T-391-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-391/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Este defecto se materializa cuando se desconocen las
formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso
ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los
derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de
defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el
otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto
procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario judicial utiliza los
procedimientos como obstáculos para que el derecho sustancial pueda ser eficaz,
así que sus actuaciones devienen en una vía de hecho y no de derecho y (ii) si
el funcionario judicial sigue un trámite que es completamente ajeno al que
corresponda u omite etapas del proceso que son sustanciales y que llegan a
afectar de manera grave el curso del proceso, desconociendo el derecho a la
defensa, contradicción y debido proceso de una de las partes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto procedimental absoluto, por falta de notificación del cambio de
competencia del Despacho que resolvería recurso de apelación, vulnerando debido
proceso y defensa
Esta Sala concluye que SI se configuró un defecto procedimental
absoluto, basado en la falta de notificación del cambio de competencia, en
tanto que (i) la no comunicación oportuna y efectiva de este suceso procesal,
tuvo una trascendental incidencia en el curso del proceso que afectó la
decisión de fondo, y (ii) a pesar de existir otros mecanismos publicitarios del
evento, éstos también consagraban errores que se convirtieron en obstáculos
para que la accionante pudiera ejercer su derecho al debido proceso, en
especial a la defensa.
Referencia: expediente T- 4.212.771
Acción de tutela interpuesta por el Banco Comercial AV
VILLAS S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras
Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y
a la defensa
Temas: (i) causales de procedibilidad de acción de
tutela contra providencia judicial y (ii) defecto procedimental absoluto.
Problema jurídico: ¿Existió un defecto procedimental absoluto por omitir
notificar el cambio de competencia de quien conocería de un recurso de
apelación, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual,
teniendo en cuenta que en el acta de reparto se encuentran los datos
incompletos y algunos equivocados?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
y, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece
(2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Banco AV VILLAS S.A.
contra la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional escogió en el Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil
catorce (2014), notificado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
(2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El Banco AV VILLAS S.A.,
actuando por intermedio de apoderado instauró el dos (2) de septiembre de dos
mil trece (2013), acción de tutela contra la
Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito de Cali por considerar que este despacho incurrió en
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
por violación al debido proceso y a la defensa dentro del trámite del recurso
de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS S.A. contra la sentencia
proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Cali, en desarrollo de un proceso de
Responsabilidad Civil Extracontractual, y todas las actuaciones surtidas de ahí
en adelante.
Con base en lo expuesto,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la
actuación surtida por la Sala Especializada en Restitución y Formalización de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del
recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso
ordinario No. 76001310301520100047601.
1.2.
HECHOS REFERIDOS
POR EL ACCIONANTE
1.2.1.
Comenta que el
ciudadano Daniel Vásquez Banguero inició proceso ordinario de responsabilidad
civil extracontractual contra el Banco AV VILLAS S.A. para que se condenara a
dicha entidad al pago de perjuicios sufridos como consecuencia del despido sin
justa causa del que fue objeto.
1.2.2.
Señala que el
proceso, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Quince (15) Civil del
Circuito de Cali, en donde el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
emitió sentencia que concedía las pretensiones del actor y condenaba al Banco
AV VILLAS S.A.
1.2.3.
Indica que dentro
del término de ejecutoria de la sentencia anterior, el apoderado del Banco
interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2012, que fue concedido
por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali mediante auto del
veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), notificado por estado el
cuatro (4) de febrero del mismo año, donde se dispuso remitir la foliatura al
Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.
1.2.4.
Mediante oficio 708
de marzo 21 de 2013, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, envió a
la oficina de Administración Judicial – Reparto, el proceso para que surtiera
el recurso interpuesto por el Banco hoy accionante.
1.2.5.
El veintidós (22)
de marzo de dos mil trece (2013), la oficina de Administración Judicial asignó
el conocimiento del proceso a la
Magistrada Aura Julia Realpe Oliva.
1.2.6.
Señala que “El
acta se encontraba dirigida al Tribunal Superior de Cali Sala Civil, sin
especificar que se trataba del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil
Especializada en Restitución y Formalización de Tierras”.
1.2.7.
En dicha acta
individual de reparto, arguye, sólo se señaló la identificación de las partes,
número de folios y lo siguiente “CORPORACIÓN GRUPO DE APELACIÓN SENT. EN
ORDINARIO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST. JUD. DE CALI. CD DESP. 012
SECUENCIA 11127. REPARTIDO AL DESPACHO DRA AURA JULIA REALPE OLIVA – TS SC”.
