T-393-97
Sentencia T-393/97
Sentencia
T-393/97
LEGITIMACION EN
LA CAUSA POR ACTIVA-Padre
en representación de hijo que cumplió mayoría de edad
En uno de los
procesos acumulados actuó como demandante el padre de una alumna que
recientemente había cumplido los dieciocho años de edad. En tal caso, aunque
podría en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de
legitimación en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de
manera clara- el interés directo del padre firmante de la demanda en los
resultados del proceso. Los vínculos familiares, en especial los que unen a
padres e hijos y particularmente si éstos son menores o acaban de emanciparse
suponen el interés de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les
serían ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus
hijos, o la educación de ellos, con mayor razón si han decidido seguirla
costeando a pesar de no subsistir ya la obligación de hacerlo. En esas esferas,
el vínculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse
la legitimación de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de
la otra.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de educación
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO
A LA EDUCACION-Estudiante embarazada
La Constitución
Política toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección, pues su
estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama
una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida,
circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial
vulnerabilidad. La maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se
presenta de manera precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales
prematuras no tiene que ser señalada como transgresora del orden social y
educativo, sino, más bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada
y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la
responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha
de ser acogida benévolamente por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a
su orientación y para evitar los daños que en su personalidad y en el rumbo de
su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambio- puede provocar su
situación. Una persecución por parte del establecimiento educativo, que sería
el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de
angustia, el sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante
el inocente fruto de la concepción. La Corte no entiende cómo, de una parte,
pueda proclamarse la defensa de la vida y proscribirse conductas como el
aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho
de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo
o constituyera causa de vergüenza.
REGLAMENTO
EDUCATIVO Y LIBERTAD DE CONCIENCIA/REGLAMENTO EDUCATIVO-Límites en derechos fundamentales de
educandos
Las relaciones
entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque
pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente
obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales
de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial
no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento. No puede
afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento
moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el
desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente
en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas
de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de
aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil,
la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.
FUNCION EDUCATIVA-Alcance en el campo moral y religioso
La tarea
educativa debe desarrollarse sobre el supuesto de que su objetivo es la
persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe respetarse. Los
educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda
la Constitución Política, transmitiéndoles principios, valores y reglas de vida
que garanticen una estructura personal apta para cumplir después un papel en el
seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que
les incumban. En el terreno de la moral y la religión, suministrados los
factores que el colegio acoge, según la filosofía en que se inspira, la función
educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricción
del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni
para que adopte la decisión fundamental en cuanto a la opción de sus creencias,
pues ello corresponde al área inalienable de su libertad.
DERECHO A LA
EDUCACION-Carácter
prevalente
Referencia:
Expedientes acumulados T-126556, T-127074, T-127974 y T-130538
Acción de tutela
instaurada por Luz Mery Pulido Ríos y otras contra varios establecimientos
educativos.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuos de
Familia y del Circuito de Funza, Primero Promiscuo de Familia de Riohacha,
Segundo de Familia de Pereira, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de esta última ciudad.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Los hechos que
generaron la proposición de las acciones de tutela en mención pueden resumirse
de la siguiente forma:
1. Expediente
T-126556
VIRGILIO AUGUSTO
GONZALEZ PARDO, en representación de su hija, GREIS ALEXANDRA GONZALEZ BERRIO,
instauró acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario (Funza)
por estimar violados los derechos de aquélla al libre desarrollo de la
personalidad, a la educación, a la intimidad, a la igualdad, y en general, los
derechos del adolescente, de los niños y de la mujer.
Afirmó el
peticionario que la directora del plantel negó el cupo a su hija para cursar el
grado 11 de educación secundaria por tener la condición de madre soltera.
Por su parte, la
rectora alegó que, de acuerdo con lo estatuido en el Manual de Convivencia, el
establecimiento educativo "dará cupo a estudiantes solteras y sin
hijos", motivo por el cual no le fue renovada la matricula a la estudiante
en mención. Expuso, además, que la medida adoptada obedecía a que el
comportamiento de Greis Alexandra "es contrario claramente a la
orientación católica del Colegio, es contrario a la filosofía que inspira la
orientación y el colegio no puede cambiar su orientación para satisfacer a una
alumna entre 1200" (ver folio 16 del expediente).
2. Expediente
T-127074
LUZ MERY y NORALBA
PULIDO RIOS promovieron acción de tutela contra el Colegio de Nuestra Señora
del Rosario de Funza.
Afirmaron las
demandantes que ese establecimiento educativo les había vulnerado sus derechos
a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, al
haberles negado el cupo para continuar sus estudios de bachillerato.
Aseguraron que tal
medida tenía como causa el hecho de que una de ellas (Luz Mery) era ya madre de
un niño, y la otra (Noralba) estaba en estado de embarazo.
En el escrito de
demanda se afirma que al momento de ingreso al plantel, Luz Mery Pulido, para
esa época ya madre soltera, había sido aceptada en el Colegio, a pesar de que
en el reglamento se establecía que sólo se aceptarían niñas solteras y sin
hijos. Según lo afirma la actora, las directivas accedieron a recibirla en el
plantel bajo el compromiso de no hacer evidente ni pública su condición de
madre. Aseguró la alumna que debido al incumplimiento del acuerdo, le fue
negado el cupo para cursar su último año de bachillerato.
