T-392-05
Sentencia T-392/05
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por ocupar cargo
de carrera en provisionalidad
CARGO DE
CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela
por desvinculación/DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivarse el acto
de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure
Referencia:
expediente T-1024047
Acción de
tutela del señor Justo Armando Porras Ahumada, contra la Fiscalía General de la
Nación.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de
dos mil Cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, el día diecinueve (19) de octubre de 2004, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Justo Armando Porras Ahumada, contra la
Fiscalía General de la Nación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado Secretaría General
el día 16 de noviembre de 2004, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Justo Armando Porras Ahumada,
interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto considera
que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, tanto a él
como a su familia, por que la Fiscalía General de la Nación lo declaró
insubsistente del cargo ocupado por él en provisionalidad de Fiscal Delegado
ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja.
A-Hechos de la demanda.
1.- El señor Justo Armando Porras Ahumada
afirma que ingresó a la Rama Judicial el primero de julio de 1975, y hasta la
presente fecha ha trabajado con ética, responsabilidad, equidad e idoneidad.
2.- Agrega, que sus esfuerzos
intelectuales y físicos; la solidaridad, el respeto para con los demás; el
cumplimiento en el servicio y la colaboración con la comunidad, le han
brindado la posibilidad, no solo de obtener varios títulos profesionales, sino
el merecimiento de distinciones por parte de algunas de las autoridades, así la
posibilidad de ascender a cargos superiores, al igual que se ha ganado el aprecio
de la comunidad en general.
3.- Afirma, que en el año de 1999, la
Fiscalía General de la Nación, atendiendo sus principios éticos y morales y el
mismo adiestramiento sobre temas de investigación y acusación, decidió
designarlo en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Tunja, mientras se concretaba e
implementaba la carrera de Fiscales y empleados.
4 - Posteriormente, el 30 de mayo del año
2000, fue designado Fiscal Jefe de Unidad, cargo que desempeñó hasta el 20 de
mayo de 2004. No obstante su buen desempeño en el cargo, el Fiscal General de
la Nación mediante Resolución 02091 del 18 de mayo de 2004, sin fórmula de
juicio, declaró su nombramiento insubsistente, quebrantando flagrantemente el
derecho al debido proceso desconociendo, que aunque se encontraba en
provisionalidad, su cargo es de carrera y en tal sentido para ser removido, la
entidad demandada debió haber realizado una convocatoria pública.
5.- Sostiene, que la provisionalidad no
permite el relevo arbitrario o caprichoso del funcionario, ni el ejercicio de
la facultad discrecional, como parece entenderse, sino que la sustitución está
limitada por un acto condición que se contrae a los resultados de las acciones
que se ejerzan en contra de quien desempeña el cargo o la vinculación de otra
persona que haya sido seleccionada en concurso de méritos con reglas claras
previamente determinadas.
B. Pretensión.
El demandante solicita la anulación del
acto administrativo mediante el cual el Fiscal General de la Nación, declaró la
insubsistencia del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito de Tunja ocupado por él en provisionalidad y el restablecimiento del
derecho, por cuanto considera que se le está ocasionando un perjuicio
irremediable a él y a su familia.
En subsidio de la solicitud principal,
ruega disponer la suspensión del acto administrativo en cuestión y de los
efectos jurídicos del mismo.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá, quien el día veinticinco (25) de junio de 2004,
admitió la demanda.
D-Respuesta de la Fiscalía General de
la Nación.
La Fiscalía General de la Nación afirma,
que el demandante fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces
del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja en calidad de
provisionalidad y que dicho cargo es de carrera y el acceso al mismo por parte
del demandante no se efectuó como resultado de un concurso, razón por la cual
su situación era de libre nombramiento y remoción.
Hace referencia a la sentencia del 13 de
marzo de 2003 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual el empleado nombrado en
provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose en
consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea menester motivación alguna del
acto administrativo de insusbsistencia.
Señala, que no habiendo accedido al cargo
mediante concurso de méritos y encontrándose, por ende, en situación de libre
nombramiento y remoción, el accionante podía validamente ser desvinculado del
servicio a través del mecanismo de la insubsistencia, en ejercicio de la
facultad discrecional otorgada por la ley al nominador, potestad que en la
Fiscalía General de la Nación se encuentra en cabeza del Fiscal General de la
Nación en los términos del Artículo 251 numeral 2 de la Constitución Política.
