T-392-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-392/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con
el requisito de subsidiariedad y además se interpuso una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
(i) el daño no es
inminente por cuanto la proposición acusada ya fue adoptada y ya se encuentra
surtiendo efectos; (ii) no existe evidencia de que el perjuicio sea grave y la
accionante no aportó ninguna razón para considerarlo así; (iii) no se encuentra
en qué sentido es urgente evitar el daño por cuanto la accionante no demostró
la gravedad del mismo; y (iv) las medidas no serían impostergables por cuanto
en este momento se tramita el medio de control ordinario.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales
MEDIDAS CAUTELARES
DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medios
preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos
fundamentales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-392 DE 2025
Referencia: expediente T-11.179.321
Asunto: acción
de tutela instaurada por Alba Lucía Velásquez Hernández contra el Consejo
Nacional Electoral y Álvaro
Hernán Prada Artunduaga.
Tema:
improcedencia
de la acción de tutela para controvertir actos administrativos del Consejo
Nacional Electoral
Magistrado
ponente:
Juan
Jacobo Calderón Villegas (e)
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte conoció de una acción de tutela
presentada por una magistrada del Consejo Nacional Electoral (CNE) contra esa
entidad y el señor Álvaro
Hernán Prada Artunduaga, presidente de la corporación. Ello, con
ocasión de lo acontecido en la sesión de la Sala Plena del 25 de febrero de
2025, en la cual (i) se negó la solicitud de rotación de una proposición para
modificar el reglamento del CNE; (ii) el presidente rechazó de plano una
recusación en su contra presentada por la accionante para que este no pudiera
decidir sobre la rotación del expediente; y (iii) el presidente rechazó de
plano el recurso de súplica por ella interpuesto contra el rechazo de plano de
la recusación presentada.
En primera instancia, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó el amparo. Consideró que la
solicitud de rotación no se realizó según el procedimiento establecido en el
reglamento del CNE y que la recusación solo puede presentarse en el marco de un
proceso, no de una actuación administrativa. En segunda instancia, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia, pero precisó que lo hacía por razones diferentes. En
concreto, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues la
accionante puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante
los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
La Sala Novena de Revisión analizó la
procedencia de la acción. En primer lugar, determinó que se satisficieron los
requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En segundo
lugar, se verificó que la acción cumplió con el presupuesto de la inmediatez.
En tercer lugar, la Corte estableció que las pretensiones de la accionante apuntaban
a suspender los efectos de la reforma del reglamento interno del Consejo
Nacional Electoral, sin embargo, dicha modificación se encuentra contenida en
un acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional a través del
medio de control de nulidad que es el mecanismo judicial principal, idóneo y
eficaz.
En ese contexto, esta Corporación encontró
que la accionante acudió al medio de control principal y solicitó medidas
cautelares. Como se constató que esa actuación se encuentra en curso, es idónea
y eficaz, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Tampoco
se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la
demandante le pidió al juez natural que adoptara medidas cautelares. En
consecuencia, se revocaron las decisiones de instancia que negaron el amparo
solicitado y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción de tutela,
por incumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 27
de febrero de 2025, Alba Lucía Velásquez Hernández, magistrada del Consejo
Nacional Electoral (CNE), presentó una acción de tutela
contra esa entidad y contra Álvaro Hernán Prada Artunduaga, presidente
de la corporación. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa por (i) la negativa del presidente de rotar para
discusión el proyecto de reglamento presentado por el magistrado Alfonso Campo
Martínez;
y (ii) por rechazar de plano la recusación presentada en su contra y el recurso
de súplica interpuesto ante el rechazo.
2. El 25 de febrero
de 2025, en
la Sala Plena del CNE se discutieron diferentes propuestas de modificación al
reglamento interno de la corporación. Una de estas propuestas fue la
Proposición 16988, con ponencia del magistrado Alfonso Campo Martínez, la cual
iba dirigida a modificar los artículos 16 y 27 del reglamento -Resolución 065
de 1996-. Una de las reformas propuestas implicaba que el período del
presidente nombrado se podría prorrogar hasta que se realizara la elección de
otro presidente.
3. En la sesión, el
magistrado Altus Alejandro Baquero solicitó la rotación de los proyectos de
modificación. La accionante acompañó esta solicitud y sugirió la conformación de
una mesa técnica para su estudio. Sin embargo, esta
solicitud fue rechazada por el presidente de la corporación, quien afirmó que
se trata de una resolución reglamentaria y no de un expediente.
4. Con posterioridad,
el presidente del CNE sugirió al magistrado Ocampo, ponente de la Proposición
16988, que eliminara la figura de la prórroga de su propuesta[1]. A
continuación, intervino el magistrado Ocampo e indicó que “si no hay la
elección del presidente en propiedad, sencillamente acojo y pongo en
consideración suprimir la prórroga de la presidencia actual -como lo ha
solicitado el propio presidente y como lo planteó el Dr. Cristian, se lo
escuché a la Dra. Alba, a la Dra. Fabiola y a la Dra. Maritza-, si hay que
retirar esa palabra, claro que lo vamos a hacer”[2].
5. Debido al rechazo
de la solicitud de rotación, la actora formuló recusación contra el presidente
del CNE fundada
en el artículo 140.1 del CGP, pues a su juicio, tiene un interés directo en la
resolución objeto de discusión. Esto porque “varios magistrados de la [S]ala
manifestaron su inconformidad con la propuesta de extender por un año adicional
la presidencia, y en tanto se elija una nueva mesa directiva”[3]. El presidente la
rechazó de plano y afirmó:
[E]l despacho considera que es totalmente improcedente la
recusación, por tal motivo, la rechazó de plano. Aquí no opera la recusación
que se da porque pueda advertir algún tipo de interés cuando hay un juez que
puede tener, precisamente puede estar comprometida su actuación, en este caso
nosotros lo que estamos haciendo es en uso de nuestras facultades debatiendo
una modificación al reglamento interno que es propio de nuestra actividad[4].
