T-391-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-391/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad/MEDIDAS CAUTELARES-Oposición al
secuestro
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Propiedad
sobre semovientes/MALTRATO ANIMAL-Prohibición
(...) la sujeción de los animales al régimen jurídico de los bienes
muebles o inmuebles -legislación civil-, de manera alguna constituye una autorización
tácita o indirecta de maltrato animal. En efecto, en la Sentencia C-467 de
2016, tras analizar la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código
Civil, esta Corte concluyó que ni desde la perspectiva de los efectos
simbólicos ni de los efectos jurídicos del derecho, la aludida categorización
infringe la prohibición constitucional de maltrato animal. Así las cosas, en el
caso sub examine está claro que el accionado ordenó como medida cautelar el
secuestro de dos animales que, conforme a la ley, son muebles semovientes;
actuación que per se no constituye maltrato animal, conforme a la
jurisprudencia constitucional.
ANIMALES SINTIENTES-Características
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
(i) Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico,
promueven el bienestar infantil. (ii) Los jueces cuentan con un margen de
discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer
el interés prevalente de una niña o niño en determinado proceso. (iii) Las
decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el
curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar
los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo
que se decida sea lo más conveniente para la niña, niño o adolescente. (iv) Los
funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo que
implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten
o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las
mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niñas y niños
de temprana edad. (v) Las decisiones susceptibles de afectar a una niña, niño o
adolescente deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación de los
seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar
por la protección de la vida e integridad de los animales
(...) el mandato constitucional de prohibición del maltrato animal y
los estándares de su bienestar obligan tanto al legislador y demás autoridades
así como a los particulares a garantizar que los animales: (i) no sean
sometidos a sed, hambre y malnutrición; (ii) no sean mantenidos en condiciones
de incomodidad en términos de espacios físico, temperatura ambiental y nivel de
oxigenación del aire; (iii) sean atendidos frente al dolor, a la enfermedad y a
las lesiones; (iv) no sean sometidos a condiciones que les generen miedo o
estrés; y (v) se les permita manifestar el comportamiento natural propio de su
especie.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de
Revisión
Sentencia T-391 de
2024
Referencia:
Expediente T-9.350.590
Revisión del fallo de segunda instancia relacionado con la solicitud de
tutela presentada por Sofía, en nombre propio y en representación del
menor de edad Mateo, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de
Melgar
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala Quinta de Revisión confirmó las decisiones
adoptadas por los jueces de tutela de instancia, tras advertir que la
accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear sus
pretensiones, como la oposición en la diligencia de secuestro que tendrá que
llevarse a cabo en cumplimiento de la providencia del 26 de noviembre de 2021
-decisión cuestionada en este trámite-, por medio de la cual el accionado
impuso medida cautelar sobre los caninos dentro del proceso de cesación de
efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía
contra Andrés. En consecuencia, la Sala concluyó que la tutela es
improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, en esta
sentencia, la Sala insistió en el deber que tienen las autoridades judiciales
de velar por la protección y la prevalencia de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, así como de garantizar el bienestar animal, en
las actuaciones judiciales.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales en el trámite de revisión de la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere
sentencia en los siguientes términos:
Aclaración previa
Comoquiera
que en el presente caso se expone información de carácter personal y familiar, así
como información relativa a la salud de un menor de edad, la Sala advierte que,
como medida de protección a su intimidad, los nombres de las partes serán
cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se
publique en la página Web de la Corte Constitucional. De igual manera,
atendiendo a la directriz de “evitar la inclusión de otros datos que permitan
la identificación de la persona” se suprimirán los nombres de los caninos
objeto de discusión[2].
I.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela. Sofía,
en nombre propio y en representación del menor de edad Mateo, presentó solicitud
de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo Mateo
a la salud, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a
la intimidad personal y familiar[3].
En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al imponer una medida
cautelar respecto de caninos que se encontraban bajo su custodia y cuidado.
1.
Hechos
relevantes
1.1. La accionante señala que
desde el mes de marzo de 2019 inició una relación sentimental extramatrimonial
con Andrés, quien desde el 14 de mayo de 2016 se encontraba casado con Lucía
[4]. Asimismo,
indica que previo a contraer matrimonio con la señora Lucía, en julio de
2015 y abril de 2016, respectivamente, el señor Andrés recibió en
donación un perro de raza criolla y un perro de raza American Bully, los
cuales se encontraban al cuidado de los progenitores de aquel en la ciudad de
Bogotá, debido a que se desempeña como oficial del Ejército Nacional[5].
1.2. Afirma que, tras enterarse
de la relación extramatrimonial que sostenía con ella, la progenitora del señor
Andrés se negó a continuar con el cuidado de los caninos, por lo que
desde el 16 de enero de 2020 estos se encuentran bajo su custodia y cuidado[6]. Por otra
parte, indicó que el 13 de febrero de 2021 nació Mateo, quien es su hijo
y del señor Andrés [7].
1.3. Refiere que el 4 de agosto
de 2021, la señora Lucía presentó una demanda de divorcio en contra del
señor Andrés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de
Familia de Melgar[8].
1.4. Señala que, a finales de
octubre de 2021, uno de los caninos requirió atención veterinaria y fue
apartado de su casa con el propósito de que recibiera el tratamiento indicado
por su veterinario. No obstante, su hijo Mateo se vio afectado por la
ausencia de su animal de compañía en el hogar y debió recibir atención
psicológica para afrontar esta situación[9],
dado que había generado fuertes vínculos afectivos con sus mascotas.