No obstante, la
rectora de la institución educativa expresó que la decisión de no recibir en él
al par de hermanas había obedecido a otro tipo de conductas: "la grosería,
la rebeldía, la falta de respeto, y el amenazar y agredir a las personas con
palabras y actitudes" (folio 21 y ver también folios 34 a 39, 49, 51, 58,
59 y 63). Agregó que la madre de las menores había tenido que acudir a una
comisaría de familia con el fin de denunciar el comportamiento agresivo de una
de ellas (ver folios 19 y 31). Según la sicóloga del Colegio, las menores
presentaban problemas de comportamiento, pues eran muy agresivas, altaneras e
irrespetuosas, y les era difícil la integración con sus compañeras (folio 49).
Afirmó, además, que ella varias veces las había llamado con el fin de que
dialogaran, pero que no habían respondido. Ratificó que la razón que había
generado su desvinculación del centro educativo era la constante agresividad
contra profesores y alumnas (folio 51). Tal aseveración fue corroborada también
por la coordinadora de disciplina (folios 57 a 61).
Es procedente añadir
que, según consta en el expediente, se ha presentado violencia física y
sicológica por el padre hacia una de las niñas (folios 74 y 89 a 96), y que, en
general, las menores no han gozado de un ambiente familiar armónico (folios 71
a 73).
Adicionalmente la
rectora manifestó que las dos peticionarias habían dejado vencer el término
señalado por el plantel para diligenciar su matrícula, y que tenían una deuda
con el colegio que aún no había sido saldada (folio 26).
3. Expediente
T-127974
CARLOS MARIO SALAZAR
GIL, actuando como Defensor del Pueblo -Regional Pereira- instauró
acción de tutela a favor de ANA MARIA LONDOÑO LADINO contra el Colegio Sagrado
Corazón de Jesús Bethlemitas de Pereira con el fin de obtener el amparo de los
derechos constitucionales a la dignidad humana y a la tolerancia, al debido
proceso, a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad.
Aseveró el
funcionario que el establecimiento educativo demandado no le había renovado la
matrícula a la alumna para cursar su último año de educación secundaria, ya que
ésta se encontraba en estado de gravidez, siendo soltera.
La rectora del
Colegio Sagrado Corazón de Jesús Bethlemitas expresó que su proceder se
justificaba a la luz de la libertad de conciencia. Dijo lo siguiente (folio 24
del expediente T-127974):
"La conducta de
la menor quebrantó principios sagrados inviolables profesados por la comunidad
católica Bethlemita, los cuales están contenidos en la moral cristiana, que no
puede ser otra a la orientada por la doctrina de la Iglesia Católica, la cual
rechaza por inmorales las prácticas sexuales extramatrimoniales por cuanto son
una profanación de los sagrados sacramentos que juramos cumplir ante Dios todos
los bautizados en su Iglesia; (…) por lo tanto descartarlos es atentar contra
nuestra conciencia, la cual tampoco puede ser violentada por nadie, pues está
en lo más íntimo del ser humano, y obedece a nuestras propias convicciones, es
un derecho natural que se adquiere desde que se nace, y se protege su
inexpugnabilidad a través del ordenamiento constitucional (…).
"Como los
postulados religiosos y filosóficos de la comunidad católica Bethlemita, no
pueden ser desligados de los que orientan la educación que impartimos a través
de nuestros colegios, ni se nos puede obligar a desligarlos (artículos 18 y 19
C.N.), pues precisamente la razón que nos condujo a servirle a la comunidad a
través de este medio fue el de impartir instrucción enmarcada dentro de la fe
católica (…), quien acepta recibir su educación, acepta su orientación católica
y cumplir con esos postulados, los cuales están contenidos en el Manual de
Convivencia del colegio, implementado por orden del gobierno nacional a través
del Ministerio de Educación Nacional, y dados a conocer expresamente a través
del contrato de servicio educativo que firman, primero los padres de familia,
quienes teniendo derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos (art.68
C.N.), aceptan libremente la impartida por el Colegio y se someten a sus
reglas, y segundo por la alumna, quien al firmar los acepta y de antemano sabe
que si los incumple puede perder el derecho a seguir siendo alumna
Betlemita".
4. Expediente
T-130538
MARIEYIS JOSEFA
REINOSO BARROS incoó acción de tutela contra el Colegio Helión Pinedo Ríos, ya
que, en su sentir, éste había desconocido sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad, a la educación y los derechos de la mujer.
A la alumna, por su
condición de madre y mujer casada, no le fue permitida la culminación de sus
estudios en el centro educativo demandado.
Afirmó la actora que
había cursado el año lectivo de 1995 en estado de embarazo, y el de 1996 siendo
ya madre, pero que no había sido aceptada en 1997 porque, según el nuevo Manual
de Convivencia, no se admitirían a este tipo de estudiantes.
Las directivas del
Colegio sugirieron a la alumna continuar sus estudios en la jornada nocturna,
pero ésta alegó que en dicha jornada no existía el grado 11, el cual ella
aspiraba a cursar.
