T-392-13
Sentencia T-392/13
Sentencia T-392/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de
jurisprudencia
Con sujeción a los contenidos
descritos en el artículo 44 superior, se ha reconocido por este tribunal constitucional,
en reiterados pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene
carácter fundamental, bien sea por consagración expresa en dicho mandato o por
la aplicación de los distintos instrumentos de derecho internacional
reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, según
los cuales, los pequeños son considerados sujetos de especial protección y
acreedores de un mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la sociedad en
general. En ese sentido, en cumplimiento de los referidos cometidos, le
corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el
efectivo desarrollo de sus garantías y, a los jueces constitucionales, amparar
sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o
vulnerados. Así las cosas, para esta Corporación resulta claro que el
constituyente del 1991, creó una diferencia entre los derechos de los niños
frente a los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que sus
garantías prevalezcan y que tengan una protección de manera preferente.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la totalidad del
tratamiento previsto para su recuperación y mejorar la calidad de vida
A los niños que presentan una
condición de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio
de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado
tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del
tratamiento previsto para su enfermedad” a través de todos los medios, bien
sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperación o si esto
no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se
propenda hacia su integración social. Por tanto, se les debe prodigar a los
pequeños un servicio “especializado”, integral, eficiente y óptimo en su
tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todos los servicios,
exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, terapias,
etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, y no, pretendiendo
proteger financieramente el sistema, desconocer sus garantías fundamentales y
desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades por las
difíciles condiciones que enfrentan.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
Con relación al principio de
integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo
dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones
y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para
el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de
las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. Así las cosas,
esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una
obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el
servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual
incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos,
intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y
demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su
médico tratante. Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de
tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la
atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los
pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante.
DERECHO A LA
SALUD-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar la
vida en condiciones dignas
Para esta
corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las
afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las
personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar
todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta, efectiva y
eficaz garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo menos, menguar
sus críticas condiciones. Ahora bien, en aquellos casos en los que
científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del
paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces
propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a
través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren
disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a
afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque
no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan
paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les
brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
PRESTACION DE
TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no está
autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el
concepto de un médico no adscrito a su entidad
La
cobertura en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el
médico adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o
procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente
alguno de sus afiliados, esa postura tiene una excepción en tanto que se han
reconocido y autorizado prescripciones realizadas por galenos no vinculados a la
EPS a la que los pacientes se encuentran afiliados. Indicándose que la orden
médica no debe ser rechazada o descartada de manera instantánea bajo el
argumento según el cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora
de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene
conocimiento del concepto emitido por el médico particular y no lo descarta con
base en información científica.
TRANSPORTE
EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice valoración integral por grupo
interdisciplinario de médicos especialistas para determinar tratamiento a menor
con múltiples enfermedades y suministre transporte
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden a EPS
realice un diagnóstico de las terapias que requiere con necesidad y preste la
asistencia integral y especializada que requiera para su rehabilitación
funcional
Referencia:
Expedientes T-3.801.140 y T-3.801.783(Acumulados)
Accionantes: Olga
Lucía Meneses Rodríguez en representación de su hijo y Edgardo Enrique Cuesta
Reynos en representación de su hijo
Demandado:
Capital Salud EPS-S y Coomeva EPS
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de
dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., que revocó el dictado
por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
D. C., dentro del expediente T-3.801.140 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Barranquilla, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa,
Atlántico, dentro del expediente T-3.801.783.
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Tres de la Corte
Constitucional, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013),
decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.801.140
y T-3.801.783, los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática.
En efecto,
debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente
juicio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas
diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo a los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, razón por la cual,
por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una
misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento
sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada
caso.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.140
1. La solicitud
La señora Olga Lucía Meneses Rodríguez presentó acción de
tutela contra Capital Salud EPS-S, con el propósito de que le fueran protegidos
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana
de su hijo menor de edad, Mateo Muriel Meneses, que
padece de múltiples enfermedades y a quien le fue prescrito por una IPS
particular, para su manejo y tratamiento, un programa completo de
rehabilitación integral, el cual le fue negado por la entidad accionada. Del
mismo modo, solicita le sea brindado el servicio de transporte para su hijo y
un acompañante a efectos de poder acudir a las diferentes terapias prescritas.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Su hijo se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado por intermedio de la EPS-S
Capital Salud en calidad de beneficiario de su madre.
2.2. Desde su nacimiento le fue diagnostica dohipoxia
cerebral neonatal, que le generó un complejo cuadro de autismo, retraso mental,
agresividad, hiperactividad, epilepsia y esquizofrenia.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, y ante la necesidad
de obtener un tratamiento adecuado, acudió de manera particular a la Clínica
Neurorehabilitar, institución especializada en el manejo y cuidado de diagnósticos
similares al que padece su hijo, en donde le fue señalado el deterioro
significativo de las condiciones físicas del menor y, por consiguiente, le
ordenaron el inicio, sin interrupción, del “programa de rehabilitación
integral personalizada e intensiva, con terapia física y de lenguaje”[1].
