T-391-10
Sentencia T-391/10
Sentencia T-391/10
ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO E IMPROCEDENCIA DE ACCION
DE TUTELA-Caso en que la demandante fue
sancionada por no justificar ausencia laboral de un día
Al haber
existido otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resultaba
improcedente, al no cumplir el presupuesto procesal de la subsidiariedad, ni
encontrarse demostrado un perjuicio irremediable. De esta manera, sin que sean
necesarios razonamientos adicionales, se revocará la sentencia que a su
vez revocó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal, el cual había
negado el amparo de los derechos invocados por la actora. De esa forma,
se reitera que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que
resultaren lesionados, como consecuencia de la expedición de actos
administrativos sancionatorios, en virtud de la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa. En cualquier caso, no sobra mencionar que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la vía que ofrece las
garantías para la defensa de los derechos de la peticionaria y la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial
pertinente, este debe impetrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o
ejecución del acto (CCA, art. 136-2), actuación que de no haberse realizado
oportunamente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.
Referencia: expediente
T-2475412.
Acción de
tutela instaurada mediante apoderada, por María Silvana Castaño Betancur,
contra el municipio de La Virginia, Risaralda.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La
Virginia, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por María
Silvana Castaño Betancur, contra el municipio de La Virginia, Risaralda.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de
Selección de la Corte, mediante auto de febrero 19 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderada, la señora
María Silvana Castaño Betancur promovió acción de tutela en agosto 12 de 2009,
como mecanismo transitorio, contra el municipio de La Virginia, aduciendo
vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida y a la salud, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1.
La apoderada manifestó que la actora se desempeña en el cargo de Comisaria de
Familia del municipio de La Virginia y debido a que “sufrió unos fuertes
cólicos renales” le fue imposible laborar entre julio 7 y 10 de 2009.
2.
Señaló que en julio 13 siguiente, su asistida se reintegró a las labores, “allegando al despacho de la Secretaria de Asuntos
Administrativos la incapacidad otorgada por médico tratante de la EPS Cafesalud
de sólo tres días y le explicó a su jefe inmediato que el día 07 de julio no le
habían otorgado incapacidad porque el sistema no lo permitía” (f. 2
cd. inicial).
3.
Agregó que: “Al día siguiente, es decir el 14 de julio expide el señor
Alcalde Encargado señor JORGE ELIECÉR CALLE NARANJO y la Señora DIANA PATRICIA
DUQUE VERA Secretaria de Servicio Administrativo y Contratación la Resolución
N° 210 DE 2009, donde se resuelve lo siguiente:
‘ARTICULO
PRIMERO: Autorizar Descontar a la Doctora Silvana Castaño Betancur en su
calidad de Servidora Pública-Comisaria de Familia, un día de salario,
correspondiente al 7 de julio de 2009, día que no se presentó a laborar, sin
que a la fecha haya justificado su ausencia. (Ausentismo laboral
injustificado).
ARTÍCULO
SEGUNDO: Ordenar al Secretario de Hacienda para que el valor descontado de la
nómina, en la primera quincena de Julio de 2009, se ingrese a las arcas del
municipio’.” (F.
2 ib.)
4.
En julio 27 de 2009, la señora María Silvana Castaño Betancur interpuso recurso
de reposición en contra de la precitada resolución, anexando la incapacidad suscrita
por el médico coordinador de Cafesalud EPS, cuyo inicio fue en julio 7 de la
misma anualidad.
5.
Por
otro lado, indicó que en julio 24 siguiente, la señora Diana Patricia Duque
Vera, miembro de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de La
Virginia, inició “un proceso disciplinario en contra de mi poderdante por
el mismo hecho por el cual fue objeto de sanción descontándole un día de
salario… donde ella firmó y ejerció poder sancionatorio, encontrándose impedida
para iniciar proceso disciplinario” (f. 3 ib.).
6.
Aseveró además: “La
Secretaria de Servicio Administrativos y Contratación tramitó el proceso
disciplinario en contra de mi poderdante evidenciándose una celeridad por la
administración Municipal de La Virginia ‘encomiable’ por cuanto en Colombia el
Estado se caracteriza por su lentitud exasperante, por lo tanto la celeridad en
el caso de la Doctora Castaño Betancur es digna de mejor causa, el 24 de julio
inician la investigación disciplinaria verbal, al 2° día fijan fecha para el 28
de julio de 2009 audiencia del artículo 177 del C.D.U. y el 30 de julio emite
fallo la funcionaria impedida legalmente mediante Resolución N° 234 del 30 de
julio de 2009”
(f. 3 ib.).
7.