En general, las
demandantes en todos los procesos antes relacionados pretenden que el juez de
tutela imparta la correspondiente orden de reintegro, con el fin de culminar
los estudios de educación secundaria, prevenir cualquier tipo de represalia y
que, por el contrario, "se fomente en su entorno un ambiente de
comprensión, amor y tolerancia".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Expediente
T-126556
El Juzgado Promiscuo
de Familia de Funza negó la tutela, señalando que la alumna "tiene en la
actualidad más de dieciocho (18) años y en consecuencia, al no estar dentro de
la gama de cinco (5) a quince (15) años, que contempla el artículo en cita -se
refiere al 67 de la Constitución-, dicho derecho pierde su carácter de
obligatoriedad respecto de la mencionada, además de que puede ingresar a otro
establecimiento educativo".
Agregó el juez de
instancia que la cancelación de la matrícula había obedecido a la aplicación
estricta del reglamento -adoptado de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General de Educación, y cuyo efecto vinculante para las partes no puede ser
desconocido-, según el cual "el Colegio de Nuestra Señora del Rosario de
Funza dará cupo a estudiantes solteras y sin hijos".
Por último, afirmó que
el Manual de Convivencia se encontraba acorde con los principios cristianos que
el colegio demandado quería inculcar.
Dicho fallo no fue
impugnado.
2. Expediente
T-127074
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Funza no accedió a las pretensiones de las demandantes, pues
estimó que el establecimiento educativo no tenía por qué aceptar en su
comunidad a personas que daban mal ejemplo al resto de las estudiantes, ni
tampoco tenía el deber de suplir las obligaciones de los padres en relación con
las orientaciones morales que éstos debieron haberles inculcado a sus hijas.
Agregó que "no
se puede desconocer, además, que las accionantes arrastran desde su núcleo
familiar un sinnúmero de conductas agresivas que se reflejan en el
comportamiento asumido ante los profesores y compañeras del establecimiento
educativo".
Afirmó ese Despacho
que la decisión del plantel se originó en las repetidas faltas disciplinarias
en que incurrieron las peticionarias, las cuales atentaron contra el buen
funcionamiento y los principios filosóficos de la institución.
De lo anterior
deduce el fallador que no hubo vulneración de los derechos fundamentales, y que
por el contrario, podría hablarse más bien de un abuso del derecho por parte de
las demandantes.
Dicho fallo no fue
objeto de impugnación.
3. Expediente
T-127974
El Juzgado Segundo
de Familia de Pereira negó el amparo solicitado. Estimó que la educación es un
derecho fundamental, que a la vez comporta deberes a cargo del alumno; y que en
el caso particular, la menor los había incumplido, pues incurrió en una falta
disciplinaria consagrada expresamente en el artículo 10-12 del "Manual de Convivencia",
que "fue debidamente aprobado por cuanto se ciñe a los requerimientos de
la Ley General de Educación" (artículos 73 y 87).
El Juez consideró
que lo más conveniente para la peticionaria y para el hijo que estaba por nacer
era aceptar la oferta de la Rectora del Colegio, consistente en adelantar sus
estudios a través de tutorías a cargo de profesores del plantel, los días
sábados, y poder obtener así su diploma de bachiller.
Observó que la
pretensión de la menor dirigida a regresar al centro educativo y estudiar con
sus compañeras no era procedente, pues "las adolescentes están en etapa de
formación, no contando con la suficiente madurez porque son niñas en
transición, no jóvenes-adultas, siendo merecedoras de que se les eduque con el
ejemplo y ante todo para que acaten íntegramente el reglamento del colegio y
los postulados religiosos y filosóficos de la comunidad Bethlemita, quienes
inculcan su propio código ético...".
Agregó que "si
bien es cierto, la maternidad es un don natural concedido por Dios a las
mujeres, no siendo obstáculo para que la madre se supere intelectualmente,
existen centros educativos como el colegio Bethlemitas que por su carácter
religioso y filosófico no la admiten por ser contraria a sus bases y
principios".
La decisión fue
impugnada por el Defensor del Pueblo -Regional Pereira-. En segunda instancia,
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
decidió confirmar el fallo, por cuanto estimó que no se había violado ningún
derecho fundamental. Afirmó que frente al derecho a la maternidad y a la
educación existe la libertad de conciencia de las demás alumnas que se vería
amenazada con la presencia de la demandante, pues "no es lógico que
aquellas párvulas que apenas vislumbran el inicio de su desarrollo personal se
vean de igual a igual con otra menor que libremente ha optado por el camino de
la maternidad, circunstancia respetable y respetada que exige de la
comunidad -familia, colegio y sociedad- apoyo y comprensión en su justa y precisa
medida y condición".
Y más adelante
expresó:
"El hecho de
someter a la comunidad estudiantil acostumbrada a una determinada formación
moral, y sorpresivamente variar las reglas de juego admitiendo compañeras en
embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a un proceso de formación,
constituye necesariamente un acto de violencia moral, no contra el colegio en
su parte administrativa, como sí al (sic) resto de la comunidad
estudiantil".
