T-392-99
Sentencia T-392/99
Sentencia
T-392/99
MEDIO DE JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de seguro contra
riesgos de enfermedad y accidente
Referencia:
Expediente T-201720
Acción de tutela
incoada por Maria Angelica Acevedo Murillo contra la Compañía SEGUROS BOLIVAR.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a
revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 23
Penal Municipal, y 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
MARIA ANGELICA
ACEVEDO MURILLO instauró acción de tutela contra la compañía "Seguros
Bolívar", por estimar violado el derecho a la vida.
La menor es
beneficiaria de una póliza de seguros contra el riesgo de enfermedad o
accidente, cuya vigencia comprende desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 16
de septiembre de 1999.
El 17 septiembre de
1998 (un día después de la entrada en vigencia de la póliza), la peticionaria
solicitó a la compañía aseguradora que expidiera carta de autorización para la
práctica de la cirugía "laparotomía exploradora y extirpación de quiste
ovárico derecha" (fl. 39).
La sociedad
demandada, mediante escrito de la misma fecha negó la solicitud, alegando que
por haber ocurrido el hecho antes de la vigencia de la póliza, se trataba de un
hecho cierto no asegurable, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1054 y
1073 del Código de Comercio.
Además, señaló la
compañía de seguros que dentro de las condiciones generales de la póliza no se
encontraba cubierto el reclamo, pues el numeral 4 de su condición segunda
establecía que quedaban excluidos del amparo las enfermedades o padecimientos
preexistentes a la fecha de inclusión del asegurado en aquélla, sean conocidos
o no por el asegurado o tomador; y que según los términos del contrato,
"se considera preexistente toda enfermedad, malformación o afección
originada u ocurrida antes de la vigencia de la iniciación del amparo o la
inclusión en la póliza, independientemente de que se diagnostique durante la
ejecución del contrato".
Para la sociedad
demandada la patología que dio lugar a la solicitud de la peticionaria requiere
un tiempo de evolución que no coincide con la vigencia de la póliza.
No obstante, la
actora consideró que como al suscribir la póliza se realizó la verificación y
comprobación a través de la terminal nacional de información de la no
preexistencia de enfermedad alguna, la actitud de la entidad demandada
amenazaba su derecho a la vida.
La demandante
solicitó al juez de tutela que ordenara a "Seguros Bolívar" cumplir
la orden de hospitalización del médico tratante y adscrito a dicha compañía.
La entidad
mencionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que existía
otro medio de defensa judicial para debatir el asunto objeto de la litis; que
el hecho que dio lugar a la reclamación no encajaba dentro del concepto de
riesgo como "hecho futuro e incierto" (arts. 1045 y 1054 del Código
de Comercio); y que según los términos del contrato, expresamente se habían
excluido las enfermedades preexistentes. Por último, afirmó la citada entidad
que "las compañías de seguros tienen un régimen propio, consagrado en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y son totalmente diferentes a las
denominadas empresas de medicina prepagada, que a su vez se rigen por unas
normas diferentes en un todo a las de las compañías de seguros" (fl. 24).
Según certificación
del médico tratante, remitida al Despacho judicial el 16 de septiembre de 1998,
la peticionaria fue atendida "por presentar dolor pélvico de aproximadamente
10 días de evolución, según resultado de una ecografía pélvica, confirmando la
presencia de un quiste septado de 75 x 60 x 54 mm (...). El examen físico
practicado ese día descartó la presencia de un abdomen agudo, lo cual traduce
que en ese momento NO existía URGENCIA MEDICA, por lo cual se solicitaron los
exámenes paraclínicos para continuar el estudio y se procedió a solicitar la
autorización de Seguros Bolívar para tratamiento quirúrgico programado,
aclarándole muy bien a la paciente que su enfermedad no es aparentemente grave
y al NO SER URGENTE permite realizar los trámites necesarios para la práctica
de la cirugía..." (ver folio 16 del expediente).
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado
Veintitrés Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 2 de
octubre de 1998, negó la tutela por estimar que se trataba de una de
controversia contractual, cuya prestación era de contenido exclusivamente
económico, pues su fin era "obtener la cancelación del valor que demanda la
cirugía, acorde con el seguro médico tomado con la compañía de seguros
Bolívar", y que, por tanto, la parte interesada podía ejercer los
mecanismos de defensa que el sistema jurídico había previsto para solucionar
esta clase de litigios.