6. Posteriormente, el
presidente indicó que “la Sala tiene la posibilidad por supuesto de revisar la
decisión mía, la Sala tiene la autonomía de revisarlo, pero la posición del
despacho es rechazarla de plano y que continúe la discusión y la votación de la
modificación al reglamento”[5]. Sin
embargo, tras un período de discusión, afirmó que “aquí no puede haber votación
porque es que no se le puede dar trámite porque es que eso no es una
recusación”[6].
7. Inconforme con la
decisión, la accionante formuló recurso de súplica[7].
Este fue rechazado de plano y el accionado afirmó: “el recurso de
súplica no es contra una resolución que yo haya proferido como presidente, he
actuado y he tomado decisiones como magistrado que hace parte de esta sala,
donde tenemos facultades de analizar cualquier propuesta por algún colega sobre
alguna modificación al resultado, es inexistente la resolución que dictó el
presidente de esta corporación por la cual usted está hablando de, o
refiriéndose a un derecho de súplica. Así que no veo que sea procedente”[8].
8. Resuelto
este trámite, se votó la Proposición 16988 y esta fue acogida con seis votos y
sin la presencia de los magistrados Altus Alejandro Baquero Rueda, Fabiola
Márquez Grisales y la accionante. Esta votación fue ratificada el 4 de marzo de
2025, aprobándose definitivamente la proposición. Con esto, se
evidencia la siguiente transición normativa:
Tabla 1
Proposiciones de
reforma al reglamento interno
Artículo original
Artículo reformado
Artículo 16. Presidencia y Secretaría de las
sesiones.
Las sesiones serán presididas por el Presidente del Consejo y en su defecto,
por el Vicepresidente y, a falta de éste por un miembro del Consejo a quien
corresponda según el orden alfabético de apellidos.
Cuando
el Presidente tome parte en las discusiones, asumirá la presidencia el
Vicepresidente.
En
las sesiones del Consejo actuará como secretario el Registrador Nacional del
Estado Civil, con la colaboración del Secretario General de la Registraduría
o de quien haga sus veces.
Artículo 16. Presidencia y Secretaría de las
sesiones.
Las
sesiones serán dirigidas por el Presidente del Consejo y en su defecto, por
el Vicepresidente o por quien la Mesa Directiva delegue las funciones.
La
secretaría técnica de Sala será ejercida por el funcionario nombrado para el
efecto y en su ausencia, por quien la mesa directiva designe, el cual
corresponderá a un cargo del nivel Asesor o Directivo de la Entidad.
Artículo 27. Presidente y Vicepresidente. El Consejo
Nacional Electoral elegirá un presidente y un vicepresidente para periodos de
un (1) año. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 23 de este
reglamento, la forma de hacer la elección será acordada por los miembros del
Consejo.
Artículo 27. Presidente y
Vicepresidente. El Consejo Nacional Electoral elegirá un presidente
y un vicepresidente por un período de un (1) año.
Una
vez culminado el respectivo periodo anual y mientras se elige una nueva Mesa
Directiva, seguirá fungiendo como tal aquella que venía ejerciendo dichas
funciones.
Cuando
inicie el periodo constitucional de los Magistrados, la primera elección de
mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, estará presidida por el
magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos.
La acción de tutela
9. La actora sostuvo
que en el presente caso se presentó una vulneración de sus derechos y existía
un perjuicio irremediable porque para la aprobación de la reforma es
necesario que obtenga votación favorable en dos sesiones y la segunda de estas
estaba programa para el día 4 de marzo del año en curso. En ese sentido,
sostuvo que el eventual acto administrativo estaría viciado por irregularidades
procesales debido a que no se tramitó adecuadamente la recusación. Por ello,
consideró que el actuar del presidente de la corporación se apartó de la
reglamentación interna y de la forma como se habían resuelto situaciones
similares con anterioridad.
10. En consecuencia, solicitó
dejar sin efecto las decisiones que rechazaron la rotación de la ponencia, de
la recusación y del recurso de súplica. Además, pidió que se ordene (i) “la suspensión
provisional del trámite de aprobación del proyecto de Resolución mediante la
cual se modifican los artículos 16 y 27 del reglamento interno del Consejo
Nacional Electoral, hasta tanto se resuelvan conforme a derecho la recusación y
el recurso de súplica interpuestos”; (ii) a los accionados “abstenerse de
ejecutar cualquier acto administrativo que derive de la modificación del
reglamento interno, mientras no se garantice el derecho a una discusión
imparcial y transparente”; y (iii) “[d]isponer que en futuras sesiones del
Consejo Nacional Electoral se garantice el trámite de recusaciones y recursos
conforme a lo previsto en el reglamento interno y en el Código General del
Proceso”.
Trámite procesal
11. Mediante
auto del 28 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
de Bogotá avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a los accionados.
12. Los
magistrados del CNE Altus Alejandro Baquero Rueda y Fabiola Márquez
Grisales,
solicitaron ser tenidos en cuenta como “coadyuvante[s] con interés legítimo” y
ahondaron en los argumentos del escrito inicial.