Sostiene que el Fiscal General de la
Nación en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, al dictar la
Resolución 0-2091 del 18 de mayo de 2004, declarando insubsistente al tutelante
en su cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, no tomó una
decisión que conlleve vulneración de derechos fundamentales del afectado, pues
aquel, con base en la Constitución Política (Art 251, num 2) y Estatuto
Orgánico de la Fiscalía tenía entre sus atribuciones “Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia” y desde luego
podía actuar tal como lo hizo, respecto del accionante, dada la calidad que
éste tenía de empleado de libre nombramiento y remoción, es decir, que no
estaba amparado por la Carrera Administrativa para que solo pudiera ser
destituido bajo precisas causales legales.
Agrega, que en cuanto a la
provisionalidad, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que esa
característica es incompatible con la relativa estabilidad propia de los
cargos de carrera.
Finaliza diciendo, que el accionante
puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
solicitar la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la
insubsistencia
E- Fallos objeto de revisión
Sentencia de Primera instancia.
Mediante sentencia del 8 de julio de
2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4,
negó el amparo invocado considerando que el demandante tiene otros medios de
defensa judicial para solicitar la suspensión del acto mediante el cual se
declaró su insubsistencia.
Afirma, que la tutela como mecanismo
transitorio no procede, por cuanto no concurren los cuatro elementos que
configuran su existencia.
Finaliza diciendo, que en cuanto se
relaciona con el derecho a la estabilidad laboral, por el hecho de estar
ocupando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, es lo cierto,
que se podría llegar a atentar contra los derechos fundamentales del accionante
y de su familia, si se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ha
cumplido con su obligación de convocar el respectivo concurso de méritos para
proveer definitivamente la plaza que ocupaba aquel, pero afirma que no procede
la tutela como mecanismo transitorio.
Sentencia de Segunda Instancia
El Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo, confirmó el fallo de primera instancia considerando
igualmente, que no procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no
se demostró perjuicio irremediable, aunque reconoce que no se desconocen las
dificultades económicas por las que puede estar atravesando el peticionario,
luego de su retiro del servicio oficial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera que la Fiscalía General de la Nación le violó el derecho
al debido proceso, al declararlo insubsistente del cargo de Fiscal Delegado
ante los Jueces del Circuito, olvidando que aunque se encontraba en
provisionalidad su cargo es de carrera; y por lo menos la entidad debió haber
realizado una convocatoria pública.
Corresponde a esta Sala determinar, si la
Fiscalía General de la Nación, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso del demandante reclamado en la acción de tutela al declararlo
insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito,
ocupado en provisionalidad, mediante acto administrativo no motivado.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia
1- El derecho a la estabilidad laboral
no se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad
cuando no se ha hecho concurso.
La
Corte en reiteradas ocasiones ha considerado que la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que se encuentre en provisionalidad.[1]
La desvinculación por parte de la administración sólo procedería por motivos
disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar
la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[2]
Al
respecto, en sentencia T-884 de 2001,( M.P. Dra.Clara Inés Vargas Hernández),
la Corte precisó lo siguiente[3]:
“(...) en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que
si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o
amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada
de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un
nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el
empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía
removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad
del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue
inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le
resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscitó esa
provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para
proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una
justa causa para el retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o
no algún derecho fundamental...”.
2--Procedencia de la acción de tutela
para obtener la protección del derecho al debido proceso por falta de
motivación del acto de desvinculación.
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha precisado que la desvinculación de los servidores públicos
que ocupan provisionalmente cargos de carrera debe llevarse a efecto por medio
de acto administrativo debidamente motivado.
Desarrollando este principio, la
Sentencia T-610 de 2003 (M P Dr.Alfredo Beltrán Sierra) señala que el deber de
motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento
de carrera se hace extensivo para desvincular a quien esté ocupando provisionalmente
un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivación, de igual forma,
constituye una violación al debido proceso. La mencionada sentencia sigue los
postulados señalados en la sentencia SU-250 de 1998, en los siguientes
términos:
“(...)
necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de
carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los
empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que
tienen el estatutus de libre nombramiento y remoción.
La falta de
motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona
nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para
ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación
es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la
función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de
motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229).”
