T-392-22
Sentencia
T-392/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(…),
el tutelante está en capacidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para
poner de presente sus argumentos en contra de la decisión de la entidad
accionada; ciertamente, al formular sus pretensiones, el actor planteó la
posibilidad de iniciar un proceso laboral en contra de Positiva siempre que el
Fondo Nacional del Ahorro no tomara acciones legales en su contra, situación
que hasta el momento no ha ocurrido; en consecuencia, el peticionario no logró
demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto sus
derechos al mínimo vital y a una vivienda digna no están en inminente riesgo o
bajo amenaza.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
Refer
encia:
Expediente T-8.810.761
Acción de tutela promovida por Arnulfo Pérez Reyes en
contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.
Procedencia:
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Asunto: Improcedencia
de la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con contratos
de seguro.
Magistrado
sustanciador (E):
HERNÁN
CORREA CARDOZO
Bogotá
D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y
Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241
num. 9º de la Constitución Política, y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de
Bucaramanga -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- el 5 de mayo de 2022,
que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma
ciudad el 18 de marzo de 2022, dentro del recurso de amparo constitucional
formulado por Arnulfo Pérez Reyes en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, mediante Auto del 29 de julio de 2022 la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia[1].
Por tal razón, acorde con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
La solicitud
El 7 de marzo de 2022, el
señor Arnulfo Pérez Reyes, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela
en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., REN Consultores y el Fondo
Nacional del Ahorro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad ante la
ley. En particular, sostiene que, a pesar de haber perdido más del 50% de su
capacidad laboral, la aseguradora, por medio de la firma REN Consultores, no
tuvo en cuenta el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander y, por esa razón, concluyó que no tenía derecho a hacer
efectiva la póliza de seguro que tomó como consecuencia de un crédito
hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro.
A.
Hechos
relevantes y pretensiones
1.
El 10 de diciembre de
2010, el señor Arnulfo Pérez Reyes adquirió un crédito con el Fondo Nacional
del Ahorro para comprar una vivienda usada, en la que actualmente habita junto
con su compañera permanente, el hijo de su pareja, su hija madre cabeza de
familia y sus dos nietos menores de edad[2].
Como garantía del crédito, tomó un seguro de vida grupo deudores No. 3400003706
con Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Positiva”).
2.
El accionante sostiene
que, a raíz de la crisis sanitaria generada por la propagación del virus del COVID-19, le fue imposible continuar
con sus labores en construcción, por
lo que no pudo seguir pagando las respectivas cuotas del crédito hipotecario. Dicha situación, a su juicio,
le generó “antecedentes de hernia discal, gastritis crónica, síndrome metabólico, resistencia a la insulina, obesidad, hemorroides externas,
trastorno mixto de ansiedad y depresión con más de 20 años de evolución, trastornos mentales y de comportamiento, apnea del sueño grave,
trastorno de discos intervertebrales, discopatía
lumbar y síndrome del manguito
rotador con ruptura completa”[3].
3.
El 29 de septiembre
de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander certificó
que el señor Arnulfo Pérez Reyes había perdido un 50,21% de su capacidad
laboral, como consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos
intervertebrales, apnea del sueño, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y
depresión[4].
4.
El 28 de octubre de 2021,
el actor solicitó al Fondo Nacional del Ahorro el reconocimiento y pago del
saldo insoluto del crédito hipotecario a partir del 30 de julio de 2021[5],
fecha de estructuración de su invalidez. De igual forma, pidió la devolución de
las cuotas de julio, agosto y septiembre del crédito que fueron canceladas con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez[6].
5.
El 29 de noviembre de
2021, Positiva le comunicó al actor y al Fondo Nacional del Ahorro que la firma
REN Consultores había proferido un dictamen en el que valoró la pérdida de
capacidad laboral del peticionario en un 39,76%, resultado que no alcanzaba el
porcentaje contratado para “afectar la cobertura de Incapacidad Total y
Permanente”[7],
de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de Vida
Grupo Deudores No. 3400003706.
6.
El 10 de diciembre de
2021, como respuesta a una petición en la que el señor Pérez Reyes reiteró su
solicitud de reclamación de seguro por causa de su invalidez[8], Positiva le
informó que había sometido a revisión de REN Consultores el dictamen expedido
por la Junta Regional de Calificación de Santander. En tanto la firma
especializada dictaminó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%,
objetó la solicitud remitida por el accionante[9].
7.
El 14 de diciembre de
2021, el accionante solicitó ante Positiva: i) copia de la póliza de
Vida Grupo Deudores No. 3400003706; ii) copia del dictamen expedido por
REN Consultores en el que valoró su pérdida de capacidad laboral; iii) copia
del reglamento técnico aplicado por parte de la aseguradora; e iv) información
sobre el fundamento legal y contractual en el que Positiva se amparó para
realizar un dictamen de pérdida de capacidad laboral distinto al emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[10].
8.
Positiva, además de
remitir la documentación previamente solicitada, informó que, al amparo de lo
previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, “el Asegurador deberá
demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Por
otra parte, en el clausulado de la póliza No. 3400003706 se establecía que “en
todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así
como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de
la póliza, con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno
Nacional donde el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del asegurado
deberá ser mayor o igual al 50%”[11].
9.
Entre tanto, el Fondo
Nacional del Ahorro adelantó un proceso ejecutivo con garantía real, del cual
conoció el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Floridablanca, Santander. En providencia del 26 de marzo de 2021, esta autoridad
judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto del
crédito hipotecario. Con todo, posteriormente las partes llegaron a un acuerdo
de pago.
10.
Es así como el 7 de
marzo de 2022 el señor Arnulfo Pérez Reyes presentó acción de tutela en contra
de “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (…) REN CONSULTORES (…) y el FONDO
NACIONAL DEL AHORRO”[12].