2.4. Debido a lo anterior, solicitó a Capital
Salud EPS-S la autorización correspondiente para iniciar las terapias y el
tratamiento prescrito, por cuanto, ante su insolvencia económica y su condición
de madre cabeza de hogar, se encuentra impedida para acceder a los servicios
referidos por medio de los cuales el menor puede llevar una vida en condiciones
un poco más dignas.
2.5. La entidad accionada, en respuesta a su
solicitud, manifestó que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos
del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, por lo que le sugirió que
los solicitara ante la Secretaría de Salud Departamental, toda vez que la
mencionada entidad, a través de la red pública departamental, puede
suministrárselos.
2.6. Por no compartir dicha respuesta, interpuso
acción de tutela contra la EPS-S Capital Salud, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo, Mateo Muriel Meneses, ante la negativa de
autorizarle la práctica de las terapias ordenadas en el centro médico
Neurorehabilitar.
3. Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus
derechos fundamentales ala vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo
y, como consecuencia de ello, se ordene a la EPS-S Capital Salud, autorizar el
programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia
física y de lenguaje en la institución Neurorehabilitar.
4. Pruebas
En el expediente T-3.801.140
obran las siguientes pruebas:
-
Registro civil de nacimiento del menor de edad Mateo Muriel Meneses
(folio 13 del cuaderno 2).
-
Copia de la petición presentada ante Capital Salud EPS-S, con fecha 25
de septiembre de 2012(folio 14 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta emitida por la EPS-S Capital Salud con fecha 8 de
octubre de 2012 (folio 15 al 20 de cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica
de ingreso del menor Mateo Muriel Meneses, expedida por Neurorehabilitar, en la
que constan las múltiples enfermedades por las que ha sido tratado y las
recomendaciones médicas (folio 20 y 21 del cuaderno 2).
-
Copia de la tarjeta de identidad del menor (folio 23 del cuaderno 2).
-
Solicitud de autorización de medicamentos no incluidos en el POS (folio
24 de cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Lucía Meneses y del
carné de afiliación a la EPS-S Capital Salud (folio 26 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Capital Salud EPS-S, a través de apoderado judicial, señaló que efectivamente Mateo Muriel Meneses, se encuentra
afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud
en calidad de beneficiario y que aparece diagnosticado con autismo, retardo
mental y esquizofrenia.
Indicó que al menor no se le ha negado ningún servicio, por
el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus médicos tratantes le han
ordenado, a excepción de los servicios considerados como de educación especial
(servicio de equinoterapia, musicoterapia y psicopedagogía).
Luego
de explicar en qué consiste el autismo, su origen y la forma de tratarlo,
manifestó que los servicios solicitados por la accionante son de carácter
educativo y, como consecuencia, Capital Salud EPS-S no se encuentra en la
obligación de prestarlos.
Por
último, señaló que no tienen convenio con la Clínica Neurorehabilitar, y que
para las terapias ocupacionales, físicas y del lenguaje se encuentran a
disposición de la demandante otras IPS de la red pública.
Por lo
expuesto, el representante de Capital Salud EPS-S solicitó negar la acción de
tutela por ser improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni
vulneración de algún derecho fundamental amparado por nuestra Constitución.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.801.140
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Mateo Muriel
Meneses y ordenó a la EPS-S Capital Salud la autorización del programa de
rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia física y de
lenguaje, así como también el tratamiento integral, sin que hubiera lugar al
cobro de cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o copagos.
El
despacho judicial fundamentó su decisión en que no encontró justificación
médica para que la solicitud elevada por la señora Olga Lucía Meneses fuera
negada por la EPS-S, por cuanto es claro que el tratamiento ordenado se
encuentra científicamente demostrado como de suma importancia para la vida y
salud del menor, lo que hace que sea impostergable su reconocimiento.
2. Impugnación
La entidad
Capital Salud EPS-S impugnó la providencia del juez de primera instancia con
argumentos idénticos a los esbozados en la contestación de la acción de tutela.
3.
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del 12 de febrero de 2013, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo del juez de primera
instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.
El ad quem
adujo como sustento de su decisión, que el menor puede recibir la atención
profesional requerida por parte de la entidad demandada, siempre y cuando su
madre acuda a solicitar los servicios a la EPS, para quesean los médicos
especialistas adscritos a la misma, los que le concedan su aprobación o la
nieguen, con fundamento médico, si lo consideran inviable o, realizado el estudio
del caso, determinen qué otro tratamiento o procedimiento idóneo se debe
seguir.