Aseveró el Tribunal
que debía respetarse la autonomía escolar en la selección de los alumnos, e
insistió en que el derecho a la educación no había sido desconocido por el
Colegio, ya que éste había ofrecido a la interesada la posibilidad de culminar
sus estudios en la misma institución, bajo ciertas condiciones especiales.
4. Expediente
T-130538
El Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Riohacha negó el amparo solicitado, por cuanto la
determinación adoptada por el centro educativo había obedecido a la aplicación
del nuevo Manual de Convivencia.
Consideró el juez
que la actora "tiene que cumplir ante todo unas obligaciones de crianza y
cuidado personal de su menor hijo, obligación que está por encima de su derecho
a seguir ella educándose. Entendemos que muy probablemente el próximo año
lectivo ya el colegio tenga el grado 11 nocturno y pueda cursarlo allí, sin las
limitaciones de tiempo que ahora le acarrea su pequeño bebé".
Tal decisión no fue
controvertida por las partes.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución,
y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.
Los fallos fueron
debidamente seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de
materia.
2. Legitimación
en la causa. Tutela contra particulares que prestan el servicio público de
educación
La Corte encuentra
que en los casos objeto de análisis existe legitimidad en la causa para
promover las acciones de tutela, en cuanto las menores afectadas por las
decisiones de los planteles educativos demandados acudieron a dicho instrumento
directamente o a través del Defensor del Pueblo, debidamente autorizado para
ello.
En uno de los
procesos acumulados (expediente T-126556) actuó como demandante el padre de una
alumna que recientemente había cumplido los dieciocho años de edad.
En tal caso, aunque
podría en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de
legitimación en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de
manera clara- el interés directo del padre firmante de la demanda en los
resultados del proceso.
Los vínculos
familiares, en especial los que unen a padres e hijos y particularmente si
éstos son menores o acaban de emanciparse -como en este caso- suponen el
interés de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les serían
ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus hijos, o
la educación de ellos, con mayor razón si han decidido seguirla costeando a
pesar de no subsistir ya la obligación de hacerlo.
En esas esferas, el
vínculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse la
legitimación de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la
otra.
Ya la Corte, en
Sentencia T-259 del 1 de junio de 1994, en lo relativo a la honra y al buen
nombre, declaró que "la familia de la persona directamente concernida goza
de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados
derechos fundamentales".
Otro tanto puede
decirse de la educación, especialmente durante las etapas primaria y
secundaria, cuando los padres han asumido voluntariamente, más allá de su
obligación constitucional y legal, los costos económicos respectivos.
En el proceso
aludido es evidente que, en ejercicio de su derecho garantizado en el artículo
68 de la Constitución, el padre de familia escogió el tipo de educación que
deseaba para su hija, cuando ésta era menor; que la matriculó en el
establecimiento demandado y que su aspiración era que ella terminara allí su
formación secundaria, asumiendo él los respectivos gastos; y que los actos
objeto de acción, en cuanto los consideró violatorios de los derechos
fundamentales de la alumna, tuvieron lugar dentro del mismo proceso educativo iniciado,
si bien coincidieron con el arribo de la menor a la mayoría de edad.
Negar el interés del
demandante en el futuro de su hija sería desconocer los indicados factores, y
sobre todo sacrificar el derecho sustancial con base en requisitos procesales
mal entendidos.
En cuanto a la
legitimación en la causa por parte pasiva, esta Sala estima que sí existe, por
cuanto la acción se dirigió contra instituciones privadas que prestan un
servicio público -el de educación-, evento contemplado expresamente por el
artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 42.
3. Dignidad de la
mujer embarazada. Incompatibilidad entre la defensa de la vida humana y la
condena de quien va a ser madre
La Corte
Constitucional considera que la actitud de los establecimientos educativos
demandados riñe abiertamente con claros principios y preceptos constitucionales
y quebranta de manera grave los derechos fundamentales de las afectadas.
La Constitución
Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los
jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de
especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo,
lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable
frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además,
hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.
Por otra parte, la
maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera
precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que
ser señalada como transgresora del orden social y educativo, sino, más bien,
comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres
y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica.
En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida benévolamente
por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientación y para evitar
los daños que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan
trascendental y precipitado cambio- puede provocar su situación. Una
persecución por parte del establecimiento educativo, que sería el llamado a
brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el
sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente
fruto de la concepción.
La Corte no entiende
cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a
la aplicación del artículo 11 de la Carta Política- y proscribirse conductas
como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el
solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que
mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.
A nadie se oculta
que las relaciones sexuales tempranas, especialmente en jovencitas que apenas
arriban a la adolescencia, no son deseables en esas edades, pues afectan su
regular evolución sicológica y el itinerario educativo, que resulta alterado,
por lo cual se erigen en causa de justificada desazón para la familia y los
educadores, pero no puede perderse de vista que a aquéllas se llega
frecuentemente por la confluencia de factores diversos, casi siempre
predecibles y previsibles, cuya presencia acusa por regla general fallas y
equívocos en la formación familiar, en la instrucción y comunicación del centro
docente y en los valores y principios que han debido inculcarse desde la más
tierna infancia.
