, los jueces de instancia sopesaron los
argumentos que, a este respecto, expuso la autoridad demandada.
Con fundamento en lo
anterior, debe la Sala establecer si los derechos fundamentales de un ciudadano
que padece una retracción del tensor de la fascia lata, existente antes
de su incorporación al servicio militar obligatorio pero agravada durante su
permanencia en filas, resultan vulnerados con la negativa de las fuerzas
militares de prestarle los servicios médicos necesarios para la recuperación de
su salud, con el argumento de que la enfermedad no se produjo en razón de la
prestación del servicio militar. Adicionalmente, la Corte debe definir si, en
las circunstancias descritas, el actor tiene derecho constitucional fundamental
a la expedición gratuita de la libreta militar.
Presunta vulneración de los
derechos a la salud y a la seguridad social del actor y conexidad eventual con
algún derecho fundamental
2. La Corte ha
manifestado que el derecho a la salud (C.P., artículo 49) ostenta el carácter
de fundamental cuando su protección es indispensable para salvaguardar los
derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., artículos 11 y 12) del
titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en
los cuales "el ciudadano que requiere el servicio está cumpliendo con una
carga cívica y patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio".[1]
Ahora bien, la
atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe
procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de
derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación. Sin
embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica
que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el
servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los
principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el
derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden
social justo.[2]
Con base en las
premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención
médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter
obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera,
sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho".[3]
Adicionalmente, la
jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los
servicios médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se
encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean víctimas de
enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre
que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluación médica para
ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a
la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen información veraz,
clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se
hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de
los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.[4]
En este mismo
sentido, la Corte ha establecido que las fuerzas militares no pueden evadir su
deber de prestar atención médica a soldados afectados con patologías existentes
antes de su incorporación al servicio militar, agravadas con ocasión de éste,
con argumentos formalistas, como, por ejemplo, el de que el afectado no había
alcanzado a prestar el juramento de bandera.[5]
Finalmente, la
Corporación ha considerado que siempre que un soldado alegue la existencia de
una lesión o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad
personal, las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a
realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que
se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia
que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[6] Según la Corte, esta
obligación se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades
públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos (C.P., artículo 83) y a no
eludir sus responsabilidades.[7]
A este respecto, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que las autoridades
militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados
y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas
constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible,[8] proporcionándoles
"atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud,
alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de
su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento (Ley
48 de 1993, artículos 13 y 39)".[9]
Según esta
Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del
servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que
resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los
organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las
funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios,
odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis
cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y
sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar
(Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y
42)".[10]
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela, esta Corte ha señalado que, incluso si se
trata de un caso ubicado en alguna de las hipótesis antes indicadas - en las
que el sujeto tiene el derecho sustancial a recibir atención médica -, la
acción de tutela sólo procede si se demuestra la conexidad con algún derecho
fundamental y si no existe otro mecanismo de protección o, de existir, la
acción se torna necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
Conforme a las
reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional resta por determinar si,
en el caso sub-lite, la falta de atención médica constituye una
vulneración de los derechos fundamentales del actor que puede ser controvertida
a través de la acción de tutela.
3. Como quedo
establecido, el amparo constitucional impetrado por el actor fue denegado por
los jueces de tutela quienes, sin mayor esfuerzo argumentativo, avalaron las
razones expuestas por el Comandante de la Base Aérea de Apiay para sustentar su
negativa a prestar los servicios de salud solicitados por el demandante.
