T-391-15
Sentencia T-391/15
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Protección
constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las
personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la
salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro
suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas
La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha
analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena
privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del
poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que
dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en
virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura
administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el
responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante
su reclusión. La Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios
médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un
componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace
parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven
restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo,
motivo por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación
del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e
imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la
salud del interno.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Responsabilidad
del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Cuando sea
necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá determinar la
modificación del régimen alimentario de los internos, o se autorizará que los
internos provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento
penitenciario
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Orden a
establecimiento carcelario garantice traslado del actor a los lugares donde
deba practicarse los controles y exámenes médicos y realice cumplimiento a las
recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito
Referencia: Expediente T-4.788.544
Asunto: Acción de tutela interpuesta por José
Gustavo Celys Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de
Colombia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, junio veintiséis (26) de dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria
Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente al
trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por José Gustavo Celys
Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, en
adelante INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El accionante, José Gustavo Celys Cruz, es un paciente
insulinodependiente hace 12 años, con insuficiencia renal crónica, diabetes
mellitus tipo II, anemia, hipertensión arterial, hipotiroidismo, traumatismo
del Bazo, insuficiencia cardiaca congestiva, síndrome nefrótico y pancreatitis
aguda[1].
1.2. El día 26 de agosto de 2014, el señor Celys Cruz fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. a pena privativa de la libertad
como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra[2].
1.3.
El actor manifestó que debido a las patologías crónicas que padece, desde el
primer día de reclusión[3]
presentó serios problemas de salud, teniendo incluso que ser trasladado en una
ocasión por urgencias al Hospital San José y hospitalizado en dos oportunidades
más[4].
1.4. Debido a lo anterior, y con el fin de proporcionar un
tratamiento oportuno, Compensar EPS, entidad promotora de salud a la cual se
encuentra afiliado el señor Celys
Cruz como cotizante principal[5], le autorizó
una serie de controles y exámenes médicos[6].
Además, el galeno tratante prescribió al tutelante un estricto plan de
alimentación[7].
1.5. Mediante peticiones dirigidas a distintas autoridades[8], la hija del
accionante informó el plan alimentario que debe seguir, el manejo de la
insulina que le tienen que suministrar, así como los exámenes y citas médicas
programadas que requieren de su traslado a diferentes centros hospitalarios.
1.6.
Finalmente, el demandante no pudo asistir a los exámenes y controles médicos que
tenía los días 4 y 10 de septiembre de 2014[9],
ya que el INPEC no efectuó el traslado requerido, motivo por el cual los mismos
tuvieron que ser reprogramados. De igual forma, el actor advirtió que le serán
ordenados procedimientos y controles adicionales, por lo que necesitará los
respectivos traslados[10]
y el suministro del plan de alimentación prescrito[11] para evitar
daños en su estado de salud.
2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos expuestos, José Gustavo Celys Cruz, mediante acción de
tutela interpuesta el día 16
de septiembre de 2014, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, y en consecuencia, ordenar a la entidad
accionada que garantice, primero, el oportuno y eficaz traslado a los controles
y exámenes médicos programados para dar inicio al tratamiento que requiriera, y
segundo, un estricto cumplimiento del plan de alimentación prescrito por la nutricionista tratante.
3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió el mecanismo de
amparo interpuesto, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó al
trámite de la presente acción
a la EPS Compensar, al Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. y a la Unidad de Reacción
Inmediata de Puente Aranda.
Así entonces, el
INPEC aseguró que no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos
fundamentales invocados por el señor José Gustavo Celys Cruz y que no le
corresponde acceder a lo solicitado en el escrito de tutela, ya que el
peticionario se encuentra a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda,
establecimiento que no está a cargo del INPEC. De igual forma, advirtió que tan
pronto sea trasladado a algún centro carcelario que esté bajo su control,
procederá de conformidad con lo solicitado por el tutelante.
