T-392-20
Sentencia
T-392/20
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que
UGPP desconoció el principio de la libertad probatoria para acreditar la
condición de discapacidad mental e invalidez de la agenciada
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protección
nacional e internacional
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo
PROTECCION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley
1996 de 2019
ADULTO
MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital
de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales/SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha explicado que un funcionario
incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i)
no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización
efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente
a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; o
(iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a
que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla
(i) Para tener independencia
económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios
materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) El salario mínimo
no es determinante de la independencia económica; (iii) No constituye
independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas,
la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de
sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la
Ley 100 de 1993; (iv) La independencia económica no se configura por el simple
hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un
ingreso adicional; (v) Los ingresos ocasionales no generan independencia
económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y (vi)
Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia
económica.
ESTADO DE INVALIDEZ-Determinación
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario
debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de
invalidez
(i) Las normas que reglamentan
los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución
pensional deben ser leídas a partir del principio de libertad probatoria que
rige el debido proceso administrativo; (ii) Aun cuando la norma establece que
una persona es “invalida” al tener un resultado superior al 50% de pérdida de
capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes
que demuestren la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración
es anterior al fallecimiento del causante; (iii) Las entidades encargadas del
reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos
adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo
contrario implicaría una vulneración al debido proceso y un desplazamiento de
la actividad del legislador; (iv) Es inconstitucional exigir a los solicitantes
que aporten pruebas que no guarden una estrecha relación de necesidad para
demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los
derechos pensionales; (v) Las personas pueden acreditar el cumplimiento de los
requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad
probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los
requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal
motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y
conducentes para tal fin.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
Para la procedencia de la agencia
oficiosa en la acción de tutela, a saber: (i) la manifestación del agente
oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se
desprenda del escrito de tutela -explícita o implícitamente-, de que el titular
del derecho no está en condiciones para promover su propia defensa; (iii) la
ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y las pretensiones
consignadas en el escrito de tutela por el agente, siempre que ello resulte
posible; y, (iv) la existencia de la agencia no implica una relación formal
entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.
DERECHO DE
PETICION-Motivos de interés particular
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional el “pedir para otro” también
es un ejercicio legítimo del derecho fundamental del derecho de petición, e
incluso el núcleo esencial del mismo es recibir una respuesta de fondo de la
petición.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE
HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al imponer un único medio de prueba
conducente, para demostrar la condición de invalidez
La única posibilidad que otorgó la UGPP
para declarar el derecho a favor de la agenciada consistió en demostrar su
condición de invalidez a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral
realizado por las instituciones legalmente reconocidas para tal fin; y, en ese
sentido, se abstuvo de estudiar la información sobre el estado de salud mental
y física que presentó la agente oficiosa, a través de la copia de la historia
clínica que anexó a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por inadmitir como prueba de discapacidad la
historia clínica de la agenciada
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE
HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional a agenciada
Referencia:
Expediente T-7.609.701
Acción
de tutela promovida por Esilda Francisca Araujo como agente oficiosa de la
señora Gladis Guerra Cotes contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
-UGPP-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de
dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los
magistrados Richard Ramírez Grisales (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, del 25 de
junio de 2019; y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante decisión del 14 de agosto del mismo año, dentro del
trámite de la acción de tutela incoada por la señora Esilda Francisca Guerra
Araujo, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Gladis Guerra
Cotes, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
La Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 18 de octubre de 2019, seleccionó
el expediente T-7.609.701 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo
repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y
proyectara la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
En calidad de agente oficiosa, la señora
Esilda Francisca Araujo presentó acción de tutela en contra de la UGPP por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora Gladis Guerra Cotes,
que se consideran fueron desconocidos por la UGPP, al negar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivencia que solicitó en su condición de hermana en
situación de discapacidad, que además dependió económicamente de la causante.
Asimismo, mediante escrito del 22 mayo de
2019, Esilda Francisca Araujo afirmó que la señora Gladis Guerra Cotes, quien
es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no está
en condiciones de promover su propia defensa, en razón de su avanzada edad, la
ausencia de recursos económicos y el estado de incapacidad cognitiva.
1. Hechos
1.1.
Mediante
Resolución No. 33851 del 14 de julio de 2006, la
UGPP reconoció pensión de vejez a la señora Ivis María Guerra Cotes, quien
falleció el día 3 de abril de 2017 y era hermana de la señora Gladis Guerra
Cotes.
1.2.
Antes
de su fallecimiento, Ivis María Guerra Cotes vivía bajo el mismo techo con
Gladis Guerra Cotes, quien tiene 87 años de edad y dependió económicamente de
ella, a causa de su diagnóstico clínico de "de esquizofrenia y episodio
depresivo moderado".
1.3.
Como
consecuencia de la muerte de Ivis María Guerra Cotes, el 22 de mayo de 2019,
Esilda Francisca Araujo, como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes, solicitó
ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional[1], en calidad de hermana “invalida” que
dependía económicamente de Ivis María Guerra Cotes.
1.4.
Mediante
Oficio N° 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019, la UGPP informó que,
de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y 74 de la Ley 1564 de
2012, la figura de agente oficioso se predica de los profesionales en derecho.
Por tal razón, al no aportar un poder especial para iniciar dicha diligencia,
la entidad no podría responder de fondo tal solicitud[2].
1.5.