Básicamente, tales razones consistieron en afirmar que la dolencia que motivó
el desacuartelamiento del actor, detectada durante la práctica del tercer
examen de aptitud sicofísica, tenía "una evolución de tres años atrás"
(fol. 15), motivo por el cual no se había producido con ocasión del servicio
militar y, por tanto, las fuerzas militares no se encontraban obligadas a
prestar la atención médica necesaria para el restablecimiento de la salud del
demandante. Este, por su parte, no ha controvertido los argumentos expresados
por la autoridad demandada, en el sentido de que ha aceptado plenamente que,
tiempo antes de ser incorporado al servicio militar obligatorio, sufrió un
desgarre mientras jugaba un partido de microfútbol (fol. 30). Empero, ha sido
igualmente explícito al afirmar que las autoridades militares se encontraban al
tanto de esta situación, toda vez que él señaló la existencia del anotado
desgarre durante la práctica del primer examen de aptitud sicofísica, pese a lo
cual fue incorporado a filas. En este sentido, ha señalado que su lesión no se
produjo con ocasión del servicio militar sino que aquélla se agravó
sustancialmente en razón de los ejercicios que fue obligado a practicar durante
los meses en que estuvo reclutado en la Base Aérea de Apiay.
4. Conforme a lo
anterior, la cuestión fáctica esencial que debe ser dilucidada con el fin de
saldar la controversia entre el actor y la autoridad demandada, consiste en
establecer si la lesión que aquél padece se agravó en forma sustancial como
consecuencia de las actividades que realizó mientras prestaba el servicio
militar obligatorio. De establecerse esta cuestión, no existe duda alguna de
que las fuerzas militares estarían obligadas a dispensar los servicios médicos
necesarios para lograr la recuperación de la salud del demandante.
Ciertamente, como se
indicó más arriba, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que
las autoridades militares tienen el deber de prestar la atención sanitaria
requerida por los soldados afectados con patologías existentes antes de su
incorporación al servicio militar, agravadas con ocasión de éste.
5. En el expediente
no obra prueba alguna que permita establecer - siquiera sumariamente - la
cuestión fáctica que, como antes se anotó, constituye el meollo del caso sub-lite.
Las decisiones
judiciales sometidas a la revisión de la Sala se fundaron exclusivamente en la
prueba médica aportada por la autoridad demandada, consistente en el concepto
emitido por el ortopedista Carlos Sánchez (fol. 11) como parte del tercer
examen de aptitud sicofísica, en el cual ni siquiera se menciona el asunto
fáctico al que se ha hecho referencia. En efecto, el anotado concepto
ortopédico se limita a señalar que el actor presentaba un "chasquido a
nivel lateral de cadera izquierda existiendo una retracción de la fascia
lata" que determina su inaptitud para prestar el servicio militar y
precisa que "[e]ste tipo de patología no corresponde a un hecho traumático
reciente como se puede comprobar en la misma historia clínica, evolución de la
patología tiene una evolución de tres años, esta patología no fue adquirida en
el servicio ni por causa, ni razón del mismo, corresponde a una
preexistencia". En ningún momento se evalúo si la incapacidad del actor se
debía, no a la lesión preexistente, sino a su agravamiento a raíz del
entrenamiento militar al que fue sometido durante casi tres meses.
6. Ahora bien, la
definición anterior sólo puede ser resuelta a partir de un proceso probatorio
complejo, motivo por el cual, de alguna manera, podría ser incompatible con la
brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto
científico que debe ser definido por peritos expertos previo análisis médico y
no por un funcionario judicial.
No obstante, si en
el expediente quedara demostrado que se trata de un caso de extrema necesidad,
en el que, en principio, puede presumirse razonablemente que hay algún grado de
responsabilidad de la entidad demandada y que exige la atención inmediata para
evitar la consumación de un daño sobre algún derecho fundamental, el juez debe
proceder a conceder la tutela transitoria del derecho amenazado o vulnerado.
En el presente caso
no se presenta ninguno de los elementos anteriores para proceder, por medio de
la acción de tutela, a ordenar la atención médica inmediata. En efecto, los
elementos de juicio que han sido aportados no son suficientes para afirmar que
el entrenamiento severo al que fue sometido el actor agravó la lesión hasta el
punto de amenazar el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal.
