T-392-10
Sentencia T-392/10
Sentencia T-392/10
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO
El papel del juez en un Estado democrático de derecho se
convierte en la piedra angular o en el canal autorizado para garantizar la
efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente. Por tal razón, su
labor no puede ser paquidérmica ni mecánica, sino que debe obedecer a una
valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes
al decidir un caso concreto, de tal manera que la decisión dictada goce de
coherencia interna y externa.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la autoridad judicial demandada se
abstuvo de hacer entrega de un título judicial para hacer exigible obligación
La Corte no puede soslayar que la decisión objeto de
tutela emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla,
antes de constituirse en una actuación que configure una causal de vía de
hecho, estuvo encaminada desde el primer momento a prevenir una defraudación de
los dineros del erario. Más aún, estimó de manera acertada que si bien su
facultad no podía llegar hasta el punto de revocar una providencia dictada por
un funcionario judicial de su misma categoría, tampoco podía pasar
desapercibida la constatación de que la entrega del título judicial solicitado,
correspondiera efectivamente al monto real de la obligación que para ese
momento adeudaba el Seguro Social, así la condena impuesta por el Juzgado
Adjunto hubiera sido mayor. De otra parte, la Sala tampoco reprueba que la
autoridad judicial demandada hubiera puesto en conocimiento del Ministerio
Público el proceso ordinario laboral, tras encontrar que la demandada era una
autoridad pública sobre la que había recaído una cuantiosa condena, más aún,
cuando el recurso de apelación había sido declarado desierto y dejó de surtirse
el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el artículo 69 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[1],
lo cual configuraría una vulneración del derecho al debido proceso en favor del
Seguro Social. Sin embargo, ordenar que se surta dicho trámite en este momento
carecería de sentido, teniendo en cuenta que la actuación de la autoridad
judicial demandada finalmente conllevó al esclarecimiento de que el pago de la
obligación reclamada por el accionante se realizó antes de la presentación de
la demanda laboral, restando el pago de la indemnización moratoria, como en
efecto se realizó durante el trámite de entrega del título judicial, en el
monto debido, conclusión a la que seguramente hubiera arribado el superior
funcional. En este contexto, la Corte debe precisar que la sola circunstancia
de que sea presentado el recurso de apelación sin efectuar la sustentación, no
es razón suficiente para no garantizar el grado jurisdiccional de consulta,
pues sería una interpretación restringida de la citada disposición, que
claramente desdibuja la finalidad de la consulta cuando ha sido dictada una
sentencia en primera instancia adversa a la Nación, cual es, la existencia de
una garantía reforzada para proteger los dineros del erario.
Referencia: expediente T-2463684.
Acción de tutela incoada por
Antonio José Hasbun Núñez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial,
contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con citación
oficiosa del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la Procuraduría
Judicial Laboral, ambos de la misma ciudad y el Seguro Social, Seccional
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO[2].
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de la decisión dictada por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de septiembre de
2009, que confirmó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 7 de julio de la misma
anualidad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 17 de junio de 2009, el señor Antonio José Hasbun Núñez,
actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que sean
restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,
supuestamente vulnerados con ocasión del auto dictado el 3 de junio de 2009, en
el trámite de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso
ordinario laboral iniciado por el hoy demandante contra el Seguro Social,
Seccional Atlántico, que decidió “ABSTENERSE DE ORDENAR LA ENTREGA DEL
TITULO JUDICIAL POR LA SUMA DE $361.232.236,96 que contempla el mandamiento de
pago dictado por la JUEZ ADJUNTA (…), por considerar que existe error de
derecho”.[3] La acción de amparo
constitucional se apoya en los siguientes
1. Hechos.
Indica el actor que con ocasión del incumplimiento del
contrato de trabajo por parte del Seguro Social, al no pagar en forma oportuna
las cesantías y las demás prestaciones sociales, así como los dominicales y
festivos trabajados durante los años 2001 y 2002, presentó demanda ordinaria
laboral la cual fue repartida al despacho judicial demandado.
Apunta que surtidas las etapas procesales previstas en el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluida la notificación
a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales “la cual no pudo realizar
en dicha fecha”[4], fijó como fecha para
llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 24 de febrero de 2009, tras
considerar que las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para resolver
la controversia suscitada. Sin embargo, el 30 de enero del mismo año el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, decidió mediante Acuerdo N°
PSAA09-5495 crear transitoriamente “a partir del 2 de febrero y hasta el 31
de julio de 2009, (un) 1 cargo de Juez Adjunto para trámite y fallo, en los
Juzgados Laborales de Barranquilla del Primero al Noveno, a fin de
descongestionar estos últimos.”
Como consecuencia de lo anterior, el proceso ordinario
laboral iniciado por el demandante fue reasignado al Juzgado Segundo Adjunto
Laboral del Circuito de Barranquilla, que en proveído del 4 de febrero de 2009
avocó conocimiento y fijó como fecha para la realización de la audiencia de
juzgamiento el 27 del mismo mes.
Pone de presente que la sentencia proferida condenó al
Seguro Social a reconocer y pagar la suma de $ 7’450.909 por concepto de
reajuste de primas legal, extralegal y de vacaciones, así como también por
vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. De igual manera, $ 141.010,53
diarios a partir del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria.
La mencionada decisión fue apelada en término, pero el recurso no se sustentó
en tiempo, razón por la cual ejecutoriado el fallo, la apoderada del demandante
solicitó su ejecución y la liquidación de las agencias en derecho y costas
procesales.
Sostiene que el 23 de abril de 2009, la Jueza Adjunta dictó
auto en el que libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por
la suma de $ 306.159.797,82, respecto del cual no fueron presentadas
excepciones, quedando en consecuencia ejecutoriado. Lo anterior, conllevó a que
la citada autoridad judicial decidiera seguir adelante con la ejecución y
solicitó la liquidación del crédito que fue presentada el 27 del mismo mes. El
5 de mayo de la misma anualidad, dispuso impartirle aprobación a la liquidación
arrojando la suma de $ 361.232.236,96, monto en el que fueron incluidas las
agencias en derecho y las costas procesales.