En particular, considera que Positiva realizó una indebida calificación de su
pérdida de capacidad laboral, pues REN Consultores no tuvo acceso a su historia
clínica y no practicó pruebas de personalidad, test de inteligencia, entre
otros. Además, la entidad afirma que se basó en el Manual Único de Calificación
para negar el seguro de vida. Sin embargo, el actor señala que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander también soportó su decisión
en dicho documento. Finalmente, indica que el Fondo Nacional del Ahorro pone en
riesgo la vivienda de su familia, al haber adelantado un proceso ejecutivo sin
tener en cuenta sus condiciones de salud y su derecho a hacer efectivo el
seguro de vida[13].
Por lo anterior, el actor insta al juez de tutela para que proteja sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital, a la vivienda digna y a la igualdad, de suerte que se ordene a
Positiva pagar el saldo insoluto de la obligación contenida en el crédito
hipotecario No. 9129596904 en favor del Fondo Nacional del Ahorro. Sumado a
ello y en forma subsidiaria, pide que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro
abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su contra mientras adelanta
un proceso ordinario en contra de Positiva[14].
B.
Trámite procesal
y oposición a la demanda de tutela
Mediante Auto
del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes
con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela,
vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y
notificó a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos
que sustentaban el recurso de amparo.
Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander
El 8 de marzo
de 2022, la directora administrativa y financiera de la entidad informó que el
9 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, “en
atención a la controversia que se suscitó”[15]. De esta forma, la
entidad profirió dictamen No. 1872, en el que determinó una pérdida de
capacidad laboral equivalente a 50.21%.
Positiva
Compañía de Seguros S.A.
El
representante legal de la entidad adujo que la póliza de seguro establece que “se
considera con invalidez la persona que hubiese perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”[16]. Asimismo, sostuvo que tal capacidad debe ser
calificada por Positiva con base en el Manual Único de Calificación definido
por el Gobierno Nacional. Por esa razón, la entidad, a través del proveedor REN
Consultores, efectuó la calificación y el actor no superó el 50% requerido. Por
consiguiente, objetó su reclamación.
En tales condiciones,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que (i)
recae sobre una inconformidad contractual; (ii) el demandante no
demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la
empresa que representa no incurrió en vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados como vulnerados en la presente oportunidad.
Fondo
Nacional del Ahorro
La apoderada
general de la entidad puso de presente que no había vulnerado los derechos
fundamentales del peticionario. Por el contrario, al tener en cuenta lo
informado por la aseguradora, determinó que no había lugar al reconocimiento y
pago de la indemnización bajo el amparo de invalidez total y permanente[17].
Por otro lado,
informó que presentó una demanda ejecutiva cuando el crédito alcanzó los 120
días de mora. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) libró mandamiento de pago.
Posteriormente, el demandado solicitó y se le aprobó una alternativa de
normalización de las cuotas adeudadas, la cual cumplió. Con ello, “el
crédito no registra marquilla jurídica actualmente”[18]. Sin
embargo, también señaló que, al 9 de marzo de 2022, el crédito registraba 145
días de mora[19].
Finalmente, pidió
al juez de conocimiento que declarara improcedente la acción de tutela. Esto
último, pues dicho mecanismo no resulta idóneo para resolver controversias
contractuales y el asunto particular, en realidad, carece de relevancia
constitucional[20].
C.
Decisiones judiciales
que se revisan
Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró improcedente
la acción de tutela. En particular, advirtió que se trataba de una controversia
relacionada con la afectación de la póliza de un contrato de seguro; por lo
tanto, debía ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en tanto
la negativa de las entidades accionadas para acceder a las pretensiones del
demandante tenían un sustento legal y radicaban en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral realizado por REN Consultores. Además, señaló que el
accionante no había demostrado la existencia clara e inequívoca del derecho
reclamado. En consecuencia, concluyó que el actor contaba con mecanismos
ordinarios de defensa judicial para perseguir sus pretensiones[21].
Impugnación
El señor
Arnulfo Pérez Reyes impugnó el fallo dictado en primera instancia. Para tal
efecto, aclaró que su pretensión principal era que se ordenara a Positiva pagar
el saldo insoluto de la obligación contenida en el crédito hipotecario que
adquirió. En ese sentido, las pretensiones se construyeron a partir “del
daño que para mis derechos fundamentales representa la negativa que la compañía
de seguros POSITIVA S.A. presentó (…) [y] que se fundamentó en la
presentación de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que
calificaba la misma en un menor porcentaje”[22]. De ahí que, a su juicio, este “error de análisis”
comportó, en la práctica, que el estudio girara en torno únicamente a un asunto
contractual y/o económico, cuando ello no es así, puesto que del cumplimiento
de la solicitud remitida depende la satisfacción de sus condiciones mínimas
para vivir dignamente.
Adicionalmente,
argumentó que el juez de tutela le dio un alcance indebido al requisito de
subsidiariedad. Lo anterior, debido a que es una persona desplazada y, por lo
tanto, vulnerable. Sobre este aspecto, recordó que la jurisprudencia
constitucional ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de esta
población para reivindicar sus derechos como una expresión del trato preferente
que las autoridades deben otorgarle[23]. Además, señaló que la Corte también ha
declarado formalmente procedentes acciones de tutela en aquellos casos en que,
a pesar de fundamentarse en un conflicto contractual contra una aseguradora,
los actores se encuentran en una difícil situación económica y de salud que
amenaza su derecho al mínimo vital[24]. De esta forma, concluyó que, debido a
su calidad de sujeto de especial protección y la “inminente afectación a la
que se exponen derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo
vital”, el fallador debió flexibilizar los requisitos de procedibilidad del
recurso de amparo[25].