Tal decisión
se fundamentó en que para proteger los derechos fundamentales de una persona
debe existir certeza de la acción u omisión violatoria de estos. Es decir, que
solo procede su amparo constitucional si se está frente a circunstancias
fácticas comprobadas.
Finalmente,
consideró el juez de instancia que en el presente caso no existe certeza de que
la entidad Capital Salud EPS-S le haya negado los servicios al menor, por lo
que no se puede asegurar que le hayan desconocido su derecho a recibir un
tratamiento integral.
III.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.801.783
1. La solicitud
El señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos presentó acción de
tutela contra la EPS Coomeva, con el fin de que le fueran protegidos los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo menor de edad, José David Cuesta Sandoval, quien
padece de múltiples enfermedades y requiere de un tratamiento de rehabilitación
integral con educación especial el cual es prestado en la IPS Cencaes, y que le
fue negado por la entidad accionada.
2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Su hijo, José David Cuesta Sandoval, se encuentra
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen
contributivo, por intermedio de la EPS Coomeva en calidad de beneficiario de su
padre y, desde su nacimiento, fue diagnosticado con síndrome de Down.
2.2. Debido a la necesidad de obtener un tratamiento
adecuado, acudió de manera particular a la IPS Cencaes, institución
especializada en el manejo de diagnósticos similares al que padece su pequeño.
2.3. Con ocasión al retraso mental grave y al deterioro del
comportamiento que le genera la enfermedad a su hijo, los médicos de la IPS
Cencaes le ordenaron la práctica de un plan de rehabilitación integral
consistente en 140 terapias comportamentales A.B.A., equinoterapia,
hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y el apoyo con sesiones de
fonoaudiología, fisioterapia y psicología.
2.4. Prescripción que solicitó a Coomeva EPS,
de forma verbal, le fuera autorizada, oportunidad en la que destacó su
condición de padre cabeza de hogar y su difícil situación económica, las cuales
le impiden acceder a los servicios que requiere el menor para llevar una vida
en condiciones un poco más dignas.
2.5. Petición que le fue denegada por la
entidad demandada, también de forma verbal, con sustento en que los
tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud
del régimen contributivo.
2.6. En razón de los anteriores hechos,
interpuso la presente acción de tutela en contra de la EPS Coomeva, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, transgredidos con
la negativa de la entidad demandada a autorizarle las terapias prescritas.
3. Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como
consecuencia de ello, se ordene a la EPS Coomeva, autorizar el programa de rehabilitación
integral consistente en 140 sesiones mensuales en terapias A.B.A., y el
apoyo con sesiones de fonoaudiología, fisioterapia y psicología, que requiere
sean prestadas
en la IPS Cencaes.
4. Pruebas
En el expediente T-3.801.783
obran las siguientes pruebas:
-
Certificación
de valoración médica efectuada al menor José David Cuesta Sandoval, por parte
del grupo interdisciplinario de especialistas adscritos a la IPS Cencaes (folio
9 del cuaderno 2).
-
Listado
de pacientes atendidos por Cencaes IPS, adscritos a Coomeva EPS (folio 10 y 11
del cuaderno 2).
-
Informe
del Comité Técnico Científico de la IPS Cencaes, realizado al pequeño José David
(folios 12 al 16 del cuaderno2).
-
Copia
de la solicitud presentada ante Coomeva EPS por el señor Cuesta Reynos, con la
finalidad de que le autorizaran las terapias prescritas a su hijo (folio 17 y
18 del cuaderno 2).
-
Copia
del informe de evaluación neuropsicológica practicada al menor Cuesta (folio 19
al 22 del cuaderno 2).
-
Copia
simple del registro civil de nacimiento de José David Cuesta Sandoval (folio 23
del cuaderno 2).
-
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 24 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Coomeva EPS, a través de apoderado judicial, señaló que efectivamente a José David Cuesta Sandoval, le
fue diagnosticado síndrome de Down y, en su momento, se encontraba afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en
calidad de beneficiario de su progenitor. Sin embargo, advierte que en la
actualidad su estado es retirado.
Indicó que dentro del expediente no se observa orden médica
que permita acreditar lo esgrimido en el texto de la demanda de tutela.
Luego
de explicar en qué consisten las terapias A.B.A., señaló que las mismas tienen
carácter educativo y que al igual que los demás servicios pretendidos por el
actor, se encuentran excluidos del POS.
Así
mismo, manifestó que la IPS Cencaes, de acuerdo con la base de datos de la
Secretaría de Salud Departamental, no tiene habilitado el servicio de terapias A.B.A.,
y que dicha institución presta exclusivamente servicios educativos.