Así mismo, el 12 de mayo de 2009 la apoderada del señor
Hasbun Núñez solicitó la entrega del título judicial, para hacer exigible el
monto de la condena impuesta. Agrega que el mismo día, inexplicablemente la
Jueza Adjunta ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla, para que efectuara la respectiva entrega, despacho
judicial que luego de avocar conocimiento, decidió poner en conocimiento del
Ministerio Público el proceso, en tanto el demandado era una entidad pública.
Precisó que en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Judicial
Laboral guardó silencio. A juicio del actor, la actuación emprendida por la
autoridad judicial demandada es reprochable, teniendo en cuenta que la
sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que condenó al Seguro Social, se
encontraba debidamente ejecutoriada.
Asevera que la Procuraduría Laboral Judicial de
Barranquilla, concluyó que en el proceso ordinario laboral no fue aportada la
convención colectiva de trabajo con la solemnidad establecida en la ley, razón
por la cual “no se podrá admitir su prueba por otro medio”[5].
Para el demandante, el representante del Ministerio Público tuvo la oportunidad
procesal para presentar y solicitar la nulidad del proceso judicial, la cual
pasó desapercibida. Así las cosas, atendiendo el citado concepto, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió auto del 3 de junio de
2009, en el que decidió abstenerse de hacer entrega del título judicial
solicitado.
Para terminar, recalca que la decisión dictada por el
Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue proferida en
derecho con base en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso.
Adicionalmente, se apoyó en la sentencia del 7 de diciembre de 1994, proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que
dispuso que “[l]a aplicabilidad de una Convención Colectiva de Trabajo a
determinada persona no se presume si no (sic) que debe demostrarse, bien
sea con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la
convención, o bien de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos
de la ley, salvo que la misma convención establezca otra modalidad.”[6]
2. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el
demandante pide al juez constitucional la revocatoria de la providencia emanada
el 3 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla
y, que como consecuencia, ordene la entrega del título judicial para hacer
efectiva la obligación contenida en la sentencia dictada en el proceso
ordinario laboral por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la
misma ciudad, el 27 de febrero del mismo año.
3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
- Demanda ordinaria laboral de mayor cuantía,
promovida por el señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando por intermedio de
apoderada judicial, contra el Seguro Social, Seccional Atlántico (folios 14 a
18 del cuaderno inicial).
- Resolución N° 5974 del 23 de noviembre de 2005, “[p]or
medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales y festivos a
HASBUN NUÑEZ ANTONIO JOSE” (folios 13 a 23 ibídem).
- Escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral
presentado por el Seguro Social (folios 40 a 43 ibíd.).
- Certificación expedida por la Empresa Social del Estado
José Prudencio Padilla en liquidación, el 24 de enero de 2007, que da cuenta de
que el monto a pagar por concepto de reajustes de primas legal, extralegal y
vacaciones, así como también de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones
es de $ 7’450.909 (folios 69 y 70 ibíd.)
- Extracto de la cuenta bancaria del señor Hasbun Núñez
(folio 71 ibíd.).
- Diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del
litigio (folios 97 y 98 ibíd.).
- Acta de entrega del proceso ordinario laboral de Antonio
José Hasbun Núñez, al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de
Barranquilla y proveído que avoca su conocimiento (folios 99 y 100 ibíd.).
- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral
del Circuito de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, que decidió:
“PRIMERO:
CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al
demandante al señor Antonio José Hasbún (sic) Núñez, identificado con la
Cédula de Ciudadanía No. 12.714.405, la suma de $7.450.909 por
concepto de reajustes de Prima Legal, Prima Extralegal, Prima de Vacaciones,
Vacaciones, Cesantías e Intereses de cesantías (sic). Todo conforme a lo
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al demandante señor Antonio José Hazbún (sic) Núñez, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 12.714.405, la suma de $141.010,53, m.l. diario a partir
del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria y hasta cuando se
cancele la conducta impuesta.
TERCERO: ABSOLVER a la
demandada Instituto de Seguros Sociales, de las restante[s] pretensiones de la demanda presentada en su
contra por el señor Antonio José Hasbun (sic) Núñez, por
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COSTAS a
cargos de la parte vencida, por secretaría, tásense.”
- Escrito presentado por el apoderado del Seguro Social el 4
de marzo de 2009, mediante el cual apela la citada sentencia (folio 100 ibíd.).
- Auto dictado el 9 de marzo de 2009, que declaró desierto
el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Seguro Social (folio
101 ibíd.).
- Solicitud de cumplimiento de la sentencia emanada del
Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, elevada por la apoderada del
señor Antonio José Hasbun Núñez (folio 102 ibíd.).
- Providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto el 17
de marzo de 2009, que declaró debidamente ejecutoriada la sentencia
condenatoria (folio 103 ibíd.).
- Auto del 31 de marzo de 2009, que dispuso librar
mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro hasta por la suma de $
459’239.696,73 (folios 107 a 110 ibíd.).
- Proveído del 5 de mayo de 2009, que decidió impartir
aprobación a la liquidación del crédito en la suma de $ 319’674.545,99 y fijó
las agencias en derecho en $ 41’557.690,97 (folios 118 y 119 ibíd.).
- Escrito firmado por la apoderada del señor Hasbun Núñez,
por medio del cual solicita la entrega del título judicial “correspondiente
al valor de la condena impuesta por su despacho en cuantía de $ 361.232.236,96”
(folio 119 ibíd.).
