T-392-15
Sentencia T-392/15
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en que se disminuyó el valor de la mesada pensional, de acuerdo
a la sentencia C-258/13
TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia
constitucional
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido en el Decreto 2170 de 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Improcedencia de reliquidación pensional por encima del tope de 25
SMLMV por cuanto se estaría contrariando la sentencia C-258/13
Referencia:
Expediente T-4352983.
Acción de tutela instaurada por Lina Ramírez de Lamboglia
contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República.
Magistrada (e)
Ponente:
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., treinta
(30) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (e)
y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Lina Ramírez de Lamboglia contra
el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La acción
presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:
1. A la
señora Lina Ramírez de Lamboglia[2],
en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Giovanni Lamboglia Mazzilli,
le fue reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso (en adelante
FONPRECON), la sustitución pensional de invalidez, mediante acto administrativo
del 9 de octubre de 1988.
2. En el mes
de julio de 2013, la actora fue informada por el Banco BBVA sobre la reducción
del monto de la pensión consignada por el FONPRECON en su favor.
3. En agosto
de 2013, la accionante formuló derecho de petición ante el FONPRECON para
solicitar: i) el motivo de la rebaja inconsulta del valor de su pensión; ii) certificado
de si existe algún acto administrativo que haya ordenado la reducción del monto
de su pensión; iii) si existe el acto administrativo correspondiente se emita
copia del mismo y se le notifique.
4. El dieciséis
(16) de septiembre de dos mil trece (2013), el director del FONPRECON respondió
el derecho de petición en los siguientes términos:
“1. El
motivo que obedece a la reducción del valor de la pensión de sobrevivientes a
la que tiene derecho, se sustenta en el cumplimiento de la orden judicial
impartida por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-258 del 7
de mayo de 2013.
(…)
2. Con
respecto a los puntos 2, 3 y 4 de su petición le informo: El Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República no expidió acto administrativo alguno, que
ordenara la reducción de la mesada pensional, le reitero que todas y cada una
de las mesadas pensionales reconocidas al amparo del régimen especial de
pensiones de congresistas a partir del 1 de julio de 2013 fueron ajustadas
automáticamente al tope legal de 25 smlmv.”
5. Adicionalmente,
en ejercicio de su derecho a la igualdad, la accionante solicita la aplicación
del Decreto 2170 de 2013 que reconoce a los congresistas una prima especial de
servicios. Esto, dada su calidad de pensionada sustituta de un integrante del
Congreso con derechos ciertos y adquiridos.
6. La
accionante invoca la protección constitucional de sus derechos como mecanismo
transitorio comoquiera que es una persona de 79 años de edad[3]
y la demora en el proceso ordinario haría inocua la protección de sus derechos
fundamentales.
7. En virtud
de lo expuesto, la señora Ramírez, mediante apoderado, interpuso acción de
tutela al considerar que con el reajuste automático de su pensión FONPRECON desconoció
sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En tal sentido,
solicita que se ordene a la demandada, de una parte, pagar la mesada pensional
completa sin el reajuste automático realizado, y de otra, que inicie las
gestiones para reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el
Decreto 2170 de 2013, en un término que no exceda los treinta días.
8. El apoderado de la peticionaria aportó como pruebas los
siguientes documentos:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante donde consta la fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1945.
-
Copia de la respuesta al derecho de petición
enviada por FONPRECON el 16 de septiembre de 2013.
-
Copia del Decreto 2170 de 2013.
-
Poder para actuar otorgado por la señora Lina
Ramírez de Lamboglia,
9. La acción de tutela fue presentada el trece (13) de noviembre de
dos mil trece (2013), ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de
Casación de esa corporación mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre
de dos mil trece (2013) remitió la acción de tutela, por competencia, al
Tribunal Superior de Bogotá. El tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la
acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Trabajo y el FONPRECON y
dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su
derecho de defensa.
Intervención de las accionadas
10. El representante de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
del Trabajo solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por
falta de legitimación por pasiva de su representada. Al respecto, afirma que:
“(…) el FONDO DE PREVENCIÓN (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA “FONPRECON”, es un establecimiento público adscrito al Ministerio
de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 4 del decreto 4107
de 2011 y no el Ministerio de Trabajo, como erradamente se interpreta,
lo que implica que no existe ni existió vínculo de carácter laboral, prestacional,
de seguridad social o de cualquier otra índole entre el accionante y esta
Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre
estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio,
bien sea por acción o por omisión, de vulneración o amenaza alguna de los
derechos fundamentales invocados por el accionante.” (Subrayado y negrilla
original).
Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Trabajo, con base en
distintas citas jurisprudenciales, planteó la improcedencia de la acción de
tutela porque: i) existe otro medio de defensa judicial; ii) no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable; y iii) no es el mecanismo para obtener
el pago de acreencias laborales ni reclamar pensiones.
