T-392-18
Sentencia T-392/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad
DERECHO A
LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE
CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A
LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE
CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y
convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL DE CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO-Procedencia por
defecto fáctico por indebida valoración probatoria
Referencia: Expediente T-6.577.779
Acción de tutela presentada por Amanda
Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma
ciudad y Colpensiones.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, que a su vez confirmó el
emitido por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de
septiembre de esa anualidad, dentro de la acción de tutela presentada por
Amanda Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma
ciudad y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES.
Amanda
Franco de Zapata promovió el presente amparo, a través de apoderado judicial[1], al estimar que
el Tribunal accionado[2]
vulneró
sus
derechos
fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital, con la decisión de negar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, otorgándola en su
totalidad a quien en vida fue su compañera permanente.
1.
Hechos
y relato contenidos en el expediente[3].
1.
La
actora manifiesta que contrajo matrimonio con Mario Zapata Jaramillo el 9 de
julio de 1977[4],
quien fue pensionado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante
Resolución núm. 4183 de 28 de julio de 2007, por un valor mensual de $433 700[5].
2.
Indica
que su cónyuge falleció el 7 de mayo de 2013, momento para el cual seguían
casados, ya que nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal. Así
mismo, precisa que dentro de su matrimonio procrearon 4 hijos, hoy mayores de
edad y que hicieron vida marital hasta el mes de junio de 2008, cuando se
separaron de hecho, por las continuas peleas de pareja y por la relación
extramarital que él sostenía con Luz Amparo Mejía Bolívar.
3.
Explicó
que al momento de ser pensionado convivía con ella y con sus hijas en la casa en
donde se notificó la resolución que reconoció la prestación. Además, que una
vez pensionado, la afilió como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en
Salud hasta 2010.
4.
Ante
su fallecimiento, la actora y la compañera permanente solicitaron el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado mediante
Resolución GNR 151564 de 5 de mayo de 2014, por cuanto ninguna de las dos
acreditó la convivencia mínima necesaria con el causante, “teniendo en cuenta
que la señora Amanda Franco de Zapata, allega registro civil de matrimonio, que
se encuentra vigente hasta después de la muerte del pensionado, al igual que la
señora Luz Amparo Mejía Bolívar, allegó declaraciones extrajuicio tanto propia
como de dos terceros en las que se manifestó que convivió con el asegurado
desde hace nueve años antes a la fecha de la muerte” [6].
5.
La
accionante y la compañera permanente promovieron demanda en contra de
Colpensiones para el otorgamiento de la pensión[7],
procesos que fueron acumulados para ser fallados por el Juzgado 1° Laboral de
Pereira, mediante auto de 12 de marzo de 2015[8].
A la demanda, la accionante anexó el registro civil de matrimonio y un
certificado de afiliación como beneficiaria al Sistema de Salud entre 1999 y
2010[9].
Por su parte, la compañera adjuntó copia de una declaración juramentada
extrajuicio en la que, junto al causante, manifestaron que convivían hace más
de 9 años en unión marital de hecho y otra en la que una vecina indicó que conocía
al pensionado hace más de 9 años, quien convivía de manera exclusiva con Luz
Amparo Mejía Bolívar desde esa fecha[10].
6.
El
20 de agosto de 2016 falleció la compañera permanente del causante[11].
7.
El
12 de diciembre de 2016, en la audiencia de trámite y juzgamiento[12], se realizó
interrogatorio de parte a la peticionaria, quien indicó que a los dos años de
convivencia se dieron problemas maritales, por el consumo de bebidas
alcohólicas del pensionado, quien se volvía agresivo y la amenazaba con
cuchillos. No obstante, la relación continuó para facilitar la crianza de sus
hijos, aún menores de edad. En un momento, sostuvo que ella se había ido de la
casa por los problemas que tenían, luego aclaró que lo había hecho para
trabajar en fincas, volviendo cada semana a la casa y que la separación de
hecho se había dado en 2008, un año después de que su cónyuge adquirió la
pensión.
Así mismo, se
practicaron los testimonios solicitados por la compañera permanente, quienes señalaron
que la relación entre ella y el causante había iniciado en el año 2004, y que
habían convivido aproximadamente 9 años. Una de las testigos indicó que la
separación de hecho con la accionante se había dado 20 años atrás y otra señaló
que este había acudido en algunas ocasiones a sesiones de Alcohólicos Anónimos.
