T-393-98
Sentencia T-393/98
Sentencia T-393/98
DERECHO DE
PETICION-Diferencia con lo
pedido
Como una y otra
vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es
diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no
puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, no es menos cierto que
es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener
pronta y oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Disponibilidad
presupuestal no condiciona reconocimiento de cesantías parciales
Referencia:
Expediente 159177
Acción de Tutela
instaurada por José Silvino Davila Lopez contra el Fondo Educativo Regional FER
de Boyacá y Fiduciaria la PREVISORA.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los tres (3) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se someten a revisión los fallos proferidos
por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tunja.
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR
El peticionario trabaja desde hace 24 años
en forma ininterrumpida con el magisterio de Boyacá en zona rural, y
actualmente se desempeña en la vereda de los Higuerones, Municipio de San Mateo
(Boyacá). El 21 de Octubre de 1996 radicó en el Fondo Educativo Regional de
Boyacá, solicitud de cesantías parciales con el fin de adquirir vivienda en la
ciudad de Duitama. Desde esa fecha y hasta cuando se presentó la acción de
tutela, no se le han cancelado las sumas debidas.
El Defensor del Pueblo, insistió en la
selección de este negocio aduciendo que “las pretensiones de la demanda estaban
llamadas a prosperar, no por haberse vulnerado los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad del accionante, sino en razón al desconocimiento
del derecho de petición por parte de las autoridades demandadas, entendido éste
como la resolución de la solicitud, sea en forma afirmativa o negativa, de
manera oportuna y eficaz”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja
concedió la tutela invocada por violación del derecho a la igualdad, debido
proceso y trabajo, no así en lo que respecta al derecho de petición puesto que
consideró que el trámite que se surtió por parte de la Fiduciaria estaba
conforme a ley. Consideró el a-quo que se violaba el derecho de igualdad en
razón a que por vía de comparación se entendía que “si a los trabajadores
públicos o particulares que se acogieron a los fondos privados, se les
reconoce, liquida y cancela sus prestaciones en un tiempo razonable, no se
entiende por qué frente a actuaciones de carácter similar, las entidades
públicas no pueden cumplir de manera igual frente a un asociado que hace su
reclamación cumpliendo el debido proceso…”.
La segunda instancia, surtida por Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tunja revoca el fallo anterior, y niegas todas
las pretensiones del actor, aduciendo que la sentencia del a-quo tuteló
derechos no vulnerados y se inmiscuyó en trámites propios de la esfera
administrativa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Violación al derecho de petición. La disponibilidad
presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesantías
parciales. Cosa juzgada constitucional.
Como una y otra vez lo ha dicho la
jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es diferente de lo
pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a
determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hipótesis en
estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le
asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resolución a sus peticiones
respetuosas.
Es inaceptable que habiendo sido presentada
y radicada la solicitud en el año de 1996, entienda el fallador de primera
instancia que la respuesta queda satisfecha con un oficio de noviembre de 1997,
donde simplemente le informan los requisitos para anticipo de cesantía y los
aspectos generales administrativos e internos que la Fiduciaria maneja en casos
similares.
Sobre el particular, merecen reiterarse las
consideraciones expuestas por esta misma Sala en Sentencia T-310 de 1998 (MP
Fabio Morón Díaz):
“En lo que hace
al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la
ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto
debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más
accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre “de que,
independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna
y de fondo” ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández
Galindo, subrayas fuera de texto)”.[1]
Y en fallo aún más reciente, también se
señaló:
“De nada sirve la garantía constitucional del derecho de petición, si
esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una
deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades
demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales en
el sector educativo, se convierte en la práctica en una flagrante violación del
artículo 23 de la Carta Política, pues a muchas solicitudes no se responde,
frente a otras se aduce la ineficiente actuación de la propia entidad o se
alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se
condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realización de un traslado de
fondos sin fecha determinad”.(T- 314 de 1998).
Por otra parte, pasaron por alto los jueces
de instancia que - de acuerdo con las piezas procesales que obran en el
expediente - la razón fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo
de cesantías es la de carecer de disponibilidad presupuestal, folio 35 del
expediente.
No hay que olvidar
que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: “ Las cesantías
parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse,
liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para
tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan
las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el
monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este
caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por
virtud de la Sentencia C 428 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)[2], lo
que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de
fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.
Se recuerda además
que sólo en casos muy especiales,[3]
en donde la vulneración del derecho a la igualdad es clara y aparece la
discriminación entre trabajadores en función del régimen legal que los cobija,
esta Corte ha accedido a ordenar el pago de cesantías parciales. No siendo
éste el caso, y demostrado como está que la autoridad demandada ha retardado la
respuesta durante dos años sin mediar ninguna justificación y habida cuenta que
la decisión sobre el reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede
depender de la disponibilidad presupuestal, esta Sala revocará las decisiones
de instancia, concediendo el derecho de petición al accionante.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja proferida el
doce(12) de febrero de 1998.
Segundo.- CONCEDER
la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Fondo Educativo
Regional FER y a la Fiduciaria la Previsora, para que, si no lo han hecho,
respondan de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, sobre la petición de cesantías parciales de
JOSÉ SILVINO DAVILA LÓPEZ.
Tercero. ADVERTIR
a las autoridades demandadas que en ningún caso pueden supeditar el
reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad
presupuestal.
Cuarto .- DAR cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre
el tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición”
del profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la
Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a
jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de
1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Con
anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo
con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por
incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf.
Sentencias T 206 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 228 de 1997 MP
José Gregorio Hernández Galindo, T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández
Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. ) Por su parte, la
sentencia T 671 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo dió aplicación a la
providencia de inconstitucionalidad citada.
[3] Cfr
los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, SU 400
de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 499 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio
del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y T 314 de 1998
MP Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.