T-391-12
Sentencia T-391/12
Sentencia T-391/12
CAMBIO DE
NOMBRE-Fundamento
jurídico
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Individualidad de la persona como sujeto de derecho
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 3.182.570
Acción
de Tutela instaurada por Julián en contra de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. veintiocho
(28) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil once
(2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual
revocó el fallo del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en cuanto concedió la tutela
incoada por el señor Julián en contra de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once
(2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Con el fin de
proteger los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, en concordancia
con el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corporación, la Sala no
divulgará su nombre y reservará su identidad.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Julián solicita al juez de tutela la protección de sus
derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a la personalidad
jurídica, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, al no permitir, por segunda vez, su cambio de nombre, bajo el
argumento de ya haberse efectuado anteriormente, sin tener en cuenta que ahora
su identidad sexual ha cambiado.
Sustenta
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
la parte actora que sus padres lo registraron con el nombre de Sergio,
por lo que al cumplir 18 años de edad cambió su nombre por el de Julián.
1.1.1.2.
Sostiene
que en la actualidad es transgenerista, pues su identidad física y
sexual ha cambiado, motivo por el cual requiere el cambio del nombre
masculino a uno femenino que vaya acorde con su nueva identidad.
1.1.1.3.
Por
lo anterior, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional
Quinchía – Risaralda, realizar el cambio de nombre por el de Juana. Sin
embargo, la solicitud fue negada bajo el argumento de ya haber hecho uso de la
facultad de cambio de nombre consagrada en el artículo 94 del Decreto 1260 de
1970, la cual está prevista para ejercer una sola vez.
1.1.1.4.
Considera
el peticionario que debe tenerse en cuenta que la actual solicitud de cambio de
nombre corresponde a su nueva identidad sexual, por lo que solicita al juez de
tutela amparar sus derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a la
personalidad jurídica y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional
del Estado Civil realizar el cambio de nombre solicitado.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira
procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Registraduría Nacional del
Estado Civil del Municipio de Quinchía, Risaralda.
1.2.1. Los Delegados
Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil dieron respuesta a la
acción de tutela y solicitaron denegarla con fundamento en lo siguiente:
Precisaron
que una vez revisado el Registro Civil de Nacimiento con serial 33695854, el
cual fue aportado por el accionante, se encontró que “éste corresponde a un
remplazo del serial 8504091, con fecha de inscripción 15 de febrero de 1984,
nombre del inscrito Sergio, por cambio de nombre realizado mediante escritura
pública No 120 del 11 de junio de 2002, de la Notaría Única del Círculo de
Quinchia Risaralda, oficina donde fue inscrito, esta modificación la realizó
con base en lo establecido en el decreto 1260/1970”
Advirtieron
que del contenido de la norma mencionada se desprende que el cambio de nombre a
través de escritura pública procede sólo por una vez, trámite que ya adelantó
en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y para fijar
su identidad.
Señalaron
que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Sentencia T-504 de 1994,
el señor Julián deberá adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria
ante un juez de familia, donde demuestre el cambio de sexo y donde se fije
nuevamente su identidad. Lo anterior, en atención a lo establecido en el
artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Por
último, destacaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha
vulnerado ningún derecho fundamental del peticionario, por lo que no es
procedente la utilización del mecanismo de la tutela.
1.2.2. Por su parte, la
Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Señaló
que corresponde a la Registraduría garantizar a los ciudadanos la expedición
del documento a través del cual se fija su identidad y se acredita la condición
ciudadana para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Frente
al caso concreto, afirmó que el accionante al cumplir 18 años de edad realizó
su cambio de nombre, en atención a lo establecido por el artículo 94 del
Decreto 1260. De esta manera, explicó que es la misma ley la que limita las oportunidades
que tiene una persona para fijar su identidad, y en esas condiciones, escapa de
las competencias administrativas de esta entidad entrar a modificar el registro
de una persona, más aún cuando lo pretendido es cambiar su estado civil.
Indicó
que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el
funcionario judicial quien se pronuncie frente a su solicitud, toda vez que al
pretender cambiar su nombre de masculino a femenino tiene que solicitar cambiar
de sexo en el registro civil de nacimiento. Una vez subsanado el inconveniente
con el registro civil de nacimiento, precisó que la Dirección Nacional de
Identificación no tendrá objeción alguna para efectos de llevar a cabo la
respectiva rectificación de la cédula de ciudadanía.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia del
registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33695854 a nombre del inscrito Julián.
1.3.2. Copia del
registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 41089443 a nombre del inscrito Juana, con fecha de inscripción 31 de mayo de 2011.
