Sentencia T-391 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-391-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-391/25 PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA DEL ESTADO EN INVESTIGACION, JUICIO Y SANCION DE CRIMENES CONTRA DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER-Deber de ente investigador de diseñar e implementar metodologías de investigación (...) la investigación de los hechos de violencia letal cometidos en contra de las mujeres debe hacerse de conformidad con el principio de debida diligencia, el cual exige la inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones y que la investigación se [a]delante de manera oportuna, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial y por parte de funcionarios capacitados en este tipo de casos y en la atención a las víctimas de violencia por razones de género. ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género (...) aquellos hechos de violencia letal contra las mujeres en los que existe una sospecha fundada de feminicidio sean asignados tempranamente a equipos especializados en la temática. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección y restablecimiento de derecho en favor de los menores de edad/INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Desconocimiento por parte del ICBF ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia HECHO SUPERADO-Caso en que no se configuró PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON ENFOQUE DE GENERO-Criterios orientadores para el trámite de procesos y decisión judicial VIOLENCIA DE GÉNERO-Carácter estructural DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Diligencia en las investigaciones ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que se debe determinar si se desconocieron derechos fundamentales de menores de edad en los trámites de restablecimiento de derechos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección constitucional e internacional PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor FASE ADMINISTRATIVA EN TRAMITE DE RESTITUCION DE MENORES EN COLOMBIA-Competencia del ICBF DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por falta de notificación de respuesta al interesado DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-391 DE 2025 Referencia: expediente T-11.003.385. Acción de tutela presentada por la señora Francisca en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 012 Administrativo del Circuito Bogotá - Sección Segunda y por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Francisca en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. Aclaración previa De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de esta decisión que contiene hechos de la vida íntima y personal de las personas interesadas. Esta, que será la versión que se publicará en la página web de la Corporación será está anonimizada y se suprimieron todos los datos que hacen identificables a las partes. Síntesis de la decisión En esta sentencia, la Corte analizó el caso de la madre de una joven víctima asesinada en el año 2022. La accionante acudió a la acción de tutela con la pretensión de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación priorizar el caso y trasladarlo a una unidad especializada en violencia contra la mujer. Asimismo, la accionante solicitó que se ordene la formulación de imputación en contra de la persona que ella considera la principal sospechosa de la muerte de su hija. Por otro lado, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su nieto —hijo de la víctima directa— debido a que en el año 2023 el padre lo sacó del país y ella temía por la integridad del niño y la garantía de sus derechos. Por estos hechos, la accionante había solicitado la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero esta entidad no inició ningún proceso bajo el argumento de que el niño se encontraba en el exterior y no se conocía su ubicación exacta. La sentencia recordó el contenido y alcance del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y del deber de debida diligencia que debe guiar la investigación de hechos de violencia y de violencia letal cometidos en su contra. Asimismo, la Corte reiteró el carácter de sujetos de especial protección que tienen los niños, las niñas y los adolescentes y el principio del interés superior de la niñez que debe guiar las actuaciones que les afectan. La Corte abordó también el proceso de restablecimiento de derechos y los estándares constitucionales que se deben respetar al adelantar ese tipo de actuaciones. Finalmente, con base en las consideraciones en estas materias, la sentencia abordó el análisis del caso particular. En esta etapa, la Corte determinó que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia y desconoció los estándares nacionales e internacionales en materia de investigación y juzgamiento de este tipo de hechos de violencia letal contra las mujeres. Esto, porque a pesar de que existían elementos para considerar que el asesinato de la joven estuvo motivado en su condición de ser mujer, la Fiscalía no le asignó la investigación a una unidad especializada en ese tipo de hechos, lo que ha tenido consecuencias en el adelantamiento de la investigación. Por otro lado, la sentencia constató la vulneración del interés superior del nieto de la accionante tras advertir que las justificaciones que ofreció el ICBF para no iniciar ningún proceso tendiente a verificar y garantizar sus derechos no solo eran superables, sino que implicaron el desconocimiento de las competencias de la entidad. Para remediar esta situación, la Corte profirió —entre otras— órdenes relacionadas con la variación de la asignación de la investigación a una unidad de la Fiscalía especializada en violencia contra las mujeres y la realización de una diligencia de verificación de los derechos del niño, pues durante el trámite de revisión, la Corte se enteró de que este regresó al país y está actualmente bajo el cuidado de la abuela paterna. ANTECEDENTES 1. El 6 de diciembre de 2024[1], la señora Francisca presentó una acción de tutela —a nombre propio y en representación de su nieto menor de edad Pedro— en contra de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del Ministerio de Justicia y del Derecho. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales y los de su nieto a la verdad, a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia, a la unidad familiar, así como el amparo del principio de interés superior de la niñez. 