Contra
la anterior decisión, el 10 de junio de 2019, Esilda Guerra Araujo, en calidad
de agente oficiosa, promovió acción de tutela en contra de la UGPP[3], por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones
dignas de la señora Gladis Guerra Cotes, dado que no se estudió la solicitud
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hermana
dependiente económicamente de la causante, porque no se adjuntó poder especial
con firma y huella ante notario, y por ende no se cumplió con el requisito del
numeral 3 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
2.
Solicitud
de tutela
El 10 de junio de 2019, Esilda Francisca
Araujo, como agente oficioso de la señora Gladis Guerra Cotes, promovió acción
de tutela contra la UGPP. Consideró desconocidos sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital en
cuanto: (i) la UGPP rechazó estudiar su solicitud en la que reclamaba
reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hermana dependiente
económicamente de la causante; y por lo anterior, (ii) se negó el
reconocimiento de la prestación social a la que estima ser acreedora
Llamó la atención en que la UGPP
desconoció las condiciones de vulnerabilidad producto de sus patologías. Por
ello, consideró que la entidad accionada desconoció la condición de sujeto de
especial protección constitucional al negarle el estudio de fondo de la
solicitud en cuestión a partir de dichas exigencias procedimentales[4].
Finalmente, aseveró que la agenciada no
cuenta con fuentes de ingresos económicos de las que pueda derivar, de manera
autónoma, sus medios básicos de subsistencia, pues, su sustento era
exclusivamente el apoyo económico que provenía de la pensión de vejez de su
hermana fallecida, motivo por el cual, su sobrina está a su cuidado pero que,
por su inestabilidad laboral, no le es posible sufragar todos los gastos que la
peticionaria requiere[5].
3.
Contestación
por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela
La UGPP, a través de oficio del 14 de
junio de 2019[6],
solicitó al juez de instancia que declare la improcedencia de la acción de
tutela y, a su vez, que conmine a la accionante para que allegue la información
pertinente, con la finalidad de realizar el estudio sobre la posibilidad de
declarar la sustitución pensional pretendida por la accionante a través de la
acción de tutela.
En primer lugar, aseveró que la
accionante debe cumplir con aportar los documentos exigidos para avocar
conocimiento de la solicitud. De manera concreta, estableció que, si se actúa
bajo el derecho de postulación, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, es necesario probar la condición de tal y, a su vez,
la realización de la presentación personal[7].
Asimismo, aseguró que es necesario que estas condiciones sean probadas por la
solicitante, de conformidad con las reglas de carga de la prueba[8].
Asimismo en segundo lugar, expuso que lo
pretendido por la accionante, en calidad de agente oficioso, desnaturaliza la
acción de tutela, pues se trata de una pretensión meramente económica[9]; existe otros mecanismos judiciales idóneos
y eficaces que permiten a la accionante reclamar sus derechos pensionales; y,
en esa medida, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que
amerite la intervención del juez constitucional que desplace al juez ordinario[10].
En tercer lugar, consideró que no existe
un nexo causal entre las actuaciones realizadas por dicha entidad y la supuesta
vulneración de derechos fundamentales, pues “el hecho de que esta entidad
requiera un poder legalmente conferido a un abogado en ejercicio para adelantar
el trámite de reconocimiento de una prestación pensional a la señora GLADIS
GUERRA COTES, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por
el actor, por lo cual no queda camino diferente que solicitar a su honorable
despacho que despache de forma favorable las solicitudes de la presente acción
constitucional”[11].
Finalmente, en cuarto lugar, consideró
que las pretensiones de la accionante vulneran el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional[12] y, por
tanto, se estaría ante un desconocimiento de la órbita de competencia del juez
constitucional[13].
4.
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cuatro
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del veinticinco (25)
de junio de dos mil diecinueve (2019) negó la protección de los derechos
fundamentales de la agenciada[14].
En la resolución del caso concreto
estimó dos consideraciones. La primera consistió en que las exigencias
realizadas por la entidad accionante son razonables, comoquiera que debe
probarse la calidad mediante la cual se actúa[15].
En segundo lugar, aseveró que no se vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social, pues no se ha proferido acto definitivo sobre la titularidad
del derecho pensional. Por el contrario, se ha expedido es un acto de trámite[16].
5.
Impugnación
La agente oficiosa presentó impugnación
contra la anterior decisión. Para ello argumentó que, en primer lugar, Gladis
Guerra Cotes no tiene la posibilidad física, psíquica o económica para otorgar
una autorización o un poder especial a un tercero para que agencia sus derechos
pensionales ante la administración. En segundo lugar, la acción de tutela es
procedente, pues, como consecuencia de las condiciones de inferioridad que
presenta la agenciada, la acción de tutela es el medio judicial más idóneo y
eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
vida en condiciones dignas y mínimo vital[17].
6.
Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” modificó la decisión del juez de
primera instancia. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de
tutela. En efecto, al estudiar las condiciones de discapacidad de la agenciada,
el Tribunal sostuvo lo siguiente como argumento para declarar la improcedencia
de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, a saber “En este estado de cosas, este Tribunal considera
que previo a acudir al mecanismo de amparo, es necesario agotar el
procedimiento judicial que permita obtener la representación legal del incapaz,
lo que de suyo, posibilita cumplir con los requisitos de validación necesarios
para que la UGPP, estudie de fondo la petición de reconocimiento y pago de
pensión de sobreviviente. Conforme lo expuesto, se impone modificar la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de
amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma”[18].