Por último, el
actor reiteró que Positiva vulneró su derecho al debido proceso. Esto, pues
allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Por tal razón, a su modo de
ver, la entidad estaba obligada a pagar el saldo del crédito hipotecario que
adquirió. Sin embargo, resalta que, al presentar un nuevo dictamen, Positiva
abusó de su posición dominante y violó sus derechos a una vivienda digna, al
debido proceso y al mínimo vital[26].
Sentencia
de segunda instancia
En providencia
del 5 de mayo de 2022, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del
Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada en sede de
primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Al revisar los elementos fácticos que soportaban la controversia, identificó
que esta giraba, específicamente, en torno a: i) la ausencia de
configuración del siniestro establecido en la póliza de vida y a ii) la
autoridad o entidad idónea para valorar el supuesto de hecho que permitiría
determinar la estructuración del riesgo asegurado. Así, para la autoridad
judicial, estas temáticas debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria
porque implicaban un debate probatorio y legal que debía agotarse en el marco
del proceso correspondiente. Ello, teniendo en cuenta no solo que no se reportaba
en curso ningún proceso ejecutivo en contra del actor y que este contaba con
una red de apoyo familiar, sino que también pudo constatarse que la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció en su favor una
pensión de invalidez cuya mesada equivale a un salario mínimo mensual vigente.
Actuaciones
en sede de revisión
Decreto
oficioso de pruebas
El 29 de
agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. En
particular, solicitó información relativa a: i) la situación
socioeconómica y de salud del accionante; ii) los elementos que tuvo en
cuenta Positiva para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor; y iii)
si el Fondo Nacional del Ahorro había adelantado un segundo proceso
ejecutivo.
Respuesta
del señor Arnulfo Pérez Reyes
Mediante
respuesta del 8 de septiembre de 2022, el accionante reiteró que padece varias
enfermedades que le generan dolor crónico, fatiga, dificultades para dormir y
gastritis. Además, aclaró que ya le fue reconocida una pensión de invalidez.
Por consiguiente, sus ingresos mensuales corresponden a un salario mínimo legal
vigente. Con todo, aseguró que sus gastos en este mismo periodo ascienden a
$1.400.000.
De otra parte,
sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente, el
hijo de su pareja que se encuentra en situación de discapacidad, su hija mayor
de edad y dos nietos menores de edad. Únicamente su hija percibe ingresos,
producto de ventas ambulantes. Adicionalmente, sobre su red familiar, informó
que, antes de acceder a su pensión de invalidez, recibía ayuda económica de
parte de sus parientes. Sin embargo, debido a que ellos también están en
condición de pobreza, dejaron de brindarle apoyo cuando empezó a recibir ingresos.
Por último, informó
que en la actualidad está atrasado en el pago del crédito hipotecario en once
cuotas. En otras palabras, debe $7.190.536, monto sobre el cual indica que le
es imposible pagar, debido a su estado de salud.
Posteriormente,
en escrito del 13 de septiembre de 2022, adujo que Positiva vulneró sus
derechos fundamentales, en tanto su negativa de hacer efectiva la póliza estuvo
basada en una “cláusula impuesta”. Esto, en la medida en que no le
confirió validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, lo que, en su criterio, desconoce el “ordenamiento
constitucional”. Además, afirmó que la firma REN Consultores tenía un
interés en “beneficiar a su parte contratante”. En cambio, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez tomó en cuenta “todos los elementos de
juicio, pues se valoró directamente la historia clínica y se practicó examen
médico en las instalaciones de la Junta, sumado a que es una institución de
creación legal a quien ningún interés le asiste en las resultas de la
calificación”[27].
De hecho, aseguró que Positiva nunca le informó quién efectuaría la
calificación de pérdida de capacidad laboral.
En conclusión,
indicó que tan solo cuenta con la acción de tutela para obtener la efectiva protección
de sus derechos fundamentales, pues su situación se trata de una “contradicción
entre [su] real situación de discapacidad -la emitida por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez- y [su] situación a los ojos de la
aseguradora”[28].
Respuesta
de Positiva Compañía de Seguros S.A.
El 8 de
septiembre de 2022, la entidad remitió extractos de las condiciones de la
póliza. En particular, recordó que, según el contrato, se considera inválida la
persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Además,
establece que la pérdida de capacidad laboral debe ser calificada por Positiva,
con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional.
En virtud de
lo establecido en la póliza, a través del proveedor REN Consultores, la entidad
comunicó que efectuó la calificación. Sobre este asunto, explicó que, de
acuerdo con “los elementos obrantes en el expediente clínico”[29],
la firma concluyó que el tomador perdió un 39.76%. Entre dichos elementos
no tuvo en cuenta la historia clínica del peticionario, pues “se trataba de
una revisión a la calificación PCL remitida por el reclamante a esta
Aseguradora en su reclamación”[30].
En su lugar, la entidad valoró la información clínica reportada dentro del
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, que corresponde a historias clínicas de
los años 2016 y 2021. Del mismo modo, aclaró que, si bien toma como fecha de estructuración
del siniestro la misma que establece una Junta Regional de Calificación de
Invalidez, respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral realiza una
revisión, teniendo en cuenta los soportes que son fundamento del dictamen.
Así las cosas,
Positiva solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, según
advierte, la Corte ha establecido que el alcance del contrato de seguro está
dado por las cláusulas pactadas en la póliza[31]
y, en el presente caso, el beneficiario no cumplió con las condiciones
estipuladas en el contrato para hacerla efectiva.
Respuesta
del Fondo Nacional del Ahorro
El 8 de
septiembre de 2022, la entidad informó que el señor Arnulfo Pérez Reyes, en un
inicio, aplicó a un “alivio COVID”[32]
durante cuatro meses por un valor de $1.937.721 diferido a 36 meses.