Sin embargo, ya
consumado el hecho del embarazo, la respuesta colectiva no puede ser, como en
épocas afortunadamente superadas, la sanción social, el rechazo a la madre, su
extrañamiento del seno de la familia, el desafecto, la censura, su exclusión
del sistema educativo, ni la displicencia o agresión hacia el nuevo ser.
Halla la Corte,
además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible
de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los
fundamentales.
Añádase que la
mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al
libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir
trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón
de la maternidad carece de toda justificación.
Es claro que ese
conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es
mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura
insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados
se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos.
4. El aparente
conflicto entre derechos. La libertad de conciencia en el seno de la comunidad
educativa
Algunos de los
establecimientos demandados esgrimieron a su favor el argumento, aceptado por
los jueces, según el cual las decisiones que adoptaron respecto de las
peticionarias, en razón de su estado de embarazo, obedecieron a la necesaria
defensa de principios espirituales y morales propios del perfil educativo de
tales planteles, aceptado por alumnas y padres de familia al suscribir los
manuales de convivencia y profesados por las directivas.
En otros términos,
se sostuvo que los derechos fundamentales invocados por las demandantes
entraban en conflicto con la libertad de conciencia de las demás alumnas y con
la filosofía que inspira la orientación educativa en los centros docentes.
Uno de los
tribunales, al resolver acerca de las tutelas incoadas, llegó al extremo de
expresar que "el hecho de someter a la comunidad estudiantil acostumbrada
a una determinada formación moral y sorpresivamente variar las reglas de juego,
admitiendo compañeras en embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a
un proceso de formación, constituye necesariamente un acto de violencia
moral, no contra el colegio en su parte administrativa, como sí al (sic)
resto de la comunidad estudiantil" (subraya la Corte).
El juez de primera
instancia en el mismo proceso adujo que la pretensión de la menor, dirigida a
regresar nuevamente al centro educativo para proseguir sus estudios, no era
procedente, pues "las adolescentes están en etapa de formación, no
contando con la suficiente madurez porque son niñas en transición, no
jóvenes-adultas, siendo merecedoras de que se les eduque con el ejemplo y ante
todo para que acaten íntegramente el reglamento del colegio y los postulados religiosos
y filosóficos de la comunidad Bethlemita, quienes inculcan su propio código
ético".
Completó su
argumento el fallador aseverando que "si bien es cierto la maternidad es
un don natural concedido por Dios a las mujeres, no siendo obstáculo para que la
madre se supere intelectualmente, existen centros educativos como el colegio
Bethlemitas que por su carácter religioso y filosófico no la admiten por ser
contraria a sus bases y principios".
En algunos de los
casos bajo examen, las directivas de los establecimientos educativos alegaron
que una orden judicial en virtud de la cual se les obligara a reincorporar a
las alumnas en estado de gravidez, violaría las libertades de conciencia,
religiosa y de enseñanza, por cuanto, tratándose de entes privados, éstos eran
libres para seleccionar al alumnado de acuerdo con ciertos principios
religiosos, específicamente, los de la moral cristiana.
En uno de los
procesos, por declaración de una de las demandantes y de la propia rectora del
claustro, se ha establecido que ella condicionó la permanencia de la madre en
calidad de alumna a que "no llevaría el niño al Colegio para evitar
críticas de las compañeras" (folio 21), punto que fue objeto de forzado
compromiso entre las partes.
Puede verse en el
trasfondo de lo acontecido la idea errónea de que ser madre constituye motivo
de vergüenza o de afrenta a la comunidad educativa, u ofensa a los principios
morales, lo que esta Corte no puede aceptar como razón justificativa para la
expulsión de una estudiante, así concurra con la comisión de faltas
disciplinarias susceptibles de ser controladas y sancionadas por medios
proporcionados a las mismas.
Considera la Corte
que, si se aceptaran los argumentos arriba expuestos para negar la protección
constitucional solicitada, el conflicto planteado resultaría a la postre
insoluble, ya que, frente a la libertad de conciencia de las compañeras de
estudio, podrían esgrimir las afectadas un desconocimiento de su propia
libertad de conciencia y del principio pluralista que inspira la Constitución
Política de 1991.
Una vez más se
insiste en que el juez constitucional debe propender la convivencia de los
derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de la
libertad que aquí se invoca, aquélla sólo puede lograrse sobre el supuesto de
que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas
convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a
defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad
de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los
particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de
perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni
para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el
fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.).
Es justamente ese
postulado el que -sin perjuicio de la orientación básica que un centro docente
haya querido fijar, en ejercicio de la misma libertad, para impartir formación
a quienes sean sus alumnos- le impide traspasar el límite de sus atribuciones,
desplazándose del campo de la persuasión racional al de la imposición.
El colegio privado
tiene derecho, según la Carta, a ofrecer unos definidos rasgos en la formación
que inculque a sus estudiantes, tanto en el aspecto intelectual y físico como
en el espiritual y moral, derecho correlativo al garantizado en favor de los
padres, quienes son libres para escoger el tipo de educación adecuado para sus
hijos menores (artículo 68 C.P.).
Pero no puede
olvidarse que las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y
el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia
que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario
los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de
conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico
consentimiento.