1.2.8.
Comenta que del
reparto a la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, no
se enteró a las partes por un medio expedito, por lo que el apoderado de la
demandada no tuvo conocimiento de la asignación del caso a esta Sala
Especializada y continuó consultando a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, esperando que se corriera el
traslado para sustentar el recurso de apelación.
1.2.9.
Como nota
aclaratoria, aduce el accionante que “Con la información consignada en el
acta individual de reparto no resultaba posible determinar que el expediente se
encontraba en la Sala especializada, ya que en el mismo no se especificó que se
trataba de la Sala de Restitución y Formalización de Tierras y no se consignó
el número asignado por el Consejo Superior de la
Judicatura mediante Acuerdo PSAA12-9268 DE 2012 al despacho en referencia. En
el acta de reparto sólo se indicó como código de despacho el 012, el cual no
coincide con la consulta del proceso realizada con posterioridad, en la cual se
indica que el código del despacho es el 015.”.
1.2.10.
Manifiesta que el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco contra la sentencia
de primera instancia, fue admitido por la
Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el ocho (8) de
abril de dos mil trece (2013), del que se corrió traslado a la parte para
sustentarlo el 22 de abril del mismo año, corriendo los días 23, 24, 25, 26 y
29 de abril de 2013.
1.2.11.
Del traslado
comenta, no tuvo conocimiento el apoderado del Banco AV VILLAS pues, como se
indicó, el acta de reparto con contenía la información suficiente como para
informar el cambio de competencia del juez ordinario, por lo que no se sustentó
el recurso y el 24 de mayo de 2013 la Sala resolvió declararlo desierto.
1.2.12.
El apoderado de AV
VILLAS, aduce que al extrañar que no se le notificaba el traslado para
sustentar el recurso, indagó y encontró de forma “accidental” que ya
había sido declarado desierto por la Sala, por ello, de inmediato, el 29 de
mayo de 2013, interpuso incidente de nulidad contra toda la actuación surtida
en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, desde el auto que
admitió el recurso de apelación, teniendo como argumento que no se había
notificado de forma legal al demandado.
1.2.13.
Adicional a lo
anterior, señala que para la misma fecha interpuso recurso de reposición contra
el auto del 24 de mayo de 2013, que declaró desierto el recurso de apelación.
1.2.14.
Mediante auto del 4
de junio de 2013, la Sala Especializada en Restitución y Formalización de
Tierras rechazó por improcedentes el recurso de reposición por cuanto no
procede contra la decisión que resuelve una apelación, súplica o queja, es
decir, la providencia recurrida no era susceptible de impugnación, y el incidente
de nulidad interpuesto por el Banco ya que consideró que después de revisado el
trámite se verificó que se había seguido la normativa vigente para el caso,
siendo inadmisibles peticiones extemporáneas.
1.2.15.
El 12 de junio de
2013, agrega, el abogado presentó recurso de súplica contra el auto del 4 de
junio que rechazó la nulidad y el recurso de reposición interpuesto, pero
también fue rechazado por la Sala, el 17 de julio de 2013.
1.2.16.
Finalmente,
comenta, el apoderado del Banco AV VILLAS solicitó la aclaración de la decisión
del 17 de julio que rechazó la súplica, la que fue negada por la
Sala especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 5 de
agosto de 2013, por considerar que lo esbozado en el auto no generaba duda
susceptible de ser aclarada.
1.2.17.
Señala que las
providencias cuestionadas por medio de esta acción de tutela son las
siguientes:
-
Auto del 3 de abril de
2013, proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Cali, que admitió el recurso de apelación interpuesto por
el Banco AV VILLAS contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012.
-
Providencia del 21 de
mayo de 2013, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el
banco AV VILLAS.
-
Providencia del 4 de
junio de 2013, proferida por la misma Sala, que rechazó por improcedentes el
recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuesto por el banco AV
VILLAS.
-
Auto del 17 de julio de
2013, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 4 de
julio de 2013.
-
Auto del 5 de agosto de
2013 que negó la aclaración de la providencia que rechazó el recurso de súplica
interpuesto por el Banco AV VILLAS.
1.2.18.
Considera que la
presente acción cumple los requisitos formales de procedibilidad de tutela
contra providencia judicial así:
-
El problema jurídico
planteado tiene una directa relación con la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso y la defensa del accionante, ya que no se contó con la
oportunidad para sustentar el recurso de apelación.