Por
otra parte, la Coordinación Penitenciaria de la SIJIN informó que en efecto el
accionante fue capturado el 3 de julio de 2014 y que bajo custodia fue hospitalizado
tres veces y trasladado a controles médicos en dos oportunidades[12]. Además advirtió:
(i) que el tutelante no ha sido remitido a un centro carcelario, motivo por el
cual deben asumir su custodia hasta cuando ingrese a la Cárcel Picota; (ii) que
cuando el señor Celys Cruz lo requiera, el centro regulador de urgencias de la
Secretaría de Salud enviará los paramédicos que atiendan los quebrantos de su
salud o será trasladado a un hospital; (iii) que el lugar de detención donde se
encuentra no es apropiado ya que existe hacinamiento y riesgo de contagio de
distintas enfermedades virales; (iv) y que si en alguna ocasión no ha sido
llevado a los controles médicos, se debe a las múltiples tareas que tienen
asignadas los investigadores y no a una falta de voluntad.
Asimismo, Compensar EPS, luego de precisar que el
señor Celys Cruz está
afiliado a dicha entidad como cotizante independiente y que reporta un IBC de
$616,000.00, manifestó que se le han prestado oportuna y completamente todos
los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud (POS), e incluso otras tecnologías excluidas del
mencionado plan. Además, aclaró que es labor del INPEC garantizar las
condiciones de seguridad y traslado del actor a los lugares donde se programen
los servicios de salud.
Finalmente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá informó, primero, que la sentencia condenatoria negó el subrogado penal
y la prisión domiciliaria, segundo, que la condición médica del accionante fue
analizada en dicho fallo y que en todo caso ni la defensa ni los demás sujetos
procesales interpusieron recurso alguno contra dicha decisión, y tercero, que
el INPEC y el centro carcelario donde se encuentre recluido el actor deben
garantizar todos los servicios médicos y traslados requeridos por él.
4. Sentencia de única instancia
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá
D.C., a través de sentencia de
tutela de septiembre 29 de 2014, negó el amparo solicitado pues consideró que
la autoridad policial a cargo de la custodia del accionante ha procurado su
protección efectiva materializando el acompañamiento en los traslados que ha
requerido para asistir a controles y exámenes médicos. En todo caso, advirtió
que la labor de la policía no está limitada únicamente a la atención de los
penados, de manera que la asistencia a los mismos está supeditada a la
disponibilidad del personal y, para el caso concreto, a la logística diseñada
para efectuar los traslados de la población reclusa.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez de tutela
exhortó al INPEC y a la Policía Nacional – Unidad de Reacción Inmediata de
Puente Aranda a que presten efectivamente, dentro del marco de sus competencias
y alcances, la atención en salud que requiera el peticionario para el manejo de
sus patologías y, en caso de ser estrictamente necesario, le provean la
asistencia para trasladarse a los centros hospitalarios donde deba ser
atendido.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción
de amparo constitucional
La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que
procede en los casos en que no existan otros medios de defensa judicial para la
protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados,
o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces para
garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar
un perjuicio irremediable[13].
Así entonces, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo
pero se dé el primer evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el
contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería
transitoria y estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial
correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los
efectos del fallo de tutela.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en
principio los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están
facultados para ejercer una verificación de las condiciones en que se deba
cumplir la pena[14],
en casos límite el mecanismo
de amparo constitucional desplaza el ejercicio de dicha función, así
entonces, cuando se observen circunstancias de las cuales se desprenda que existe
una amenaza inminente y grave en la vida, la salud o la integridad de los
internos, el medio de defensa judicial ordinario no resultaría lo
suficientemente eficaz para otorgar al recluso una protección cuando sus
derechos fundamentales sufran un detrimento.
De esta manera, en el caso concreto la Sala considera
que la acción de tutela interpuesta es procedente, pues si bien el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad podría verificar las condiciones en que el actor debe
cumplir la pena, y así eventualmente asegurar su traslado
a los controles o exámenes médicos programados y el cumplimiento del plan de alimentación requerido, dicho mecanismo no
proporcionaría idónea y efectivamente la protección solicitada en vista de la
urgencia con la que eventualmente se debería emitir una orden para evitar el daño
o la irreparabilidad de sus consecuencias en el estado de salud del actor si se
encuentra probada una perturbación a las garantías fundamentales invocadas.