1.3.3. Comunicación
remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil al señor Julián,
de fecha 31 de mayo de 2011, en la que se la informa que en cumplimiento del
fallo de tutela procederá con la rectificación del nombre en la cédula de
ciudadanía, por lo que deberá aportar el registro civil correspondiente donde
conste la modificación de los datos biográficos; tres fotos a color y; la
consignación bancaria respectiva.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – SALA LABORAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
La
Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante
Sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), decidió
conceder la acción instaurada por el peticionario.
Señaló
que el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica, lo que implica que el Estado y
la sociedad deben guardar respeto frente a los rasgos distintivos del carácter
de cada persona.
A
su vez, sostuvo que la materialización normativa de la facultad de las personas
de crear su carácter se encuentra en el artículo 16 Superior, el cual señala el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, traducido en el reconocimiento
del Estado de la potestad natural de todo individuo de realizar autónomamente
su plan de vida.
Precisó
que la personalidad jurídica no se limita a la facultad de la persona de ser
sujeto de derechos y obligaciones, sino que comprende una serie de atributos de
la personalidad entre los que se encuentra el nombre, siendo un derecho
fundamental de las personas y un signo distintivo que revela su personalidad.
Frente
a lo establecido por el Decreto 1260 de 1970, referente a la limitación de
efectuar el cambio de nombre por una sola vez, consideró el ad quo que
dicho limite es constitucional y razonable, cuando de la manera generalizada y
abstracta en que fue concebida se desprende que lo que se busca es tener
seguridad jurídica en las relaciones con las demás personas y el Estado. No
obstante, cuando la disposición normativa tiene la capacidad de lesionar el
núcleo esencial de las garantías constitucionales, como en el caso objeto de
estudio, su aplicación torna imposible el ejercicio de los derechos
fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre
desarrollo de la personalidad.
De
esta manera, coligió que no puede limitarse la facultad de adecuar la
exteriorización de los rasgos distintivos de la personalidad, por lo que, en el
caso concreto, si bien el accionante ya había hecho uso de la posibilidad de
modificar su nombre, no se puede ignorar que lo que se pretende es un caso
excepcional y que la aplicación inflexible de la restricción legal
compromete el plan de vida del accionante, quien ha tomado la decisión libre y
voluntaria de asumir una personalidad e identidad sexual de acuerdo a sus
convicciones.
Así,
el Tribunal tuteló los derechos fundamentales del peticionario a la
personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad y, en
consecuencia, decidió inaplicar para el caso en concreto el artículo 94 del
Decreto 1260 de 1970, con el fin de permitir modificar el nombre masculino por
el nombre femenino.
2.2.
IMPUGNACIÓN
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La
Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
impugnó la providencia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el libelo
de la demanda.
Agregó
que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante los
jueces de familia, para obtener la modificación de su registro en cuanto a al
nombre y sexo, ya que el proceso de redefinición de su condición sexual debe ir
de la mano con los procedimientos legales y médico científicos a los que debe
acudir el accionante.
Manifestó
que la decisión de inaplicar una norma jurídica vigente, trae consigo perdida
de la seguridad jurídica, más aún cuando el actor ya había efectuado cambio de
su nombre.
2.3.
DECISIÓN
DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2011), revocó la sentencia de
primera instancia.
Expuso
que si bien, el derecho al reconocimiento del nombre es un atributo de la
personalidad jurídica y una manifestación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el hecho de que la potestad de variar el nombre se encuentre
limitada legalmente, tiene justificación en la defensa de los derechos de las
demás personas y del orden público, motivo por el cual si con posterioridad de
haber efectuado la modificación a su nombre sus preferencias varían debe acudir
a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez de conocimiento quien adopte
las decisiones correspondientes.
Con
fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de estudio, no es
procedente la utilización de la acción de tutela por cuanto el accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pretendido.
3.
ACTUACIÓN
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto
del diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), suspendió los términos del
proceso y solicitó la realización de algunas pruebas, por lo que resolvió:
“PRIMERO.
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para que en el término de tres (03)
días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, suministre a
esta Sala de Revisión la siguiente información:
1.) Indicar si ha
realizado cambios de nombre de masculino a femenino o viceversa y si ello
implica un cambio en el sexo contenido en el registro civil de nacimiento y/o
documento de identificación.
2.) Si la respuesta
a la pregunta anterior es afirmativa, indicar a través de qué procedimiento se
realiza el mencionado cambio.
3.) Si la respuesta
es negativa, señalar los motivos por los cuales no es procedente realizar el
cambio.
SEGUNDO.
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto
Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Dosquebradas,
Risaralda, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir
de la recepción de la presente providencia, realice entrevista psicológica al
señor Julian, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.516.308, en donde se
expongan los motivos por los cuales el peticionario alega un cambio en su
identidad sexual y el grado de importancia y necesidad de realizar el cambio de
nombre. Para el efecto, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forenses concertará con el señor Julian (que reside en la ciudad de
Dosquebradas, Risaralda, en la carrera 16 No. 64-31, teléfono 3103996451); el
día y hora de la evaluación.”