7.
Actuaciones
en sede de revisión
A través del auto del 15 de enero de
2020, el magistrado sustanciador ordenó los siguiente a las partes:
“PRIMERO.-
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional,
informe a esta Corporación:
(i)
Cual
fue el procedimiento que se adelantó respecto la solicitud para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Gladis Guerra
Cotes, por ser hermana dependiente económicamente de la causante y en situación
de discapacidad. Así mismo, responder si la accionante cumple con los
requisitos de ley para ser acreedora de la pensión del asunto en cuestión”
La documentación requerida sus soportes deberán ser allegados
en físico y, además, a los siguientes correos: secretarí
[email protected]
y
[email protected]
SEGUNDO-. OFICIAR
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar para que, se sirva rendir
informe a esta Corporación si la supuesta demencia no especificada de la
accionante y su cuadro clínico depresivo moderado son enfermedades genéticas,
congénitas o adquiridas.
TERCERO.-
SOLICITAR a la agente oficiosa, que allegue la siguiente
información:
(i)
Señale
cómo está integrado el núcleo familiar de la señora Gladis Guerra Cotes y si
depende de ellos económicamente para su cuidado.
(ii)
Remitir
copia de la historia clínica actualizada y copia de las fórmulas médicas de los
insumos que requiere
(iii)
Informar
sobre su situación económica actual, es decir, con qué medio económico o
ingreso cuenta para satisfacer sus necesidades y cuáles son los gastos que
acarrea su estado de salud y avanzada edad.
(iv)
Copia
del certificado de afiliación al SISBEN y de la EPS en la que se encuentre la
señora Gladis Guerra Cotes
(v)
Examen
psiquiátrico por parte del centro médico competente en el que se logre
determinar el diagnóstico clínico de su estado cognitivo, los antecedentes de
la enfermedad y síntomas.”
-
Contestación
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Mediante oficio radicado el 11 de marzo
de 2020, informó que “los conceptos por ustedes solicitados no hacen parte
de la pericia forense y los mismos pueden ser absueltos por el médico tratante
y/o por Neurología Clínica”[19].
-
Contestación
de Esilda Francisca Araujo Guerra al oficio de la Corte Constitucional
El 24 de enero de 2020, a través de
correo electrónico[20], Esilda
Francisca Guerra Araujo allegó los documentos solicitados y, asimismo, contestó
el cuestionario realizado por el despacho sustanciador. En el escrito, la
agente oficiosa aseguró que:
“La
señora IVIS MARÍA GUERRA COTES, convivía con su hermana GLADIS GUERRA COTES,
quien dependía económicamente de ella y se encontraba bajo su cuidado personal
al momento del fallecimiento, esto es el 03 de abril de 2017. Convivencia que
data del año dos mil (2000). Luego del deceso de la causante, he querido
ocuparme de su cuidado personal y brindarle apoyo económico y moral a mi tía
GLADIS GUERRA COTES, porque no cuenta con otro familiar que lo pueda hacer,
pero he tenido dificultades para suplir sus necesidades más elementales, dada
mi inestabilidad laboral, mi condición económica y mi estado actual de desempleada.
En la actualidad convivimos las dos, es decir que el grupo familiar está
integrado por Esilda y Gladis”[21].
Además de lo anterior, Esilda Francisca
Guerra Araujo (i) tiene 63 años de edad, es soltera y no tiene hijos[22]; ii) no cuenta con un ingreso estable, ni
tiene bienes en su patrimonio[23]; iii)
ha asumido el cuidado de Gladis Guerra Cotes, quien no tiene medios de
subsistencia[24], pues
iv) quien aseguraba sus condiciones económicas estables era Ivis María Guerra
Cotes, empero, al fallecer, Gladis Guerra Cotes quedó desamparada[25].
Con respecto al Examen psiquiátrico
por parte del centro médico competente en el que se logre determinar el
diagnóstico clínico de su estado cognitivo, los antecedentes de la enfermedad y
síntomas, la agente oficiosa informó lo siguiente:
“Al
respecto cabe indicar que la señora Gladis Guerra Cotes, actualmente con 87
años de edad, de estado civil soltera y sin hijos, fue diagnostica por la
médica psiquiatra, doctora Gilda De Jesús Godin Herrera con las enfermedades de
demencia y trastorno depresivo moderado, por lo tanto se ordenó mantener a la
paciente bajo prescripción médica con los medicamentos conocidos como
Sertralina de 50 miligramos y Trazadona de 50 miligramos. Además, aplicar cada
día rivastigmina en la piel, parches de 4.6 miligramos. Cabe precisar que tales
enfermedades se han traducido, en la práctica como cambios en el comportamiento
de la paciente, quien ahora presenta olvidos más recurrentes, y alteraciones
del sueño con mayor frecuencia, por lo que muchas veces se torna intranquila,
agresiva e impulsiva e incluso presenta llanto fácil entre otras anomalías.
Es
del caso señalar que los síntomas asociados con la esquizofrenia y la depresión
moderada, diagnosticada por el médico especialista, los viene presentando la
señora Gladis Guerra Cotes, hace un poco más de cinco años, y cuyos síntomas
que cada día que pasa son más marcados.
Así
pues, la paciente está bajo prescripción médica y sometida a controles
periódicos por medicina psiquiátrica, servicio que le presta el régimen
subsidiado de salud en la ciudad de Valledupar, a donde debe desplazarse con el
fin de recibir la atención médica, dado que su lugar de domicilio es en el
municipio de San Diego, que dista aproximadamente a veinticinco kilómetros de
la capital.”[26].