Y aquellos pedidos por la cónyuge, quienes sostuvieron que el pensionado
abandonó el hogar después de que le fue reconocida la pensión, que la
accionante solo trabajó en fincas una vez separada, que esta le brindó cuidados
cuando estuvo enfermo en la clínica, y que el pensionado tenía problemas con el
alcohol.
8.
En
la misma fecha, el despacho emitió sentencia en la que condenó a Colpensiones a
pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento en un 77% a favor de
la accionante y en un 23 % a Luz Amparo Mejía Bolívar. A partir del 21 de
agosto del mismo año, la pensión sería pagada en su totalidad a la actora, por
el fallecimiento de la última. A su juicio, se comprobó que el pensionado había
convivido con su compañera permanente mínimo en los 5 años antes de su muerte. Así
mismo, que había subsistido el vínculo matrimonial con la accionante.
La providencia
fue apelada por el apoderado de Colpensiones y de la compañera permanente, al
estimar que no se estableció con certeza el tiempo de convivencia entre el causante
y la peticionaria porque existían contradicciones entre lo dicho por los
testigos en relación con la fecha de la separación. Además, el funcionario
judicial ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta[13].
9.
Mediante
fallo de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira
revocó la anterior decisión, reconociendo el pago de la pensión únicamente a la
compañera permanente. Consideró que la actora demostró la convivencia con el
pensionado por más de 5 años, con fundamento en la certificación de afiliación
como beneficiaria a la EPS, pero no probó que el vínculo matrimonial se mantuvo
vivo y actuante durante la separación de hecho, ya que no se aportó prueba
sobre la continuidad de la solidaridad espiritual o económica entre ellos.
Explicó que la
actora confesó que ella había abandonado el hogar para trabajar en unas fincas,
siendo su voluntad la separación, contrariando la jurisprudencia vigente de la
Corte Suprema de Justicia que exige que en los casos en los que el cónyuge
separado de hecho no logre probar que siguió siendo miembro de la familia del
causante, a este le corresponde probar que las razones de la ruptura fueron ajenas
a su voluntad[14]. A su juicio, si bien la accionante mencionó que desde
el inicio de la relación se dieron discusiones por los problemas que el
pensionado tenía con el alcohol, no afirmó que este fuera el motivo de la
separación y, en todo caso, no existía prueba de tal situación[15].
Determinó, en razón de la declaración de la accionante quien sostuvo que la
relación extramatrimonial se dio en el año siguiente al otorgamiento de la
pensión y de los testimonios recaudados en el proceso, que la prestación le
correspondía a la compañera permanente hasta su fallecimiento, en cuantía de 13
mesadas anuales[16],
con destino a la masa sucesoral.
10. La apoderada de
la peticionaria presentó recurso de casación en contra de la anterior
providencia, al considerar que “hubo una interpretación errónea de la
jurisprudencia base de la sentencia que revocó la proferida por el Juzgado 1°
Laboral del Circuito de Pereira”. Explicó que, atendiendo la expectativa de
vida de la actora, se cumplía con la cuantía mínima[17].
11. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 11 de octubre de 2017,
concedió el recurso[18].
Para concluir que se cumplía con el interés para recurrir, sostuvo que en la
sentencia de primera instancia, favorable a las pretensiones de la accionante, estimó
en $23 136 771 las mesadas adeudadas. A ello sumó $295 362 522, correspondientes
a 14 mesadas mensuales que recibiría durante 30,6 años que le restan de
expectativa de vida, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010[19]
proferida por la Superintendencia Financiera.
12. A través de
providencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral declaró
desierto el recurso de casación, por cuanto “la parte recurrente no presentó
demanda de casación dentro del término que le fue concedido”.
2.
Solicitud
de tutela.
La
actora considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo
vital. Lo anterior, debido a que no valoró adecuadamente la declaración
de parte y los testimonios allegados al proceso, que permitían establecer que
la convivencia entre ella y el pensionado se dio hasta 2008. A su juicio, el
Tribunal desconoció que su versión había sido clara en señalar que antes de la
separación definitiva la accionante trabajaba en fincas, regresando los fines
de semana a ver a sus hijas y habitando en la misma casa que su esposo, y que
el causante abandonó el hogar un año después recibir su pensión. Tampoco tuvo
en cuenta que este mantuvo su afiliación al Sistema de Salud como beneficiaria
hasta el año 2010 y que la convivencia se dio por más de 30 años, por lo que la
demandante participó en la “construcción de la pensión, entendiendo por esto,
que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro, ayuda y fue
solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que
por ley le corresponde a los esposos”[20].