Posteriormente, pagó la totalidad de las cuotas en mora el 9 de enero de 2021.
De esa forma, quedó al día en febrero de 2021 y con un anticipo de $571.598. No
obstante, actualmente registra 327 días de mora en relación con el crédito
hipotecario que adquirió con la entidad. Con todo, la entidad no ha presentado
una segunda demanda ejecutiva en contra del accionante.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis
2.
El señor Arnulfo Pérez
Reyes obtuvo un crédito
hipotecario y como garantía de la deuda tomó un seguro de vida con Positiva. En
el año 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica, tras la propagación del virus COVID-19. El actor afirma que
dicha situación ocasionó que le fuera imposible trabajar en labores de
construcción. Por ende, aduce que sufrió de una hernia discal, gastritis
crónica, obesidad, resistencia a la insulina, ansiedad, depresión, entre otras
enfermedades.
En efecto, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander certificó que el
señor Pérez Reyes había perdido un 50,21% de su capacidad laboral, como
consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos intervertebrales,
apnea del sueño, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por lo
tanto, con dicho dictamen, el actor pidió a
Positiva el pago del saldo
insoluto del crédito hipotecario a partir de la fecha de estructuración de su
invalidez. No obstante, la entidad negó la solicitud debido a ciertas
especificaciones de la póliza de seguro. En concreto, señaló que el contrato
establecía que la aseguradora era la entidad que debía calificar la pérdida de
capacidad laboral del beneficiario. Por esta razón, acudió a la firma
especializada REN Consultores y esta, con base en las enfermedades
identificadas en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación,
determinó que el actor había perdido un 39,76% de su capacidad laboral. Así,
Positiva indicó que el accionante no tenía una invalidez superior al 50%, por
lo que no le asistía el derecho a que se le pagara el saldo insoluto del
crédito hipotecario.
En virtud de los anteriores hechos, el señor Pérez
Reyes presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos a la
vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que
se ordenara a Positiva pagar el saldo de
la obligación contenida en el crédito hipotecario No. 9129596904 a favor del
Fondo Nacional del Ahorro. En forma subsidiaria, pidió ordenar al Fondo
Nacional del Ahorro abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su
contra mientras adelanta un proceso ordinario en contra de la aseguradora. No
obstante, los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso de
amparo porque i) el asunto giraba en torno a una cuestión eminentemente
contractual y económica; ii) el actor contaba con una pensión de
invalidez; y iii) no logró demostrar la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
3.
A partir de lo
anterior, en primer lugar, la Sala debe precisar si el recurso de amparo es formalmente
procedente. Para ello, aplicará la metodología que esta Corporación ha
utilizado para examinar acciones de tutela relacionadas con controversias
surgidas de un contrato de seguro. Si el recurso supera el escrutinio mencionado, formulará y responderá
los correspondientes problemas jurídicos. A continuación, la Sala realizará el
estudio correspondiente.
Procedencia de la acción
de tutela
Legitimación en la
causa por activa y por pasiva
4.
El artículo 86 de la
Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela
ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de
tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o, iv) mediante agente oficioso.
5.
En el asunto que la
Sala analiza, la persona que formuló la
presente acción es la titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. A nombre propio, el actor presentó esta solicitud de amparo y buscó
la intervención del juez constitucional, con el fin de que protegiera sus
garantías constitucionales. Por ende, está legitimado en la causa por activa.
6.
Ahora bien, el artículo 86 de la Carta también establece
que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En
este último evento, la acción de tutela procede cuando el particular: i) preste servicios públicos; ii) atente de manera grave contra el interés colectivo, o iii) el accionante se halle en estado de indefensión o
subordinación[33].
En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
7.
Particularmente, esta
Corporación ha indicado que la acción de tutela procede en contra de
aseguradoras privadas. Ello, porque prestan un servicio de interés público y
ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión. Igualmente, en
la jurisprudencia constitucional se ha dejado claro que estas entidades
manejan, aprovechan e invierten recursos captados del público y, para
desarrollar sus actividades, “dependen de un voto colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo
quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de
un país”[34]. Además, en relación con las
circunstancias de indefensión, se ha destacado que las entidades financieras y
aseguradoras ejercen una posición dominante respecto de los usuarios, quienes,
a su vez, se hallan en estado de indefensión[35],
pues “los intereses del asegurado o
beneficiario se encuentran supeditados al cumplimiento de la prestación por
parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las más de las
veces, impone, de manera unilateral, las condiciones que han de regir el
desarrollo de la relación contractual”[36].
8.
En el presente caso,
el señor Arnulfo Pérez Reyes dirigió el recurso de amparo en contra de Positiva,
REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro. Con base en los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, la Sala advierte que este requisito se
cumple respecto de todas las entidades demandadas. Así, cabe destacar que Positiva
se negó a hacer efectiva la póliza de seguro adquirida por el demandante. En
ese sentido, está llamada a responder por la presunta vulneración de los
derechos al debido proceso y a la vivienda digna por aquel invocados. Lo
anterior, porque a pesar de ser una empresa privada, lo cierto es que desarrolla
actividades financieras y aseguradoras de interés general frente a las cuales
el actor se encuentra en un estado de indefensión, sobre todo en la medida en
que está sujeto a las condiciones que aquella imponga en la relación
contractual[37].
En consecuencia, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de legitimación en
la causa por pasiva respecto de Positiva.
