T-391-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-391/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones económicas
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS- Acreditación
de condiciones que pueden tornarse en perjuicio irremediable
En cuanto a la procedibilidad de la tutela en contra
de actos administrativos, el criterio jurisprudencial ha variado de forma
sustancial, pues en años pretéritos, las hipótesis que viabilizaban la
intervención del juez constitucional estaban atadas a la tesis de la vía de
hecho, comprensiva de un error manifiesto que representara una trasgresión
grave del orden constitucional predicable de una actuación administrativa. Actualmente
se ha hecho hincapié en la acreditación de condiciones que puedan tornarse en
perjuicio irremediable, independientemente de la configuración de un defecto.
Por tanto, la sola constatación de un yerro tal no constituye razón suficiente para acceder a la petición de
amparo.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN
SOLICITUDES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela contra actos
administrativos que resuelven solicitudes pensionales procede de manera
excepcional siempre que se vislumbre la ocurrencia un perjuicio irremediable o
la falta de idoneidad del medio ordinario dispuesto para la resolución de tales
asuntos y se percate al tiempo la ocurrencia de algún defecto de naturaleza
iusfundamental en ese trámite
administrativo o el acto propiamente considerado. En consecuencia, únicamente
si la privación del acceso a un medio expedito pone en riesgo derechos
fundamentales en cabeza del interesado y esta situación podría conducir a la
producción de un menoscabo iusfundamental o la frustración de las posibilidades
para su restablecimiento, la tutela resulta procedente.
PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Régimen jurídico aplicable
PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen vigente/PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está por
encima del 50% y es menor al 75%/LEY 923 DE 2004-Vigencia y decisiones
del Ministerio de Defensa
En
ocasiones posteriores se ha reiterado esta regla jurisprudencial que, con base
en el parámetro contenido en el artículo 3° de la ley 923, defiende la
posibilidad de reconocer una pensión por invalidez a sujetos que padezcan una
disminución de la capacidad laboral por encima del 50%, en contraposición con
la norma derivada del artículo 30 del decreto 4433 de 2004 e incluso el régimen
pensional anterior –decreto 1796 de 2000- que en general ordena su
reconocimiento bajo la condición de tal calificación sea superior al 75% a
menos de que se cumplan las condiciones exceptivas comprendidas en el artículo
32 del pluricitado decreto, en el que se hace referencia a los requisitos para
el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente parcial producida
en combate o actos meritorios del servicio. De hecho, en la sentencia T-595 de
2007 se reafirmó la viabilidad de las solicitudes para el reconocimiento de
pensiones de invalidez a favor de miembros de la fuerza pública que presentaran
una incapacidad permanente superior al 50% y además se llamó la atención al
Ministerio de Defensa por su reticencia en la aplicación de las normas
contenidas en la Ley 923 en los siguientes precisos términos: “La Corte nota,
con preocupación cómo, tal como sucedió en el caso analizado en la Sentencia
T-829 de 2005, la entidad demandada continúa desconociendo la vigencia de una
ley que fijó los parámetros mínimos que el gobierno debe respetar al fijar el
marco prestacional de los miembros de la fuerza pública (…)En consecuencia, esta
Sala prevendrá a la Institución demandada para que se abstenga de tomar
decisiones que, como ésta, vulneran el debido proceso por desconocer el
principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretación y
aplicación de las normas laborales.” Se colige que hay una pacífica línea
jurisprudencial que defiende la viabilidad del reconocimiento de una pensión
para cubrir el riesgo de la invalidez a favor de las personas vinculadas a la
Fuerza Pública por pérdidas de la capacidad laboral iguales o superiores al
50%, sin que medie condición adicional a que haya sido determinado de esa forma
por parte de los organismos médico laborales respectivos. Lo anterior resulta
de la interpretación que ha hecho esta Corte de los lineamientos contenidos en la
Ley 923 de 2004, con desarrollo en la cual fue proferido el Decreto 4433 de
2004. Ahora sí, en cuanto a los defectos predicables del acto mismo, tenemos
que de acuerdo con uniforme jurisprudencia constitucional, es viable una
solicitud pensional requerida por un miembro de las fuerzas militares que
presente una incapacidad permanente equivalente o superior al 50%, calificada
así por los organismos médicos laborales de las Fuerzas Militares o de Policía
Nacional. Así dispuesta, esta norma constituía un lineamiento ineludible por
parte del Ejecutivo, que en ejercicio de sus labores regulativas dispuso
mediante el Decreto 4433 de 2004 requisitos para el acceso a la pensión de
invalidez menos favorables de los establecidos por el Legislador en la ley
habilitante, la 923 de ese mismo año. Como fue enfáticamente explicado, de
acuerdo con dicha ley no es admisible un requisito que exija una pérdida de la
capacidad laboral inferior al 50% para el reconocimiento de esta prestación
pensional lo que significa, contrario sensu, que el margen de protección
delineado por el Legislador, en ejercicio de sus atribuciones democráticas,
oscila entre el 50 y el 100% de disminución de la capacidad laboral valorada
por la Junta Médica o Tribunal Médico Laboral respectivo, sin otro
condicionamiento adicional.
PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Persona con significativa pérdida de capacidad laboral
y un nivel básico de escolaridad
Este
deber se ve reforzado siempre que se trata de sujetos en circunstancia de
desigualdad material, respecto de los cuales el Estado tiene una posición de
garante que demanda la adopción de medidas de mayor guarda y protección. Este
argumento ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la
que se ha explicitado que en casos de esta índole los requisitos para la
procedibilidad de esta acción constitucional deben ser analizados de manera
menos estricta debido a que están involucrados los derechos fundamentales de
personas en situación de debilidad manifiesta por motivos físicos o mentales.