-
La entidad agotó todos
los medios judiciales a su alcance, por lo cual, ya no cuenta con alguno
diferente a la acción de tutela. Dentro del proceso ordinario interpuso
incidente de nulidad, recurso de reposición, de súplica y solicitud de
aclaración.
-
La última decisión
cuestionada data del 5 de agosto de 2013, notificada por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue
presentada el 2 de septiembre de 2013.
-
La decisión objeto de
análisis en este caso no es una tutela sino decisiones judiciales proferidas
dentro de un proceso ordinario.
1.2.19.
Respecto de las
causales específicas de procedencia, considera que se configuró un defecto por
violación directa de la Constitución, ya que no se observaron los principios
constitucionales inherentes al debido proceso y a la defensa, puesto que es
posible afirmar que la oficina encargada del reparto de procesos, y el juez
ordinario, desconocieron los principios señalados, reafirmando que en el acta
de reparto, no se evidencia que en alguna parte se haga referencia a la
asignación del expediente a la Sala especializada en restitución y
Formalización de Tierras, sino que por el contrario, se refiere al grupo de
apelación de sentencia en ORDINARIOS y que fue repartido a la doctora Aura
Julia Realpe Oliva, finalizando con las iniciales TS SC, es decir, Tribunal
Superior Sala Civil.
1.2.20.
Además de lo
anterior, observa que el despacho judicial especializado no fue debidamente
identificado dentro del acta de reparto pues indico que el código de despacho
era 012, sin mayores especificaciones, y sin tener en cuenta que el Acuerdo
PSAA12-9268 de 2012, artículo 3, identificó los despachos así:
Distrito
Despacho
Código de Identificación
Cali
Sala civil Especializada en restitución
de tierras 001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
760012221001
Sala civil Especializada en restitución
de tierras 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
760012221002
Sala civil especializada en restitución
de tierras 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
760012221003
1.2.21.
Teniendo en cuenta
la identificación de despachos señalada, se puede observar que ésta no se tuvo
en cuenta y por el contrario, en el acta cuestionada se indicó como código de
despacho el 012, el cual no coincide con el que posteriormente aparece en la
página de la Rama Judicial al consultar el asunto.
1.2.22.
Indica que al
consultar en línea el 15 de agosto de 2013, se pudo apreciar que el despacho
judicial es identificado con el código 015, lo cual tampoco coincide con la
información consagrada en el acta de reparto.
1.2.23.
Manifiesta que
también, en el presente caso, se configuró un defecto procedimental puesto que
se dejó de notificar una decisión trascendental en el desarrollo del proceso
ordinario, como fue la modificación de la competencia del juez encargado de
conocer de la apelación, lo cual produjo efectos procesales importantes, tanto
así que se declaró desierto el recurso finalizando la controversia planteada,
imposibilitando el desarrollo de una segunda instancia y de una eventual
casación, ya que la cuantía daba lugar a ésta.
1.2.24.
Por lo anterior
solicita declarar la nulidad de la actuación de la
Sala y dejar sin efecto las providencias señaladas anteriormente.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió el amparo
incoado por el demandante y ordenó comunicar a los Magistrados miembros del
Tribunal accionado la presente acción y enviarles copia del escrito para que se
pronuncien acerca de los hechos descritos.
1.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución y Formalización de
Tierras.
La Magistrada Aura Julia Realpe Oliva, integrante de la
Sala accionada manifestó que no es posible señalar alguna vulneración al
debido proceso y defensa de la entidad financiera al emitir los autos
demandados, especialmente por aquel que declaró desierto el recurso de
apelación, que en últimas es el que desencadenó los posteriores proveídos, que
según el accionante vulneraron ostensiblemente sus derechos. Lo sostenido se
basa en lo siguiente:
1.3.1.1. En su concepto, contrario a los
razonamientos relatados en la acción de tutela, la “deserción de la alzada
no provino sino de la incuria del togado de AV VILLAS, en cuanto hace el reparo
puntual del reparto, a quien de observar debida diligencia, no le quedaba
imposible establecer, que si la asignación del asunto correspondió a la
suscrita, en calidad de integrante de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, era a su despacho donde debía
direccionar el escrito de sustento de la apelación; con todo que se ha de tener
muy presente que los registros en los sistemas de gestión judicial, no exoneran
de la vigilancia de quienes agencian los derechos de las partes involucradas en
los procesos, porque si no igual suerte hubieren corrido los innumerables
asuntos que ha conocido la Sala, atribuidos a través del mismo mecanismo de
reparto”.
