T-393-95
Sentencia No. T-393/95
Sentencia
No. T-393/95
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución
Cuando
se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir
directamente ante la administración sus decisiones, ella está obligada a
resolver dentro de un término prudencial y acorde con la naturaleza misma del
asunto, pues, en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho de
petición. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución, la
acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración
una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo no hará
improcedente la operancia de esta acción.
REF:
Expediente No. 76143
Acción
de tutela presentada en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Actor:
Magnolia
Rico Paredes, en representación de su hija Maria Helena Martínez Rico.
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Santafé
de Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala
de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la
referencia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, Sección Primera, el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El
veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la señora
Magnolia Rico Paredes, actuando "en nombre y representación" de su
hija María Helena Martínez Rico "quien sufre de fuerte retardo
mental", instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales para que se le ordene dar respuesta a un recurso de reposición
interpuesto. La petente invocó, para tal efecto, los derechos a la igualdad y
de petición.
Informó
la peticionaria que su esposo estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales
y que falleció el 2 de julio de 1992, habiéndose presentado su hija a reclamar
pensión de sobrevivientes que le fue negada, pese a su retardo mental, por
resolución número 07925 de 1994, notificada el 2 de febrero de 1995.
En
contra de dicha resolución, el 8 de febrero de 1995, se interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación y desde esa fecha han transcurrido cinco
meses "sin haber obtenido pronta resolución como lo manda el artículo 23
de la Constitución...".
B. La
sentencia que se revisa
El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera,
mediante sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco
(1995), resolvió "rechazar por improcedente la acción de tutela
instaurada...".
Estimó
el Tribunal que "frente a la petición inicial hecha ante el ente público
por la peticionaria, él se ha pronunciado a través de un verdadero acto administrativo
la resolución No. 07925 de fecha 9 de diciembre de 1995, contra ella la
ciudadana ha ejercido los recursos de vía gubernativa que al no darse respuesta
y en los términos que señala la ley se configura el fenómeno del silencio
administrativo que abre la posibilidad al administrado de acudir ante la
jurisdicción administrativa".
Señaló
el Tribunal que la administración tiene dos meses para decidir el recurso y que
si no lo hace el administrado puede esperar indefinidamente a que lo resuelva o
acudir a la jurisdicción administrativa "alegando la operancia del
silencio".
Por
último, indicó el fallador que "frente al caso concreto es claro que la
peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, la acción establecida
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual torna
improcedente el amparo reclamado según lo establece el artículo 6, numeral 1
del decreto 2591 de noviembre de 1991".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia correspondiente al asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno, de la
Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala pertinente y del reparto efectuado en la forma señalada por el
reglamento de la Corporación.
B. La
materia
Se
plantea en el presente evento la posibilidad de lograr, mediante el ejercicio
de la acción de tutela, la resolución de los recursos interpuestos ante la
administración, en la denominada vía gubernativa.
En
algunos pronunciamientos la Corte Constitucional ha abordado el tema. En esta
oportunidad cabe reiterar los planteamientos acogidos por la Sala Primera de
Revisión, en sentencia No. 304 de 1994, con ponencia del Magistrado Jorge
Arango Mejía.
1. Sobre
el derecho de petición se expuso:
"La
Corte, en múltiples fallos, ha señalado la importancia de este derecho,
considerado como el instrumento que le permite al administrado estar en
contacto con la administración. Es además, un mecanismo de participación, pues,
a través de él, el administrado puede intervenir en la gestión que realizan los
diferentes entes públicos, y, excepcionalmente, los de carácter privado.
Este
derecho implica otro: el derecho a la pronta resolución. Por esta razón, es
claro que la realización de este derecho se da cuando, una vez formulada la
correspondiente solicitud, la administración, dentro de los términos y
parámetros previstos en la ley, da respuesta al solicitante, ya sea concediendo
o negando lo pedido. El sentido favorable o desfavorable de la respuesta no es
de la esencia de este derecho, y, por tanto, cuando la administración no accede
a determinada solicitud, contrariando así los intereses del solicitante, no
puede hablarse de un quebrantamiento o desconocimiento del derecho fundamental
de petición.
Por el
contrario, si la administración, dentro de los términos establecidos en la ley,
no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneración de
este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único
mecanismo para su inmediata y efectiva protección, por ser éste un derecho de
rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico, un
mecanismo judicial expedito para su defensa".
2.
Acerca de los recursos presentados ante la administración y de su relación con
el derecho contemplado en el artículo 23 superior, se indicó:
"El
Código Contencioso Administrativo establece los términos con que cuentan las
autoridades públicas para resolver las peticiones que a ellas se formulen, ya
sean éstas de carácter general o particular. Igualmente, señala los recursos
que proceden contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por
objeto la aclaración, modificación o reforma de lo decidido.
Es relevante
establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código
Contencioso para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
por finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea
su pronta resolución.
El
anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de
petición, por su esencia típicamente política, se convierte en el medio que
permite al administrado controvertir los actos de la administración, por
considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses.
No
existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante
la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de
petición, pues, si él permite al sujeto participar de la gestión de la
administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus
decisiones".
3. En
referencia al silencio administrativo frente a recursos, en la sentencia citada
se consideró lo siguiente:
"El
artículo 60 del Código Contencioso (...) señala que si transcurridos dos (2)
meses desde que se ha interpuesto el recurso, la administración no lo resuelve,
deberá entenderse negado, otorgando así, la posibilidad al recurrente de acudir
ante la jurisdicción para que le defina sobre sus pretensiones, a través de las
acciones que para ello se han establecido. En dicha norma se consagra una
ficción, cuyo único objeto, se repite, es el de facilitar el acceso a la
jurisdicción. Por tanto, mientras no se haga uso de las acciones ante lo
contencioso, la administración sigue obligada a resolver, además de responder
por los daños que pueda producir su inactividad.
La
ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha señalado esta
Corporación, no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad
del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sus pretensiones y decida de
manera definitiva sobre lo que debía pronunciarse la administración. (.....)
Pero este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a
la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue
vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo
recurrido".
Finalmente,
la Corte concluyó que:
"...cuando
se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir
directamente ante la administración sus decisiones, ella está obligada a
resolver dentro de un término prudencial y acorde con la naturaleza misma del
asunto, pues, en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho de
petición. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución, la
acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración
una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo no hará
improcedente la operancia de esta acción".
4. En el
asunto revisado, advierte la Sala que en contra de la resolución No. 07925
emanada del Instituto de Seguros Sociales -Nivel Nacional- y por la cual se
negó la prestación para sobrevivientes solicitada por María Helena Martínez
Rico, se interpuso, con fecha ocho (8) de febrero de 1995, el recurso de
reposición y subsidiariamente el de apelación. Al momento de instaurar la
acción de tutela habían transcurrido más de cuatro meses desde la presentación
del recurso sin que la administración hubiese emitido pronunciamiento alguno.
Así las
cosas, en armonía con los criterios prohijados por la Corporación y que ahora
se reiteran, procede revocar la sentencia revisada y conceder la tutela por
violación del derecho de petición, en consecuencia, se ordenará a la entidad
demandada resolver el recurso presentado en el improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Octava de Revisión-
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección
Primera, el día cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995),
en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada
y, en consecuencia, se ordena al Instituto de Seguros Sociales, resolver el
recurso interpuesto por la petente, en su propio nombre y en representación de
su hija María Helena Martínez Rico, en contra de la resolución No. 07925 de
1994, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de la presente sentencia.
TERCERO. LIBRENSE, por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.