Por lo
expuesto, el representante de Coomeva EPS solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela, por no existir orden médica de un galeno adscrito a su red
de prestadores para la realización de las terapias A.B.A..
IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.801.783
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Galapa, Atlántico, declaró improcedente la acción, con fundamento en que al
momento en que se formuló la tutela, el accionante se encontraba desvinculado
de Coomeva EPS, por lo cual no se cumple el requisito de la legitimación en la
causa por pasiva.
2. Impugnación
El señor
Edgardo Enrique Cuesta Reynos impugnó la providencia del juez de primera
instancia, manifestando la situación de indefensión en la que se encuentra su
hijo y el deterioro de su estado de salud y de su calidad de vida.
Agregó, que
existen otros menores a los cuales, mediante acciones de tutela, les ha sido
concedido tratamiento idéntico en la IPS Cencaes, sin que varíen mucho las
circunstancias fácticas de los casos concretos.
3.
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Barranquilla confirmó el fallo del juez de primera instancia, bajo argumentos
idénticos a los esbozados por el a quo.
V. RESUMEN
Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos
pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera:
Exp.
Actor(a) / Ent.
Demandada
Petición y
situación fáctica particular
Decisiones de
instancia
Primera
Segunda
T-3.801.140
Accionante:
Olga Lucía Meneses Rodríguez
Accionado:
Capital Salud EPS-S
-La
peticionaria pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a la
EPS-S Capital Salud, autorizar el programa de rehabilitación integral
personalizada e intensiva, con terapia física y de lenguaje para su hijo,
quien padece esquizofrenia, autismo y retraso mental, entre otras
enfermedades.
-Es
madre cabeza de familia.
-No
cuenta con un empleo fijo y estable.
Concedió
Revocó
T-3.801.783
Accionante:
Edgardo Enrique Cuesta Reynos
Accionado:
Coomeva EPS.
-El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela se le ordene a la EPS Coomeva,
autorizar un programa de rehabilitación integral consistente en 140 sesiones
mensuales de terapias A.B.A.. y el apoyo con
sesiones de fonoaudiología, fisioterapia y psicología.
Así
mismo, que dichos servicios sean prestados en la IPS Cencaes.
Negó
Confirmó
VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Revisión, para mejor
proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar
hechos relevantes dentro de los expedientes, por lo que requirió a las partes
para que allegaran a esta Corporación el material probatorio faltante. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
1. Expediente T-3.801.140
1.1. Dentro del expediente
T-3.801.140 se ofició a la accionante para que en un término no mayor a los
tres días siguientes a la notificación del auto allegara a esta Sala lo
siguiente:
“TERCERO.-
Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos Olga Lucía Meneses
Rodríguez, (…) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto
mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la
fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a).
·
Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las
prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a
la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud
que presenta su hijo(a).
Para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.”[2]
Requerimientos
a los que la demandante dio respuesta, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta corporación el día 5 de junio de 2013[3], manifestando lo
siguiente:
-
En
la actualidad, su sustento diario lo obtiene de los ingresos que de manera
ocasional percibe de prestar el servicio de masajes corporales, los cuales se
han disminuido por unos problemas de salud que padece y por las complicaciones
de su hijo, toda vez que debido al diagnóstico de esquizofrenia severa e
hiperactividad que padece, ninguna persona lo cuida y, por ende, tiene que
permanecer constantemente al cuidado del pequeño lo que le impide muchas veces
cumplir con los compromisos de terapias.
-
No
tiene ningún vínculo laboral y su única actividad la desempeña como trabajadora
independiente.
-
Tiene
una fuente de ingresos adicional, consistente en una ayuda económica mensual de
$270.000, otorgada por Acción Social, la cual solamente le permite cubrir los
gastos de transporte de su hijo y el propio y algunos gastos de diligencias
administrativas y judiciales para obtener los tratamientos necesarios para su
pequeño.
-
Solo
tiene una persona a su cargo y es precisamente en favor de quien impetra la
presente acción.
-
Refiere
que sus gastos mensuales ascienden a $630.000, lo cual incluye la alimentación,
el pago de arriendo (compartiendo el canon con una amiga), los transportes para
atender asuntos médicos, judiciales y administrativos para tratar sus problemas
estomacales y los psiquiátricos de su hijo, así como también servicios
públicos. Agregando, que no tiene gastos de recreación, como quiera que sus
escasos recursos no le permiten disfrutarlos y el vestuario lo obtiene de las
ayudas y donaciones de vecinos y amigos.