En efecto, la tarea
educativa debe desarrollarse sobre el supuesto de que su objetivo es la
persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe respetarse. Los
educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda
la Constitución Política, transmitiéndoles principios, valores y reglas de vida
que garanticen una estructura personal apta para cumplir después un papel en el
seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que
les incumban.
Obviamente, la
gestión del plantel resulta adecuada a sus finalidades cuando los criterios
formativos que lo inspiran le han permitido entregar al alumno los elementos
básicos indispensables a la configuración de su personalidad y su carácter.
En el campo
académico y en el disciplinario, como esta Sala lo ha dicho, esa tarea implica
la posibilidad de exigir cotidianamente el cumplimiento de los deberes
estudiantiles y aun la imposición de razonables sanciones.
En el terreno de la
moral y la religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la
filosofía en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la
exigencia forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su
totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión
fundamental en cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al
área inalienable de su libertad.
Por lo tanto, no
puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su
comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución
orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales
fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de
conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de
prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta
no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar
exenta de imposiciones externas.
Al respecto, cabe
aclarar que uno de los fines de la educación, de conformidad con los valores
que la Constitución Política pretende realizar, es el de formar personas que
puedan convivir pacíficamente con otras que piensen y actúen de manera
diferente. En otras palabras, se considera el pluralismo como precioso valor y
base esencial de la democracia moderna. El pluralismo (artículo 1), más que
"contaminar" a la persona que profesa una determinada ideología o
creencia, la enriquece como ser social. Además, la educación, como expresión de
la libertad, debe ir dirigida a que los pupilos conozcan y puedan enfrentar la
realidad, pues no se trata de crear cortinas que veden el contacto con ésta, ni
de alejar al individuo de lo real.
Al respecto, se
reitera:
"El reto del
educador en la sociedad moderna no está en transmitir los fundamentos de un
modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo
sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso
principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus
alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y
la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin
desechar por ello sus propios principios" (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-377 de agosto 24 de 1995. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Además, no debe
olvidarse que, aunque en los casos bajo estudio se trata de entes privados -que
en cuanto tales tienen un régimen especial, puesto que pueden ellos establecer
normas de comportamiento conforme a unas determinadas pautas religiosas o
morales, lo que no sucede con los planteles educativos de carácter público, en
tanto que Colombia es un Estado laico-, aquéllos prestan el servicio público de
educación, que "tiene una función social", según lo establece el
artículo 67 de la Constitución. Y, por otra parte, es necesario reafirmar que,
a pesar de que se reconoce el derecho a la autonomía escolar, una de cuyas
manifestaciones es la facultad de darse sus propios reglamentos y la de pactar
manuales de convivencia, aquél encuentra sus límites -se repite- en los
derechos fundamentales de los alumnos.
Por eso, la Corte no
admite que puedan esgrimirse razones morales, relativas a la previa opción de
una alumna por la maternidad para alegar que, con su comportamiento, afecta la
libertad de conciencia de sus compañeras, la cual no resulta lesionada sino
cuando se traspasan los límites señalados por el artículo 18 de la
Constitución.
Carece, entonces, de
legitimidad la decisión unilateral del centro educativo en cuya virtud se
frustre o interrumpa el curso normal del ciclo académico de las alumnas
embarazadas, si el único argumento que la sustenta reside precisamente en el
hecho de la maternidad.
Con base en tales
criterios, que emanan del sentido mismo, libertario y pluralista de la
Constitución Política, no pueden ser aplicables a los casos concretos cláusulas
de los manuales de convivencia que ignoren el núcleo esencial de los derechos
fundamentales aludidos en esta providencia.
Se reitera lo
siguiente:
"Para la Corte
es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de
los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus
destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica
vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.
En efecto el aludido
poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
Pero:
"Obviamente, el
texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos
contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones
desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la
persona humana.
De la misma manera,
los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el
cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo
razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin
ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la
humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la
Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y
contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable
y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas
idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la
comunidad estudiantil requiere". (cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-366 del 6 de agosto de 1997).
Así, en uno de los
casos objeto de examen, el colegio impone, como parte del Manual de
Convivencia, al cual adhieren padres y alumnas, la pérdida del derecho a ser
alumna por "adquirir ciertos compromisos serios, tales como matrimonio o
maternidad". Agrega que "el Colegio valora la maternidad como una de
las realizaciones de la mujer dentro del matrimonio, pero considera falta grave
el que una de sus alumnas lo asuma estando en el colegio. No se admiten alumnas
casadas ni en estado de gravidez".
El conflicto de
estas reglas con la Constitución es ostensible.
En torno a la
maternidad, ya se ha dicho que es digna de protección, en los términos de los
artículos 11 y 43 de la Carta Política, por lo cual no puede ser señalada como
falta disciplinaria que en sí misma amerite sanción, ni circunstancia que haya
de ocultarse o esconderse.
Y en cuanto
concierne al matrimonio proviene, según el artículo 42 ibídem, de la
libre y responsable opción de un hombre y una mujer y se erige en una de las
formas de constitución de la familia, que, por tanto, no puede ser obstáculo
para el ejercicio del derecho a la educación de cada uno de los miembros de la
pareja.