Sostuvo que su poderdante “fue condenada dos veces por el mismo hecho por
supuesto ausentismo laboral por la administración municipal por la Resolución
N° 210 de 2009 descuento de un día de salario y por la Resolución N° 234 del 30
de julio de 2009 con suspensión del cargo por el término de (1) mes sin
remuneración e inhabilidad especial por el mismo término. (Sanción
exagerada por un día de un supuesto ausentismo)” (f. 4 ib., está
en negrilla en el texto original).
8.
Adujo que contra el fallo sancionatorio de julio 30 de 2009, solicitó “revocatoria
directa de los actos administrativos… y teniendo tres meses para resolver, en
una semana, mediante Resolución N° 262 del 10 de agosto de 2009, el Alcalde de La
Virginia resolvió lo siguiente:
‘ARTÍCULO
PRIMERO: Rechazar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 210
de Julio 14 de 2009 y Resolución N° 234 de Julio 30 de 2009, por encontrarse
improcedentes de acuerdo a la parte motiva del presente proveído’.” (F. 5 ib.)
9.
Por todo lo anterior, indicó que al hacerse efectiva la sanción impuesta dentro
del proceso verbal disciplinario, la cual tendría lugar entre agosto 16 y septiembre
15 de 2009, se estaría causando un “perjuicio irremediable a mi poderdante… es
muy grave… que el alcalde de La Virginia separe del cargo a una funcionaria que
se encuentra enferma, que está en proceso de recuperación, que debe seguir
asistiendo a Cafesalud EPS a tratarse los cálculos de riñón… al sancionarla se
deja de cotizar al sistema de seguridad social (pensión, salud, ARP) se
quedaría sin servicio médico, afectaría su estado de salud y por ende la vida.
Un mes sin remuneración a sabiendas que es su único ingreso para sobrevivir y
dinero que requiere para someterse a los procedimientos de recuperación que
sugiera el especialista de Cafesalud” (fs. 7 y 8 ib.).
10.
Finalmente, solicitó ordenar al Alcalde, o quien haga sus veces “suspender
los efectos de la Resolución N° 260 de agosto 10 de 2009”, porque se interrumpiría
el pago del salario y por ende, la cotización al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (f.38
ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Cédula de Ciudadanía de María
Silvana Castaño Betancur (f. 40 ib.).
2. Poder especial conferido por
la señora María Silvana Castaño Betancur a la abogada Bibiana Alzate Castaño (f.
75 ib.).
3. Resolución N° 210 de julio 14
de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de la
cual se autoriza un descuento por ausentismo laboral” (f. 41 ib.).
4. Recurso de reposición interpuesto
por la señora María Silvana Castaño Betancur, contra la Resolución N° 210 de
julio 14 de 2009 (fs. 47 a 49 ib.).
5. Incapacidad médica emitida por
el doctor Ricardo Arturo Morales, donde indicó que inició en julio 7 y terminó
en julio 10 de 2009 (f. 50 ib.).
6. Resolución N° 234 de julio 30
de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de la
cual se decide en primera instancia un proceso verbal disciplinario en contra
de la señora María Silvana Castaño Betancur”, y en donde se dejó constancia
de que la funcionaria investigada no asistió a la diligencia (f. 51 a 62 ib.).
7. Solicitud de revocatoria
directa de los actos administrativos (Resolución N° 210 de julio 14 de 2009 y
Resolución N° 234 de julio 30 de 2009) presentada por Bibiana Alzate Castaño
(fs. 64 a 70 ib.).
8. Resolución N° 260 de agosto
10 de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por la cual
se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta a María Silvana Castaño
Betancur, comisaria de familia del municipio de La Virginia, Risaralda”
(fs. 76 a 78 ib.).
9. Resolución N° 261 de agosto 10
de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de la
cual se resuelve un recurso de reposición formulado en contra de la Resolución
N° 210 de 2009” (fs. 77 a 83 ib.).
10. Resolución N° 262 de agosto
10 de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de La Virginia: “Por medio de
la cual se decide una solicitud de revocatoria directa” (fs. 84 a 91 ib.).
C. Respuesta del municipio de La
Virginia.
El apoderado de la Alcaldía
municipal, en comunicación de agosto 20 de 2009, se opuso a la prosperidad del
amparo, señalando que “la incapacidad allegada y suscrita a mano, en
papelería sin membrete, está firmada por un médico general, doctor Ricardo
Arturo Morales G., en ninguna parte hace relación a que se trate del Médico
Coordinador de Cafesalud E.P.S., además la incapacidad no se elaboró en
papelería oficial de la mencionada entidad. Esta incapacidad fue expedida con
posterioridad, a la fecha en que presuntamente la accionante estaba enferma”
(f. 108 ib.).
