Sentencia T-392 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-392-20 Sentencia T-392/20 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que UGPP desconoció el principio de la libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad mental e invalidez de la agenciada PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protección nacional e internacional CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha explicado que un funcionario incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; o (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla (i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; (iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y (vi) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. ESTADO DE INVALIDEZ-Determinación PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez (i) Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional deben ser leídas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii) Aun cuando la norma establece que una persona es “invalida” al tener un resultado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante; (iii) Las entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador; (iv) Es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relación de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales; (v) Las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Para la procedencia de la agencia oficiosa en la acción de tutela, a saber: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela -explícita o implícitamente-, de que el titular del derecho no está en condiciones para promover su propia defensa; (iii) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y las pretensiones consignadas en el escrito de tutela por el agente, siempre que ello resulte posible; y, (iv) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular De conformidad con la jurisprudencia constitucional el “pedir para otro” también es un ejercicio legítimo del derecho fundamental del derecho de petición, e incluso el núcleo esencial del mismo es recibir una respuesta de fondo de la petición. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al imponer un único medio de prueba conducente, para demostrar la condición de invalidez La única posibilidad que otorgó la UGPP para declarar el derecho a favor de la agenciada consistió en demostrar su condición de invalidez a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por las instituciones legalmente reconocidas para tal fin; y, en ese sentido, se abstuvo de estudiar la información sobre el estado de salud mental y física que presentó la agente oficiosa, a través de la copia de la historia clínica que anexó a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por inadmitir como prueba de discapacidad la historia clínica de la agenciada DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional a agenciada Referencia: Expediente T-7.609.701 Acción de tutela promovida por Esilda Francisca Araujo como agente oficiosa de la señora Gladis Guerra Cotes contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Richard Ramírez Grisales (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, del 25 de junio de 2019; y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 14 de agosto del mismo año, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Esilda Francisca Guerra Araujo, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Gladis Guerra Cotes, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 18 de octubre de 2019, seleccionó el expediente T-7.609.701 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES En calidad de agente oficiosa, la señora Esilda Francisca Araujo presentó acción de tutela en contra de la UGPP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora Gladis Guerra Cotes, que se consideran fueron desconocidos por la UGPP, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que solicitó en su condición de hermana en situación de discapacidad, que además dependió económicamente de la causante. Asimismo, mediante escrito del 22 mayo de 2019, Esilda Francisca Araujo afirmó que la señora Gladis Guerra Cotes, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no está en condiciones de promover su propia defensa, en razón de su avanzada edad, la ausencia de recursos económicos y el estado de incapacidad cognitiva. 1. Hechos 1.1. Mediante Resolución No. 33851 del 14 de julio de 2006, la UGPP reconoció pensión de vejez a la señora Ivis María Guerra Cotes, quien falleció el día 3 de abril de 2017 y era hermana de la señora Gladis Guerra Cotes. 1.2. Antes de su fallecimiento, Ivis María Guerra Cotes vivía bajo el mismo techo con Gladis Guerra Cotes, quien tiene 87 años de edad y dependió económicamente de ella, a causa de su diagnóstico clínico de "de esquizofrenia y episodio depresivo moderado". 1.3. Como consecuencia de la muerte de Ivis María Guerra Cotes, el 22 de mayo de 2019, Esilda Francisca Araujo, como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional[1], en calidad de hermana “invalida” que dependía económicamente de Ivis María Guerra Cotes. 1.4. Mediante Oficio N° 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019, la UGPP informó que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y 74 de la Ley 1564 de 2012, la figura de agente oficioso se predica de los profesionales en derecho. Por tal razón, al no aportar un poder especial para iniciar dicha diligencia, la entidad no podría responder de fondo tal solicitud[2]. 1.5. Contra la anterior decisión, el 10 de junio de 2019, Esilda Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, promovió acción de tutela en contra de la UGPP[3], por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Gladis Guerra Cotes, dado que no se estudió la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hermana dependiente económicamente de la causante, porque no se adjuntó poder especial con firma y huella ante notario, y por ende no se cumplió con el requisito del numeral 3 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. 