En relación con la firma REN Consultores, esta empresa
firmó un contrato de prestación de servicios con Positiva, con el fin de
prestar servicios de medicina laboral. Específicamente, para elaborar dictámenes
de calificación de pérdida de capacidad laboral. Como consecuencia de ello, procedió́
a emitir el dictamen correspondiente al del señor Arnulfo Pérez Reyes, con
fundamento en la información clínica del actor contenida en el dictamen
expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En
virtud de las actuaciones de esta firma, la Sala encuentra que está legitimada
en la causa por pasiva. En efecto, el reproche del actor está fundamentado en
la decisión de Positiva de no reconocer el dictamen suscrito por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En su lugar, la aseguradora
le otorga validez al dictamen emitido por REN Consultores, lo que, a juicio del
accionante, vulnera sus derechos fundamentales. Lo expuesto, en tanto la firma
no tuvo en cuenta su historia clínica y no le realizó ningún tipo de examen
físico o psicológico. En ese sentido, el actor se encuentra en estado de
indefensión frente a la valoración que realizó REN Consultores sobre su estado
de salud y, por lo tanto, la empresa está legitimada para actuar dentro del presente
trámite.
Finalmente, el Fondo Nacional del Ahorro no celebró el
contrato de seguro con el accionante ni es la llamada a hacer efectiva la
póliza. Con todo, el actor solicita de forma subsidiaria que esta entidad se
abstenga de adelantar un segundo proceso ejecutivo en su contra, pues
actualmente está en mora y, de hacer uso de dicho mecanismo judicial, el
accionante considera que su derecho a una vivienda digna se encontraría bajo
amenaza. En esa medida, el peticionario está indefenso frente a las acciones
que pueda tomar el Fondo Nacional del Ahorro y que, presuntamente, afectarían
sus garantías constitucionales.
9.
En suma, Positiva,
REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro están legitimados en la causa
por pasiva.
Inmediatez
10.
De conformidad con el
artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de
los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con
este precepto, la Corte ha indicado que la procedencia de la actuación
constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo
expuesto implica que, para que proceda la acción de tutela, no puede
transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después
de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[38].
De lo contrario, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de
derechos atribuida a este mecanismo judicial[39].
11.
En el presente
asunto, la Sala advierte que la última actuación que realizó el señor Arnulfo
Pérez Reyes ante Positiva fue el 14 de diciembre de 2021. En concreto, le
solicitó a la entidad i) copia de la póliza de Vida Grupo Deudores
No. 3400003706; ii) copia del dictamen expedido por REN Consultores en
el que valoró su pérdida de capacidad laboral; iii) copia del reglamento
técnico aplicado por parte de la aseguradora; e iv) información sobre el
fundamento legal y contractual en el que Positiva se amparó para realizar un
dictamen de pérdida de capacidad laboral distinto al emitido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Santander[40].
Ante la respuesta de la
entidad y su negativa de hacer efectiva la póliza de seguro, el actor presentó
acción de tutela el 7 de marzo de 2022[41],
es decir, dos meses y 21 días después. Por lo tanto, esta Sala considera que el peticionario
cumplió con el requisito de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la
respuesta de Positiva a su solicitud y la interposición de la acción de tutela
es razonable y proporcionado.
Subsidiariedad
12.
El inciso 4º del artículo
86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito
de procedencia de la acción de tutela así: “[e]sta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Esta
norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y
eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran
amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no a la acción de
tutela. Así lo ha reiterado la Corte[42]
al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el
fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer
las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la
tutela. Lo expuesto, a la luz del artículo 86 superior y 6°, numeral 1, del
Decreto Ley 2591 de 1991[43].
Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia
directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto
planteado.
13.
De acuerdo con lo
expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de
protección o en caso de que:
i.
El medio de defensa
judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y
eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia. En
este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo.
ii.
A pesar de existir un
medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En esta circunstancia, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio.
14.
En cuanto a la primera hipótesis, esta
Corporación ha establecido que la aptitud para la efectiva protección del
derecho debe evaluarse en el contexto concreto[44].
El análisis particular resulta necesario, pues en este podría advertirse que el
medio ordinario no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional
o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los
derechos fundamentales afectados.
15.
Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no
es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un
derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este
evento es temporal. Lo anterior,
tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica
que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la
sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”.
Asimismo,
dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la
existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: i)
una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto
del daño-; ii) la urgencia de las medidas para remediar o
prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del
perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y, iv) el
carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las
garantías fundamentales en riesgo[45].
Requisito
de subsidiariedad respecto de acciones de tutela en controversias relacionadas
con seguros
16.
Esta Corporación ha
señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para hacer
efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i)
se trata de un asunto de naturaleza económica y (ii) es una
controversia contractual que cuenta con otros medios de defensa judicial. En
efecto, la Corte ha recordado que los procesos declarativos o ejecutivos, en
los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio[46], son adecuados
para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un
contrato de seguros. También, resulta idónea la acción de protección al
consumidor financiero, que la Superintendencia Financiera de Colombia tramita
mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades
jurisdiccionales que le atribuye el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011[47].
17.
No obstante, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela, especialmente en aquellos casos en que se pueda configurar una
afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de
la prestación económica. En particular, la Corte ha analizado casos en que los
ciudadanos han adquirido un crédito de vivienda, garantizado, a su vez, por un
seguro que se niega a pagar la aseguradora. De este modo, aunque por regla general,
respecto de este asunto la acción de tutela es improcedente frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de forma excepcional la
Corte ha cuestionado la eficacia de ese tipo de acciones ordinarias para
proveer una protección oportuna de los derechos de los accionantes. Por ello,
ha señalado que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda
digna y el mínimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo definitivo.
18.