7. Sin embargo, el
hecho de que la Sala, a pesar de la labor probatoria adelantada, no hubiera
podido determinar, en un tiempo razonable, los elementos fácticos que servirían
de sustento para acceder a las pretensiones del actor, no es suficiente para
concluir que no existe, en la práctica, una vulneración o amenaza de sus
derechos fundamentales.
Se ha sostenido
que para poder definir si las autoridades militares deben brindar al actor, la
atención médica que requiere para superar la dolencia que padece, se torna
necesario practicar una prueba médico científica. En consecuencia, se ordena a
Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
de la ciudad de Villavicencio que, en coordinación con las entidades de salud
dependientes del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio y, en
especial, con el Hospital Departamental de Villavicencio, lleve a cabo los
exámenes necesarios para determinar si la afección que sufre el actor se
agravó, y en qué medida, como resultado de las actividades físicas realizadas
durante su permanencia en la Fuerza Aérea. Para estos efectos, se ordenara a
los secretarios de salud del Departamento del Meta y del Municipio de
Villavicencio, así como al Director del Hospital Departamental de
Villavicencio, que colaboren en la practica de dichos exámenes.
La prueba médica
solicitada deberá practicarse, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes a
la notificación de la presente providencia. Al día siguiente de proferidos los
correspondientes resultados, deberán remitirse tanto al Director de Sanidad de
la Fuerza Aérea Colombiana, como al fallador de primera instancia, quien
verificará el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en la
presente providencia.
Si el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio
llegare a determinar que la dolencia se agravó hasta el punto de convertirse en
causal de exención del servicio militar obligatorio, en virtud de la actividad
física a la que fue sometido el actor durante su permanencia en las fuerzas
armadas, el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) deberá
disponer los medios necesarios para que, en un término de 10 días, el actor
pueda iniciar el tratamiento médico integral necesario para aliviar la
sintomatología causada por la actividad física a la que estuvo sometido.
8. En su escrito de
tutela, el accionante solicita, el pago de la indemnización a que tendría
derecho, como efecto de la presunta invalidez originada a raíz del ejercicio
físico al que estuvo sometido mientras prestó el servicio militar. Alega que
las autoridades de la Fuerza Aérea vulneraron su derecho al debido proceso al
negarle, de manera arbitraria, la mencionada indemnización.
La Corte ha
sostenido que sólo en casos excepcionales es procedente la orden de
indemnización como efecto de un proceso de tutela. No obstante, si en el evento
que se analiza no existiera un mecanismo alternativo de defensa la Sala tendría
que entrar a estudiar la solicitud del actor y definir si procede o no su
petición. En consecuencia pasa la Sala a preguntarse si existe otro mecanismo
de defensa y, de existir, si es apto para que el actor pueda solicitar el
amparo de los derechos de los que, eventualmente, es titular.
Existencia de otro mecanismo de defensa y vulneración
del derecho al debido proceso del actor
9. Según las normas
vigentes, las instancias apropiadas para debatir todas aquellas cuestiones relacionadas
con la afectación de la salud y las incapacidades e indemnizaciones que de ésta
puedan surgir para el personal de las fuerzas armadas, están constituidas por
las denominadas autoridades médico-laborales militares y de policía,
establecidas en el Decreto 094 de 1989 (médicos generales, médicos
especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional; junta médico-científica; junta médico-laboral; y tribunal
médico-laboral de revisión).
El mencionado
Decreto dispone la necesidad de que las lesiones o enfermedades adquiridas por
los soldados durante la prestación del servicio militar sean evaluadas por una
Junta Médico-Laboral que diagnostique y califique el tipo de lesión o
enfermedad, con la finalidad de determinar el grado de incapacidad según la
gravedad de la patología y fije el monto de las indemnizaciones a que haya
lugar.[11]
Así mismo, las determinaciones que, sobre estos asuntos, adopte la Junta Médico
Laboral pueden ser revisadas, a solicitud del interesado, por el Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía (Decreto 094 de 1989, artículo
25).[12]
En suma, conforme a
los postulados del debido proceso (C.P., artículo 29), los miembros de las
fuerzas militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a
recurrir ante las autoridades médico-laborales militares y de policía con el
fin de que éstas definan aquellas situaciones que afectan su salud. Correlativo
a este derecho, surge el deber de las autoridades militares de informar al
personal a su cargo acerca de la existencia de las instancias y procedimientos
establecidos en el Decreto 094 de 1989, así como de facilitarles el acceso a
los mismos. Finalmente, las decisiones que al respecto adopten las distintas
instancias mencionadas, por constituir decisiones administrativas pueden ser
impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa para que esta
establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente.