Explicó
que en el presente caso no procedía el recurso de casación porque no se cumplía
con la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, en
todo caso, este se demoraría en desatarse más de 3 años de acuerdo con la
carga laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por
consiguiente, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de
2017 y ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica en
igual términos de la sentencia de primera instancia.
3.
Contestación
a la demanda.
3.1.
Mediante
auto de 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y ordenó vincular al
trámite al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira y a Colpensiones. Así
mismo, dispuso que las autoridades judiciales informaran si en el proceso
ordinario existían otros sujetos procesales y sucesores de Luz Amparo Mejía
Bolívar para que fueran notificados y que remitieran el expediente en calidad
de préstamo[21].
3.2.
En
oficio de 19 de septiembre de 2017, el apoderado general del Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación
(PARISS) sostuvo que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012[22], le corresponde a
Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos
pensionales, incluyendo aquellas que fueron presentadas ante el ISS, cuando no
se hubieran resuelto antes de la entrada en vigencia de esa norma. Además, indicó
que mediante Acta Final de 31 de marzo de 2015 se extinguió la personería
jurídica del ISS y, en consecuencia, la entidad dejó de ser sujeto de derechos
y obligaciones[23].
3.3.
Las
demás entidades vinculadas y los sucesores de Luz Amparo Mejía Bolívar no se
pronunciaron respecto de la solicitud de amparo.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia
de primera instancia.
En
sentencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia
controvertida se fundamentó en una interpretación razonable del orden legal,
sin que el mero desacuerdo por parte de la peticionaria tenga la virtualidad de
controvertir la decisión[24].
2.
Impugnación.
Mediante escrito de 12 de octubre de 2017, la accionante
presentó impugnación en contra de la anterior decisión[25], sin
expresar argumentos adicionales. Esta fue aceptada mediante auto de 25 de
octubre de 2017[26].
3.
Sentencia
de segunda instancia.
Mediante fallo de 7 de diciembre de 2017, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior providencia, bajo
los mismos argumentos. Adicionalmente, indicó que la actora no presentó el
recurso extraordinario de casación, permitiendo que el fallo de segunda
instancia cobrara firmeza[27].
III.
ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Mediante
auto de 15 de mayo de 2018, para mejor proveer, se solicitó a i) las
autoridades judiciales la remisión de copia del expediente del proceso
ordinario laboral, ii) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que
informara el estado del recurso de casación presentado, y iii)
a la actora que indicara su edad, su estado de salud y su situación
económica actual. Igualmente, se dispuso la vinculación de los herederos
de Luz Amparo Mejía Bolívar.
2.
En
oficio de 21 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia informó que mediante proveído de 21 de marzo de
2018 se declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación[28].
3.
En
comunicación de 31 de mayo de 2018, la apoderada de la peticionaria indicó que
esta contaba con 58 años de edad[29],
que su estado de salud era regular por cuanto le fueron diagnosticadas
“lesiones quísticas” que no han sido operadas[30]
y que su situación económica era precaria porque su edad le impide trabajar
como recolectora de café y que una de sus hijas, quien es trabajadora informal,
es quien le provee lo mínimo que requiere con dificultades. Además, allegó
certificación de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad
Social y del Sisbén en la que se evidencia un puntaje de 48,21[31].
4.
El
15 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió
copia del expediente del proceso ordinario laboral[32].
5.
A
través de escrito de 15 de agosto de 2018, la apoderada de la actora indicó que
esta no pudo costear el pago de la demanda de casación ante la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que suponía el pago de un apoderado experto en
ello. Hecho al que se sumó el represamiento en las decisiones de esa
Corporación de más de cuatro años, que podrían generar un perjuicio
irremediable para la accionante, quien vería afectado su mínimo vital. Por esas
razones, optó por presentar de manera simultánea la acción de tutela[33].
