Sentencia T-391 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

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¿De qué trata? Una mujer, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, presentó una tutela contra un juzgado de familia. Ese juzgado, dentro de un proceso de divorcio entre el padre del niño y su esposa, ordenó el secuestro de dos perros que estaban bajo el cuidado de la mujer. Ella consideraba que esta medida vulneraba derechos fundamentales de ella y de su hijo, como la salud, la unidad familiar y la intimidad, por el vínculo afectivo que el menor tenía con los animales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó las decisiones anteriores que declararon improcedente la tutela. La razón principal fue que la mujer contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer valer sus pretensiones: la oposición dentro de la diligencia de secuestro. Por eso, la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. No obstante, la Corte aprovechó para insistir en el deber de las autoridades judiciales de proteger los derechos de los niños y de garantizar el bienestar de los animales en sus actuaciones. ¿Qué significa para una persona? Que, en casos similares, la tutela no es el primer recurso para discutir una medida como un secuestro de bienes, incluso si se trata de animales de compañía. Primero deben usarse los recursos ordinarios que ofrece el proceso. También significa que, aunque los animales sean considerados bienes muebles por la ley, eso no autoriza el maltrato, y los jueces deben velar por su bienestar y por el interés superior de los menores que puedan verse afectados.

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Texto de la sentencia
T-391-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-391/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad/MEDIDAS CAUTELARES-Oposición al secuestro MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Propiedad sobre semovientes/MALTRATO ANIMAL-Prohibición (...) la sujeción de los animales al régimen jurídico de los bienes muebles o inmuebles -legislación civil-, de manera alguna constituye una autorización tácita o indirecta de maltrato animal. En efecto, en la Sentencia C-467 de 2016, tras analizar la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil, esta Corte concluyó que ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos ni de los efectos jurídicos del derecho, la aludida categorización infringe la prohibición constitucional de maltrato animal. Así las cosas, en el caso sub examine está claro que el accionado ordenó como medida cautelar el secuestro de dos animales que, conforme a la ley, son muebles semovientes; actuación que per se no constituye maltrato animal, conforme a la jurisprudencia constitucional. ANIMALES SINTIENTES-Características INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales (i) Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. (ii) Los jueces cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de una niña o niño en determinado proceso. (iii) Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para la niña, niño o adolescente. (iv) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo que implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niñas y niños de temprana edad. (v) Las decisiones susceptibles de afectar a una niña, niño o adolescente deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protección de la vida e integridad de los animales (...) el mandato constitucional de prohibición del maltrato animal y los estándares de su bienestar obligan tanto al legislador y demás autoridades así como a los particulares a garantizar que los animales: (i) no sean sometidos a sed, hambre y malnutrición; (ii) no sean mantenidos en condiciones de incomodidad en términos de espacios físico, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del aire; (iii) sean atendidos frente al dolor, a la enfermedad y a las lesiones; (iv) no sean sometidos a condiciones que les generen miedo o estrés; y (v) se les permita manifestar el comportamiento natural propio de su especie. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión Sentencia T-391 de 2024 Referencia: Expediente T-9.350.590 Revisión del fallo de segunda instancia relacionado con la solicitud de tutela presentada por Sofía, en nombre propio y en representación del menor de edad Mateo, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Quinta de Revisión confirmó las decisiones adoptadas por los jueces de tutela de instancia, tras advertir que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear sus pretensiones, como la oposición en la diligencia de secuestro que tendrá que llevarse a cabo en cumplimiento de la providencia del 26 de noviembre de 2021 -decisión cuestionada en este trámite-, por medio de la cual el accionado impuso medida cautelar sobre los caninos dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés. En consecuencia, la Sala concluyó que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, en esta sentencia, la Sala insistió en el deber que tienen las autoridades judiciales de velar por la protección y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de garantizar el bienestar animal, en las actuaciones judiciales. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere sentencia en los siguientes términos: Aclaración previa Comoquiera que en el presente caso se expone información de carácter personal y familiar, así como información relativa a la salud de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, los nombres de las partes serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional. De igual manera, atendiendo a la directriz de “evitar la inclusión de otros datos que permitan la identificación de la persona” se suprimirán los nombres de los caninos objeto de discusión[2]. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela. Sofía, en nombre propio y en representación del menor de edad Mateo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo Mateo a la salud, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar[3]. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al imponer una medida cautelar respecto de caninos que se encontraban bajo su custodia y cuidado. 1. Hechos relevantes 1.1. La accionante señala que desde el mes de marzo de 2019 inició una relación sentimental extramatrimonial con Andrés, quien desde el 14 de mayo de 2016 se encontraba casado con Lucía [4]. Asimismo, indica que previo a contraer matrimonio con la señora Lucía, en julio de 2015 y abril de 2016, respectivamente, el señor Andrés recibió en donación un perro de raza criolla y un perro de raza American Bully, los cuales se encontraban al cuidado de los progenitores de aquel en la ciudad de Bogotá, debido a que se desempeña como oficial del Ejército Nacional[5]. 1.2. Afirma que, tras enterarse de la relación extramatrimonial que sostenía con ella, la progenitora del señor Andrés se negó a continuar con el cuidado de los caninos, por lo que desde el 16 de enero de 2020 estos se encuentran bajo su custodia y cuidado[6]. Por otra parte, indicó que el 13 de febrero de 2021 nació Mateo, quien es su hijo y del señor Andrés [7]. 1.3. Refiere que el 4 de agosto de 2021, la señora Lucía presentó una demanda de divorcio en contra del señor Andrés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar[8]. 1.4. Señala que, a finales de octubre de 2021, uno de los caninos requirió atención veterinaria y fue apartado de su casa con el propósito de que recibiera el tratamiento indicado por su veterinario. No obstante, su hijo Mateo se vio afectado por la ausencia de su animal de compañía en el hogar y debió recibir atención psicológica para afrontar esta situación[9], dado que había generado fuertes vínculos afectivos con sus mascotas. 1.5. Sostiene que el 20 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar notificó al señor Andrés el auto admisorio de la demanda de divorcio presentada por la señora Lucía [10]. 1.6. También, que en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., llevada a cabo el 25 de julio de 2022, el señor Andrés se enteró de la medida cautelar de secuestro de los caninos que había sido decretada por el accionado el 26 de noviembre de 2021, por solicitud de la apoderada de la demandante[11]; y que, finalizada dicha diligencia, el señor Andrés le informó de la decisión adoptada por el juzgado respecto de los caninos. 1.7. Refiere que, tanto ella como su hijo no son parte dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que se adelanta ante el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima); y que la decisión cuestionada se adoptó sin tener en cuenta el vínculo afectivo que existe entre los caninos y su hijo, así como su naturaleza de seres sintientes. A este respecto, indica que la ejecución de dicha cautela podría tener efectos físicos y emocionales nocivos para la salud del menor, en tanto los episodios de estrés y ansiedad que sufrió anteriormente, al ser separado de forma momentánea de uno de los animales, podrían verse intensificados al sobrevenir su separación definitiva de los dos caninos.[12] 1.8. Cuestiona el hecho de que la medida cautelar se haya efectuado con fundamento en el artículo 588 y siguientes del Código General del Proceso, dándoles un trato de bienes y no como seres sintientes e integrantes de su familia[13]. Lo cual, dice, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, así como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistir y proteger a los animales. 1.9. Adicionalmente, refiere que debido a que los perros fueron donados al señor Andrés antes de contraer matrimonio con la señora Lucía, se trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal[14]. Sostuvo que la señora Lucía podía solicitar el secuestro y el embargo de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal pero no sobre los bienes y derechos reales adquiridos a cualquier título antes del matrimonio o de la vigencia de la sociedad conyugal -según art.1782 del Código Civil-. En consecuencia, sostiene que el “buen derecho para señora Lucía se distorsiona al momento de conocer en realidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de cómo el señor Andrés adquirió la titularidad de propietario de [los caninos]”[15]. 1.10. Finalmente, precisa que la señora Lucía “no se preocupó por el cuidado y estado de los caninos, pero ahora resulta que depende emocionalmente de los mismos”[16]. 2. Pretensiones La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar. Y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado suspenda definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro que dispuso sobre los animales de compañía, y se abstenga de imponerla nuevamente[17]. 3. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Auto admisorio. La solicitud de tutela correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[18], la cual, mediante auto del 19 de agosto de 2022 resolvió (i) avocar conocimiento, (ii) vincular a todas las personas que intervienen en el proceso ordinario en el cual se decretó la medida cautelar, y (iii) acceder a la medida provisional solicitada[19]. 3.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2022, solicitó declarar improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado, en la medida en que ordenó la suspensión del despacho comisorio que había remitido a Florencia, Caquetá, hasta tanto se decidiera de fondo la acción de tutela. Además, indicó que mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos, debido a que las pruebas documentales aportadas por la demandante sobre su delicado estado de salud eran indicativas de la viabilidad de la solicitud elevada en tal sentido[20]. 3.3. La señora Lucía se pronunció sobre los hechos alegados en la demanda de tutela.[21] Afirmó que los caninos son sus mascotas y generaron un fuerte vínculo emocional con ella, pues nacieron dentro de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Andrés desde el 1 de julio de 2010 y continuaron conviviendo con ellos luego de su matrimonio, celebrado el 14 de mayo de 2016.