La
mencionada Sentencia SU-250 de 1998 señala lo siguiente.
“El actual Código Contencioso Administrativo Colombiano estableció
la razonabilidad de las decisiones discrecionales en el artículo 36 :
“(e)n la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o
particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la
autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
(...)
“En la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del
principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209 “La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”.
“La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho,
es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la
importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera
se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control
jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si
corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que
hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal
autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del
artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las
funciones propias del funcionario público.
“Esta tesis de motivar el acto, es reciente en nuestro ordenamiento,
ya que antes del Decreto 01 de 1984 art. 35 no existía una obligación general,
por ello, la jurisprudencia contenciosa consideró que la decisión
administrativa expresa debía estar fundamentada en la prueba o en informes
disponibles y motivarse, al menos en forma sumaria, si afectaba a particulares.
La justificación de esa decisión fue la aplicación por remisión (artículo 282
C.C.A.) del artículo 303 del C.P.C. que dispone que “las providencias serán
motivadas a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite”.
Adicionalmente, en la sentencia T-951 de
2004 M P Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala advirtió que la jurisprudencia
hace distinción “ entre los actos de desvinculación de personal adscrito a
un cargo de libre nombramiento y remoción y los adscritos a un cargo de
carrera, para advertir que mientras la falta de motivación de los primeros es
la regla, la motivación del acto de desvinculación lo es en los segundos, pues
en ellos no es la relación personal la que determina la provisión del cargo
sino el carácter técnico del mismo....”
En sentencia T.800 de 1998 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa) la Corte reiteró la tesis cuando concedió el amparo de una
enfermera que venía ocupando en provisionalidad un cargo de carrera en un
hospital del Valle y que fue desvinculada mediante acto no motivado por el ente
nominador señalando que: “ la estabilidad laboral de un funcionario que
ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo
haga en provisionalidad, en otros términos, el nombramiento en provisionalidad
de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso,
no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el
nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con
que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que
exista justa causa para ello.
Posteriormente en Sentencia T-597 de
2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corporación concedió la protección a
una funcionaria de la CAR, a la que desvincularon del cargo de carrera que
ocupaba provisionalmente. Al respecto la Corte manifestó que “ en virtud de
la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se
desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera,
debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona
seleccionada en base al concurso de méritos”
En la más reciente Sentencia, T-161 de
2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte protegió el derecho al debido
proceso de un empleado que fue declarado insubsistente en el cargo de Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, ordenando al
Fiscal General de la Nación expedir una nueva resolución motivada.
Al efecto señalo lo siguiente:
“...la falta
de motivación del acto es un atentado contra la publicidad del mismo, en tanto
se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones de la
desvinculación-las cuales no pueden provenir de la simple discrecionalidad del
nominador, dada la situación particular de los funcionarios que ocupan en
provisionalidad un cargo de carrera-y, por consiguiente, dificultan el
despliegue de una eficiente oposición jurídica en contra del acto
administrativo, tanto en vía gubernativa como en sede jurisdiccional. Por ello
la Corte dijo que la vulneración del debido procedimiento administrativo que se
verifica mediante la ausencia de la motivación del acto de desvinculación del
servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad justifica la
procedencia de la protección tutelar”
3. Perjuicio irremediable-requisitos
Esta Honorable Corporación en Sentencia
T-554 de 1998 lo definió así: “..... perjuicio irremediable es aquel que
resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares someten a un derecho fundamental que, de no
resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor
subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento
axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio
irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de
acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una
vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado
anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es
procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los
siguientes requisitos:
(1) el perjuicio es inminente, es decir,
que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial
transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben
ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que
aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado
anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable.”
III- Análisis del caso concreto.
El señor Justo Armando Porras Ahumada
ejerció la acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, con el
objeto de obtener la protección de su derecho al debido proceso, por haber sido
declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del
Circuito ocupado con carácter de provisionalidad.
Solicita se anule la Resolución No. 02091
del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su
nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito de Tunja y se disponga el correspondiente restablecimiento del
derecho. En subsidio de la anterior petición solicita la suspensión provisional
de los efectos del mencionado acto administrativo.