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86, en el numeral 9
del artículo 241 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
conocer el fallo materia de revisión.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Con base en lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión debe determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital, al negar el reconocimiento de la sustitución
pensional a la cónyuge separada de hecho del pensionado, bajo el argumento de
que esta, en la declaración de parte, confesó que la separación se había dado
por su voluntad, puesto que había decidido ir a trabajar a unas fincas fuera
del hogar, desvirtuando la
excepción jurisprudencial que permite al cónyuge separado de hecho que no hace
parte del grupo familiar del causante acceder a la prestación. Lo
anterior, a juicio de la actora, sin tener en cuenta que en los testimonios
rendidos en el proceso se reiteró que su trabajo fuera de casa se dio después
de la separación y que regresaba cada semana.
En ese sentido, corresponde establecer si se cumplen
los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y si la corporación demandada incurrió en la causal específica de
defecto fáctico por indebida valoración probatoria[34].
3.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales[35].
3.1.
Este
tribunal ha señalado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el
primer escenario de garantía de los derechos fundamentales y de la vigencia de
la Constitución Política[36],
en virtud de la “omnipresencia” del Texto Superior en todas las áreas
jurídicas[37].
Justamente, esa supremacía sumada a la obligación estatal de asegurar la
vigencia de los derechos y deberes[38],
la finalidad de la acción de tutela[39]
y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protección
de los derechos humanos[40]
constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez
constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresión
de garantías constitucionales en las actuaciones judiciales[41].
3.2.
En
un principio[42],
la Corte empleó la teoría de las vías de hecho, según la cual las providencias
judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de
una actitud arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo[43]. A partir de la
sentencia C-590 de 2005, adoptó una nueva aproximación que permitía el control
de aquellas actuaciones judiciales ilegítimas que afectaran derechos
fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresión de la Carta. Con
el fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
judicial, así como la seguridad jurídica, estableció que le correspondía al
juez de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de
procedibilidad, que le permitirían adentrarse en el estudio del contenido de la
providencia, a saber:
i)
si
la problemática tiene relevancia constitucional;
ii) si
han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de
defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario;
iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado
un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);
iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales;
v) si el
actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como
los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente
en las instancias del proceso ordinario o contencioso;
vi) si la
providencia impugnada no es una sentencia de tutela.
3.3.
Una
vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo menos
una de las siguientes causales específicas de procedibilidad, que se refieren a
la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo
cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales, a saber: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico,
iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi)
decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii)
violación directa de la Constitución.
Se
destaca que “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que
el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la
respectiva causa”[44].
El juez de tutela no se convierte en el máximo intérprete del derecho ni puede
suplantar al juez natural, simplemente ejerce la “vigilancia de la aplicación
judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en
especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia”[45].
3.4.
Caracterización
jurisprudencial del defecto fáctico
Este
defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[46], por tanto, se
configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias
probatorias.
La
Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta
de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de
valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de
pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al
caso concreto[47].
Específicamente,
el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre
otros, cuando el juez[48]:
i)
decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido;
ii) fundamenta
su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir;
iii) valora
pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones
debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de
pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que
no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o
iv) da
por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
Ahora
bien, la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia
de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, en virtud
de los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden que el
juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio[49].
Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y
trascendencia en el campo de la valoración probatoria, por cuanto el juez de la
causa es quien puede apreciar de manera más certera la evidencia obrante en un
proceso[50].
Por
tanto, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de
irrazonabilidad y trascendencia[51],
esto es, el error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[52], y debe tener
“incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial”
en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse
presentado, la decisión hubiera sido distinta[53].
4.
El derecho al
reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de
hecho.
4.1.
Este
Tribunal ha indicado que la sustitución pensional “es un derecho que permite a
una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación
económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del
derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que
venía gozando de este derecho”[54].
Se trata de un mecanismo de protección para la familia del pensionado, de quien
dependen económicamente para su subsistencia, en consonancia con el artículo 5
de la Constitución que ampara a la familia como “institución básica de la
sociedad”, y el artículo 42 que la califica como “núcleo fundamental de la
sociedad”.
4.2.
En
virtud de la garantía constitucional de igualdad, la protección de la familia
opera “con independencia del origen de la familia o de su forma de
constitución, excluyendo cualquier privilegio a favor de un tipo determinado de
unión, a la vez que proscribe tratos discriminatorios para sus miembros,
basados ellos en el origen diverso de la familia”[55]. Por ello, consideró
que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establecía un trato preferencial que
no era constitucional, al señalar que en los casos de convivencia simultánea
del pensionado o afiliado con un cónyuge y un compañero permanente la pensión
le correspondía al cónyuge[56].