Igualmente,
advirtió que no se sancionó dos veces por el mismo hecho a la funcionaria,
puesto que el artículo 2° del Decreto Ley 1737 de mayo 15 de 2009, establece: “El servidor público
que no concurra a laborar, dentro de los dos días hábiles siguientes deberá
informar a la dependencia de talento humano o a la que haga sus veces, los
motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no constituyan justa
causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia,
el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los
días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las
actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la
condición de servidores públicos, previsto en la normatividad vigente.” (F. 109 ib.)
Mencionó que en cuanto al asunto
del impedimento y la recusación de la señora Diana Patricia Duque Vera, éste no
es procedente, ya que “ la abogada Alzate Castaño se equivoca, pues bien se
ha señalado en la norma citada que se requiere que en la investigación
disciplinaria se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos
por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales, y en
el asunto que dio origen a la Resolución N° 210 de julio 14 de 2009, no
estábamos frente a un proceso disciplinario por lo que no podíamos hablar de
una resolución de acusación o formulación de cargo alguno…” (f.118 ib.).
Respecto a la presunta
vulneración del derecho al debido proceso, anotó que “cuando se expidió la
Resolución N° 210 de 2009, por la cual se autoriza un descuento por ausentismo
laboral, al intentar notificar la misma, la señora Comisaria de Familia una vez
leída la resolución y teniendo conocimiento de su contenido se negó a firmar la
notificación personal, según informe secretarial… por lo que hubo la necesidad de
notificarla por edicto. Con posterioridad presentó recurso de reposición contra
el acto administrativo, el cual se resolvió por el Alcalde confirmando el
contenido de la misma… en lo que tiene que ver con la actuación disciplinaria
administrativa… desde el inició de la investigación se le comunicó el auto de
citación para audiencia de fecha julio 28 de 2009; con el fin de notificarle
personalmente la citación para audiencia de fecha julio 28 de 2009 a las 10:00
de la mañana, se libraron los oficios Nos. 0318 de fecha 24 de julio de 2009 y
0324 de fecha 27 de julio de 2009 a la señora María Silvana Castaño Betancur,
en calidad de Comisaria de Familia (constancia que obra en el expediente
disciplinario a folio 14) y aún así la señora Castaño no procedió a notificarse
personalmente. Llegado el día de la realización de la audiencia para derecho a
la defensa… se suspendió para continuarla en julio 30 a las 10:00 am con el
fin de proceder verbal y motivadamente a emitir el fallo de primera instancia,
el cual era susceptible de ser recurrido en el mismo acto. A esta audiencia a
pesar de tener pleno conocimiento de su realización, la funcionaria no
compareció y no aportó justificación para su inasistencia, negándose ella misma
el derecho a impugnar el fallo que en este casi fue en contra suya…” (f.
115 ib.).
Por otra parte, adujo que en el
caso propuesto no se encuentra configurada la presunta vulneración de los
derechos a la vida y a la salud, por cuanto la demandante no probó de que
manera fueron conculcados y además “libremente ha podido acudir a los
servicios de salud a los que tiene derecho en su condición de servidora
pública” (f. 116 ib.).
Finalmente resaltó que: “Al no
estar frente a un perjuicio irremediable, la señora María Silvana Castaño Betancur,
funcionaria pública en calidad de Comisaria de Familia, pudo haber acudido ante
las autoridades administrativas con el propósito de demandar los actos
administrativos expedidos por el municipio” (f. 120 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia.
Mediante fallo de agosto 28 de
2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia negó el amparo de los
derechos reclamados por la actora, estimando que “la Resolución 234 del 30
de julio del 2009, y la 260 del 10 de agosto del 2009, que impone la sanción y
hace efectiva la misma, no estipulan comunicación a la E.P.S- Cafesalud, el que
no se siga atendiendo en su tratamiento integral, por ello no puede hablarse de
perjuicio irremediable que deba ordenar el despacho; además, no está demostrado
que no reciba atención médica como consecuencia de dicho suspensión, o que
corra riesgo su propia salud y su vida…” (f. 116 ib.).
Agregó que “los
actos administrativas proferidos por el ente municipal se dieron, conforme a
las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la publicidad y
contradicción, ya que a la accionante no se le ocultaron las decisiones y se le
brindó la oportunidad de ejercer sus recursos y peticiones…” (f. 134 ib.).
Por otra parte, señaló que la accionante puede acudir ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en aras de incoar las acciones que correspondan.
F.
Impugnación.
