T-392-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-392/09
DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA
RECONSTRUCTIVA POST BYPASS GASTRICO/CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER
FUNCIONAL- Reiteración de jurisprudencia/CIRUGIA PLASTICA
RECONSTRUCTIVAS CON FINES DE EMBELLECIMIENTO-Reiteración de jurisprudencia
No es de buen recibo que las entidades
promotoras de salud califiquen una cirugía plástica reconstructiva como
“estética” o “cosmética” sin hacer un análisis previo del caso particular y sin
consideración alguna de las condiciones físicas, funcionales, psíquicas,
emocionales y sociales del paciente, más aún cuando, cuentan con la capacidad
técnica y científica para determinar la naturaleza de la cirugía requerida a
través, del historial médico del usuario y los conceptos médicos emitidos por
los especialistas adscritos a la entidad. Recuérdese, que una cirugía que en
principio es calificada como “con fines de embellecimiento” en el caso
particular puede adquirir la connotación de “funcional” por ser necesaria e
indispensable para garantizar la vida en condiciones dignas del usuario y no
comprometer su salud física como emocional. La Sala encuentra que la Entidad
Promotora de Salud Occidental de Salud SOS EPS sí desconoció los derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la peticionaria al
negarle la autorización para la práctica de las cirugías antes descritas. En
efecto, la accionante desde que tuvo la intervención quirúrgica del BYPASS
GÁSTRICO ha sufrido diferentes dolencias que van desde una desnutrición severa
hasta una depresión aguda. En aplicación de principio de continuidad en la
prestación de los servicios de salud, en el caso sub examine la entidad
accionada ha debido garantizarle todos los insumos médicos y procedimientos
quirúrgicos necesarios a la peticionaria para obtener una recuperación
satisfactoria a su problema de obesidad mórbida y no interrumpirlos súbitamente
pues, dicho padecimiento no se agota con la sola práctica de la cirugía del
BYPASS GÁSTRICO.
Referencia: expediente T- 2192878
Acción de tutela instaurada por la señora
Patricia Lenis Rendón en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio
Occidental de Salud SOS EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero (3º) Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, el día primero (1)
de diciembre de dos mil ocho (2008), y el fallo de segunda instancia proferido
por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Cali, el día veintiséis (26)
de enero de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Claudia Patricia Lenis Rendón contra la Entidad Promotora de Salud
Servicio Occidental de Salud SOS EPS.
I. ANTECEDENTES.
Claudia Patricia Lenis Rendón interpuso acción de
tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud
SOS EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida
en condiciones dignas.
HECHOS.
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son
los siguientes:
1.- La accionante expresó que, el
dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) se le practicó la CIRUGÍA
BARIATRICA BYPASS GÁSTRICO debido a que presentaba múltiples enfermedades
relacionadas con la obesidad mórbida que, para ese entonces, padecía.
2.- Señaló que, una vez realizada la
cirugía y luego de sufrir una serie de complicaciones post-quirúrgicas, en
febrero de dos mil siete (2007) padeció una DESNUTRICIÓN SEVERA SECUNDARIA que
requirió manejo especializado con terapia de reemplazo nutricional por vía
enteral, parenteral, suplementación hiperproteica y una nueva cirugía
correctiva con “elevación de asa yeyuno anastomosis”.
3.- Declaró que, “todas estas
complicaciones han llevado a una variabilidad enorme de peso, yo entré a la
cirugía con un peso de 110 kilos, en cuestión de un año bajé 50 kilos,
llevándome a una desnutrición severa que posteriormente (sic) recuperé
10 kilos más, peso en el que me encuentro actualmente, logrando de esta manera
corregir algunas de las enfermedades que presentaba, todas estas alteraciones
de subida y bajadas drásticas de peso, han hecho
que se presente como complicación actual, exceso marcado de piel con
deformidades, alteraciones dermatológicas, colgajos en mi contorno corporal,
llevándome todo esto a un desequilibrio emocional, comportamental (sic) y
antisocial que me
hicieron recurrir a ayuda profesional por parte de sicología y psiquiatría por
el difícil manejo de mi situación.”[1] Y, añadió “desde hace mas o menos 2
años, vengo presentando una serie de alteraciones de la piel debido a la gran
cantidad de piel sobrante que presento en brazos y región axilar, en región
abdominal y en muslos por roce excesivo de la piel, llevándome esto a lesiones
que se han infectado (...)”[2]
4.- Informó que, ante ello, acudió al
dermatólogo esteticista, Doctor Alejandro Castillo Lopera, quien después de
realizar un “tratamiento de su especialidad”[3] le
sugirió la práctica de una “CIRUGÍA PLÁSTICA PARA REMOVER EL EXCESO DE PIEL”.
5.- Argumentó que, insatisfecha con lo
anterior, buscó ayuda con la Doctora Sandra Hoyos, médica fisioterapeuta, quien
después de evaluarla le realizó un programa de “recondicionamiento físico con
fines de tonificación de muslos, abdomen y brazos” el cual lo desarrolló por
ocho (8) meses consecutivos, sin tener ningún resultado favorable. Indicó que, “además
de esto, fui inscrita en 2 gimnasios para programa adicional de recondicionamiento
físico y ejercicio dirigido (...) sin obtener resultados favorables.”[4]
6.- Manifestó que, ante ello, consultó de manera
particular al Centro de Adelgazamiento y Estética QB, donde la médica cirujana,
Dora Quintero y la cosmiatra esteticista, Tatiana Quintero, le diseñaron un
programa de “sobrepeso localizado y flacidez con reducción y tonificación
basado en hidrolipoclasia, masaje reductor y tonificación, mesoterapia
intradérmica, gel y vendas frías y aparatología (vacumterapía, ultrasonido y
gimnasia pasiva)” sin obtener resultado alguno por lo que, nuevamente, le fue
sugerida la práctica de la CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA para acabar con su
problema de redundancia de piel corporal.