Por ejemplo, mediante
la Sentencia T-738 de 2011[48],
la Sala Segunda de Revisión analizó la acción de tutela de un peticionario que
estaba en situación de discapacidad y buscaba que Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A. cubriera el pago de un crédito hipotecario que había adquirido con el
Banco Santander Colombia S.A. Debido a su estado invalidez, sus ingresos se
redujeron alrededor de un 67% y no alcanzaban a cubrir los gastos mensuales a
los que estaba obligado. Además, no tenía vivienda propia y tenía tres hijos
menores de edad. Con base en lo anterior, la Sala concluyó que la afectación al
ámbito económico del accionante sería grave y actual, con la posibilidad de
afectarse aún más ante eventuales cobros por parte de su acreedor. En
consecuencia, acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Posteriormente, en la Sentencia T-751 de 2012[49],
la Corte estudió los casos de dos accionantes que solicitaban hacer efectivo un
seguro de vida grupo deudores. Sin embargo, las aseguradoras negaron las
peticiones debido a que, a su juicio, habían incurrido en reticencia, puesto
que habían omitido declarar sus enfermedades. En aquella ocasión, la Corte advirtió
que las tutelantes habían orientado su reclamación a la efectiva protección de
su derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, una de ellas no tenía
fuentes de ingreso y era madre cabeza de familia, mientras que la segunda
peticionaria estaba en situación de discapacidad, era madre de dos menores de
edad y no tenía posibilidades de trabajar. Por lo tanto, la Sala Primera de
Revisión concluyó que los recursos de amparo eran procedentes, pues se requerían
de medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En la Sentencia T-568 de
2015[50],
la Sala Tercera de Revisión abordó el examen de una controversia propuesta por
el accionante que, según la Junta Médica Militar de las Fuerzas Armadas de
Colombia, perdió el 100% de su capacidad laboral. Por lo anterior, el actor
solicitó el pago de un crédito para la compra de un vehículo que había
adquirido con Finanzauto Factoring S.A. Sin embargo, MAPFRE negó la petición, al estimar que la entidad por ella designada para
verificar la condición médica del actor había determinado que éste presentaba
una pérdida de capacidad laboral del 35.10%.
La Sala reconoció que en ciertos casos
es posible que la discusión acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un
siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia de la
ejecución de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan la
órbita meramente económica y tengan un efecto directo y específico en la vida
digna, en el mínimo vital o en otro derecho fundamental de las personas. De ahí
que, en estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de
defensa para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador
judicial. Así pues, con base en ese enfoque, recordó que MAPFRE alegó en dos momentos
diferentes que la incapacidad era menor al 50% requerido en la póliza (35.10%),
con una fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2010, por lo que el
riesgo asegurado no se habría concretado. No obstante, luego afirmó que el
dictamen realizado por la referida Junta Médico Laboral del Ejército no
obedecía a los parámetros de lo pactado en el contrato de seguro, ya que no
había sido elaborado conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, así
como tampoco establecía una fecha exacta de estructuración del riesgo. Además,
contra el actor cursaba un proceso ejecutivo que amenazaba su derecho al mínimo
vital. En consecuencia, las afirmaciones contradictorias de la aseguradora y el
proceso ejecutivo descartaban el carácter meramente económico del conflicto y
lo situaban en una dimensión estrictamente constitucional. Por
consiguiente, en aquella ocasión la Corte analizó de fondo el recurso de
amparo.
En idéntico sentido,
mediante Sentencia T-024 de 2016[51],
esta Corporación estudió cinco casos acumulados relacionados con las
reclamaciones que algunas personas formularon a diferentes aseguradoras para
que hicieran efectivas pólizas de seguro, de los cuales señaló que cuatro de
ellos eran procedentes. Lo anterior, porque los peticionarios eran personas
cuyo estado de invalidez se erigía como un obstáculo para atender adecuadamente
las exigencias procedimentales que demandaba una actuación en la vía ordinaria.
En tales circunstancias, no solo la vulnerabilidad física restringía el acceso
a la justicia, pues, además, se trataba de personas con escasos recursos
económicos que debían destinar a la satisfacción de sus necesidades básicas y
de su familia. Por lo tanto, no tenían recursos para invertir en procedimientos
judiciales que, a diferencia de la acción de tutela, eran onerosos y demandaban
mayor tiempo para obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado.
Finalmente, cabe reseñar
que en la Sentencia T-027 de 2019[52],
la Sala Novena de Revisión analizó varios casos acumulados de personas que
adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados
por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Tales contratos
operarían en caso de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor
al 50% de los asegurados. Cuando los actores solicitaron hacer efectivas las
pólizas de seguro, las aseguradoras se negaron, al alegar preexistencia de sus
condiciones. En esta oportunidad, la Corte concluyó que “someterlos a las
cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que
se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado dadas sus
condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección efectiva e
integral de sus derechos fundamentales”. Esto, por cuanto la situación socioeconómica
concreta de los accionantes así lo recomendaba y porque mostraron “un mínimo
de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron la reclamación ante
las respectivas entidades aseguradoras y financieras censuradas”.
19.
Por otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara y consistente en declarar la
improcedencia de las acciones de tutela en las que se pretende hacer efectiva
una póliza de seguro, por no configurarse en los casos concretos una amenaza
inminente a los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital. Por ejemplo, en
la Sentencia T-328A del 2012[53],
la Corte analizó el caso de un accionante que accidentalmente activó un
artefacto explosivo improvisado, por lo cual sufrió una amputación traumática
del miembro inferior derecho tercio discal. La Junta Médica Laboral del
Ejército Nacional certificó que el actor había perdido un 91.87% de su
capacidad laboral y, por lo tanto, solicitó a Liberty Seguros S.A. cubrir el
saldo de un crédito que había adquirido. No obstante, la aseguradora negó la
petición porque clínicamente no se había demostrado que su incapacidad fuera
total y permanente, en los términos de la definición del amparo.