Asimismo, dilatar una decisión de fondo en este asunto
podría degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales del actor cuando
aparentemente está en riesgo su vida, salud e integridad. Ello, ya que, como se
dijo, el señor Celys Cruz es un paciente insulinodependiente
hace 12 años, con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo II,
anemia, hipertensión arterial, hipotiroidismo, traumatismo del Bazo,
insuficiencia cardiaca congestiva, síndrome nefrótico y pancreatitis aguda, padecimientos
que, al revestir un compromiso considerable en el estado de salud, exigen una especial protección y la
garantía de un acceso efectivo a los controles, exámenes y demás servicios médicos
que le sean prescritos. Así entonces, el apremio de la solicitud demanda una
respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la
interposición de la presente acción.
En todo caso, debe precisarse que, de no concurrir las
circunstancias que caracterizan el caso objeto de estudio, la competencia del
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede desestimarse
categóricamente, ya que dicha autoridad bajo criterios sistemáticos y con el
fin de garantizar los derechos de los internos, en principio podría verificar las
condiciones en que se debe cumplir la pena.
En consecuencia, y teniendo presente además que existe
un término razonable entre la conducta que desencadenó el presunto menoscabo a
los derechos alegados y la interposición del amparo[15], se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente
para examinar la supuesta vulneración o amenaza
a las garantías fundamentales del señor Celys Cruz, motivo por el cual, la
Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para así
verificar si existe, o no, dicho quebranto.
3. Planteamiento del problema jurídico
constitucional
Corresponde a la Sala resolver si el INPEC o la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Gustavo Celys Cruz, quien está cumpliendo pena
de prisión, al no efectuar su traslado a algunos controles y exámenes médicos programados y no garantizar el cumplimiento
del plan de
alimentación
prescrito por la nutricionista dietista, teniendo en cuenta que son medidas
para tratar las afecciones que padece el actor.
Para resolver el problema arriba
planteado, la Sala, en primer lugar, abordará el derecho de quienes cumplen
detención intramural a acceder a los servicios de salud prescritos y a una
alimentación adecuada. Y en segundo y último lugar,
realizará un análisis del caso concreto.
4. El derecho de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión a
acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentación adecuada
La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado
la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de
la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder
punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho
escenario involucra el surgimiento de una relación
especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto
por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en
principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los
derechos de la persona durante su reclusión[16].
Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del
vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos
consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar
al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad
humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos
fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de
una existencia digna”[17]; y (ii) el deber de las autoridades
competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la
parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que
se encuentra el recluso[18].
En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la
libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias
necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las
condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos
como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la
habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”[19].
Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las
garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por
ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que
precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o
mínimas del recluso.
En relación con este asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
en sentencia T-825 de 2010[20]
precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de
prisión comporta tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de
brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii)
el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior
del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas
adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al
interior del establecimiento carcelario”. Por lo tanto, los derechos
fundamentales del preso sufrirían un gran menoscabo por la negligencia estatal
en dichas materias y, especialmente, por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
De esta manera, la Sala advierte que el acceso de los internos a
los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada
son un componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace
parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven
restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo,
motivo por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación
del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e
imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud
del interno[21].
Así entonces, y en
concordancia con el alcance normativo del acceso a la salud de los reclusos[22], no es suficiente con que se fije una fecha
para la realización de los controles y exámenes médicos autorizados a los
internos, pues si no se garantiza el traslado del recluso al lugar donde se
deben practicar estos procedimientos, y por ello su asistencia a los mismos no
se hace efectiva, la programación del servicio de salud que se pretende prestar
resultaría inocua e incluso inútil. En este sentido, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional en sentencia T-535
de 1998[23]
advirtió lo siguiente:
“Es claro que, por su misma
circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía
-como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite (…)
No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente
establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales
citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad
y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la
seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos
médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe
ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto
a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la
patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica
o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que
la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de
tortura”.
Por lo anterior, la prestación de los servicios e insumos médicos que
resulten indispensables para asegurar la supervivencia de los internos debe ser
eficaz, para ello, el Estado, a través de las autoridades competentes, tiene
que disponer suficientes recursos humanos, administrativos, técnicos y
financieros, evitando que la ausencia de tales rubros se
convierta en un obstáculo insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de
los reclusos a los servicios y tecnologías en salud prescritos para asegurar la
existencia propiamente dicha[24].