1.5. Sostiene que el 20 de enero
de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar notificó al señor Andrés
el auto admisorio de la demanda de divorcio presentada por la señora Lucía
[10].
1.6. También, que en el
desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., llevada a
cabo el 25 de julio de 2022, el señor Andrés se enteró de la medida
cautelar de secuestro de los caninos que había sido decretada por el accionado el
26 de noviembre de 2021, por solicitud de la apoderada de la demandante[11]; y que,
finalizada dicha diligencia, el señor Andrés le informó de la decisión
adoptada por el juzgado respecto de los caninos.
1.7. Refiere que, tanto ella como
su hijo no son parte dentro del proceso de cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso que se adelanta ante el juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Melgar (Tolima); y que la decisión cuestionada se adoptó sin tener en
cuenta el vínculo afectivo que existe entre los caninos y su hijo, así como su
naturaleza de seres sintientes. A este respecto, indica que la ejecución de
dicha cautela podría tener efectos físicos y emocionales nocivos para la salud
del menor, en tanto los episodios de estrés y ansiedad que sufrió
anteriormente, al ser separado de forma momentánea de uno de los animales,
podrían verse intensificados al sobrevenir su separación definitiva de los dos
caninos.[12]
1.8. Cuestiona el hecho de que la
medida cautelar se haya efectuado con fundamento en el artículo 588 y
siguientes del Código General del Proceso, dándoles un trato de bienes y no
como seres sintientes e integrantes de su familia[13]. Lo cual, dice, desconoce los
precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como
seres sintientes, así como el deber que surge para el Estado y la sociedad de
asistir y proteger a los animales.
1.9. Adicionalmente, refiere que
debido a que los perros fueron donados al señor Andrés antes de contraer
matrimonio con la señora Lucía, se trata de bienes propios del
demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal[14]. Sostuvo que la señora Lucía
podía solicitar el secuestro y el embargo de los bienes que hacen parte de la
sociedad conyugal pero no sobre los bienes y derechos reales adquiridos a
cualquier título antes del matrimonio o de la vigencia de la sociedad conyugal
-según art.1782 del Código Civil-. En consecuencia, sostiene que el “buen
derecho para señora Lucía se distorsiona al momento de conocer en
realidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de cómo el señor Andrés
adquirió la titularidad de propietario de [los caninos]”[15].
1.10. Finalmente, precisa que la
señora Lucía “no se preocupó por el cuidado y estado de los caninos,
pero ahora resulta que depende emocionalmente de los mismos”[16].
2.
Pretensiones
La accionante solicita que le sean
amparados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad
familiar. Y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado suspenda
definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro que dispuso sobre los
animales de compañía, y se abstenga de imponerla nuevamente[17].
3.
Trámite
procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Auto admisorio. La
solicitud de tutela correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué[18],
la cual, mediante auto del 19 de agosto de 2022 resolvió (i) avocar
conocimiento, (ii) vincular a todas las personas que intervienen en el proceso
ordinario en el cual se decretó la medida cautelar, y (iii) acceder a la medida
provisional solicitada[19].
3.2. El Juzgado
Promiscuo de Familia de Melgar, mediante escrito de fecha 22 de agosto de
2022, solicitó declarar improcedente el amparo por haberse configurado un hecho
superado, en la medida en que ordenó la suspensión del despacho comisorio que
había remitido a Florencia, Caquetá, hasta tanto se decidiera de fondo la
acción de tutela. Además, indicó que mediante providencia del 26 de noviembre
de 2021 decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos,
debido a que las pruebas documentales aportadas por la demandante sobre su
delicado estado de salud eran indicativas de la viabilidad de la solicitud
elevada en tal sentido[20].
3.3. La señora Lucía se
pronunció sobre los hechos alegados en la demanda de tutela.[21] Afirmó que los caninos son
sus mascotas y generaron un fuerte vínculo emocional con ella, pues nacieron
dentro de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Andrés desde
el 1 de julio de 2010 y continuaron conviviendo con ellos luego de su
matrimonio, celebrado el 14 de mayo de 2016.[22]
Por ende, los trató como a sus “hijos” durante aproximadamente seis (6)
años, en los cuales los caninos vivieron con ellos. De otro lado, adujo que
luego de ser separada arbitrariamente de sus animales de compañía por el señor Andrés,
en septiembre de 2020, quien se negó a llegar a un acuerdo sobre la custodia de
los caninos, su salud física y mental se vio afectada porque tuvo una crisis
depresiva calificada como grave, la cual requirió atención psiquiátrica y
exacerbó los síntomas de la enfermedad de lupus eritematoso que padece[23].
Advirtió que existe la
posibilidad de que los derechos fundamentales del menor Mateo estén
siendo vulnerados por su propia progenitora, Sofía, y no por la
posibilidad de ser separado de los caninos, como la actora quiere hacerlo ver.
Lo anterior, porque la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá ordenó una
medida de protección en favor del hijo mayor de la actora, le asignó
temporalmente su cuidado personal al progenitor debido a hechos de violencia
propiciados por la señora Sofía [24]
y, actualmente, también es procesada penalmente por el delito de violencia
intrafamiliar, aparentemente ejercido en contra de su hijo mayor.[25] En esa medida,
sugirió que los síntomas psicológicos de ansiedad y estrés diagnosticados al
menor Mateo pueden estar directamente relacionados con las situaciones
de maltrato intrafamiliar y la separación de su hermano mayor, de 10 años de
edad, quien habría sido apartado de su núcleo familiar por orden de la aludida
comisaría de familia[26].