En este caso era imperativo que las autoridades brindaran al actor, sujeto con
una significativa pérdida de la capacidad laboral y un nivel básico de
escolaridad, una orientación clara y certera sobre su posición jurídica y las
garantías con las que contaba. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que
la vulneración persiste ya que en beneficio del actor, quien padece una
incapacidad que le imposibilita acceder a una alternativa de trabajo digna,
definitivamente no se logró el reconocimiento de la pensión dispuesta para
atender esa contingencia, lo que en este contexto autoriza la intervención del
juez constitucional, muy a pesar de posibles cuestionamientos en relación con
la inmediatez de la medida puesto que, se insiste, no habría forma de hacer ese
juicio en vista de que la vulneración no se ha agotado. Así pues, conforme las
consideraciones previamente anotadas, la procedibilidad de la tutela contra
actos administrativos no sólo supone la ineficacia o inexistencia de un medio
ordinario disponible para la satisfacción de las pretensiones del accionante,
sino además la configuración de un defecto que provoque un daño iusfundamental
relevante. De un lado, el asunto de la entidad de la afectación resulta
patente, debido a que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta
por el padecimiento de una limitación física que le genera una incapacidad
permanente que de acuerdo con la última calificación supera el 50%,
circunstancia que indudablemente lo hace un sujeto de especial protección
constitucional. La falta de la pensión
solicitada, prestación prevista para cubrir el riesgo de invalidez, implica un
grave quebranto a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en
titularidad de las personas que padecen limitaciones de esta magnitud.
PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Orden al Ejército Nacional de reconocerla y compensar
el pago con la indemnización que le fue reconocida
Referencia: expediente T-2927229
Acción de tutela instaurada por Mauricio Acevedo
Bustos en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia proferida el día dos (02) de diciembre de
dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de
Sogamoso, con ocasión de la demanda de tutela instaurada por Mauricio Acevedo
Bustos en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de
obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, los cuales estima conculcados con base en las circunstancia
de hecho que a continuación se sintetizan:
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.
El actor sufrió un impacto con
arma de fuego en ejercicio de sus labores como soldado profesional del Ejército
Nacional durante un enfrentamiento con miembros de la cuadrilla 38 de las FARC,
evento que tuvo ocurrencia en agosto de 2004 en el municipio de Corinto de
Pajarito, Boyacá.
2.
En razón de ello, en febrero
de 2007 le fue practicado un examen sicofísico general con base en el cual se determinó,
como consta en acta de la Junta Médica Laboral N° 17028 del 13 de febrero de
2007[1],
una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.1%, con origen
profesional. De su práctica se concluyó que el diagnóstico era positivo en
cuanto a las lesiones o afecciones descritas, especificadas de la siguiente
forma:
“1) TRAUMA ACUSTICO COMPROBADAO POR AUDIOMETRIAS QUE
DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA DE 20 DB BILATERAL. – 2). EN COMBATE HERIDA
POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR EL
SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) ACORTAMIENTO DE 3CM DE BRAZO
IZQUIERDO. – B). NEUROPRAXIA CRONICA POSTRAUMATICA DEL NERVIO RADICAL IZQUIERDO.
–C). NEUROPATIA AXONAL CRONICA LEVE DE NERVIO RADIAL IZQUIERDO. – D). CICATRIZ
CON DEFECTO ESTETICO LEVE (…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y
clasificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR”[2]
C. Evaluación de la disminución de la capacidad
laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
CINCUENTA Y DOS PUNTO UNO POR CIENTO (52.1%)
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL,
LITERAL (B) (EP) LESION-2 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL
LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO N°. 5/2004.”[3]
3.
Con motivo de esa afección fue
retirado del servicio militar el día 31 de julio de 2007[4],
previo el reconocimiento de la respectiva indemnización mediante resolución N°
64700 del 11 de mayo de 2007.[5] Textualmente, en la parte
resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso “reconocer y ordenar
pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO
PROFESIONAL ACEVEDO BUSTOS MAURICIO (…) la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($36.329.845.00),
por los siguientes conceptos:
Indemnización, Por Disminución de la Capacidad
Laboral, TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($36.329.845.00)”[6]
4.
El actor afirma haber elevado el día
25 de agosto de 2010 una solicitud de reconocimiento pensional ante la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante lo cual consta en el
expediente únicamente una respuesta dada por la entidad demanda en octubre de
2010, en la que se replicó que el actor contó con el término de cuatro meses
para recurrir el dictamen del tribunal médico, oportunidad de la que no hizo
uso y, en consecuencia, “[éste] no está contemplado como usuario del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, (artículos 23 y 24 del Decreto
1795 de 2000), no tiene derecho a la atención médica y quirúrgica.”[7]
No se hace pronunciamiento alguno en relación con la aducida solicitud de
reconocimiento pensional.
5.