Finalmente, la
agente oficiosa afirmó que elevó una petición al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar para realizar la valoración por
psiquiatría forense de la señora Gladis Guerra Cotes, pero obtuvo como
repuesta, que "en la Seccional Cesar no se cuenta con personal
especializado en el área de psiquiatría forense", adicionalmente, que
ese examen se practica en las regionales de Barranquilla o Bucaramanga, o en su
defecto, en la capital del país[27].
-
Contestación
de la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP- al
oficio de la Corte Constitucional
A través de escrito con fecha del 20 de enero
de 2020, la UGPP solicitó confirmar los fallos de instancia, con base en las
siguientes consideraciones[28].
En primer lugar, aseveró que Esilda
Francisca Araujo Guerra no prueba su calidad de abogado para realizar, en calidad
de agente oficiosa, la petición de sustitución pensional a favor de Gladis
Guerra Cotes[29].
Asimismo, consideró que este requisito no es caprichoso, sino, por el
contrario, es exigido en cumplimiento de las reglas previstas para ello[30]. Además de ello, conforme con las reglas de
carga probatoria previstas en el Código General del Proceso, le corresponde a
la peticionaria allegar dichos documentos y no a la entidad[31].
En segundo lugar, con relación al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentó el contenido
literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 43 de
la Ley 100 de 1993[32]. A
partir de ello, expuso que “no basta simplemente con la presentación de la
solicitud. Para cualquier tipo de reconocimiento pensional, esta Unidad debe
realizar un estudio minucioso del caso, consistente en la revisión de los
documentos presentados por el solicitante, la realización de un trabajo de
campo el cual implica realización de visitas, entrevistas, publicaciones,
búsquedas de base de datos, entre otras actuaciones”[33]. En ese sentido, consideró que es necesario
realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar la fecha
de estructuración de invalidez “y si esta necesita ayuda de un tercero, para
así dar inicio al proceso de interdicción, que conlleve a que le sea asignado
un curador quien velará por los recursos que le sean asignados en caso
hipotético que tenga derecho a la pensión que persigue por medio de la acción
de tutela”[34].
Además de lo anterior, la Sala evidenció
las siguientes actuaciones realizadas por la entidad accionada con relación a
la petición de sustitución pensional presentada por Esilda Francisca Guerra
Araujo como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes:
El 23 de enero de 2020, la UGPP, en
virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 -requerir al peticionario para
completar información de la petición-, conminó a Esilda Francisca Guerra Araujo
para que adjuntara una declaración de dependencia económica y el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, para efectos de estudiar si cumple con los
requisitos para acceder a la sustitución pensional. En contestación del 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo
sostuvo, por una parte, que era suficiente con las declaraciones extrajudiciales
aportadas por Gracielys Calderón y Leidys Oñate Araujo donde se prueba su
dependencia económica; y, por la otra, en torno al dictamen de pérdida de
capacidad labora, evidenció que (i) al no tener vinculación
laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la práctica de dicho
examen; (ii) acudir de manera particular a ellas implica un costo
económico alto que no pueden asumir; y, (iii) para ello es
suficiente la historia clínica que se había aportado.
En virtud de lo
anterior, la UGPP, a través de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de
2020, negó “el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes
con ocasión del fallecimiento de GUERRA COTES IVIS MARÍA por las razones
expuestas en esta providencia a: GUERRA COTES GLADIS ya identificado (a) en
calidad de Hermano (a) Invalido (a)”. Argumentó que Esilda Francisca Guerra
Araujo no había aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de
conformidad con los artículos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los artículos
28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debió aportar, en atención a la
carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del
Proceso.
8.
Pruebas
que reposan en el expediente
·
Copia
del registro civil de defunción de Ivis María Guerra Cotes[35].
·
Copia
del registro civil de nacimiento de Ivis María Guerra Cotes[36].
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de Ivis María Guerra Cotes[37].
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de Gladis Guerra Cotes[38].
·
Copia
de la partida de bautismo de Gladis Guerra Cotes[39].
·
Copia
de extracto de la historia clínica de Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital
Rosario Pumarejo de López suscrita por la profesional Gilda de Jesús Godín
Herrera[40].
·
Copia
de las ordenes médica de fórmula de medicamentos y el manejo externo para
Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de López[41].
·
Copia
de la declaración extraprocesal rendida por Gracielys María Calderón Arzuaga[42].
·
Copia
de la declaración extraprocesal rendida por Ledys Leonor Oñate Araujo[43].
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de Esilda Francisca Guerra Araujo[44].
·
Copia
del formulario de la UGPP diligenciado por Esilda Francisca Guerra Araujo para
solicitar la pensión de sobrevivientes a favor de Gladis Guerra Cotes[45].
·
Copia
del derecho de petición presentado por Esilda Francisca Guerra Araujo a la UGPP
para solicitar la pensión de sobrevivientes a favor de Gladis Guerra Cotes[46].
·
Copia
de la respuesta del derecho de petición de la UGPP con radicado N°
2019180007727031[47].
·
Copia
del puntaje del SISBEN que indica un puntaje de 14.57[48].
·
Copia
del certificado de afiliación de Gladis Guerra Cotes a la EPS-AMBUQ ESS, en
calidad de subsidiado[49].