11. Por su parte, el representante judicial del Fondo de Previsión
Social del Congreso solicitó denegar por improcedente la acción de tutela
comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora
Ramírez. En general, sostuvo que lo que se pretende con la acción de tutela es
el desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, la C-258 de
2013, que ordenó que las mesadas reconocidas de conformidad con el régimen
especial de congresistas no podrán superar los 25 smlmv a partir del 1º de julio
de 2013, y que tal decisión, le fue notificada a la accionante mediante oficio
20133170069591 del 16 de julio de 2013.
El apoderado enfatizó en la existencia de otro medio de defensa
judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver la
controversia propuesta ante el juez constitucional, máxime si no se acredita un
perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta que en este caso la mesada
pensional reajustada equivale a $14.737.500, lo que a su juicio desvirtúa la
afectación del derecho a la vida digna y al mínimo vital.
Luego de reproducir ampliamente la sentencia C-258 de 2013,
puntualizó: “De acuerdo con las consideraciones transcritas, el ajuste de
las mesadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no puede ser considerado
como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un AJUSTE
ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Siendo claro que a partir del 1 de
julio de 2013 ninguna mesada pensional pagada con cargo a recursos de
naturaleza pública podrá superar el tope legal de 25 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, así lo estableció de forma expresa el máximo Tribunal
Constitucional en la sentencia C-258 de 2013”.
Asimismo, resaltó el valor de cosa juzgada constitucional y la
obligatoriedad de las sentencia proferidas por la Corte Constitucional de
conformidad con el artículo 243 de la C.P. y de los artículos 45 y 48 de la Ley
270 de 1996.
Finalmente, calificó como exótica la petición de la accionante para
la aplicación de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013.
Esto, por cuanto la misma está prevista para congresistas activos, la mesada
pensional se liquida conforme lo devengado por cada parlamentario, y además, no
se ha hecho tal solicitud ante el Fondo que representa sino que se hace a
través de la acción de tutela.
El apoderado adjuntó como pruebas varios pronunciamientos de
distintas autoridades judiciales en el marco de acciones de tutela con patrones
fácticos similares al caso de la señora Ramírez, todos con fallos favorables a
FONPRECON.
Decisión
de primera instancia
12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia
proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), decidió denegar
por improcedente la acción de tutela. A su juicio, en virtud de la
subsidiariedad de la acción de tutela no corresponde al juez constitucional
pronunciarse sobre reliquidaciones pensionales salvo que se configure un
perjuicio irremediable, el cual no tiene lugar en este caso pues la accionante
cuenta con una mesada pensional equivalente a 25 smlmv. Aunado a lo anterior,
consideró que si bien se acreditó la avanzada edad de la accionante, 69 y no 79
años de edad como se alegó, no se aportaron pruebas sobre la precaria situación
económica que haría procedente el amparo.
Por último, destacó el carácter vinculante de las sentencias de la
Corte Constitucional y el valor de cosa juzgada que tienen sus providencias. En
tal sentido, precisó que el FONPRECON actuó en cumplimiento de una decisión
judicial al reajustar la mesada pensional de la accionante.
Impugnación y decisión de segunda instancia
13. Luego de proferida la decisión de primera
instancia, el apoderado de la señora Lina Ramírez presentó escrito de
impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela y resaltando que
el juez de primera instancia no comprendió que la aplicación del Decreto 2170
de 2013 se hacía en calidad de miembro del congreso pensionada. En su criterio,
la accionante en su calidad de pensionada no ha dejado de pertenecer al
Congreso de la República y tiene derechos adquiridos en materia pensional que
no pueden desconocerse por el FONPRECON.
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce
(2014), revocó la sentencia de primera instancia. La Sala resumió el contenido
de la sentencia C-258 de 2013 y destacó que el FONPRECON no podía realizar el
reajuste de la pensión de la accionante simplemente por cumplir un tope máximo
de la mesada sin previo estudio del caso particular.
En su concepto, la actuación arbitraria del FONPRECON
vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso en los siguientes
términos: “(…) de manera que si la entidad considera que Ramírez de
Lamboglia está incluida dentro de los supuestos contenidos en la sentencia
C-258 de 2013, le corresponde acudir a los medios administrativos y/o
judicialmente previstos para cesar el pago, entre otros, las medidas cautelares
contempladas en el capítulo IX de la Ley 1437 de 2011”.
Por consiguiente, tuteló el derecho al debido proceso
de la accionante y ordenó a FONPRECON acudir a los medios administrativos y/o
judicialmente previstos para cesar el pago de la pensión.
Actuación en sede de revisión
15. El 15 de septiembre de 2014, la Sala Novena de
Revisión solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República que informara sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al
fallo proferido el 26 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En el mismo proveído se
suspendieron los términos procesales.