13. El presidente
del CNE
indicó, frente a la solicitud de rotación de la proposición, que el viernes 21 de
febrero los equipos de trabajo de cada despacho tuvieron una presala en la que
se discutieron los proyectos, se hicieron sugerencias y se presentaron
observaciones a las ponencias que se analizarían el 25 de febrero de 2025 sin
que se realizara comentario alguno a la Proposición 16988. Además, desde el 19
de febrero se habían incluido las propuestas de reforma en una carpeta
compartida a todos los despachos. Señaló, además, que la rotación de
propuestas solo puede realizarse para el ejercicio de facultades sancionatorias
y no para las de raigambre reglamentario, especialmente considerando que el
proyecto de reforma no está precedido de ninguna otra pieza procesal y que, en
todo caso, pudo acceder al documento con cinco días de anterioridad. Por ello
la accionante tuvo tiempo de leer y analizar el proyecto -que tenía una
extensión de cuatro páginas-, y pudo haber elaborado una propuesta en contra.
14. En
relación con el trámite de la recusación, el presidente afirmó que la
magistrada no formuló
oportunamente la recusación ni aportó pruebas, por lo que solo se limitó a
esbozar una manifestación genérica carente de acervo probatorio. Sostuvo que no
existe un interés directo o indirecto en la decisión y que, si en gracia de
discusión ello se admitiera, los demás magistrados tampoco podrían participar,
pues cualquiera de ellos podría tener el propósito de postularse como
presidente de la Corporación. Igualmente, señaló que su actuación no se
presentó dentro de un proceso, por lo que no se configuraban los requisitos
para la recusación. Finalmente, en relación con el recurso de
súplica, indicó que este no podía tener lugar pues no emitió ninguna
resolución, sino un
auto frente al que no procedían recursos, sumado a que no lo profirió en
calidad de presidente sino en su condición de magistrado.
15. Los magistrados
Maritza
Martínez, Cristian Ricardo Quiroz Romero, Jorge Andrés Posada, Alfonso Campo
Martínez del CNE, presentaron diferentes escritos
en los que reiteraron los hechos de la sesión del 25 de febrero de 2025 y
consideraron que estas estuvieron ajustadas a derecho. Además, indicaron que
las solicitudes presentadas no fueron procedentes porque las proposiciones fueron
oportunamente cargadas en la carpeta dispuesta para tal fin por la Secretaría
técnica y presentadas en presala realizada el 21 de febrero, sin que la
accionante ni su delegado hubieran formulado ningún cuestionamiento al
proyecto.
Sentencias objeto de revisión
16. Primera instancia. En sentencia del
5 de marzo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá negó el amparo. Consideró, en un primer momento, que los
actos administrativos proferidos fueron actos de trámite, por lo que no existía
un mecanismo judicial para controvertirlos diferente a la acción de tutela. Sin
embargo, sostuvo que (i) respecto de la solicitud de rotación, la accionante “omitió el
requisito formal de elevar su requerimiento de rotación del expediente mediante
oficio, por lo que emerge la improcedencia de la acción frente a esta temática
al soslayarse el principio de subsidiariedad”; (ii) en relación con la
recusación, la causal de interés directo “está sujeta a la existencia de un
proceso, en la que el Magistrado interviene como tercero para dirimir la
controversia que surge entre las partes, por lo que el contenido de la norma no
se puede extender a las decisiones adoptadas en ejercicio de funciones
administrativas”; y (iii) la recusación no se formuló oportunamente porque
desde el minuto 8:08 de la Sala Plena se inició la discusión de las
proposiciones, pero la accionante no presentó la recusación hasta la hora
1:03:22 “cuando la querellante había tenido múltiples intervenciones en la
Sala, conocía el contenido de la reforma objeto de votación y la calidad que
tenía el Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga”.
17. Impugnación. La
accionante reiteró sus argumentos originales. Además, indicó que existía un
exceso ritual manifiesto por la exigencia de que la solicitud de rotación se
haya presentado mediante oficio. Reprochó la interpretación
desplegada frente a la palabra “proceso”, en cuanto la expresión no implica en
sí un litigio. Finalmente, alegó que la justificación utilizada por el tribunal
para considerar razonable el rechazo de la recusación, configura un “criterio
exógeno” que no debió ser parte del razonamiento del juez constitucional, pues no
fue el sustento original de la decisión criticada. La impugnación fue
coadyuvada por los magistrados Altus Alejandro Baquero Rueda y Fabiola Márquez
Grisales.
18. Segunda
instancia. Mediante sentencia del 24 de abril de 2025 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia, pero precisó que lo hacía por razones diferentes. En
concreto, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues la
accionante puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante
los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Trámite ante la Corte
19. Mediante
auto del 26 de junio de 2025, notificado el 14 de julio del mismo año, se
seleccionó el expediente de la referencia y se repartió al magistrado ponente
para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y metodología de la decisión
21. La Sala Novena de
Revisión observa que la acción de tutela fue promovida por la accionante para
evitar la
aprobación de la reforma de los artículos 16 y 27 del reglamento, sin que previamente
se hubiere efectuado la rotación del expediente y tramitado la recusación que
ella propuso en contra del presidente de esa corporación. En su criterio, el
acto administrativo que eventualmente adoptaría la Sala Plena del Consejo
Nacional Electoral estaría viciado, al haberse adoptado en contra de las normas
reglamentarias y legales que debieron aplicarse.