- Auto del 12 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado
Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve remitir el
proceso ordinario laboral al Juzgado titular “con el fin de que se haga
entrega del título judicial a la apoderada de la parte demandante Dra. MARYORIE
DE LA HOZ PEÑA con facultades para recibir dentro del presente proceso por la
suma de TRECIENTOS SESENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($361.232.236,96), que
corresponden al valor de la condena impuesta, más las costas y las agencias en
derecho liquidadas” (folios 120 y 121 ibíd.).
- Proveído del 13 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispuso avocar nuevamente
conocimiento del asunto y ponerlo en conocimiento del Ministerio Público, para
lo de su competencia (folio 127 ibíd.).
- Concepto rendido por la Procuradora Judicial Laboral de
Barranquilla (folios 128 a 130 ibíd.).
- Auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidió:
“ABSTENERSE
DE ORDENAR LA ENTREGA DEL TITULO JUDICIAL por la suma de $361.232.236,96 que
contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES, por
considerar que existe error de derecho, al haber fulminado condenas
convencionales y extralegales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin
estar aportada un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CON LA
CONSTANCIA DE DEPOSITO suscrita entre los TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL y
dicho organismo, ya que al autorizarlo podría estar incursa en los delitos de PREVARICATO
POR ACCION, PECULADO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR A FAVOR DE
TERCEROS y FRAUDE PROCESAL y si hiciera caso omiso a esa falencia incurría
en PREVARICATO POR OMISION.”
- Recurso de reposición impetrado por la apoderada del señor
Hasbun Núñez, contra la citada providencia (folios 140 a 142 ibíd.).
- Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007 “[p]or
medio de la cual se reconoce y ordena el pago de los reajustes de las
cesantías, intereses sobre las mismas, prima legal y extralegal, prima de
vacaciones y vacaciones a HASBUN NUÑEZ ANTONIO JOSE” (folios 249 a 252
ibíd.).
- Acta de notificación del mencionado acto administrativo
(folio 245 ibíd.).
- Poder conferido por el señor Antonio José Hasbun Núñez a
su hijo Juan Carlos Hasbun Castro, “para que en mi nombre firme la
notificación del reajuste de los dominicales y festivos ante el I.S.S. (sic)
dicho valor debe ser consignado en la cuenta de ahorro N° 464666734 del
BBVA.” (folio 246 ibíd.).
- Reporte de información de los ex funcionarios del Seguro
Social presentes en las ESEs en el momento de la escisión del ISS (folios 253 a
255 ibíd.).
- Reporte firmado por el Jefe del Departamento Nacional de
Operaciones Bancarias del Seguro Social, que da cuenta del abono de $ 6’634.521
y $ 813.451 a la cuenta del demandante, el 24 de diciembre de 2007 (folio 256
ibíd.).
4. Escritos de contestación de la demanda.
4.1. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla.
En escrito del 1° de julio de 2009, la titular del despacho
judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo
constitucional, bajo la consideración de que no han sido vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Hasbun Núñez
al abstenerse de hacer entrega del título judicial “ya que precisamente
analiza, expresa y concluye las razones por las cuales no lo ejecuta, ya que
los derechos laborales extralegales amparados por la providencia dictada por la
JUEZ ADJUNTA son liquidados y reconocidos sin estar aportada la CONVENCION COLECTIVA.”[7]
En primer término, la autoridad judicial hizo mención de las
diferentes etapas procesales surtidas en el proceso ordinario laboral,
precisando que si bien no es superior funcional del Juzgado Adjunto, “al
avocar el conocimiento y tener la responsabilidad de cancelar un proceso, debe
revisarlo para ver si es viable la entrega de ese título judicial, ya que la
que responde por la cancelación del proceso no es la JUEZ ADJUNTA sino la
titular del Despacho que en este caso es la tutelada.”[8]
De otra parte, indicó que la sentencia dictada por la Jueza
Adjunta se refirió a los derechos de naturaleza convencional, para concluir que
el demandante no aportó al proceso la convención colectiva de trabajo con la
solemnidad ad substantiam actus prevista en el ordenamiento jurídico.
Añadió, que tan sólo fueron tenidos en cuenta los volantes de pago del actor
que daban cuenta del descuento efectuado con destino al sindicato de Asmedas,
lo cual fue suficiente para concluir que era beneficiario de la convención.
Del mismo modo, sostuvo que la Procuraduría Judicial Laboral
de Barranquilla, autoridad que “puede intervenir en cualquier etapa del
proceso cuantas veces considere necesario”[9], consideró que la
convención colectiva no admite prueba diferente a la establecida en el artículo
469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que conste por escrito y con
constancia de depósito ante la autoridad administrativa correspondiente.
Igualmente, señaló que fue equivocada la aplicación de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 7 de diciembre de 1994 (Rad. N° 7091), en tanto se trata de una
decisión que hace referencia a la calidad de sindicalizado la cual puede
probarse por cualquier medio que le otorgue el convencimiento al juzgador, “y
es correcto los comprobantes de pago que obran en el expediente de donde se
observa los descuentos de las cuotas o aportes sindicales.”[10]
Así las cosas, manifestó estar en desacuerdo con la
liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales a favor
del demandante por parte del Juzgado Adjunto, sin haber tenido en consideración
que la convención colectiva de trabajo no fue aportada al proceso con la
solemnidad prevista en la normatividad, exigencia que no puede suplirse
mediante otro medio de prueba.
Por lo tanto, reconoció su incompetencia para revocar la
sentencia dictada por el Juzgado Adjunto que contiene un error de derecho, en
tanto se trata de una autoridad judicial de la misma categoría. Sin embargo,
preciso que lo anterior no obsta para que se abstenga de amparar condenas por
cuanto incurriría en los delitos de prevaricato por acción, peculado, fraude
procesal y concierto para delinquir a favor de terceros.
Para concluir, puso de presente que no se encuentra
satisfecho el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la
acción de tutela, teniendo en cuenta que están por decidirse los recursos de
reposición y apelación presentados contra la providencia objeto de reproche
constitucional.