7.- Añadió que, “por todas mis alteraciones
emocionales, problemas sicosociales y de baja autoestima decide (sic) realizar
un nuevo tratamiento estético, también asumido de manera particular y fui
valorada por la Dra Diana Bensur Alaluf, médico esteticista, quien después de
evaluarme, emprende tratamiento estético de reducción, tonificación y
fortalecimiento basado en aplicación de lecitina modificada, soluciones
liporeductoras, masajes, ultrasonido, dermolipolisis, termoterapia y
crioterapia, con duración 30 sesiones, manejo de altos costos, sin obtener
resultados favorables, al final del tratamiento la Dra Bensur Alaluf, también
me remite con cirugía plástica, ya que mi problema no era de exceso de grasa
sino de piel y quien de una manera muy honesta me informa que no debo gastar
más dinero en tratamientos estéticos (...)”[5]
8.- Informó que, después de todos esos intentos
médicos para una recuperación satisfactoria, decidió acudir al cirujano
plástico, Doctor Andrés Herrera, quien después de valorarla le manifestó que
requería de un manejo corporal integral y la realización de un lifting corporal
que incluye tres (3) tiempos quirúrgicos con práctica de BRAQUIPLASTIA ,
PRÓTESIS MAMARIAS, ABDOMINOPLASTIA, LIPOSUCCIÓN DE MUSLOS Y CUELLO.
9.- Señaló que, debido al alto costo de las cirugías
prescritas por el médico tratante y de no contar con el dinero para ello, el
día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) fue remitida a donde la
cirujana plástica adscrita a SOS EPS, Doctora Johanna Hernández, quien luego de
valorarla le ordenó la realización de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST BYPASS
GÁSTRICO, practicada en tres (3) tiempos quirúrgicos. Sin embargo, manifestó
que al presentar dichas órdenes médicas ante la Entidad Promotora de Salud SOS
EPS, le informaron que dicha cirugía no estaba incluida en el POS por lo que no
podían expedir su autorización sin la aprobación del Comité Técnico Científico.
10.- Expresó que, ante ello la Doctora Johanna
Hernández “envía solicitud de autorización para autorización (sic) de
procedimiento no pos expresando el riesgo inminente para la vida, y que se
habían agotado las posibilidades de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad, ordenes recibidas el 26 de septiembre del
presente año (2008), y el día 6 de octubre de 2008 recibo notificación
por parte de SOS EPS, con negación del procedimiento pesar de que la cirujana
plástica consideraba que era un procedimiento que requería como manejo
reconstructivo por múltiples problemas presentados, donde se me informa “que después de revisar los criterios de evaluación, aprobación o
desaprobación de medicamentos y/o servicios no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud, se ha encontrado de cada una de las cirugías solicitadas no podían
ser cargadas al Sistema de Seguridad Social de Salud: no se autoriza porque el
procedimiento es considerado como cosmético y estético por estar excluido del
Plan Obligtorio de Salud.”[6]
11.- Por último manifestó que, “Debido al costo
que esto demanda, no puedo asumir de manera particular estos valores
económicos, ya que actualmente soy cabeza de hogar y escasamente tengo dinero
para la supervivencia, y como bien constato ya he asumido de manera particular
muchos tratamientos con el fin de evitar altos costos, pero todos estos
tratamientos han sido insatisfactorios sin resultados, es por eso que me he
visto en la obligación de hacer esta solicitud a usted señor juez.”[7]
Solicitud de tutela.
12.- La señora Claudia Patricia Lenis
Rendón considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y salud,
por lo que solicita se ordene a la Entidad Promotora de Salud Servicio
Occidental de Salud SOS EPS autorizarle (i) la práctica de la CIRUGÍA
RECONSTRUCTIVA POST BYPASS GÁSTRICO conforme se lo prescribió la cirujana
plástica adscrita a la EPS, Doctora Johanna Hernández para remover el exceso de
piel corporal y (ii) el tratamiento integral requerido para su recuperación
satisfactoria.
Pruebas
aportadas al proceso.
13.- En el expediente consta la siguiente
prueba:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Claudia Patricia Lenis Rendón.[8]
- Copia del carné de afiliación de la
señora Claudia Patricia Lenis Rendón a la Entidad Promotora de Salud SOS EPS.[9]
- Copia de la negativa emitida por el
Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud SOS EPS a la
autorización de las cirugías “ABDOMINOPLASTÍA”, “MAMOPLASTIA DE AUMENTO”
“GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS + LIPOESCULTURA DE MUSLOS” y
“BRAQUITOPLASTIA BILATERAL” por ser “PROCEDIMIENTOS CONSIDERADOS COSMÉTICOS
Y ESTÉTICOS POR ESTAR EXCLUIDA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.”[10]
- Copias de los formatos de “Justificación
Médica para Solicitud de Procedimientos y Servicios NO POS” diligenciados por
la médica tratante de la señora Claudia Patricia Lenis Rendón, en los que
solicita la autorización de las cirugías “ABDOMINOPLASTIA”[11],“BRAQUITOPLASTIA
BILATERAL”[12], “LIFTIN DE MUSLOS +
LIPOESCULTURA DE MUSLOS”[13], “MAMOPLASTIA DE
AUMENTO”[14] y “LIPOESCULTURA
+GLUTEOPLASTIA”[15]
- Copia de la fórmula médica emitida por la
Doctora Johanna Hernández en la que le ordena la práctica de las cirugías
descritas a la señora Claudia Patricia Lenis Rendón, como consecuencia del
Bypass Gástrico practicado a la accionante.[16]
- Copia de la historia clínica de la señora
Claudia Patricia Lenis Rendón emitida por la Doctora Johanna Hernández en la
que se lee:
“PRESENTA ATROFIA MAMARIA SIN PTOSIS Y GRAN
DERMOCALASIA PIEL DE LOS BRAZOS.
GRAN DERMOCALASIA DE PIEL ABDOMEN CON
LIPODISTROFIAS EN CINTURA, PTOSIS GLÚTEA.
GRAN DERMOCALASIA PIEL DE LOS MUSLOS Y CON
GRAN LIPODISTROFIA A ESTE NIVEL.
PROCEDIMIENTO.