22. En ese orden, las pretensiones se encaminaron a que se
le ordene al Consejo Nacional Electoral: (i) revocar o dejar
sin efectos la decisión del presidente de esa institución, que declaró
improcedente las solicitudes de rotación de la proposición 16988 y, en su lugar
se conceda la mencionada rotación; (ii) revocar o dejar sin efectos la decisión
del presidente de esa corporación, que rechazó por improcedente la solicitud de
recusación que la actora formuló en su contra y, en su lugar se le dé trámite a
la misma ante la Sala Plena; (iii) revocar o dejar sin efectos la decisión del
presidente del Consejo Nacional Electoral que rechazó el recurso de súplica que
la accionante formuló contra el rechazo de la recusación y, en su lugar se le
dé trámite, para que sea la Sala Plena la que decida sobre la recusación; (iv)
ordenar la suspensión provisional del trámite de aprobación del proyecto de
Resolución mediante la cual se modifican los articulo 16 y 27 del reglamento
interno del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se resuelvan conforme a
derecho la recusación y el recurso de súplica interpuestos; (v) ordenar al
Consejo Nacional Electoral y a su presidente “abstenerse de ejecutar cualquier
acto administrativo que derive de la modificación del reglamento interno,
mientras no se garantice el derecho a una discusión imparcial y transparente”;
y (vi) disponer que en futuras sesiones del Consejo Nacional Electoral se
garantice el trámite de recusaciones y recursos conforme a lo previsto en el
reglamento interno y en el Código General del Proceso.
23. Aunque
el planteamiento descrito evidencia que este caso tiene origen en el trámite de
las solicitudes de rotación de la Proposición 16988 y de recusación en contra
del presidente del Consejo Nacional Electoral en el proceso de la reforma de
los artículos 16 y 27 del reglamento interno de esa institución, en esta
oportunidad la Corte centrará el estudio del asunto a partir de la situación
actual de la reforma, toda vez que era esa la modificación reglamentaria que
pretendía detenerse con esta acción y finalmente fue aprobada por la Sala Plena
de esa corporación en la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025.
24. Lo
anterior, significa que cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones
(i) a (iv) del amparo sería inane, porque las actuaciones previas ya se
ejecutaron y el acto administrativo que aprobó la modificación de los artículos
16 y 27 del reglamento interno -la Resolución 949 de 2025- se encuentra vigente
y está amparado por la presunción de legalidad.
25. Además,
la Sala Novena de Revisión efectuó una consulta en la plataforma Samai[9] y
constató que la accionante acudió al medio de control de nulidad ante el
Consejo de Estado. En dicho escenario judicial, la ciudadana pidió la nulidad
de la Resolución 949 de 4 de marzo de 2025 del Consejo Nacional Electoral y,
como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
Dicho proceso se surte bajo el radicado 11001032800020250007700.
26. En atención a lo anterior, la Corte centrará el
estudio del asunto, en primer lugar, en la procedencia del amparo contra el
acto administrativo mencionado, por lo que verificará si los mecanismos
ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico son idóneos y eficaces para
obtener lo planteado en esta acción de tutela y, al tiempo, verificará si se
está ante un perjuicio irremediable.
27. De superarse el anterior presupuesto, en segundo
lugar, la Sala tendrá que determinar si el Consejo Nacional Electoral y el
presidente de esa Corporación vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa de la accionante, al no rotar para estudio ni resolver
de fondo las solicitudes de recusación y súplica formuladas en el trámite de la
Proposición 16988 por la cual se pretendía incorporar una
reforma al reglamento interno de esa institución.
3. El
carácter subsidiario de la acción de tutela. Regla general de improcedencia de
la acción contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[10]
28. La Constitución en el artículo 86
instituyó la acción de tutela como el mecanismo judicial sumario y eficaz con
el que cuentan las personas para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales ante las amenazas o vulneraciones ya sea por la acción u omisión
de las autoridades públicas o los particulares. Según la norma superior aludida
y el Decreto estatutario 2591 de 1991, este dispositivo procede cuando el
interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz o, cuando
habiéndolo, pretende evitar un perjuicio irremediable.
29. Precisamente en esa dirección, la
jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera general la
improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la
existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[11].
Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) medio
de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente
carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección
oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii)
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].
30. Frente a la figura del perjuicio
irremediable, la Corte ha indicado[13]
que su configuración depende de demostrar (i) la inminencia del perjuicio, lo
que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la
urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos
fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable
de las órdenes por proferir.
31. Igualmente, esta corporación ha
caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos
ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que [el medio
judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los
derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo
suficientemente expedita para atender dicha situación”[14]. Bajo
esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir
conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se
trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos
administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el
legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben
emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15].
32. La Corte se ha pronunciado en
diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad.
En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de
tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que
las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos
deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela
tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial
mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido
por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta
en los principios de autonomía e independencia judicial”.
33. Esto es así dado que la ley dotó a
los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva
garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden
ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción,
lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos
constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera
efectiva”[16].
34. Precisamente destacó que de tales
medidas se predican cinco características que evidencian su capacidad para la
protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de
nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01
de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Estas son: (i) existe una serie
amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el
restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la
orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una
obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue
suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la
medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii)
se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las
medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que
el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén
las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron
estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la
protección de los derechos fundamentales[17].
35. En el punto relativo a las medidas
cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011
-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los
procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser
notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida
cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en
cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas
cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite
abreviado.
36. En conclusión, la acción de tutela
en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
Esto es así porque el medio de control de nulidad cuenta con un régimen de
medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se
evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede
configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Esto debe
ser verificado en el caso bajo estudio.
4. Análisis
de procedencia de la acción de tutela para cuestionar la Resolución 949 de 2025
del Consejo Nacional Electoral
37. En el
presente caso la accionante, en su condición de magistrada del Consejo Nacional
Electoral, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el presidente
de esa corporación en el trámite de modificación de la Resolución 065 de 1996
-reglamento interno de la institución-. De
la revisión del expediente, la Corte encuentra que:
(i)
El 19 de febrero de 2025, el magistrado Alfonso Campo Martínez
radicó en la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Electoral
la Proposición 16988, por medio de la cual se buscaba reformar los artículos 16
y 27 del reglamento interno de esa corporación. Dicha propuesta de modificación
apuntaba a
que, una vez vencido el periodo anual del presidente, este continuaría
fungiendo como tal mientras se elegía la nueva mesa directiva. Dicha
proposición fue incluida en el orden del día. El documento en
mención se insertó en las carpetas compartidas de las y los magistrados de
esa institución.