1.3.1.2. Enfatiza en que no existe norma
procedimental que ordene una notificación de carácter personal, o alguna
especial respecto de las actas de reparto cuando sobreviene la puesta en marcha
de una nueva jurisdicción, para lo cual cita un reciente pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia así:
“Así las cosas frente a la
existencia de la ley de víctimas y restitución de tierras y los actos
administrativos de carácter general, dictados por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, que implementaron medidas de descongestión, era de cargo del
interesado en la impugnación, verificar a cuál de las dos células, en principio
competentes, correspondió la apelación, para lo cual resultaba pertinente y
básico que acudiera a la oficina judicial donde se efectuaba el
direccionamiento respectivo, quien, como aquí se vió, y aun antes del paro
judicial, 2 de octubre de 2012 envió el expediente a la
Sala Especializada en Restitución de Tierras. Si el interesado o su apoderado
no cumplieron con gestión mínima, no es viable ahora, por vía de tutela,
endilgar la vulneración al debido proceso, por no haberse efectuado una
notificación especial o adicional que la ley o los actos administrativos
pertinentes no prevén”[1].
1.3.1.3. Finaliza anotando que ya en algunos
procesos se ha presentado idéntica situación, a lo que a dichas acciones de
tutela la Corte ha proveído decisiones nugatorias a sus intereses.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las
pruebas que obran en el expediente:
1.4.1. Copia del poder amplio y suficiente conferido al
doctor Jaime Córdoba Triviño por la representante legal para efectos judiciales
y extrajudiciales del Banco AV VILLAS, para presentar acción constitucional de
tutela.
1.4.2. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, fechado 3 de abril de 2013, donde se admite el
recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS S.A. contra la
sentencia No. 107 fechada el 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado
15 Civil del Circuito de Cali.
1.4.3. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, fechado 21 de mayo de 2013, donde se declaró desierto
el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia
No. 107 calendada el 20 de noviembre de 2012.
1.4.4. Copia del incidente de nulidad fechado 29 de mayo de
2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Restitución de Tierras.
1.4.5. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, fechado 4 de junio de 2013, donde se rechazan por
improcedentes el recurso de reposición y el incidente de nulidad formulados.
1.4.6. Copia del recurso de súplica calendado 12 de junio de
2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal
Superior de Cali, Restitución de Tierras.
1.4.7. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, fechado 17 de julio de 2013, donde se rechaza el
recurso de súplica por improcedente.
1.4.8. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, fechado 5 de agosto de 2013, donde se niega la
aclaración del auto que rechaza la súplica.
1.4.9. Copia del Auto proferido por el Juzgado Quince Civil
del Circuito, fechado 28 de enero de 2013, donde se concede el recurso de
apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS y se ordena remitir la foliatura
al “TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA CIVIL para lo pertinente”
1.4.10. Copia del Acta Individual de Reparto del proceso de
Daniel Vásquez Banguero contra AV VILLAS, en apelación. Fecha 22 de marzo de
2013.
1.4.11. Impresión de la
Consulta de Procesos donde consta: Datos del Proceso. Despacho: 015 Tribunal
Superior – Especializado en Restitución de tierras, Ponente: Aura Julia Realpe
Oliva. Fecha 15 de agosto de 2013.
1.4.12. Copia del Acuerdo No. PSAA 12-9268 DE 2012 (Febrero 24
de 2012), “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de
Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”.
1.4.13. Copia de la sentencia de primera instancia del proceso
ordinario de Daniel Vásquez Banguero contra el BANCO AV VILLAS, de fecha 20 de
noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.
1.4.14. Copia del edicto proferido por el Juzgado 15 Civil del
Circuito del Distrito Judicial de Cali, donde hace saber que dentro del proceso
ordinario de Daniel Vásquez Banguero contra el BANCO AV VILLAS se dictó
sentencia de primera instancia No. 107 del 20 de noviembre de 2012. Fijado el
27 de noviembre de 2012, por tres días.
1.4.15. Copia de la constancia de desfijación del anterior
edicto, fecha 29 de noviembre de 2012.
1.5.
DECISIONES DE
INSTANCIA
1.5.1.