Una vez impetrada la tutela, se
llevó a cabo ante el despacho de instancia diligencia para su ampliación, en la
que el actor afirmó:
“(…) Tengo treinta y ocho años de edad,
estado civil casado con Arelis Jiménez Espinel, grado de escolaridad
Quinto de Primaria; ocupación actual oficios varios, hago lo que
puedo porque tengo disminución de la capacidad física (…) PREGUNTADO: informe al Despacho si la
Autoridad Accionada dio a Usted alguna explicación por no haber hecho ningún
reconocimiento pensional a su favor. CONTESTÓ: pues cuando hice la
petición que mandé para la pensión, me contestaron que tuve cuatro meses para
interponer recurso y convocar al Tribunal Médico pero es que yo había
preguntado en Prestaciones Sociales del Ejército en Puente Aranda y allá en la
fila, una señora me dijo que con el porcentaje de incapacidad que me determinó la
Junta Médica Laboral, ya tenía derecho a mi pensión. Por eso no recurrió al
Tribunal Médico Laboral, le pregunté al Sargento Segundo Guzmán Tocora, quien
fue el que me notificó, que a qué tenía yo derecho y él me contestó: ‘Mijo, yo
no sé’, entonces yo me fui para Prestaciones Sociales en Puente Aranda, hice
cola y cuando me tocó el turno le mostré el Acta a la señora que atendía y me
dijo: ‘de acuerdo al resultado de la Junta y con el nuevo decreto, Usted tiene
derecho a su pensión.’ Con esa respuesta yo me vine (…) PREGUNTADO: Informe
al Despacho cómo está compuesto su núcleo familiar, qué actividades económicas
desempeñan sus componentes, quién está a cargo del sostenimiento del mismo y de
dónde derivan sus ingresos. CONTESTÓ: Yo vivo con mi Esposa Arelis
Jiménez Espinel, ella tiene Treinta y siete años y actualmente está trabajando
medio tiempo en Carrefour, devenga la mitad de Un Salario Mínimo Legal mensual;
con mis Dos hijos, Daniel Mauricio y Juan Esteban Acevedo Jiménez, de
Diez y Tres años respectivamente, el mayor estudia en el Colegio Alejandro de
Humboldt y el pequeño está en la casa. Actualmente mi Esposa está a cargo del
sostenimiento del hogar, aporto lo que puedo con lo que me rebusco,
colaborándole como Auxiliar de algunos conductores amigos míos, no he podido
conseguir un trabajo estable porque cuando ven la lesión que tengo en mi brazo me
rechazan porque consideran que no puedo trabajar. También recibo colaboración
de parte de mi suegra María Susana Espinel Rico, ya que nos dejó vivir
en un apartamento que es de su propiedad y no [les] cobra arriendo.”[8] (Negrillas y subrayas por fuera del texto original)
2.
Pretensiones.
Con
base en las circunstancias previamente anotadas, el actor demanda el amparo de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en
titularidad suya y solicita, de manera correlativa, “sea valorado nuevamente
a través de acta de junta médica laboral para determinar el deterioro y el
porcentaje real de disminución de capacidad sicofísica con que cuento
actualmente y no me deja desempeñar las labores normales de cualquier
ciudadano.”[9]
En
sentido paralelo, en diligencia de ampliación de la tutela el actor solicita
una nueva valoración a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez que considera merece, ya que ingresó al Ejército Nacional “con
todas sus facultades y por estar en servicio recibi[ó] la herida que [le] dejó
prácticamente inservible [el] brazo [y] perd[ió] parte de [su] capacidad
auditiva y ahora lo que solicit[a] es que el Ejército [le] de [su] pensión
por incapacidad a que [tiene] derecho” [10](negrillas
por fuera del texto original)
3. Elementos de prueba
relevantes que obran en el expediente de tutela.
Obran
en el expediente de tutela los siguientes medios de prueba:
-
Copia del informativo
administrativo por lesión N° 005 emitido el día 17 de agosto de 2004 por el
Grupo Gaula Rural Boyacá del Ejército Nacional, en el que se refiere: “siendo
aproximadamente las 10:40 de la mañana el Señor SLP. ACEVEDO BUSTOS MAURICIO CM
N° 74752081, durante el Cumplimiento [sic] la Orden de Operaciones ‘KIRIBATI 1’, llevada a cabo en la Vereda Usamena Inspección de Corinto Municipio de Pajarito (Boyacá). En
contacto armado con la Cuadrilla 38 de la Organización Narcoterrorista FARC,
donde el mencionado resultó herido con arma de fuego en Brazo Izquierdo con
Fractura Abierta, comprometimiento tercio distal, Según dictamen medico CLÍNICA
DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO BOYACÁ.”[11]
- Acta de la Junta Médica Laboral N°
17028 del 13 de febrero de 2007, en la que se da cuenta de la práctica de un
examen médico a nombre del señor Acevedo Bustos, en el que se concluyó que el
diagnóstico era positivo en cuanto a las lesiones o afecciones descritas, especificadas
de la siguiente forma:
“1) TRAUMA ACUSTICO COMPROBADAO POR AUDIOMETRIAS QUE
DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA DE 20 DB BILATERAL. – 2). EN COMBATE HERIDA
POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR EL
SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) ACORTAMIENTO DE 3CM DE BRAZO
IZQUIERDO. – B). NEUROPRAXIA CRONICA POSTRAUMATICA DEL NERVIO RADICAL
IZQUIERDO. –C). NEUROPATIA AXONAL CRONICA LEVE DE NERVIO RADIAL IZQUIERDO. –
D). CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE (…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y
clasificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR”[12]
C. Evaluación de la disminución de la capacidad
laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
CINCUENTA Y DOS PUNTO UNO POR CIENTO (52.1%)
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL,
LITERAL (B) (EP) LESION-2 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL
LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO N°. 5/2004.” (Folios 3 a 5 del cuaderno 2)
-
Copia de la resolución N° 64700
del 11 de mayo de 2007 en la se dispuso “reconocer y ordenar pagar con cargo
al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO PROFESIONAL
ACEVEDO BUSTOS MAURICIO (…) la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS
VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($36.329.845.00),
por los siguientes conceptos:
Indemnización, Por Disminución de la Capacidad
Laboral, TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($36.329.845.00)” (Folio 32 del cuaderno 2)
-
Copia de la citación para
notificación y envió de la Resolución N° 64700 del 5 de noviembre de 2007
(folio 31 del cuaderno 2)
-
Copia de la respuesta dada en
octubre de 2010 por la Dirección de Sanidad del Ejército al accionante en
relación con la petición efectuada por éste el día 25 de agosto de esa misma
anualidad en la que se le informó que “comoquiera que [éste] no está
contemplado como usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
(artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000), no tiene derecho a la atención
médica y quirúrgica.” (negrillas por fuera del texto original) (Folio 8
del cuaderno 2)
4.