PACIENTE POST BYPAS HACE 3 AÑOS ACTUALMENTE
ESTABLE EN SU PESO SE TOMA TODOS LOS MEDICAMENTOS, NECESITA SU CIRUGÍA POST
BARIATRICA MAS LIPECTOMIA Y GLOTEOPLASTIA, LUEGO --MAMOPLASTIA DE AUMENTO Y
BRAQUIOPLASTIA Y LUEGO LIFTING CON LIPO DE MUSLOS SE ENTREGAN LAS ORDENES PARA
PROGRAMAR LA CIRUGÍA.”[17]
- Copia de consentimiento informado emitido
por la señora Claudia Patricia Lenis Rendón para la realización de la CIRUGÍA
RECONSTRUCTIVA POST BYPASS GÁSTRICO.[18]
- Copia de la historia clínica de la señora
Claudia Patricia Lenis Rendón emitida por la médica psiquiátrica, Doctora
Carolina Zapata Galeano.[19]
- Copia de la historia sicológica de la
señora Claudia Patricia Lenis Rendón, emitida por la Doctora Socia Londoño
Palacios.[20]
- Copia del “Programa estético de
reducción, tonificación y fortalecimiento” desarrollado por la Doctora Diana
Bensur Alaluf a la paciente Claudia Patricia Lenis Rendón.[21]
- Copia de la “Ficha de Evolución de la
Consulta Externa” realizado a la señora Claudia Patricia Lenis Rendón por parte
del médico Andrés Ochoa Franco, especialista en medicina interna de la Clínica
Valle del Lili.[22]
- Copia del “Tratamiento para obesidad localizada y
flacidez” realizado por la Doctora Dora Lucía Quintero Bueno, medica cirujana
del Centro de Adelgazamiento y Estética QB, a la señora Claudia Patricia Lenis
Rendón y cuyo resultado fue:
“LA PACIENTE NO TIENE CAMBIOS EN MEDIDAS,
NO HAY MEJORAMIENTO DE FLACIDEZ, CONTINÚA CON ÁREAS MUY FLÁCIDAS EN BRAZOS COMO
“ALAS DE MURCIÉLAGO”, FLACIDEZ EN PARTE BAJA DE ABDOMEN Y EN REGIÓN INTERNA DE
MUSLOS.”[23]
- Copias del control post operatorio de la
cirugía BYPAASS GÁSTRICO, realizado por el cirujano plástico, Doctor José Pablo
Vélez, a la paciente Claudia Patricia Lenis Rendón.[24]
- Copia de la “Evolución del Programa de
Recondicionamiento Físico y Tonificación” elaborado por la Doctora Sandra
Patricia Hoyos a la señora Claudia Patricia Lenis Rendón en el que se lee:
“PACIENTE SIN NINGUNA MODIFICACIÓN EN
MEDIDAS. SE TERMINA PROGRAMA DE RECONDICIONAMIENTO FÍSICO Y FORTALECIMIENTO,
SIN CAMBIOS SIGNIFICATIVOS, CON PERSISTENCIA DE COLGAJO ABDOMINAL SEVERO,
REDUNDANCIA DE PIEL EN BRAZOS, MUSLOS, SE DECIDE SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO Y SE
REMITE CON CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MANEJO Y VALORACIÓN PARA DEFINIR CONDUCTA.[25]
- Copia del informe médico rendido por la
Doctora María Josefa Franco Flórez, médica cirujana general de la Fundación
Valle del Lili, respecto de la desnutrición severa sufrida la paciente Claudia
Patricia Lenis Rendón por causa de la cirugía del BYPASS GÁSTRICO.[26]
- Copia del informe médico emitido por el
Doctor Alejandro Lopera, especialista en dermatología y estética, sobre la
evolución médica de la señora Claudia Patricia Lenis Rendón.[27]
- Original de la ampliación de tutela,
rendida por la señora Claudia Patricia Lenis Rendón ante el Juzgado Tercero
(3º) Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, en la
que se lee:
“PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestarle a este
despacho si usted en la actualidad se encuentra laborando y de ser así, favor
informar nombre de su patrono, ubicación y salario? CONTESTÓ: Sí, Cruz Blanca
EPS Comfandi, Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($2.500.000)
PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a este
despacho quien compone su núcleo familiar? CONTESTÓ: Yo vivo con mi esposo, no
tengo hijos.
PREGUNTADO: ¿Su esposo labora y de ser así
cual es su salario? CONTESTÓ: No, el es estudiante.
PREGUNTADO: ¿Cuáles son sus gastos?
CONTESTÓ: Yo pago de arrendamiento $630.000 en la Unidad Benevento, también le
pago el arrendamiento a mis padres que son $550.000, alimentación, pago de
servicios públicos tanto en el apartamento donde habito como en la casa de mis
padres entre las dos casas son casi un millón de pesos ($1.000.000), en este
momento estoy pagando un préstamo por valor de tres millones de pesos
($3.000.000), yo no dependo de nadie económicamente, por el contrario yo sostengo
la obligación en mi hogar pues mi esposo está estudiando y el hogar de mis
padres ya que ninguno de los dos trabajan.
PREGUNTADO: ¿Es usted dueña de bien
inmueble o es propietaria de establecimiento de comercio? CONTESTÓ: No, nada.
PREGUNTADO: Sabe usted cuál es el costo de
las cirugías prescritas por el medico tratante? CONTESTÓ: Oscila entre
$14.000.000 y $15.000.000.
PREGUNTADO: ¿Está usted conciente de las
posibles afectaciones y complicaciones en su vida que le pueden generar las
cirugías solicitadas? CONTESTÓ: Sí, toda cirugía tiene riesgo.
PREGUNTADO: Usted tiene capacidad económica
para sufragar las cirugías ordenadas por el médico tratante? CONTESTÓ: No, por
eso presenté esta tutela.
(...)”[28]
Intervención de la Entidad Promotora de
Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS.
14.- La Entidad Promotora de Salud SOS EPS, a través
de apoderado, solicitó se negara el amparo solicitado por la accionante pues:
(i) la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO (que incluye diferentes
tipos de procedimientos: “ABDOMINOPLASTÍA”, “MAMOPLASTIA DE AUMENTO”
“GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS + LIPOESCULTURA DE MUSLOS” y
“BRAQUITOPLASTIA BILATERAL) requerida por la señora Claudia Patricia Lenis
Rendón no está incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS-, (ii) se
trata de un procedimiento que sólo busca mejorar el aspecto físico de la
peticionaria, es decir, “la afiliada busca verse como una modelo de
farándula a consta (sic) del Sistema de Seguridad Social en
Salud, pretende realizarse la abdominoplastia, que sus glúteos se vean parados
y que le implanten siliconas en las mamas.”[29]
y, (iii) no hay evidencia de que la señora Claudia Patricia Lenis Rendón
requiera de ese tipo de procedimientos quirúrgicos pues, la afiliada se
encuentra “totalmente bien de salud”[30].