En atención a lo
anterior, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el actor
tuvo oportunidad de recurrir a las instancias mencionadas para que éstas
estudiaran y definieran su caso de conformidad con el procedimiento establecido
en las normas vigentes.
10. Una revisión de
la historia clínica del actor durante su permanencia en filas (fols. 12-14)
permite establecer que, entre el 15 de enero (fecha de incorporación) y el 31
de marzo de 1998 (fecha de desacuartelamiento), éste fue examinado por médicos
del Hospital Luis F. Gómez Niño, adscrito al Comando Aéreo de Combate N° 2, en,
por lo menos, tres oportunidades. Ahora bien, la dolencia muscular por la cual
el demandante fue desacuartelado sólo fue descubierta en el examen
especializado al cual fue remitido luego de practicado el tercer examen de
aptitud sicofísica.
La primera consulta
médica que aparece mencionada en la historia clínica, llevada a cabo el 23 de
enero de 1998 (fol. 12), se produjo con ocasión de un "dolor en el muslo
izquierdo que aumenta con el ejercicio", según anotación manuscrita del
profesional de la salud que, en esa oportunidad, atendió al actor. De igual
forma, las anotaciones realizadas durante esta primera consulta finalizan con
un diagnóstico formulado en forma de interrogante ("¿luxación
cadera?") y con la orden de que se practiquen radiografías de la cadera
izquierda. Vale la pena anotar que, en las páginas posteriores de la historia
clínica, no aparece referido el resultado del estudio radiológico ordenado
durante la primera consulta, ni confirmación alguna del diagnóstico médico
efectuado en esa ocasión.
Con posterioridad,
el problema muscular que aquejaba al actor aparece durante la práctica del
tercer examen de aptitud sicofísica, el cual, según se desprende de lo
consignado en la historia clínica (fol. 14), fue llevado a cabo el 5 de marzo
de 1998. De acuerdo a las anotaciones realizadas en esa oportunidad, el demandante,
al ser examinado, refirió un "dolor en cadera izquierda al hacer
ejercicio", motivo por el cual el examinador solicitó una evaluación
ortopédica. Esta evaluación, cuyos resultados fueron reseñados más arriba en
esta sentencia, dio lugar al desacuartelamiento del actor. Ciertamente, en la
historia clínica aparece la anotación - fechada el 8 de marzo de 1998 - según
la cual "por el concepto de ortopedia, [José Duvier Rojas González] no es
apto para continuar en servicio militar" (fol. 14). Sin embargo, en la
referida historia clínica aparece una anotación posterior, con fecha de marzo
10 de 1998 (fol. 14), en la que se confirma el diagnóstico del ortopedista en
relación con la dolencia padecida por el demandante ("retracción de la
fascia lata") pero, además, se ordena la práctica de unos "ejercicios
de estiramiento", al parecer tendentes a tratar o mejorar la patología
diagnosticada. Lo anterior resulta confirmado por el documento que aparece a
folio 1 del expediente, igualmente fechado el 10 de marzo de 1998, y, que,
según parece, constituye una especie de "orden de servicios médicos"
para que se practiquen diez sesiones de ejercicios de estiramiento destinadas a
tratar una "lesión de la fascia lata".