La Corte debe
repetir lo que ya había sostenido desde 1992 respecto de normas legales que
implicaban discriminación entre las personas por razón del celibato:
"Toda persona,
en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena
a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o
permanecer en la soltería.
Para la Corte
Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí
discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y
de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los
beneficios a condición de nunca haberlo contraído.
Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre
desarrollo de su personalidad.
Existe, entonces,
una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental,
razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones
mediante las cuales se establece la injustificada discriminación". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992).
Desde
luego, si se trata de reales y probados conflictos entre derechos, lo cual
habrá de verse en cada proceso, juega un papel trascendental la actividad del
juez, quien debe sopesar y ponderar unos y otros con el fin de hacer prevalecer
aquel que, en la respectiva circunstancia, resulte más cercano a la dignidad de
la persona o se encuentre más acorde con la idea de justicia y equidad, o con
el interés colectivo.
La Sala considera
que los procesos bajo estudio, con las salvedades que se harán sobre uno de
ellos, son esencialmente idénticos a algunos que ha revisado la Corte
Constitucional, y en los cuales se ha reconocido el carácter prevalente del
derecho a la educación. Es este criterio el que se tiene como doctrina
constitucional vigente y, en tal virtud, esta Sala le dará aplicación, en la
medida en que la situación fáctica es prácticamente la misma.
Se reitera lo dicho
en las siguientes sentencias:
"…ni la
maternidad, ni la conformación de familias de hecho, pueden constituir faltas
disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educación; son decisiones
que corresponden al fuero interno de las personas, mucho más si ellas son
mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonomía y como parte del
proceso del libre desarrollo de su personalidad. A las instituciones de
educación les corresponde orientar, informar y preparar para que esas
decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no
quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa
orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral" (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-377 del 24 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz).
"… es claro que
el plantel educativo acusado ha vulnerado el derecho a la igualdad (…) al no
permitirle continuar sus estudios con el método presencial que hasta el momento
había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de
gravidez.
Tal actuación por
parte del plantel acusado es contraria al respeto a la dignidad humana,
principio fundamental que informa nuestro régimen constitucional igualdad de la
actora y vulnera los principios que establece la Constitución Nacional, cuando
establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de
las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando
un servicio público, como en este caso, el de la educación" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-590 del 5 de noviembre de
1996).
"La Corte es
consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la
adopción de una ética por parte del respectivo colegio y en consecuencia el
deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es
absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67 C.P.)
que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los
diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada
uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho
cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la
alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con
relación a la maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho
fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-211 del 12 de mayo
de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En suma, la libertad
de enseñanza, en concordancia con la libertad religiosa, no se restringe a la
posibilidad de dictar ciertas materias o de expresar convicciones religiosas en
la cátedra, sino que se extiende también a la facultad de implantar reglamentos
educativos y de acordar manuales de convivencia en los cuales se acojan ciertos
parámetros de conducta que tiendan a hacer efectivas esas convicciones, y que
en tal sentido señalen la doctrina moral o las creencias que dicha institución
de carácter privado quiera defender, inculcar e implantar dentro de su
comunidad educativa, sin llegar, como se ha dicho, a la imposición ni a la
exigencia forzosa de las mismas.
La Constitución no
desconoce esa libertad, y por el contrario, la consagra y protege expresamente
en sus artículos 19, 20 y 27. No obstante lo anterior, como se ha señalado,
debe ejercerse sin perjuicio de otros valores y derechos también protegidos por
la Carta, como son la dignidad humana y los derechos a la educación, al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad.
5. La
responsabilidad del estudiante en materia disciplinaria. La educación como
derecho y deber
No obstante las
afirmaciones que anteceden, en cuanto se refiere a uno de los procesos
(expediente T-127074), las circunstancias fácticas presentan una variación que
conducirá a la Corte a conceder la tutela bajo ciertos condicionamientos.
En dicho proceso, si
bien ha sido acreditado que la maternidad y el embarazo de dos estudiantes
incidieron en su expulsión, se encuentra probada también la transgresión
continua por parte de las accionantes, de las normas de convivencia del
plantel, a pesar de las repetidas advertencias y llamados de atención
provenientes del profesorado.
La reincidencia en
las faltas disciplinarias, en especial las conductas irrespetuosas hacia sus
profesores y compañeras, produjeron la exclusión del colegio, sanción que de
todas maneras resultó ser desproporcionada en cuanto privó a las quejosas de su
educación, y además en la determinación correspondiente se tuvieron en cuenta,
junto a la indisciplina, el estado de embarazo de una de las alumnas y la
condición de madre soltera de la otra.
La Sala revocará la
decisión de instancia y concederá la tutela para salvaguardar los derechos
fundamentales vulnerados, pero no puede pasar por alto el tema de las faltas
disciplinarias y del irrespeto en que han incurrido las estudiantes, por lo
cual se condicionará la protección a que se comprometan formalmente con la
entidad educativa a observar estrictamente los reglamentos y normas internas de
ella, so pena de que, por causa de nueva reincidencia, quede el plantel, ahora
sí, facultado para adoptar decisiones drásticas.
