T-392-01
Sentencia T-392/01
Sentencia T-392/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-407936
Acción de tutela
instaurada por Mirian Esther Moreno de Candanoza contra el Municipio de El
Copey (Cesar).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Mirian Esther Moreno de Candanoza contra el
Municipio de El Copey (Cesar).
I. ANTECEDENTES
Señala la
accionante que laboró como educadora por más de veinte (20) años, hasta llegar
a la edad mínima exigida para acceder a su pensión de jubilación. Explica que
laboró por quince (15) años, tres (3) meses y veintiún (21) días con el
Departamento del Cesar, y cinco (5) años, cinco (5) meses y doce (12) días con
el Municipio de El Copey, siendo éste municipio su último empleador.
Mediante
Resolución N° 105 de octubre 29 de 1999, el municipio le reconoció una pensión equivalente
al salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Dicha pensión, si bien
fue reconocida por resolución de 1999, con retroactividad al 14 de junio de
1996.
Sin embargo, al
momento de interponer la presente tutela -septiembre 7 de 2000- el municipio le
adeudaba las mesadas pensionales, correspondientes al periodo comprendido del
14 de junio de 1996 a junio de 1999.
Ante tal
situación la accionante considera violado su derecho fundamental al pago
oportuno de su pensión. Pide por ello, se ordene al municipio de El Copey, le
cancele las mesadas causadas y no pagadas, correspondientes a los meses
transcurridos entre el 14 de junio de 1996 a junio de 1999, junto con las
correspondientes mesadas adicionales de cada año, a las cuales legalmente dice
tener derecho.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), en sentencia del 15 de septiembre de
2000, negó la tutela. Señaló el juez de conocimiento que desafortunadamente la
actora no se encuentra dentro del grupo social que se pueda considerar de la
tercera edad, pues revisada una copia del registro civil de nacimiento de dicha
señora, ella nació el 4 de junio de 1946, por lo que cuenta al momento de esta
decisión, con tan sólo cincuenta y cuatro (54) años. De igual forma, dentro de
los hechos de la demanda, así como en los demás documentos obrantes dentro del
expediente, no se hace mención alguna, a la posible afectación del mínimo vital
de la actora. Finalmente, lo que confirma aún más la improcedencia de esta
tutela, es que la reclamación hecha por el no pago de mesadas pensionales,
recae sobre acreencias atrasadas, las cuales pueden ser reclamadas ante la
justicia laboral en un proceso ejecutivo laboral.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Breves consideraciones. Improcedencia de
la acción de tutela para lograr el efectivo pago de acreencias laborales
De
conformidad con lo señalado por el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, dado
que la Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia objeto de revisión,
se expondrán unas breves consideraciones.
Esta
Corporación reiteradamente ha manifestado que la acción de tutela, como
mecanismo judicial excepcional, es improcedente para lograr el pago de mesadas
pensionales atrasadas, pues para el cumplimiento y reclamo de estas
obligaciones laborales existen las acciones judiciales pertinentes. Más
concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral.[1] Sin
embargo, de manera excepcional[2],
y sólo ante situación de total apremio, y cuando el afectado es una persona
perteneciente al grupo social de la tercera edad, la acción de tutela surgiría
como el mecanismo judicial más adecuado para proteger sus derechos
fundamentales violados y ordenar así el pago de las mesadas pensionales, ello,
obviamente, previo el examen constitucional, y mirada la viabilidad del medio
alternativo de defensa. Además, debe tenerse en cuenta que existen casos
excepcionales en donde el tutelante, no sólo no pertenece a la tercera edad,
sino que además, dispone de otro ingreso económicos, que asegura la protección
de su mínimo vital, circunstancias todas estas que alejan la posibilidad de que
la acción de tutela prospere en su reclamación.
En el caso
objeto de estudio, la accionante interpuso la acción de tutela el día 7 de
septiembre de 2000, y reclama el no pago de las mesadas pensionales reconocidas
retroactivamente desde el mes de junio de 1996, hasta el mes de junio de 1999,
sin hacer referencia alguna a las mesadas causados con posterioridad a esta
última fecha, lo que hace presumir que en la actualidad viene recibiendo su
mesada de forma puntual y completa. Por otra parte, se constata que la
accionante, como lo señaló el a quo cuenta con cincuenta y cuatro (54)
años de edad, lo que no la hace beneficiaria de protección especial que tienen
las personas de la tercera edad. Igualmente, en ninguno de los hechos por ella
expuestos en su demanda de tutela señala encontrarse en dificultades económicas
o afectado su mínimo vital.
De esta
manera, ninguna de las circunstancias que permitirían hacer viable la presente
acción de tutela, confluyen en el caso objeto de revisión, motivo por el cual
esta Sala Cuarta de Revisión, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), con base en las consideraciones aquí
expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido el 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El
Copey (Cesar), con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-001 de 1997; T-106 y T-308
de 1999; y T-544 de 1998.
[2] Cfr. sentencias T-528 y T-147 de 1995, T-330
y 357 de 1998 y T-387 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.