Como fue mencionado
con anterioridad, ni en la historia clínica del demandante ni en ninguno de los
documentos que obra en el expediente aparece intento alguno de las autoridades
médicas que examinaron al actor por esclarecer si la lesión muscular que éste
padecía al ser incorporado al servicio militar obligatorio se agravó
sustancialmente con ocasión de la actividad física propia de las labores
militares. Ello, a pesar de que un simple ejercicio del sentido común permitía
pensar que una lesión muscular puede resultar seriamente agravada al someter a
la persona afectada a entrenamientos físicos rigurosos o exhaustivos.
11. La lesión que
afectaba a José Duvier Rojas González evolucionó de un estado que no la erigía
en causal de inaptitud física para la prestación del servicio militar - según
se desprende de los resultados del primer examen de aptitud sicofísica - a un
estado que, casi dos meses después de la incorporación del actor a las fuerzas
militares, adquirió la magnitud suficiente como para tornarse en impedimento
físico para su permanencia en filas.
Una actuación de las
autoridades médico-militares acorde con los derechos fundamentales del actor
hubiese determinado que éstas recurrieran a las instancias y procedimientos
establecidos en el Decreto 094 de 1989, con la finalidad de establecer hasta
qué punto las actividades físicas propias del servicio militar agravaron la
lesión muscular que padecía el actor al momento de su incorporación, qué tipo
de incapacidad se derivaba de tal lesión y si, conforme al nivel de incapacidad
detectado, se derivaban derechos a prestaciones económicas e indemnizaciones.
De este modo, los
médicos que atendieron al demandante hubiesen podido, por ejemplo, convocar una
junta médico-científica, la cual, según el artículo 20 del Decreto 094
de 1989, tiene como finalidad la determinación de un pronóstico, la aclaración
y definición de un diagnóstico y la fijación de un tratamiento que puede tener
carácter provisional o definitivo. Así mismo, hubiesen podido informar al actor
acerca de la existencia de esta instancia médica y de sus competencias con el
fin de que éste decidiera si solicitaba su convocatoria, tal como se desprende
de lo dispuesto por el artículo 20 antes señalado. Incluso, podría afirmarse
que, dadas las circunstancias fácticas específicas del caso sub-lite, la
actuación más adecuada hubiese consistido en convocar una junta
médico-laboral militar o de policía, cuya finalidad radica en llegar a un
diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y sus secuelas, valorar la
disminución de la capacidad laboral y sicofísica para el servicio y fijar los
correspondientes índices para fines indemnizatorios cuando ello sea procedente
(Decreto 094 de 1989, artículo 21). Esta junta puede ser convocada - entre
otras causales - cuando en la práctica de un examen físico se encuentren en una
persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución en su capacidad laboral
(Decreto 094 de 1989, artículo 23). Además de lo anterior, las decisiones que
adopte una junta médico-laboral militar o de policía pueden ser controvertidas
por el interesado ante el tribunal médico-laboral de revisión militar y de
policía que, como máxima autoridad en materia de sanidad militar, puede
aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones (Decreto 094 de 1989,
artículo 25).
12. Sin embargo, de
las pruebas allegadas es posible concluir que ninguna de las autoridades
médico-laborales militares antes mencionadas fue convocada y, más grave aún, su
convocatoria ni siquiera fue contemplada, como quiera que la autoridad
demandada optó por el fácil expediente de desacuartelar al actor tan pronto la
lesión muscular que éste presentaba fue constatada por el médico ortopedista.
Adicionalmente, el demandante tampoco fue debidamente informado acerca de la
existencia de las instancias y procedimientos descritos en el párrafo anterior,
tal como lo pone de presente su silencio frente al particular en la demanda de
tutela y en el escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia. De
esta forma, su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) fue
vulnerado al haberle sido negada toda posibilidad de ejercer los instrumentos
de defensa y contradicción que, en materia de sanidad militar, aparecen
consignados en el Decreto 094 de 1989.