3.4. Primera instancia.
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “negó”
la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela era
improcedente, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Esto,
porque la actora contaba con los medios ordinarios para probar la propiedad o
la posesión que ejercía sobre las mascotas, como lo es la oposición a la
diligencia de secuestro, actuación que podía ser surtida al interior del
proceso ordinario[27].
De otra parte, ordenó la cancelación de la medida provisional que había
decretado con el auto admisorio de la tutela[28].
La decisión fue impugnada por la actora[29].
3.5. Nulidad
de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 3 de octubre de
2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró
la nulidad de lo actuado al considerar que el a quo incurrió en la
causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General
del Proceso[30].
Lo anterior, al estimar que la no vinculación al trámite de la Defensoría de
Familia, del Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y de la Inspección de
Policía de Florencia, Caquetá (o la autoridad encargada de materializar la
medida cautelar de embargo y secuestro cuestionada) implicaba una grave
irregularidad procesal. En consecuencia, se ordenó regresar el expediente al
Tribunal de origen para que éste rehiciera la actuación procesal y formulara
una nueva decisión de primera instancia. En cumplimiento del auto referido,
mediante providencia del 5 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué ordenó vincular al proceso a la Procuraduría delegada
para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,
al ICBF – Defensoría de Familia regional Tolima y a la Inspección de Policía de
Florencia – Caquetá (o la autoridad encargada de materializar la medida
cautelar de embargo y secuestro cuestionada)[31].
3.6. Pronunciamiento
de las entidades vinculadas tras la declaratoria de nulidad. Mediante
oficio del 6 de octubre de 2022 la Procuraduría General de la Nación –
Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué emitió pronunciamiento con respecto
al trámite del asunto. En síntesis, solicitó al Tribunal declarar improcedente
el amparo al considerar que la controversia planteada por la actora habría de
surtirse en el marco del proceso ordinario correspondiente a la cesación de los
efectos civiles del matrimonio. Por lo anterior, pese a reconocer la posible
implicación de una controversia constitucional asociada al trámite en cuestión,
recomendó no abordar el fondo de la tutela, declarar la improcedencia del
amparo e instar a la accionante a agotar los caminos procesales ordinarios[32]. Por otro
lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional del Tolima,
mediante comunicación del 7 de octubre de 2023, solicitó se le desvinculara del
trámite de tutela al estimar que carecía de legitimación en la causa por
pasiva. Lo anterior, puesto que el menor Mateo se encontraba ubicado en
Florencia (Caquetá) y, en consecuencia, “corresponde por factor de
competencia territorial a la Regional Caquetá asignar a un Defensor de Familia”[33]. Finalmente,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional del Caquetá, mediante
comunicación radicada el 11 de octubre de 2022, se pronunció frente a la acción
de tutela y recalcó que no había intervenido en el proceso judicial en el que
se decretaron las medidas cautelares objeto de controversia. Por tal razón,
sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó fuese desvinculado
del trámite de tutela[34].
3.7. Sentencia
de primera instancia tras declaratoria de nulidad. Mediante sentencia
del 19 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué profirió la decisión definitiva de primera
instancia. En ésta se “negó” la solicitud de amparo, tras considerar que
la acción de tutela era improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito
de subsidiariedad. Para tal efecto, se adujeron las mismas consideraciones
planteadas en la anulada providencia de primera instancia del 29 de agosto de
2022.
3.8. Impugnación. La parte
accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera
instancia. En tal documento, se reiteraron los argumentos planteados en el
escrito contentivo de la tutela y se adujo que la oposición al secuestro no era
un mecanismo adecuado para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados, en particular las prerrogativas
fundamentales en cabeza del menor Mateo.[35]
3.9. Segunda instancia.
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con el mismo
fundamento. A su juicio, la actora no satisfizo el requisito de subsidiariedad,
porque aquella contaba con la posibilidad de presentar oposición a las medidas
cautelares ordenadas dentro del proceso de divorcio y, en ese orden, tuvo la
oportunidad de demostrar la “alegada propiedad sobre los perros y la
existencia de vínculos afectivos”[36].
4.
Actuaciones
en sede de revisión
4.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a
disposición de esta Sala de Revisión[37], el magistrado sustanciador, mediante Auto
del 25 de agosto de 2023, en procura de
aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor
proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes[38]:
(i) En
primer lugar, dado que el hecho señalado por la actora como generador de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados se refiere a un yerro en la
decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, al
decidir sobre la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la
señora Lucía, se ordenó requerir a ese despacho judicial para que,
dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación,
remitiera copia digitalizada del expediente completo dentro de la actuación
identificada con el radicado […]. Igualmente, se le solicitó informar si la
medida cautelar decretada fue materializada y cuál era su estado actual de
ejecución.
(ii) En segundo lugar, se estimó indispensable conocer la situación
actual de salud tanto del menor Mateo como de los caninos, así como ampliar la información aportada por la
actora respecto a los hechos que fundamentan su solicitud de amparo. En
consecuencia, se requirió a la señora Sofía para que, dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informara al despacho sobre
el estado de salud física y psicológica actual del menor Mateo y
aportara copia de la historia clínica actualizada del menor. Igualmente, para
que informara acerca del estado de salud actual de los caninos y aportara copia
de la historia clínica o documentos equivalentes de los mismos.