En esa ocasión, condicionó la constitucionalidad bajo el entendido de que
también es beneficiario de la pensión el compañero permanente y que la
prestación se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido[57].
4.3.
Ahora
bien, la citada norma también contempla la posibilidad de que el cónyuge
separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial sea beneficiario
de la sustitución pensional. Para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia esa disposición busca dar equilibrio a “la situación que se origina
cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su
existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive
coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la
pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación
es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su
incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al
trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por
los sistemas de seguridad social”[58].
Se trata
entonces de una extensión de la protección a quien acompañó al pensionado, y
quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el
momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la
convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, “sin que ello implique
que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”[59]. Ahora bien, la misma
Corporación ha considerado que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece
por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por
motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales,
imperativos legales o económicos, entre otros”[60].
Esto, por cuanto lo que interesa para la persistencia de la convivencia es que
se mantenga una comunidad de vida y una vocación de vida en común, que suponen afecto,
auxilio mutuo, apoyo económico, y acompañamiento espiritual”[61]. Por tanto, ha afirmado
que la prueba de la pervivencia de la condición de ser miembro de la familia
del causante le corresponde al cónyuge que reclama la prestación, “salvo que
demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones
ajenas a su voluntad”[62],
caso en el cual tendrá que probar dichas circunstancias.
5.
Análisis del caso concreto.
5.1.
La
Sala debe resolver si la decisión judicial de negar el reconocimiento de la
sustitución de la pensión a la actora, bajo el argumento de que ella confesó
que la separación de hecho se había dado por su voluntad cuando decidió “irse a
trabajar en unas fincas”, desvirtuando la excepción jurisprudencial que permite
al cónyuge separado de hecho que no hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestación, cuando la separación obedezca a situaciones
ajenas al solicitante, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración
probatoria.
5.2.
Para
ello, se analizará si se cumplen los requisitos formales de procedencia del
amparo contra providencias judiciales, mencionados en el acápite 3 de la
presente providencia.
5.2.1. Relevancia
constitucional. El presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto
versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
mínimo vital de una mujer adulta, quien manifiesta que no cuenta con un ingreso
propio y que depende de una de sus hijas que tiene un puesto informal de
alimentos.
5.2.2. Subsidiariedad o
agotamiento de los medios judiciales de defensa. La Sala advierte que la
accionante no agotó, en principio, todos los medios de defensa
ordinarios a su alcance, puesto que, después de presentar el recurso de
casación y de que este fuera admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, este no fue sustentado, conduciendo a que se declarara desierto. En
sede de revisión, la apoderada de la actora afirmó que no se había presentado
la demanda de casación, por la falta de recursos para contratar a un abogado
experto y porque consideró que no se cumplía con el interés económico para el
recurso.
Se
precisa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
calcula la incidencia futura por la vida probable del demandante, para efectos
de verificar la cuantía, con fundamento en la Resolución 1555 de 2010,
proferida por la Superintendencia Financiera, que contiene una tabla con los
años esperados de vida para hombres y mujeres[63].
No obstante, a juicio de la Corte, en el caso concreto, esa forma de calcular
el interés para recurrir puede resultar perjudicial, ya que exigiría que se agote
la casación antes de acudir a la acción de tutela, pese a que la pensión
esperada corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente y teniendo en
cuenta sus condiciones personales.
En
relación con ese recurso esta Corporación ha sostenido que, “por su propia naturaleza, requiere de una técnica especial
para su interposición que implica una representación jurídica cualificada y,
por tanto, una mayor inversión de recursos”[64]. Por ende, en presencia de
sujetos de especial protección constitucional, ha estimado que exigir su
agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada[65].
En
ese sentido, resulta razonable el argumento presentado por la actora en sede de
revisión, según el cual no se cumplía con la cuantía para el recurso, si se
atiende el artículo 26 del Código General del Proceso que indica que el cálculo
de la cuantía se determina “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de
la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados
como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. Así las
cosas, al momento de la presentación del recurso, las mesadas pensionales
adeudadas sumarían aproximadamente $29 776 224, incluyendo la suma calculada
por el juez de primera instancia y los 9 meses que transcurrieron hasta que fue
presentado el recurso. Ese valor es inferior a los 120 salarios mínimos legales
mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social[66],
por lo que no cumpliría con la cuantía para el recurso.