16. El 1º de octubre de 2014, el director del FONPRECON
informó que para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, notificada el 18 de marzo de 2014, emitió la Resolución 0167 del 25
de marzo de 2014, mediante la cual se dispuso:
“-
Determinar que la pensión reconocida al causante GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILI y
sustituida a la señora LINA RAMÍREZ DE LAMBOGLIA es objeto del ajuste
automático al tope de 25 smlv de conformidad con lo ordenado por la Sentencia
C-258 de 2013.
-
Acatar la orden establecida en el numeral
tercero subnumeral 4 de la Sentencia C-258 de 2013 que ordenó el ajuste
automático en las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con el
artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
-
Disponer que pese a tratarse del cumplimiento
de la orden impartida por la Corte Constitucional la decisión es susceptible de
recursos y de control jurisdiccional según lo considerado por el fallo de
tutela.
3.
La resolución 0167 del 25 de marzo de
2014 fue notificada por aviso a la señora LINA RAMÍREZ DE LAMBOGLIA el día 24 de
abril de 2014.
4.
El apoderado de la señora LINA RAMÍREZ DE
LAMBOGLIA solicitó aclaración y adición de la Resolución 0167 del 25 de marzo
de 2014.
5.
Mediante Resolución No. 0300 del 16 de
mayo de 2014 se desató el recurso formulado modificando el artículo primero del
acto impugnado en relación con la fecha de notificación del fallo de tutela y
confirmándolo en sus demás aspectos (se anexa resolución en 4 folios).
6.
Finalmente es importante resaltar que la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de
agosto de 2014 resolvió declarar cumplido el fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de febrero
de 2014. (se anexa auto en 5 folios).”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es
procedente para dejar sin efectos el reajuste pensional efectuado por
FONPRECON, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, mediante el cual se
redujo la mesada pensional de la accionante a 25 salarios mínimos legales
vigentes. Si la acción resultara procedente la Corte deberá establecer si con
la mencionada decisión FONPRECON vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de la accionante, quien tiene 69 años de edad. De
otra parte, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente para
amparar el derecho a la igualdad de la accionante, quien considera que debe ser
beneficiaria de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala: i) resumirá
el contenido de la sentencia C-258 de 2013; y ii) describirá el contenido del
Decreto 2170 de 2013.
La inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-258 de 2013 y
las órdenes consecuentes.
3. En la sentencia C-258 de 2013 la Sala Plena declaró inexequibles
las expresiones “durante
el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo
porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el
primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992[4], así como la expresión “por
todo concepto”, contenida en su parágrafo. La declaratoria de
inconstitucionalidad se fundamentó en el desconocimiento de los artículos 13
(igualdad) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política[5].
En esa oportunidad, la Corte sintetizó, como marco contextual, el
alcance del Estado Social de Derecho, la seguridad social como derecho y
servicio para el cumplimiento de los fines del estado social de derecho, la
protección de los derechos adquiridos en Colombia, los derechos pensionales
adquiridos protegidos por el acto legislativo 01 de 2005, los principios de
buena fe y confianza legítima, y el régimen especial de
pensiones de los congresistas.
Posteriormente, para adoptar la decisión de
eliminar del ordenamiento los contenidos normativos inconstitucionales diferenció entre los beneficiarios del régimen[6], los factores de
liquidación[7],
el ingreso base de liquidación[8],
el mecanismo de ajuste anual[9]
y los topes de las mesadas pensionales[10].
En particular, en la definición de un tope de 25 smlmv para las
mesadas pensionales de los congresistas y demás servidores públicos a quienes
les resulte aplicable ese régimen, es pertinente destacar las conclusiones de
la Sala Plena de este Tribunal:
“En
primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión,
causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17
de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las
condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.
En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a
partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada
pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de
los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas
pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la
autoridad administrativa.
Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 199[3]. La
razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima
media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con
recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del
empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una
pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo
de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con
recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones
constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben
destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a
ampliar la cobertura del sistema.
Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general,
todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando
efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de
transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios
constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema
general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes
se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de
que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera
general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución,
procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas
las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.
En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado,
las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en
los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992,
se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para
ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o
alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del
procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de
controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza
legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que
pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las
consideraciones que a continuación se explican. ”
De acuerdo con lo anterior, ninguna pensión reconocida bajo el
régimen especial de congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de
1992, con cargo a recursos de naturaleza pública podrá exceder el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 31
de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas pensionales deberán ser
reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.
Asimismo, la aplicación del reajuste automático de las mesadas
pensionales afectadas por el tope de 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013,
exigía por parte de la autoridad administrativa determinar si la pensión había
sido reconocida con fraude a la ley o abuso del derecho. De ser así, la
sentencia destacó que los beneficiarios con pensiones adquiridas con fraude a
la ley o abuso del derecho no tenían un derecho adquirido, y por tanto, la
administración, debía revocar y reliquidar unilateralmente el acto con efectos hacia
futuro, es decir, afectando únicamente las mesadas posteriores y no las pagadas[11]. En concreto, es posible
extraer las siguientes reglas: i) la administración tenía plazo hasta el 31 de
diciembre de 2013 para emitir los actos administrativos que dieran cuenta del reconocimiento
de una pensión con fraude a la ley o abuso del derecho; ii) correspondía a la
administración desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoce la
pensión; iii) durante el trámite no se podía suspender el pago de la mesada
pensional; y iv) la actuación administrativa debía adelantarse con plena
observancia del derecho al debido proceso, en especial el derecho de defensa, lo
que implica que el afectado podrá promover los recursos administrativos y las
acciones judiciales a que hubiere lugar.