2. Solicitud de tutela El 10 de junio de 2019, Esilda Francisca Araujo, como agente oficioso de la señora Gladis Guerra Cotes, promovió acción de tutela contra la UGPP. Consideró desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto: (i) la UGPP rechazó estudiar su solicitud en la que reclamaba reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hermana dependiente económicamente de la causante; y por lo anterior, (ii) se negó el reconocimiento de la prestación social a la que estima ser acreedora Llamó la atención en que la UGPP desconoció las condiciones de vulnerabilidad producto de sus patologías. Por ello, consideró que la entidad accionada desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional al negarle el estudio de fondo de la solicitud en cuestión a partir de dichas exigencias procedimentales[4]. Finalmente, aseveró que la agenciada no cuenta con fuentes de ingresos económicos de las que pueda derivar, de manera autónoma, sus medios básicos de subsistencia, pues, su sustento era exclusivamente el apoyo económico que provenía de la pensión de vejez de su hermana fallecida, motivo por el cual, su sobrina está a su cuidado pero que, por su inestabilidad laboral, no le es posible sufragar todos los gastos que la peticionaria requiere[5]. 3. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela La UGPP, a través de oficio del 14 de junio de 2019[6], solicitó al juez de instancia que declare la improcedencia de la acción de tutela y, a su vez, que conmine a la accionante para que allegue la información pertinente, con la finalidad de realizar el estudio sobre la posibilidad de declarar la sustitución pensional pretendida por la accionante a través de la acción de tutela. En primer lugar, aseveró que la accionante debe cumplir con aportar los documentos exigidos para avocar conocimiento de la solicitud. De manera concreta, estableció que, si se actúa bajo el derecho de postulación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es necesario probar la condición de tal y, a su vez, la realización de la presentación personal[7]. Asimismo, aseguró que es necesario que estas condiciones sean probadas por la solicitante, de conformidad con las reglas de carga de la prueba[8]. Asimismo en segundo lugar, expuso que lo pretendido por la accionante, en calidad de agente oficioso, desnaturaliza la acción de tutela, pues se trata de una pretensión meramente económica[9]; existe otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces que permiten a la accionante reclamar sus derechos pensionales; y, en esa medida, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional que desplace al juez ordinario[10]. En tercer lugar, consideró que no existe un nexo causal entre las actuaciones realizadas por dicha entidad y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues “el hecho de que esta entidad requiera un poder legalmente conferido a un abogado en ejercicio para adelantar el trámite de reconocimiento de una prestación pensional a la señora GLADIS GUERRA COTES, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo cual no queda camino diferente que solicitar a su honorable despacho que despache de forma favorable las solicitudes de la presente acción constitucional”[11]. Finalmente, en cuarto lugar, consideró que las pretensiones de la accionante vulneran el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[12] y, por tanto, se estaría ante un desconocimiento de la órbita de competencia del juez constitucional[13]. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) negó la protección de los derechos fundamentales de la agenciada[14]. En la resolución del caso concreto estimó dos consideraciones. La primera consistió en que las exigencias realizadas por la entidad accionante son razonables, comoquiera que debe probarse la calidad mediante la cual se actúa[15]. En segundo lugar, aseveró que no se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, pues no se ha proferido acto definitivo sobre la titularidad del derecho pensional. Por el contrario, se ha expedido es un acto de trámite[16]. 5. Impugnación La agente oficiosa presentó impugnación contra la anterior decisión. Para ello argumentó que, en primer lugar, Gladis Guerra Cotes no tiene la posibilidad física, psíquica o económica para otorgar una autorización o un poder especial a un tercero para que agencia sus derechos pensionales ante la administración. En segundo lugar, la acción de tutela es procedente, pues, como consecuencia de las condiciones de inferioridad que presenta la agenciada, la acción de tutela es el medio judicial más idóneo y eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital[17]. 6. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” modificó la decisión del juez de primera instancia. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, al estudiar las condiciones de discapacidad de la agenciada, el Tribunal sostuvo lo siguiente como argumento para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, a saber “En este estado de cosas, este Tribunal considera que previo a acudir al mecanismo de amparo, es necesario agotar el procedimiento judicial que permita obtener la representación legal del incapaz, lo que de suyo, posibilita cumplir con los requisitos de validación necesarios para que la UGPP, estudie de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Conforme lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma”[18]. 