Fallo de primera
instancia – Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil
1.5.1.1.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de septiembre de 2013,
negó la protección impetrada por el apoderado judicial del banco AV VILLAS
S.A., por considerar que la acción se torna improcedente ya que, en primer
lugar, el Juzgado que concede la apelación ordena remitir el expediente al
Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, pero en segundo lugar, cumplida la tarea
administrativa de distribución de la foliatura, conforme a las facultades
otorgadas por los Acuerdos de descongestión, esta actividad no requiere de
publicidad distinta a la que se produce cuando se incluye en el sistema de
información judicial, la magistrada que fue registrada en el Acta de reparto,
asumió el conocimiento de la segunda instancia del proceso.
1.5.1.2.
Respecto de la
insuficiencia de datos en el acta individual de reparto, agrega que “aflora
que claramente allí se destaca cual Magistrado le fue asignado, la
identificación de las partes en el asunto, que se trataba de apelación de
sentencia ‘en ordinarios’, el Juzgado de procedencia así como el número y la
fecha del oficio remisorio”.
1.5.1.3.
Por lo que acerca
de ese argumento de la peticionaria concluye que “el apoderado judicial de
la accionante, no se preocupó por verificar ante la oficina de reparto e
incluso ante el mismo Juzgado de primera instancia a qué Magistrado le había
sido asignado el conocimiento de la alzada”.
1.5.1.4.
Advierte también la
Sala, que el auto del 3 de abril de 2013 por el que la
Magistrada Ponente admitió el recurso de alzada, y el del 22 de abril que
concedió el traslado, fueron notificados en los términos del artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que la publicidad de tales actos no registra
irregularidad.
1.5.1.5.
Acerca de los
ataque contra las demás providencias, indica que aunque la
Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores atacados, dicha
inconformidad no es motivo para calificarlas como absurdas pues se entraría a
interferir con los principios de autonomía e independencia de las distintas
jurisdicciones.
1.5.2. Impugnación
El apoderado judicial de AV VILLAS S.A.
presentó escrito de impugnación contra la providencia dentro de la acción de
tutela, argumentando lo siguiente:
1.5.2.1. Al cambiar la competencia de quien iba a
conocer del recurso de apelación, se debía notificar a los interesados, y no
solo como dice la Sala de Casación Civil, incluir la información en los
sistemas judiciales, más teniendo en cuenta que los datos suministrados por
estos mecanismos, acerca del proceso ordinario laboral, tuvo errores por cuanto
no existía correspondencia entre el número de despacho consignado en el acta de
reparto y el que aparecía en la página Web de la Rama Judicial. Conforme a
esto, se puede afirmar que la información consignada no era clara sobre un
hecho tan esencial como la modificación de la competencia.
1.5.2.2. Sobre el argumento de la
Sala de que en el Acta se hallaba la información suficiente para conocer la
asignación del expediente, esa información fue la que precisamente llevó al
apoderado de la entidad a considerar que el asunto lo conocería la sala
ordinaria, por cuanto el dato del despacho asignado se encontraba errado y en
ningún momento se hizo alusión a la
Sala Especializada.
1.5.2.3. Respecto de lo afirmado por la
Sala de Casación Civil, en cuanto a la falta de diligencia del apoderado
judicial de AV VILLAS en el proceso ordinario, indica que era imposible conocer
la modificación de la competencia con la información suministrada por la
oficina de reparto, pero además, no tuvo en cuenta la
Sala, las múltiples actuaciones desplegadas por el togado con el propósito de
que se estudiara el recurso de apelación interpuesto.
1.5.3. Decisión de segunda instancia – Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Mediante sentencia proferida el veintiséis
(26) de noviembre de dos mil trece (2013), la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo
impugnado, desestimando la impugnación reafirmando los argumentos expuestos en
primera instancia.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en los procesos de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la
Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa del Banco accionante, al no
notificar el cambio de competencia que conocería del recurso de apelación
interpuesto dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual,
teniendo en cuenta que en el acta individual de reparto se consignaron datos
erróneos e incompletos, que llevaron a que la parte demandada en el proceso
ordinario no conociera cual era el despacho que atendería el asunto, y en
consecuencia, a que se declarara desierto el recurso por no haberse sustentado.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; haciendo
énfasis en los defectos procedimental absoluto; tercero, creación de las
Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras; y cuarto, el
caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de
justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades judiciales
a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual
admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la
autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A partir de este precedente, la
Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó
progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en
la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento -
abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha
subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la
Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la
Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio
de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que
los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los
derechos fundamentales.
Por un amplio periodo de tiempo, la
Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de
hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de
tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del
juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y
determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos
es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3]
y SU-913 de 2009[4],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden
procesal de carácter general[6]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales-requisitos de
procedibilidad-.