1.1. Hechos 2. Camila era la hija de la señora Francisca y la madre del niño Pedro, quien actualmente tiene 12 años. El 28 de junio de 2022, Camila fue asesinada en su residencia en el municipio de Campoalegre (Puerto Azul). De acuerdo con el informe pericial de necropsia, la muerte de Camila fue causada por “maniobras asfícticas mixtas” por estrangulamiento[2]. Según el criterio de la médica forense que elaboró el dictamen, por las circunstancias del hecho y las lesiones causadas, es posible que el crimen tenga relación con la condición de mujer de Camila[3]. 3. El 2 de mayo de 2023, la señora Francisca —a través de su apoderada— presentó una solicitud de apertura de un proceso de restablecimiento de derechos, definición de la custodia y restitución internacional del niño Pedro ante el ICBF[4]. En dicha solicitud, la accionante puso de presente que el feminicidio de su hija se encontraba en investigación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la señora Francisca afirmó que su hija había sido agredida en dos ocasiones anteriores por el señor Mauricio —su expareja y padre de Pedro—[5]. La accionante indicó en su solicitud al ICBF que el señor Mauricio impidió que Pedro asistiera a las exequias de Camila y que lo desescolarizó y lo sacó del país con destino a México y a los Estados Unidos de América, aparentemente de manera irregular. Según la señora Francisca, el señor Mauricio es el principal sospechoso del feminicidio de su hija y tiene una personalidad violenta e inestable, por lo que teme por el riesgo al que podría estar expuesto su nieto[6]. 4. El 19 de mayo de 2023, el ICBF respondió que no era posible iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Pedro debido a que se desconocía su ubicación. De acuerdo con la entidad, la competencia para llevar a cabo acciones de búsqueda la tiene la Fiscalía General de la Nación[7]. En relación con la solicitud de restitución internacional, el ICBF afirmó que se trata de un mecanismo que puede ser iniciado por la persona que tiene la custodia o guarda del niño, por lo que le corresponde a la señora Francisca acreditar que ostenta tal calidad. Finalmente, la entidad sostuvo que realizó una visita a la residencia de la abuela paterna de Pedro y constató que el niño no se encuentra allí, sino fuera del país. 5. El 12 de junio de 2024, la señora Francisca, a través de su apoderada, presentó una petición ante el director seccional de Fiscalías Antares[8]. En esa petición, la accionante solicitó el traslado inmediato de la investigación por el feminicidio de su hija a la Unidad Especial de Investigaciones de Feminicidios de Antares[9]. Igualmente, la apoderada de la accionante pidió que en aplicación del principio de debida diligencia “se califique el delito como lo que es, un feminicidio contra la víctima cometido por Mauricio”[10]. 6. El 10 de julio de 2024, el director encargado de la seccional Antares de la Fiscalía General de la Nación respondió a la solicitud anterior. De acuerdo con el funcionario, el 3 de julio de 2024 se realizó una mesa de trabajo en la que participaron el fiscal del caso, una fiscal adscrita a la Dirección Seccional Antares y fiscales de la temática de feminicidio de la Delegada para la Seguridad Territorial. En dicho encuentro, se habría analizado si los hechos se encuadran o no en el tipo penal descrito en el artículo 104A del Código Penal. No obstante, el director seccional afirmó que es el fiscal del caso quien, en el marco de su autonomía e independencia, debe adoptar una decisión en ese sentido. 7. El 28 de agosto de 2024, la apoderada de la señora Francisca presentó una nueva petición ante la Fiscalía General de la Nación[11]. En esta ocasión, la apoderada solicitó el traslado definitivo de la investigación a un equipo interdisciplinario especializado en delitos de violencia contra la mujer y la priorización del caso. El 19 de noviembre de 2024, la directora encargada de la seccional Antares de la Fiscalía General de la Nación[12] respondió esta solicitud. Por un lado, le indicó a la accionante que la petición de traslado le fue remitida a la Fiscalía II Seccional de la Unidad de Campoalegre para que, en el marco de su autonomía, le diera una respuesta. En relación con la solicitud relacionada con la designación de un fiscal de apoyo especializado en la temática de violencia de género, la directora seccional encargada manifestó que elevó la petición correspondiente a la Delegada para la Seguridad Territorial. Sin embargo, se encontraba a la espera de una respuesta. Por último, la directora precisó que el 13 de noviembre de 2024 se realizó una nueva mesa de trabajo en la que se verificó el avance de los compromisos definidos en la sesión del 3 de julio de 2024 y se concluyó que “la investigación viene avanzando”[13]. 8. El 16 de septiembre de 2024, la apoderada de la accionante presentó una nueva petición. En esta oportunidad, le pidió al Ministerio de la Igualdad y la Equidad la “instalación de una mesa de alto impacto y seguimiento a las investigaciones por feminicidio en Campoalegre, Puerto Azul, y la priorización del caso de Camila”[14]. En respuesta a esta petición, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad afirmó que activó el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes en virtud del Decreto 1710 de 2020. En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de la Igualdad, (i) el caso fue remitido al vicefiscal general de la Nación, a la subdirectora de Restablecimiento de Derechos de la Dirección de Protección del ICBF, a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia del Derecho y a la Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul y; (ii) el caso sería presentado en el Comité de Protección, cualificación y acceso a la Justicia[15]. 9. En su acción de tutela, la señora Francisca afirmó que, a pesar de las peticiones que ha formulado la Fiscalía no priorizó el caso, no trasladó la investigación a una unidad especializada en violencias contra la mujer ni conformó un equipo interdisciplinario forense y de investigación. Según precisó, estas omisiones generaron un escenario de total impunidad en el caso de su hija, pues no se evidencian avances en la calificación jurídica de los hechos o la formulación de imputación en contra del señor Mauricio quien, en su criterio, es el principal sospechoso. En consecuencia, la señora Francisca afirmó que las accionadas no han dado respuesta adecuada a las múltiples solicitudes radicadas ante ellas. 10. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su nieto a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia, así como el amparo de los principios de interés superior de la niñez y de unidad familiar[16]. 