-
El
estado actual de salud del menor de edad es complejo y crítico, a pesar de los
recientes esfuerzos médicos efectuados a partir de que la EPS accionada tuvo
conocimiento de que el asunto iba a ser estudiado de fondo por la Corte
Constitucional, momento desde el cual han generado diversas órdenes médicas y
aumentado las dosis de medicamentos que le son suministrados al pequeño. No
obstante, en la actualidad el pequeño no puede dormir y tiene afectados sus
sistemas funcionales, aunado a que ahora utiliza un inhalador y le
prescribieron una cirugía que ningún profesional se atreve a realizar por el
alto riesgo de muerte del paciente, a lo que se suma el hecho de que le fue
decretado que no va a tener mejoría sino que, por el contrario, su daño es
progresivo. En ese sentido, le indicaron que debe ser remitido a un centro
especializado porque requiere de un tratamiento integral y multidisciplinario,
servicios que aduce son prestados en la institución Neurorehabilitar.
Para
finalizar, aportó una declaración juramentada[4]
en la que nuevamente pone de presente las difíciles y precarias condiciones
económicas que atraviesa y que le impiden asumir el costo del tratamiento que
requiere su hijo.
2. Expediente T-3.801.783
2.1. Dentro del expediente
T-3.801.783 se ofició al señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos, para que aportara
la siguiente información:
“TERCERO.-
Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos (…), Edgardo Enrique
Cuesta Reynos, (…), para que en el término de tres (3) días contados a partir
de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto
mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la
fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a).
·
Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las
prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a
la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud
que presenta su hijo(a).
Para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.”[5]
Requerimientos frente a los
cuales el señor Edgardo Enrique Cuesta Reynos no realizó pronunciamiento
alguno.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación
de la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar
sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armándolos
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[6], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. (Subrayado por fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En esta oportunidad, las acciones
de tutela fueron presentadas por Olga Lucía Meneses Rodríguez y Edgardo Enrique
Cuestas Reynos, en representación de sus hijos menores de edad, razón por la
que se encuentran legitimados.
2.2. Legitimación pasiva
Capital Salud EPS-S y Coomeva EPS
son entidades de carácter mixto y privado que se ocupan de prestar el servicio
público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos
de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de
los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades
demandadas, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la salud y los derechos de los niños aquí representados, al negarle
diversos tratamientos, terapias y servicios, requeridos por ellos para el
manejo de las enfermedades que padecen.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el
derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de integralidad predicable
del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento
integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y
garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para
el acceso efectivo al servicio de salud.
4. El derecho fundamental de
los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Con sujeción a los contenidos
descritos en el artículo 44 superior[7],
se ha reconocido por este tribunal constitucional, en reiterados
pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene carácter
fundamental, bien sea por consagración expresa en dicho mandato o por la
aplicación de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos
por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, según los cuales,
los pequeños son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un
mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la sociedad en general.
En ese sentido, en cumplimiento
de los referidos cometidos, le corresponde al Estado orientar y coordinar
esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus garantías y, a
los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por diversas
situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados[8].
Así las cosas, para esta
corporación resulta claro que el constituyente del 1991, creó una diferencia
entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás personas,
pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que tengan una protección
de manera preferente[9].
Planteamiento que además adquiere
una connotación más especial, cuando los niños presentan algún tipo de
discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental,
toda vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por
lo que se les debe proteger de manera prioritaria y prodigárseles un cuidado
pronto y eficaz[10],
ello con fundamento en lo señalado, entre otros, en los artículos 13 y 47
superiores[11].
Igualmente, la Corte ha indicado
con relación a los citados mandatos que:
“(…) generan para el Estado la
obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones
afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se
encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de que
puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a
los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su
enfermedad.”[12]
Conforme con lo anterior, a los
niños que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe
suministrar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz.
Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad
del tratamiento previsto para su enfermedad”[13] a través de todos los
medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su
recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de
vida del paciente y se propenda hacia su integración social[14].
Por tanto, se les debe prodigar a
los pequeños un servicio “especializado”[15], integral[16], eficiente y
óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todos los
servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos,
tratamientos, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de
salud, y no, pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus
garantías fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas
oportunidades por las difíciles condiciones que enfrentan.
5. Principio de integralidad
predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de
tratamiento integral
Con relación al principio de
integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo
dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus
dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o
requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad
de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[17].
Así las cosas, esta segunda
perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el
Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les
obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total
de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos,
exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean
considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es procedente solicitar
por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello
se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas
con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por
su médico tratante.
No obstante, debe tenerse
presente que en aquellas situaciones en las que no se evidencie de forma clara,
bien sea mediante criterio, concepto, justificación o requerimiento médico, la
necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que
conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la
interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que
el juez constitucional pueda impartir una orden de tratamiento integral siempre
y cuando se den los siguientes presupuestos:
“(i) la
descripción clara de una determinada patología o condición de salud
diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto
de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o
(iii) por cualquier otro criterio razonable.”[18]
Con todo, se torna preciso
aclarar que este tribunal además ha señalado que existe una serie de casos en
los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente,
independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren
por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, los cuales son aquellos en los
que se encuentren involucrados sujetos de especial protección constitucional,
vale decir, dentro de los que se encuentran, entre otros, menores de edad,
adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan
de enfermedades catastróficas.