2.4.
REQUISITOS
GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De esta manera, la
Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[11].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[14]
De igual forma, en la
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se
señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo
tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].
i.
Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales.”[17]
Siempre que concurran los requisitos generales y, por
lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las
providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como
mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
2.4.1.
Defecto
procedimental absoluto –Reiteración de jurisprudencia-
La causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental,
encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la
Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal.
En principio, este defecto se materializa cuando se
desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por
un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo
de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos
de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y
el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
El defecto procedimental absoluto se configura cuando
“el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque:
i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del
asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido
legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes
del proceso”[18].
Por su parte, el defecto procedimental puede
estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación
de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el
derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de
los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva
pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en
exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga
en el desconocimiento de derechos fundamentales”[19]. (Subrayado
fuera del texto).
Frente al defecto procedimental absoluto, esta
Corporación se pronunció en la
Sentencia T-1246 de 2008, y reiteró que se presenta cuando existe una
decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia
procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es
necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera
grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la
decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al
afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[20]”
En el tema de la notificación, esta
sentencia aclaró que pueden existir ocasiones en que la acción de tutela no es
procedente si se acusan decisiones judiciales adoptadas cuando no se ha
notificado una decisión. Esto ocurre si:
(i)
la falta de
notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia,
(ii)
cuando esta se deriva “de
un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real –
por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros
medios –, no procederá la tutela[21].”
Otro aspecto que destaca esta providencia
es que puede configurarse este tipo de defecto cuando:
(i)
Existe una
demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopción de la
decisión como en el cumplimiento.[22]
(ii)
Ante la omisión
del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas.[23]
(iii)
Se presenta
ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en
materia penal, situación que le sea “absolutamente imputable al Estado”.[24][25]
Además de la falta de notificación de una
providencia puede presentarse el caso de que el funcionario que profirió el
acto acusado, no era el competente para emitirlo, por no ser el que debía
conocer el asunto.
La Sentencia T-446 de 2007[26], señaló:
“Este criterio de
procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es
necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una
que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente
atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido
proceso”
Posteriormente la
Sentencia T-929
de 2008[27],
indica que si se encuentra que el funcionario judicial que emitió la
providencia, era incompetente para ello, se configura un defecto orgánico que
puede afectar el derecho fundamental al debido proceso, ya que “el grado de
jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo
de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad
jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra
justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las
podrá ejercer en los términos que la
Constitución y la ley establecen’[28]”[29].
Concluyendo que “la actuación judicial está
enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada,
constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de
un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido
proceso”[30].
Así las cosas, se llega a la premisa que el
defecto procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario judicial
utiliza los procedimientos como obstáculos para que el derecho sustancial pueda
ser eficaz, así que sus actuaciones devienen en una vía de hecho y no de
derecho y (ii) si el funcionario judicial sigue un trámite que es completamente
ajeno al que corresponda u omite etapas del proceso que son sustanciales y que
llegan a afectar de manera grave el curso del proceso, desconociendo el derecho
a la defensa, contradicción y debido proceso de una de las partes.[31].
3.
ANÁLISIS DEL
CASO CONCRETO
Para atender el
problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la
Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en
la parte motiva de esta providencia.
3.1.
ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.
3.1.1.
El asunto
debatido reviste relevancia constitucional.
El problema jurídico puesto a consideración tiene
relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la
entidad accionante, específicamente con su derecho de defensa en el marco de un
proceso de responsabilidad civil extracontractual en donde no pudo sustentar el
recurso de reposición presentado en instancia, por lo que de ahí en adelante,
todas las actuaciones adelantadas ante el despacho no tuvieron valor jurídico.
3.1.2.
La tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela
La presente acción de tutela se dirige contra
providencias proferidas por la
Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito de Cali, en el curso de un proceso de responsabilidad
Civil Extracontractual, y no contra un fallo de tutela.
3.1.3. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su
alcance.
Observa la Sala que en el proceso se propuso
apelación, la cual fue aceptada y enviada a la
Sala hoy acusada, la cual declaró desierto el recurso porque no fue
sustentado, a lo que la entidad accionante presentó incidente de nulidad,
recurso de reposición, recurso de súplica y finalmente, solicitud de
aclaración, todos resueltos desfavorablemente. Frente a las decisiones atacadas
no se pueden interponer otros recursos.