1.2. Respuestas a la acción de tutela 11. El 12 de diciembre de 2024, el ICBF respondió a la acción de tutela[17]. La entidad afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Francisca ni del niño Pedro, pues dio respuesta oportuna a la petición que se le formuló y expuso las razones por las que no le era posible adelantar las actuaciones requeridas por la accionante. En concreto, el ICBF precisó que en su respuesta le informó a la señora Francisca que para iniciar un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos era imprescindible contar con la ubicación del niño y que la competencia para las acciones de localización y búsqueda son de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, la respuesta del ICBF expuso las razones por las que no era posible darle trámite a la solicitud de restitución internacional. Por estas razones, la entidad solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela y proceder con su desvinculación[18]. Como anexos, el ICBF aportó la respuesta dada a la señora Francisca y el informe de la visita realizada a la residencia de la abuela paterna de Pedro. 12. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que el caso le fue remitido por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 6 de noviembre de 2024 por ser la cartera que ostenta la secretaría técnica del Comité de protección, cualificación y acceso a la justicia del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de Violencias por Razones de Sexo y Género contra Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes[19]. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el caso fue presentado en la sesión del 28 de noviembre de 2024 en la que se decidió su remisión al Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul. De acuerdo con el Ministerio, el 11 de diciembre de 2024 recibió un informe del Comité departamental sobre las acciones recomendadas en el caso de Camila, las cuales se resumen en la siguiente tabla: Tabla 1. Acciones recomendadas por el Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul. Tipo de recomendación Descripción Acompañamiento técnico y jurídico Designar un equipo interdisciplinario que brinde asesoría sobre mecanismos legales para exigir celeridad en el proceso y garantizar la inclusión del enfoque de género en la investigación. Gestión institucional Solicitar a la Fiscalía el traslado del caso a una unidad especializada en violencia contra las mujeres para garantizar la aplicación del enfoque diferencial. Asimismo, requerir la priorización del caso. Articulación interinstitucional Convocar espacio de trabajo con la Fiscalía, el ICBF y la Defensoría del Pueblo sobre: (i) la protección de los derechos del Pedro; (ii) la creación de estrategias contra la impunidad en casos de feminicidio en Puerto Azul y (iii) la creación de protocolos conjuntos para casos complejos de violencia basada en género. Cooperación internacional Formular, en coordinación con la Cancillería, una solicitud de cooperación internacional para la ubicación y extradición del sospechoso. Sensibilización y prevención Implementación de una campaña de sensibilización en el municipio de Campoalegre y otros del área metropolitana de Campoalegre para visibilizar la problemática del feminicidio, fomentar la denuncia oportuna y promover la respuesta efectiva de las instituciones. Seguimiento y evaluación Crear un comité de seguimiento que supervise los avances en el caso particular y garantice el cumplimiento de los estándares internacionales en la investigación. 13. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que las pretensiones de la acción de tutela están esencialmente relacionadas con la investigación penal, cuya competencia es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación[20]. Además, el Ministerio sostuvo que dio el trámite adecuado al asunto al remitirlo al el Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul. 14. La Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre la acción de tutela. 1.3. Fallo de primera instancia 15. En sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado 012 Administrativo del Circuito Bogotá - Sección Segunda[21] tomó las siguientes determinaciones. En primer lugar, negó el amparo del derecho de petición frente al ICBF. En segundo lugar, amparó el derecho de petición vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y le ordenó a esa entidad notificar a la accionante el oficio del 11 de diciembre de 2024 que contiene la respuesta a la petición que le fue trasladada por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad. En tercer lugar, el juez concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Francisca frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, a la que le ordenó: (i) trasladar a una unidad especializada en delitos de violencia contra la mujer el caso de Camila para garantizar una investigación con enfoque diferencial; (ii) asegurar que la unidad que asuma el caso lo impulse y le dé prioridad; (iii) participar activamente en la mesa de trabajo que se instauraría con el ICBF y la Defensoría del Pueblo y, (iv) emitir un informe detallado de todas las actuaciones adelantadas en el caso y comunicarlo a las entidades involucradas y a la accionante. Finalmente, el juez también exhortó al ICBF a participar y colaborar en la mesa de trabajo recomendada por el Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul. 1.4. Impugnación 16. El 20 de enero de 2025, el fiscal II de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Campoalegre impugnó el fallo de primera instancia[22]. El fiscal afirmó que no se pronunció durante el trámite de primera instancia porque no se percató de la notificación de la acción constitucional en su contra. No obstante, el fiscal señaló que las determinaciones del juez no fueron adecuadas por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, el fiscal sostuvo que ha dado respuesta a todas las solicitudes de la señora Francisca, que participó en las mesas de trabajo instaladas y que ha desarrollado labores investigativas y de seguimiento a los compromisos adquiridos en ellas con el acompañamiento de fiscales de la temática de feminicidio del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación. 