Por el contrario, si la situación del beneficiario no se encuadra en
las hipótesis de abuso del derecho o fraude a la ley, la administración debe
determinar si el reconocimiento de la pensión es: i) de buena fe y en ejercicio
de la confianza legítima[12];
o ii) a través de la equiparación[13].
En el primer evento, la Sala estableció como fecha para dar cumplimiento a la
orden el 31 de julio de 2013, señalando que no se podía suspender los pagos de
las mesadas por demoras administrativas en la realización de este reajuste. A
su turno, respecto de las pensiones por equiparación advirtió lo siguiente: i)
deben ser sometidas al tope de 25 smlmv a partir del 31 de julio de 2013; ii)
el trámite de reliquidación debe garantizar el derecho al debido proceso; iii)
no puede haber reducciones manifiestamente desproporcionadas (que desconozcan
el derecho al mínimo vital o vulneren los derechos de las personas de la
tercera edad); iv) se deberá aplicar, según el caso, los mecanismos previstos
en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003[14];
v) no se fija un plazo para adelantar estas reliquidaciones; y vi) no se podrán
suspender los pagos de las mesadas por demoras administrativas en la
realización de este reajuste.
El contenido del Decreto 2170 de 2013.
4. El Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en
desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidieron el Decreto 2170 de 2013, “Por el
cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del
Congreso de la República”.
El artículo 1º define los beneficiarios de la prima especial de
servicios en los siguientes términos: “Los miembros del Congreso de la
República tendrán derecho a percibir· mensualmente una prima especial de
servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho
mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) mlcte, la cual se reajustará
anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste la asignación básica. La
prima especial de servicios sustituye para todos los efectos las primas de
salud y de localización y vivienda establecidas en el literal 11) del artículo
2° de la Ley 4 de 1992 y constituye factor salarial para la liquidación de la
prima de servicios y la prima de navidad, Igualmente, la prima especial de
servicios de que trata el presente artículo se tendrá en cuenta para efectos de
la liquidación de que trata el artículo 11 del Decreto 816 de1 2002”.
Estudio del
caso concreto
5. La señora Lina Ramírez de Lamboglia instauró acción de tutela por
considerar que con el reajuste automático de su pensión a 25 smlmv, efectuado
por FONPRECON, se desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad. En tal sentido, solicitó que se ordene a la demandada, de una
parte, pagar la mesada pensional completa sin el reajuste automático realizado,
y de otra, que inicie las gestiones para reconocer y pagar la prima especial de
servicios prevista en el Decreto 2170 de 2013.
6. FONPRECON sostuvo que lo que se pretende con la acción de tutela
es el desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, la C-258 de
2013, que ordenó que las mesadas reconocidas de conformidad con el régimen
especial de congresistas no podrán superar los 25 smlmv a partir del 1º de
julio de 2013, y que tal decisión, le fue notificada a la accionante mediante
oficio 20133170069591 del 16 de julio de 2013.
Igualmente, enfatizó en la existencia de otro medio de defensa
judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver la
controversia propuesta ante el juez constitucional, máxime si no se acredita un
perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta que en este caso la mesada
pensional reajustada equivale a $14.737.500, lo que a su juicio desvirtúa la
afectación del derecho a la vida digna y al mínimo vital.
7. Los jueces de instancia fallaron de forma disímil. La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, decidió denegar
por improcedente la acción de tutela porque no corresponde al juez
constitucional pronunciarse sobre reliquidaciones pensionales salvo que se
configure un perjuicio irremediable, el cual no tiene lugar en este caso pues
la accionante cuenta con una mesada pensional equivalente a 25 smlmv. Además,
destacó el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y
el valor de cosa juzgada que tienen sus providencias.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, revocó el fallo y concedió el amparo al derecho al debido proceso de
la accionante. En consecuencia, ordenó a FONPRECON acudir a los medios
administrativos y/o judicialmente previstos para cumplir lo ordenado por la
sentencia C-258 de 2013.
8. En ese contexto, en primer lugar, corresponde a la Corte definir
si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el reajuste
pensional efectuado por FONPRECON, en cumplimiento de la sentencia C-258 de
2013, mediante el cual se redujo la mesada pensional de la accionante a 25
salarios mínimos legales vigentes.
8.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela está diseñada para reclamar la protección inmediata de los
derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo,
dispone que la acción solo procederá cuando el afectado no tenga otro medio de
defensa judicial a su alcance salvo que se acredite la existencia de un
perjuicio irremediable.