·
Copia
de certificado de afiliación de Esilda Francisca Guerra Araujo a Famisanar EPS
en condición de beneficiario del régimen subsidiado[50].
·
Copia
de la solicitud realizada por Esilda Francisca Guerra Araujo al Instituto Nacional
de Medicina Legal para determinar la pérdida de capacidad laboral de Gladis
Guerra Cotes[51].
·
Copia
de la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal[52].
·
Copia
de extracto de la historia clínica de Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital
Rosario Pumarejo de López suscrita por el profesional Jesús Manuel Altamar Peña[53].
·
Respuesta
dada por Esilda Francisca Guerra Araujo a los requerimientos realizados por el
despacho sustanciador[54].
·
Copia
de la historia clínica de la Sociedad Unidad Integral de Salud Mental SION
S.A.S[55].
·
Copia
del Instituto Nacional de Medicina Legal donde responde el requerimiento
realizado por el magistrado sustanciador[56].
·
Copia
del requerimiento de la UGPP de fecha de 23 de enero de 2020 a Esilda Francisca
Guerra Araujo para complementar información con la finalidad de resolver la
petición[57].
·
Copia
de la respuesta del 18 de febrero de 2020 al requerimiento de la UGPP por parte
de Esilda Francisca Guerra Araujo[58].
·
Copia
de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020 proferida por la UGPP donde
niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gladis Guerra Cotes[59].
9.
Presentación
del caso, formulación del problema jurídico y consideraciones
Ivis Guerra Cotes era titular de una
pensión de vejez la cual fue reconocida por la CAJANAL a través de la
Resolución No. 33851 del 14 de julio de 2006. En vida, convivió con Gladis
Guerra Cotes, hermana, hasta el 3 de abril de 2017, fecha en la cual Ivis
Guerra Cotes falleció.
Producto de ello, el 22 de mayo de 2019,
Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, promovió derecho
de petición ante la UGPP para que dicha entidad reconociera la sustitución
pensional de la pensión de vejez que gozaba Ivis Guerra Cotes a favor de Gladis
Guerra Cotes. Sin embargo, a través de oficio con fecha del 28 de mayo de 2019,
la entidad no estudió la petición, pues no aportó poder especial y probó su
condición de profesional del derecho para agenciar oficiosamente a Gladis
Guerra Cotes en el trámite, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1437 de
2011.
Como consecuencia de lo anterior, Esilda
Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes,
promovió acción de tutela contra la UGPP para la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de
su agenciada y, en ese sentido, se le ordenara a la UGPP que reconozca y pague
de manera inmediata la “pensión de sobrevivientes” a la cual tiene
derecho como única beneficiaria de la causante.
En el trámite de tutela, la UGPP
solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela; y, en su defecto,
declarar improcedente dicha acción. En su consideración, expresó que no es
caprichoso que se exijan las formalidades que, de conformidad con el Decreto
019 de 2012, deben acatar los peticionarios, tales como el poder autenticado,
más si se trata de trámites para el reconocimiento de derechos pensionales.
En sede de revisión, el 23 de enero de
2020, la UGPP, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 -requerir al
peticionario para completar información de la petición-, conminó a Esilda
Francisca Guerra Araujo para que adjuntara una declaración de dependencia
económica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para efectos de
estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional.
En contestación del 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo
sostuvo, por una parte, que era suficiente con las declaraciones
extrajudiciales aportadas por Gracielys Calderón y Leidys Oñate Araujo donde se
prueba su dependencia económica; y, por la otra, en torno al dictamen de
pérdida de capacidad labora, evidenció que (i) al no tener
vinculación laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la
práctica de dicho examen; (ii) acudir de manera particular a
ellas implica un costo económico alto que no pueden asumir; y, (iii)
para ello es suficiente la historia clínica que se había aportado.
En virtud de lo anterior, la UGPP, a
través de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, negó “el
reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión del
fallecimiento de GUERRA COTES IVIS MARÍA por las razones expuestas en
esta providencia a: GUERRA COTES GLADIS ya identificado (a) en calidad de
Hermano (a) Invalido (a)”. Para ello argumentó que la Esilda Francisca
Guerra Araujo no había aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de
conformidad con los artículos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los artículos
28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debió aportar, en atención a la
carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del
Proceso.
Por lo anterior, corresponde a la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver, por una parte, si ¿La
UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso
administrativo al expedir el oficio N°2019180007727031, donde se abstuvo de
estudiar la petición por cuanto no demostró ser profesional del derecho y, por
tanto, no tener poder de representación?; y, por la otra, si ¿la UGPP vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de Gladis Guerra Cotes al negar la sustitución pensional, a través de la
Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, bajo el argumento de no presentar
el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una autoridad
correspondiente?
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala Novena de Revisión describirá (i) la
protección internacional y nacional de las personas con discapacidad mental; (ii)
la capacidad legal de las personas con discapacidad mental mayores de edad; (iii)
los derechos de las personas de tercera edad en situación de discapacidad; (iv)
la distinción entre pensión de sobrevivientes y sustitución pensional; (v)
el exceso ritual manifiesto en los procedimientos administrativos; (vi)
la libertad probatoria en materia de sustitución pensional; y, finalmente, (vii)
resolverá caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Sobre
la protección
internacional y nacional de las personas con discapacidad mental
Conforme la Constitución Política,
Colombia es un Estado Social de Derecho basado en principios y valores como la
vida, prevalencia del interés general sobre el particular, solidaridad y
dignidad humana. Estos están encaminados al goce efectivo de los derechos
consagrados en el ordenamiento constitucional. En Sentencia T-149 de 2002, la
Corte Constitucional insistió en que, una de las expresiones de los anteriores
mandatos consiste en que las autoridades públicas tienen bajo su
responsabilidad la implementación de medidas que fomenten a favor de grupos y
personas en condiciones de debilidad manifiesta, los fines sociales del Estado
tendientes a alcanzar diversos objetivos sociales que permitan la realización
de los derechos constitucionales y los deberes sociales de todos los
colombianos.