Ahora
bien, aun si en gracia de discusión se estimara que se contaba con el interés
para el recurso de casación, a juicio de la Sala resulta excesivo denegarle el
acceso a la solicitud de amparo, cuando existen elementos para concluir que no
estaba dentro de la esfera de sus posibilidades contratar a un profesional que
sustentara el recurso admitido, debiéndose eximir de requerir el cumplimiento
de dicha carga. Al respecto, este Tribunal ha planteado una excepción al
agotamiento de los mecanismos de defensa cuando se trate de personas que por sus
condiciones personales merecen una especial protección constitucional, para
materializar la igualdad efectiva. Específicamente, ha señalado que “exigir
idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan
diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran
en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar
una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en
igualdad de condiciones”[67].
Así
mismo, ha considerado que podrá proceder el amparo cuando exigir la
presentación de la casación: i) resulta ser una carga desproporcionada
dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar, y ii)
es evidente la violación de los derechos fundamentales y una decisión de
improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial,
desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad
de los derechos fundamentales[68] y
la prevalencia del derecho sustancial[69],
pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un
daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del
desconocimiento del criterio general enunciado”[70].
En
el presente asunto, la accionante es una mujer de 58 años de edad, que afirma
no contar con otros recursos ni con una fuente de ingreso constante, que está
afiliada al régimen subsidiado de salud y le fueron diagnosticados quistes
mamarios, y quien en sede de revisión manifestó que no contaba con los recursos
para contratar un abogado especializado en asunto de casación laboral[71]. Así mismo, se
advierte que dentro del proceso ordinario laboral indicó que se dedicaba a ser
ama de casa, que ocasionalmente trabajaba en un puesto informal de arepas y
como recolectora de café. Por lo anterior, se tiene que hay razones para
considerar que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, siendo
necesario proceder con el estudio de los demás requisitos de procedencia.
5.2.3. Inmediatez del
reclamo constitucional. Se entiende cumplido por cuanto la acción de tutela fue
presentada el 15 de septiembre de 2017 y la decisión controvertida data de 23
de agosto de 2017, esto es, menos de un mes después de proferida.
5.2.4. La irregularidad
procesal tuvo un efecto decisivo o determinante. Se tiene que la falta de
valoración integral de la declaración de parte, los testimonios rendidos dentro
del proceso y la certificación de afiliación a la EPS tienen la virtualidad de
modificar la decisión adoptada.
5.2.5. Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración. Como se mencionó en el
acápite del planteamiento del problema jurídico, si bien la accionante no
señaló de manera explícita la causal específica de procedencia de tutela contra
providencia judicial que a su juicio generó la vulneración de las garantías
constitucionales, lo cierto es que cumplió con una carga argumentativa mínima
que permite construir una discusión constitucionalmente relevante, al indicar
que la sentencia objeto de amparo desconocía la realidad procesal, al no tener
en cuenta los elementos probatorios indicados en el numeral anterior.
5.2.6. Procedencia de
la tutela contra providencias judiciales.
Una vez superado
el análisis de procedencia formal del amparo, se debe establecer si la providencia
incurrió en un defecto que, por su gravedad, hace incompatible la decisión
judicial con los preceptos constitucionales.
Como
se mencionó, en el presente caso el tribunal negó las pretensiones pensionales,
al estimar que durante la declaración de parte la actora había confesado que la
separación de hecho se había dado por su voluntad, cuando decidió irse a
trabajar en algunas fincas, sin que lograra probar que ello obedeció a los
problemas de alcohol de su esposo o a otra circunstancia ajena a ella, de forma
que se cumpliera con la subregla jurisprudencial establecida por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para casos similares.
Al
respecto, la Corte observa que, contrario a lo deducido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pereira, tanto la accionante como los dos testigos
aportados por ella coincidieron en señalar que la separación de hecho se dio después
de adquirida la pensión en 2008 y que los viajes a las fincas para recolectar
café se dieron para ese momento, sin que ella hubiera abandonado el hogar. Así
mismo, que desde el inicio los cónyuges tuvieron problemas originados por el
consumo de alcohol de parte del causante, quien se convertía en una persona
agresiva. No obstante, esta optó por continuar el vínculo, para el beneficio de
sus hijos menores de edad en el momento, lo cual puede ser corroborado con la
inscripción de Amanda Franco de Zapata como su beneficiaria en el Sistema de
Salud entre el año 1999 y el año 2010.