[22] Por ende, los trató como a sus “hijos” durante aproximadamente seis (6) años, en los cuales los caninos vivieron con ellos. De otro lado, adujo que luego de ser separada arbitrariamente de sus animales de compañía por el señor Andrés, en septiembre de 2020, quien se negó a llegar a un acuerdo sobre la custodia de los caninos, su salud física y mental se vio afectada porque tuvo una crisis depresiva calificada como grave, la cual requirió atención psiquiátrica y exacerbó los síntomas de la enfermedad de lupus eritematoso que padece[23]. Advirtió que existe la posibilidad de que los derechos fundamentales del menor Mateo estén siendo vulnerados por su propia progenitora, Sofía, y no por la posibilidad de ser separado de los caninos, como la actora quiere hacerlo ver. Lo anterior, porque la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá ordenó una medida de protección en favor del hijo mayor de la actora, le asignó temporalmente su cuidado personal al progenitor debido a hechos de violencia propiciados por la señora Sofía [24] y, actualmente, también es procesada penalmente por el delito de violencia intrafamiliar, aparentemente ejercido en contra de su hijo mayor.[25] En esa medida, sugirió que los síntomas psicológicos de ansiedad y estrés diagnosticados al menor Mateo pueden estar directamente relacionados con las situaciones de maltrato intrafamiliar y la separación de su hermano mayor, de 10 años de edad, quien habría sido apartado de su núcleo familiar por orden de la aludida comisaría de familia[26]. 3.4. Primera instancia. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “negó” la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela era improcedente, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la actora contaba con los medios ordinarios para probar la propiedad o la posesión que ejercía sobre las mascotas, como lo es la oposición a la diligencia de secuestro, actuación que podía ser surtida al interior del proceso ordinario[27]. De otra parte, ordenó la cancelación de la medida provisional que había decretado con el auto admisorio de la tutela[28]. La decisión fue impugnada por la actora[29]. 3.5. Nulidad de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[30]. Lo anterior, al estimar que la no vinculación al trámite de la Defensoría de Familia, del Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y de la Inspección de Policía de Florencia, Caquetá (o la autoridad encargada de materializar la medida cautelar de embargo y secuestro cuestionada) implicaba una grave irregularidad procesal. En consecuencia, se ordenó regresar el expediente al Tribunal de origen para que éste rehiciera la actuación procesal y formulara una nueva decisión de primera instancia. En cumplimiento del auto referido, mediante providencia del 5 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó vincular al proceso a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al ICBF – Defensoría de Familia regional Tolima y a la Inspección de Policía de Florencia – Caquetá (o la autoridad encargada de materializar la medida cautelar de embargo y secuestro cuestionada)[31]. 3.6. Pronunciamiento de las entidades vinculadas tras la declaratoria de nulidad. Mediante oficio del 6 de octubre de 2022 la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué emitió pronunciamiento con respecto al trámite del asunto. En síntesis, solicitó al Tribunal declarar improcedente el amparo al considerar que la controversia planteada por la actora habría de surtirse en el marco del proceso ordinario correspondiente a la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Por lo anterior, pese a reconocer la posible implicación de una controversia constitucional asociada al trámite en cuestión, recomendó no abordar el fondo de la tutela, declarar la improcedencia del amparo e instar a la accionante a agotar los caminos procesales ordinarios[32]. Por otro lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional del Tolima, mediante comunicación del 7 de octubre de 2023, solicitó se le desvinculara del trámite de tutela al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, puesto que el menor Mateo se encontraba ubicado en Florencia (Caquetá) y, en consecuencia, “corresponde por factor de competencia territorial a la Regional Caquetá asignar a un Defensor de Familia”[33]. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional del Caquetá, mediante comunicación radicada el 11 de octubre de 2022, se pronunció frente a la acción de tutela y recalcó que no había intervenido en el proceso judicial en el que se decretaron las medidas cautelares objeto de controversia. Por tal razón, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó fuese desvinculado del trámite de tutela[34]. 3.7. Sentencia de primera instancia tras declaratoria de nulidad. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió la decisión definitiva de primera instancia. En ésta se “negó” la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela era improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, se adujeron las mismas consideraciones planteadas en la anulada providencia de primera instancia del 29 de agosto de 2022. 3.8. Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En tal documento, se reiteraron los argumentos planteados en el escrito contentivo de la tutela y se adujo que la oposición al secuestro no era un mecanismo adecuado para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en particular las prerrogativas fundamentales en cabeza del menor Mateo.[35] 3.9. Segunda instancia. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con el mismo fundamento. A su juicio, la actora no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque aquella contaba con la posibilidad de presentar oposición a las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de divorcio y, en ese orden, tuvo la oportunidad de demostrar la “alegada propiedad sobre los perros y la existencia de vínculos afectivos”[36]. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión[37], el magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de agosto de 2023, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes[38]: (i) En primer lugar, dado que el hecho señalado por la actora como generador de la vulneración de los derechos fundamentales invocados se refiere a un yerro en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, al decidir sobre la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la señora Lucía, se ordenó requerir a ese despacho judicial para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remitiera copia digitalizada del expediente completo dentro de la actuación identificada con el radicado […]. Igualmente, se le solicitó informar si la medida cautelar decretada fue materializada y cuál era su estado actual de ejecución. (ii) En segundo lugar, se estimó indispensable conocer la situación actual de salud tanto del menor Mateo como de los caninos, así como ampliar la información aportada por la actora respecto a los hechos que fundamentan su solicitud de amparo. En consecuencia, se requirió a la señora Sofía para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informara al despacho sobre el estado de salud física y psicológica actual del menor Mateo y aportara copia de la historia clínica actualizada del menor. Igualmente, para que informara acerca del estado de salud actual de los caninos y aportara copia de la historia clínica o documentos equivalentes de los mismos. (iii) En tercer lugar, se consideró preciso contar con información adicional a la proporcionada por la actora frente a la persona o personas encargadas del cuidado y custodia de los caninos, desde el momento en que fueron recibidos por el señor Andrés y hasta que, al parecer, fueron entregados por él a la señora Sofía. Para el efecto, se requirió al señor Andrés para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, entregara al despacho esta información de manera detallada. Igualmente, se le requirió para que, en el mismo plazo, se pronunciara frente a cada uno de los hechos y pretensiones expuestos por la actora en la demanda de tutela. (iv) En cuarto lugar, se solicitó información adicional sobre la evolución del estado de salud la señora Lucía, por lo cual se le requirió para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, aportara copia de su historia clínica debidamente actualizada. (v) En quinto lugar, con el propósito de esclarecer si las actuaciones aparentemente adelantadas contra la actora por la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá y la Fiscalía General de la Nación por escenarios de violencia intrafamiliar en contra de su hijo mayor tienen alguna relación con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, se requirió a estas entidades con el propósito de que aportaran copia completa, en medio digital, de los procesos administrativos y judiciales allí adelantados en contra de la actora e informaran el estado procesal de dichos trámites. En atención al auto en comento, se recibieron las siguientes respuestas[39]: - El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante oficio N°[…] del 29 de agosto de 2023, remitió un link de acceso digital al expediente a su cargo e informó que el 10 de mayo anterior había remitido un despacho comisorio a la Inspección de Policía de Florencia, Caquetá, el cual hasta esa fecha no había sido devuelto con el diligenciamiento requerido.[40] - La señora Lucía, el 11 de septiembre de 2023, a través de su apoderada, remitió copia de su historia clínica y presentó algunas consideraciones adicionales frente a los hechos expuestos en la acción de tutela. - La señora Sofía, por fuera del término concedido y luego del traslado ordenado, el 18 de septiembre de 2023, remitió la información solicitada respecto del estado de salud actual del menor Mateo y los caninos. - El señor Andrés, el 19 de septiembre de 2023, dio respuesta al requerimiento efectuado. En ella, sostuvo que el cuidado y manutención de los caninos estuvo exclusivamente a su cargo hasta el año 2020 y, en su ausencia, era asumido por su progenitor, Pablo o contratado con una guardería especializada. 4.2. Sin embargo, transcurrido el término probatorio allí previsto, no se recibió respuesta de los requerimientos efectuados a la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá y la fiscalía general de la Nación, por lo cual, el magistrado sustanciador consideró necesario insistir en la práctica de estas pruebas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991, así como en los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, mediante auto del 22 de septiembre de 2023 se ordenó requerir, bajo apremio de multa, al funcionario (a) titular de la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá y a la señora Vicefiscal General de la Nación para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, dieran cumplimiento a las órdenes impartidas en los numerales sexto y séptimo del Auto del 23 de agosto de 2023, respectivamente. Lo anterior, de conformidad con las facultades correccionales previstas en los artículos 58 y 60A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. De otra parte, en el citado auto, se ordenó requerir a los señores Pablo y Amelia para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indiquen si tienen conocimiento de quien era la persona o personas encargadas del cuidado y custodia de los caninos, desde el momento en que fueron recibidos por el señor Andrés y hasta que, al parecer, fueron entregados por él a la señora Sofía. En atención a este auto, se recibieron las siguientes respuestas: - El director de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación, el 28 de septiembre de 2023, informó que, de acuerdo con la consulta efectuada en los sistemas misionales de información de la entidad, la investigación adelantada en contra de la señora Sofía se encuentra en estado activo y allegó copia del expediente de dicha investigación.