Vale la pena
recordar lo que dijo la Sala Tercera de Revisión, mediante Sentencia T-493 del
12 de agosto de 1992:
"Debe señalarse
que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble
aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a
favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende
en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las
condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus
responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se
comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales
conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones
previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las
cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del
establecimiento educativo".
En Sentencia T-341
del 25 de agosto de 1993, se expresó lo siguiente:
"La educación
que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no
comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del
estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación
moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el
artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.
La labor educativa
que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo
que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple
una función social en cuanto sus resultados -positivos o
negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante
entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique
-los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser
inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación
profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio
social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma
de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado
cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima
estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia
pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano
desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.
El hombre -considera
la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para
someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias
responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que
estructuran el orden social.
Así, pues, de
ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación
al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío
de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la
persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo
de una formación integral que tome al individuo en las distintas
dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior
inserción de aquel en el seno de la sociedad.
De lo dicho se
concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas,
en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él
unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando
impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre
que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está
violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario,
entregando a éste la calidad de educación que la Constitución
desea".
Recientemente esta
Sala manifestó:
"La Corte
reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el
presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar
derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general,
aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede
"dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal".
Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la
absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto
descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación
personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y
propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre
desarrollo.
Con mayor razón, la
exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios
derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada
en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las
directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer
la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento,
así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede
exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas
una vez han entrado en vigor.
(...)
La Corte
Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y
del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada
convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin
atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de
los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
(...)
Ello resulta más
claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los
establecimientos educativos, en especial durante los períodos de la niñez y la
adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en
el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus
valores humanos esenciales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).
6. Discriminación
por estado de embarazo, aceptada por una actitud paternalista de los jueces de
tutela
En algunos de los
procesos que ahora se revisan, los centros docentes ofrecieron a las
demandantes "condiciones especiales", con el fin de que pudieran
culminar sus estudios de secundaria en el plantel educativo. Así, pues, se les
propuso un programa de tutorías a cargo de profesores del mismo plantel, y la
asistencia a clases sólo durante los días sábados. En uno de los casos, debido
al cambio de reglamento del Colegio, en virtud del cual no se aceptarían
mujeres casadas o con hijos, se hizo la oferta a la peticionaria de pasarse a
la jornada nocturna.
En el primero de los
procesos en estudio se adujo, como justificación de dicha medida, el hecho de
que la mujer en estado de embarazo requería de un especial cuidado, y que,
después del parto, debía brindar atención y cariño a su bebé, lo cual era
obstaculizado por su permanencia en el Colegio.
Tal medida fue
acogida por el juez de tutela por considerar válida la justificación aducida
por el instituto, pues aquél consideró que era "lo mejor" para la
futura madre y para el niño por nacer.
En el segundo caso,
el juez de instancia acogió la medida de remitir a la alumna a la jornada
nocturna -aunque en ese momento no se impartían clases del grado 11, el cual
aspiraba a cursar la actora-, pues para el fallador los deberes de crianza a
cargo de la madre, estaban por encima del derecho a la educación de ésta.
En los eventos
aludidos, se presenta una discriminación contra las actoras por parte de los
centros educativos demandados, avalada por una actitud paternalista de los
jueces de tutela, y por una intromisión judicial en asuntos propios de la vida
privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonomía (arts. 15 y
16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en
las mismas condiciones que sus compañeras, y los jueces decidieron qué era lo
mejor para las demandantes, sin consideración alguna sobre lo que ellas habían
decidido y lo que constituía su pretensión dentro del proceso, desconociendo de
esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto.
Debe aclararse que
quienes podían resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros
educativos convenían o no a sus derechos e intereses eran tan sólo las
directamente afectadas, y no el juez de tutela a través de su fallo.
En este orden de
ideas, serán revocadas las sentencias que acogieron las propuestas en mención,
por vulnerar la autonomía personal e invadir la órbita de la intimidad
familiar.
Algunos juzgados
afirmaron que no se vulneraba el derecho a la educación por la no renovación de
la matrícula para el año lectivo siguiente, por cuanto las peticionarias podían
escoger otros centros educativos para finalizar sus estudios secundarios.
Esta Corte estima
que tal afirmación carece de sustento constitucional, puesto que el hecho de
interrumpir el proceso educativo que ya se había iniciado trae generalmente
consecuencias negativas para el educando. No es lo mismo para el alumno seguir
sus estudios en el plantel al cual se encuentra matriculado, que someterse a
una variación en los métodos de enseñanza, en la exigencia académica, y
compartir sus experiencias con otros compañeros de clase. Debe imperar en este
tipo de eventos el principio de la continuidad del servicio público educativo.
Finalmente, no puede
la Corte dejar sin corregir la afirmación de uno de los jueces de tutela, según
la cual la edad de dieciocho años quita a la peticionaria automáticamente su
derecho a seguir educándose, en cuanto la Constitución establece al respecto un
tope de quince años (artículo 67 C.P.).
Se confunde así el
carácter obligatorio de la educación entre los cinco y los quince años de edad
con el derecho a la educación, del que es titular toda persona aunque haya...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.