En
todo caso, de aceptarse como cierto que ella abandonó el hogar en búsqueda de
nuevas oportunidades laborales, se tiene que esa situación se acompasa con la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de
conformidad con la cual la ausencia física no implica el fin de la convivencia,
cuando ello ocurre por motivos justificables[72].
En el presente caso, de haberse dado la interrupción de la convivencia que
advirtió el Tribunal accionado, esta debe ser considerada como una situación
justificada, en tanto responde a la necesidad de generar ingresos adicionales
para el hogar. Además, que no existió una decisión de terminar el vínculo, por
cuanto fue clara en afirmar que regresaba a su hogar cada semana.
Todas
esas pruebas, analizadas de manera sistemática permiten establecer el
convencimiento de que la separación de hecho entre la peticionaria y el causante
no se dio por su voluntad de terminar el vínculo. Situación que sumada a la
acreditación de más de cinco años de convivencia conduce al cumplimiento de los
requisitos para acceder al reconocimiento pensional. Desestimar su aporte en la
construcción de la pensión, el cual se dio a través del apoyo y la ayuda mutua,
supone un desconocimiento de los fines constitucionales que cumple la
sustitución pensional, en términos de justicia y equidad. En ese sentido, se
tiene que se configuró el mencionado defecto fáctico por indebida valoración
probatoria, consistente en que la sentencia se separó por completo de los hechos
debidamente
probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido[73].
Por consiguiente, se ordenará revocar la decisión de
instancia, y en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia cuestionada y se ordenará
al Tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la que decida
nuevamente sobre la prestación pensional, atendiendo las consideraciones
expuestas en esta providencia tendientes a la protección del cónyuge supérstite
cuya separación no ha sido causada por sí mismo.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, que a su vez confirmó la
emitida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de
septiembre de esa anualidad. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo
vital de Amanda Franco de Zapata.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la
sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira en relación con la sustitución pensional de Mario Zapata
Jaramillo, por configuración de un defecto fáctico por indebida valoración
probatoria. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira decidirá
de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, el proceso de reconocimiento pensional atendiendo las
consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La acción de tutela fue
presentada el 15 de septiembre de 2017 (Cuad. 1, fl. 3).
[2] Se precisa que la acción de
tutela fue presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó
al trámite al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a
Colpensiones.
[3] El presente capítulo resume la
narración hecha por los actores a través de apoderado judicial, así como otros
elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se
consideran relevantes para comprender el caso.
[4] En el expediente obra registro
civil de matrimonio celebrado el 9 de julio de 1977 en la Parroquia de la
Sagrada Familia de Manizales y registrada el 16 de mayo de 2013 (Cuad. 4, fl.
158).
[5] Cuad. 4, fl. 189.
[6] Cuad. 4, fls. 116-117.
[7] Luz Amparo Mejía Bolívar
presentó demanda ordinaria laboral el 29 de septiembre de 2014 (Cuad. 4, fl.
120) y Amanda Franco de Zapata el 10 de diciembre de 2014, esta última incluyó
como demandada a la compañera permanente (Cuad. 4, fl. 148). Se precisa,
además, que dentro del proceso iniciado por la compañera la accionante formuló
demanda de reconvención, solicitando el reconocimiento pensional “en proporción
al tiempo de convivencia bajo techo, lecho y mesa como esposa, esto es, hasta
el mes de agosto de 2010, cuando la desafilió de la seguridad social” (Cuad. 4,
fls.138-139).
[8] Cuad. 4, fls. 148-149.
[9] Cuad. 4, fls. 136-137.
[10] Cuad. 4, fls.
118-119.
[11] Cuad. 4, fl. 224.
[12] Esa
audiencia está regulada por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, en los siguientes términos: “Artículo
80.- Modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 12. Audiencia
de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados
el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones
de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados
separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. || En el mismo
acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso
de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”
[13] Cuad. 4, fls. 228-229
y CD obrante en el fl. 265.
[14] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre
de 2015, rad. 47173.
[15] Cuad. 4, fl. 35 y CD
obrante en el fl. 265.
[16] Debido a que la
prestación se causó con la muerte del pensionado el 7 de mayo de 2013, en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005.
[17] Cuad. 4, fl. 237.
[18] Cuad. 4, fl. 238.
[19] “Por
la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas de Hombres y
Mujeres”.
[20] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre
de 2015, rad. 47173.