La Fiscalía General de la Nación afirmó, que
la Resolución 02091 mencionada, no contiene una decisión que conlleve
vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la misma fue adoptada
con base en las facultades otorgadas por la Constitución y por el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía, dada la calidad que tenía el actor como empleado de
libre nombramiento y remoción, es decir, que no estaba amparado por la carrera
administrativa. Además afirma que la conducta laboral del accionante no
interfiere en la facultad discrecional del nominador para declarar la
insubsistencia.
Agrega, que el accionante para solicitar
dejar sin valor el acto administrativo de insubsistencia y buscar el reintegro
al empleo dispone de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, sin que sea dado al juez de tutela invadir la órbita
jurisdiccional a la cual pertenece ese asunto.
Tanto el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No.4, como el Consejo de Estado Sala
de lo Contencioso Administrativo, negaron el amparo invocado por el demandante,
con el argumento de que existen otros medios de defensa judicial para reclamar
los derechos y la no procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por
cuanto no se configuraron los elementos del perjuicio irremediable.
La Fiscalía General de la nación afirma,
que el señor Justo Armando Porras Ahumada fue nombrado en la Fiscalía General
de la Nación en provisionalidad, desempeñando como último cargo el de Fiscal
Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Tunja, cargo del cual mediante resolución 0-2091 del 18 de mayo de 2004 fue
declarado insubsistente.
Reconoce la Fiscalía, que el demandante,
por no haber accedido al cargo mediante concurso de méritos se encontraba en
situación de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser
desvinculado del servicio a través del mecanismo de la insubsistencia, en
ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador.
De conformidad con la jurisprudencia
antes enunciada de la Corte Constitucional, la declaratoria de insubsistencia
del demandante debió fundamentarse en razones de índole disciplinaria, por
calificación no satisfactoria, por haberse convocado el respectivo concurso de
méritos o por razones del servicio.[4]
De otro lado el demandante manifiesta en
la demanda, que su núcleo familiar lo integran cuatro hijos de los cuales dos
de ellos se encuentran en la universidad y los restantes cursan bachillerato y
el mismo, depende económicamente de la única fuente de ingreso con la que
contaba, representada en el salario que mensualmente recibía en su calidad de
Fiscal.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha
establecido que la pérdida de la vinculación laboral no constituye por si misma
un perjuicio irremediable, pues ello determinaría por suplantar la jurisdicción
laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado
recurriera a la acción de tutela para impugnar el retiro.
En el caso particular el demandante no
logró demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento produjera
un efecto nocivo directo, grave e irremediable en sus derechos fundamentales,
sobre todo si se tiene en cuenta que es una persona profesional y puede
ejercer la abogacía y proveerse el sustento económico requerido.
La Sala no se aparta del hecho de que la
pérdida del empleo genera consecuencias negativas de tipo económico, pero para
que se afecten los derechos fundamentales se requiere de una prueba contundente
que demuestre que la agresión de un derecho fundamental está inescindiblemente
ligada a la pérdida del empleo.
No obstante, la Sala considera, que la
Fiscalía General de la Nación, al expedir el acto administrativo 02091 del 18
de mayo de 2004 por medio del cual declaró la insubsistencia del cargo de
Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito ocupado por el accionante en
calidad de provisionalidad, vulneró el derecho al debido proceso, por el hecho
de no haber motivado dicha decisión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala decide reiterar
lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.
En
consecuencia la Corte tutelará el derecho al debido proceso del actor y
ordenará a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efecto la Resolución No.
02091 de 2004, por medio de la cual se desvinculó al accionante del servicio
del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Tunja.
En
todo caso, la desvinculación de un funcionario deberá cumplir en casos como
éste con el debido proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
REVOCASE la decisión proferida por el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Quinta.
Segundo: ORDENASE a la Fiscalía General de la
Nación DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.02091 del 18 de mayo de 2004,
por medio de la cual se desvinculó al señor Justo Armando Porras Ahumada del
cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito que desempeñaba en
calidad de provisionalidad .
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2001 y T-519 y T-610
de 2003.
[2] En relación con los motivos por los cuales se puede desvincular
una persona que esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las
sentencias de unificación: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999.
[3] En esta oportunidad la Corte concedió la tutela como mecanismo
transitorio y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a la accionante
al cargo de Profesional Universitario Grado de la Dirección Seccional
Administrativa y Financiera de Santa Marta, por considerar que si bien,
ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculación afectaba el
derecho al mínimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.
[4] Ver la sentencia T-800 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.