Providencias que se revisan.
Mediante
auto del 16 de noviembre de dos mil diez el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia del Circuito resolvió abstenerse de admitir la acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Acevedo Bustos en contra de la Dirección de
Sanidad del Ejército, en vista de que no se efectuó una relación clara de los
hechos que suscitaban la solicitud de amparo.[13] En razón de ello se
concedió al actor un término de tres días para corregir y aclarar su
solicitud, con sustento en lo cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de esa
misma anualidad diligencia de ampliación y ratificación de la solicitud de
acción de tutela rendida por el señor Mauricio Acevedo Bustos ante el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.[14]
Clarificados
los hechos, se resolvió admitir la solicitud de tutela y vincular a la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional como autoridad
accionada.[15]
Finalmente,
mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de instancia
definió que el problema jurídico estaría compuesto de dos interrogantes, el
primero, en cuanto a la procedibilidad de esta acción constitucional para la
obtención de beneficios pensionales y el segundo relativo a la posibilidad de
lograr una nueva valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral.
En
relación con el primer cuestionamiento, con base en el carácter subsidiario de
esta acción constitucional se estimó improcedente la tutela a falta de alguna
circunstancia que, a juicio del despacho, constituyera un perjuicio
irremediable; y en lo atinente a la solicitud de servicios médicos, se adujo que
“no existe evidencia del tratamiento médico que haya recibido [el actor] o
recomendación profesional respecto a la necesidad de tal valoración, razón por
la cual no se verific[ó] el cumplimiento de los requisitos para ordenar por vía
constitucional una nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral de la
accionada.”[16] Todo lo cual
concluyó en la negación de la tutela por improcedente.
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión.
Mediante
auto del veintisiete (27) de abril de dos mil once el Magistrado Sustanciador,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, específicamente las
atinentes al decreto y práctica de pruebas en el trámite de revisión de los
expedientes de tutela, resolvió:
“Primero. Ordenar que por
Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional (Bogotá D.C. Carrera 7 N°52-48) y al señor Mauricio Acevedo
Bustos (Sogamoso, Boyacá. Carrera 18 N° 2ª-55 Sur, Barrio Universitario de
Sogamoso) para que informen a este Despacho si el ciudadano Acevedo Bustos se
encuentra actualmente afiliado al régimen de seguridad social en salud de las
Fuerzas Militares u a otro y, de ser así cuál.
Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Bogotá D.C. Carrera 7 N°52-48)
para que convoque una Junta Médico Laboral o un Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar a fin de que se determine el porcentaje del pérdida de
capacidad actual del accionante y el origen del mismo.
Tercero. Ordenar que por
Secretaría General de esta Corporación se oficie al señor Mauricio Acevedo
Bustos (Sogamoso, Boyacá. Carrera 18 N° 2ª-55 Sur, Barrio Universitario de
Sogamoso) para que informe a este Despacho si en algún momento solicitó a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de
invalidez que pretende a través de esta acción constitucional. De ser así,
remita prueba de ello.
Cuarto. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la
legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la
colaboración solicitada por esta Corporación.”[17]
En
respuesta al oficio OPTB-307 del 29 de abril de 2011, proferido por la
Secretaría General de esta Corporación en cumplimiento de lo ordenado por el
Magistrado Sustanciador mediante auto del 27 de abril de esa misma anualidad,
el ciudadano Mauricio Acevedo Bustos hizo llegar al Despacho copia de la
Resolución N° 3709 del 28 de diciembre de 2007 “por la cual se resuelve una
solicitud de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN
N°. 3538 de 2007.”[18]
En
la parte considerativa de ese acto administrativo se informa que al actor,
quien fuere soldado profesional del Ejército Nacional, le fue practicada “Acta
de Junta Médica Laboral N°. 17028 de febrero 13 de 2007, (folios 2 y 3), que le
determinó una disminución de la capacidad laboral del 52.1%, de la cual el 8.5%
corresponde a la afección considerada enfermedad común, y el 43.6% restante a
la lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo en combate, y
su retiro se produjo el 31 de julio de 2007, (folio 9).”[19]
Acto
seguido, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de
Defensa Nacional explica que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, norma de
carácter especial aplicable al caso concreto, es factible el reconocimiento y
liquidación de una pensión de invalidez “cuando mediante Junta Médico
Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal
de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la
prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de
Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal
vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía
Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o
superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo (…)”
o cuando el personal “adquiera[n] una incapacidad permanente parcial igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción
directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la
ejecución de un acto propio del servicio”[20]
Lo
anterior para deducir que “del estudio y análisis de la norma citada
anteriormente se puede inferir de manera inequívoca que el Soldado Profesional
del Ejército Nacional, MAURICIO ACEVEDO BUSTOS, no reúne los requisitos de ley,
que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de
invalidez, toda vez que de [sic] la disminución de la capacidad fue del 52.1%
de la cual el 8.5% corresponde a la afección considerada enfermedad común, y el
43.6% restante de la lesión ocurrida en el servicio por acción directa del
enemigo en combate, como consta en el Acta de Junta Médica Laboral
N°. 17028 de febrero 13 de 2007.” [21] Así pues, se resolvió
negativamente la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor. El
actor no recurrió este acto administrativo.