7. Actuaciones en sede de revisión A través del auto del 15 de enero de 2020, el magistrado sustanciador ordenó los siguiente a las partes: “PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, informe a esta Corporación: (i) Cual fue el procedimiento que se adelantó respecto la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Gladis Guerra Cotes, por ser hermana dependiente económicamente de la causante y en situación de discapacidad. Así mismo, responder si la accionante cumple con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión del asunto en cuestión” La documentación requerida sus soportes deberán ser allegados en físico y, además, a los siguientes correos: secretarí[email protected] y [email protected] SEGUNDO-. OFICIAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar para que, se sirva rendir informe a esta Corporación si la supuesta demencia no especificada de la accionante y su cuadro clínico depresivo moderado son enfermedades genéticas, congénitas o adquiridas. TERCERO.- SOLICITAR a la agente oficiosa, que allegue la siguiente información: (i) Señale cómo está integrado el núcleo familiar de la señora Gladis Guerra Cotes y si depende de ellos económicamente para su cuidado. (ii) Remitir copia de la historia clínica actualizada y copia de las fórmulas médicas de los insumos que requiere (iii) Informar sobre su situación económica actual, es decir, con qué medio económico o ingreso cuenta para satisfacer sus necesidades y cuáles son los gastos que acarrea su estado de salud y avanzada edad. (iv) Copia del certificado de afiliación al SISBEN y de la EPS en la que se encuentre la señora Gladis Guerra Cotes (v) Examen psiquiátrico por parte del centro médico competente en el que se logre determinar el diagnóstico clínico de su estado cognitivo, los antecedentes de la enfermedad y síntomas.” - Contestación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Mediante oficio radicado el 11 de marzo de 2020, informó que “los conceptos por ustedes solicitados no hacen parte de la pericia forense y los mismos pueden ser absueltos por el médico tratante y/o por Neurología Clínica”[19]. - Contestación de Esilda Francisca Araujo Guerra al oficio de la Corte Constitucional El 24 de enero de 2020, a través de correo electrónico[20], Esilda Francisca Guerra Araujo allegó los documentos solicitados y, asimismo, contestó el cuestionario realizado por el despacho sustanciador. En el escrito, la agente oficiosa aseguró que: “La señora IVIS MARÍA GUERRA COTES, convivía con su hermana GLADIS GUERRA COTES, quien dependía económicamente de ella y se encontraba bajo su cuidado personal al momento del fallecimiento, esto es el 03 de abril de 2017. Convivencia que data del año dos mil (2000). Luego del deceso de la causante, he querido ocuparme de su cuidado personal y brindarle apoyo económico y moral a mi tía GLADIS GUERRA COTES, porque no cuenta con otro familiar que lo pueda hacer, pero he tenido dificultades para suplir sus necesidades más elementales, dada mi inestabilidad laboral, mi condición económica y mi estado actual de desempleada. En la actualidad convivimos las dos, es decir que el grupo familiar está integrado por Esilda y Gladis”[21]. Además de lo anterior, Esilda Francisca Guerra Araujo (i) tiene 63 años de edad, es soltera y no tiene hijos[22]; ii) no cuenta con un ingreso estable, ni tiene bienes en su patrimonio[23]; iii) ha asumido el cuidado de Gladis Guerra Cotes, quien no tiene medios de subsistencia[24], pues iv) quien aseguraba sus condiciones económicas estables era Ivis María Guerra Cotes, empero, al fallecer, Gladis Guerra Cotes quedó desamparada[25]. Con respecto al Examen psiquiátrico por parte del centro médico competente en el que se logre determinar el diagnóstico clínico de su estado cognitivo, los antecedentes de la enfermedad y síntomas, la agente oficiosa informó lo siguiente: “Al respecto cabe indicar que la señora Gladis Guerra Cotes, actualmente con 87 años de edad, de estado civil soltera y sin hijos, fue diagnostica por la médica psiquiatra, doctora Gilda De Jesús Godin Herrera con las enfermedades de demencia y trastorno depresivo moderado, por lo tanto se ordenó mantener a la paciente bajo prescripción médica con los medicamentos conocidos como Sertralina de 50 miligramos y Trazadona de 50 miligramos. Además, aplicar cada día rivastigmina en la piel, parches de 4.6 miligramos. Cabe precisar que tales enfermedades se han traducido, en la práctica como cambios en el comportamiento de la paciente, quien ahora presenta olvidos más recurrentes, y alteraciones del sueño con mayor frecuencia, por lo que muchas veces se torna intranquila, agresiva e impulsiva e incluso presenta llanto fácil entre otras anomalías. Es del caso señalar que los síntomas asociados con la esquizofrenia y la depresión moderada, diagnosticada por el médico especialista, los viene presentando la señora Gladis Guerra Cotes, hace un poco más de cinco años, y cuyos síntomas que cada día que pasa son más marcados. Así pues, la paciente está bajo prescripción médica y sometida a controles periódicos por medicina psiquiátrica, servicio que le presta el régimen subsidiado de salud en la ciudad de Valledupar, a donde debe desplazarse con el fin de recibir la atención médica, dado que su lugar de domicilio es en el municipio de San Diego, que dista aproximadamente a veinticinco kilómetros de la capital.”