Al respecto, debe tenerse en
cuenta, entre otras providencias, la sentencia T-531 de 2009[19], por medio de la cual se
expuso lo siguiente:
“Así, esta
Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[20](menores,
adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de
(ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[21] (sida,
cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios.”(Subrayado por fuera del texto original)
Finalmente, debe destacarse que
la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad
también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los
cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias
e indignas, le es permitido al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las
prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de
superar las situaciones límites que los agobian[22].
6. Los servicios esenciales
para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas
Para esta
corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones
que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas, por
lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar todos los
esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta, efectiva y eficaz
garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo menos, menguar sus
críticas condiciones.
Ahora bien, en
aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación
del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta,
se debe entonces propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida
más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se
encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente
expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los
cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente,
sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos
se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
De esta
manera, se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos
y terapias que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no
pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus
complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad
humana, una actuación contraria desconoce los postulados constitucionales y los
pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar
un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que además, le
asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles
padecimientos.
Precisamente,
en la sentencia T-899 de 2002[23],
la Corte señaló:
“(…) En
segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta
Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se
trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se
garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la
medida de lo posible sus facultades.”
Así las cosas,
si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les
salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su
subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos
fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de
manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la
dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa
prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un
tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación
requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[24].
Vale la pena
aclarar, que en ese sentido, la cobertura en salud se ha ampliado al punto que,
aunque por regla general, es el médico adscrito a la EPS el que puede
prescribir un servicio, terapia o procedimiento de salud con el fin de tratar
las enfermedades que presente alguno de sus afiliados, esa postura tiene una
excepción en tanto que se han reconocido y autorizado prescripciones realizadas
por galenos no vinculados a la EPS a la que los pacientes se encuentran
afiliados.
Indicándose
que la orden médica no debe ser rechazada o descartada de manera instantánea
bajo el argumento según el cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad
Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la
entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular y no
lo descarta con base en información científica[25].
7. El servicio de transporte para
el acceso efectivo al servicio de salud
Para esta Corte, si bien el
transporte no podía ser considerado propiamente como un servicio de salud, lo
cierto es que inicialmente se reconoció la existencia de ciertos casos en los
que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que
se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo, por lo
que se constituye dicha necesidad en una barrera para el efectivo acceso al
servicio de salud, señalando, en su momento, que en tales casos, de manera
excepcional, los jueces de tutela podían ordenar a las empresas prestadoras del
servicio y a las entidades encargadas de suministrar la atención, el
reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de transporte, con la
posibilidad de que dichas empresas, más adelante, repitieran contra el Fosyga.
Posteriormente, y ante el alto
impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de cancelar sus
transportes y los de su acompañante, para acceder a los tratamientos médicos
prescritos, se reconoció e incluyó tal servicio por parte de la Comisión de
Regulación en Salud – CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en
la actualidad, se encuentra consagrado dentro de los artículos 42 y 43 del
Acuerdo 029 de 2011[26],
bajo el entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes
eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones
prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes
remitidos por otra institución y en aquellos casos en los que el paciente,
según el criterio del médico tratante, debe recibir atención domiciliaria y (ii)en
un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio
de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del
afiliado.
Además, con relación al servicio
urbano de transporte ha indicado esta corporación, entre otras, en la sentencia
T-1158 de 2001[27]
que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón
para negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para
sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:
“Claro que la obligación de acudir a un
tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si
se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos
para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el
servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad
personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los
medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido,
con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las
sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar
tal medio de transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho
de tomar el vehículo ofrece múltiples problemas (…)”
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos concretos.
8. Casos concretos
8.1. Expediente T-3.801.140
Versa sobre la solicitud elevada
ante Capital Salud EPS por la señora Olga Lucía Meneses Rodríguez en
representación de su hijo Mateo Muriel Meneses, en la que requiere le sean realizadas
las diversas terapias de lenguaje y físicas, entre otras, necesarias para
asegurarle a su hijo unas condiciones de vida óptimas y, en ese sentido, se
ordene la inclusión en el programa que desarrolla la IPS “Neurorehabilitar”, lo
anterior, por cuanto han sido catalogadas como necesarias para el manejo de las
diversas enfermedades que acogen al pequeño.
Como sustento de su petición
manifestó que se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en el régimen subsidiado por pertenecer al sisbén nivel cero (0), a
través de Capital Salud EPS, entidad que ha venido tratando las enfermedades
que padece su hijo, dentro de las que se destacan, entre otras, esquizofrenia
severa, retraso mental, autismo, hiperactividad y agresividad.