En estas circunstancias,
la Sala revocará la providencia bajo revisión y concederá la tutela del derecho
fundamental cuya vulneración se detectó en esta sentencia. Para estos efectos,
se ordenará a la autoridad demandada que, a la mayor brevedad posible, adopte
todas las medidas conducentes a la convocatoria de las instancias
médico-laborales militares señaladas en la presente decisión judicial y, en
especial, de una junta médico-laboral militar o de policía, para que éstas
definan la situación médica del actor, de conformidad con las reglas que la
jurisprudencia constitucional ha establecido en relación con la protección del
derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio
(v. supra) y con las normas del Decreto 094 de 1989. Así mismo, la
instancia médico-laboral militar que sea convocada habrá de adoptar sus
determinaciones a la luz de los derechos que en materia de seguridad social
establece la Ley 352 de 1997[13]
para los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, la cual se
encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos que suscitaron la presente
acción de tutela.[14]
Habida cuenta de las
circunstancias particulares del caso bajo examen, la Sala considera pertinente
efectuar unas reflexiones someras en torno al sentido e importancia de los
exámenes de aptitud sicofísica que se practican a los ciudadanos que van a ser
incorporados a la prestación del servicio militar obligatorio.
Importancia de una evaluación
médica rigurosa y adecuada para el ingreso y permanencia de una persona a las
fuerzas militares y de policía
13. A juicio de la
Corte, el asunto sub-lite pone de presente, de manera muy clara, la
necesidad de que los exámenes de aptitud sicofísica y, en particular, el
primero de ellos, sean realizados, en la medida de lo posible, conforme a unos
parámetros técnicos que permitan detectar dolencias que, en razón de las
actividades propias del servicio militar, puedan agravarse hasta el punto de
hacer peligrar la integridad de los derechos a la vida, la integridad física y
a la salud de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio.
Las anteriores precisiones no sólo persiguen la protección de los derechos antes
anotados sino, también, la indemnidad de los recursos públicos destinados a la
atención sanitaria del personal adscrito a las fuerzas armadas, los cuales
pueden ser preservados de mejor manera si se toman las precauciones necesarias
para que la responsabilidad económica del Estado no resulte comprometida por
hechos que se hubieran podido evitar de haberse practicado correctamente los
exámenes de aptitud sicofísica.
A este respecto, la
Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar
determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán
incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin
de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas
militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades
propias del servicio.[15]
Podría argumentarse
que, dada la gran cantidad de personas que deben ser examinadas con el fin de
determinar si son aptas para prestar el servicio militar obligatorio, no es
posible practicar evaluaciones médicas que respondan a las características
antes señaladas. No obstante, el propio Decreto 2048 de 1993, exige que el
primer examen de aptitud sicofísica se lleve a cabo en las condiciones antes
anotadas. Ciertamente, el artículo 18 del mencionado decreto dispone:
"Artículo
18.- Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe
ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos
en las unidades" (subraya de la Sala).
En estas
circunstancias, la Sala exhorta a los Directores de Reclutamiento y Control de
Reservas y a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y
la Armada Nacional para que se de cumplimiento estricto al mandato contenido en
el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993, a fin de que se evite, al máximo
posible, la ocurrencia de casos como el presente.