En este orden de ideas, el suministro de los servicios e insumos
de salud sin los que no sea posible la supervivencia de un interno, constituye
una obligación que se satisface garantizando el resultado, esto es, asegurando
el acceso efectivo del penado a las citas, tratamientos, exámenes y
procedimientos que requiera. En cambio, cuando los servicios e insumos
únicamente estén dirigidos a optimizar el bienestar del interno, el Estado, a
través de las autoridades competentes, debe comprometer su diligencia y hacer
uso de todo lo que este a su alcance y dentro de sus posibilidades para
asegurar la prestaciones de tales tecnologías médicas, dentro de las
limitaciones propias de la privación de la libertad.
Ahora bien, cuando el interno requiera seguir un plan de alimentación
ordenado por un profesional de la salud para garantizar su supervivencia, la
integridad personal y evitar complicaciones en el manejo de sus patologías, con
el fin de atender la obligación encaminada a asegurar una alimentación
adecuada, las autoridades tienen el deber de suministrar una dieta
suficiente y apropiada según las prescripciones médicas y recomendaciones
nutricionales proporcionadas, garantizando una cantidad y calidad que asegure
una nutrición saludable al recluso[25]. En otras palabras,
no es más que velar por el “derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos
carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en
cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al
menos, sus necesidades básicas de nutrición”[26].
Finalmente, resulta importante advertir
que la anterior consideración no es ajena a lo establecido en el Código
Penitenciario y Carcelario[27], pues dicha normatividad contempla que
cuando sea necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá (i)
determinar la modificación del régimen alimentario de los internos, cuya
provisión en todo caso debe ser higiénica y de alta calidad y cantidad para
asegurar una nutrición suficiente y balanceada, o (ii) autorizar que los
reclusos provean su propia alimentación
desde el exterior del establecimiento penitenciario, siempre y cuando se cumplan
las condiciones de seguridad e higiene del mismo.
5.
Caso concreto
De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta
providencia se desprende (i) que el señor José Gustavo Celys Cruz está cumpliendo una pena de
prisión, (ii) que estando privado de la libertad no se efectuó su traslado a algunos controles y exámenes médicos programados para tratar las
patologías crónicas que padece, y (iii) que pese a existir unas recomendaciones
nutricionales y un plan de alimentación ordenado por la nutricionista dietista tratante
para cuidar la función renal del actor, dicha prescripción no se ha cumplido
constante y cabalmente durante el tiempo de reclusión.
En este orden de
ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta
sentencia, la Sala advierte que en el presente caso las autoridades[28] no han actuado
con la suficiente diligencia para cumplir con el deber del Estado de (i) brindar una atención integral,
efectiva y oportuna a las necesidades médicas del señor Celys Cruz, y (ii) garantizar unas
adecuadas condiciones de alimentación al actor. En otras palabras, se observa
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la conservación y
recuperación de la salud del peticionario y, en consecuencia, un detrimento de
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Se
arriba a la anterior conclusión, primero, pues si bien la hija del señor Celys Cruz
informó que ciertos controles
y exámenes médicos autorizados a su padre estaban próximos a realizarse, no se efectuó
su traslado al lugar donde debían practicarse estos procedimientos tal y como
lo corroboran las constancias de inasistencia a los mismos, motivo por el cual,
no se hizo efectivo el acceso a los servicios de salud requeridos. Y, segundo,
ya que durante el tiempo de reclusión del actor, la provisión de alimentos no ha
seguido estrictamente el plan
de alimentación prescrito por la nutricionista tratante, hecho que amenaza la
integridad y la salud del tutelante puesto que, según lo afirmó dicha
profesional, su función renal depende de seguir íntegramente las
recomendaciones nutricionales proporcionadas.
Por
lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de tutela proferida el
29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó la protección solicitada por el señor José Gustavo Celys Cruz, y, en su lugar, concederá el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados al accionante.