Por
último, se hizo llegar copia de una solicitud elevada por el actor en 2010 ante
el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de lograr el trámite y la
liquidación de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad que padece a
raíz del evento calificado mediante Acta N° 17028 de 2007.[22]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela de
conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento y formulación del problema jurídico.
El
actor, quien sólo cursó hasta quinto grado (5°) de primaria, sufrió en agosto
de 2004, en ejercicio de sus labores como soldado profesional de Ejército
Nacional, un impacto con arma de fuego durante un enfrentamiento con miembros
de la cuadrilla 38 de las FARC. En razón de ello fue valorado por una Junta
Médico Laboral que en febrero de 2007[23] le determinó una incapacidad
permanente parcial equivalente al 52.1%, con origen laboral e imputable a la
acción directa del enemigo mientras se intentaba reestablecer el orden público
en zona rural del Departamento de Boyacá.[24] Específicamente el
diagnóstico médico dio cuenta del padecimiento de las siguientes afecciones: “1)
TRAUMA ACUSTICO COMPROBADAO POR AUDIOMETRIAS QUE DEJA COMO SECUELA: A)
HIPOACUSIA DE 20 DB BILATERAL. – 2). EN COMBATE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN
BRAZO IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA
QUE DEJA COMO SECUELA: A) ACORTAMIENTO DE 3CM DE BRAZO IZQUIERDO. – B).
NEUROPRAXIA CRONICA POSTRAUMATICA DEL NERVIO RADICAL IZQUIERDO. –C). NEUROPATIA
AXONAL CRONICA LEVE DE NERVIO RADIAL IZQUIERDO. – D). CICATRIZ CON DEFECTO
ESTETICO LEVE (…)”[25]
A
consecuencia de ello fue retirado del servicio militar el día 31 de julio de
2007[26], previo el
reconocimiento de la respectiva indemnización mediante resolución N° 64700 del
11 de mayo de 2007.[27] Textualmente, en la
parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso “reconocer y
ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, a favor del SOLDADO
PROFESIONAL ACEVEDO BUSTOS MAURICIO (…) la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($36.329.845.00),
por los siguientes conceptos: Indemnización, Por Disminución de la
Capacidad Laboral, TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($36.329.845.00)”[28]
Posteriormente
el actor elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión por invalidez, en
respuesta de lo cual fue proferida la Resolución N° 3709 del 28 de diciembre de
2007, mediante la cual se denegó la petición bajo el argumento, contrapuesto al
Acta de la Junta Médica Laboral en la que se valoró al accionante[29],
en el sentido de que únicamente el 43.6% de su lesión tenía origen en la
prestación del servicio y el restante 8.5% correspondía a una afección de
naturaleza común[30], circunstancia que de
acuerdo con los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004 determinaba su
inviabilidad.[31]
Cabe
anotar además que, de acuerdo con el dicho del actor,“actualmente [su]
Esposa está a cargo del sostenimiento del hogar, [él] aport[a] lo que pued[e]
con lo que [se] rebusc[a], colaborándole como Auxiliar de algunos conductores
amigos [suyos], no [ha] podido conseguir un trabajo estable porque cuando ven
la lesión que [tiene] en [su] brazo [lo] rechazan porque consideran que no
pued[e] trabajar. También recib[e] colaboración de parte de [su] suegra María
Susana Espinel Rico, ya que [les] dejó vivir en un apartamento que es de su
propiedad y no [les] cobra arriendo.”[32]
En
atención a esas circunstancias de hecho corresponde a esta Sala definir si se
incurrió en una vía de hecho con la emisión del acto administrativo a través
del cual se negó la pensión de invalidez reclamada por el actor, con base en una
incapacidad permanente parcial correspondiente al 52.1% originada en el
ejercicio profesional, específicamente, en un enfrentamiento armado por medio
del cual se buscaba el reestablecimiento del orden público en el municipio de
Corinto de Pajarito, Boyacá, disminución como resultado de la cual fue retirado
del servicio el día 31 de julio de 2007, previa la cancelación de la respectiva
indemnización. Las temáticas que serán abordadas a fin de resolver el problema
jurídico son las concernientes a: i) la seguridad social como derecho
fundamental; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones económicas; y iii) el régimen aplicable para el
reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio de miembros de las
fuerzas militares.
3.
La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial.
La Constitución nacional define la seguridad social
como un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio. Ello emana de
los artículos 48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993,
que la conciben como un servicio público obligatorio cuya dirección,
coordinación y control compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su
satisfacción conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la
solidaridad.
Su asimilación como derecho fundamental resulta menos
evidente pues el constituyente no le ubicó dentro de esta categoría particular,
pero su comprensión como un ‘derecho subjetivo con un alto grado de
importancia’ admite esa visión.[33]
Inicialmente su orientación en el Capítulo 2 de la
Carta[34] y el seguimiento de una
doctrina primigenia sobre la clasificación de los derechos de acuerdo con el
momento de su consagración histórica condujeron a su rechazo en tanto derecho
fundamental. En aquél momento se estimaba que los derechos fundamentales
pertenecían al rango de los de primera generación, categoría compuesta por
mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad física; a esa clasificación
escapaban los derechos sociales, económicos y culturales, que integraban el
grupo de los de segunda generación. Para su efectividad se asumían previstos
los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materialización de
los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder
público.