4.2. Respuesta dada por el representante del Ministerio
Público.
Mediante oficio N° 157 PLJ del 3 de julio de 2009, la Procuradora Judicial
Laboral de Barranquilla, intervino en el trámite tutelar sin efectuar petición
alguna de manera expresa.
Sin embargo, controvirtió el argumento esgrimido por el
demandante en el sentido de que la oportunidad procesal para que el Ministerio
Público intervenga en el proceso ordinario laboral se encontraba precluida, en
la que hubiera podido “advertir de una posible nulidad”[11],
teniendo en cuenta que como ente de control el marco constitucional le permite “intervenir
SI LO CONSIDERA NECESARIO en defensa del patrimonio Público (sic), el
ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, que no esta
llamado (…) en el evento de que el [E]stado quedase huérfano en su defensa”.[12]
4.3. Respuesta dada por el Juzgado Segundo Adjunto
Laboral del Circuito de Barranquilla.
A través de escrito del 3 de julio de 2009, la Jueza Adjunta
manifestó que su proceder en el proceso laboral se ciñó a la ley, razón por la
cual estimó infundada la solicitud de protección de los derechos fundamentales
invocados por el gestor tutelar.
Como aspecto inicial, hizo una descripción del trámite
judicial que surtió el proceso en el que fue dictada la providencia objeto de
tutela, para precisar que el traslado realizado por el Juzgador titular a la
Procuraduría Judicial Laboral de Barranquilla, no se apoyó en marco normativo
alguno.
De otra parte, indicó que la sentencia condenatoria no tuvo
como parámetro probatorio la convención colectiva de trabajo, “como
equivocadamente se piensa”[13], sino la prueba
documental de la E.S.E. José Prudencio Padilla, en liquidación, Fiduagraria S.
A., “consistente en certificación donde se hace constar el tiempo de servicios
laborado por el demandante para la demandada, así como que se le adeuda la suma
por la que se condena, por los conceptos que igualmente se señalan en la
condena, y que asciende a la suma a que por ellos se condena de $
7.450.909.oo.”[14] Recalcó que la
absolución de la demandada para efectuar el pago de dominicales y festivos, es
una razón adicional para demostrar que la decisión se adoptó sin tener en
cuenta la convención.
Ahora bien, hizo hincapié en que a pesar de que la decisión
se refirió a la convención, no fue con la finalidad de que la decisión se
apoyara en un documento inexistente en el proceso judicial, más aún cuando los
derechos en disputa fueron reconocidos como socavados por la parte demandante.
Por último, señaló que en materia laboral no existe tarifa
legal de pruebas, enfatizando en que si bien la convención colectiva requiere
prueba documental, no quiere decir ello que al no obrar en el expediente
respectivo, el juzgador esté imposibilitado para condenar a un empleador al
pago de derechos sociales con sujeción a la convención, siempre y cuando “certifique
expresamente por escrito, con detalles de conceptos y valores, como acaece en
el evento del ordinario laboral adelantado por HASBUN NUÑEZ contra INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.”[15]
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Cuarta de Decisión Laboral, en sentencia proferida el 7 de julio de 2009
decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Por lo
tanto, dejó sin efecto el auto objeto de reproche constitucional dictado el 3
de junio de 2009, ordenando en consecuencia al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla dictar la providencia de reemplazo a partir de los
fundamentos jurídicos y fácticos obrantes en el proceso.
A su juicio, la alternativa que establece el Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social de adelantar la ejecución de la sentencia
dentro del mismo proceso ordinario laboral, no puede entenderse como una
patente de corso para volver sobre una decisión que se encuentra ejecutoriada,
hace tránsito a cosa juzgada “y no es posible revisarla.”[16]
Puso igualmente de presente, la imposibilidad de que un juez
pueda revisar la decisión adoptada por otro funcionario judicial de la misma
categoría, así como también que se abstenga de realizar un acto propio de sus
funciones por estar en desacuerdo con lo decidido, circunstancia que estima
viable únicamente cuando la providencia no se encuentre debidamente
ejecutoriada, caso en el cual podría hipotéticamente configurarse una causal de
nulidad insaneable que conlleve a que en el proceso ejecutivo se presente
fraude o la comisión de un delito, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad.
Por lo tanto, el juzgador estimó insostenibles los argumentos dados por el
despacho que dictó la decisión censurada, para abstenerse de entregar el título
judicial con el fin de hacer exigible la obligación contenida en la sentencia
dictada en el proceso ordinario laboral. También resaltó que la condena
efectuada por el Juzgado Laboral Adjunto, no se apoyó en la convención
colectiva de trabajo, en tanto no fue aportada al proceso, sino en otros
documentos.
Con todo, concluyó que la decisión judicial objeto de tutela
incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no cuenta con fundamento
jurídico ni fáctico alguno, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental
al debido proceso, “por lo cual deberá dejarse sin efecto la providencia
cuestionada y ordenarse a la accionada [que] tome la decisión que
corresponde, de conformidad con los fundamentos jurídicos y fácticos que se
encuentran en el proceso ordinario.”[17]
5.2. Impugnación.
A través de escrito presentado el 14 de julio de 2009, la
Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla impugnó la sentencia de
primera instancia, apoyándose fundamentalmente en los argumentos esgrimidos en
la contestación de la solicitud de tutela.