Por tal motivo, se ordenará a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y
al INPEC que garanticen, primero,
el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse
los controles y exámenes médicos programados para prevenir,
conservar y recuperar los quebrantos en el estado de salud del señor Celys Cruz, y segundo, un constante y
estricto cumplimiento de las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la
nutricionista dietista tratante al actor.
En
segundo lugar, se advertirá a
las autoridades en comento que la disponibilidad del personal, las múltiples
tareas asignadas a los investigadores y la logística diseñada para efectuar los
traslados de la población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo
insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los
servicios y tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para
asegurar su vida, cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de
reclusión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual se negó la
acción de tutela interpuesta por el señor José Gustavo Celys Cruz, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la
salud del accionante.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Coordinación
Penitenciaria SIJIN MEBOG) que, en caso de que el señor José Gustavo Celys Cruz continúe recluido en dicha unidad, garantice, primero, el
oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse los
controles y exámenes médicos programados para prevenir, conservar y
recuperar los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de las
recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista tratante al señor Celys Cruz.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario de Colombia (INPEC) que,
mientras el señor José
Gustavo Celys Cruz permanezca recluido en un establecimiento a cargo del INPEC,
garantice,
primero, el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban
practicarse los controles y exámenes médicos programados para prevenir,
conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de
las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentación prescrito por la nutricionista dietista
tratante al señor Celys Cruz.
Cuarto.- ADVERTIR a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Coordinación
Penitenciaria SIJIN MEBOG) que la disponibilidad del personal, las múltiples
tareas asignadas a los investigadores y la logística diseñada para efectuar los
traslados de la población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo
insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los
servicios y tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para
asegurar su vida, cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de reclusión.
Quinto.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario de Colombia (INPEC) que
la disponibilidad del personal, las múltiples tareas asignadas a los
investigadores y la logística diseñada para efectuar los traslados de la
población reclusa, no pueden convertirse en un obstáculo insuperable al
momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los servicios y
tecnologías en salud prescritos por los galenos tratantes para asegurar su vida,
cuya práctica tenga que realizarse fuera del lugar de reclusión.
Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-391/15
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Cumplimiento de
órdenes debe estar en cabeza del INPEC y no en una Unidad de Reacción inmediata
(Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-4.788.544
Acción de tutela instaurada por José
Gustavo Celis Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de
Colombia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. .
Debo precisar que comparto la decisión adoptada en la
presente acción de tutela, bajo el entendido de que la responsabilidad del
cumplimiento de las ordenes proferidas debe estar en cabeza del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, como quiera que el
accionante debe estar pagando su condena en un establecimiento carcelario y no
en una Unidad de Reacción inmediata.
Fecha
ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Así consta en la copia de la historia clínica del señor José Gustavo Celys
Cruz. Folios 6 y s.s., 48, 55, cuaderno1.
[2]
Al respecto de este hecho, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el 26
de agosto de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá D.C, dentro del
proceso penal adelantado en contra del accionante. Folios 155 y s.s.,
cuaderno 1.
[3]
Si bien la sentencia condenatoria se profirió el 26 de agosto
de 2014, desde julio 03 de 2014 el peticionario fue capturado en cumplimiento
de la boleta de encarcelación o detención No. 449, y trasladado a la Unidad de
Reacción Inmediata (URI) ubicada en la localidad de Puente Aranda, Bogotá D.C.
[4]
Tal y como lo afirmó el peticionario, el día 4 de julio de
2014 fue trasladado a urgencias en el Hospital San José, lugar en el que estuvo
hospitalizado hasta julio 22 del mismo año. Posteriormente, los días 24 de
julio y 4 de agosto ingresó nuevamente al mencionado centro hospitalario,
permaneciendo internado 6 y 2 días respectivamente.
[5]
Así lo constata el
certificado de afiliación del señor José Gustavo Celys Cruz a la EPS Compensar como cotizante
independiente. Folio 98, cuaderno1.
[6]
Específicamente, al actor le autorizaron consulta de control o
seguimiento con cirugía general, medicina interna, nefrología, radiografías,
exámenes de sangre y orina. Folios 16, 20, 29, cuaderno 1.
[7]
Folios 63 y 66, cuaderno 1.