[41] - La titular de la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, aportó copia de una medida de protección tramitada ante ese despacho por la señora Sofía en contra del progenitor de su hijo mayor, Daniel. - El señor Pablo, el 2 de octubre de 2023, remitió un correo electrónico en el cual indicó que, en marzo de 2016, previo a que su hijo Andrés se uniera en matrimonio con la señora Lucía, le regaló al primero el canino, lo cual generó un fuerte disgusto entre la pareja al punto que plantearon la posibilidad de cancelar la boda. Esto, debido a que la señora Lucía no compartía el entusiasmo de su hijo por los animales y se oponía a la recepción de un nuevo canino, pues el señor Andrés ya convivía con un perro y su pareja no estaba dispuesta a asumir la responsabilidad de su cuidado. Adicionalmente, afirmó que el matrimonio finalmente se realizó bajo la condición de que, en ausencia de su hijo, los caninos serían llevados a una guardería para su cuidado, pues por su estado de salud, Lucía no estaba dispuesta a cuidar de los animales. Por último, indicó que, cuando las ausencias de su hijo se extendían por semanas, él personalmente se hacía cargo del cuidado de los caninos, al punto de tenerlos en su casa durante varias semanas.[42] Además, sostuvo que “la intención de Lucía es la de perjudicar los vínculos afectivos que se han creado entre mi nieto y (los) caninos”[43]. - En la misma fecha, la señora Amelia, progenitora de Andrés, manifestó que “cuando él [Andrés] conoce a Lucía ya él tenía sus perros”,[44] por lo que empezaron a tener conflictos debido a que a su pareja no le gustaban los animales y no estaba dispuesta a asumir su cuidado. Ante esa situación, destaca, el cuidado de los caninos era contratado con una guardería y, cuando se extendían las ausencias de su hijo, éstos eran llevados a su casa. No obstante, también señaló que la cercanía de Lucía con los caninos generó en ella “cariño por [ellos], los llevaba al parque y algunas veces los cuidó, sin dejar de ver que son perros de raza grande y que ella por su enfermedad en muchas ocasiones no podía sostenerlos […] Andrés era muy consciente de esta situación y por eso prefería dejarlos en guardería”[45]. 4.3. Pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo de Familia Melgar. Habiéndose seleccionado el expediente por la Corte Constitucional y decretado las pruebas anteriormente referidas —mediante auto del 01 de septiembre de 2023— el Juzgado Promiscuo de Familia Melgar resolvió declarar la pérdida de competencia frente a la demanda ordinaria de cesación de efectos civiles del matrimonio. Ello, al constatar que se había superado el término establecido en el inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso.[46] Con fundamento en lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué —mediante acta […] del 04 de septiembre de 2023— acordó asignar la competencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Espinal, autoridad judicial que actualmente conoce del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio.[47] 4.4. Sobre la convocatoria formal a una sesión técnica. A partir de los antecedentes y las respuestas proporcionadas por los diferentes expertos, la Sala estimó necesario ordenar la realización de una sesión técnica para profundizar en las apreciaciones y planteamientos presentados en los conceptos técnicos rendidos por los expertos invitados a intervenir, con el propósito de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar la decisión de fondo requerida en la acción de tutela objeto de revisión. En consecuencia, mediante el Auto 2564 del 17 de octubre de 2023, la Sala dispuso convocar la realización de una sesión técnica para el 10 de noviembre de 2023 y, teniendo en cuenta que la información aportada por las partes, autoridades y expertos invitados a intervenir en la sesión técnica debía ser objeto de valoración y estudio, decidió suspender los términos en el presente proceso hasta que transcurrieran dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se realizaría dicha sesión técnica[48]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. Delimitación del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión 2. La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar. Para el efecto, considera necesario ordenar al juzgado accionado que suspenda definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro que dispuso sobre los animales de compañía, y se abstenga de imponerla nuevamente. 3. Dentro de las razones aducidas para sustentar la solicitud de tutela, la accionante refirió que la decisión cuestionada se adoptó sin tener en cuenta (i) el vínculo afectivo que existe entre su hijo y los caninos, ya que la ejecución de la medida cautelar podría tener efectos físicos y emocionales nocivos para la salud del menor de edad; (ii) que al imponer la medida cautelar con fundamento en el artículo 588 y siguientes del Código General del Proceso, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, así como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistirlos y protegerlos; y, (iii) que se trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal. 4. Si bien la accionante centra sus pretensiones en el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar, considera la Sala necesario referirse principalmente a la presunta vulneración del debido proceso, en tanto que, conforme a lo manifestado por la solicitante, éste podría ser el origen del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. En efecto, las razones de inconformidad recaen directamente en la decisión del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual, el despacho judicial accionado decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés. Así las cosas, esta tutela tendrá por objeto la providencia judicial en comento. 5. En consecuencia, de acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidieron acertadamente al declarar improcedente la solicitud de amparo bajo revisión o si, por el contrario, la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Sofía y de su hijo menor de edad y, como consecuencia, sus derechos a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar al imponer la medida cautelar sobre los caninos. 6. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la doctrina constitucional referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial – aplicado al caso sub examine (apartado 2); y, solo en caso de superar el análisis de procedencia, se revisará si la providencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la actora. 2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto. 8. Así, la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad[49], los cuales serán analizados a la luz del caso concreto: 9. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. 10. En efecto, la legitimación por activa está determinada por cuatro reglas básicas: (i) toda persona puede acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales; (ii) toda persona puede perseguir la defensa de estos, a través de apoderado judicial o representante legal; (iii) excepcionalmente, una persona puede actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el titular esté imposibilitado para hacerlo y ratifique su interés en el ejercicio de la acción; o (iv) la Defensoría Pública y los personeros municipales pueden presentar acción de tutela, en defensa de los derechos de cualquier persona, en virtud de sus funciones constitucionales[50]. 11. En el caso bajo estudio, se constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. De un lado, la solicitud fue presentada por Sofía, actuando en nombre propio, y de otro, actuando como representante legal de su hijo menor de edad Mateo. De igual forma, tanto Sofía como su hijo son titulares de los derechos que estiman vulnerados con la providencia judicial cuestionada; máxime cuando, según la solicitud de tutela, es la medida cautelar impuesta -a través de dicha providencia- la causante de la vulneración alegada, en tanto que dispone la entrega de los caninos que se encuentran bajo su cuidado. 12. Ahora bien, recuerda la Sala que la accionante manifestó que también actuaba en nombre y representación de sus animales de compañía los perros. Al respecto, se advierte que no es posible legitimar la representación manifestada, pues en materia de tutela es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso de los animales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable”[51]. En el mismo sentido, en la Sentencia T-142 de 2023 se dijo: “Ahora bien, la Corte reitera que de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso y no individualizable. De dicha noción se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos, entre ellas, velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales (…) Por lo tanto, la Corte concluye que la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho fundamental, ni la exigibilidad para ser protegido por medio de la acción de tutela”.[52] 13. Legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. 14. La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisión se dirige contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima, autoridad judicial que profirió la decisión contentiva de la medida cautelar sobre los caninos, a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos de la parte accionante. 15. En estos términos, en la medida en que de dicha autoridad se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, y que estaría llamada a satisfacer sus pretensiones, la Sala constata que está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela. 16. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso se observa que la acción de tutela fue ejercida oportunamente. La providencia que cuestiona la accionante fue proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, pero la decisión en ella contenida fue conocida por la accionante el 28 de julio de 2022[53]. En el escrito contentivo de la acción de tutela se afirmó —sin que este hecho fuese controvertido por las partes del proceso— que la aquí accionante se enteró de la precitada medida cautelar tras la realización de la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en el marco del proceso de familia para la cesación de los efectos civiles del matrimonio; en efecto, se verificó que la precitada audiencia se surtió el 28 de julio de 2022. Entre este hecho, a partir del cual la actora habría tenido conocimiento de la existencia de la providencia que señala como vulneradora de los derechos invocados, y la presentación de la acción de tutela -18 de agosto de 2022- transcurrió aproximadamente veinte días[54]. 17. Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. 18. Subsidiariedad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, deben haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[55]. 19. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, ante la existencia de otros mecanismos de protección, aquella procederá (i) cuando el medio o recurso principal no resulte idóneo o eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante[56], o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20. En el caso bajo revisión, la Sala advierte de forma anticipada que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como pasa a explicarse. 21. La providencia cuestionada por la accionante fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés, con fundamento en el título I de medidas cautelares, del libro cuarto del Código General del Proceso. 22. En lo que interesa al caso objeto de revisión por parte de la Sala, el artículo 598 se refiere a las medidas cautelares aplicables en los procesos de familia. Dicho artículo establece en su numeral 1° que, entre otros procesos, en los que se tramite la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso -como ocurre en el caso analizado- cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 23. Según indicó el accionado, por solicitud de la demandante dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en comento y debido a las pruebas documentales por ella aportadas sobre su delicado estado de salud, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 decidió imponer la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los caninos -decisión cuestionada-. 