De igual manera, precisó que esta
cláusula no debía interpretarse de manera retórica, y en ese sentido, “así como
las actuaciones del Estado en el ámbito social no obedecen a una actitud
caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades públicas, sino
al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables, para que
todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus
derechos fundamentales”.
Este modelo de Estado debe entrar en
acción como señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-747 de 1998, para
“contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos
las oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios
materiales”.
Es entonces, “que el modelo social se
encuentra, muy relacionado con la consideración de la discapacidad como una
cuestión de derechos humanos que se centra en la dignidad intrínseca del ser
humano, y de manera accesoria y sólo en el caso que sea necesario en las
características médicas de la persona”.
En el ámbito internacional, la
Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad de Naciones
Unidas incorpora el concepto de Discapacidad en un sentido amplio, describiendo
los aspectos que incluyen este concepto. Por esto, el Artículo 1° menciona que
discapacidad incluye la deficiencia, la interacción con las barreras sociales y
la limitación para participar en igualdad de condiciones.
Asimismo, existen varios instrumentos
que abordan directa o indirectamente, a las personas con discapacidad. Algunos
de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención
Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales,
la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad y la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.
La Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad (CDPD) es un tratado internacional de Derechos Humanos de la ONU,
que se reconoció constitucionalmente por medio de la Sentencia C-293 de 2010,
en donde establece el modelo social de derechos y acepta su inclusión en el
Bloque de Constitucionalidad, dado que garantiza Derechos Humanos de un grupo
poblacional con protección especial establecida por el texto constitucional, y
cuya limitación no es susceptible en estados excepción.
El preámbulo señala que todas las
personas con discapacidad deben gozar de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en igualdad de condiciones a las demás personas. Por
ello, define la discapacidad como un concepto que resulta de la interacción
entre el diagnóstico médico de la persona y las barreras sociales e
institucionales que ésta enfrenta para participar plena y efectivamente en
comunidad, en pocas palabras, reviste su autonomía e independencia individual,
incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.
En relación con la proscripción de toda
forma de discriminación contra las personas con discapacidad, los artículos 2°,
4° y 5° de este instrumento internacional imponen la obligación a los Estados
Parte de eliminar cualquier distinción y/o restricción que, por motivos de la
discapacidad, tenga como propósito obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho y/o libertad fundamental.
2.
La
capacidad legal de las personas con discapacidad mental mayores de edad
La capacidad jurídica es el atributo más
esencial de la personalidad jurídica de una persona. Es la aptitud para que
todo sujeto sea titular de derechos y de esta manera poder ejercerlos.
Tradicionalmente, se entiende que, quien padece una discapacidad
-principalmente cognitiva o psicosocial-, no puede tomar decisiones
jurídicamente relevantes, y, por tanto, los sistemas jurídicos designan un
tercero como remplazó de la persona en situación de discapacidad para la toma
de decisiones que a aquella le conciernen.
Sin embargo, no se debe equiparar la
capacidad jurídica con la capacidad mental. La primera es un derecho humano
reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y no puede
serle negado a nadie, independiente de la capacidad mental de cada persona. En
este sentido, la capacidad mental de un sujeto no puede utilizarse como
justificación para negar su capacidad jurídica. Por el contrario, se debe
garantizar el derecho a la autonomía de la voluntad y las preferencias de estas
personas en la toma de decisiones, motivo por el cual, los sistemas de
sustitución o de interdicción son un obstáculo para el cumplimiento de dicho
propósito. Por ende, la medida adecuada para el pleno ejercicio de los derechos
de esta población, consiste en un sistema de apoyos.
Es por ello, que uno de los grandes
cambios que introdujo la CDPD fue el concepto de sistema de toma de decisiones
con apoyos, noción aparentemente nueva para el derecho en el ámbito de la
capacidad jurídica, pues consiste en que quienes se encuentran en situación de
discapacidad logren acceder sin intermediarios, sin restricciones, ni
condicionamientos al ejercicio de sus derechos. De esta manera, se migra del
sistema sustitutivo de la voluntad a un modelo de apoyo donde prevalece la
voluntad del titular del acto.
Marco Normativo Nacional
La Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad estableció que en ejercicio del derecho a la
igualdad, deben respetarse los derechos, voluntades y preferencias de esta población,
toda vez que “la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas
las personas en razón de su condición humana. Por lo tanto, no existe ninguna
circunstancia que permita privar o limitar a una persona del reconocimiento de
este derecho, ni siquiera en situaciones excepcionales”. En consecuencia,
obliga a los Estados parte a proporcionar acceso y apoyo a este grupo de
personas, con el fin de que ejerzan su capacidad jurídica y logren interferir
en las decisiones que conlleven efectos jurídicos.