Agregó que el 9 de julio del mismo año, el Seguro Social
presentó ante su despacho un memorial en el que manifestó que dicha entidad en
Resolución N° 5823 del 30 de octubre de 2007, ordenó el reconocimiento y pago
de $ 7’450.909 al señor Antonio José Hasbun Núñez, por concepto de reajuste de
cesantías, prima legal, extralegal, de vacaciones, así como también vacaciones
e intereses de cesantías, “es decir que a la fecha de presentación de la
demanda del PROCESO ORDINARIO 15 de Agosto de 2.008 ya había sido satisfecha en
su totalidad la acreencia laboral que ordena ser cancelada nuevamente por La
JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES.”[18]
Así mismo, puso en conocimiento del juez constitucional que
en providencia del mismo día, dio cumplimiento a la sentencia de tutela y
dispuso abstenerse nuevamente de hacer entrega del título judicial “debido a
que el SEGURO SOCIAL presentó ese mismo día un memorial manifestando que la
obligación principal que asciende a $7.450.909 establecida en la sentencia del
27 de Febrero de 2009 dictada por la JUEZ ADJUNTA CARMEN CORTES que genera la
condena cuantiosa por indemnización moratoria liquidada hasta el mes de Marzo
de 2.009, se encuentra cancelada desde el 23 de Diciembre de 2.007, es decir
con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda 15 de Agosto de
2.008, aunado a que la indemnización moratoria excede la fecha de pago de la
obligación que la genera.”[19]
Enfatizó en que la decisión cuestionada en este escenario
constitucional, no puede ser entendida como un desbordamiento de las
atribuciones funcionales, teniendo en cuenta que está apoyada en razones
jurídicas, incluido el concepto emitido por la Procuraduría Laboral Judicial.
Por último, hizo hincapié en que de no haberse abstenido de
entregar el título judicial solicitado, hubiera contribuido al desmedro del
patrimonio de una entidad estatal y al enriquecimiento sin justa causa del
señor Hasbun Núñez, “ya que debido a esa decisión el SEGURO SOCIAL resolvió
revisar los pagos realizados al tutelante y descubrió que la obligación
principal que constituye la condena de los reajustes de las prestaciones
sociales impartida por la JUEZ ADJUNTO (sic), que genera los salarios
moratorios hasta el mes de Marzo del año en curso, se encuentra cancelada desde
el 23 de Diciembre de 2.007, es decir antes de la presentación de la demanda
que fue en (sic) el 15 de Agosto de 2.008.”[20]
Por su parte, la Procuradora Judicial Laboral de Barranquilla
en escrito de la misma fecha también impugnó la decisión, para lo cual se apoyó
en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la
solicitud de tutela. Reitero que su función como Ministerio Público de
conformidad con los cánones constitucionales y legales, está encaminada a
proteger “aquellos bienes jurídicos en los que tiene interés la sociedad a
quien representa como sujeto procesal interviniente y que son el ordenamiento
jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales”.[21]
De igual forma, estimó desacertada la sentencia que amparó
el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la entrega del
título judicial hubiera propiciado una afectación del patrimonio público, más
aún cuando el apoderado de la entidad demandada no realizó una adecuada defensa
técnica. En efecto, agregó que el togado solamente con ocasión de la sentencia
de tutela, puso en evidencia que el pago de la obligación de los derechos
sociales tantas veces mencionados, fue realizado con antelación a la
presentación de la demanda ordinaria laboral, lo cual significa que la
liquidación de la indemnización moratoria excede a la fecha del pago de la
obligación que la genera.
5.3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en decisión del 29 de septiembre de 2009 confirmó el fallo impugnado.
Como aspecto inicial, hizo referencia a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales “cuando se
conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma
evidente”[22], aunque con la precisión
de que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que
permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, lo cual implica que se trata
de un mecanismo constitucional que no puede convertirse en pretexto para abolir
la independencia del juez.
De otra parte, estimó atinada la sentencia del a quo
toda vez que la inactividad del apoderado que compareció al proceso ordinario
laboral fue manifiesta, teniendo en cuenta “que luego de dictada la
sentencia, pese a haberla apelado, no sustentó el recurso en tiempo y que,
además, no compareció al proceso ejecutivo laboral, no propuso excepciones, no
apeló la providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución, ni objetó
la liquidación del crédito”.[23]
Igualmente, encontró desacertado que el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla, hubiera desconocido decisiones judiciales
que se encontraban ejecutoriadas, así como también, que acogiera el concepto
rendido por el Ministerio Público “luego de haberse finiquitado ambos
procesos”. También consideró equivocado darle valor probatorio al acto
administrativo allegado por el Seguro Social con posterioridad a la decisión de
tutela de primera instancia, que da cuenta de que las prestaciones sociales que
el señor Hasbun Núñez reclamó en el proceso laboral, ya habían sido pagadas con
anterioridad, “cuando dicha actividad le correspondía acreditarla, dentro de
las etapas procesales pertinentes, precisamente, a la demandada que, dicho sea
de paso, tampoco compareció a éste trámite.”[24]
En suma, para el Tribunal Supremo de la Jurisdicción
Ordinaria, la Jueza Laboral titular obvió las reglas procesales e ignoró que el
Seguro Social no participó activamente en ninguno de los procesos adelantados,
omitiendo allegar pruebas y, peor aún, no hizo uso de los recursos legales
procedentes en su oportunidad.
6. Trámite en sede de revisión.
El expediente de tutela fue seleccionado para revisión
mediante proveído del 20 de noviembre de 2009 y repartido al magistrado Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, quien en escrito del 7 de diciembre del mismo año,
puso de presente su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto,
teniendo en cuenta que la decisión objeto de censura constitucional fue
proferida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, “con
quien he mantenido una íntima relación de amistad, derivada, entre otras
circunstancias, por nuestra mutua vinculación por muchos años a la Rama
Judicial.”[25]
Dicha manifestación fue aceptada por los restantes
magistrados de la Sala de Revisión, mediante auto del 3 de marzo de 2010, razón
por la cual el expediente pasó a este Despacho para continuar con el trámite
establecido en la Constitución y la Ley.
