T-392-97
Sentencia T-392/97
Sentencia
T-392/97
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-130505
Acción de tutela
incoada por Carmen Cecilia Cornejo De Romero contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Revisa la Sala los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
CARMEN CECILIA
CORNEJO DE ROMERO dijo haber radicado en la Caja Nacional de Previsión,
CAJANAL, desde el 16 de abril de 1996, todos los documentos exigidos para el
trámite de su pensión de jubilación.
Para la fecha de
presentación de la demanda de tutela (21 de febrero de 1997) no se le había
resuelto aún.
Ante la reiterada
insistencia de la peticionaria, el 2 de diciembre de 1996 recibió una
comunicación de la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, quien le
informó que la petición se encontraba en turno en el Grupo de Control y
Reparto, y que, debido a la gran cantidad de peticiones, no se podía precisar
el tiempo en el cual habría de resolverse, pero que, en promedio, ese lapso
podía ser de ocho meses.
En consecuencia,
CORNEJO ROMERO estimó desconocido su derecho constitucional de petición.
II. DECISIONES
JUDICIALES REVISADAS
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- negó la solicitud de
tutela mediante fallo del cinco (5) de marzo de 1997, por entender que la nota
del 2 de diciembre de 1996, al informar sobre el trámite dado a la petición,
implicaba que el derecho fundamental invocado no había sido violado.
En segunda
instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
sentencia del diez (10) de abril de 1997, confirmó la providencia. A su juicio,
CAJANAL no violó el derecho de petición de la actora, en la medida en que a su
solicitud pensional le dió el trámite dispuesto por la ley, sujetándose a la
observancia del orden cronológico en la presentación de documentos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Vulneración
del derecho de petición
Observa la Corte
que, cuando CAJANAL remitió a la peticionaria la comunicación del 2 de
diciembre de 1996, habían transcurrido más de siete (7) meses desde la fecha de
presentación de la solicitud.
Era, pues, una
respuesta tardía, aunque hubiese resuelto de fondo sobre la petición, pues el
término legal estaba ya vencido. Ello, de por sí, muestra a las claras la
vulneración del derecho fundamental invocado, pero resulta mucho más grave la
circunstancia de que aún no se resuelva, anunciando, sin justificarla, una
demora adicional a la que ya se había presentado.
El caso es exacto a
los que en los últimos meses ha venido resolviendo la Corte, por la vía de
reiteración de jurisprudencia, a raíz de la decisión de CAJANAL de aplazar
"por aproximadamente ocho meses" la resolución de la generalidad de
las peticiones ante ella presentadas, en una aplicación errónea del artículo 6
del Código Contencioso Administrativo, con la consiguiente violación del 23 de
la Constitución.
Ahora bien, la
vulneración del derecho ya se produjo y lo que cabe ahora es que la justicia
otorgue a la peticionaria el amparo al respecto, impartiendo la orden de que se
le resuelva inmediatamente.
La Corte repite que
la generalización del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo
-excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administración en el caso
concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constitución Política, ya que,
además de implicar desconocimiento del derecho de petición, representa la
modificación, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo Código que
establecen los términos para resolver.
La Corte ha dicho:
"Se tiene por
establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
"Quien eleva
una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe
ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
En efecto, dice el
artículo citado:
"Las peticiones
se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición
en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
Una interpretación
laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23
de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.
Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
Por eso, no puede
convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la
Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del
expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos
invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de
ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe
hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para
que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
El artículo 9 del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE
la providencia examinada.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Subdirección de
Prestaciones Económicas de CAJANAL que resuelva de fondo e íntegramente sobre
la petición de CARMEN CECILIA CORNEJO DE ROMERO, en un término máximo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia.
Tercero.- ADVIERTESE
a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que no puede seguir
violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de
petición de quienes a ella acuden.
Cuarto.- COMPULSENSE
copias al Procurador General de la Nación para las investigaciones
correspondientes.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.