En septiembre 4 de 2009, la
señora María Silvana Castaño Betancur impugnó la referida decisión, reiterando
los argumentos expuestos en la demanda y aclarando que “no se tuvo en cuenta
la prueba de la incapacidad de Cafesalud como justa causa de inasistencia el
día 07 de julio de 2009, como prueba para ejercer el derecho de defensa en la
revocatoria directa” (f. 146 ib.).
G. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado
Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante providencia de octubre 5 de
2009, revocó la decisión recurrida estimando que “no hay duda para esta
instancia de que la accionante, ha sido operada recientemente de cálculos
renales, que está en un tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos
en la E.P.S., por motivos de la suspensión ordenada por un ente de control
interno puede afectar la salud de la implicada, y por lo mismo puede
presentarse un perjuicio irremediable como lo pregona la parte actora” (f.
95 cd. 2).
Agregó que
al manifestar la accionante que no había podido laboral en julio 7 de 2009 por
encontrarse enferma, existió un motivo justificado y dicha manifestación “debió
ser investigada antes de cualquier determinación” (f. 98 ib.).
Por ende,
ordenó: “Decretar la nulidad de lo actuado, inclusive de la Resolución 210
del 14 de julio del año en curso y lo realizado dentro del proceso
disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del Municipio de la
Virginia Risaralda, en contra de la accionante, a partir del auto de citación
para la audiencia de fecha 23 de julio de 2009 inclusive, por lo que se
ordenará renovar la actuación indebida, dentro del término de 48 horas.
Igualmente deberá la entidad demandada oficiar a las autoridades públicas,
donde se comunicó la sanción, informándole que ha quedado sin efecto la
respectiva sanción, lo mismo en la hoja de vida de la implicada” (f. 99
ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a
esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión, el Alcalde del municipio
de La Virginia, Risaralda, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida y a la salud de la actora, mediante los actos
administrativos impugnados.
Sin embargo, este planteamiento
exige pronunciarse de manera preliminar, en lo concerniente a los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo a los siguientes: (i) si la
acción es viable como mecanismo subsidiario, es decir, si en este caso existe
otro medio de defensa judicial y, (ii) en caso afirmativo, si se sustenta la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente su ejercicio
excepcional.
Tercera. Improcedencia
de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios.
La Corte ha indicado que, por
regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra
actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Al respecto
existen pronunciamientos proferidos por esta corporación, entre los cuales,
cabe resaltar los siguientes:
En la sentencia T-262 de mayo 28
de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estudió una tutela presentada por
unos ciudadanos contra la Procuraduría General de la Nación. Plantearon los
demandantes que la Procuraduría había iniciado una investigación contra ellos, la
cual culminó con una sanción correspondiente a la suspensión de su cargo por un
término de treinta (30) días, la cual fue confirmada cuando la entidad resolvió
los recursos de apelación interpuestos. Indicaron que con aquella decisión se
había presentado una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida
provisional, la suspensión de la decisión de la entidad accionada y la
declaratoria de invalidez de las providencias dictadas por el Procurador
General de la Nación a partir de febrero 28 de 1997.
Frente a lo anterior, la Corte
manifestó que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial,
que hacían improcedente el amparo. Adicionalmente, advirtió que la tutela sería
procedente, si tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable. No
obstante, consideró para dicho asunto que, “el perjuicio irremediable
provendría de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la
Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción
disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio
irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones
disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la
justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”.
En la sentencia T-743 de
septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, esta corporación negó
el amparo impetrado, bajo el siguiente argumento:
“Se reitera de esa
manera, que el accionante en el presente caso no está expuesto a sufrir un
perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso
sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el
juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado
caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de
trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se
deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir
durante el lapso de la suspensión del cargo. Además, debe destacarse que la
sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo
por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que,
cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su
salario…”
Por su parte,
en la sentencia T-161 de marzo 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, en
un asunto en el que se debatía si por vía de tutela era procedente el amparo
contra un acto administrativo de contenido sancionatorio, se reiteró lo
siguiente:
“En ese
orden de ideas y tomando en cuenta que existe otro medio judicial de defensa
idóneo y eficaz para tramitar la pretensión que los señores Ernesto Gómez
Guarín, Alejandro Munárriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza, y al no
evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho invocado que haga
viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala procederá a
revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008.”
Cuarta. Subsidiariedad
de la tutela como requisito de procedibilidad.
Esta corporación ha sido enfática
en considerar que la procedencia de la acción constitucional, se encuentra
condicionada a la previa utilización por el actor de los medios de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la acción de
tutela no puede remplazar los medios procesales consagrados para lograr la
satisfacción de los derechos. Al respecto, en sentencia SU-111 de marzo 6 de 1997,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte expresó:
“si
existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un
derecho suyo. En este caso. Tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva
el agravio o lesión constitucional.”