(iii) En tercer lugar,
se consideró preciso contar con información adicional a la proporcionada por la
actora frente a la persona o personas encargadas del cuidado y custodia de los
caninos, desde el momento en que fueron recibidos por el señor Andrés y
hasta que, al parecer, fueron entregados por él a la señora Sofía. Para
el efecto, se requirió al señor Andrés para que, dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, entregara al despacho
esta información de manera detallada. Igualmente, se le requirió para que, en
el mismo plazo, se pronunciara frente a cada uno de los hechos y pretensiones
expuestos por la actora en la demanda de tutela.
(iv) En cuarto lugar,
se solicitó información adicional sobre la evolución del estado de salud la
señora Lucía, por lo cual se le requirió para que, dentro de los diez
(10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, aportara
copia de su historia clínica debidamente actualizada.
(v) En quinto lugar,
con el propósito de esclarecer si las actuaciones aparentemente adelantadas
contra la actora por la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá y la
Fiscalía General de la Nación por escenarios de violencia intrafamiliar en
contra de su hijo mayor tienen alguna relación con los hechos que fundamentan
la presente acción de tutela, se requirió a estas entidades con el propósito de
que aportaran copia completa, en medio digital, de los procesos administrativos
y judiciales allí adelantados en contra de la actora e informaran el estado
procesal de dichos trámites.
En atención al auto en
comento, se recibieron las siguientes respuestas[39]:
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante oficio N°[…]
del 29 de agosto de 2023, remitió un link de acceso digital al expediente a su
cargo e informó que el 10 de mayo anterior había remitido un despacho comisorio
a la Inspección de Policía de Florencia, Caquetá, el cual hasta esa fecha no
había sido devuelto con el diligenciamiento requerido.[40]
- La señora Lucía, el 11 de
septiembre de 2023, a través de su apoderada, remitió copia de su
historia clínica y presentó algunas consideraciones adicionales frente a los
hechos expuestos en la acción de tutela.
- La
señora Sofía, por fuera del término concedido y luego del traslado
ordenado, el 18 de septiembre de 2023, remitió la información solicitada
respecto del estado de salud actual del menor Mateo y los caninos.
- El señor Andrés, el 19 de septiembre de 2023, dio respuesta al requerimiento efectuado.
En ella, sostuvo que el cuidado y manutención de los caninos estuvo
exclusivamente a su cargo hasta el año 2020 y, en su ausencia, era asumido por
su progenitor, Pablo o contratado
con una guardería especializada.
4.2. Sin embargo,
transcurrido el término probatorio allí previsto, no se
recibió respuesta de los requerimientos efectuados a la Comisaría de Familia de
Kennedy II en Bogotá y la fiscalía general de la Nación, por lo cual, el
magistrado sustanciador consideró necesario insistir en la práctica de estas
pruebas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2591 de
1991, así como en los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015. En
consecuencia, mediante auto del 22 de septiembre de 2023 se ordenó requerir,
bajo apremio de multa, al funcionario (a) titular de la Comisaría de Familia de
Kennedy II en Bogotá y a la señora Vicefiscal General de la Nación para que, en
el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la
correspondiente comunicación, dieran cumplimiento a las órdenes impartidas en
los numerales sexto y séptimo del Auto del 23 de agosto de 2023,
respectivamente. Lo anterior, de conformidad con las facultades correccionales
previstas en los artículos 58 y 60A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia. De otra parte, en el citado auto, se ordenó
requerir a los señores Pablo y Amelia para que, en el término de cinco (5) días hábiles,
contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indiquen si
tienen conocimiento de quien era la persona o personas encargadas del
cuidado y custodia de los caninos, desde el momento en que fueron recibidos por
el señor Andrés y hasta que, al parecer, fueron entregados por él a la
señora Sofía.
En atención a este auto, se recibieron
las siguientes respuestas:
- El director
de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación, el 28 de
septiembre de 2023, informó que, de acuerdo con la consulta efectuada en los
sistemas misionales de información de la entidad, la investigación adelantada
en contra de la señora Sofía se encuentra en estado
activo y allegó copia del expediente de dicha investigación.[41]
- La
titular de la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá,
el 29 de septiembre de 2023, aportó copia de una medida de protección
tramitada ante ese despacho por la señora Sofía en contra del progenitor
de su hijo mayor, Daniel.
- El señor Pablo,
el 2 de octubre de 2023, remitió un correo electrónico en el cual indicó que,
en marzo de 2016, previo a que su hijo Andrés se uniera en matrimonio
con la señora Lucía, le regaló al primero el canino, lo cual generó un
fuerte disgusto entre la pareja al punto que plantearon la posibilidad de
cancelar la boda. Esto, debido a que la señora Lucía no compartía el
entusiasmo de su hijo por los animales y se oponía a la recepción de un nuevo
canino, pues el señor Andrés ya convivía con un perro y su pareja no
estaba dispuesta a asumir la responsabilidad de su cuidado. Adicionalmente,
afirmó que el matrimonio finalmente se realizó bajo la condición de que, en
ausencia de su hijo, los caninos serían llevados a una guardería para su
cuidado, pues por su estado de salud, Lucía no estaba dispuesta a cuidar
de los animales. Por último, indicó que, cuando las ausencias de su hijo se
extendían por semanas, él personalmente se hacía cargo del cuidado de los
caninos, al punto de tenerlos en su casa durante varias semanas.[42] Además,
sostuvo que “la intención de Lucía es la de perjudicar los vínculos
afectivos que se han creado entre mi nieto y (los) caninos”[43].