[8] Teniendo
en cuenta que el actor fue trasladado a la URI de Puente Aranda el 3 de julio
de 2014, al día siguiente su hija radicó una petición en dicha Unidad
advirtiendo el plan de alimentación que debía llevar el accionante y el manejo
de la insulina. De igual forma, en septiembre 1 de 2014 solicitó a la SIJIN el
traslado a los centros hospitalarios donde le fueron programadas los
respectivos exámenes y controles médicos. En relación con este hecho, en el
expediente obra copia de la petición
elevada el 4 de julio de 2014 por Yenni Paola Celys Rubiano, hija del actor, a
la Unidad de Reacción
Inmediata de Puente Aranda advirtiendo el manejo de la insulina y el plan de
alimentación que debía llevar su padre. De igual forma, figura una copia de la petición fechada el 1 de septiembre de 2014 por
Yenni Paola Celys Rubiano a la SIJIN,
solicitando el traslado del señor Celys Cruz a los centros hospitalarios donde
le fueron programados exámenes y controles médicos los días 4 y 10 de
septiembre de 2014, de los cuales adjuntó la respectiva autorización u orden.
Folios 64, 67 y s.s., cuaderno 1.
[9] En
septiembre 4 de 2014 al accionante le fue programada consulta con cirugía
general, y 6 días después tenía la práctica de un ecocardiograma y de un examen
de gases arteriales. Folios 2, 67, 68, 72, 81 y 82, cuaderno 1. Al respecto,
obra constancia de inasistencia al ecocardiograma que se le iba a practicar al
actor el día 10 de septiembre de 2014, en dicho registro el instituto de
diagnóstico expresó lo siguiente: “No es posible la toma del examen ya que
paciente se encuentra recluido y no lo traen a la cita, se presenta hija JENNY
CELIS quien reubica la cita”. De igual forma, existen certificados en los
que está probada la inasistencia del actor a la consulta de cirugía general y
al examen de gases arteriales, folios 81 y 82 cuaderno 1.
[10] En relación con este
hecho, si bien la tutela fue interpuesta en septiembre 16 de 2014, por ejemplo
para el día 18 de noviembre de dicha anualidad el actor ya tenía programada
consulta con Medicina Interna, y para el 2 de octubre le fue reprogramado el
examen de gases arteriales. Folios 76 y 82, cuaderno 1.
[11] En los folios
11, 63 y 66 del cuaderno1, figuran las recomendaciones nutricionales y el plan
de alimentación ordenado por la nutricionista dietista al señor José Gustavo Celys Cruz.
[12] Específicamente, las hospitalizaciones se efectuaron
los días 4 y 24 de julio de 2014, y el 4 de agosto de dicha anualidad. Ahora
bien, las aludidas citas médicas se llevaron a cabo el 15 de agosto y el 19 de
septiembre de 2014. Para sustentar lo dicho atrás, se anexó copia del libro de ingreso y salidas de
capturados e internos de la Unidad en la que se encuentra recluido el señor Celys Cruz. Folios 110 y s.s.
[13] Tal y como lo ha sostenido
esta corporación, el perjuicio irremediable “se
configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva
protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra
un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y
debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad
de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las
sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14]
Ley 906 de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y
condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad (…)”.
[15] Dado que,
primero, las actuaciones que dieron lugar a la supuesta vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor se concretaron
desde julio y septiembre de 2014 (cuando el actor no pudo asistir a los
exámenes y controles médicos programados y su hija elevó las peticiones
informando dichas citas y del plan de alimentación que requería su padre) y,
segundo, la acción de tutela fue elevada el 16 de septiembre de 2014, entiende
esta Sala que hay una proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las
garantías fundamentales del actor y la activación del mecanismo de amparo, toda
vez que transcurrió un término razonable (entre uno y dos meses), en el que el
señor Celys Cruz acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta vía.