17. De otro lado, el fiscal manifestó que el traslado a una unidad especializada de la Fiscalía no fue una de las pretensiones de la tutela y, en su criterio, el juez de primera instancia no justificó la razón por la que la adopción de esa orden ampara los derechos fundamentales presuntamente amenazados[23]. Esta autoridad advirtió que la Dirección Seccional de Fiscalía Antares solo cuenta con una unidad especializada en feminicidios y que el traslado del expediente lo que puede generar es mayores retrasos y el entorpecimiento de la investigación. Esto, por cuanto el traslado implicaría que una nueva fiscalía empiece a conocer de cero el voluminoso expediente[24]. De otro lado, el fiscal fue enfático en que todos los fiscales delegados son competentes para investigar delitos a nivel nacional y tienen la obligación de restablecer los derechos de las víctimas, de atenderles con un enfoque diferencial y de priorizar los casos en los que sujetos de especial protección son víctimas. 1.5. Fallo de segunda instancia 18. En sentencia del 20 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia. En su criterio, las respuestas dadas a la accionante los días 10 de junio y 19 de noviembre de 2024 fueron completas, congruentes y de fondo, por cuanto expusieron las razones por las que no era posible acceder a la solicitud de traslado de la investigación a una unidad especializada en feminicidios. Igualmente, el juez de segunda instancia consideró que la respuesta ofrecida por el ICBF cumplió con las exigencias constitucionales y reiteró la necesidad de conceder el amparo del derecho de petición frente al Ministerio de Justicia y del Derecho con el propósito de que la respuesta emitida por la entidad se le notificara adecuadamente a la accionante. 19. En cuanto a las pretensiones orientadas a que se priorice la investigación del caso de Camila y se califique el hecho como feminicidio, el juez consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto acceder a lo solicitado implicaría desbordar las competencias del juez constitucional. En su criterio, dichos aspectos son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación[25]. No obstante, el juez consideró necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con el ánimo de que los avances de las mesas de trabajo realizadas el 3 de julio y el 23 de noviembre de 2024 le sean informados a la accionante. En este sentido, el juez resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francisca vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Antares que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe a la accionante los avances que ha tenido la investigación adelantada por el delito de Homicidio de Camila, teniendo en cuenta las mesas de trabajo llevadas a cabo los días 3 de julio y el 23 de noviembre de 2024. En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, garantice la puesta en conocimiento a la accionante de la respuesta emitida mediante oficio del MJD-OFI25-0001204-DJF-20200 del 16 de enero de 2025, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación. QUINTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relativas a priorizar la investigación de homicidio de Camila y calificar el delito como un feminicidio”[26]. 1.6. Actuaciones en sede de revisión 20. El presente asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 29 de abril de 2025[27]. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Primera de Revisión presidida por la magistrada sustanciadora. 21. Mediante Auto del 2 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora: (i) requirió a la Fiscalía General de la Nación / Fiscalía II de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Campoalegre para que brindara un informe sobre el avance de la investigación y los hallazgos en el caso de Camila; (ii) le pidió a la Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul —entidad que ejerce la secretaría técnica del Comité departamental— rendir un informe sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la remisión del caso que le hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho e informar sobre el avance en el cumplimiento de las recomendaciones que formuló el Comité departamental; (iii) le ordenó al ICBF ampliar la información sobre las razones por las que no le dio trámite a las solicitudes de determinación de la custodia, restablecimiento de derechos y restitución internacional del niño Pedro. Posteriormente, en Auto del 8 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora le solicitó a la accionante actualizar la información sobre la ubicación y la situación actual de su nieto Pedro y precisar si ha presentado nuevas solicitudes ante el ICBF. 22. En la siguiente tabla se presenta una reseña con los principales puntos de las respuestas allegadas a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios formulados. Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas del 2 y el 8 de julio de 2025. Señora Francisca El 10 de julio de 2025, la accionante informó que el niño Pedro regresó a Colombia en diciembre de 2024 y que actualmente se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, pues el señor Mauricio se quedó en los Estados Unidos de América. Además, la señora Francisca manifestó que desistió de las solicitudes formuladas ante el ICBF porque su relación con este se encuentra fracturada debido a las afirmaciones que ella ha realizado sobre la posible responsabilidad del señor Mauricio por la muerte de su hija Camila[28]. Sobre este aspecto, la tutelante manifestó: “no deseo que mi nieto esté conmigo obligado, ya él va a cumplir 13 años y deseo respetar su decisión”[29]. En otra respuesta remitida ese mismo día, la apoderada de la accionante indicó que el desistimiento al que se refirió la señora Francisca está relacionado con una solicitud de archivo de una investigación penal por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia que habían formulado en contra del señor Mauricio. Tal solicitud se dio porque para la fecha de presentación (7) de febrero de 2025, la señora Francisca tenía una comunicación cercana con Pedro. Sin embargo, su relación se fracturó nuevamente debido a la interferencia negativa de la familia paterna del niño[30]. Como anexo de la respuesta de la apoderada se aportó copia de la solicitud de archivo de la investigación por los delitos de constreñimiento ilegal y ejercicio arbitrario de la custodia que se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía General de la Nación / Fiscalía II Seccional de la Unidad Seccional de Fiscalías de Campoalegre Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2025, el fiscal II seccional de Campoalegre reiteró algunos de los hallazgos iniciales que se dieron en el lugar de los hechos relacionados con la muerte de la joven Camila[31]. El funcionario afirmó que la indagación inició en la Unidad de alertas tempranas de homicidio, que estuvo encargada de realizar los actos urgentes, establecer el programa