24. De acuerdo con el artículo 655 del Código Civil, modificado por el 2 de la Ley 1774 de 2016, “[m]uebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. Esto es, que la medida cautelar que decretó el accionado en este caso, se impuso sobre dos caninos, los cuales, conforme a la regulación civil (i) son bienes muebles semovientes y (ii) se les aplica el régimen jurídico de los bienes. Y, esto será así hasta que el legislador disponga otra cosa. 25. Si bien es cierto, como alega la accionante, el mismo artículo 655 reconoce “la calidad de seres sintientes a los animales”, lo cierto es que esta corporación determinó que la sujeción de los animales al régimen jurídico de los bienes muebles o inmuebles -legislación civil-, de manera alguna constituye una autorización tácita o indirecta de maltrato animal. En efecto, en la Sentencia C-467 de 2016, tras analizar la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil, esta Corte concluyó que ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos ni de los efectos jurídicos del derecho, la aludida categorización infringe la prohibición constitucional de maltrato animal. 26. Así las cosas, en el caso sub examine está claro que el accionado ordenó como medida cautelar el secuestro de dos animales que, conforme a la ley, son muebles semovientes; actuación que per se no constituye maltrato animal, conforme a la jurisprudencia constitucional. 27. En cuanto al secuestro de bienes semovientes, el artículo 595 del Código General del Proceso, prevé una regla específica que dispone: “Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente”. 28. Adicionalmente, el siguiente artículo 596 del mismo código, consagra la posibilidad de ejercer la oposición en la diligencia de secuestro de los bienes, para lo cual, señala expresamente que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”. 29. Esta remisión nos lleva al artículo 309 del Código en comento, el cual contiene las reglas relacionadas con las oposiciones a la entrega. En lo que concierne al caso bajo revisión, resultan relevantes las siguientes: «2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. (…) 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. (…) 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. 8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.» 30. De la transcripción efectuada se puede advertir que se trata de un incidente en el que las partes, así como el opositor, tienen todas las posibilidades y garantías para discutir los derechos que pretendan hacer valer sobre los bienes objeto de la medida de secuestro. En efecto, el opositor tiene la posibilidad de aportar o solicitar los medios probatorios que considere pertinentes a sus intereses. 31. En el caso que nos ocupa, la accionante cuestionó la providencia al considerar que fue tomada sin tener en consideración (i) el vínculo afectivo que existe entre los caninos y su hijo, ni los efectos físicos y emocionales nocivos que para la salud del menor de edad podría ocasionar la ejecución de la medida cautelar; (ii) que al imponer la medida cautelar con fundamento en el artículo 588 y siguientes del Código General del Proceso, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, así como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistirlos y protegerlos; y, (iii) que se trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal. Específicamente alegó que, en todo caso, se trata de bienes propios del demandado, debido a que los perros fueron donados al señor Andrés antes de contraer matrimonio con la señora Lucía. Argumento este último que la Corte considera como propio del demandado dentro del proceso de familia y no de la accionante en este trámite de tutela. 32. Más allá de todo esto, se advierte que la accionante afirma ser la actual propietaria de los caninos, tal como lo da a entender en la declaración bajo juramento rendida ante la Notaría Segunda de Florencia del 29 de julio de 2022, de la cual se cita: “(…) Declaro bajo la gravedad del juramento que soy propietaria de dos caninos desde el 01 de enero de 2020, y desde ese tiempo forman parte de mi núcleo familiar (…) Declaro además que es de todo ese tiempo que resido con los caninos en mención, han formado parte importante de mi vida, incluso el rol que se desempeñan con mi hijo menor han logrado su desarrollo emocional, afectivo y físico, por lo cual separar a mis mascotas de mi hijo menor causaría un gran impacto psicológico emocional y mental, los caninos desde el 01 de enero de 2020, me fueron entregados y desde ese día soy su propietaria, respondiendo económicamente, en tiempo, espacios, salud en sus visitas al veterinario, vacunas, alimentación paseos, cirugías por las cual han pasado, traslado de una ciudad a otra, gastos los cuales he asumido teniendo en cuenta que son mis mascotas y forman parte de mi núcleo familiar y ninguna otra persona me ha brindado apoyo económico para su sostenimiento. (…)”. 33. En otras palabras, la accionante tiene un interés como presunta propietaria o poseedora de los caninos y, por ese motivo, en principio, está legitimada para oponerse dentro de la diligencia de secuestro decretada por el juez accionado. Esto, sin perjuicio de que, de presentarse la oposición en la diligencia de secuestro de los caninos, la autoridad judicial correspondiente deba valorar si en el caso concreto se satisface la legitimación de la eventual opositora. 34. Por consiguiente, en principio, la accionante puede ejercer los derechos y potestades que tal calidad le confiere. Así, dentro de las oportunidades que el artículo 309 del Código General del Proceso dispone, la accionante puede aportar o solicitar los medios probatorios que considere pertinentes y necesarios para demostrar los derechos que tiene sobre los caninos. 35. Incluso, esa sería la oportunidad de la accionante para exponer al juez de familia las demás razones que sustentan su petición, tales como (i) la posible afectación que tendría su hijo con la ejecución de esa decisión judicial, así como (ii) la necesidad de que su determinación se compadezca del deber que tiene como autoridad de garantizar el bienestar de los caninos. 