[26]. Finalmente, la agente oficiosa afirmó que elevó una petición al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar para realizar la valoración por psiquiatría forense de la señora Gladis Guerra Cotes, pero obtuvo como repuesta, que "en la Seccional Cesar no se cuenta con personal especializado en el área de psiquiatría forense", adicionalmente, que ese examen se practica en las regionales de Barranquilla o Bucaramanga, o en su defecto, en la capital del país[27]. - Contestación de la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP- al oficio de la Corte Constitucional A través de escrito con fecha del 20 de enero de 2020, la UGPP solicitó confirmar los fallos de instancia, con base en las siguientes consideraciones[28]. En primer lugar, aseveró que Esilda Francisca Araujo Guerra no prueba su calidad de abogado para realizar, en calidad de agente oficiosa, la petición de sustitución pensional a favor de Gladis Guerra Cotes[29]. Asimismo, consideró que este requisito no es caprichoso, sino, por el contrario, es exigido en cumplimiento de las reglas previstas para ello[30]. Además de ello, conforme con las reglas de carga probatoria previstas en el Código General del Proceso, le corresponde a la peticionaria allegar dichos documentos y no a la entidad[31]. En segundo lugar, con relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentó el contenido literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 43 de la Ley 100 de 1993[32]. A partir de ello, expuso que “no basta simplemente con la presentación de la solicitud. Para cualquier tipo de reconocimiento pensional, esta Unidad debe realizar un estudio minucioso del caso, consistente en la revisión de los documentos presentados por el solicitante, la realización de un trabajo de campo el cual implica realización de visitas, entrevistas, publicaciones, búsquedas de base de datos, entre otras actuaciones”[33]. En ese sentido, consideró que es necesario realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar la fecha de estructuración de invalidez “y si esta necesita ayuda de un tercero, para así dar inicio al proceso de interdicción, que conlleve a que le sea asignado un curador quien velará por los recursos que le sean asignados en caso hipotético que tenga derecho a la pensión que persigue por medio de la acción de tutela”[34]. Además de lo anterior, la Sala evidenció las siguientes actuaciones realizadas por la entidad accionada con relación a la petición de sustitución pensional presentada por Esilda Francisca Guerra Araujo como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes: El 23 de enero de 2020, la UGPP, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 -requerir al peticionario para completar información de la petición-, conminó a Esilda Francisca Guerra Araujo para que adjuntara una declaración de dependencia económica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para efectos de estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional. En contestación del 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo sostuvo, por una parte, que era suficiente con las declaraciones extrajudiciales aportadas por Gracielys Calderón y Leidys Oñate Araujo donde se prueba su dependencia económica; y, por la otra, en torno al dictamen de pérdida de capacidad labora, evidenció que (i) al no tener vinculación laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la práctica de dicho examen; (ii) acudir de manera particular a ellas implica un costo económico alto que no pueden asumir; y, (iii) para ello es suficiente la historia clínica que se había aportado. En virtud de lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, negó “el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GUERRA COTES IVIS MARÍA por las razones expuestas en esta providencia a: GUERRA COTES GLADIS ya identificado (a) en calidad de Hermano (a) Invalido (a)”. Argumentó que Esilda Francisca Guerra Araujo no había aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de conformidad con los artículos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los artículos 28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debió aportar, en atención a la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. 8. Pruebas que reposan en el expediente · Copia del registro civil de defunción de Ivis María Guerra Cotes[35]. · Copia del registro civil de nacimiento de Ivis María Guerra Cotes[36]. · Copia de la cédula de ciudadanía de Ivis María Guerra Cotes[37]. · Copia de la cédula de ciudadanía de Gladis Guerra Cotes[38]. · Copia de la partida de bautismo de Gladis Guerra Cotes[39]. · Copia de extracto de la historia clínica de Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de López suscrita por la profesional Gilda de Jesús Godín Herrera[40]. · Copia de las ordenes médica de fórmula de medicamentos y el manejo externo para Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de López[41]. · Copia de la declaración extraprocesal rendida por Gracielys María Calderón Arzuaga[42]. · Copia de la declaración extraprocesal rendida por Ledys Leonor Oñate Araujo[43]. · Copia de la cédula de ciudadanía de Esilda Francisca Guerra Araujo[44]. · Copia del formulario de la UGPP diligenciado por Esilda Francisca Guerra Araujo para solicitar la pensión de sobrevivientes a favor de Gladis Guerra Cotes[45]. · Copia del derecho de petición presentado por Esilda Francisca Guerra Araujo a la UGPP para solicitar la pensión de sobrevivientes a favor de Gladis Guerra Cotes[46]. · Copia de la respuesta del derecho de petición de la UGPP con radicado N° 2019180007727031[47]. · Copia del puntaje del SISBEN que indica un puntaje de 14.57[48]. · Copia del certificado de afiliación de Gladis Guerra Cotes a la EPS-AMBUQ ESS, en calidad de subsidiado[49]. · Copia de certificado de afiliación de Esilda Francisca Guerra Araujo a Famisanar EPS en condición de beneficiario del régimen subsidiado[50]. · Copia de la solicitud realizada por Esilda Francisca Guerra Araujo al Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar la pérdida de capacidad laboral de Gladis Guerra Cotes[51]. · Copia de la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal[52]. · Copia de extracto de la historia clínica de Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de López suscrita por el profesional Jesús Manuel Altamar Peña[53]. · Respuesta dada por Esilda Francisca Guerra Araujo a los requerimientos realizados por el despacho sustanciador[54]. · Copia de la historia clínica de la Sociedad Unidad Integral de Salud Mental SION S.A.S[55]. · Copia del Instituto Nacional de Medicina Legal donde responde el requerimiento realizado por el magistrado sustanciador[56]. · Copia del requerimiento de la UGPP de fecha de 23 de enero de 2020 a Esilda Francisca Guerra Araujo para complementar información con la finalidad de resolver la petición[57]. · Copia de la respuesta del 18 de febrero de 2020 al requerimiento de la UGPP por parte de Esilda Francisca Guerra Araujo[58]. · Copia de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020 proferida por la UGPP donde niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gladis Guerra Cotes[59]. 9. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y consideraciones Ivis Guerra Cotes era titular de una pensión de vejez la cual fue reconocida por la CAJANAL a través de la Resolución No. 33851 del 14 de julio de 2006. En vida, convivió con Gladis Guerra Cotes, hermana, hasta el 3 de abril de 2017, fecha en la cual Ivis Guerra Cotes falleció. Producto de ello, el 22 de mayo de 2019, Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, promovió derecho de petición ante la UGPP para que dicha entidad reconociera la sustitución pensional de la pensión de vejez que gozaba Ivis Guerra Cotes a favor de Gladis Guerra Cotes. Sin embargo, a través de oficio con fecha del 28 de mayo de 2019, la entidad no estudió la petición, pues no aportó poder especial y probó su condición de profesional del derecho para agenciar oficiosamente a Gladis Guerra Cotes en el trámite, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes, promovió acción de tutela contra la UGPP para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de su agenciada y, en ese sentido, se le ordenara a la UGPP que reconozca y pague de manera inmediata la “pensión de sobrevivientes” a la cual tiene derecho como única beneficiaria de la causante. En el trámite de tutela, la UGPP solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela; y, en su defecto, declarar improcedente dicha acción. En su consideración, expresó que no es caprichoso que se exijan las formalidades que, de conformidad con el Decreto 019 de 2012, deben acatar los peticionarios, tales como el poder autenticado, más si se trata de trámites para el reconocimiento de derechos pensionales. En sede de revisión, el 23 de enero de 2020, la UGPP, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 -requerir al peticionario para completar información de la petición-, conminó a Esilda Francisca Guerra Araujo para que adjuntara una declaración de dependencia económica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para efectos de estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional. En contestación del 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo sostuvo, por una parte, que era suficiente con las declaraciones extrajudiciales aportadas por Gracielys Calderón y Leidys Oñate Araujo donde se prueba su dependencia económica; y, por la otra, en torno al dictamen de pérdida de capacidad labora, evidenció que (i) al no tener vinculación laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la práctica de dicho examen; (ii) acudir de manera particular a ellas implica un costo económico alto que no pueden asumir; y, (iii) para ello es suficiente la historia clínica que se había aportado. En virtud de lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, negó “el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GUERRA COTES IVIS MARÍA por las razones expuestas en esta providencia a: GUERRA COTES GLADIS ya identificado (a) en calidad de Hermano (a) Invalido (a)”. Para ello argumentó que la Esilda Francisca Guerra Araujo no había aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de conformidad con los artículos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los artículos 28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debió aportar, en atención a la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo anterior, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver, por una parte, si ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo al expedir el oficio N°2019180007727031, donde se abstuvo de estudiar la petición por cuanto no demostró ser profesional del derecho y, por tanto, no tener poder de representación?; y, por la otra, si ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Gladis Guerra Cotes al negar la sustitución pensional, a través de la Resolución RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, bajo el argumento de no presentar el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una autoridad correspondiente? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión describirá (i) la protección internacional y nacional de las personas con discapacidad mental; (ii) la capacidad legal de las personas con discapacidad mental mayores de edad; (iii) los derechos de las personas de tercera edad en situación de discapacidad; (iv) la distinción entre pensión de sobrevivientes y sustitución pensional; (v) el exceso ritual manifiesto en los procedimientos administrativos; (vi) la libertad probatoria en materia de sustitución pensional; y, finalmente, (vii) resolverá caso concreto. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la protección internacional y nacional de las personas con discapacidad mental Conforme la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho basado en principios y valores como la vida, prevalencia del interés general sobre el particular, solidaridad y dignidad humana. Estos están encaminados al goce efectivo de los derechos consagrados en el ordenamiento constitucional. En Sentencia T-149 de 2002, la Corte Constitucional insistió en que, una de las expresiones de los anteriores mandatos consiste en que las autoridades públicas tienen bajo su responsabilidad la implementación de medidas que fomenten a favor de grupos y personas en condiciones de debilidad manifiesta, los fines sociales del Estado tendientes a alcanzar diversos objetivos sociales que permitan la realización de los derechos constitucionales y los deberes sociales de todos los colombianos. De igual manera, precisó que esta cláusula no debía interpretarse de manera retórica, y en ese sentido, “así como las actuaciones del Estado en el ámbito social no obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades públicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables, para que todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales”. Este modelo de Estado debe entrar en acción como señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-747 de 1998, para “contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales”. Es entonces, “que el modelo social se encuentra, muy relacionado con la consideración de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos que se centra en la dignidad intrínseca del ser humano, y de manera accesoria y sólo en el caso que sea necesario en las características médicas de la persona”. En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad de Naciones Unidas incorpora el concepto de Discapacidad en un sentido amplio, describiendo los aspectos que incluyen este concepto. Por esto, el Artículo 1° menciona que discapacidad incluye la deficiencia, la interacción con las barreras sociales y la limitación para participar en igualdad de condiciones. Asimismo, existen varios instrumentos que abordan directa o indirectamente, a las personas con discapacidad. Algunos de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad y la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (CDPD) es un tratado internacional de Derechos Humanos de la ONU, que se reconoció constitucionalmente por medio de la Sentencia C-293 de 2010, en donde establece el modelo social de derechos y acepta su inclusión en el Bloque de Constitucionalidad, dado que garantiza Derechos Humanos de un grupo poblacional con protección especial establecida por el texto constitucional, y cuya limitación no es susceptible en estados excepción. El preámbulo señala que todas las personas con discapacidad deben gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones a las demás personas. Por ello, define la discapacidad como un concepto que resulta de la interacción entre el diagnóstico médico de la persona y las barreras sociales e institucionales que ésta enfrenta para participar plena y efectivamente en comunidad, en pocas palabras, reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. En relación con la proscripción de toda forma de discriminación contra las personas con discapacidad, los artículos 2°, 4° y 5° de este instrumento internacional imponen la obligación a los Estados Parte de eliminar cualquier distinción y/o restricción que, por motivos de la discapacidad, tenga como propósito obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho y/o libertad fundamental. 2. La capacidad legal de las personas con discapacidad mental mayores de edad La capacidad jurídica es el atributo más esencial de la personalidad jurídica de una persona. Es la aptitud para que todo sujeto sea titular de derechos y de esta manera poder ejercerlos. Tradicionalmente, se entiende que, quien padece una discapacidad -principalmente cognitiva o psicosocial-, no puede tomar decisiones jurídicamente relevantes, y, por tanto, los sistemas jurídicos designan un tercero como remplazó de la persona en situación de discapacidad para la toma de decisiones que a aquella le conciernen. Sin embargo, no se debe equiparar la capacidad jurídica con la capacidad mental. La primera es un derecho humano reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y no puede serle negado a nadie, independiente de la capacidad mental de cada persona. En este sentido, la capacidad mental de un sujeto no puede utilizarse como justificación para negar su capacidad jurídica. Por el contrario, se debe garantizar el derecho a la autonomía de la voluntad y las preferencias de estas personas en la toma de decisiones, motivo por el cual, los sistemas de sustitución o de interdicción son un obstáculo para el cumplimiento de dicho propósito. Por ende, la medida adecuada para el pleno ejercicio de los derechos de esta población, consiste en un sistema de apoyos. Es por ello, que uno de los grandes cambios que introdujo la CDPD fue el concepto de sistema de toma de decisiones con apoyos, noción aparentemente nueva para el derecho en el ámbito de la capacidad jurídica, pues consiste en que quienes se encuentran en situación de discapacidad logren acceder sin intermediarios, sin restricciones, ni condicionamientos al ejercicio de sus derechos. De esta manera, se migra del sistema sustitutivo de la voluntad a un modelo de apoyo donde prevalece la voluntad del titular del acto. Marco Normativo Nacional La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableció que en ejercicio del derecho a la igualdad, deben respetarse los derechos, voluntades y preferencias de esta población, toda vez que “la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana. Por lo tanto, no existe ninguna circunstancia que permita privar o limitar a una persona del reconocimiento de este derecho, ni siquiera en situaciones excepcionales”. En consecuencia, obliga a los Estados parte a proporcionar acceso y apoyo a este grupo de personas, con el fin de que ejerzan su capacidad jurídica y logren interferir en las decisiones que conlleven efectos jurídicos. La Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatizaron que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, y, por ello, evita que se adopten por parte de las entidades del Estado medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorios. Asimismo, también busca “evitar la promulgación de medidas, programas o