Pruebas
aportadas al proceso.
15.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Original
del poder especial y amplio conferido por el segundo suplente del Gerente de la
Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS, señora
Licelore Ruiz de Campo, al abogado Jorge Andrés Acevedo Alhay.[31]
- Copia del
acta de negación del Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud
SOS EPS, al procedimiento RECONSTRUCTIVO POST-BYPASS GÁSTRICO requerido por la
accionante.[32]
- Copia del
Certificado de Existencia y Representación de la Entidad Promotora de Salud
Servicio Occidental de Salud SOS EPS, emitido por la Cámara de Comercio de la
ciudad de Cali.[33]
Intervención de la Médica Johanna Hernández
de Rojas.
16.- .- Mediante oficio No J3
AG-01329/2008-00131, el Juzgado Tercero (3º) Penal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías requirió a la médica tratante de la paciente
Claudia Patricia Lenis Rendón a fin de informar “qué incidencia tiene en la vida de la accionante la
no práctica de las cirugías prescritas.”[34]
17.- En
respuesta al oficio No J3
AG-01329/2008-00131, la Doctora Johanna Hernández Rojas informó:
“la señora
CLAUDIA PATRICIA LENIS RINCÓN (sic) es paciente
que acudió a consulta de cirugía plástica en la clínica Comfandi Tequendama y
se le entregaron órdenes para cirugía la cual es netamente reconstructiva.
1. La
realización de esta cirugía mejora la calidad de vida de la paciente en la
salud física, mental y social, la no realización de este procedimiento genera
consecuencias tardías a nivel de problemas cutáneos tipo intertrigo crónico y
dolor de espalda por el peso del abdomen.
2. No
existe otro procedimiento incluido en el POS que pueda remplazar este
procedimiento.”[35]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Tercero (3º)
Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali.
18.- El Juzgado Tercero (3º) Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia
proferida el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) concedió el
amparo a los derechos fundamentales de la señora Claudia Patricia Lenis Rendón
por considerar que en el presente caso está gravemente comprometida la dignidad
humana de la accionante.
En efecto, para el a-quo, “A pesar de la
burla y la soberbia que caracterizó la respuesta suscrita por el representante
de la EPS, el despacho es reiterativo en que la accionada vulneró todos los
derechos atinentes a la dignidad humana que le asisten a la accionante,
teniendo en cuenta la afectación psicológica que está atravesando la Sra Lenis
Rendón, que le ha generado problemas familiares y conyugales, lo cual a claras
notas demuestra un progresivo deterioro de su personalidad, de su estabilidad
emocional y de su sana evolución psicológica.”[36]
Escrito de Impugnación.
19.- Mediante escrito presentado el día
dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el apoderado de la Entidad
Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS interpuso recurso de
apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, el día primero (1º)
de diciembre de dos mil ocho (2008), relatando los mismos hechos y
consideraciones mencionadas en el escrito de tutela.
Segunda Instancia. Juzgado Cuarto (4º)
Penal del Circuito de Cali.
20.- El
Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del veintiséis
(26) de enero de dos mil nueve (2009), revocó el fallo proferido por el a-quo al juzgar que, del análisis de los requisitos
jurisprudenciales para inaplicar las normas que excluyen procedimientos,
servicios o medicamentos del POS, se evidencia que la no realización de la
CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO no afecta la vida en condiciones
dignas ni la salud de la señora Claudia Patricia Lenis Rendón, como tampoco
que, dicho procedimiento no pueda ser sustituido por otro que logre iguales
resultados y que esté incluido en el POS.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Tres (3), mediante Auto del diez (10) de marzo de dos
mil nueve (2009) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio
2.- La señora Claudia Patricia Lenis Rendón
interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y a la salud han sido vulnerados por parte de la
Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS al haberle
negado la autorización para practicarle la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS
GÁSTRICO que comprende los procedimientos de “ABDOMINOPLASTÍA”, “MAMOPLASTIA DE
AUMENTO” “GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS + LIPOESCULTURA DE MUSLOS” y
“BRAQUITOPLASTIA BILATERAL” y el tratamiento integral de la misma, para remover
la redundancia de piel que cuelga en su cuerpo como consecuencia de la
realización de la CIRUGÍA BARIATRICA.
Por tal razón, solicita se ordene a la
Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS autorizarle la
intervención quirúrgica RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO, ordenada por su
médico tratante, así como garantizarle el tratamiento integral para remover
toda la piel sobrante de su cuerpo y poder llevar una vida en condiciones
dignas.
Por su parte, la Entidad Promotora de Salud
Servicio Occidental de Salud SOS EPS, por medio de apoderado judicial, solicitó
la negativa del amparo requerido por la accionante pues, (i) la CIRUGÍA
RECONSTRUCTIVA que la señora Claudia Patricia Lenis Rendón requiere no se
encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS- ya que tiene fines de
embellecimiento, (ii) la accionante sólo busca verse “como una modelo de
farándula a consta (sic) del Sistema de Seguridad Social en Salud”[37]
y, (iii) no hay evidencia que la salud de la peticionaria se encuentra en
riesgo por la no realización de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA.
El Juzgado Tercero (3º) Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia
proferida el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) concedió el
amparo a los derechos fundamentales de la señora Claudia Patricia Lenis Rendón
por considerar que la salud mental y la vida en condiciones dignas de la
accionante estaba en inminente riesgo si no se le practicaba la CIRUGÍA
RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO.
Notificado el fallo de instancia, la
Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS, por medio de
apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del fallo
proferido por el Juzgado Tercero (3º) Penal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Cali, reiterando lo señalado en el escrito de
contestación de la acción de tutela.
