T-392-98
Sentencia T-392/98
Sentencia T-392/98
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer
La renuencia de las autoridades administrativas para
cumplir los fallos es recurrente y obliga a los asociados a presentar sus
reclamos ante el juez constitucional con miras a provocar de los operadores
administrativos, el fallo que los obliga. La Corte ha dejado claro en sus
providencias que "el Estado de Derecho no puede operar si las providencias
judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus
destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de
resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado
proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues
el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el
ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra". Se ha
señalado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar.
Referencia:
Expediente T-162713
Acción de tutela
instaurada por Pedro Goez Pico contra el Ministerio de Transporte.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Córdoba, el veintinueve (29) de enero de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. INFORMACION PRELIMINAR
El Señor PEDRO GOEZ PICO presentó demanda
de tutela contra el Ministerio de Transporte, por los siguientes hechos.
En su condición de
ex trabajador del Ministerio de Transporte, adelantó proceso ordinario ante el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería contra dicha entidad, a fin de
que se le ordenara el pago de una pensión restringida de jubilación, la cual le
fue reconocida mediante sentencia de 28 de junio de 1996. A pesar de reiteradas
solicitudes por parte del interesado, el Ministerio de Transporte no ha
procedido a dar cumplimiento a la sentencia mencionada.
La sentencia que se
revisa producida por el Tribunal Administrativo de Córdoba observa que el
motivo de la acción de tutela es el incumplimiento por parte del Ministerio de
Transporte de una sentencia judicial, para lo cual existe otro mecanismo
judicial idóneo, como es la acción ejecutiva laboral. Por dichos motivos niega
el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, según lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Breves consideraciones para confirmar el fallo.
La renuencia de las
autoridades administrativas para cumplir los fallos es recurrente y obliga a
los asociados a presentar sus reclamos ante el juez constitucional con miras a
provocar de los operadores administrativos, el fallo que los obliga. Es este el
caso que se somete a revisión, en donde el actor reclama por conducto de este
mecanismo excepcional, el cumplimiento por parte del Ministerio del Transporte
de una sentencia que ordenaba el pago de su pensión restringida de jubilación.
La Corte ha dejado
claro en sus providencias que “el Estado de Derecho no puede operar si las
providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la
voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la
potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce
determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en
contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo
ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.
La Corte ha
manifestado al respecto:
"Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
“De allí se
desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos
ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto
de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional
conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del
suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan
vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
“El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)”.
Se ha señalado en la
jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer
cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la
ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de
obligaciones de dar como es la situación del caso que se revisa, porque para
estos eventos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso
ejecutivo.
En este sentido se
pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996[1]:
“En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.
“En cambio,
cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un
mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,
cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que
se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y
secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el
pago que se pretende evadir”.
En fallo más
reciente, T-084 de 1998, se recoge la misma jurisprudencia, en donde se
ratifica que “cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias
ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicción laboral, si es
pertinente dar aplicación al art. 19 del decreto 111/96 que compiló las normas de
la ley 38/89, art. 16 y de la ley 179/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en
concordancia con el art. 177 del C.C.A., que aluden al procedimiento que debe
seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la
administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible
adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en la sentencia
C-354/97[2].
Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral si puede considerarse
como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz”.
Sin embargo,
advirtió la sentencia que se cita, que siempre “será la administración la
encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento
a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de
llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la
presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el
cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas
formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle
el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento
oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, a parte
de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la
exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia
e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.
Por todo lo anterior, se confirmará la
decisión de instancia, reiterando la jurisprudencia relativa al cumplimiento de
sentencias por vía de tutela cuando se trata de exigir una obligación de dar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la tutela interpuesta
por PEDRO GOEZ PICO.
Segundo. DESE cumplimiento al
articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.