políticas, bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, que impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados.” En desarrollo de este mandato, la Ley 1346 de 2009 se promulgó como un primer avance en materia de los derechos de las personas en situación de discapacidad acorde con los lineamientos internacionales. Después, la Ley 1996 de 2019 concretó el sistema de apoyos para personas en situación de discapacidad, como herramienta que busca ajustes razonables que eviten las cargas desproporcionadas o indebidas, en lo que respecta al goce o ejercicio de las personas en situación de discapacidad, para de esta manera, en igualdad de condiciones, se promueva sus derechos humanos y libertades fundamentales, en donde su voluntad no se releve a un tercero de manera definitiva y forzada. Al respecto el artículo 9° de esta normativa establece que todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos Por lo que, el mecanismo de apoyos es un sistema de ayuda que garantiza su participación efectiva para la toma de decisiones, como sujetos de derechos y obligaciones dentro de la relación jurídica. En la actualidad, la ley 100 de 1993 reglamenta el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en ninguna de sus disposiciones impone una carga adicional como la declaratoria de interdicción, para garantizar los derechos a las prestaciones sociales de este grupo poblacional. Sin embargo, se tiene la concepción de que la discapacidad mental o cognitiva impide que la persona pueda dar su consentimiento libre e informado, toda vez que se presume es incapaz jurídicamente o se decide sobre la base de un diagnóstico general de desorden mental. Otro de los problemas que existe en esta materia, es el desconocimiento por parte de los beneficiarios de estas normas quienes, en muchas ocasiones, son de escasos recursos y no conocen los derechos que les asisten o, peor, aun conociéndolos, no pueden acceder a ellos, debido al gran número de reformas y al complejo sistema de seguridad social en Colombia, que exige a los interesados en mucho de los casos, recurrir a un abogado, por lo que se desiste de reclamar, ante la imposibilidad de asumir los costos de éstos procesos. De este modo, se advierte que el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política señala que el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Dicho esto, el ordenamiento constitucional, en armonía con los diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, ya sea por: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, y (iii) su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad , estableció que el reconocimiento de las pensiones es un componente esencial del progreso universal de las sociedades, aunado al desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad. 3. Sobre los derechos de las personas de tercera edad en situación de discapacidad El artículo 46 de la Constitución prevé que el Estado, la familia y la sociedad concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. La protección de las personas de la tercera edad en condición de discapacidad en materia pensional es un mandato derivado de la interpretación conjunta de los artículos 13, 46 y 53, inciso 3°, de la Constitución Política. A partir de la lectura conjunta de estos mandatos, la Corte Constitucional en innumerables ocasiones i) ha reconocido que la edad no es el único requisito para avalar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional[60], sino que, a su vez, ii) se deben evaluar otros factores como la palpable vulneración a otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y el mínimo vital o la existencia expresa del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible[61]. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia constitucional, “es indispensable otorgar a los adultos mayores (y más aún cuando están en condiciones de discapacidad), u trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de sustento eficaz, es la acción de tutela la idónea para la efectividad de sus derechos”[62]. Así, de conformidad con lo anterior -según la jurisprudencia-, aun cuando es imperiosa la protección de los derechos de las personas pertenecientes a la tercera edad, de conformidad con los postulados constitucionales, la protección aumenta su urgencia cuando la persona padece de “enfermedades degenerativas o progresivas que evidencian un elevado deterioro de la calidad de vida”[63]. Así, según la Corte, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entran en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida, con el agravante de encontrarse en condiciones de discapacidad”[64]. De lo anterior se evidencia que las categorías de vulnerabilidad que comprende el concepto de sujeto de especial protección constitucional no son acumulativas -p,j. personas de tercera edad con alguna discapacidad y en condición de habitanza de calle-, sino que son una perspectiva obligatoria de reconocimiento por parte de los jueces constitucionales para determinar ante qué persona se está discutiendo la vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, todos los sujetos de especial protección constitucional merecen el mismo reconocimiento, empero, su única diferencia radica en la identificación de las distintas circunstancias que someten a estos sujetos a condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, las particulares formas de brindar protección por parte del Estado, la sociedad y la familia. 4. Sobre la distinción entre pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia La ley 100 de 1993 reguló el Sistema General de Seguridad Social. Este sistema está conformado por los sistemas de salud, riesgos laborales y pensiones. Dentro del sistema de pensiones, se establecieron dos prestaciones, las cuales tienen como finalidad “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del trabajador o del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante”[65]. La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional están reglamentadas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tienen diferencias concretas. “ARTICULO 46. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)” A su vez, el artículo 47 señala quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: “ARTICULO 47. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite (…); b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite (…); c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[49]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (…); e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)”. (Énfasis añadido). La sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar; en otras palabras, “es el derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por la otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho (…)”[66]. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se refiere al caso en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensión y se genera una prestación a favor de sus familiares de la que no gozaba el causante. De lo anterior, -y para el caso concreto- es posible concluir que los hermanos que prueben dependencia económica con el causante y ostenten la condición de invalidez, tienen derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, como medida de protección ante el desamparo en que pueden quedar con ocasión de su muerte[67]. Ello con la finalidad de prevenir que a la población en condición de invalidez que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de estos, quede en desprotección. En ese sentido, el reconocimiento de estas prestaciones a su favor les permite mantener el nivel de seguridad económica que tenían antes del fallecimiento de su familiar, en aras de garantizar su mínimo vital[68]. De las normas transcritas se evidencia que, en el caso de los hermanos inválidos es necesario que prueben, por una parte, la dependencia económica y, por la otra, el estado de invalidez como requisitos para acceder al dicho beneficio pensional. En todo caso, la Corte ha insistido en que el acceso a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental. Ello como consecuencia de que del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garantía del mínimo vital de los beneficiarios. Asimismo, la fundamentabilidad se justifica, a su vez, en que los directamente beneficiados son sujetos de especial protección constitucional -adultos mayores, niños y personas con discapacidad-, que además se encuentran en una situación de desamparo. Por tal motivo, la negativa injustificada de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneración de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial protección constitucional. 5. Sobre el exceso ritual manifiesto en los procedimientos administrativos De conformidad con una interpretación conjunta de los artículos 29 y 228 de la Constitución, en las actuaciones administrativas también debe imperar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. En ese sentido, a la luz de los parámetros constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de debido proceso es sustancial, y comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, como también frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia T-735 de 2015, la Corte se pronunció en el caso de una ciudadana de 81 años con retardo mental moderado, quien solicitó la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana. No obstante, la UGPP negó la petición por falta de una copia auténtica del dictamen de calificación de invalidez. Para el caso en concreto, la Corte exaltó que las mujeres en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional; asimismo indicó que no puede exigirse a los ciudadanos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional con formalidades no consagradas en la normativa vigente, ya que estas actuaciones son desproporcionadas para el ciudadano y representan una carga excesiva para sujetos de especial protección constitucional. Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas fueron establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto. En pocas palabras, este se materializa cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos. Existen dos tipos de defectos procedimentales. El primero se denomina defecto procedimental absoluto. Este se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. El segundo se designa como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia de un derecho del cual es titular quien acude a la administración. En este aspecto, la Corte ha explicado que un funcionario incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; o (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte ha sido enfática al manifestar que las autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no pueden convertirse en obstáculos insuperables, porque se podrían traducir en pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales. Así mismo, en la sentencia T-039 de 2017, la Corte indicó que “la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado. De igual modo, la Corte concluyó en esta misma providencia que “las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador.” En definitiva, las autoridades administrativas deben demostrar una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, más aún cuando quien reclama es un sujeto de especial protección constitucional, ya sea por razones de su edad o situación de discapacidad. Es decir, que la aplicación de las normas procesales no puede convertirse en un proceder automático, que obstaculiza la efectividad del derecho sustancial, por el contrario, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que conforman el ordenamiento...

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