Tal distinción se basaba en el carácter ‘meramente
prestacional’ que se atribuía a los llamados ‘derechos de segunda generación’.
Por tal motivo, su garantía en esta sede se veía limitada a su conexión con
otros que sí fueran calificados como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido
en múltiples fallos de esta Corporación, en cuya parte considerativa se exponía
una mirada de la seguridad social como “norma programática de desarrollo
progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para
los gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad, deberá
diseñar políticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las
prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o
senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad”[35].
Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la protección
especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta. La
fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida, durante un lapso
significativo, a la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de
otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad
física, de un lado[36]; o a la perturbación de
derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad,
mujeres embarazadas, entre otros.[37]
Debido
al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorización y exigibilidad
de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de éste y otros
derechos de tal raigambre. Ello se refuerza además en una interpretación más
amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos
internacionales y de la recepción de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma
que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad
con valores y principios del Estado Social de Derecho, más no por su
positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún
derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante. Sobre el particular se ha dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni
puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”. [38]
Por último, una reflexión sistemática de la
Constitución requiere la integración de mandatos supralegales que
encarnan el denominado bloque de constitucionalidad.[39]
En este sentido, es preciso aludir al
Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante Ley
319 de 1996 que prescribe en su artículo 9: “toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”[40].
De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.” [41]
De
este modo, el sistema general de pensiones constituye una expresión del derecho
a la seguridad social cuya finalidad es la cobertura de ciertas contingencias
como la incapacidad laboral, la muerte o la vejez “mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley”[42],
y su apropiado funcionamiento está determinado por el desenvolvimiento armónico
de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese propósito,
en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad,
eficiencia y solidaridad.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones económicas. Reiteración jurisprudencial.
El
artículo 86 de la Constitución Política presenta a la acción de tutela como un
mecanismo preferente y sumario, caracterización que justamente restringe su
procedencia de existir medios ordinarios eficientes disponibles para la
defensa judicial, regla que trae como excepción su ejercicio para la
conjuración de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1º del artículo
6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla este mandato constitucional,
señala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona
interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los
derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
prevenir la configuración de un perjuicio irremediable.
En
repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado al respecto y ha
reafirmado la subsidiaridad de esta acción frente a un medio eficiente de
defensa judicial, como primera hipótesis; o su procedencia eventual, incluso de
existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio
irremediable.
El
reconocimiento de prestaciones para la atención de todas las contingencias
cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima
facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las
competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa
dependiendo del caso. Sin embargo, en múltiples fallos se ha declarado que “(...)
únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de
excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el
derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado
(…)”[43], de modo tal que
es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y
el goce del derecho fundamental en juego a fin de lograr, sobre esta vía, su
garantía efectiva. De no ser así, la tutela aparece como un instrumento
admisible.
En
consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a
solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando
no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la
aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados,
caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se
vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera
la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como
mecanismo transitorio.[44] Al respecto, en el fallo
T-977 de 2008 se dijo que:
“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha
dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el
reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se
verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales
del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación
económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales
del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio
específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se
pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea
manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.”[45]
En concreto, la falta de idoneidad del medio a
disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la
aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez
constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación
no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es
apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a
los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios
superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad
manifiesta.
También
es preciso reparar en las particularidades del procedimiento ordinario y las
posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece
la tutela. Sobre este punto se ha dicho que:
“No basta que teóricamente exista la posibilidad de
acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias
particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es
cierta.
(…)
En cuanto a los mecanismos de defensa judicial
considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no
todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más
rápidos y eficaces que los demás.”[46]
La favorabilidad de la tutela en relegación del medio
preferente de defensa judicial frente a una solicitud pensional presupone un
pronunciamiento de la entidad encargada, regularmente a través de un acto
administrativo, ya que al juez constitucional le está vedado anteponerse a la
actuación del ente al que le compete el conocimiento de tales asuntos. Por tal
motivo, comúnmente cuando se trata de asuntos pensionales, resultan cuestionados
actos administrativos respecto de los cuales se aduce la consumación de un
defecto de incidencia constitucional.
Ahora, en cuanto a la procedibilidad de la tutela en
contra de actos administrativos, el criterio jurisprudencial ha variado de
forma sustancial, pues en años pretéritos, las hipótesis que viabilizaban la
intervención del juez constitucional estaban atadas a la tesis de la vía de
hecho, comprensiva de un error manifiesto que representara una trasgresión
grave del orden constitucional predicable de una actuación administrativa. Actualmente
se ha hecho hincapié en la acreditación de condiciones que puedan tornarse en
perjuicio irremediable, independientemente de la configuración de un defecto.
Por tanto, la sola constatación de un yerro tal no constituye razón suficiente
para acceder a la petición de amparo.
Verbigracia,
por medio del fallo T-199 de 2008, una vez estudiadas las reglas sobre la procedencia
de la tutela frente a actos administrativos, fueron proyectados los siguientes
parámetros al respecto:
“(i) que por regla general, la acción de tutela
es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos (…); (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que
solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del
acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así
pues, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela contra actos
administrativos que resuelven solicitudes pensionales procede de manera
excepcional siempre que se vislumbre la ocurrencia un perjuicio irremediable o
la falta de idoneidad del medio ordinario dispuesto para la resolución de tales
asuntos y se percate al tiempo la ocurrencia de algún defecto de naturaleza iusfundamental en ese trámite administrativo o el acto propiamente
considerado. En consecuencia, únicamente si la privación del acceso a un medio
expedito pone en riesgo derechos fundamentales en cabeza del interesado y esta
situación podría conducir a la producción de un menoscabo iusfundamental
o la frustración de las posibilidades para su restablecimiento, la tutela
resulta procedente.