La Constitución Política de 1991 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatizaron que el mandato de
abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, y,
por ello, evita que se adopten por parte de las entidades del Estado medidas,
programas o políticas, abiertamente discriminatorios. Asimismo, también busca
“evitar la promulgación de medidas, programas o políticas, bajo el marco de
presupuestos generales y abstractos, que impacten desproporcionadamente a grupos
marginados o discriminados.”
En desarrollo de este mandato, la Ley
1346 de 2009 se promulgó como un primer avance en materia de los derechos de
las personas en situación de discapacidad acorde con los lineamientos
internacionales. Después, la Ley 1996 de 2019 concretó el sistema de apoyos
para personas en situación de discapacidad, como herramienta que busca ajustes
razonables que eviten las cargas desproporcionadas o indebidas, en lo que
respecta al goce o ejercicio de las personas en situación de discapacidad, para
de esta manera, en igualdad de condiciones, se promueva sus derechos humanos y
libertades fundamentales, en donde su voluntad no se releve a un tercero de
manera definitiva y forzada.
Al respecto el artículo 9° de esta
normativa establece que todas las personas con discapacidad, mayores de edad,
tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar
con apoyos para la realización de los mismos Por lo que, el mecanismo de apoyos
es un sistema de ayuda que garantiza su participación efectiva para la toma de
decisiones, como sujetos de derechos y obligaciones dentro de la relación
jurídica.
En la actualidad, la ley 100 de 1993
reglamenta el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en ninguna de sus
disposiciones impone una carga adicional como la declaratoria de interdicción,
para garantizar los derechos a las prestaciones sociales de este grupo
poblacional. Sin embargo, se tiene la concepción de que la discapacidad mental
o cognitiva impide que la persona pueda dar su consentimiento libre e
informado, toda vez que se presume es incapaz jurídicamente o se decide sobre
la base de un diagnóstico general de desorden mental.
Otro de los problemas que existe en esta
materia, es el desconocimiento por parte de los beneficiarios de estas normas
quienes, en muchas ocasiones, son de escasos recursos y no conocen los derechos
que les asisten o, peor, aun conociéndolos, no pueden acceder a ellos, debido
al gran número de reformas y al complejo sistema de seguridad social en Colombia,
que exige a los interesados en mucho de los casos, recurrir a un abogado, por
lo que se desiste de reclamar, ante la imposibilidad de asumir los costos de
éstos procesos.
De este modo, se advierte que el inciso
final del artículo 13 de la Constitución Política señala que el Estado debe
proteger “especialmente a aquellas personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Dicho esto, el ordenamiento
constitucional, en armonía con los diversos instrumentos internacionales que
reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, ya sea por: (i) su
carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano, y (iii) su prestación
como servicio público en concordancia con el principio de universalidad ,
estableció que el reconocimiento de las pensiones es un componente esencial del
progreso universal de las sociedades, aunado al desarrollo supranacional de
valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y
la solidaridad.
3.
Sobre
los derechos de las personas de tercera edad en situación de discapacidad
El artículo 46 de la Constitución prevé
que el Estado, la familia y la sociedad concurrirán para la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria. La protección de las personas de la tercera edad en
condición de discapacidad en materia pensional es un mandato derivado de la interpretación
conjunta de los artículos 13, 46 y 53, inciso 3°, de la Constitución Política.
A partir de la lectura conjunta de estos mandatos, la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones i) ha reconocido que la edad no es el único requisito
para avalar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional[60], sino que, a su vez, ii) se deben evaluar
otros factores como la palpable vulneración a otros derechos fundamentales,
tales como la vida digna y el mínimo vital o la existencia expresa del
reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible[61].
En ese sentido, conforme con la
jurisprudencia constitucional, “es indispensable otorgar a los adultos
mayores (y más aún cuando están en condiciones de discapacidad), u trato
preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, ya
que cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los
colombianos y no tienen otro medio de sustento eficaz, es la acción de tutela
la idónea para la efectividad de sus derechos”[62].
Así, de conformidad con lo anterior
-según la jurisprudencia-, aun cuando es imperiosa la protección de los
derechos de las personas pertenecientes a la tercera edad, de conformidad con
los postulados constitucionales, la protección aumenta su urgencia cuando la
persona padece de “enfermedades degenerativas o progresivas que evidencian
un elevado deterioro de la calidad de vida”[63].
Así, según la Corte, “no se puede ubicar en la misma situación a quien
adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola
adquirido ya entran en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día
que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida, con el agravante de
encontrarse en condiciones de discapacidad”[64].
De lo anterior se evidencia que las
categorías de vulnerabilidad que comprende el concepto de sujeto de especial
protección constitucional no son acumulativas -p,j. personas de tercera edad
con alguna discapacidad y en condición de habitanza de calle-, sino que son una
perspectiva obligatoria de reconocimiento por parte de los jueces
constitucionales para determinar ante qué persona se está discutiendo la
vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, todos los sujetos de
especial protección constitucional merecen el mismo reconocimiento, empero, su
única diferencia radica en la identificación de las distintas circunstancias
que someten a estos sujetos a condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, las
particulares formas de brindar protección por parte del Estado, la sociedad y
la familia.
4.
Sobre
la distinción entre pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia
La ley 100 de 1993 reguló el Sistema
General de Seguridad Social. Este sistema está conformado por los sistemas de
salud, riesgos laborales y pensiones. Dentro del sistema de pensiones, se
establecieron dos prestaciones, las cuales tienen como finalidad “suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del trabajador o del pensionado y así
evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes
dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido hace de la pensión de
sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la
protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían
económicamente del causante”[65].