En la sentencia T-629 de
septiembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se señaló que “en
los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de
defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los
siguientes eventos: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse
la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera
edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,
niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela[1]”
En síntesis, si la persona
afectada no ejerce las acciones, ni utiliza los recursos establecidos en el
ordenamiento jurídico para obtener la protección de los derechos amenazados o
vulnerados, la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o
supletorio de las instancias previstas en la jurisdicción correspondiente.
Quinta.
Análisis del caso concreto.
Correspondería
a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la apoderada
judicial, cuya legitimidad para actuar en procura de la protección de los
derechos de su asistida María Silvana Castaño Betancur no se discute, fueron
vulnerados por el Alcalde del municipio de La Virginia, al expedir los actos
administrativos atacados en sede de tutela.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de La Virginia negó el amparo de los derechos reclamados al
plantear, entre otras consideraciones, que la accionante puede acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de incoar las acciones que
correspondan.
La referida
decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al
considerar que “no hay duda para esta instancia de que la accionante, ha
sido operada recientemente de cálculos renales, que está en un tratamiento, que
efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos de la suspensión
ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud de la implicada,
y por lo mismo puede presentarse un perjuicio irremediable como lo pregona la
parte actora”. A su vez ordenó: “Decretar la nulidad de lo
actuado, inclusive de la Resolución 0210 del 14 de julio del año en curso y lo
realizado dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control
Interno del Municipio de la Virginia Risaralda, en contra de la accionante, a
partir del auto de citación para la audiencia de fecha 23 de julio de 2009
inclusive, por lo que se ordenara renovar la actuación indebida, dentro del
término de 48 horas. Igualmente deberá la entidad demandada oficiar a las
autoridades públicas, donde se comunicó la sanción, informándole que ha quedado
sin efecto al respectiva sanción, lo mismo en la hoja de vida de la implicada”
(f. 99 ib.).
Más
allá de las razones expuestas en las instancias, ha de precisarse que las Resoluciones
expedidas por la Alcaldia municipal de La Virgina, son actos administrativos
que deben ser impugnados solicitando su nulidad ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Encuentra
la Corte que la Resolución N° 260, por medio de la cual se hizo efectiva la
sanción disciplinaria se profirió en agosto 10 de 2009 y la tutela fue
presentada en agosto 12 siguiente, cuando aún corría el término de los 4 meses
para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar en
nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo sancionatorio.
En ese sentido, la actora contó
con el medio idóneo de defensa, como lo advirtió la sentencia de primera
instancia. Por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación, no
puede acudir a la acción de tutela para exigir el reconocimiento de sus
derechos.
En el presente asunto, tampoco la
acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues según la
actora el perjuicio irremediable se deriva de la sanción disciplinaria
impuesta, consistente en 30 días de suspensión, ya que se encuentra “en un
tratamiento, que efectivamente al suspender los pagos en la E.P.S., por motivos
de la suspensión ordenada por un ente de control interno puede afectar la salud
de la implicada” (f. 95 ib.). Sin embargo, tal presupuesto no se constató
en este caso y por el contrario, se estaría admitiendo que todas las sanciones
disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la
justicia constitucional estaría abrogándose la función de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de revisar los actos administrativos de orden
disciplinario.
En
conclusión, al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, la presente
acción resultaba improcedente, al no cumplir el presupuesto procesal de la
subsidiariedad, ni encontrarse demostrado un perjuicio irremediable. De esta
manera, sin que sean necesarios razonamientos adicionales, se revocará la
sentencia proferida en octubre 5 de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de La Virginia, que a su vez revocó el fallo dictado en agosto 28 de 2009, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, el cual había negado el amparo de
los derechos invocados por la actora.
De esa forma, se reitera que, por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de los derechos fundamentales que resultaren lesionados,
como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, en
virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.
En cualquier caso, no sobra
mencionar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la vía
que ofrece las garantías para la defensa de los derechos de María Silvana
Castaño Betancur y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el
mecanismo de defensa judicial pertinente, este debe impetrarse dentro de los
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto (CCA, art. 136-2), actuación
que de no haberse realizado oportunamente, no podrá ser subsanada a través de
la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida en octubre 5 de 2009, por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de La Virginia, Risaralda, que a su vez revocó el fallo dictado en agosto
28 de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Silvana Castaño Betancur, la cual se declara
improcedente. En consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes adoptadas
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
Segundo: Por Secretaría
General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Sentencia T-893-07”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.