En segunda instancia, el Juzgado Cuarto
(4º) Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del veintiséis (26) de
enero de dos mil nueve (2009) revocó el fallo emitido por el a-quo pues
a su juicio la solicitud presentada por la señora Claudia Patricia Lenis Rendón
no cumplía con dos de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado para inaplicar las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio
de Salud –POS-.
En efecto, para el ad-quem la no realización de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST
BYPASS GÁSTRICO que comprende los procedimientos de “ABDOMINOPLASTÍA”, “MAMOPLASTIA DE AUMENTO”
“GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS + LIPOESCULTURA DE MUSLOS” y
“BRAQUITOPLASTIA BILATERAL” no compromete derecho fundamental alguno de la
accionante, a su juicio tampoco es cierto que no pueda ser reemplazada por
otras prácticas distintas incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS-.
3.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala
determinará si, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS
EPS desconoce los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud de la señora Claudia Patricia Lenis Rendón al negarle la autorización de la
CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO que comprende los procedimientos de
“ABDOMINOPLASTÍA”, “MAMOPLASTIA DE AUMENTO” “GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS
+ LIPOESCULTURA DE MUSLOS” y “BRAQUITOPLASTIA BILATERAL”, tal como se lo prescribió
su médico tratante para remover la redundancia de piel de su cuerpo.
Para resolver la cuestión planteada estima la
Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a
la salud y la continuidad en la prestación del servicio, (ii) las cirugías
plásticas reconstructiva con carácter funcional y las cirugías estéticas con
fines de embellecimiento y, (iii) analizar el caso concreto.
El derecho fundamental a la salud, la
continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.- De acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación:
por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un
servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar su prestación en observancia de los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que
le son propios.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corporación en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un
derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se concretara en una
garantía subjetiva”[38] es
decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en
salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en
aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no
protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el
desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad
personal.[39]
Y ello se entendió así porque,
tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción
entre derechos civiles y políticos –derechos fundamentales-, por una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional –derechos
de segunda generación- para cuya realización es necesario de una acción
legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los
primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera
directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario
entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho -de segunda generación-
conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.[40]
Así las cosas, con anterioridad para
obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la
prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii) que
el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de
un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la
jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el derecho a la salud era
tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa
y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales”[41] en
virtud del “principio de igualdad en una sociedad”[42]
Ahora bien, en su afán de proteger y
garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio
nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas
y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre
derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a
lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[43]
pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la
expresión “derechos fundamentales”es el concepto de “dignidad humana”, el cual
ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”[44]
Con base en ello, esta Corporación en sus
más recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener que acudir a la
tesis de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a
la salud y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni
puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios - económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción).”[45]
A su vez, también precisó que en el derecho
fundamental a la salud “su connotación prestacional obliga al Estado a
racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también
la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que
ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de
modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un
derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar
su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación
inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con
el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no
prestacional-.”[46]
Y, en sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“Así pues, la jurisprudencia constitucional
ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho
“fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “(...)
no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios
de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[47]
Por
consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la
salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho
prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por
consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas
competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias
para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la
vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad,
más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la
posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos
fundamentales[48].
5.- Ahora bien, en lo que hace relación con
el principio de continuidad, tal como quedó expuesto en líneas
anteriores, el derecho a la salud es un servicio público esencial que debe ser
prestado por el Estado y por las entidades privadas que para tal efecto se
creen con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución.
En aplicación de dichos postulados
constitucionales, la Ley 100 de 1993, en su artículo 153, numeral 9° contempló
como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud la calidad
y estableció que “El Sistema establecerá mecanismos de control a los
servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna,
personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con
estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con
la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán
estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.”
Sobre el particular, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que “la eficiencia en la prestación de los
servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone
que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante;
y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez
constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo
contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de
prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para
con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en
particular.”[49]
(negrilla fuera de texto)
Por lo tanto,
es claro que las Entidades Promotoras de Salud violan el principio de
continuidad cuando de manera súbita es interrumpido el servicio de salud no
obstante que, el paciente no se ha estabilizado o recuperado en su salud. Por
ello, es deber del juez constitucional rechazar toda conducta de las entidades
prestadoras del servicio de salud que interrumpen o niegan el suministro de las
ayudas médicas de forma repentina arriesgando la salud del usuario.
Las cirugías plásticas reconstructivas
con carácter funcional y las cirugías plásticas reconstructivas con fines de
embellecimiento. Reiteración de jurisprudencia
6.- La jurisprudencia de esta Corporación
ha sido enfática en señalar que no le es dable a las entidades prestadoras de
los servicios de salud, entrar a calificar, prima facie, una cirugía
plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin hacer un análisis del
caso particular y de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales que lo
rodean[50]. Y ello, en razón de
que hay ocasiones en que ciertos procedimientos reconstructivos, que en
principio podrían ser considerados como estéticos, no lo son pues, cumplen con
fines reconstructivos funcionales.
En este orden de ideas, son las entidades
prestadoras de los servicios de salud las llamadas a establecer la naturaleza
de las cirugías prescritas por los médicos tratantes a sus usuarios pues “dichas
entidades tienen la capacidad científica y técnica para determinar, a través de
los conceptos médicos y las historias clínicas de sus usuarios, si las cirugías
plásticas son de carácter meramente estético o si por el contrario cumplen
fines reconstructivos funcionales.”[51]
7.- Ahora bien, desde un punto de vista
científico una cirugía plástica[52] reconstructiva tiene
fines meramente “estéticos” o “cosméticos” cuando, “es realizada con la
finalidad de cambiar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para
el paciente”[53] ,
mientras que, es reconstructiva con fines funcionales cuando “está enfocada
en disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma.