(ii)
El 20 de febrero de 2025, la accionante también radicó ante la
Secretaría Técnica una propuesta de reforma al reglamento interno del Consejo
Nacional Electoral. Dicha proposición fue incluida en el orden del día de la
Sala Plena de esa corporación, citada para el día 25 del mismo mes y año.
(iii)
El
21 de febrero de 2025, las y los magistrados del Consejo Nacional
Electoral y sus equipos de trabajo llevaron a cabo la presala de los asuntos a
discutir en la Sala Plena.
(iv) En la
sesión de la Sala Plena del 25 de febrero de 2025, el
magistrado Altus Alejandro Baquero, con fundamento en el artículo 1 de la
Resolución 6658 de 2023[18],
solicitó la rotación de los proyectos de modificación del reglamento. Dicha
solicitud fue apoyada por la accionante. No obstante, el
presidente de la corporación rechazó lo pedido, bajo el argumento de que ese
trámite no era susceptible de rotación porque versaba sobre una resolución
reglamentaria y no respecto de un expediente.
(v)
Ante
la negativa de rotación del proyecto de modificación 16988, la accionante,
invocando el artículo 140.1 del CGP, presentó una recusación contra el
presidente del Consejo Nacional Electoral. A juicio de la actora, el magistrado
Álvaro Hernán Prada tenía un interés directo en la proposición en discusión,
toda vez que su periodo como presidente de la corporación podría prorrogarse un
año más mientras se elegía la nueva mesa directiva de esa institución.
(vi) Según la
accionante, la recusación formulada implicaba dar aplicación del artículo 16
del reglamento interno. Es decir que, ante la recusación del presidente, la
sesión debía ser presidida por el vicepresidente del Consejo Nacional Electoral
y llevar a cabo la votación correspondiente para determinar si el presidente
debía apartarse del trámite de reforma -en aplicación de la Resolución 1043 de
2021[19]-.
(vii) El magistrado
Álvaro Hernán Prada, en calidad de presidente, rechazó de plano por
improcedente la recusación formulada en su contra. En criterio de aquel, no
operaba dicha figura porque al discutir las reformas del reglamento interno
estaba ejerciendo las facultades propias de su actividad -previstas en el
artículo 265 de la Constitución-. En consecuencia, el presidente de la
corporación dispuso seguir con la discusión y votación de la proposición de
modificación aludida.
(viii) Contra la
anterior decisión, la actora formuló el recurso de súplica -con fundamento en
el artículo 29 del reglamento interno de la corporación[20]-.
Sin embargo, el presidente del Consejo Nacional Electoral lo rechazó de plano
por improcedente.
(ix) A continuación,
se votó la Proposición 16988 que fue acogida con seis votos y sin la presencia
del magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, la magistrada Fabiola Márquez
Grisales y la accionante.
(x)
La
anterior votación fue ratificada y aprobada en la Resolución 949 del 4 de marzo
de 2025, “por medio de la cual se modifican los artículos 16 y 27 de la
Resolución 065 de 1996”. El acto administrativo aludido fue publicado[21].
38. A
partir de los anteriores hechos, la Corte estudiará la procedencia de la
acción.
5. Estudio
de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
39. Legitimación por activa[22].
En el presente caso, la acción de amparo fue presentada por la
accionante, quien en calidad de magistrada del Consejo Nacional Electoral afirma
la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en
el trámite de la reforma del reglamento interno. Es decir, la acción de tutela fue
promovida por la persona directamente afectada con la actuación objeto del
reproche constitucional. En consecuencia, se acredita este
presupuesto de procedencia.
40. Legitimación
por pasiva[23]. La acción se dirige contra el Consejo Nacional Electoral y su
presidente, Álvaro Hernán Prada. Para la Sala se encuentra acreditado el
requisito de legitimación en la causa por pasiva porque el presidente fue la
autoridad que rechazó por improcedentes las solicitudes de (i) rotación de la Proposición
16988, (ii) recusación en su contra y (iii) el recurso de súplica. Es decir, es
la autoridad que adoptó las decisiones que la actora identificó como
violatorias de sus derechos fundamentales.
41. En cuanto al Consejo Nacional Electoral, se cumple porque esa
corporación aprobó la reforma reglamentaria contenida en la Resolución 949 de
2025, cuyos efectos pretenden detenerse a través del presente amparo.
42. Inmediatez[24].
En este caso se observa que la acción de tutela se radicó el 27 de febrero de
2025, dos días después de la sesión de la Sala Plena del Consejo Nacional
Electoral en la que se discutió la Proposición 16988, en cuyo trámite se
presentaron las solicitudes de rotación, recusación y súplica que fueron
rechazadas por improcedentes. Además, en la misma fecha, el 25 de febrero de
2025, se aprobó la reforma de los artículos 16 y 27 del reglamento interno, que
posteriormente fue adoptada en la Resolución 949 de 4 de marzo de 2025. En ese
orden, el amparo se formuló de manera inmediata a la ocurrencia de la
vulneración denunciada por la actora.
43. En
todo caso, la Sala resalta que, al momento de presentación de la acción de
tutela, el 27 de febrero de 2025, la proposición no había sido aprobada y el
reglamento no había sido modificado. En concreto, esto ocurrió el 4 de marzo de
2025, una semana después de presentada la acción de tutela.