8.2. Bajo estos supuestos, la Sala considera que la acción de tutela
interpuesta por Lina Ramírez cumple con los presupuestos de procedibilidad
para invocar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la autoridad administrativa encargada del cumplimiento de una
sentencia proferida por la Corte Constitucional. En efecto, la peticionaria
alega el desconocimiento de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad
social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por la acción de
una autoridad administrativa, FONPRECON, al reducir su mesada pensional a
partir de julio de 2013.
Al respecto, la Sala destaca que al momento de promover la acción
constitucional a la señora Ramírez se le redujo su mesada pensional sin previo
aviso, pues la notificación efectuada por FONPRECON el 16 de julio de 2013,
mediante oficio 20133170069591, había sido enviada a una dirección en la cual
ya no residía, pese a ser la registrada en la entidad. Y además, la respuesta a
su derecho de petición le indicaba que la actuación administrativa estaba
amparada por una sentencia de la Corte Constitucional y que no se había
expedido un acto administrativo pues la decisión obedecía al cumplimiento de
una orden judicial de ajustar las pensiones al tope de 25 smlmv.
Frente a este panorama, la acción de tutela se configura como un
mecanismo idóneo para analizar la protección de los derechos fundamentales de
la accionante, una persona de 69 años de edad, máxime si no existía un acto
administrativo que impugnar por vía administrativa o judicial. La accionante se
encontraba ante una decisión judicial que no conocía y que permitía a FONPRECON
de manera automática alterar su ingreso mensual como pensionada. Por
consiguiente, la jurisdicción constitucional estaba llamada a responder la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
9. Ahora bien, establecida la procedencia de la acción, la Corte
debe definir si con la decisión de FONPRECON de reajustar la mesada pensional
de la señora Ramírez, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, se
vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la
accionante.
10. La Sala observa que la Corte Suprema de Justicia concedió el
amparo al debido proceso de la accionante y ordenó que el reajuste estuviera
precedido de un procedimiento administrativo o judicial. En cumplimiento de esa
orden, FONPRECON expidió la Resolución 0167 del 25 de marzo de 2014, notificada
por aviso el 24 de abril de 2014 a la señora Ramírez, quien solicitó, a través
de apoderado, aclaración y adición de la resolución. Esta solicitud fue decidida
mediante Resolución 300 del 16 de mayo de 2014.
Con posterioridad, mediante sentencia del 27 de abril de 2015[15], la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió apartarse del precedente fijado
en el caso de Lina Ramírez de Lamboglia sobre la vulneración al debido proceso[16]. En tal sentido, la Sala
Laboral concluyó:
“Así
entonces, a partir de una nueva lectura de la sentencia C-258/2013, lo que
queda claro es que la aplicación por parte de las entidades pagadoras de
pensiones del reajuste de las pensiones al tope máximo de los 25 s.m.l.m.v., no
está sujeta a ningún condicionamiento, exigencia o requisito adicional y, por
lo mismo, la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en este
caso fue legítima.
Debe tenerse en cuenta que a la luz del art. 243 de la C.P. «los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional», lo que significa que este tipo de
providencias son inmutables, vinculantes y definitivas; de igual modo, sus
efectos son erga omnes; su contenido no puede ser revisado, modulado o
condicionado por ninguna otra autoridad judicial o administrativa, ni mucho
menos pueden ser combatidos por medio de las acciones de protección de derechos
individuales como la tutela. En torno a esto último, el num. 5º del art. 6º del
D. 2591/1991 expresamente señala que el amparo de tutela es improcedente
«cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
En esa misma dirección, no advierte la Sala que la determinación de
la autoridad accionada de limitar el monto de la pensión del accionante al tope
25 s.m.l.m.v., en cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad,
desconozca el debido proceso, en particular, la observancia de la plenitud de
las formas o el seguimiento de las normas procesales, en tanto que, en puridad
de verdad, la UGPP no pretermitió ningún trámite. Antes bien, lo que hizo fue
dar cumplimiento a la Constitución y a la ley, en lo relacionado con el deber
inexcusable y perentorio de todas las autoridades y funcionarios de acatar las
decisiones judiciales, en los términos en que fueron proferidas.
Por lo mismo, no es viable que, so pretexto de un garantismo
procesal, las entidades estatales discutan acerca de si deben o no acatar los
fallos, o si su aplicación aparentemente vulnera o no el debido proceso, pues
ello, se traduciría, sin más, en la posibilidad de sustraerse al cumplimiento
de los mismos al amparo de argumentaciones y deliberaciones de carácter
subjetivo y abstracto.