3.2.
La
Coordinadora del Grupo Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección
Nacional de Registro Civil informó que, consultado el Sistema de Información de
Registro Civil se verificó que “el día 31 de mayo de 2011, el registro civil
de nacimiento efectuado al folio con indicativo serial No. 33695854 fue
reemplazado por le serial 41089443 por cambio de nombre del inscrito por el de
JUANA”.
De
esta manera, se procedió a expedir y enviar la cédula de ciudadanía a nombre de
Juana, conforme los datos biográficos contenidos en el registro civil de
nacimiento No. 41089443.
3.3.
De
otro lado, en relación con los interrogantes formulados por esta Sala de
Revisión, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
señaló:
“1-
La Registraduría Nacional del Estado Civil realiza cambio de nombre de
masculino a femenino por vía administrativa, sin que esto implique cambio de
sexo en el registro civil de nacimiento, de conformidad con la facultad
otorgada por el artículo 6° del decreto 999 de 1988.
Cabe
señalar que el cambio de nombre de masculino a femenino y viceversa no implica
cambio de sexo en el registro civil de nacimiento y/o documento de
identificación, toda vez que el género del sexo es un atributo de la
personalidad que se adquiere por el acto del nacimiento, el cual solo puede ser
modificado por una decisión judicial, previo el cambio fisiológico del mismo
(…)
2. Frente al cambio
de nombre, el artículo 6° del Decreto 999 de 1988, precisa que este procede
mediante escritura pública por una sola vez, resultando necesario acudir a la
vía judicial de pretenderse sucesivos o varios cambios de nombre.
Tal
como se precisó en el primer punto, el cambio de sexo en el registro civil de
nacimiento, procede solamente por orden judicial, previo cambio fisiológico del
mismo.”
3.4.
El
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, presentó
informe sobre la entrevista psicológica realizada al accionante, de la que se
destaca para efectos del presente fallo lo siguiente:
“El
señor Julián solicita cambio de su cedula de ciudadanía, puesto que quiere
cambiar su nombre a uno femenino dado que se siente mujer, sin embargo exhibe
documento de identidad donde aparece su fotografía a nombre de Juana”
(subrayado fuera de texto)
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
4.2
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La naturaleza de la acción de
tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de
quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba
dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que
la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección
judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda
adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la
Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta
inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de
tutela[1]. En sentencia
T-308 de 2003[2]
se señaló al respecto:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Estas condiciones configuran el
fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya característica esencial
consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el vacío.
Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Respecto a la
carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que el propósito
de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una
orden que impartir. .[3]
Así, la Sentencia T-096 de 2006[4]
expuso:
“Cuando
la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,
pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a estas
circunstancias la Corte ha entendido que:
“el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[5].
En cuanto a la
carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha dicho que “supone
que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de
su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la
orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de
amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la
vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los
mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste,
sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la
reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.”[6]
Es pertinente
entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a
la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así
establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a
los mandatos constitucionales y legales.[7]
5.
CASO CONCRETO
4.2.
Hecho
superado en el caso concreto.
La
parte actora interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad,
a la igualdad y a la personalidad jurídica, al no permitir, por segunda vez, su
cambio de nombre, bajo el argumento de ya haberse efectuado anteriormente, sin
tener en cuenta que ahora su identidad sexual ha cambiado.
El
Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 20 de mayo de 2011,
concedió la tutela deprecada y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado
Civil modificar el nombre masculino que ostentaba el accionante por el nombre femenino
que deseaba. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó la decisión y, en consecuencia denegó el amparo
solicitado, sin emitir ninguna orden adicional.
En
sede de revisión, la Registraduría comunicó a esta Corporación que ya se había
realizado el cambio de registro civil del peticionario y se había procedido a
rectificar el nombre contenido en la cédula de ciudadanía. A su vez, en el
informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se indica que “al
momento de la valoración exhibe su cédula con el nombre JUANA”. De igual
manera, en comunicación telefónica sostenida con la parte actora, se constató
que ya se había rectificado el nombre de la cédula por el que deseaba y que no
había recibido notificación de un nuevo cambio.
Entonces, de
conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo
con la información suministrada por la demandante, que no existe en la
actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha
presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la
situación de vulneración ha cesado, lo que hace innecesario el pronunciamiento
del juez, en la medida que no existe una orden a impartir ni un perjuicio que
evitar.
Por
consiguiente, esta Sala de Revisión se pronunciará simplemente sobre la carencia
actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
DECLARAR la
carencia actual de objeto, por hecho superado en la acción de tutela
interpuesta por Julián contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
SEGUNDO:
LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2]
Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3] Ver sentencias
T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de
julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[4]
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.
[5]
Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[6] Sentencia
T-060 de 2007
[7] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de
instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de
revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable
confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.