En aquella ocasión, la
Corte determinó que el actor podía iniciar las acciones derivadas del contrato
de seguro para definir si la interpretación que de la cláusula del contrato de seguro
planteó la aseguradora resultaba adecuada, no sólo desde la perspectiva de su
texto, sino también de la naturaleza de la actividad de aseguramiento. Al
respecto, la Sala afirmó que incluso en ese escenario podrían llegar a plantearse cuestiones
relativas a la admisibilidad de cláusulas que limitan excesivamente el riesgo
sin ofrecer -en el evento de ser ese el caso- suficiente información al
consumidor. Además, el accionante en el momento adelantaba el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, concluyó que “el
comportamiento de la aseguradora, atendiendo el alcance de la cláusula no se
evidencia abiertamente arbitrario -a pesar de las objeciones que frente a tal
tipo de estipulación podrían plantearse- (…)”. Por lo visto, la Corte
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
De otro lado, en la
Sentencia T-481 de 2017[54],
esta Corporación analizó el caso de una
persona que tenía un seguro de vida deudor para respaldar una obligación
financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de pérdida de capacidad
laboral, lo que daría lugar a hacer efectiva la póliza, la aseguradora se negó
al pago de la deuda. Lo expuesto, porque consideró que la accionante aún podía
desempeñarse laboralmente, a pesar de su estado de invalidez. En aquella oportunidad,
la Sala consideró que la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios
suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los
derechos presuntamente vulnerados. En concreto, el proceso verbal, el verbal
sumario o, en el marco del Código de Comercio, el proceso ejecutivo. Esto, por
cuanto la controversia era de naturaleza estrictamente económica, pues giraba
en torno a la interpretación de una de las cláusulas del contrato. Además, la
Sala advirtió que el recurso tampoco procedía como mecanismo transitorio, pues
la actora no acreditó que su pensión de invalidez fuera insuficiente para poder
asumir los costos que tenía a su cargo. Tampoco mencionó los gastos que tenía a
su favor, sino que se limitó a afirmar que sus hijos estudiaban en un colegio
privado. En consecuencia, no encontró méritos suficientes para dar por cumplido
el requisito de subsidiariedad.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-061 de 2020[55], la Corte analizó el caso de una peticionaria que
perdió el 99% de su capacidad laboral. Por esa razón, acudió ante BBVA Seguros
de Vida Colombia S.A. para que hiciera efectivas unas pólizas de seguro. Sin
embargo, la aseguradora negó la solicitud porque, a su juicio, la beneficiaria
había incurrido en reticencia. La Sala Novena de Revisión no evidenció una
posible afectación específica al derecho al mínimo vital de la accionante.
Esto, en la medida en que recibía una pensión de invalidez por un valor
aproximado de cuatro millones de pesos, a partir de los cuales era posible
presumir que contaba con solvencia económica suficiente para sufragar sus
necesidades básicas. Además, la accionante tampoco se encontraba en mora. En
consecuencia, la Sala declaró la improcedencia del recurso de amparo.
Más adelante, en la Sentencia T-132 de 2020[56], la Corte
declaró improcedente la acción de tutela presentada por una peticionaria que solicitaba
hacer efectiva una póliza de seguro, luego de haber sufrido “discapacidad permanente para la marcha”. Lo anterior, debido a que la controversia involucraba la
interpretación del cubrimiento del seguro. Así las cosas, la Sala recordó que
el medio adecuado para tramitar el conflicto era el proceso verbal o verbal
sumario. Esto, sin perjuicio de las acciones que podían adelantar la accionante
ante el Defensor del Consumidor de la entidad o la Superintendencia Financiera
de Colombia. Adicionalmente, la Corte no encontró acreditado la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no existían pruebas de una
pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la accionante no contaba con
personas a cargo, contaba con su cónyuge y tres hijos mayores de edad y percibía
ingresos de sus dos empresas, arrendamientos y pensión.
Igualmente, en la Sentencia T-125 de 2021[57],
la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela
presentada por un accionante que solicitaba ordenarle a Zurich Colombia Seguros reconocer los derechos económicos que “le asistían” y que eran necesarios para “la alimentación de su hija”. Lo anterior, en tanto la entidad se negó a hacer efectiva una póliza
de seguro de accidentes personales. En particular, la Sala argumentó que la
disputa entre las partes tenía un contenido predominantemente económico que
podía resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones
contractuales. Además, advirtió que en el trámite de los procesos declarativos
es posible practicar medidas cautelares “para la protección del derecho
objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas
de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar
la efectividad de la pretensión”[58].
De otro lado, el actor había recibido una indemnización por parte de
Seguros Sura Colombia por valor de $200.000.000, se encontraba como afiliado
activo en el Sistema General de Riesgos Laborales a través de la ARL Positiva,
era cotizante activo en el Sistema General de Pensiones, registraba como “retirado”
del régimen subsidiado en salud y a su nombre se encontraba matriculado un
establecimiento de comercio. Así las cosas, el recurso de amparo interpuesto no
fue estudiado de fondo.
Finalmente, interesa señalar que, por medio de la
Sentencia T-253 de 2021[59],
la Sala Quinta de Revisión evaluó la acción de tutela de una accionante que
deseaba hacer efectiva una póliza de seguro. No obstante, la aseguradora se
negó a hacerlo porque, presuntamente, había incurrido en reticencia. Para la
Corte, el proceso verbal previsto en el artículo 368 y siguientes del CGP era
un mecanismo judicial idóneo y efectivo. Lo anterior, porque la controversia no
versaba sobre derechos fundamentales, sino sobre una interpretación
contractual. En particular, la accionante pretendía que el juez constitucional
dirimiera controversias inherentes al contrato de seguro, como la
interpretación probatoria en materia de reticencia. Sobre el asunto, la
peticionaria adujo que la
aseguradora debía (i) acceder a su historia clínica, con “la autorización expresa” dada por ella y (ii) solicitarle “realizarse
exámenes médicos previos o posteriores a la suscripción de las pólizas de
seguro”. Así las cosas, aquella controversia versaba sobre cuestionamientos
relativos a presuntos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que
excedía la competencia del juez constitucional.