El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las garantías
más importantes para la existencia y funcionamiento de los Estados
contemporáneos, cuyo presupuesto es la sujeción efectiva a la Constitución. El
principio de la cosa juzgada constitucional, debe ser una razón institucional
suficiente para que las autoridades administrativas acaten las decisiones de la
justicia, pues de él depende la estabilidad y la preservación misma del sistema
jurídico, como medio para alcanzar otros valores y propósitos sociales, entre
ellos, la garantía misma de los derechos y libertades fundamentales de todas
las personas.”
Concuerda la Sala en el valor de cosa juzgada y los efectos erga
omnes de los pronunciamientos que en ejercicio del control abstracto profiere la
Corte Constitucional. De otra manera, como lo destaca el extracto citado, se
desnaturalizaría el alcance de las sentencias de constitucionalidad emitidas
por este Tribunal. Por consiguiente, si bien la acción de tutela resulta
procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados
por la ejecución de un fallo judicial no puede utilizarse para modular las
órdenes emitidas en virtud de una sentencia de constitucionalidad.
11. Específicamente, frente al cumplimiento de las órdenes
contenidas en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena destacó que ninguna
pensión reconocida bajo el régimen especial de congresistas establecido en el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con cargo a recursos de naturaleza pública
podrá exceder el tope de los 25 salarios mínimos
legales mensuales vigentes a 31 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las
mesadas pensionales debieron ser reajustadas automáticamente a este tope por la
autoridad administrativa (supra fundamento jurídico
3.). Asimismo, se resumió
cómo debió actuar la administración para dar cumplimiento al tope de 25 slmlmv,
según el reconocimiento de la pensión se enmarcara en alguna de las siguientes
hipótesis de i) abuso del derecho o fraude a la ley, ii) buena fe y ejercicio
de la confianza legítima, o iii) equiparación.
En el caso de la señora Lina Ramírez, la Sala advierte que
FONPRECON, conforme con la sentencia C-258 de 2013, reajustó la mesada
pensional al tope de 25 smlmv a 31 de julio de 2013. Con esta actuación
administrativa no se desconoce ninguno de los derechos alegados por la
accionante pues la misma se efectuó en cumplimiento de la sentencia de
constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada y es vinculante erga
omnes. Sobre el particular, resulta pertinente advertir que la sentencia C-258
de 2013, abordó y descartó la posible vulneración de los derechos al mínimo
vital, a la seguridad social (derechos adquiridos) que implicaba el
establecimiento del tope de 25smlmv ponderando con otros principios propios del
Estado Social de Derecho[17].
12. A pesar de lo anterior, lo que si resulta censurable de la
actuación administrativa desde el ámbito constitucional por desconocimiento de las
garantías propias del debido proceso, fue la falta de comunicación del reajuste
pensional a la accionante. Esto, comoquiera que si bien FONPRECON intentó notificar
a la señora Ramírez, mediante oficio 20133170069591 del 16 de julio de 2013,
este se remitió a la dirección que estaba registrada en la entidad y en la cual
ya no residía la accionante.
Al respecto, considera la Corte que FONPRECON ha debido asegurarse
de que los beneficiarios de las mesadas pensionales reajustadas se enteraran de
la decisión adoptada, máxime si se trataba del cumplimiento de un fallo
judicial que no tenían por qué conocer. No obstante, esta situación fue
superada en el caso concreto ante la interposición y respuesta de FONPRECON del
derecho de petición promovido por la señora Ramírez. En consecuencia, la Sala
no encuentra que haya lugar a declarar la vulneración del derecho al debido
proceso de la accionante.
13. Ahora bien, como se puso de presente el reajuste automático de
las pensiones al tope de 25 smlmv exigía una valoración adicional por parte de
la autoridad administrativa sobre las circunstancias en que se había presentado
el reconocimiento de la pensión. En el caso de la señora Lina Ramírez, el
reconocimiento de la pensión estaba amparado por la buena fe y la confianza legítima[18], por lo que no era
necesaria la expedición de un acto administrativo adicional según lo dispone la
sentencia para las pensiones reconocidas con fraude a la ley o abuso del
derecho o por equiparación.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los actos
administrativos expedidos por FONPRECON en cumplimiento de la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso de
Lina Ramírez, a saber: la Resolución 0167 de 25 de marzo de 2014 y la
Resolución 300 de 16 mayo de 2014. Esto, teniendo en cuenta que fueron emitidos
bajo el amparo de una interpretación errada de la sentencia C-258 de 2013, la
cual, como se expuso, fue corregida posteriormente por la Corte Suprema de
Justicia.
14. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de 26 de febrero
de dos mil catorce (2014) proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso de la señora Lina
Ramírez de Lamboglia, y en su lugar, negará el amparo de sus derechos
fundamentales.