- En la misma fecha, la
señora Amelia, progenitora de Andrés, manifestó que “cuando él [Andrés]
conoce a Lucía ya él tenía sus perros”,[44]
por lo que empezaron a tener conflictos debido a que a su pareja no le gustaban
los animales y no estaba dispuesta a asumir su cuidado. Ante esa situación,
destaca, el cuidado de los caninos era contratado con una guardería y, cuando
se extendían las ausencias de su hijo, éstos eran llevados a su casa. No
obstante, también señaló que la cercanía de Lucía con los caninos generó
en ella “cariño por [ellos], los llevaba al parque y algunas veces los cuidó,
sin dejar de ver que son perros de raza grande y que ella por su enfermedad en
muchas ocasiones no podía sostenerlos […] Andrés era muy consciente de
esta situación y por eso prefería dejarlos en guardería”[45].
4.3. Pérdida
de competencia del Juzgado Promiscuo de Familia Melgar.
Habiéndose seleccionado el expediente por la Corte Constitucional y
decretado las pruebas anteriormente referidas —mediante auto del 01 de
septiembre de 2023— el Juzgado Promiscuo de Familia Melgar resolvió declarar la
pérdida de competencia frente a la demanda ordinaria de cesación de efectos
civiles del matrimonio. Ello, al constatar que se había superado el término
establecido en el inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso.[46]
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué —mediante acta […] del 04 de
septiembre de 2023— acordó asignar la competencia al Juzgado Primero de Familia
del Circuito de Espinal, autoridad judicial que actualmente conoce del proceso
de cesación de efectos civiles del matrimonio.[47]
4.4.
Sobre la convocatoria formal a una sesión técnica. A partir de
los antecedentes y las respuestas proporcionadas por los diferentes expertos,
la Sala estimó necesario ordenar la realización de una sesión técnica para
profundizar en las apreciaciones y planteamientos presentados en los conceptos
técnicos rendidos por los expertos invitados a intervenir, con el propósito de obtener
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar la decisión de fondo
requerida en la acción de tutela objeto de revisión. En consecuencia, mediante
el Auto 2564 del 17 de octubre de 2023, la Sala dispuso convocar la realización
de una sesión técnica para el 10 de noviembre de 2023 y, teniendo en cuenta que
la información aportada por las partes, autoridades y expertos invitados a intervenir
en la sesión técnica debía ser objeto de valoración y estudio, decidió
suspender los términos en el presente proceso hasta que transcurrieran dos (2)
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se realizaría
dicha sesión técnica[48].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. Delimitación
del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión
2.
La
accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de
su hijo a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad
personal y familiar y a la unidad familiar. Para el efecto, considera necesario
ordenar al juzgado accionado que suspenda definitivamente la medida cautelar de
embargo y secuestro que dispuso sobre los animales de compañía, y se abstenga
de imponerla nuevamente.
3.
Dentro
de las razones aducidas para sustentar la solicitud de tutela, la accionante
refirió que la
decisión
cuestionada se adoptó sin tener en cuenta (i) el vínculo afectivo que existe
entre su hijo y los caninos, ya que la ejecución de la medida cautelar podría
tener efectos físicos y emocionales nocivos para la salud del menor de edad;
(ii) que al imponer la medida cautelar con fundamento en el artículo 588 y
siguientes del Código General del Proceso, desconoce los precedentes de la
jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, así
como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistirlos y protegerlos;
y, (iii)
que se
trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad
conyugal.
4.
Si
bien la accionante centra sus pretensiones en el amparo de los derechos
fundamentales a
la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y
familiar y a la unidad familiar, considera la Sala necesario referirse principalmente
a la presunta vulneración del debido proceso, en tanto que, conforme a lo
manifestado por la solicitante, éste podría ser el origen del presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
En efecto, las razones de inconformidad recaen directamente en la decisión del 26 de noviembre de
2021, por medio de la cual, el despacho judicial accionado decretó como medida
cautelar el embargo y secuestro de los caninos dentro del proceso de cesación
de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés. Así las cosas, esta
tutela tendrá por objeto la providencia judicial en comento.
5.
En
consecuencia, de acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las
decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de
Revisión determinar si
la Sala
Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidieron
acertadamente al declarar improcedente la solicitud de amparo bajo revisión o
si, por el contrario, la accionada vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de Sofía y de
su hijo menor de edad y, como consecuencia, sus derechos a la salud, al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad
familiar al
imponer la medida cautelar sobre los caninos.
6.
Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la
doctrina constitucional referente a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial – aplicado al
caso sub examine (apartado 2); y, solo en caso
de superar el análisis de procedencia, se revisará si la providencia
proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Melgar - Tolima vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la
actora.
2. Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial
7.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública”. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de
autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos en los
casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporación, tal
mecanismo de protección constitucional procede de manera excepcional siempre
que se cumplan los estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto.
8.
Así,
la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente
los siguientes requisitos generales de procedibilidad[49], los cuales serán
analizados a la luz del caso concreto:
9.
Legitimación
en la causa por activa. Según el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en los casos señalados en la ley.
10.
