T-392-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-392/03
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y
pago de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para
trámite y pago
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-690442
Acción de tutela instaurada por Marleny Hurtado Alvarez contra la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil
del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Marleny Hurtado Álvarez contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Mediante auto de febrero 5 de 2003, la Sala de
Selección de Tutelas No. 2 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente
proceso para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Marleny Hurtado Alvarez interpuso acción de
tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a
que no le ha sido resuelta una petición en la que solicitó la reliquidación de
una pensión de jubilación.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Cumplidos todos los requisitos legales para ello, la
señora Hurtado Álvarez radicó el 3 de julio de 2002 un derecho de petición ante
CAJANAL, en el que solicitaba la reliquidación de una pensión de jubilación.
Indica que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (diciembre 2
de 2002), a pesar de haber pasado cinco meses, la entidad demandada no le había
dado respuesta en ningún sentido. Solicita en consecuencia, se ordene al
Director de la Caja Nacional de Previsión Nacional CAJANAL, que de respuesta a
la petición de reliquidación de pensión que presentó desde el 3 de julio de
2002.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia de octubre 3 de 2002, declaró improcedente la tutela
promovida por la señora Hurtado Álvarez, luego de señalar que: “...la
actora, según constancia de radicación obrante a folio 3, solicitó el reconocimiento
y pago de reliquidación pensional el 3 de julio de 2002, esto es, que a la
fecha de interposición de la tutela, escasamente se había superado el término
de 4 meses, tiempo éste inferior al establecido en la Ley 700 de 2001, artículo
4, que ara el caso como el presente, impuso un plazo máximo para que el
organismo competente para resolver sobre reconocimientos en materia pensional,
fueren públicos como en este caso, o privados, en de seis meses contados a
partir de la fecha de radicación de la petición.”
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Reiteración de la jurisprudencia en relación con el
derecho de petición. Interpretación dada por la jurisprudencia[1] a los términos para responder
peticiones relativas a pensiones de jubilación.
La sentencia T-377 de 2000[2]
señaló algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados
en la jurisprudencia de esta Corporación:
“ El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.”
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se
cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta”.[3]
Ahora bien, en
lo relativo al término para resolver solicitudes de pensión de jubilación,
específicamente aquellas que están siendo tramitadas de acuerdo al término de
seis meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente jurisprudencia
ha señalado lo siguiente que:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más
tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.”[4]
3. El caso concreto.
En armonía con tal interpretación, se advierte en este
caso que el juez de instancia debió conceder la tutela, pues en efecto aparecía
vulnerado el derecho de petición de la señora Marleny Hurtado Álvarez, en la
medida en que no fue resuelta en tiempo su solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el término de cuatro meses
dispuesto por la jurisprudencia para resolver las solicitudes como la de la
demandante ya había vencido al momento de presentar la tutela.
Atendiendo entonces los términos señalados en la
jurisprudencia referida[5],
la Caja Nacional de Previsión Social debió resolver la petición del accionante
antes del 3 de noviembre de 2002, como quiera que presentó su solicitud el día
3 de julio de 2002. Por lo tanto, si la acción de tutela fue presentada el 3 de
diciembre de 2002, y el término para resolver de fondo la petición era el 3 de
noviembre del mismo año, resulta evidente la vulneración del derecho de
petición por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.
Por lo anterior, la Corte concederá la tutela
solicitada por la señora Marleny Hurtado Álvarez, y ordenará a la Caja Nacional
de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir un
acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por la tutelante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el
fallo dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. En
su lugar se CONCEDE la protección al derecho fundamental de petición de
la señora Marleny Hurtado Álvarez, para lo cual ORDENA a la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL que si no lo ha hecho aún, proceda dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición
elevada por la tutelante.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra
[2] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994
[4] Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.