La Cirugía Reconstructiva hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de
tejidos mediante colgajos y trasplantes autólogos de partes del cuerpo sanas a
las afectadas.”[54]
Aunado a lo anterior el Acuerdo 289 de
2005, “Por medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado”
aclaró que “por cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales se
entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparación de la capacidad de
funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anatómicas que
causan el mal funcionamiento de un órgano o sistema, lo cual se debe prestar en
los términos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones
contenido en la Resolución 5261 de 1994”
Sin embargo, hay ciertos casos en que si
bien, se está frente un procedimiento quirúrgico “estético” o “cosmético” su no
realización compromete el regular funcionamiento de un órgano del cuerpo,
llegando a comprometer la salud física y mental del paciente por lo que, dicha
cirugía plástica no podría ser calificada como “con fines de embellecimiento”
sino reconstructiva funcional. Así por ejemplo, las entidades prestadoras de
los servicios de salud no han dudado en considerar la cirugía de “mamoplastia
por reducción” como “estética” y han negado su realización, sin tener en
cuenta que en muchos eventos se ve comprometida la columna lumbar.
Por ello, esta Corte ha dispuesto que “dentro
de la concepción de vida digna cabe analizar los procedimientos médicos de
carácter estético que requieran los pacientes afiliados a entidades promotoras
de salud, cuando lo que se persigue es aminorar un sufrimiento o facilitar un
mejor modo de vida, aunque por mandato legal estos tratamientos o
procedimientos médicos se encuentren excluidos del POS. Estas circunstancias
deben ser contempladas de acuerdo a las necesidades de cada paciente.”[55]
Al respecto,
en sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión juzgó que la cirugía
reconstructiva ordenada a una menor para remover una lesión nodular carnosa
(queloide) del lóbulo de su oreja izquierda no era suntuaria ni estética pues,
comprometía gravemente no sólo la salud de la menor en su aspecto físico y
emocional sino que, también, en sus condiciones psíquicas, emocionales y
sociales. En ese sentido, una cirugía que fue catalogada como “estética” por
parte de la entidad accionada, en sede de revisión se constató su carácter de
reconstructiva funcional.
Así dijo: “Luego de las consideraciones
que anteceden, concluye la Sala que el procedimiento ordenado a la menor ANGIE
CATHERINE ZAPATA en el asunto bajo examen no es suntuario. No se trata de una
cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente
recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar
problemas de cicatrización que presenta la niña. Una cirugía, en suma,
vinculada con la posibilidad de extraer el queloide que afecta el lóbulo de la
oreja izquierda de la menor de manera que pueda recuperar su apariencia normal
y restablecer de manera integral su salud.”
De igual forma, en sentencia T-545 de 2008 la
Sala Tercera de Revisión, ordenó a la EPS accionada la práctica la cirugía
reconstructiva para curar la enfermedad de “aplastia cutis” que sufría
la accionante , no obstante su carácter “estético” pues, consideró que dicha
malformación en el rostro de la peticionaria afectaba el normal desarrollo de
su vida en condiciones dignas y comprometía su salud psíquica y emocional.
Así señalo: “la Sala aceptará los
dictámenes periciales en lo que concierne al carácter estético de la
intervención, pues en este aspecto, los conceptos y las prescripciones médicas
no ofrecen lugar a discusión. Sin embargo, en lo que hace al requisito de
conexidad, en virtud de los criterios amplios de apreciación señalados, esta
Sala concluye que la aplasia dermis sufrida por la accionante sí vulnera sus
condiciones de vida dignas, por cuanto las lesiones en la cara son
especialmente delicadas para la salud emocional y psicológica de quien las
padece, debido a que se imponen a la apariencia de la persona, e inciden en su
forma de relacionarse con otros seres humanos (no necesariamente porque “los
demás” ofrezcan algún rechazo, sino por los efectos que pueda tener la
conciencia de afrontar un defecto notorio en la capacidad para relacionarse, y
en la autoestima del afectado)”.
Por consiguiente, no es de buen recibo que
las entidades promotoras de salud califiquen una cirugía plástica
reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin hacer un análisis previo del
caso particular y sin consideración alguna de las condiciones físicas,
funcionales, psíquicas, emocionales y sociales del paciente, más aún cuando,
cuentan con la capacidad técnica y científica para determinar la naturaleza de
la cirugía requerida a través, del historial médico del usuario y los conceptos
médicos emitidos por los especialistas adscritos a la entidad.
Recuérdese, que una cirugía que en
principio es calificada como “con fines de embellecimiento” en el caso
particular puede adquirir la connotación de “funcional” por ser necesaria e
indispensable para garantizar la vida en condiciones dignas del usuario y no
comprometer su salud física como emocional.
Del caso en concreto.
8.-Con base en las consideraciones
anteriores, entra la Sala a determinar si procede el amparo a los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud de la señora Claudia
Patricia Lenis Rendón al haberle sido negada por parte de la Entidad Promotora
de Salud Servicio Occidental de Salud la práctica de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA
POST- BYPASS GÁSTRICO que comprende los procedimientos de “ABDOMINOPLASTÍA”,
“MAMOPLASTIA DE AUMENTO” “GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS + LIPOESCULTURA DE
MUSLOS” y “BRAQUITOPLASTIA BILATERAL”.
9.- Sea lo primero señalar que, a la luz
del artículo 70[56] de la Resolución 5261 de
1994, “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud –POS-”, la cirugía denominada
DERMOLIPECTOMÍA está incluida en el Pan Obligatorio de Salud –POS-.