En
efecto, la legitimación por activa está determinada por cuatro reglas
básicas: (i) toda persona puede acudir directamente en defensa de sus derechos
fundamentales; (ii) toda persona puede perseguir la defensa de estos, a través
de apoderado judicial o representante legal; (iii) excepcionalmente, una
persona puede actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el
titular esté imposibilitado para hacerlo y ratifique su interés en el ejercicio
de la acción; o (iv) la Defensoría Pública y los personeros municipales pueden
presentar acción de tutela, en defensa de los derechos de cualquier persona, en
virtud de sus funciones constitucionales[50].
11.
En
el caso bajo estudio, se constata que la solicitud de tutela cumple con el
requisito de legitimación en la causa por activa. De un lado, la solicitud fue
presentada por Sofía,
actuando en nombre propio, y de otro, actuando como representante legal de su
hijo menor de edad Mateo. De igual forma, tanto Sofía como
su hijo son titulares de los derechos que estiman vulnerados con la providencia
judicial cuestionada; máxime cuando, según la solicitud de tutela, es la medida
cautelar impuesta -a través de dicha providencia- la causante de la vulneración
alegada, en tanto que dispone la entrega de los caninos que se encuentran bajo
su cuidado.
12.
Ahora
bien, recuerda la Sala que la accionante manifestó que también actuaba en
nombre y representación de sus animales de compañía los perros. Al respecto, se
advierte que no es posible legitimar la representación manifestada, pues en
materia de tutela es necesario que exista un sujeto determinado, titular de
derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso de los animales. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que “de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar
animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de
éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un
interés difuso, no individualizable”[51]. En el mismo sentido, en la
Sentencia T-142 de 2023 se dijo:
“Ahora bien, la Corte reitera que de la existencia
de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se
desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos,
ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés
difuso y no individualizable. De dicha noción se extrae una serie de
obligaciones para los seres humanos, entre ellas, velar por la protección de
los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además
del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a
través de diferentes mecanismos judiciales (…) Por lo tanto, la Corte concluye que la acción de
tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de
protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de
un derecho fundamental, ni la exigibilidad para ser protegido por medio de la
acción de tutela”.[52]
13.
Legitimación
en la causa por pasiva. Respecto de la
legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los
artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también,
contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio
público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de
subordinación e indefensión.
14.
La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisión se
dirige contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima, autoridad judicial que profirió la decisión
contentiva de la medida cautelar sobre los caninos, a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos
de la parte accionante.
15.
En estos términos, en la medida en que de dicha autoridad se
predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
y de su hijo, y que estaría llamada a satisfacer sus pretensiones, la Sala
constata que está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente
acción de tutela.
16.
Inmediatez. La tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. En
este caso se observa que la acción de tutela fue ejercida oportunamente. La
providencia que cuestiona la accionante fue proferida el 26 de noviembre de
2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, pero la decisión en ella
contenida fue conocida por la accionante el 28 de julio de 2022[53]. En el
escrito contentivo de la acción de tutela se afirmó —sin que este hecho fuese
controvertido por las partes del proceso— que la aquí accionante se enteró de
la precitada medida cautelar tras la realización de la audiencia de los
artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en el marco del proceso de
familia para la cesación de los efectos civiles del matrimonio; en efecto, se
verificó que la precitada audiencia se surtió el 28 de julio de 2022. Entre
este hecho, a partir del cual la actora habría tenido conocimiento de la
existencia de la providencia que señala como vulneradora de los derechos
invocados, y la presentación de la acción de tutela -18 de agosto de 2022-
transcurrió aproximadamente veinte días[54].
17.
Por
ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que
originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es
razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.
18.
Subsidiariedad. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta corporación, deben haberse agotado los
recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del
proceso en que se profirió la providencia, salvo que, atendiendo a las
circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[55].
19.
Según
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
ante la existencia de otros mecanismos de protección, aquella procederá (i)
cuando el medio o recurso principal no resulte idóneo o eficaz, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante[56], o (ii) cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20.
En
el caso bajo revisión, la Sala advierte de forma anticipada que la accionante
dispone de otro medio de defensa judicial, como pasa a explicarse.
21.
La
providencia cuestionada por la accionante fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Melgar (Tolima) dentro del proceso de cesación de efectos civiles
del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés, con fundamento
en el título I de medidas cautelares, del libro cuarto del Código General del
Proceso.
22.
En
lo que interesa al caso objeto de revisión por parte de la Sala, el artículo
598 se refiere a las medidas cautelares aplicables en los procesos de familia.
Dicho artículo establece en su numeral 1° que, entre otros procesos, en los que
se tramite la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso -como ocurre
en el caso analizado- cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y
secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran
en cabeza de la otra.
23.
Según
indicó el accionado, por solicitud de la demandante dentro del proceso de cesación de
efectos civiles del matrimonio católico en comento y debido a
las pruebas documentales por ella aportadas sobre su delicado estado de salud,
mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 decidió imponer la medida
cautelar de embargo y secuestro sobre los caninos -decisión cuestionada-.
24.
De
acuerdo con el artículo 655 del Código Civil, modificado por el 2 de la Ley
1774 de 2016, “[m]uebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se
llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las
cosas inanimadas”. Esto es, que la medida
cautelar que decretó el accionado en este caso, se impuso sobre dos caninos,
los cuales, conforme a la regulación civil (i) son bienes muebles
semovientes y (ii) se les aplica el régimen jurídico de los bienes. Y, esto
será así hasta que el legislador disponga otra cosa.
25.