metodológico e impulsar la investigación. Posteriormente, la investigación le fue trasladada al fiscal II seccional de Campoalegre que, según lo indicado en el informe de respuestas a la Corte, ha proferido más de 22 órdenes a la policía judicial y adelantado gestiones como el allanamiento de inmuebles, la búsqueda selectiva de información en bases de datos, el análisis de redes sociales y de videos de cámaras de seguridad y acciones de perfilamiento criminal de los posibles autores[32]. El fiscal indicó que se han realizado las siguientes mesas de trabajo en torno al caso: · Mesa de trabajo del 3 de julio de 2024: en esta sesión se analizaron los presupuestos del artículo 104A del Código Penal sobre el delito de feminicidio y se expusieron diversas posiciones sobre la concurrencia de dichos elementos en el caso de la joven Camila[33]. · Mesa de trabajo del 13 de noviembre de 2024: se revisaron los avances de la investigación y en los compromisos adquiridos en la mesa previa[34]. · Mesa de trabajo del 21 de enero de 2025: en esta mesa participó el Centro Estratégico de Valoración Probatoria de la Fiscalía General de la Nación y se emitieron nuevas órdenes a la policía judicial. Por otro lado, el fiscal afirmó que el caso se encuentra priorizado y resaltó el acompañamiento que han recibido en la investigación por parte de fiscales adscritos a la temática de feminicidio y violencia de género del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, así como el acompañamiento del Centro Estratégico de Valoración Probatoria[35]. Como anexo de su respuesta, el fiscal II seccional de Campoalegre aportó un informe ejecutivo de la investigación elaborado el 11 de julio de 2025 en el que se señala que la determinación de los responsables de la muerte de la joven Camila sigue en averiguación a pesar de las múltiples gestiones investigativas adelantadas[36] ICBF El 11 de julio de 2025, el ICBF describió cómo opera en la práctica el trámite de restitución internacional de niños y precisó que, con base en la Convención de Viena de 1963, es posible adelantar la verificación de la garantía de derechos de los niños y de las niñas nacionales que se encuentran en el extranjero a través de un exhorto formulado por una autoridad administrativa del último domicilio del niño o niña en el país. Dicho exhorto se dirige el consulado de Colombia en el país extranjero donde se encuentra el menor de edad y es posible requerir la intervención de autoridades homólogas al ICBF si el caso lo requiere[37]. La entidad reiteró las actuaciones que adelantó ante las solicitudes formuladas por la accionante sobre la custodia y el restablecimiento de derechos del niño Pedro. Al respecto, el ICBF mencionó que realizó una visita de verificación del contexto familiar y social a la casa de la abuela paterna. Allí se enteró de que el niño había salido del país a través de pasos fronterizos irregulares, lo que imposibilitó el avance del trámite administrativo[38]. En concreto, la autoridad señaló que la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la determinación de medidas de protección relacionadas con su custodia suponen que el menor de edad pueda ser ubicado y sea posible la valoración interdisciplinaria. De otro lado, el ICBF manifestó que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales sobre custodia, visitas o regulación de la patria potestad[39]. Por último, el ICBF afirmó que no realizó ninguna diligencia de conciliación, incluso ante la posibilidad de adelantarla de manera virtual, debido a que dichas diligencias suponen que ambas partes sean localizables y a que la señora Francisca no lo solicitó. Secretaría de las Mujeres de Puerto Azul En respuesta del 11 de julio de 2025, la entidad hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el caso de la señora Camila[40]. Dentro de estas diligencias, la Secretaría sostuvo que el 22 de julio de 2024 tuvo una reunión con el fiscal coordinador del municipio de Campoalegre quien le indicó que el caso fue priorizado en la Mesa Nacional de Feminicidios en Bogotá. Por otro lado, la entidad indicó que en virtud de la remisión del caso que efectuó el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 10 de diciembre de 2024 una dupla territorial realizó el estudio del caso. A partir de este ejercicio, se formularon las siguientes recomendaciones[41]: · A la Fiscalía General de la Nación: (i) solicitar cooperación internacional mediante los canales pertinentes (Cancillería, INTERPOL, entre otros) para la ubicación, captura y extradición del sospechoso, Mauricio, con el fin de garantizar su comparecencia ante la justicia y; (ii) priorizar la investigación asignándola a una unidad especializada en feminicidios y violencia contra las mujeres, conforme a la Ley 1761 de 2015. · A la Defensoría del Pueblo: (i) acompañar a las víctimas indirectas del caso, en especial al niño afectado y a su abuela materna con el fin de garantizar su acceso a la justicia y la no revictimización y, (ii) monitorear el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado sobre casos de violencia basada en género. · Al ICBF: (i) brindar protección integral al niño Pedro y, (ii) garantizar el seguimiento de su situación. De otro lado, la Secretaría de la Mujer mencionó que le ha brindado espacios de escucha a la señora Francisca y los servicios de la Línea Mujer, dentro de los que se encuentran servicios jurídicos, psicológicos y de apoyo al duelo. Sin embargo, la accionante los rechazó porque ya cuenta con esos acompañamientos y fue enfática en que su interés es ver avanzar la investigación del caso de su hija. Esta entidad informó que el 10 de junio de 2025 realizó un encuentro con la apoderada de la señora Francisca en la que se trató el caso de la joven Camila y otros tres casos similares que no se están investigando de conformidad con la Directiva 004 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación. Como resultado de este encuentro la persona representante de la Fiscalía asumió el compromiso de comunicar las observaciones al fiscal del caso y de solicitar su impulso, pues el mismo no tiene anotaciones desde enero del año 2025[42]. Como anexos de su respuesta, la Secretaría aportó constancia de las solicitudes de reuniones a otras entidades, el acta del encuentro del 10 de junio de 2025 y la petición remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 23. El 17 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo —a través del defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales— presentó una intervención en la que solicitó a la Corte amparar los derechos fundamentales de la señora Francisca y de su nieto Pedro[43]. La entidad pidió a la Corte: (i) ordenar el traslado de la investigación a una unidad especializada en violencia contra las mujeres para garantizar la aplicación del enfoque de género y la debida diligencia; (ii) requerir a la Fiscalía para que cumpla el plazo razonable en la investigación de este tipo de casos y adopte medidas de seguimiento a los fiscales delegados; (iii) ordenar a la Fiscalía y al ICBF acciones tendientes a la ubicación del niño Pedro y determinen la necesidad de iniciar un proceso de restitución internacional; (iii) ordenar la verificación de derechos del niño y adoptar medidas para garantizar el derecho de visitas de la señora Francisca; (iv) instar al ICBF a adoptar lineamientos técnicos para la atención, protección y restablecimiento de derechos de los hijos menores de edad de presuntas víctimas de feminicidio, entre otras. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Análisis de procedibilidad 25. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[44] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[45]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) inmediatez[47], y (iv) subsidiariedad[48]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto. 26. En este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa porque la señora Francisca acudió a la acción de tutela en busca del amparo de sus propios derechos fundamentales como víctima indirecta en el marco de la investigación preliminar que adelanta la Fiscalía por la muerte de su hija Camila. Igualmente, se cumple este presupuesto respecto de las solicitudes de amparo formuladas en favor de los derechos de su nieto Pedro, pues la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que cualquier persona está legitimada para solicitar el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes si los hechos relatados evidencian la inminencia de la violación o amenaza de sus derechos, o la ausencia del representante legal[49]. 27. En este sentido, se debe considerar que la madre de Pedro falleció y que, dentro de los hechos narrados por la accionante, hay algunos que reflejan posibles actuaciones vulneradoras por parte de su padre e implicarían riesgos a su integridad emocional y unidad familiar. Para la Corte, cuando la presunta situación de vulneración es atribuible a uno o a ambos padres del menor, la legitimación para interponer el amparo no puede quedar reservada a estos por el solo hecho de ejercer su representación legal, pues no sería razonable esperar a que ellos ejerzan la acción de tutela en contra de sí mismos. En estos eventos, el requisito de legitimación debe extenderse a otros familiares y allegados conocedores de la situación del menor que, como ocurre en el presente caso, muestren un interés por encontrar una protección ante presuntas violaciones de los derechos fundamentales del menor de edad. 28. Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva porque la acción de tutela se dirigió en contra de las autoridades que serían las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su nieto. En la siguiente tabla se presentan las razones que fundamentan esta conclusión. Tabla 3. Conductas atribuidas a las autoridades accionadas y el fundamento normativo de su posible responsabilidad. Autoridad Vulneración alegada por la accionante Competencias a partir de las que la entidad podría ser la llamada a responder por la vulneración ICBF La señora Francisca presentó una petición ante el ICBF el 2 de mayo de 2023 con el propósito de que se iniciara un proceso de restablecimiento de derechos, de restitución internacional y de definición de la custodia de su nieto Pedro. Aunque el ICBF respondió la petición el 19 de mayo de 2023, la accionante considera que la respuesta no garantizó adecuadamente los derechos del niño. Por lo que esta entidad sería la llamada a responder por la posible vulneración del derecho a la unidad familiar y por el desconocimiento del principio del interés superior de la niñez en el caso concreto. El artículo 20 de la Ley 7 de 1979 dispone que el ICBF tiene por objeto fortalecer la familia y proteger a los menores de edad. De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF, por lo que a través de estas la entidad tiene plenas competencias para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (artículo 96 de la Ley 1098 de 2006) en el marco de los cuales se pueden tomar medidas provisionales en relación con la custodia de los niños involucrados[50]. Finalmente, esta autoridad también es la competente para adelantar las actuaciones tendientes a la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes en virtud del artículo 112 de la Ley 1098 de 2006. Fiscalía General de la Nación La accionante consideró que esta entidad vulneró su derecho de petición porque si bien respondió a las peticiones que le formuló los días 12 de junio y 28 de agosto de 2024, la autoridad no desplegó las actuaciones solicitadas. En concreto, la Fiscalía no efectuó el traslado del caso de su hija a una unidad especializada en delitos contra las mujeres ni priorizó el caso. Para la señora Francisca, esto obstaculiza el avance de la investigación e implica una vulneración del derecho al enfoque de género en la administración de justicia. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y el adelantamiento de la investigación de los hechos que pueden llegar a constituir delitos. Por otro lado, la accionante tiene la condición de víctima del homicidio de su hija[51], condición que le confiere el derecho a intervenir en la actuación penal[52] y a que la Fiscalía despliegue las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Además, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas sean resueltas de manera completa y de fondo, dentro de los términos previstos por la misma ley. Ministerio de Justicia y del Derecho A este Ministerio le fue remitida la petición formulada por la accionante ante el Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 16 de septiembre de 2024. La remisión se realizó en consideración a que el Ministerio de Justicia y del Derecho ostenta la secretaría técnica del Comité de protección, cualificación y acceso a la justicia del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de Violencias por Razones de Sexo y Género contra Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes. No obstante, estas actuaciones no le fueron comunicadas a la accionante mediante una respuesta formal, por lo que la entidad sería responsable de la vulneración del derecho de petición de la señora Francisca. Según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas sean resueltas de manera completa y de fondo, dentro de los términos previstos por la misma ley. El artículo 21 de la citada ley dispone que, en supuestos de remisión por competencia de peticiones, el término de respuesta se cuenta desde el día siguiente a la recepción de la petición remitida. 