Así las cosas, “la dermolipectomía es
definida como la intervención por la cual se elimina el exceso de piel y
grasa de un área determinada; cuando se realiza en la zona del abdomen,
se denomina dermolipectomía abdominal o abdominoplastia, procedimiento
quirúrgico que cuya finalidad es “extirpar el exceso de piel y
grasa de la parte media y baja del abdomen y reforzar la musculatura de la
pared abdominal”. Si la cirugía se lleva a cabo en la parte interior de los
muslos mediante una incisión en la ingle se habla de dermolipectomía crural
o lifting crural bilateral, procedimiento que consiste en el estiramiento y
resección de la piel
excedente cuando se produce el descolgamiento cutáneo en los muslos; con esta
intervención se busca Término acuñado del inglés que
significa elevar o estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía plástica,
consiste en la elevación o estiramiento y posterior resección de la piel
excedente en el tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting facial, cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en
brazos (lifting braquial) o en muslos (lifting crural).Término acuñado del
inglés que significa elevar o estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía
plástica, consiste en la elevación o estiramiento y posterior resección de la
piel excedente en el tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting facial, cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en
brazos (lifting braquial) o en muslos (lifting crural). Término acuñado del
inglés que significa elevar o estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía
plástica, consiste en la elevación o estiramiento y posterior resección de la
piel excedente en el tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting facial, cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en
brazos (lifting braquial) o en muslos (lifting crural). Término acuñado del
inglés que significa elevar o estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía
plástica, consiste en la elevación o estiramiento y posterior resección de la
piel excedente en el tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting facial, cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en
brazos (lifting braquial) o en muslos (lifting crural).eliminar
porciones de piel y grasa y estirar y alisar la cara interna de los muslos.”[57]
De igual forma, la dermolipectomía de
brazos o braquioplastia, (que es un procedimiento incluido dentro de la
dermolipectomía) es el medio por el cual se “elimina el exceso de piel y
grasa de la parte posterior de los brazos, que se forma como resultado del
envejecimiento o de grandes pérdidas de peso.”[58]
Por otro lado, la gluteoplastía consiste en
el “realce de los glúteos mediante la combinación de lipoescultura con
implante de silicona en la parte superior de los glúteos”[59]
Ahora bien, el Acuerdo 289 de 2005 “Por
medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado.” señala en su
artículo 1º que las “cirugías reparadoras de seno” siempre que “tengan
fines reconstructivos y funcionales” se encuentran incluidas dentro del Plan
Obligatorio de Salud -POS- regulado por la Resolución 5261 de 1994.
De tal manera, se puede concluir que los
procedimientos de “ABDOMINOPLASTÍA”, “LIFTIN DE MUSLOS + LIPOESCULTURA DE
MUSLOS” y “BRAQUITOPLASTIA BILATERAL y MAMOPLASTIA DE AUMENTO”se encuentran
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud conforme el artículo 70 de la
Resolución 5261 de 1994 y el artículo 1º del Acuerdo 289 de 2005, siempre y
cuando tengan como única finalidad reparar funcionalmente las alteraciones
anatómicas y psicológicas que causa el mal funcionamiento de un órgano del
cuerpo.
10.- Por tales razones, la Sala encuentra
que la Entidad Promotora de Salud Occidental de Salud SOS EPS sí desconoció los
derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora
Claudia Patricia Lenis Rendón al negarle la autorización para la práctica de
las cirugías antes descritas.
En efecto, la accionante desde que tuvo la
intervención quirúrgica del BYPASS GÁSTRICO ha sufrido diferentes dolencias que
van desde una desnutrición severa hasta una depresión aguda que incluso “me
han impulsado a perder mi vida por desesperación”[60]
por causa de los colgajos de piel sobrante en su cuerpo que además de
llevarla a estados emocionales insoportables por cualquier ser humano, le han
causado “lesiones que se han infectado, teniendo que recurrir a tratamientos
antibióticos costosos (...) y, “intertrigos, quemaduras en las ingles,
muslos, axilas, sudoración excesiva en pliegues que también lleva a infecciones
y dolores asociados a dichas alteraciones.”[61]
En este orden de ideas, en aplicación de
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, en el caso
sub examine la entidad accionada ha debido garantizarle todos los
insumos médicos y procedimientos quirúrgicos necesarios a la señora Claudia Patricia
Lenis Rendón para obtener una recuperación satisfactoria a su problema de obesidad
morbida y no interrumpirlos súbitamente pues, dicho padecimiento no se agota
con la sola práctica de la cirugía del BYPASS GÁSTRICO.
En efecto, como lo ha reconocido esta
Corporación:
“Las investigaciones que se han adelantado
en relación con este tema han concluido que cuando una persona se somete a una
cirugía de by pass gástrico como parte del tratamiento para la obesidad
mórbida, “la pérdida ponderal significativa [de peso] suele venir acompañada de
una flacidez cutánea que en el mejor de los casos provoca alteraciones
estéticas, en otros irritaciones cutáneas, e incluso puede llegarse a los
trastornos psicosociales o a los psiquiátricos. (…) La dermatochalasis
abdominal y la ptosis mamaria son las afectaciones que con más frecuencia se
presentan y que en general más preocupan a la mayoría de los pacientes. La
primera representa una caída de la piel del abdomen sobre el pubis, incluso
sobre los muslos, dificultando la comodidad al vestir e incluso la
deambulación, acompañándose en algunos casos de hernias por relajación de la
pared abdominal. La segunda de ellas, la ptosis mamaria, afecta
fundamentalmente a las mujeres e implica una flaccidez del tejido mamario y por
tanto una caída del pecho sobre el abdomen, provocando una alteración estética
importante. Otras relajaciones son la dermatochalasis de muslos, de brazos y de
flancos.”[62]”[63]
Por ello, es contrario a la dignidad humana
la actitud de la Entidad Promotora de Salud accionada y su apoderado judicial,
al sostener, en el escrito de la contestación de la tutela, que los
procedimientos quirúrgicos prescritos por la médica tratante de la señora
Claudia Patricia Lenis Rendón “sólo pretende la vanidad de la señora CLAUDIA
PATRICIA LENIS RENDÓN” y a renglón seguido señale que “la afiliada busca
verse como una modelo de farándula a consta del Sistema de Seguridad Social en
Salud, pretende realizarse la abdominoplastia, que sus glúteos se vean parados
y que le implanten siliconas en las mamas”[64]
11.- Ahora bien, respecto a la
“GLUTEOPLASTIA” como quiera que (i) la necesidad de serle practicada a la
señora Claudia Patricia Lenis Rendón radica en contrarrestar las consecuencias
adversas de la realización de la cirugía del BYPPAS GÁSTRICO (piel sobrante en
su cuerpo) y de esa manera recuperar su estado anímico, psicológico y físico,
(ii) el artículo 18º de la Resolución 5261 de 1994 dispone que el Plan
Obligatorio de Salud tendrá limitaciones y exclusiones de todos aquellos
procedimientos que “no tengan por objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad” y (iii) la jurisprudencia
constitucional ha considerado como cirugías reconstructivas con fines
funcionales aquellas que tengan como objeto impedir la trasgresión de la salud
física y mental de paciente así como el derecho a llevar una vida en
condiciones dignas, para la Sala la CIRUGÍA PLÁSTICA DE GLUTEOPLASTIA prescrita
a la accionante por su médico tratante[65], tiene una
connotación RECONSTRUCTIVA Y FUNCIONAL por lo que, debe ser autorizada por
parte de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS.