36. En cuanto a la primera situación, debe recordarse que siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[57]. Esto, en tanto que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las niñas, niños y adolescentes no solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. 37. Por esa razón y con el propósito de materializar dicha garantía superior, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por “[…] la salvaguarda de su bienestar y […] su condición de sujeto[s] de especial protección constitucional”[58], a saber: (i) Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. (ii) Los jueces cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de una niña o niño en determinado proceso. (iii) Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para la niña, niño o adolescente. (iv) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo que implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niñas y niños de temprana edad. (v) Las decisiones susceptibles de afectar a una niña, niño o adolescente deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 38. Conforme a lo expuesto, el juez de familia en cumplimiento de dicho deber constitucional habrá de corroborar con el material probatorio que obre o se aporte, entre otros aspectos, si en efecto, con la ejecución de la medida cautelar impuesta sobre los caninos se vería afectada la salud del menor de edad y con ello, deberá concebir una decisión razonable y proporcional que se ajuste a los parámetros antes enumerados, así como a los derechos de las personas involucradas en el conflicto judicial. 39. Respecto al segundo ítem -relacionado con el bienestar de los caninos-, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte ha destacado que dentro del ordenamiento jurídico los animales son sujetos de protección no solo en función de su valor o aporte ecosistémico, sino por su característica intrínseca de seres sintientes, individualmente considerados[59]. A partir de ello, también ha advertido que el mandato constitucional de prohibición del maltrato animal y los estándares de su bienestar obligan tanto al legislador y demás autoridades así como a los particulares a garantizar que los animales: (i) no sean sometidos a sed, hambre y malnutrición; (ii) no sean mantenidos en condiciones de incomodidad en términos de espacios físico, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del aire; (iii) sean atendidos frente al dolor, a la enfermedad y a las lesiones; (iv) no sean sometidos a condiciones que les generen miedo o estrés; y (v) se les permita manifestar el comportamiento natural propio de su especie[60]. Bajo ese contexto, ha reconocido también que los fundamentos, contenido y alcance de la prohibición constitucional de maltrato animal se encuentran en un proceso de constante construcción[61]. 40. Conforme a lo anterior, el juez de familia tiene también un deber, como autoridad que es, de tomar decisiones que garanticen el bienestar de los animales involucrados y evitarles con ellas un sufrimiento injustificado. 41. En definitiva, la accionante tiene la posibilidad de exponer su situación y la de su hijo, así como el pretendido derecho real sobre los caninos, ante el juez de familia en la diligencia de secuestro, al ejercer su derecho de oposición en los términos antes descritos. Máxime cuando, conforme a lo indicado por el accionado, la diligencia de secuestro ordenada a través de la providencia del 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés, se encuentra suspendida. 42. Adicionalmente, porque no resulta razonable cuestionar el actuar del juez accionado, a pesar de que, para el momento de adoptar la decisión de la medida cautelar, aquel desconocía las pretensiones y las circunstancias manifestadas por la accionante en este trámite tutelar. Ello, en tanto que para entonces aún no se habría causado la oportunidad procesal correspondiente para que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del interés de la accionante y de su hijo respecto de los caninos; como sí lo sería la diligencia de secuestro, la cual aún no ha tenido lugar. 43. Por consiguiente, encuentra la Sala que la accionante aún cuenta con un mecanismo judicial que se torna idóneo y eficaz, razón por la cual, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 44. Tal como se expuso previamente, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial depende de la satisfacción íntegra de todos los requisitos generales; y, teniendo en cuenta que la solicitud no cumple con uno de ellos -subsidiariedad-, la presente acción de tutela es improcedente, tal y como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvieron en sus fallos de tutela de instancia[62]. Por tanto, se confirmarán dichas decisiones judiciales. 45. Finalmente, del expediente se advierte que, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar -accionado dentro de este trámite- perdió competencia en los términos del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso; razón por cual, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Acta […] del 04 de septiembre de 2023, acordó asignar la competencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Espinal. Por consiguiente, con el propósito de que las consideraciones acá desarrolladas, relacionadas con los deberes de los operadores judiciales de protección y prevalencia de los derechos de los menores de edad, así como el de garantizar el bienestar animal, en las actuaciones judiciales, sean también de su conocimiento, se dispondrá a comunicarle esta decisión a la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de tutela. SEGUNDO. COMUNICAR, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Primero de Familia del Cir...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 333 de 2021
    Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del...

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