Si
bien es cierto, como alega la accionante, el mismo artículo 655 reconoce “la calidad de seres
sintientes a los animales”, lo cierto es que esta corporación determinó que la
sujeción de los animales al régimen jurídico de los bienes muebles o inmuebles
-legislación civil-, de manera alguna constituye una autorización tácita o
indirecta de maltrato animal. En efecto, en la Sentencia C-467 de 2016, tras
analizar la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil,
esta Corte concluyó que ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos ni de
los efectos jurídicos del derecho, la aludida categorización infringe la prohibición
constitucional de maltrato animal.
26.
Así
las cosas, en el caso sub examine está claro que el accionado ordenó
como medida cautelar el secuestro de dos animales que, conforme a la ley, son
muebles semovientes; actuación que per se no constituye maltrato animal,
conforme a la jurisprudencia constitucional.
27.
En
cuanto al secuestro de bienes semovientes, el artículo 595 del Código General
del Proceso, prevé una regla específica que dispone: “Si se
trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las
debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre
considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones
ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren
destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente”.
28.
Adicionalmente,
el siguiente artículo 596 del mismo código, consagra la posibilidad de ejercer
la oposición en la diligencia de secuestro de los bienes, para lo cual, señala
expresamente que “a las
oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la
diligencia de entrega”.
29.
Esta
remisión nos lleva al artículo 309 del Código en comento, el cual contiene las
reglas relacionadas con las oposiciones a la entrega. En lo que concierne al
caso bajo revisión, resultan relevantes las siguientes:
«2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien
la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos
constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de
personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El
juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se
relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si
estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste
expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de
secuestre. (…)
6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien
solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5)
días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición.
Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará
las pruebas y resolverá lo que corresponda. (…)
7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a
todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al
comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir
de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho
comisorio.
8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra
oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la
decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la
oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante
presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que
hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la
terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá
al juez de aquel.»
30.
De
la transcripción efectuada se puede advertir que se trata de un incidente en el
que las partes, así como el opositor, tienen todas las posibilidades y
garantías para discutir los derechos que pretendan hacer valer sobre los bienes
objeto de la medida de secuestro. En efecto, el opositor tiene la posibilidad
de aportar o solicitar los medios probatorios que considere pertinentes a sus
intereses.
31.
En
el caso que nos ocupa, la accionante cuestionó la providencia al considerar que
fue tomada
sin tener en consideración (i) el vínculo afectivo que existe entre los caninos
y su hijo, ni los efectos físicos y emocionales nocivos que para la salud del
menor de edad podría ocasionar la ejecución de la medida cautelar; (ii) que al
imponer la medida cautelar con fundamento en el artículo 588 y siguientes del
Código General del Proceso, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la
ley que reconoce a los animales como seres sintientes, así como el deber que
surge para el Estado y la sociedad de asistirlos y protegerlos; y, (iii) que se trata de bienes
propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal. Específicamente
alegó que, en todo caso, se trata de bienes propios del demandado, debido a que
los perros fueron donados al señor Andrés antes de contraer matrimonio con
la señora Lucía. Argumento este último que la Corte considera como
propio del demandado dentro del proceso de familia y no de la accionante en
este trámite de tutela.
32.
Más
allá de todo esto, se advierte que la accionante afirma ser la actual
propietaria de los caninos, tal como lo da a entender en la declaración bajo
juramento rendida ante la Notaría Segunda de Florencia del 29 de julio de 2022,
de la cual se cita:
“(…)
Declaro bajo la gravedad del juramento que soy propietaria de dos caninos
desde el 01 de enero de 2020, y desde ese tiempo forman parte de mi núcleo
familiar (…) Declaro además que es de todo ese tiempo que resido con los
caninos en mención, han formado parte importante de mi vida, incluso el rol que
se desempeñan con mi hijo menor han logrado su desarrollo emocional, afectivo y
físico, por lo cual separar a mis mascotas de mi hijo menor causaría un gran
impacto psicológico emocional y mental, los caninos desde el 01 de enero de 2020,
me fueron entregados y desde ese día soy su propietaria, respondiendo
económicamente, en tiempo, espacios, salud en sus visitas al veterinario,
vacunas, alimentación paseos, cirugías por las cual han pasado, traslado de una
ciudad a otra, gastos los cuales he asumido teniendo en cuenta que son mis
mascotas y forman parte de mi núcleo familiar y ninguna otra persona me ha
brindado apoyo económico para su sostenimiento. (…)”.
33.
En
otras palabras, la accionante tiene un interés como presunta propietaria o
poseedora de los caninos y, por ese motivo, en principio, está legitimada para
oponerse dentro de la diligencia de secuestro decretada por el juez accionado. Esto,
sin
perjuicio de que, de presentarse la oposición en la diligencia de secuestro de
los caninos, la autoridad judicial correspondiente deba valorar si en el caso
concreto se satisface la legitimación de la eventual opositora.
34.
Por
consiguiente, en principio, la accionante puede ejercer los derechos y
potestades que tal calidad le confiere. Así, dentro de las oportunidades que el
artículo 309 del Código General del Proceso dispone, la accionante puede
aportar o solicitar los medios probatorios que considere pertinentes y
necesarios para demostrar los derechos que tiene sobre los caninos.
35.
Incluso,
esa sería la oportunidad de la accionante para exponer al juez de familia las
demás razones que sustentan su petición, tales como (i) la posible
afectación que tendría su hijo con la ejecución de esa decisión judicial, así
como (ii) la necesidad de que su determinación se compadezca del deber que
tiene como autoridad de garantizar el bienestar de los caninos.