Al respecto, en sentencia T-179 de 2008, la Sala Tercera de
Revisión, al estudiar un caso de “colgajos de piel como consecuencia de la práctica
de la cirugía de Bypass Gástrico” ordenó la realización de los mismos procedimientos
bajo el argumento de que “las afectaciones físicas, morales y psicológicas
que ha debido soportar la accionante, evidencian el hecho de que los
procedimientos solicitados no tienen un carácter meramente estético sino que,
por el contrario, buscan contribuir al tratamiento y rehabilitación de la
obesidad mórbida que sufrió la actora. Así, en este momento las secuelas de
dicha enfermedad siguen afectando la posibilidad de que ella tenga una
existencia en condiciones dignas, por lo que no puede considerarse que lo que
ahora demanda sólo tiene como fundamento el deseo personal de la actora de
buscar el embellecimiento.”
Aunado a lo anterior, recuérdese que el
derecho a la salud no se identifica sólo con “un estado de bienestar físico
o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las
personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e
inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la
salud se verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el
aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la
decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos,
emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.”[66]
En este orden de ideas y por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala revocará el fallo
dictado en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de
Cali, el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) y en su defecto,
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en
condiciones dignas de la señora Claudia Patricia Lenis Rendón para lo cual,
ordenará a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS
autorizarle la práctica de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO que comprende
los procedimientos de “ABDOMINOPLASTÍA”, “MAMOPLASTIA DE AUMENTO”
“GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS + LIPOESCULTURA DE MUSLOS” y
“BRAQUITOPLASTIA BILATERAL” tal y como lo prescribió su médico tratante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por
el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Cali el día veintiséis (26) de
enero de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Claudia Patricia Lenis Rendón contra la Entidad Promotora de Salud Servicio
Occidental de Salud SOS EPS, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado
en primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Penal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Cali, el día primero (1°) de diciembre de
dos mil ocho que concedió el amparo a lo derechos fundamentales a la salud y
vida digna de la señora CLAUDIA PATRICIA LENIS RENDÓN.
Segundo: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS,
Doctora Licelore Ruiz de Campo que en el término de tres (3) días, contado a
partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la realización de la
CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS GÁSTRICO que comprende los procedimientos de
“ABDOMINOPLASTÍA”, “MAMOPLASTIA DE AUMENTO” “GLUTEOPLASTIA”, “LIFTIN DE MUSLOS
+ LIPOESCULTURA DE MUSLOS” y “BRAQUITOPLASTIA BILATERAL” a la señora CLAUDIA
PATRICIA LENIS RENDÓN, conforme la prescripción hecha por su médico tratante.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 1.
[2] ibid
[3] Ibid
[4] Cuaderno 1, folio 2.
[5] Ibid.
[6] Cuaderno 1, folio 3.
[7] Ibid
[8] Cuaderno 1, folio 14.
[9] Cuaderno 1, folio 15.
[10] Cuaderno 1, folios 16,
17, 18 , 19 y 20.
[11] Cuaderno 1, folio 21.
[12] Cuaderno 1, folio 22.
[13] Cuaderno 1, folio 23.
[14] Cuaderno 1, folio 24.
[15] Cuaderno 1, folio 25.
[16] Cuaderno 1, folio 26.
[17] Cuaderno 1, folio 27.
[18] Cuaderno 1, folio 29.
[19] Cuaderno 1, folios 31,
32, 33 y 34.
[20] Cuaderno 1, folios 36 a
43.
[21] Cuaderno 1, folios 44 a
47.
[22] Cuaderno 1, folio 48.
[23] Cuaderno 1, folios 50 a
55.
[24] Cuaderno 1, folios 56 a
61.
[25] Cuaderno 1, folios 62 a
67.
[26] Cuaderno 1, folios 68 a
74.
[27] Cuaderno 1, folios 75 a
78.
[28] Cuaderno 1, folio 88.
[29] Cuaderno 1, folio 100.
[30] Cuaderno 1, folio 101.
[31] Cuaderno 1, folio 99.
[32] Cuaderno 1, folios 102 a
105.
[33] Cuaderno 1, folios 106 a
109.
[34] Cuaderno 1, folio 87.
[35] Cuaderno 1, folio 116.
[36] Cuaderno 1, folio 130.
[37] Cuaderno 1, folio 138.
[38] Corte Constitucional.
Sentencia T-859 de 2003.
[39] Corte Constitucional.
Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
[40] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[41] Corte Constitucional.
Sentencia T-760 de 2008.
[42] Corte Constitucional.
Sentencia T-597 de 1993.
[43] Corte Constitucional.
Sentencia T-227 de 2003.
[44] Corte Constitucional.
Sentencia T-760 de 2008.
[45] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[46] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[47] Corte Constitucional.
Sentencia T-736 de 2004.
[48] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[49]
Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2005.
[50] Corte Constitucional.
Sentencia T-119 de 2000.
[51] Corte Constitucional.
Sentencia T-017-de 2008
[52]
La cirugía plástica “tiene
como función llevar a la normalidad funcional y anatómica la cobertura
corporal, es decir la forma del cuerpo” reconstruyendo
las deformidades y corrigiendo las deficiencias funcionales mediante la
transformación del cuerpo humano.
[53] http://es.wikipedia.org.
[54] Ibid.
[55] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2003.
[56]
ARTÍCULO 70. Definir para las intervenciones
quirúrgicas de la especialidad de Cirugía Plástica, la siguiente nomenclatura y
clasificación:
15180 Dermolipectomía
[57]Corte Constitucional.
Sentencia T-179 de 2008.
[58] http//clínicadecirugíaplásticaestéticayreconstructiva. com
[59] http//wellnesklineik.com
[60] Cuaderno 1, folio 2.
[61] Ibid.
[62]
“Cirugía plástica para combatir la obesidad mórbida”, artículo publicado
en Cuadernos de Salud, diario La Verdad de España, 12 de febrero de 2005.
[63]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.