Señaló el juez que
no se podía hablar de una acción u omisión que violara los derechos
fundamentales de la demandante y que fuera imputable a la compañía de seguros
demandada, ya que según las pruebas aportadas al proceso, la peticionaria ya
padecía la enfermedad al momento en que empezó a tener vigencia la póliza.
Además recalcó que, de acuerdo con el diagnóstico médico, la enfermedad no era
aparentemente grave.
La madre de la menor
accionante impugnó la anterior decisión, ya que, a su juicio, el informe médico
rendido durante el proceso no concordaba con el que el mismo galeno les había
expresado en su consultorio. Sostuvo que muy seguramente ese cambio de versión
había obedecido a las indebidas presiones de la compañía aseguradora.
Aseveró que cuando
está en juego el derecho a la vida no se puede esperar la decisión por parte de
la justicia ordinaria, y aunque reconoció que en el contrato se había excluido
expresamente el cubrimiento de enfermedades preexistentes, dijo que la Corte
Constitucional ya había sentado jurisprudencia en el sentido de que no se podía
negar la atención médica requerida alegando una preexistencia no demostrada. Y
agregó que "sin embargo lo que se está alegando no es la preexistencia
sino la negativa a la orden de hospitalización como derecho adquirido".
La impugnante
discrepó del argumento expuesto en la sentencia, según el cual se trataba de un
contrato comercial sujeto a la jurisdicción ordinaria, puesto que la salud es
un servicio público que no puede convertirse en negocio.
En segunda instancia,
el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante
providencia del 9 de diciembre de 1998, confirmó la decisión atacada, con base
en similares consideraciones a las expuestas por el a quo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para resolver controversias contractuales
La Sala estima que
el asunto bajo examen se circunscribe a una controversia meramente contractual.
En efecto, se refiere al cumplimiento de un contrato de seguro contra los
riesgos de enfermedad y accidente. Y dicho contrato se rige, según nuestro
ordenamiento jurídico, por las cláusulas del mismo -que son ley para las
partes- y por las disposiciones del Código de Comercio.
El objeto de litigio
se reduce a determinar si el hecho que originó la reclamación constituía o no
siniestro y, por tanto, si la compañía aseguradora tenía derecho o no a objetar
la reclamación. Lo anterior, de acuerdo con las cláusulas contractuales y
legales que rigen la materia.
Estima la Corte que
deberá ser el juez ordinario quien dirima el asunto, y no el juez
constitucional, pues no se trata en este caso de la prestación del servicio
público de salud o de la seguridad social a cargo del Estado o prestada con la
colaboración de los particulares, sino simplemente de la ejecución de un
contrato de naturaleza estrictamente privada, cuyo fin se dirige al cubrimiento
patrimonial del riesgo en salud.
Así las cosas, lo
que ha dicho la Corporación sobre el régimen de preexistencias en materia de
seguridad social en salud, o en torno a los contratos de medicina prepagada, no
resulta aplicable al presente evento, pues el contrato de seguro según lo
establece el artículo 1036 es un contrato aleatorio, y el riesgo asegurable
-uno de los elementos esenciales del mismo-, ha sido definido así en el Código
de Comercio:
"ARTCULO 1054.-
Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la
voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da
origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y
los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto,
extraños al contrato de seguro. Tampco constituye riesgo la incertidumbre
subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no
cumplimiento".
Dicho contrato
supone la ubérrima buena fe, una de cuyas manifestaciones es la declaración del
tomador sobre el estado del riesgo (art. 1058 del Código de Comercio). Y todo
lo relativo a las diferencias entre las partes por causa o con ocasión del
contrato debe controvertirse en principio ante la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, no
encuentra la Sala que en este evento el litigio tenga alcances constitucionales
ni que la sociedad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales de la
solicitante. Se reiteran las siguientes pautas jurisprudenciales:
"Las
diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la
vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda
vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro
medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la
ley". Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-594 del
9 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
"...son de
recibo para esta Sala las tesis expuestas en la sentencia revisada en el
sentido de denegar la acción por tratarse de una controversia surgida con
ocasión de la ejecución de un contrato de seguro para cuyo trámite y resolución
están instituidas otras vías judiciales". (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-189 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Al tenor de los
criterios precedentes, esta Sala confirmará los fallos de instancia.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 23 Penal Municipal, y 30
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en virtud de los cuales se negó la
protección solicitada.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.