44. Subsidiariedad.
La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por dos
razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para
proteger sus derechos; y (ii) no se evidencia un perjuicio irremediable.
a) Idoneidad
y eficacia del medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo
45. El artículo 137 del CPACA prevé el medio
de control de nulidad. De acuerdo con esa disposición “[t]oda persona podrá
solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de
los actos administrativos de carácter general”, por las causales establecidas
en el inciso segundo del mismo artículo, las cuales se refieren a cuando los
actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió”.
46. En el caso bajo estudio, la Resolución 949
de 2025 contiene “una manifestación unilateral de voluntad emanada de una
autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones
administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el
cual se producen efectos jurídicos”[25].
Esto significa que la modificación de los artículos 16 y 27 del reglamento
interno del Consejo Nacional Electoral creó una situación jurídica y, por
tanto, es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.
47. En esta medida, el medio de nulidad simple
es idóneo para adelantar las pretensiones de la accionante. En concreto, ella
discute que se produjeron diferentes arbitrariedades en el trámite. Dicho
supuesto se enmarca de manera clara en las causales del inciso segundo del
artículo 137 del CPACA. Este hace referencia a situaciones como la
irregularidad, la desviación de funciones o la omisión del derecho de audiencia
y defensa, circunstancias que fueron puestas de presente por la actora en la
acción de tutela.
48. Además,
frente a la eficacia del medio, la accionante tiene la posibilidad de
solicitar el decreto de medidas cautelares que, como se señaló en las
consideraciones, ha implicado que la Corte considere que el medio pueda
resultar eficaz para la protección de los derechos[26].
49. La consulta de la plataforma Samai,
evidenció que la accionante formuló demanda de nulidad contra la Resolución 949
del 4 de marzo de 2025 del Consejo Nacional Electoral, que se tramita en la
Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001032800020250007700.
De dicho proceso se destacan las siguientes actuaciones:
Tabla 2
Medio de control de nulidad[27]
Fecha
Actuación
3
de junio de 2025
Radicación
de la demanda de nulidad contra la Resolución 949 de 2025 del Consejo
Nacional Electoral con solicitud de medidas cautelares en cuaderno separado.
13
de junio de 2025
Auto
de inadmisión de la demanda. Se le concedió a la demandante el plazo de 10
días para subsanar el escrito inicial. El término corrió entre el 17 de junio
y el 2 de julio de 2025.
19
de junio de 2025
La
accionante presentó el escrito de subsanación de la demanda.
21
de julio de 2025
El
magistrado ponente admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de
medidas cautelares por el término de 5 días.
29
y 30 de julio de 2025
Se
recibieron los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral y de la procuradora
delegada frente a la solicitud de medidas cautelares.
15
de agosto de 2025
La
Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión
provisional solicitada por la demandante
50. La revisión de los documentos referidos anteriormente,
evidencia que la accionante acudió al medio de control para solicitar la
nulidad de la Resolución 949 de 4 de marzo de 2025 del Consejo Nacional
Electoral. En la demanda la accionante señaló que el acto: “fue expedido en
contravención de normas constitucionales y legales que garantizan la
participación política y el pluralismo democrático (arts. 1, 40 y 107 C.P.). Al
limitar injustificadamente el ejercicio libre y transparente de los partidos
políticos, vulnera derechos fundamentales y desnaturaliza el rol garantista del
Consejo Nacional Electoral. La Resolución 0094 de 2025 es irregular por cuanto
se profirió sin sustento normativo válido ni procedimiento participativo,
configurando una restricción arbitraria y desproporcionada a derechos políticos
protegidos constitucionalmente”[28].
51. Para soportar su pretensión, la accionante
identificó a la accionada y le remitió la copia de la demanda junto con sus
anexos, presentó los hechos, precisó los fundamentos de derecho y formuló el
concepto de violación. Igualmente adjuntó y solicitó pruebas, así como los
anexos correspondientes.
52. Además, en cuaderno separado, la
demandante pidió como medida cautelar, que se decretara la suspensión
provisional del acto acusado, bajo los siguientes argumentos:
“Nos encontramos ante una circunstancia que exige la intervención
inmediata del Consejo de Estado para proteger la integridad del orden
constitucional y el funcionamiento legítimo de uno de los órganos más sensibles
del sistema democrático: el Consejo Nacional Electoral. La Resolución 00949 de
2025 fue adoptada mediante un procedimiento profundamente viciado que viola de
manera estructural el derecho al debido proceso, la imparcialidad, la igualdad
y el principio de legalidad, generando una amenaza cierta e inminente a la
legitimidad institucional y al equilibrio democrático.
La suspensión provisional del acto impugnado no solo es
jurídicamente viable, sino que constituye una respuesta constitucionalmente
obligada frente a los evidentes vicios materiales que afectan su validez y
eficacia.
La resolución fue adoptada bajo la influencia directa y decisiva
de un magistrado —Álvaro Hernán Prada Artunduaga— que tenía un interés personal
manifiesto en el resultado. Este magistrado no solo participó en el debate,
aprobación y firma del acto, sino que, previamente, resolvió unilateralmente
recusaciones en su contra, desconociendo el debido proceso y el principio
fundamental de imparcialidad. La participación activa y decisoria de una
autoridad recusada deslegitima el acto administrativo y, por extensión,
compromete la integridad del órgano colegiado”[29].
53. La Sala observa que mediante auto del 21
de julio de 2025, el magistrado ponente admitió la demanda de nulidad propuesta
y corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares a la entidad demanda y
al Ministerio Público.
54. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, la
Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar de
suspensión provisional solicitada, bajo los siguientes argumentos:
“Por consiguiente, no es posible evidenciar en este estado del
proceso, la infracción a las normas invocadas por la demandante, pues el acto
demandado no lleva a afirmar que los cargos de la mesa directiva puedan
permanecer indefinidamente, de manera que para analizar el punto de discordia
del demandante en ese sentido es necesario surtir un debate jurídico y
probatorio que no puede ser realizado en este momento.