La pensión de sobrevivientes y la
sustitución pensional están reglamentadas en los artículos 46 y 47 de la Ley
100 de 1993. Sin embargo, tienen diferencias concretas.
“ARTICULO
46. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)
Parágrafo
1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en
el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya
tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la
devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios
a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”
A su vez, el artículo 47 señala quiénes
pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional:
“ARTICULO
47. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite
(…);
b) En
forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite (…);
c)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993[49];
d) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (…);
e) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste. (…)”. (Énfasis añadido).
La sustitución pensional se refiere a la
situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar; en otras palabras, “es
el derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios
de una prestación económica antes percibida por la otra, lo cual no significa
el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho (…)”[66]. Por su parte, la pensión de sobrevivientes
se refiere al caso en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensión y
se genera una prestación a favor de sus familiares de la que no gozaba el
causante.
De lo anterior, -y para el caso concreto-
es posible concluir que los hermanos que prueben dependencia económica con el
causante y ostenten la condición de invalidez, tienen derecho a la sustitución
pensional o a la pensión de sobrevivientes, como medida de protección ante el
desamparo en que pueden quedar con ocasión de su muerte[67]. Ello con la finalidad de prevenir que a la
población en condición de invalidez que dependía económicamente de sus
hermanos, al fallecimiento de estos, quede en desprotección. En ese sentido, el
reconocimiento de estas prestaciones a su favor les permite mantener el nivel
de seguridad económica que tenían antes del fallecimiento de su familiar, en
aras de garantizar su mínimo vital[68].
De las normas transcritas se evidencia
que, en el caso de los hermanos inválidos es necesario que prueben, por una
parte, la dependencia económica y, por la otra, el estado de invalidez como
requisitos para acceder al dicho beneficio pensional.
En todo caso, la Corte ha insistido en
que el acceso a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es un
derecho fundamental. Ello como consecuencia de que del reconocimiento y pago de
tales prestaciones depende la garantía del mínimo vital de los beneficiarios.
Asimismo, la fundamentabilidad se justifica, a su vez, en que los
directamente beneficiados son sujetos de especial protección constitucional
-adultos mayores, niños y personas con discapacidad-, que además se encuentran
en una situación de desamparo. Por tal motivo, la negativa injustificada de las
Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustitución
pensional o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante
(pensionado o afiliado), se traduce en una vulneración de derechos
fundamentales a determinados sujetos de especial protección constitucional.
5.
Sobre
el exceso ritual manifiesto en los procedimientos administrativos
De conformidad con una interpretación
conjunta de los artículos 29 y 228 de la Constitución, en las actuaciones
administrativas también debe imperar el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procedimental. En ese sentido, a la luz de los parámetros
constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto
de debido proceso es sustancial, y comprende las formalidades y etapas que
garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la
arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial
o administrativo, como también frente a cualquier actuación que implique la
afectación de derechos constitucionales fundamentales.
En la sentencia T-735 de 2015, la
Corte se pronunció en el caso de una ciudadana de 81 años con retardo mental
moderado, quien solicitó la sustitución pensional derivada de la muerte de su
hermana. No obstante, la UGPP negó la petición por falta de una copia auténtica
del dictamen de calificación de invalidez. Para el caso en concreto, la Corte
exaltó que las mujeres en situación de discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional; asimismo indicó que no puede exigirse a los ciudadanos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional
con formalidades no consagradas en la normativa vigente, ya que estas
actuaciones son desproporcionadas para el ciudadano y representan una carga
excesiva para sujetos de especial protección constitucional.
Si bien las formalidades o ritos son
parte de todo proceso judicial, dichas formas fueron establecidas para
garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que
respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta las normas
atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre
en un exceso ritual manifiesto. En pocas palabras, este se materializa cuando
se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples
formalismos.
Existen dos tipos de defectos
procedimentales. El primero se denomina defecto procedimental absoluto. Este se
configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. El segundo se
designa como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este se
presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia de un derecho del cual es titular quien acude a la
administración. En este aspecto, la Corte ha explicado que un funcionario incurre
en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i)
no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización
efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el
caso concreto; o (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del
derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de
derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte ha sido enfática al
manifestar que las autoridades administrativas gozan de legitimidad para
imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones
económicas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no pueden convertirse
en obstáculos insuperables, porque se podrían traducir en pretextos para
desconocer y violar derechos fundamentales.
Así mismo, en la sentencia T-039 de
2017, la Corte indicó que “la imposición de trámites administrativos
excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el
goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad
social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones
sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado. De igual
modo, la Corte concluyó en esta misma providencia que “las entidades
administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los
derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que
impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas,
más no por el trabajador.”
En definitiva, las autoridades
administrativas deben demostrar una preocupación por las consecuencias mismas
de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido que
aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios,
valores y derechos constitucionales, más aún cuando quien reclama es un sujeto
de especial protección constitucional, ya sea por razones de su edad o
situación de discapacidad. Es decir, que la aplicación de las normas procesales
no puede convertirse en un proceder automático, que obstaculiza la efectividad
del derecho sustancial, por el contrario, los requisitos formales deben ser
ponderados con los principios que conforman el ordenamiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.