3.1.4. Existió inmediatez entre los hechos y el
ejercicio de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, encuentra la
Sala que la última de las decisiones atacadas, se profirió el 5 de agosto de
2013, y la acción de tutela fue impetrada el 2 de septiembre del mismo año, es
decir, menos de un mes después. Por lo tanto, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez.
3.2.
ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
A continuación, procede la
Sala a examinar el cargo formulado por la entidad accionante, a la luz de lo
establecido por la jurisprudencia para el efecto.
¿Existió un defecto procedimental absoluto
por omitir una etapa procesal esencial que tenga un efecto grave en el
transcurrir del proceso, y que no haya permitido ejercer el derecho al debido
proceso, específicamente a la defensa, de la entidad, al no notificar de alguna
manera el cambio de competencia de quien conocería el recurso de apelación,
teniendo en cuenta que en el acta de reparto se encuentran los datos
incompletos y algunos equivocados?
Tal como se expuso precedentemente, el
defecto procedimental absoluto se presenta, entre otras circunstancias, cuando
el operador judicial desconoce abiertamente supuestos legales en materia
procesal, cuyas consecuencias afecten de manera grave el derecho al debido
proceso y que influyan de manera directa en la decisión de fondo y, además,
debe ser una falencia no atribuible al afectado.
En el caso de autos, la
Sala encuentra que a la entidad accionante cuando interpuso el recurso de
apelación ante la primera instancia, se le informó, como consta en el auto del
28 de enero de 2013, que el recurso se le concedía en el efecto devolutivo,
por lo que se remitía la foliatura al Tribunal Superior de Cali, sala Civil,
para que fuera resuelto en esa instancia.
Posteriormente, en el Acta Individual de
Reparto del 22 de marzo de 2013 se encuentran registradas correctamente (i)
las partes, (ii) el despacho de origen, (iii) el nombre de la magistrada a
quien correspondió conocer del recurso, pero se encuentra que (i) al final del
nombre de la Magistrada se encuentran las letras TS SC, y (ii) el código del
despacho no corresponde al que encabeza la
Magistrada referida, sino se lee el código “CD. DESP. 012”,
lo cual, es erróneo y confuso ya que, según el artículo 3° del Acuerdo
PSAA12-9268 DE 2012, se identificaron los despachos así:
Por lo que las Salas Civiles Especializadas
en Restitución de Tierras del Distrito de Cali sólo pueden tener como códigos,
según el acuerdo que las creó, los siguientes: 760012221001, 760012221002 o
760012221003.
En estos términos, se tiene que, el acta
individual de reparto, que es la forma habitual de hacer público el destino del
proceso, en este caso, la manera de confirmar lo ordenado por el Juzgado de
primera instancia, que remitía a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, contenía datos equivocados, que
llevan a confusión, ya que, se registó un código de despacho que no es correcto
y se señaló las iniciales TS SC que indican Tribunal Superior Sala Civil.
Así las cosas, el apoderado del Banco tenía
la información de que el recurso de apelación impuesto sería remitido a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego, al consultar el acta de
reparto observa que están las partes del proceso identificadas, el juzgado de
origen correcto, y al final del nombre de la
Magistrada a quien corresponde resolver el recurso, están las letras que
indican Tribunal Superior, Sala Civil.
Además del acta individual de reparto,
existen los medios electrónicos que la
Rama Judicial ha puesto a disposición del público para que conozcan las
actuaciones dentro de los procesos judiciales que se adelantan, por lo que, el
apoderado judicial del Banco, al consultar dichos programas, pudo apreciar que
el Despacho al que se le remitió el proceso es el identificado con el código “015”
lo cual tampoco coincide con lo consignado en el acta de reparto.
Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que
el proceso fue enviado por el Juzgado de primera instancia a la oficina de
reparto judicial, con el auto que ordenaba remitirlo al Tribunal Superior de
Cali, Sala Civil, pero ésta, según su competencia, redistribuyó el proceso,
según lo dispuesto en el acuerdo ya reseñado, a la
Sala Especializada en Restitución de Tierras que encabeza la doctora Realpe
Oliva, lo que nos lleva a concluir que se hizo un cambio de competencia que
quedó registrado en los medios de publicidad idóneos, con datos erróneos que
llevaron a confusión.
En el escrito de tutela, el accionante
afirma que este cambio de competencia debió ser notificado en debida forma a
las partes, por lo que es pertinente recordar que en el tema de la
notificación, su ausencia no siempre hace que la acción de tutela sea
procedente, esto es si: (i) la falta de notificación no tiene efectos
procesales relevantes o de importancia, o (ii) cuando este se deriva “de un
error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real –
por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros
medios –, no procederá la tutela[32].”