Finalmente,
ha de subrayarse que en este escenario resulta vital atender a las especiales
condiciones de quienes padecen una pérdida de la capacidad o una limitación en
el ejercicio de sus funciones biológicas o mentales, precisamente porque tales
circunstancias hacen de ellos más proclives al sufrimiento de un perjuicio de
entidad iusfundamental. Se ha entendido, en consonancia, que la falta de
reconocimiento de una prestación pensional a favor de personas con discapacidades
podría aparejar una vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad
social e incluso al mínimo vital, cuando ello constituya su única fuente
posible de manutención, recurso de mayor significancia cuando se trata de
sujetos que difícilmente podrían nuevamente integrarse al mercado laboral en
razón de una discapacidad. [47]
5.
El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en
beneficio de miembros de las fuerzas militares.
El régimen vigente en materia de
pensión de invalidez a favor de los miembros de las fuerzas militares aparece
inicialmente comprendido en la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución Política.” Dicha ley
compendia una serie de normas, criterios y objetivos a seguir por parte del
Ejecutivo para la definición del régimen pensional y de asignación de retiro de
la Fuerza Pública[48], el cual sería desarrollado ulteriormente mediante el
Decreto 4433 de 2004.
Una vez señalados el alcance, los objetivos y criterios
que deben orientar la labor regulativa del Gobierno, en el título II fueron
consignados los elementos mínimos para la estructuración del marco pensional y
de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. En particular en
el artículo 3.5 se hace referencia explícita a la pensión de invalidez que
debería ser fijada, de acuerdo con esta norma, “teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de
la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los
Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes
especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo
con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral” y continúa, “en todo caso no se podrá
establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la
capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la
pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas
computables para la asignación de retiro.”[49]
(Negrillas por fuera del texto original)
El día 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional
dictó, en desarrollo de la precitada ley, el Decreto 4433 “por medio del
cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública.” En su título IV constan las normas relativas a la pensión
de invalidez, cuyo reconocimiento y liquidación está supeditado, por mandato
del artículo 30, a la valoración por parte de la Junta o el Tribunal Médico
Laboral respectivo[50]. Así mismo se precisa
que para el reconocimiento de la pensión por invalidez la pérdida de la
capacidad laboral debe ser igual o superior a setenta y cinco por ciento (75%),
disminución que ha de tener origen en la prestación del servicio activo. De
verificarse el cumplimiento de estos requisitos, el Ministerio de Defensa
Nacional o el Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, estarán
obligados a reconocer a favor del afectado una pensión mensual a partir de la
fecha de retiro o del “vencimiento de los tres meses de alta cuando se
compute como tiempo de servicio”, mientras subsista la incapacidad.[51]
El pago de esta prestación estará a cargo del Tesoro Público y su liquidación
se hará, al tenor del referido artículo, “con fundamento en las partidas
computables que correspondan (…):
30.1 El setenta y cinco por ciento
(75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al
setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento
(85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento
(85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al
ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento
(95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas
partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al
noventa y cinco por ciento (95%).”[52]
Igualmente,
el decreto prevé dos circunstancias que permiten el aumento del monto de la
pensión, a saber: i) que el pensionado por invalidez requiera del auxilio de
otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, evento que una
vez determinado por los organismos médico laborales militares y de policía suscita
su incremento en un veinticinco por ciento (parágrafo 3° del artículo 30) y ii)
cuando las circunstancias que provocaron la disminución de la capacidad laboral
tengan origen “en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción
directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la
ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de
operaciones” (artículo 31).
Por último, el precitado decreto permite el
reconocimiento de esta prestación por invalidez en beneficio de quien, en
calidad de oficial, suboficial o soldado de las fuerzas militares así como
oficial, suboficial, miembro del nivel ejecutivo o agente de la Policía
Nacional, haya adquirido una pérdida de la capacidad laboral igual o
superior al 50% e inferior al 75%, siempre que la misma haya estado
originada en “combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa
del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público
o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de
un acto propio del servicio[53](…)”[54].
Aúnese a ello que la discapacidad sea de naturaleza funcional, fisiológica
o anatómica; de carácter permanente y haya sido calificada de esta forma por la
respectiva Junta Médica o Tribunal Médico Laboral.[55]
Esta prestación, cuyo reconocimiento estará a cargo del Ministerio de Defensa o
la Dirección General de la Policía, será equivalente “al cincuenta por
ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y
cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga
derecho a la asignación de retiro.”[56]
Es decir que de acuerdo con esta normatividad, pueden
ser titulares de una pensión de invalidez los miembros de la Fuerza Pública que
i) hayan sufrido una pérdida de la capacidad laboral superior al 75% como
resultado de cualquier actividad propia del servicio activo debidamente
calificada en este sentido por la Junta o el Tribunal Médico Laboral
respectivo; ii) así como los que padezcan una incapacidad permanente igual o superior
al 50% e inferior a 75%; de entidad funcional, fisiológica o anatómica; así
calificada por Junta Médica o Tribunal Médico Laboral; y que haya estado
originada en determinadas circunstancias, particularmente el combate, los actos
meritorios del servicio, la acción directa del enemigo, las tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público interno o internacional así
como el accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio[57]
Dadas
las limitaciones propias de la referida normatividad, en el sentido de que
únicamente se autoriza de manera general el reconocimiento de la prestación
pensional por invalidez cuando la pérdida sobrepasa el 75% y su reconocimiento
tratándose de pérdidas ubicadas en un margen entre el 50% y el 75% está limitado
al cumplimiento de las exclusivas circunstancias previamente anotadas, este
Tribunal Constitucional mediante reiterada jurisprudencia ha dado prevalencia
al criterio sentado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, que fue
expedida precisamente con el fin de establecer pautas para la reglamentación de
esta figura por parte del Ejecutivo.