El 26 de abril de la misma anualidad, el magistrado
sustanciador con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al
expediente de tutela, decidió solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Barranquilla en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral promovido
por el señor Antonio José Hasbun Núñez contra el Seguro Social, Seccional
Atlántico (Rad. 2008-00614). Así mismo, estimó necesario conformar el
contradictorio en debida forma, por lo que ordenó poner en conocimiento del
Seguro Social, Seccional Atlántico, el contenido de la solicitud de tutela
formulada por el demandante, para que se pronunciara acerca de las pretensiones
del demandante.
Mediante oficio N° 444 del 3 de mayo de 2010, la doctora Diana Beatriz Miller
Villa en condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla,
allegó el proceso judicial solicitado en 200 folios. Por su parte, el Seguro
Social guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
El señor Antonio José Hasbun Núñez, actuando por intermedio
de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite constitucional al que fueron
vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito, la
Procuraduría Judicial Laboral, ambos de Barranquilla y el Seguro Social,
Seccional Atlántico, con el fin de que sean restablecidos los derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al parecer vulnerados con el
auto proferido el 3 de junio de 2009, mediante el cual la citada autoridad
judicial se abstuvo de “ordenar la entrega del título judicial por la suma
de $ 361’232.236,96 que contempla el mandamiento de pago dictado por la JUEZ
ADJUNTA CARMEN CORTES, por considerar que existe error de derecho, al
haber fulminado condenas convencionales y extralegales en contra del INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, sin estar aportada un ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA
DE TRABAJO CON LA CONSTANCIA DE DEPOSITO suscrita entre los TRABAJADORES DEL
SEGURO SOCIAL y dicho organismo, ya que al autorizarlo podría estar incursa en
los delitos de PREVARICATO POR ACCION, PECULADO, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO
PARA DELINQUIR A FAVOR DE TERCEROS (…)”[26].
Dicha providencia, fue dictada en el proceso de ejecución
seguido a continuación dentro del mismo proceso ordinario laboral adelantado
contra el Seguro Social, que dispuso reconocer y pagar la suma de $ 7’450.909
por concepto de reajustes de prima legal, extralegal y de vacaciones, así como
también por cesantías e intereses de cesantías, valores derivados del pago de
los dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, mediante Resolución N° 5974
de 2005. De igual forma, decidió condenar a la citada entidad al pago de $
141.010,53 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003, a título de sanción
moratoria y hasta cuando se cancele la condena impuesta.
El trámite judicial inició en el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla, pero posteriormente con ocasión del Acuerdo N°
PSAA09-5445 de 2009 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa[27], pasó al Juzgado Segundo
Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que en
sentencia del 27 de febrero de 2009, decidió condenar al Seguro Social en los
términos indicados en precedencia.
Los escritos de contestación de la acción de tutela,
estuvieron encaminados a demostrar que la decisión judicial censurada no
vulneró los derechos fundamentales del demandante. En ese orden de ideas, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, estimó que si bien carecía
de competencia para revocar una decisión adoptada por un funcionario judicial
de la misma categoría, tampoco estaba inhabilitado para revisar la viabilidad
de la ejecución de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto que
decidió ordenar la entrega del título judicial a la apoderada del señor Hasbun
Núñez, “ya que la que responde por la cancelación del proceso no es la JUEZ
ADJUNTA sino la titular del Despacho que en éste caso es la tutelada.”[28]
Por su parte, la Procuradora Laboral Judicial de
Barranquilla no hizo petición expresa alguna, pero consideró que conforme al
marco constitucional y legal puede intervenir en cualquier proceso judicial si
lo considera necesario, “razón por la cual en la demanda de marras, se ha
venido adelantando una vigilancia judicial de oficio, toda vez que la demandada
es una entidad estatal (I.S.S.).”[29] Por lo anterior, afirmó
que el concepto emitido en su oportunidad, estuvo orientado a poner de presente
que la decisión condenatoria emanada de la Jueza Adjunta, se efectuó sin que
estuviera probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, es
decir, desconociendo que se trata de una prueba que requiere solemnidad para
acreditar su existencia.
Finalmente, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito
de Barranquilla, precisó que la condena a favor del señor Hasbun Núñez no se
efectuó con base en la convención colectiva de trabajo, sino en la prueba
documental “que la ESE Jose Prudencio Padilla, en liquidación, Fiduagraria
S.A., extiende (sic) consistente en certificación donde se hace constar
el tiempo de servicios laborado por el demandante para la demandada, así como
que se le adeuda la suma por la que se condena, por los conceptos que
igualmente se señalan en la condena, y que asciende a la suma a que por ellos
se condena de $ 7’450.909.”[30] Agregó, que en materia
laboral no existe tarifa legal y que aunque la convención colectiva de trabajo
requiere prueba documental, no significa ello que en el evento de que se
encuentre certificado “expresamente por escrito, con detalles de conceptos y
valores, como acaece en el evento del ordinario laboral adelantado por HASBUN
NUÑEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”[31],
no pueda ser impuesta una condena.