Ahora bien, lo
anterior no obsta para que personas que se encuentran "moderadamente
disminuidas en sus capacidades físicas"[16]
pueden ser incorporadas al servicio militar obligatorio, siempre y cuando, una
vez vinculadas a filas, sean "destinadas a cumplir tareas que no pongan en
riesgo su vida en razón de sus condiciones de salud, con lo cual no se le
otorga ningún beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada
como derecho fundamental en la Constitución. La obediencia y disciplina militares
que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a través de medios
alternativos menos drásticos".[17]
En este sentido, puede afirmarse que las dolencias físicas que autorizan que un
ciudadano sea exceptuado del deber de prestar el servicio militar son sólo
aquellas que, dadas las exigencias físicas de la actividad militar, sean
absolutamente incompatibles con éstas. A este respecto, la jurisprudencia ha
manifestado:
"Considera la
Corte que el acto de aceptación de una persona por parte de la autoridad
militar para que ingrese a filas, al declarar que aquélla es 'apta', no
implica, como lo estima el demandante, que el correspondiente dictamen médico
excluya toda enfermedad o afección, sino únicamente que, aun con las
deficiencias que pudiera presentar el recluta, goza de unas condiciones físicas
y de salud que, hasta el momento de la evaluación previa, le permiten en
general ingresar al respectivo cuerpo militar. Ya se verá, en cada caso
concreto y de acuerdo con las condiciones particulares del soldado si tal
condición fundamental de aptitud puede sufrir excepciones para ciertas
prácticas o exigencias propias del servicio, lo que deberá poner en
conocimiento de sus superiores con el objeto de que, practicados los
conducentes exámenes médicos, se apliquen los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que permitan alcanzar los objetivos inherentes a la prestación
del servicio sin ocasionar perjuicios a la salud integral del obligado".[18]
Por último, la
Corporación ha indicado que las exigencias y ejercicios físicos inherentes al
servicio militar deben encuadrarse dentro de parámetros respetuosos de la
dignidad, la vida y la integridad física y moral de los soldados. Por este
motivo, los anotados derechos prevalecen sobre las obligaciones militares de
los subalternos.[19]
En este orden de
ideas, la Corte ha considerado que si un soldado presenta condiciones físicas
que, con la práctica del ejercicio, podrían convertirse en "perturbaciones
graves en su salud o comportar serias repercusiones en su integridad física, o
inminente peligro para su vida",[20]
las autoridades militares no sólo están obligadas a "tomar las medidas y
adoptar las providencias necesarias para su interrupción y para que la
actividad del conscripto se sustituya por una que no le cause daño"[21] sino, también, a
"propiciar la pronta y eficiente recuperación de la salud quebrantada,
aquélla disponiendo los elementos médicos, asistenciales y quirúrgicos
necesarios".[22]
Igualmente, la Corte ha establecido
que cuando un soldado alega la afectación de su salud como consecuencia de
actividades propias del servicio militar, es deber de las autoridades militares
"verificar con suma atención si existe o no la lesión que se alega",[23] motivo por el cual
"debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas
precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso
específico".[24]
Eventual vulneración de los
derechos fundamentales del actor por la no expedición de la libreta militar
14. Resta estudiar
si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por la autoridad
demandada al solicitarle el pago de la denominada cuota de compensación militar
con el fin de expedirle su libreta militar.
En relación con esta
cuestión, el demandado manifestó que sus actuaciones se habían ceñido a las
disposiciones de la Ley 48 de 1993 y del Decreto 2048 de 1993, conforme a las
cuales era procedente el cobro de la cuota de compensación militar, dadas las
circunstancias en que se produjo el desacuartelamiento del actor. Los jueces de
instancia avalaron estos argumentos y agregaron que las controversias surgidas
de la fijación de la cuota de compensación militar debían ser resueltas por las
autoridades militares de reclutamiento y movilización y no por los jueces de
tutela.
15. En principio, la
Sala coincide con los falladores de instancia en el sentido de afirmar que la
fijación de la cuota de compensación militar es una cuestión que puede ser
discutida a través de recursos administrativos y judiciales distintos a la
acción de tutela. En efecto, la fijación de la anotada cuota por parte de las
autoridades militares de reclutamiento y movilización constituye una actuación
de la Administración dirigida a establecer el monto de una contribución en
favor del Estado (Ley 48 de 1993, artículo 22) conforme a ciertos parámetros de
carácter legal y reglamentario (Decreto 2048 de 1993, artículos 58 a 66), que,
por ese motivo, se impone por medio de un acto administrativo de carácter
particular y concreto que puede ser discutido a través de los recursos de la
vía gubernativa (C.C.A., artículo 50) y, agotada ésta, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., artículo 85). Empero, la acción
de tutela procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental en aquellos casos en los cuales
aparezca debidamente probado que (1) el pago del monto fijado como cuota de
compensación militar afecte o amenace en for...
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