36.
En
cuanto a la primera situación, debe recordarse que siempre que las
autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan
resultar afectados los derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán
aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir
a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia
constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen
sus derechos”[57].
Esto, en tanto que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política y
el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las niñas,
niños y adolescentes no solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e
intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico.
37.
Por
esa razón y con el propósito de materializar dicha garantía superior, la
jurisprudencia ha fijado algunas reglas dirigidas a asegurar que los procesos
judiciales propendan por “[…] la salvaguarda de su bienestar y […] su condición
de sujeto[s] de especial protección constitucional”[58], a saber:
(i) Deben contrastarse sus “circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según
el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil.
(ii) Los jueces cuentan con un margen de
discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer
el interés prevalente de una niña o niño en determinado proceso.
(iii) Las decisiones judiciales deben ajustarse al
material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las
valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y
científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más
conveniente para la niña, niño o adolescente.
(iv) Los funcionarios judiciales deben ser
especialmente diligentes y cuidadosos, lo que implica que no pueden adoptar
decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus
derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre
su desarrollo, sobre todo si se trata de niñas y niños de temprana edad.
(v) Las decisiones susceptibles de afectar a una
niña, niño o adolescente deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad.
38.
Conforme
a lo expuesto, el juez de familia en cumplimiento de dicho deber constitucional
habrá de corroborar
con el material probatorio que obre o se aporte, entre otros aspectos, si en
efecto, con la ejecución de la medida cautelar impuesta sobre los caninos se
vería afectada la salud del menor de edad y con ello, deberá concebir una
decisión razonable y proporcional que se ajuste a los parámetros antes
enumerados, así como a los derechos de las personas involucradas en el
conflicto judicial.
39.
Respecto
al segundo ítem -relacionado con el bienestar de los caninos-, es oportuno
recordar que la
jurisprudencia de la Corte ha destacado que dentro del ordenamiento jurídico
los animales son sujetos de protección no solo en función de su valor o aporte
ecosistémico, sino por su característica intrínseca de seres sintientes,
individualmente considerados[59]. A
partir de ello, también ha advertido que el mandato constitucional de
prohibición del maltrato animal y los estándares de su bienestar obligan tanto
al legislador y demás autoridades así como a los particulares a
garantizar que los animales: (i) no sean sometidos a sed, hambre y
malnutrición; (ii) no sean mantenidos en condiciones de incomodidad en
términos de espacios físico, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del
aire; (iii) sean atendidos frente al dolor, a la enfermedad y a las
lesiones; (iv) no sean sometidos a condiciones que les generen miedo o
estrés; y (v) se les permita manifestar el comportamiento natural propio
de su especie[60]. Bajo
ese contexto, ha reconocido también que los fundamentos, contenido y alcance de
la prohibición constitucional de maltrato animal se encuentran en un proceso de
constante construcción[61].
40.
Conforme
a lo anterior, el juez de familia tiene también un deber, como autoridad que
es, de tomar decisiones que garanticen el bienestar de los animales
involucrados y evitarles con ellas un sufrimiento injustificado.
41.
En
definitiva, la accionante tiene la posibilidad de exponer su situación y la de
su hijo, así como el pretendido derecho real sobre los caninos, ante el juez de
familia en la diligencia de secuestro, al ejercer su derecho de oposición en los
términos antes descritos. Máxime cuando, conforme a lo indicado por el
accionado, la diligencia de secuestro ordenada a través de la providencia del 26 de
noviembre de 2021, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés, se
encuentra suspendida.
42.
Adicionalmente,
porque no resulta razonable cuestionar el actuar del juez accionado, a pesar de
que, para el momento de adoptar la decisión de la medida cautelar, aquel desconocía
las pretensiones y las circunstancias manifestadas por la accionante en este
trámite tutelar. Ello, en tanto que para entonces aún no se habría
causado la oportunidad procesal correspondiente para que la autoridad judicial
accionada tuviera conocimiento del interés de la accionante y de su hijo
respecto de los caninos; como sí lo sería la diligencia de secuestro, la cual
aún no ha tenido lugar.
43.
Por
consiguiente, encuentra la Sala que la accionante aún cuenta con un mecanismo
judicial que se torna idóneo y eficaz, razón por la cual, la solicitud de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
44.
Tal
como se expuso previamente, la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial depende de la satisfacción íntegra de todos los requisitos generales; y,
teniendo en cuenta que la solicitud no cumple con uno de ellos
-subsidiariedad-, la presente acción de tutela es improcedente, tal y como la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvieron en sus
fallos de tutela de instancia[62]. Por
tanto, se confirmarán dichas decisiones judiciales.
45.
Finalmente,
del expediente se advierte que, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Melgar
-accionado dentro de este trámite- perdió competencia en los
términos del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso;
razón por cual, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, mediante Acta […] del 04 de septiembre de 2023,
acordó asignar la competencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de
Espinal.
Por consiguiente, con el propósito de que las consideraciones acá
desarrolladas, relacionadas con los deberes de los operadores judiciales de
protección y prevalencia de los derechos de los menores de edad, así como el de
garantizar el bienestar animal, en las actuaciones judiciales, sean también de
su conocimiento, se dispondrá a comunicarle esta decisión a la autoridad
judicial que actualmente conoce del proceso de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, que declaró
improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO. COMUNICAR, por medio de la
Secretaría General, al Juzgado Primero de Familia del Cir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.