Como consecuencia del mencionado
cuadro clínico, y debido a los agravantes en el estado de salud de su hijo, se
vio obligada a recurrir ante la institución “Neurorehabilitar”, centro médico
especializado en el manejo y cuidado de enfermedades como la que padece su
pequeño, entidad que lo valoró y le puso al tanto de la crítica condición, en
tanto que no le ha sido dado un tratamiento continuo y especializado para su
enfermedad, por lo que conminó a incluirlo en el programa especializado de
rehabilitación que manejan a efectos de brindarle la atención profesional y
farmacológica requerida.
Petición que elevó a la EPS
demandada, la cual le fue denegada por cuanto la remisión al nivel de atención
especializada no la profirió el médico tratante adscrito a ellos y adicionaron
que no tienen contrato con la clínica “Neurorehabilitar” para poder llevar a
cabo el ingreso del menor al programa Terapéutico Integral Especializado e
Individual, al igual que suministrar el servicio de transporte especial.
Para la Sala, el caso sub
examine se torna de gran importancia toda vez que se trata de un menor de
edad que padece de unas enfermedades crónicas y catastróficas que lo hacen acreedor
de una protección constitucional especial, y que amerita que se ponga a su
disposición todos aquellos mecanismos, elementos, medios, servicios, terapias y
tratamientos disponibles para que le sea brindada la atención más efectiva e
integral posible para el cuidado de sus enfermedades por parte del Estado, la
sociedad y la familia.
Igualmente, se observa dentro del
plenario, que debido al tipo de enfermedades que padece el pequeño, depende
necesariamente del cuidado de otra persona lo cual le impide a su progenitora
desempeñarse laboralmente de tiempo completo y le disminuye ostensiblemente sus
ingresos por lo que se torna imposible asumir de su propio peculio el costo de
todos aquellas terapias especializadas prescritas en el centro
“Neurorehabilitar” así como también el costo de los transportes, servicios que
requiere con urgencia para que su niño sobrelleve su condición de una manera
más digna.
En esa medida, y como quedó
consignado en la parte considerativa de este fallo, el derecho a la salud
implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a
obtener la recuperación del paciente, sino que además exige la prestación de un
servicio óptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitación de
las condiciones mínimas de salud de los menores, por lo que debe prodigársele
todos los elementos o insumos, servicios y terapias, que si bien
científicamente no van a garantizar la recuperación del paciente, sí le van a
asegurar una calidad de vida más tolerable.
Bajo ese contexto, el amparo de
tutelase debe afianzar cuando quien lo requiere es considerado sujeto de
especial protección constitucional, circunstancia que en el presente asunto
tiene lugar, habida cuenta que se trata de un niño con unas enfermedades
catastróficas y cuya familia no cuenta con la solvencia económica para
garantizarle las terapias especializadas y el servicio de transporte,
necesarios, si bien no para superar completamente sus enfermedades, si para
menguar los efectos y el daño a su dignidad humana, por lo que al no
proveerlos, se contrarían los postulados constitucionales y se expondría al
pequeño a afrontar unas condiciones más intolerables e indignas.
En ese orden de ideas, se debe
brindar una atención especializada para la enfermedad del menor y desestimar
los argumentos señalados por la entidad demandada, según los cuales no es
viable conceder el amparo de los derechos fundamentales en cuestión, por cuanto
la orden no fue prescrita por un profesional adscrito a la EPS, en tanto que
dicho concepto no puede ser desechado de manera directa con sustento en tal
afirmación, sino que, por el contrario, tiene un carácter vinculante cuando la
entidad tiene conocimiento del mismo y no lo desvirtúa con sustento científico.
En ese sentido, no se puede
desconocer el derecho de un pequeño con sustento en argumentos netamente
administrativos, ni mucho menos supeditar la atención especializada que
requiere al hecho de que exista una prescripción suministrada por un galeno
adscrito, habida cuenta que el servicio que sobre ellos recae debe incluir la
totalidad del componente médico previsto, lo que se refuerza en aquellos casos
en que se encuentren inmersos menores con disminución física, como se presenta
en el actual, en el que no existen dudas sobre el complejo diagnóstico del
paciente y de la urgencia que tiene en que le sean brindadas las terapias con
distintos especialistas.
Máxime si se tiene en cuenta que
las terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales y de fonoaudiología se
encuentran incluidas en el contenido del POS[28]y,
por consiguiente, la entidad demandada tiene la obligación de ofrecer todas las
prestaciones que se encuentren prescritas en elreferido plan, sin que pueda
imponer la exigencia de trámites administrativos sobre las pretensiones médicas
requeridas que lo único que ocasionan son impedimentos y obstáculos para la
consolidación y el efectivo disfrute de sus derechos. Frente a los cuales no
procede realizar ningún recobro.