[16] Respecto de la relación de
sujeción entre el interno y la administración, la sentencia T-615 de 2008, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, precisó que se trata del “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se
sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del
centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en
el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la
responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de
reclusión”. Ver también, entre otras, las sentencias T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-596 de
1992 MP. Ciro Angarita Barón, T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de
2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-744 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[17] Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Dicho de otro modo, la administración debe asegurar a los internos
el ejercicio pleno de los derechos que no han sido suspendidos, y parcialmente
el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Cfr. T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[19] T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otras
palabras, “si la
administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona
privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro
de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle
internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia,
está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios” Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[20] M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[21] En el mismo sentido la sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió lo
siguiente: “El derecho a la salud de las personas recluidas en
Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de
fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo
porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida
y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del
recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación
dentro del marco general del derecho punitivo”.
[22] Recientemente la Ley 1709
de 2014 reformó algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), motivo por el
cual, asuntos como el acceso a la salud de quienes están privados de la
libertad, el servicio médico penitenciario y carcelario y la asistencia médica
de internos con especiales afecciones de salud, entre otros temas, fueron
replanteados para garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento
adecuado de todas las patologías físicas o mentales de quienes están privados
de la libertad sin ningún tipo de discriminación por su condición jurídica y
asegurando el respeto por su dignidad humana. Cfr. Ley 65 de 1993, artículos
del 104 al 107.
[23] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con lo explicado en esta
providencia, resulta pertinente traer a colación ciertas alusiones expuestas en
la sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la siguiente
manera: “en el marco de los estándares internacionales, la Comisión
I.D.H. [Interamericana de Derechos Humanos] ha dicho que el
suministrar una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en
detención intramuros es una obligación que emana del deber de los Estados partes
de garantizar la integridad personal de los reclusos. (…)
En el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte I.D.H. expuso que el Estado tiene la
obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así
como también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que
la falta de esa atención podría eventualmente estructurar violación de la
integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona,
la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha
atención. // Por su parte, la Comisión I.D.H. [Interamericana de Derechos
Humanos] en su informe de 2011 reiteró que la prestación de un servicio
médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado
con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su
custodia. Agregó que la privación de la libertad “no debe representar
jamás la pérdida del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la
detención intramuros añada a la privación de la libertad padecimientos físicos
o mentales”.
[24] En este sentido, la
sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que “uno de los
contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que
corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este
servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí
que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de
trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la
salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que
implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y
económicos para su satisfacción”. En consecuencia, tal y como lo dedujo
la sentencia T-190 de 2010, Jorge Iván Palacio Palacio, “los
problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en
excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien
se encuentra privado de la libertad”.
[25]
Refiriéndose al derecho a la vida digna dentro de los
establecimientos carcelarios y a las obligaciones propias a cargo del Estado, la
sentencia T-208 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, advirtió que “es el Estado
quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las
condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean
garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que
deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos,
se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su
alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de
higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y
completa nutrición”.
[26]
Sentencia
T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27]
Ley 65 de 1995, artículo 67. “PROVISIÓN
DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 48 de
la Ley 1709 de 2014> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la
libertad. // Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el
médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas
privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia
alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y
cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los
demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán
en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de
la libertad. // Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad
podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de
reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como
medida disciplinaria. // El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a
su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de
trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben
suministrarse en los establecimientos de reclusión”. // Ley 65 de 1995, artículo 68. “POLÍTICAS
Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el
artículo 49
de la Ley 1709 de 2014.> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser
por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos
deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada
nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será
suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos
comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. // En la manipulación de los
alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas
encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos
penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar
residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad
con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios (Uspec). // La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”.
[28] Si bien de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004
el accionante, después de haber sido proferida la sentencia condenatoria, debió
ser entregado inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del
establecimiento de reclusión que corresponda, antes de que ello ocurra, según
lo dispone dicha norma, el capturado estará bajo la responsabilidad del
organismo que efectuó la aprehensión, motivo por el cual mientras no se realice
la entrega en comento, tal y como lo afirmó la misma Coordinación Penitenciaria
de la SIJIN, el actor estará bajo su custodia hasta cuando se permita el
ingreso del mismo a la Cárcel Picota, ya que debido a sus malas condiciones de
salud y al paro que adelantó la guardia del Instituto Penitenciario, ello no se
pudo realizar. Folios 100 y 101, cuaderno1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.