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión
Laboral, en sentencia del 7 de julio de 2009 decidió amparar el derecho
fundamental al debido proceso, razón por la que dejó sin efectos la providencia
objeto de reproche constitucional, ordenando por lo tanto dictar la
correspondiente decisión de reemplazo. A su juicio, no es de recibo el reparo
planteado por el Ministerio Público a la sentencia del Juzgado Adjunto, en
tanto la condena impuesta no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo,
lo cual implica que el auto que decidió abstenerse de ordenar la entrega del
título judicial incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo “al
tomar una decisión sin fundamento fáctico ni jurídico, vulnerando el derecho al
debido proceso”.[32]
El citado fallo fue impugnado por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito y la Procuraduría Laboral Judicial, ambos de Barranquilla,
reiterando en buena medida los argumentos esbozados en el escrito de
contestación de la acción tutelar. Sin embargo, la Jueza indicó que el Seguro
Social el 9 de julio de 2009 presentó memorial, con el que allegó la Resolución
N° 5823 del 30 de octubre de 2007, que da cuenta del “reconocimiento y pago
de los reajustes de cesantías, intereses de la misma, prima legal, extralegal,
primas de vacaciones y vacaciones del accionante ANTONIO JOSE HASBUN NUÑEZ por
la suma de $ 7.450.909”[33], suma que fue cancelada
el 23 de diciembre de 2007, lo cual significa que “a la fecha de la
presentación de la demanda del PROCESO ORDINARIO 15 de Agosto de 2.008 ya había
sido satisfecha en su totalidad la acreencia laboral que ordena ser cancelada
nuevamente por la JUEZ ADJUNTA”.[34]
Apoyado en la citada decisión administrativa, la misma
autoridad judicial decidió abstenerse nuevamente de entregar el título judicial
en tanto “la obligación principal que asciende a $ 7’450.909 establecida en
la sentencia del 27 de febrero de 2009 dictada por la JUEZ ADJUNTA (…) que
genera la condena cuantiosa por indemnización moratoria liquidada hasta el mes
de marzo de 2009, se encuentra cancelada”[35].
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral confirmó la sentencia impugnada, el 29 de septiembre de 2009,
bajo la consideración de que la decisión reprochada constituye una vía de hecho
judicial. Señaló que a pesar de la inactividad del Seguro Social en el proceso
laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se rehusó
contra las sentencias dictadas tanto en el proceso ordinario como en el de
ejecución, desconociendo que se trataba de decisiones debidamente ejecutoriadas
“y que, respecto de ellas, ningún reparo realizó el ISS.”[36]
Del mismo modo, estimó que la probanza del pago de los reajustes reclamados en
el proceso laboral, no puede ser de recibo en el trámite tutelar, por tratarse
de oportunidades precluidas.
Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital del señor Antonio José Hasbun Núñez por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del auto
dictado el 3 de junio de 2009, mediante el cual se abstuvo de hacer entrega del
título judicial para hacer exigible la obligación dineraria contenida en la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la
misma ciudad, que para ese momento se encontraba ejecutoriada, es decir, hacía
tránsito a cosa juzgada?
Con el fin de desatar el problema jurídico, la Sala en
primer término reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, hará referencia al papel del juez en el Estado Social de Derecho
y, finalmente, resolverá el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia constitucional.
Siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que
tiene como pretensión la garantía reforzada e inmediata de los derechos
fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que sean
protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se
habilita este dispositivo procesal con el fin de que se restablezcan. Lo
anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y
residual de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios,
previstos en el ordenamiento jurídico.
Dichos parámetros procesales, resultan igualmente aplicables
respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra
providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta la subregla
establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en términos generales,
la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir decisiones judiciales,
en la medida en que “es a través de la actividad judicial en el ámbito de
los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de
los derechos fundamentales de los ciudadanos.”[37]
Esta postura del intérprete constitucional, se apoya en la necesidad de preservar
los principios constitucionales de autonomía funcional, seguridad jurídica y
cosa juzgada.
En efecto, la Corte ha considerado categóricamente que la
improcedencia de la acción tutelar contra decisiones judiciales, tiene
justificación desde una dimensión constitucional por cuanto (i) se trata de
decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) se confirma el valor de
cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante
los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) se garantiza
la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio
estructurante de los estados democráticos[38].
Ahora bien, el criterio según el cual en un estado
constitucional de derecho no existen derechos, valores y principios absolutos.
Por tal razón, este Tribunal ha habilitado el ejercicio de la acción de tutela
contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando corrobora o
encuentra que una decisión judicial es caprichosa o arbitraria, es decir, que
constituye una vía de hecho o, dicho en otras palabras, se trata de una
decisión que es abiertamente antijurídica y que en consecuencia enerva la
garantía de derechos fundamentales.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que esta Corporación
en sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían lineamientos procesales
relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas en el Texto
Superior. No obstante, la misma decisión dejó contemplado en la ratio
decidendi la posibilidad excepcional de que la solicitud tutelar proceda
cuando se configure una vía de hecho. Al respecto, indicó:
“(…) nada obsta para que por la
vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada
en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Subrayas por fuera del texto original).
Este momento muestra el surgimiento de un paradigma que
resultaba impensable e irrealizable en vigencia de la Constitución de 1886: la
posibilidad excepcional de revisar por parte del juez constitucional las
decisiones dictadas en cualquier tipo de proceso judicial y el eventual
reproche en caso de lesionar derechos fundamentales. De una parte, porque
solamente mediante el ejercicio de recursos extraordinarios era posible revisar
una decisión judicial; en segundo término, porque no existía jurisdicción
constitucional y, finalmente, porque a pesar de que paradójicamente el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2°, Nral. 3°)[39]
y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
(Art. 25)[40], exigían al Estado
Colombiano el establecimiento de un recurso sencillo y rápido ante los jueces o
tribunales competentes, como mecanismo efectivo para restablecer los derechos o
libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, inclusive cuando
la vulneración hubiere sido cometida por autoridades públicas, solamente hasta
la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (Art. 86), esta
exigencia del derecho internacional se materializó[41].