Recordemos
en este punto que en el artículo 3° de la mencionada ley se preceptuó que el
reconocimiento de esa prestación estaría dado por la demostración de una
pérdida de la capacidad que nunca fuera inferior al 50% y cuyo valor no podría representar,
bajo circunstancia alguna, menos del 50% de las partidas computables para la
asignación de retiro. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha
defendido que éste representa un parámetro mínimo de protección que no podía
ser desconocido por el ejecutivo en ejercicio de sus labores regulativas, ya que
significaría un menoscabo a los principios característicos de un sistema
democrático y un irrespeto a las competencias explícitas de cada órgano.
Esta
interpretación fue acogida por vez primera por la Corte en la sentencia T-829
de 2005, cuando se estudió el caso de un agente del escuadrón antimotín que
sufrió una disminución de la capacidad laboral del 62.44% a consecuencia de la
prestación del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensión
de invalidez por ser la pérdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha
ocasión se expresó:
“En consecuencia, aunque el régimen legal anterior [Decreto
1796 de 2000] no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del
miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad
laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el
porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004,
debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los
miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez
sea igual o superior al 50%.”
En otras palabras, la normatividad vigente para los
miembros de la fuerza pública, contempla una situación distinta en el sentido
de reconocer la pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad
laboral sea superior al 50%”[58] (negrillas por fuera
del texto original)
En ocasiones posteriores se ha reiterado esta regla
jurisprudencial que, con base en el parámetro contenido en el artículo 3° de la
ley 923, defiende la posibilidad de reconocer una pensión por invalidez a
sujetos que padezcan una disminución de la capacidad laboral por encima del 50%,
en contraposición con la norma derivada del artículo 30 del decreto 4433 de
2004 e incluso el régimen pensional anterior –decreto 1796 de 2000- que en
general ordena su reconocimiento bajo la condición de tal calificación sea
superior al 75% a menos de que se cumplan las condiciones exceptivas
comprendidas en el artículo 32 del pluricitado decreto, en el que se hace
referencia a los requisitos para el reconocimiento de una pensión por
incapacidad permanente parcial producida en combate o actos meritorios del
servicio.[59]
De
hecho, en la sentencia T-595 de 2007 se reafirmó la viabilidad de las
solicitudes para el reconocimiento de pensiones de invalidez a favor de miembros
de la fuerza pública que presentaran una incapacidad permanente superior al 50%
y además se llamó la atención al Ministerio de Defensa por su reticencia en la
aplicación de las normas contenidas en la Ley 923 en los siguientes precisos
términos: “La Corte nota, con preocupación cómo, tal como sucedió en el caso
analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad demandada continúa
desconociendo la vigencia de una ley que fijó los parámetros mínimos que el
gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la
fuerza pública (…)En consecuencia, esta Sala prevendrá a la Institución
demandada para que se abstenga de tomar decisiones que, como ésta, vulneran el
debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales.”[60]
Se
colige que hay una pacífica línea jurisprudencial que defiende la viabilidad
del reconocimiento de una pensión para cubrir el riesgo de la invalidez a favor
de las personas vinculadas a la Fuerza Pública por pérdidas de la capacidad
laboral iguales o superiores al 50%, sin que medie condición adicional a que haya
sido determinado de esa forma por parte de los organismos médico laborales
respectivos. Lo anterior resulta de la interpretación que ha hecho esta Corte
de los lineamientos contenidos en la Ley 923 de 2004, con desarrollo en la cual
fue proferido el Decreto 4433 de 2004.
6.
Caso concreto
El
actor, quien únicamente alcanzó el quinto (5°) grado de formación primaria,
sufrió en agosto de 2004, en ejercicio de sus labores como soldado profesional
de Ejército Nacional, un impacto con arma de fuego durante un enfrentamiento
con miembros de la cuadrilla 38 de las FARC. En razón de ello fue valorado por
una Junta Médico Laboral que en febrero de 2007[61]
le determinó una incapacidad permanente parcial equivalente al 52.1%, con
origen laboral e imputable a la acción directa del enemigo mientras se
intentaba reestablecer el orden público en zona rural del Departamento de
Boyacá.[62]
A
consecuencia de ello fue retirado del servicio militar el día 31 de julio de
2007[63], previo el
reconocimiento de la respectiva indemnización mediante resolución N° 64700 del
11 de mayo de 2007.[64] Posteriormente el actor
elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión por invalidez, en
respuesta de lo cual fue proferida la Resolución N° 3709 del 28 de diciembre de
2007, mediante la cual se denegó la petición bajo el argumento, contrapuesto al
Acta de la Junta Médica Laboral en la que se valoró al accionante[65],
de que únicamente el 43.6% de su lesión tenía origen en la prestación del
servicio y el restante 8.5% correspondía a una afección de naturaleza común[66],
circunstancia que de acuerdo con los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004
determinaba su inviabilidad.[67]
Bajo
estos supuestos se hace imperativo determinar, inicialmente, si el caso del
actor encuadra dentro de las hipótesis contenidas en las reglas
jurisprudenciales construidas en esta alta Corporación en lo que tiene qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.