29. Asimismo, está acreditado el presupuesto de inmediatez por las siguientes razones. En primer lugar, y en relación con la presunta vulneración derivada de la conducta del ICBF, es cierto que la acción de tutela se formuló poco más de un año y seis meses después de la respuesta del 23 de mayo de 2023 en la que la autoridad de familia señaló los obstáculos que le impedían darle trámite a la solicitud de restablecimiento de derechos, determinación de la custodia y restitución internacional del niño Pedro. A pesar de la amplitud de este término, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la situación que la señora Francisca consideraba vulneradora de los derechos fundamentales del niño se mantenía. En efecto, ella desconocía la ubicación del niño Pedro y el estado de garantía de sus derechos, pues este se encontraba fuera del país con el padre. Sobre esta situación es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse cuando se acredita que la vulneración alegada permanece en el tiempo -es decir, cuando a pesar de la lejanía del hecho que originó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la situación es continua y actual[53]- y la persona titular de los derechos afectados o amenazados se encuentra en situación de vulnerabilidad, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes[54]. 30. En segundo lugar, se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de las actuaciones cuestionadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Ante ambas autoridades se presentaron o remitieron las peticiones de la señora Francisca orientadas a obtener el avance en la investigación de los hechos que produjeron la muerte de su hija Camila. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, las peticiones fueron presentadas los días 12 de junio y 28 de agosto de 2024 y la entidad las respondió el 10 de julio y el 16 de septiembre, respectivamente. En este sentido, entre dichas respuestas y la presentación de la acción de tutela existe un plazo razonable que no supera los cinco meses. Por su parte, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho es importante precisar que la petición de la señora Francisca le fue remitida el 6 de noviembre de 2024, esto es, poco más de un mes antes de la presentación de la acción de tutela. 31. Respecto de estas dos autoridades, además de los argumentos temporales que se expusieron previamente, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado debido a la persistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales identificada por la accionante. En efecto, para el momento de presentación de la acción de tutela, las autoridades no habían materializado lo solicitado por la señora Francisca respecto al avance de la investigación penal por la muerte de su hija. 32. Finalmente, la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad debido a que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo judicial que permita a la señora Francisca poner en conocimiento de una autoridad jurisdiccional las situaciones que considera vulneradoras de su derecho fundamental de petición, bien sea por la falta de materialización de lo solicitado (en el caso de la Fiscalía General de la Nación y del ICBF) o por la falta de la notificación de una respuesta formal (en el caso del Ministerio de Justicia y del Derecho). De otro lado, respecto de las pretensiones orientadas a que se priorice la investigación del caso de la joven Camila, se traslade la investigación a una unidad especializada en delitos contra la mujer y se formule imputación también se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Contra las posibles omisiones puestas de presente por la accionante no procede ningún otro mecanismo de defensa judicial, pues incluso la jurisprudencia de esta Corte señaló que el mecanismo de vigilancia administrativa contemplado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no procede frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad goza de autonomía administrativa en virtud del artículo 28 de la misma ley[55]. 2.3. Cuestiones previas 33. Verificada la procedencia de la acción de tutela, la Corte procederá con el estudio de fondo del caso. Sin embargo, antes de la delimitación y del planteamiento del problema jurídico se deberán resolver como cuestiones previas (i) la posible configuración de la carencia actual de objeto respecto de la pretensión de restitución internacional del niño Pedro, y (ii) la pérdida de interés en algunas de las pretensiones por las que la accionante acudió el ICBF en el año 2023. 2.3.1. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con el trámite de restitución internacional del niño Pedro 34. La carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que ocurre cuando la acción de tutela pierde su razón de ser como consecuencia de la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que le dieron origen[56]. Cuando esto ocurre, en principio, cualquier orden que emita el juez caería en el vacío y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los jueces constitucionales no son órganos consultivos llamados a emitir conceptos o decisiones inocuas frente a escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[57]. Esta caracterización del rol del juez constitucional está relacionada con el carácter preventivo de la acción de tutela que hace que, por lo general, la intervención del juez debe ser necesaria desde el punto de vista constitucional[58]. 35. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres categorías en las que pueden clasificarse los supuestos de la carencia actual de objeto, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-200 de 2022 de la siguiente manera: Tabla 4. Clasificación de la carencia actual de objeto Hecho superado Situación sobreviniente Daño consumado Momento de la configuración Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Se consuma la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. 36. Como se aprecia, el hecho sobreviniente es una categoría residual y no delimitada en la que encuentran todos aquellos supuestos que —sin ser la consumación del daño o la superación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental por un actuar voluntario del accionado— implican que la decisión del juez carezca de sentido. 