15. Por último, para la Sala es claro que la accionante no es
beneficiaria del Decreto 2170 de 2013, en tanto no es miembro actual del
Congreso de la República (supra fundamento jurídico 4.). Por consiguiente,
la señora Ramírez no es destinataria de la prima especial de servicios que fue
regulada en el mencionado decreto para congresistas en ejercicio. En
consecuencia, no vulnera su derecho a la igualdad la negativa a reconocer la asimilación
que pretende para que le sea aplicada una prima especial de servicios a su
mesada pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente de un excongresista
pensionado, cuando la misma hace parte de un reajuste salarial para
parlamentarios activos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos
suspendidos.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de 26
de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso de la
señora Lina Ramírez de Lamboglia, y en su lugar, NEGAR el amparo de sus
derechos fundamentales.
Tercero.- DEJAR sin efectos la Resolución 0167 de 25 de
marzo de 2014 y la Resolución 300 de 16 mayo de 2014, ambas expedidas por el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e) ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte se sigue la exposición del
apoderado de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con
los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el
expediente.
[2] De 69 años de edad.
[3] Lo cierto es que anexa la cédula de
ciudadanía que da cuenta de su fecha de nacimiento en 1945, lo que significa
que en realidad tiene 69 años de edad.
[4] El artículo 17 de la Ley 4 de 1992,
dispone: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de
pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y
Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual
promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el
Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el
salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La
liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en
cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el
reajuste, o la sustitución respectiva.”
[5] La sentencia C-258 de 2013, concluyó: “(…) la Sala encuentra que el precepto demando tal como viene siendo
interpretado por el derecho viviente desconoce los artículos 13 y 48
Superiores, este último adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, por
cuatro razones principales:
4.1.1.1
Permite que personas cobijadas por el régimen de transición, que no estaban
afiliadas al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º de
abril de 1994, puedan beneficiarse de él si posteriormente fueron elegidas o
nombradas Congresistas, Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se
extiende el régimen. Por tanto, esta interpretación conduce a que personas que
no tenían una expectativa legítima de pensionase según las reglas del régimen
bajo estudio, sean protegidas por el régimen de transición, es decir, extiende
un tratamiento diferenciado basado en la protección de expectativas próximas a
un grupo de personas que no tenían una expectativa amparable bajo ese
principio, lo que desconoce el principio de igualdad.
4.1.1.2
La interpretación vigente del precepto también lesiona el principio de
igualdad, ya que conlleva a que un grupo de personas que pertenecen a los
sectores mejor situados económicamente dentro de la población, sean favorecidos
por ventajas también económicas de las que no gozan el resto de la población
pensionada y que además suponen un alto subsidio con recursos públicos; en
otras palabras, el precepto contiene un tratamiento diferenciado favorable en
beneficio de un grupo que ya está en mejores condiciones que los demás grupos
comparables. El tratamiento favorable se tradujo, en razón del derecho
viviente, en que la brecha entre la pensión promedio y la pensión reconocida al
amparo del artículo 17 fuera manifiestamente desproporcionada.
4.1.1.3
Al permitir que los recursos de la seguridad social no se destinen con
prelación a los sectores más pobres y vulnerables, sino a personas con altos
ingresos, cuyas cotizaciones carecen de una relación de correspondencia con el
monto de la pensión que les fue reconocida, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992
según el derecho viviente también vulnera el principio de solidaridad.
4.1.1.4
Por último, la forma como viene siendo interpretada la disposición, conduce a
la existencia de ventajas claramente desproporcionadas a favor de un grupo de
personas en una situación socio-económica mejor que la del resto de la
población, y que implican un sacrificio injustificado de los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, así como
un obstáculo al cumplimiento del mandato de ampliación progresiva del sistema
de seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su
vejez en condiciones de alta vulnerabilidad.”
[6] La sentencia C-258 de 2013 indicó: “Dado
que la regla sobre beneficiarios, específicamente la posibilidad de que
personas cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al
régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º abril de 1994, se
favorezcan de él, se desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en
expresión alguna del precepto acusado, en este caso la Sala considera que la
fórmula por medio de la cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido
normativo, es la adopción de una sentencia interpretativa, esto es, una
declaración de exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992
en el entendido que no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a
quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraban afiliados al
mismo. Como ya la Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al
régimen especial bajo estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción
prevista en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya
habían sido congresistas antes del 1° de abril de 1994- no tenían una
expectativa legítima que generara una confianza merecedora de protección desde
el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una razón que justifique
un trato diferenciado preferencial”
[7] Al respecto la sentencia C-258 de 2013 puntualizó: “(…) la Sala considera necesario además condicionar la exequibilidad del
resto del precepto censurado en el entendido que como factores de liquidación
de la pensión, sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos
efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del
servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas
al sistema de pensiones”.
[8] Sobre el particular, la sentencia precisó: “(…) en la parte
resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión
“durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la
exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que
las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen
especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la
Ley 100 de 1993, según el caso.”
[9] En lo relacionado con ajuste anual, la sentencia advirtió: “También se declarará inexequible la expresión “Y se aumentarán en el
mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, Por tanto, en lo sucesivo, las mesadas pensionales de los
beneficiarios del artículo demandado se ajustarán de conformidad con lo
señalado en el sistema general de pensiones, es decir, con el IPC.”