54. Situación similar ocurre con los demás reproches relacionados
con la falta de competencia del presidente al resolver las recusaciones en su
contra y al hacer parte de los integrantes que discutieron y votaron la
iniciativa de modificación al reglamento interno del CNE, pues si bien con la
demanda se allegaron unos enlaces de las sesiones en las que se tomaron tales
decisiones, no se aportaron otros medios de convicción necesarios para estudiar
si se configuró una infracción a las normas o se incurrió en los vicios
alegados, tales como los antecedentes administrativos en los que reposan, entre
otros documentos, las mencionadas recusaciones.
55. En adición, se observa que las pruebas en mención también son
necesarias para determinar, en contraste con las grabaciones de las sesiones de
la corporación, si se configuraron las demás anomalías que señala la demandante
en cuanto al desarrollo de estas, las garantías de participación de los demás
miembros, entre otros aspectos que deberán ser objeto de análisis a través de
la sentencia, luego de que se decreten y practiquen los medios probatorios a
los que haya lugar, con audiencia de las partes”[30].
55. En este caso la intervención juez
constitucional tiene la misma finalidad de la medida cautelar solicitada y que fue
negada mediante la providencia en recién citada. Por ello, la acción de tutela
es improcedente como mecanismo principal, porque el juez natural ya se
encuentra en conocimiento del caso y este ha sido eficaz, al punto que el
proceso se ha adelantado conforme a las reglas del régimen de lo contencioso-administrativo.
56. De acuerdo con lo
expuesto en la providencia del 15 de agosto de 2025, las anomalías endilgadas
al trámite de la reforma -la negativa a rotar el expediente y el rechazo de
plano de la recusación y súplica- serán valoradas con base en las pruebas
allegadas y decididas en la sentencia que resuelva el medio de control de
nulidad ejercido.
57. Lo anterior da cuenta de que en este caso
la parte actora contaba con un mecanismo principal idóneo y eficaz e hizo uso
de aquel, lo que torna improcedente la acción formulada. Así, de lo expuesto se
concluye que las pretensiones de la parte actora cuentan con otro mecanismo
principal, idóneo, expedito y eficaz que se encuentra en curso, situación que
torna improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de
subsidiariedad. No obstante, como la demandante advirtió la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, esta Sala entra a estudiar si se configura dicho
fenómeno.
b) La ausencia de
configuración de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio
58. La Corte ha admitido la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Esta figura ha sido definida por la Corte como “un riesgo de
carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental”[31].
Asimismo, se ha señalado que “[l]a naturaleza del perjuicio irremediable radica
en la amenaza seria en torno a la ocurrencia de una lesión a los derechos
fundamentales”[32].
59. Como se indicó anteriormente, al estudiar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable es necesario analizar los elementos
de inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable de las medidas por
adoptar.
60. En el presente caso, la accionante
manifestó que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable
que se ocasionaría con la aprobación de la reforma del reglamento interno del
Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, la modificación de los artículos 16 y
27 del aludido reglamento ya se materializó con la aprobación de la Resolución
949 de 2025, situación que torna en improcedente la adopción de cualquier
medida transitoria. Adicionalmente, la Corte constató que el acto
administrativo en mención fue demandado por la misma accionante ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, en ejercicio de ese
medio de control de nulidad solicitó medidas cautelares -de suspensión
provisional-, lo cual, refuerza la conclusión de que este Tribunal debe
declarar improcedente la solicitud de amparo.
61. Sin perjuicio de lo anterior, a
continuación, esta Sala Novena de Revisión explicará las razones por las que
este caso no satisface los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la
adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar un daño grave e
impostergable.
62. En primer lugar, es necesario que se
acredite que el perjuicio es inminente, es decir que no se trata de la
expectativa de un daño, sino que haya una mínima evidencia de que aquel está
por suceder en un plazo cercano y, por tanto, se requiere la intervención
judicial para evitarlo[33].
Sobre este requisito, este Tribunal ha sostenido que:
“Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,
bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que
son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero
hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden
evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer
cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que
desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego
siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”[34].
63. De acuerdo con lo anterior, es primordial
que la afectación a los derechos fundamentales no se haya materializado al
momento de decidir el amparo, porque de haber ocurrido ya no habría razón para
desplazar al medio principal idóneo, ni tampoco se justificaría la adopción de
medidas urgentes.
64. En este caso, la demandante pretendía que
se suspendiera el trámite de la Proposición 16988 hasta que se decidieran las
solicitudes de rotación del proyecto de reforma, la recusación contra el
presidente y la súplica que formuló ante la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, la Corte constató que la reforma de los artículos 16 y 27 -actuación
que pretendía detenerse- fue aprobada por la Sala Plena del Consejo Nacional
Electoral mediante la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025, mientras cursaba
el trámite de instancia esta acción de tutela y en la actualidad -y hasta tanto
se resuelvan las medidas cautelares pedidas ante el Consejo de Estado-, se
encuentra surtiendo efectos jurídicos, por lo que el presunto daño que la
accionante buscaba contener con este dispositivo jurisdiccional ya ocurrió. Es
decir, que no se cumple el requisito de inminencia.
65. En segundo lugar, la gravedad del
perjuicio que pretende evitarse, según la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[35],
está dada en que se acredite que la acción de tutela se instauró para evitar
que se materialice un daño de tal intensidad, en la persona o en el bien objeto
de protección, que torne necesaria e imperiosa la adopción de medidas por parte
del juez constitucional, pese a la existencia de otras vías judiciales. La
Corte, la definió así:
“No basta cualquier perjuicio, se requiere que
éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente”[36].