Ahora, aunque si bien en la
actualidad se profirió una orden por parte del médico tratante adscrito a la
EPS en la que remiten al menor a un tratamiento intensivo e integral con cuatro
especialidades y con transporte básico, lo cierto es que ese solo hecho no
asegura la cobertura total de salud, habida cuenta que fue concedido por tan
solo un periodo de seis meses, lo cual permite inferir que transcurrido ese
tiempo, eventualmente, podría reincidirse en la conducta transgresora del
derecho y le impondría una nueva carga administrativa y judicial a la
peticionaria.
Así las cosas, esta Sala de
Revisión, revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., el
12 de febrero de 2013, que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 20 de
diciembre de 2012 y, en consecuencia, concederá el amparo de los derechos
fundamentales de Mateo Muriel Meneses a la vida, a la salud y a la dignidad
humana.
Del mismo modo, ordenará a
Capital Salud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario
de especialistas para que realicen las respectivas valoraciones médicas al
menor, que permitan confirmar o descartar con sustento en información
científica la viabilidad del programa especializado prescrito por
“Neurorehabilitar” para el manejo y cuidado de las múltiples enfermedades que
padece el niño y, en caso de ser necesario científicamente, proceda a
suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto.
Sin embargo, en caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo
concepto, ordenar la atención médica especializada, periódica, continua,
constante y permanente que debe otorgársele al pequeño dentro de una
institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los implementos y
elementos necesarios para que le sea lo más digno y llevadero posible su
padecimiento.
En ese sentido, en caso de
considerar el programa prescrito por “Neurorehabilitar” como necesario, se
permitirá a la accionada el recobro ante el Fosyga. También se ordenará a la
demandada suministrar el servicio de transporte que requiere el pequeño y su
acompañante para la asistencia a las citas médicas que le sean prescritas y
para todas aquellas que del cuidado y manejo de su cuadro clínico surjan.
Asimismo, se ordenará el tratamiento integral al menor.
8.2. Expediente T-3.801.783
El señor Edgardo Enrique Cuesta
Reynos en representación de su hijo menor de edad, José David Cuesta Sandoval,
quien padece de síndrome de Down, solicitó por medio de acción de tutela a
Coomeva EPS, la realización de un plan de rehabilitación integral en la IPS
Cencaes, el cual incluye la realización de 140 sesiones mensuales de terapias
comportamental A.B.A., y el apoyo con fonoaudiología, fisioterapia y
psicología.
Solicitud que no tuvo acogida por
parte de la entidad demandada, toda vez que (i)a la fecha de
presentación de la tutela aparecía reportado como retirado del servicio, (ii)
no cuenta con una orden médica que acredite lo señalado en el contenido de la
demanda y, (iii)las terapias A.B.A., tienen un carácter netamente
educativo y se encuentran excluidas del POS.
Para esta Sala, la decisión
asumida por la entidad demandada de no suministrar el componente requerido por
el accionante en representación de su hijo, dentro de su escrito de tutela, a
todas luces, vulnera los derechos fundamentales del agenciado y contraría los
postulados constitucionales respecto de la protección especial de que deben ser
objeto los niños.
En ese sentido, se pudo constatar
que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, habida
cuenta que una vez constatada por este despacho la base de datos del Fosyga se
pudo verificar[29]
que en la actualidad tanto el peticionario como su agenciado se encuentran
activos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la
EPS accionada.
Adicionalmente, se evidencian los
informes y las valoraciones realizadas por Cencaes IPS, dentro de las que se
destacan los distintos certificados expedidos por profesionales de psicológica,
fonoaudiológica y física, así como también las recomendaciones médicas
impartidas para su manejo y cuidado en las que se señala la intensidad de las
terapias físicas y demás tratamientos para mejorar sus habilidades deficientes.
Con relación al argumento que
manifiesta en su negativa la demandada según el cual no es posible acceder al
tratamiento prescrito por cuanto se encuentra excluido del POS y, además,
porque las terapias A.B.A., tienen carácter educativo, debe advertirse que,
según lo expresado en la parte motiva, de este caso se reiteró que el
componente de salud que se le debe brindar a los menores debe ser integral, especializado,
pronto y oportuno, por lo que no se deben, so pretexto de proteger
financieramente el sistema de salud, desconocer las prerrogativas
constitucionales de los niños.
Debido a ello, se ha ampliado el
componente en salud para los menores y se ha aclarado que se deben otorgar
todos aquellos elementos, insumos y terapias que, aunque científicamente no van
a permitir la recuperación del estado de salud del menor, por lo menos le van a
hacer menos tormentoso su pade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.