[10] En cuanto los topes, la sentencia C-258
de 2013 señaló: “Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco
existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es
producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este
fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la
parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de
conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv,
es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue
el criterio acogido por el constituyente derivado.”
[11] La sentencia definió: “la
Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos
hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su
derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos
pertinentes. Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas
correspondientes.
De
igual manera, se reitera que para proceder a esta revocatoria se requerirá: (i)
el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el
procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión y (iii)
corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de legalidad que
ampara el acto de reconocimiento de la pensión.
Cabe
también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones
contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y
empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta
providencia.
De
igual manera, si a los afectados les asiste el derecho pensional de conformidad
con otro régimen especial, se les debe dar la opción de escoger la situación
más favorable, a partir de la voluntad que ellos mismos manifiesten, y
procederse a reliquidar nuevamente su pensión con base en este régimen al que
tienen derecho.
En
estos casos debe también tenerse en consideración el mínimo vital del
pensionado o de sus beneficiarios y asegurarse la protección de los derechos de
las personas de la tercera edad.
Para
realizar estas revocatorias y reliquidaciones, las autoridades administrativas
tendrán un plazo máximo, hasta el 31 de diciembre de 2013, para hacerlas
efectivas. Lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad de algunas de las
órdenes dadas en esta sentencia en relación con las capacidades operativas de
las entidades obligadas al cumplimiento. De igual manera, las autoridades deben
estudiar minuciosamente cada situación en particular para evitar incurrir en
reliquidaciones que no respeten los criterios anteriormente enunciados y tomar
las decisiones correspondientes debidamente justificadas.”
[12] La sentencia caracterizó este evento de la siguiente manera: “En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos
beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de
1992, que se encontraban vinculados a este régimen, de conformidad con la
normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es,
al 1 de abril de 1994 (…) Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin
necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25
salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto
por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una
reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. ”
[13] La sentencia describió el reconocimiento
por equiparación así: “En esta hipótesis, estarían
aquellos derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de
1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no se
encontraban inscritos en el régimen especial dispuesto por este artículo 17, y
obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara
desproporción, en relación con la que le habría correspondido en una aplicación
conforme a la Constitución del mencionado régimen.”
[14] La sentencia precisó: “Este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado
antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido
en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal
específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículo 19 y 20 de
dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía
administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de
una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a
la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del
interesado, no simplemente sobre el derecho de petición.”
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. STL5637-2015. Radicación
No. 5635. En esta oportunidad se estudiaba, en segunda instancia, la acción de
tutela promovida por el señor Hugo Cañizares Berbeo
ante la reducción automática
de su mesada pensional a 25 smlmv realizada por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013. La pensión
había sido reconocida con base en el régimen especial del artículo 17 de la Ley
4 de 1992
[16] Ibídem: “Pues bien, esta Corporación,
en torno a los reajustes al límite de los 25 s.m.l.m.v., efectuados por las
entidades de previsión social en cumplimiento de la sentencia C- 258/2013,
consideró en sentencia CSJ STL2584-2014 que dicha medida debía estar precedida
de un procedimiento administrativo y/o judicial que garantizara el debido
proceso del afectado.
En
efecto, a partir de la sentencia C-258/2013, la Sala coligió que para dar
aplicación al reajuste pensional era indispensable que la entidad adelantara
una actuación administrativa en la que se resuelva el caso y «en la que se
explique en cuál de tales eventos se encuentra el particular, en tanto esa es
una obligación ineludible», a fin de que «los particulares puedan enjuiciar la
decisión, o discutir acerca de sus efectos, o de la exigencia al Juez de
realizar el control de convencionalidad por tratarse de derechos sociales, sin
que pueda oponerse a ello la imposición de “un ajuste automático”».
De
igual manera, a renglón seguido se precisó que el acatamiento a la orden de la
sentencia C-258/2013 de disminuir el monto de las mesadas que excedan el tope
de los 25 smlmv debía «realizarse con pleno respeto de las formas, esto es a
través del acto administrativo o judicial y siguiendo las propias directrices
allí contenidas», pues ese imperativo «emana del propio Estado Social de
Derecho y no es una concesión de la que pueda eximir el juez constitucional
[…]».
Pues
bien, a pesar de que dos de los suscritos acompañaron en su momento en sede de
tutela la postura arriba expuesta, acogida por el colegiado de primer grado, lo
cierto es que una nueva revisión y reflexión acerca de los efectos e
implicaciones de la sentencia C-258/2013 de la Corte Constitucional, obligan en
esta oportunidad a una conclusión diferente y a la imperiosa necesidad de
rectificar ese criterio (…)” (negrilla fuera
del texto original)
[17] Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Fundamentos jurídicos 3.4 a
3.9
[18] De forma expresa esta afirmación está
contenida en la Resolución No. 0167 de 25 de marzo de 2014 emitida por
FONPRECON
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.