37. Ahora bien, en el caso analizado se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la pretensión orientada a que se garantizara la protección internacional del niño Pedro. Del escrito de tutela es posible concluir que dicha pretensión estaba estrechamente ligada a la solicitud de inicio de un proceso de restitución internacional del niño que la señora Francisca le formuló al ICBF el 2 de mayo de 2023, después de que el señor Mauricio salió con él del país con destino a los Estados Unidos de América. En su respuesta al requerimiento probatorio realizado por la Corte, la señora Francisca informó que el niño Pedro regresó al país en el mes de diciembre del año 2024. De acuerdo con la accionante, el señor Mauricio lo envió de regreso al país y le encargó su cuidado a la abuela paterna. 38. Esta situación constituye un hecho sobreviniente que hace que no tenga sentido un pronunciamiento constitucional en relación con el trámite de restitución internacional del niño Pedro que la accionante le solicitó en su momento al ICBF. Como lo precisa el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el objetivo de dicho proceso es proteger a los niños retenidos indebidamente en el exterior ante cualquier traslado ilícito u obstáculo para regresar al país. Dado que el niño se encuentra de nuevo en el territorio nacional, no es necesario que esta sentencia profundice en el estudio de este asunto sobre el que, en todo caso, existen ya otros pronunciamientos de este Tribunal[59]. 39. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de las pretensiones orientadas a la garantía de la protección internacional del niño Pedro. 2.3.2. Sobre la pérdida de interés en algunas de las pretensiones por las que la accionante acudió al ICBF en el año 2023 40. Como se precisó en los antecedentes de esta decisión, el 2 de mayo de 2023, la señora Francisca le solicitó al ICBF la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos, definición de la custodia y restitución internacional del niño Pedro. El 19 de mayo siguiente, la autoridad emitió una respuesta en la que expuso las razones por las que no era posible darles trámite a las solicitudes de la señora Francisca e informó de una visita que realizó a la casa de la abuela paterna del niño en la que pudo corroborar que este salió del país con el señor Mauricio. 41. Como se señaló en el acápite anterior, en esta sentencia no se estudiará lo relacionado con el proceso de restitución internacional de Pedro debido a que este regresó al país en diciembre de 2024. No obstante, es importante analizar el alcance procesal que tiene lo afirmado por la señora Francisca en su respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión respecto de las demás pretensiones que involucran las competencias del ICBF. Sobre este aspecto, es preciso recordar que en su respuesta la señora Francisca manifestó que su relación con el niño Pedro se encuentra fracturada debido a las afirmaciones que ella ha realizado sobre la posible responsabilidad del señor Mauricio por la muerte de su hija Camila[60]. Debido a la situación actual de su relación con el niño, la señora Francisca afirmó: “no deseo que mi nieto esté conmigo obligado, ya él va a cumplir 13 años y deseo respetar su decisión”[61]. Debido a que esta afirmación puede implicar el desistimiento de las pretensiones relacionadas con la solicitud de determinación de la custodia que la señora Francisca presentó al ICBF se hará una breve referencia a la figura del desistimiento y su procedencia en sede de revisión. 42. Según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, las personas tienen la posibilidad de desistir de la acción de tutela —o de algunas de sus pretensiones[62]— antes de que se profiera sentencia en el asunto. Esta posibilidad ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido de precisar que, por regla general, el desistimiento no es procedente en sede de revisión. Esto, por cuanto el trámite de revisión no constituye una instancia y tiene las finalidades de protección efectiva de derechos fundamentales y de unificación, consolidación e interpretación de la jurisprudencia, De ahí que las funciones del mecanismo de revisión exceden los intereses individuales y se convierten en un asunto de interés público[63]. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el desistimiento solo es procedente durante el trámite de las instancias y no en sede de revisión. 43. En consecuencia, la Corte no le dará los efectos de desistimiento a la manifestación hecha por la señora Francisca en su respuesta al requerimiento probatorio. De tal modo que esta sentencia analizará los derechos del niño Pedro y determinará si es procedente dictar órdenes dirigidas a la verificación y garantía de sus derechos en el marco de las competencias asignadas al ICBF. Esta determinación tiene como sustento el mandato constitucional de protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes derivado del artículo 44 de la Constitución, así como el deber de aplicar el interés superior de la niñez en todo tipo de actuaciones que les puedan afectar[64]. 2.4. Problema jurídico y estructura de la decisión 44. La reconstrucción de los antecedentes de este caso y las pretensiones formuladas en la acción de tutela permiten identificar tres problemas jurídicos diferentes. Por un lado, la señora Francisca hizo referencia a una serie de peticiones y gestiones que ha promovido con la finalidad de que la Fiscalía General de la Nación priorice la investigación del caso de Camila, traslade el asunto a una unidad especializada en la investigación de delitos contra la mujer y formule una imputación al señor Mauricio quien —en su criterio— es el principal sospechoso del asesinato de su hija. Es decir, hay un primer grupo de argumentos orientados a cuestionar la conducta de las autoridades accionadas que tienen competencia en la investigación penal que se adelanta por la muerte de Camila (la Fiscalía General de la Nación) o cuya intervención ha sido solicitada por la accionante a pesar de no tener competencias directas en materia de investigación (Ministerio de Justicia y del Derecho). Ahora bien, durante sus intervenciones en el trámite de tutela, las referidas autoridades formularon los siguientes argumentos en relación con las vulneraciones que les atribuyó la señora Francisca. 45. La Fiscalía General de la Nación afirmó que le dio respuesta a todas las solicitudes que le presentó la accionante y que ha participado en las mesas de trabajo instaladas en relación con...

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