Entonces, es a partir de la citada sentencia que la
jurisprudencia constitucional empieza a delinear los criterios o presupuestos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando
inicialmente los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y
procedimental.[42] De igual forma, constató
que el término “vía de hecho” puede ser restrictivo o limitado, en el entendido
de que no siempre la vulneración de derechos fundamentales derivada de una
decisión judicial, corresponde a una actuación arbitraria, caprichosa o
torticera.[43] Por tal razón, este
Tribunal avanzó hacia la construcción de causales generales y específicas de procedibilidad
de la acción de tutela, que fueron recogidas en la sentencia C-590 de 2005 y
que han seguido reiterándose en innumerables pronunciamientos.[44]
4. El papel del juez en el Estado Social de Derecho.
La adopción del Estado Social y Democrático de Derecho en la
Constitución Política de 1991, como fórmula de organización política y
jurídica, ha conllevado a que se presenten profundas transformaciones en
diferentes ámbitos, dentro de los cuales cabe resaltar la actividad judicial,
específicamente respecto del rol que adquiere el juez en la solución de los
asuntos puestos a su consideración[45]. Este cambio es
magistralmente explicado por la doctrina[46], cuando hace referencia
al Estado Constitucional de Derecho, en contraposición con el Estado Legal de
Derecho en el que sencillamente el funcionario judicial se circunscribía a
aplicar la ley deductivamente, en tanto “[s]us sentencias, ajenas a toda
carga de interpretación legal que no fuera la literal o exegética, de toda
argumentación o retórica, debían limitarse a expresar un silogismo que
permitiera referir a los casos particulares las previsiones generales del
legislador”[47], dejando de lado el
marco constitucional que tan sólo era tenido como un referente retórico en el
sistema de fuentes formales del derecho.
Todo lo contrario ocurre en el primer modelo, en tanto la
Constitución tiene aplicabilidad inmediata y prevalente para el poder público
en general, incluidos obviamente los funcionarios judiciales, lo cual implica
que la “sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma
positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su
significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la
Constitución.”[48] Quiere decir lo
anterior, que la fuente de legitimación del poder judicial está gobernada por
la sujeción del juez a la Constitución y a su función de garante de los
derechos fundamentales, lo cual se desprende del carácter supremo de la
Constitución (Art. 4° C. P.) y de uno de los fines del Estado, cual es, la
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Art. 2° C. P).
Al respecto, la doctrina ha considerado que “en esta
sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante
de los derechos constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento
actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder
judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean -o
precisamente porque son- poderes de mayoría. Precisamente porque los derechos
fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están
garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la
mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la
sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está
específicamente concebido para garantía de los mismos. En consecuencia, el
fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es
otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en droits: puesto que los
derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un juez
imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los poderes de
mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como
ilícitos, los actos a través de los cuales aquellos se ejercen.”[49]
Ahora bien, esta Corporación desde sus inicios se ha
referido a la dimensión que adquiere el juez en el Estado Social de Derecho, al
indicar:
“Estos
cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa
debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo,
debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo
concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la
importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad
popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de
soluciones que consulten la especificidad de los hechos.
(…)
Es
justamente aquí, en esta relación entre justicia y seguridad jurídica, en donde
se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jurídico creado por
el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código.
La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y
material, como principal referente de la validez y como depositaria de la
justicia y de la legitimidad del sistema.”[50] (Negrillas en el
texto original).
Igualmente, la Corte en sentencia C-037 de 2000 consideró
que “[l]a fuerza vinculante de las normas constitucionales se irradia
también a todo el ámbito del resto de la actividad jurisdiccional. Si bien el
juez natural en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa debe
aplicar la ley respetando la jerarquía de las normas que emana de la Carta, lo
cual le impone descartar aquellas que resultan inarmónicas o contradictorias
con las superiores, debe hacerlo permitiendo que los valores superiores permeen
la interpretación y aplicación de las normas. La Constitución tiene un impacto
directo sobre todo el resto del orden jurídico, que impone a cualquier juez el
fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los
principios y valores contenidos en la Constitución, especialmente los
enunciados en el artículo 2° superior.”
Justamente por tratarse de un asunto de una alta
importancia, el Constituyente quiso que la reglamentación de la administración
de justicia, fuera efectuada por el Congreso de la República mediante ley
estatutaria (Art. 152 C. P.)[51], mandato que se
materializó en la Ley 270 de 1996[52]. Así mismo, precisó que
se trata de una función pública en la que sus decisiones deben estar gobernadas
por los principios de independencia, publicidad, prevalencia del derecho
sustancial y autonomía (Art. 228 de la Constitución).
Del mismo modo, el acceso a la justicia debe ser efectivo
como lo ha considerado este Tribunal (Art. 229 C. P.), amén de que sus
decisiones deben estar sometidas al “imperio de la ley” (Art. 230 C. P.),
expresión que “debe entenderse no en su acepción formal sino material, es
decir, referida al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de
normas por cuanto la Constitución es norma superior y fuente del derecho.”[53]
Así las cosas, la jurisdicción puede ser entendida como una
función del Estado destinada a decidir con imparcialidad sobre situaciones
controvertidas según las reglas del derecho vigente. En otras palabras, se trata
de un tercero imparcial que interviene en la resolución de conflictos, cuyas
decisiones se legitiman por una justificación aceptable de la verdad de los
presupuestos fácticos y jurídicos.[54]
Lo anterior implica, que la función jurisdiccional articula
permanentemente los principios de legalidad, independencia, autonomía e
imparcialidad, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos
consagrados en el Texto Superior (Art. 2° C. P.). Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que el poder judicial descansa
particularmente en los principios de autonomía e independencia. El primero,
implica que las decisiones de las autoridades judiciales deben ser adoptadas
con sumisión al derecho[55], labor que goza de un
amplio margen de libertad manifestado “en la posibilidad de que los
operadores jurídicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de
derecho cuando asuman el examen y solución de una situación determinada.”[56]
En relación con el segundo, ha estimado este Tribunal que “se traduce, desde
su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, [lo cual] significa
que el operador jurídico, esta en el deber de garantizar a la comunidad, que
sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual
para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley.”[57]
Sobre la importancia de estos principios, la sentencia C-037
de 1996 al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley
“Estatutaria de Administración de Justicia”, dijo:
“[E]l
propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es
el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución
de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el
Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio
de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre
sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la
independencia y la imparcialidad de los jueces.
La
independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios
encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo
indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias,
determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de
la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras
autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
(…)
Por
su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las
personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben go...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.