[21]
Cuad. 2, fl. 4. Se destaca que mediante oficio OSSCL núm. 40956 se comunicó a
los herederos de Luz Amparo Mejía Bolívar de la admisión del presente amparo en
el Barrio El Carmen, Casa 19 (Cuad. 2, fl. 24).
[22] Por el cual se
determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.
[23] Cuad. 2, fl. 39-41.
[24] Cuad. 2, fls. 79-83.
[25] Cuad. 2, fl. 97
[26] Cuad. 2, fl. 103.
[27] Cuad. 3, fls. 3-9.
[28] Cuad. 4, fl. 106.
[29] Para el efecto allegó
copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil (Cuad. 4, fls. 33-34).
[30] Para el efecto allegó
copia de su historia clínica (Cuad. 4, fls. 36-48).
[31] Cuad. 4, fls. 35-36.
[32] Cuad. 4, fls.
109-205.
[33] Cuad. 4, fl. 208.
[34] Al
respecto, se precisa que si bien la accionante no señaló de manera explícita la
causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial que a su
juicio generó la vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es
que cumplió con una carga argumentativa mínima que permite construir una
discusión constitucionalmente relevante, como expuso la sentencia T-515 de
2016, al indicar que la sentencia objeto de amparo desconocía la realidad
procesal y le daba prevalencia a las formalidades procedimentales.
[35] Acápite basado en la
sentencia T-662 de 2017.
[36] Sentencia SU-917 de
2010.
[37] Ibídem.
[38] Constitución
Política, artículo 2.
[39] Constitución
Política, artículo 86.
[40] Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículo 25.
[41] Sentencia SU-768 de
2014.
[42] Se debe aclarar que
el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus artículos 11 y 40 consagraba el
término y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en
contra de providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas
inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo
procedería la tutela ante “actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable”.
[43] Sentencias T-79 de
1993 y T-518 de 1995, entre otras.
[44] Sentencia C-590 de
2005.
[45] Ibídem.
[46] Sentencia T-567 de 1998.
[47] Sentencias T-704 de
2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras.
[48] Sentencia T-781 de
2011.
[49] Sentencia T-704 de 2012.
[50] Sentencias T-055 de
1997 y T-590 de 2009.
[51] Sentencia T-060 de
2012.
[52] Sentencias T-009,
T-064, T-067, T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014 de 2011.
[53] Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012.
[54] Sentencia T-190 de
1993.
[55] Sentencia C-239 de 1994.
[56] El
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes: “(…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). || Si respecto de un
pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. || En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente.”
[57] Sentencia C-1035 de
2008. Se precisa que previamente el Consejo de Estado había reconocido en
sentencia de 20 de septiembre de 2007 (Rad. 2410-04) que la sustitución de la
asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional debía hacerse
atendiendo la igualdad jurídica y social que merece la familia constituida por
vínculos naturales, según la Constitución Política. Esto, aun cuando la norma
(Decreto 1213 de 1990) no contemplaba siquiera al compañero permanente como
beneficiario de la sustitución. En esa oportunidad, decidió distribuir en
partes iguales la porción de la asignación de retiro, “bajo un criterio de
justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución
pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que
dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo
y abandono económico”.
[58] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad. 41637.
[59] Ibídem.
[60] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de julio de 2008, rad.
31921.
[61] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de octubre de
2008, rad. 3446.
[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre de 2015, rad. 47173.
[63] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias de 21 de marzo de 2018, rad.
41637; 6 de junio de 2018, rad. 55096; 21 de marzo de 2018, rad. 78353; 31 de
enero de 2018, rad. 79513.
[64] Sentencia T-159 de
2013
[65] Sentencias T-046 de 2008, T-714 de 2011, T-352 de
2012, T-794 de 2012 y T-159 de 2013.
[66] “Sentencias
susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin
perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
[67] Sentencia T-074 de 2015.
[68] Sentencia T- 411 de 2004, reiterada en la sentencia T-888 de
2010, citada en la sentencia T-886 de 2013.
[69] Sentencias T-573 de 1997 y T-329 de 1996, citadas en la sentencia
T-886 de 2013.
[70] Sentencia T-567 de 1998, citada en la sentencia T-886 de 2013.
[71] Cuad. 4, fl. 208.
[72] Acápite 4.3. de las
consideraciones de la presente providencia.
[73] Acápite 3.1. de la
Consideraciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.