Al examinar si la falta de notificación del
cambio de competencia tiene o no efectos procesales relevantes o de
importancia, tenemos que, fue tan trascendente que la parte que interpuso el
recurso de apelación que fue admitido, al no conocer el Despacho al que se le
había redistribuido el proceso, por cuanto inicialmente se había ordenado por
la primera instancia remitirlo a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no pudo sustentar las razones por
las cuales había solicitado el recurso de alzada, lo cual resultó en el auto
que declara desierto el recurso.
Amén de lo anterior, devinieron todas las
demás actuaciones desplegadas por el accionante, en rechazos y negaciones.
De otra parte, al cerciorarnos de si el
afectado podía conocer la nueva competencia por otros medios, se observó que el
otro instrumento idóneo para identificar el despacho que conocería el recurso,
era el sistema electrónico de Internet de vigilancia de procesos judiciales,
pero en los datos arrojados por este mecanismo, el código del despacho es 015,
lo cual tampoco es coherente ni correcto.
Como dichos datos no
fueron correctos, no fue posible que la demandada en el proceso ordinario, hoy
accionante, ejerciera sus derechos fundamentales, sustentando un recurso a
tiempo, lo que si se hubiera podido hacer, el curso del proceso, e inclusive,
la decisión de fondo, pudiera ser otra, pues se truncaron las futuras etapas
del proceso a que había lugar, incluyendo la posibilidad, por la cuantía, de ir
a casación.
Por lo tanto, esta Sala concluye que SI se
configuró un defecto procedimental absoluto, basado en la falta de notificación
del cambio de competencia, en tanto que (i) la no comunicación oportuna y
efectiva de este suceso procesal, tuvo una trascendental incidencia en el curso
del proceso que afectó la decisión de fondo, y (ii) a pesar de existir otros
mecanismos publicitarios del evento, éstos también consagraban errores que se
convirtieron en obstáculos para que la accionante pudiera ejercer su derecho al
debido proceso, en especial a la defensa.
Se advierte, además, falencias en la
administración de justicia en lo concerniente al deber de informar a las partes
y terceros interesados, las actuaciones judiciales que pueden llegar a
afectarlos, que posteriormente se convirtieron, no solo en una carga adicional
para el abogado de la hoy accionante, de anticiparse a que la apelación
propuesta sería tramitada por una Sala Especializada, sino también, en un
obstáculo que no se pudo superar, y que impidió que se ejerciera efectivamente
el derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso de la entidad.
De tal manera que se advierte que todas las
actuaciones desde el al auto que admitió el recurso de alzada, emitido por la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Cali, devienen en vulneratorias del debido proceso del Banco AV VILLAS, ya que
fueron emitidas sin que se hubiese comunicado a las partes el cambio de
competencia de la Sala que conocería del recurso, impidiendo ejercer su derecho
a la defensa.
En virtud de lo expuesto, la
Sala revocará la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de noviembre
de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmaba la sentencia proferida el
doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negó el amparo del
derecho fundamental invocado, y en su lugar tutelará el derecho fundamental al
debido proceso del Banco AV VILLAS, decretando la nulidad de todas las
actuaciones surtidas por la
Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal
Superior de Cali, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el
Banco Av Villas S.A. dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil
Extracontractual, y ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
sea remitido el expediente No. 76001310301520100047601, de Daniel Vásquez
Banguero contra Banco AV VILLAS S.A., a la oficina de reparto, para que se
asigne un nuevo despacho que conozca del recurso de apelación interpuesto.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia proferida el doce (12) de
septiembre de dos mil trece (2013) proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmada en providencia
del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), emitida por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y
en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del Banco AV VILLAS
S.A.
SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de las actuaciones surtidas
por la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el
trámite del recurso de apelación interpuesto por el Banco Av Villas S.A. dentro
del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 76001310301520100047601.
TERCERO.- ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas sea remitido el expediente No. 76001310301520100047601, proceso ordinario
de responsabilidad civil extracontractual de Daniel Vásquez Banguero contra
Banco AV VILLAS S.A., a la oficina de reparto, para que se asigne un nuevo
despacho para que conozca del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia del 12 de marzo de 2013,
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 11001-020-3000-2013-00451-00
[2] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[5]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia SU-813 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.