66. En atención a lo anterior, la Sala
encuentra que la gravedad del perjuicio que pretende evitarse requiere el
cumplimiento de una mínima carga argumentativa o probatoria que permita
identificar o determinar el daño que se cierne sobre el derecho fundamental
cuya protección se invoca. En este caso, la Corte no
encuentra elementos de juicio que acrediten la gravedad del perjuicio dado que la
demandante no expuso cuál es el daño -ya sea sobre su derecho fundamental o
sobre un bien objeto de protección- que se produciría en caso de no acceder a
la suspensión del trámite de reforma del reglamento interno. Tal
indeterminación impide que se satisfaga el requisito de gravedad.
67. En tercer lugar, la condición de que sea urgente
la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un daño irreparable
implica que la identificación del perjuicio y de la medida a adoptar requiera
actuar con prontitud[37].
En este sentido, la Corte dijo lo siguiente:
“Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la
respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que
está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se
ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la
prontitud (…) señalan la oportunidad de la urgencia”[38].
68. En este caso, revisado el escrito de
tutela se observa que, de manera genérica, la actora afirmó que existía un
perjuicio irremediable porque para la aprobación de la reforma es necesario que
la Proposición 16988 obtenga una votación favorable en dos sesiones y, para el
momento en que radicó la acción de tutela, aún estaba pendiente de que se
surtiera la segunda de estas que estaba programada para el día 4 de marzo del
año en curso. Sin embargo, la Sala encuentra que la afirmación plasmada por la
accionante resulta insuficiente para evidenciar la urgencia en la
suspensión del trámite de modificación del reglamento interno del Consejo
Nacional Electoral. No aportó los elementos de juicio mínimos que permitieran
establecer las medidas urgentes que debían adoptarse para prevenir el daño
irremediable sobre los derechos cuya protección se solicita, dado que no está
acreditado el daño, tampoco la magnitud de aquel ni cómo podría presentarse el perjuicio.
69. Tal y como se ha señalado la Sala no pasa
por alto que: (i) la reforma del reglamento se materializó con la aprobación de
la Proposición 16988 contenida en el acto administrativo 949 de 2025; (ii)
dicha actuación fue demandada en sede del medio de control de nulidad -por la
misma accionante- ante la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (iii) en ese
escenario judicial -principal, idóneo y eficaz- la demandante pidió como medida
cautelar la suspensión provisional de la mencionada Resolución 949 de 2025.
Esto quiere decir que en este momento la urgencia de la intervención de
este Tribunal se encuentra debilitada.
70. Finalmente, la impostergabilidad
de las medidas a adoptar, según la Corte implica que:
“La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la
acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de
la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social”[39].
71. En atención a lo anterior y en
reiteración de lo dicho respecto de los anteriores requisitos, la Sala
encuentra que la actuación que buscaba evitarse -la aprobación de la
Proposición 16988- ya tuvo lugar y, en todo caso, en este momento cursa ante la
Sección Quinta del Consejo de Estado la demanda de nulidad contra la Resolución
949 de 2025 junto con la solicitud de medida de suspensión provisional del acto
acusado. Es decir, que el juez natural, en sede del mecanismo principal, idóneo
y eficaz se encuentra estudiando una pretensión equivalente, situación que
descarta el carácter impostergable de las órdenes a proferir.
72. De acuerdo con lo anterior, para la Sala
no se acredita un perjuicio irremediable en este caso pues, en síntesis, (i) el
daño no es inminente por cuanto la proposición acusada ya fue adoptada y
ya se encuentra surtiendo efectos; (ii) no existe evidencia de que el perjuicio
sea grave y la accionante no aportó ninguna razón para considerarlo así;
(iii) no se encuentra en qué sentido es urgente evitar el daño por
cuanto la accionante no demostró la gravedad del mismo; y (iv) las medidas no
serían impostergables por cuanto en este momento se tramita el medio de
control ordinario.
6. Conclusión y
decisión por adoptar
73.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la acción de tutela es improcedente
por dirigirse contra un acto administrativo. Específicamente, la Corte constata
que (i) el medio ordinario de la nulidad simple es idóneo y eficaz para
proteger los intereses de la accionante; y (ii) tampoco se acredita la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite el estudio del amparo como
un mecanismo transitorio.
74.
En
esas condiciones, la Corte revocará las sentencias del 5 de marzo y del 24 de
abril, ambas de 2025, proferidas por Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en
primera y segunda instancia, respectivamente, que negaron el amparo. En su
lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por Alba
Lucía Velásquez Hernández, magistrada del Consejo Nacional Electoral, contra
esa entidad y el magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, por incumplir el
requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR las
sentencias del 5 de marzo y del 24 de abril, ambas de 2025, proferidas por Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en primera y
segunda instancia negaron el amparo solicitado, respectivamente. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Alba Lucía
Velásquez Hernández contra el Consejo Nacional Electoral y el magistrado Álvaro Hernán
Prada Artunduaga. Lo anterior, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. LÍBRESE por la
Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS
CORTÉS GONZÁLEZ
A LA
SENTENCIA T-392/25
Referencia: expediente T-11.179.321
Asunto: acción de tutela instaurada por Alba
Lucía Velásquez Hernández contra el Consejo Nacional Electoral y Álvaro Hernán
Prada Artunduaga.
Tema: improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos
administrativos del Consejo Nacional Electoral
Magistrado ponente:
Juan Jacobo Calderón Villegas (e)
En este salvamento de voto incorporo las razones que me condujeron
a discrepar de la decisión de la Sala de Revisión. En mi criterio, dada la
naturaleza de la controversia era necesario def...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.