20.
En suma, ha sido sobre la base de las anteriores
consideraciones que esta Corte ha desarrollado una línea de interpretación con
alcance general en materia de procedibilidad formal de la acción de tutela que
se mantiene invariable en la jurisprudencia y que cada Sala de Revisión ha
replicado, con algunos matices, en los recursos de amparo en los que se
evidencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni efectivo para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores.
No obstante, la Corte ha tomado en cuenta ciertas circunstancias para analizar
casos de fondo excepcionalmente. En particular, cuando es inminente la amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital
de los accionantes. Entre tanto, cuando los solicitantes tienen recursos
económicos suficientes para sufragar sus gastos y se advierte que no se ha
adelantado un proceso ejecutivo en su contra, esta Corporación ha establecido
que deben acudir ante la jurisdicción ordinaria para debatir la controversia
eminentemente contractual que han presentado en sede de tutela.
Verificación del
requisito de subsidiariedad en el caso concreto
21.
Con base en los
hechos de la demanda y las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala
concluye que la acción de tutela presentada por el señor Arnulfo Pérez Reyes no
resulta formalmente procedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
22.
En primer lugar, el
proceso verbal previsto en el artículo 368 y siguientes del Código General del
Proceso es un mecanismo judicial idóneo y efectivo para tramitar las
pretensiones del accionante. La Corte ya ha determinado en varias ocasiones que
mediante este mecanismo pueden tramitarse controversias sobre el cumplimiento
de los contratos entre particulares[60].
En el presente caso, el peticionario pretende hacer efectiva una póliza para
garantizar el crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro
porque, a su juicio, Positiva tiene la obligación de tener como válido el
dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Entonces, la controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre la
aplicabilidad de una cláusula contractual. Concretamente, aquella que se
refiere a la facultad de Positiva de calificar la pérdida de capacidad laboral
de los beneficiarios, por medio de firmas especializadas. En otras palabras, el
solicitante pretende que el juez constitucional dirima un conflicto inherente
al contrato de seguro que puede resolverse mediante un proceso verbal. En
efecto, tal como lo ha determinado esta Corporación con anterioridad, en el
marco de este mecanismo judicial pueden plantearse cuestiones relativas a la admisibilidad de
cláusulas que limitan el riesgo[61].
23.
En segundo lugar,
el actor argumenta que la entidad accionada no le dio valor al dictamen emitido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, lo que, en su
criterio, desconoce el “ordenamiento constitucional”. También, aduce que
la firma REN Consultores tenía un interés en “beneficiar a su parte
contratante”. Finalmente, asegura que Positiva vulneró sus derechos
fundamentales porque “existe una contradicción entre [su] situación
real (…) y [su] situación a los ojos de la aseguradora”. A pesar de
las objeciones que frente a tal tipo de estipulación podrían plantearse, los
reproches que el actor ha puesto de presente en sede de revisión pueden
exponerse dentro de un proceso verbal. Incluso, si considera que la cláusula es
abusiva, puede interponer una acción de protección al consumidor financiero
ante la Superintendencia Financiera, como ya lo ha señalado esta Corporación en
otras oportunidades.
24.
Por otro lado, el
accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad por las múltiples
enfermedades que sufre, además, aduce que es una persona desplazada. No
obstante, estas condiciones, por sí solas, no habilitan al juez constitucional
para analizar el asunto de fondo. Por el contrario, es necesario evaluar las
condiciones socioeconómicas del accionante, con el fin de verificar si su
derecho al mínimo vital está en riesgo.
Respecto a este asunto, se
pudo establecer en sede de revisión que el actor percibe una prestación
económica por concepto de invalidez equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente. De igual modo, sus afecciones son actualmente atendidas, pues
está afiliado al régimen contributivo de salud[62].
Asimismo, aunque convive con algunos menores de edad y una persona en situación
de discapacidad, ha tenido el apoyo de su red familiar. En particular, su hija
mayor de edad percibe ingresos y algunos de sus parientes le han brindado apoyo
económico.
De otra parte, desde el año
2010, el accionante en general ha tenido la capacidad de pagar el crédito
hipotecario, incluso luego de las dificultades que sufrió como consecuencia del
estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno
Nacional. Si bien es cierto que las enfermedades del actor surgieron durante la
pandemia ocasionada por la propagación del virus COVID-19, dicha situación no
le impidió llegar a un acuerdo de pago con el Fondo Nacional del Ahorro a
comienzos del año 2021 e, incluso, pagar un anticipo, cuando aún no contaba con
una pensión de invalidez. En ese sentido, no hay prueba de que, hoy en día, al
actor le sea imposible pagar el crédito hipotecario que adquirió o llegar a un
nuevo acuerdo, con base en los ingresos que recibe y la red familiar que lo ha
apoyado.
Finalmente, aunque el
peticionario actualmente se encuentra retrasado en el pago del crédito, el
Fondo Nacional del Ahorro no ha adelantado un segundo proceso ejecutivo en su
contra. Por tales razones, puede concluirse que su derecho a una vivienda digna
no está amenazado. Sobre este asunto, la Sala debe advertir que la pretensión
subsidiaria del actor es que dicho Fondo se abstenga de tomar acciones legales en
su contra pues, a su juicio, afectaría su derecho a una vivienda digna. Sin
embargo, la Corte no puede analizar de fondo dicha solicitud, en tanto la
entidad cuenta con otros mecanismos para obtener el pago del crédito, como
llegar a un nuevo acuerdo de pago con el accionante, y la pretensión se basa en
un escenario hipotético que no supone el riesgo de alguna garantía
constitucional. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha
determinado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efect...
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