T-391-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-391/08
POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedibilidad
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de
atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté
en condiciones de asumir su autosostenimiento
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Concepto
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Personas
que pueden solicitar dicha atención
La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer, que podrán solicitar dicha atención humanitaria de emergencia dos tipos de personas desplazadas, que debido a sus condiciones particulares
tienen derecho a la asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que
se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan
de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de
estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas
de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud
resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de
familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos
mayores.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del
término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Prórroga del
término de atención humanitaria de emergencia por 3 meses más hasta que el
afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
Referencia: expediente T-1´719.041
Peticionaria:
Milma del Vasto
Accionado: Acción Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia proferida en primera instancia por
el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. el treinta (30) de
julio de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C, Sala de Decisión Civil el veinticuatro (24) de agosto
de 2007 en el proceso de Milma del Vasto contra Acción Social- Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
Milma del Vasto interpuso acción de tutela contra Acción Social
-Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-,
con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, la vida, vivienda digna, trabajo y derechos fundamentales de los niños ,
con fundamento en los siguientes:
B. HECHOS
1.
Afirma ser desplazada del Municipio de
Alpujarra (Tolima) y estar incluida en el Registro Único de la Población
Desplazada desde el año 2006.
2.
Narra que es cabeza de hogar, madre de tres
menores de edad de 7, 8 y 9 años, y no tener un trabajo que le permita obtener
ingresos para sostener a su familia.
3.
Indica que el 15 de enero de 2007 interpuso
derecho de petición ante Acción Social con el fin de solicitar la prórroga de la
Atención Humanitaria de Emergencia.
4.
Aduce que el 13 de abril de 2007 mediante
comunicación No. 11002125 la demandada le respondió la solicitud hecha, en la
cual le informó los requisitos que fijó el Decreto 2569 de 2000 para la
prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia y le indicó que de cumplir
con uno de ellos, se dirigiera a la Unidad de Atención y Orientación más
cercana a su domicilio.
5.
Agrega que se dirigió en varias ocasiones a la
Unidad de Atención y Orientación de Puente Aranda Bogotá D.C., sin obtener una
respuesta que remedie su situación.
6.
Expresa que de conformidad al decreto
cumple el requisito necesario para recibir la prórroga de la Atención
Humanitaria de Emergencia, por ser madre cabeza de familia y tener tres hijos
9, 8 y 7 años.
7.
Por último afirma que nunca se le responde
por escrito cuándo se hará la valoración pertinente de su situación, pese a
constar como madre cabeza de familia desde la inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada.
C. Pretensiones de los accionantes
Con fundamento en los anteriores hechos, Milma del Vasto solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
mínimo vital y derechos fundamentales de los niños. En consecuencia se ordene a
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- el otorgamiento de la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia
hasta que supere su estado de necesidad y pueda hacer cargo de su propio
sostenimiento.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto
del diecisiete (17) de julio de 2007, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de
Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Agencia de
Cooperación Internacional –Acción Social- niega las pretensiones y señala que,
contrario a lo que sostiene la accionante, se han otorgado todas las ayudas pertinentes
a la Atención Humanitaria de Emergencia, de manera completa e integral de
acuerdo a lo que contempla el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
Respecto al derecho de petición que interpuso Milma del Vasto, indica
que la petición hecha se resolvió de fondo, al informar de manera clara y
precisa los pasos a seguir para poder recibir la ayuda adicional en materia de
alimentos y alojamiento.
En ese sentido argumentó que la prórroga de la Atención Humanitaria
de Emergencia que le solicitó se aprobó por ser madre cabeza de familia el 23
de marzo de 2007, en la primera Jornada de Atención y Orientación que se
realizó en el Coliseo de Cañizales en la localidad de Kennedy.
Al respecto señala que a Milma del Vasto se la atendió de forma
personal y se le resolvieron todas las inquietudes en la jornada aducida y que,
en consideración a su condición de madre cabeza de hogar, se le dieron dos mercados
y un giro de alojamiento.
II.
PRUEBAS
A. Pruebas
que se encuentran en el expediente:
1.
Copia de la certificación expedida por Acción Social -Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional-, en la cual consta que la señora Milma Del Vasto se
encuentra incluida en el Registro Único de Población desplazada por la
Violencia desde el (6) de Septiembre de 2006 junto con su núcleo familiar,
integrado por:
- Jennifer Paola del Vasto
- Lorena del Vasto
- Andrés del Vasto
2.
Copia del derecho de petición que interpuso
Milma del Vasto el 15 de enero de 2007 ante Acción Social -Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-.
3.
Copia de la respuesta dada por la demandada al
anterior derecho de petición el 13 de abril de 2007.
4.
Copia de la “Constancia de Atención” en la
cual se evidencia la realización de la Primera Jornada de Orientación
Integral en el Coliseo Cayetano Cañizales en la localidad de Kennedy, el día
23 de marzo de 2007. Y consta la siguiente información:
“Asistencia prestada por
Acción Social”
El otorgamiento de la
prórroga de Atención Humanitaria de Emergencia, no es un acto inmediato o
automático. Se registra la aprobación y entrega completa de los componentes de la
Atención Humanitaria de Emergencia consistentes en auxilios de alojamiento,
ayudas alimentarías y suministro de Kits completos. Analizando su caso
particular encontramos que usted es madre cabeza de familia de 3 menores de
edad razón por la cual se aprueba la PRÓRROGA, los cuales debe reclamar el día
29 de marzo de 2007(…)”
5.
Copia del correo electrónico que envió la
Subdirección de Atención a Población Desplazada al Jefe de la Oficina Asesoría
Jurídica de Acción Social, con los siguientes datos:
“Revisada nuestra base de
datos de Atención Humanitaria de Emergencia, se registra que la señora Milma
del Vasto, ha recibido todos los componentes de la Atención Humanitaria de
Emergencia consistentes en la asistencia alimentaría (3), auxilio de
alojamiento (3) y los kits (6) por parte de nuestro operador OPCIÓN VIDA, así
mismo, recibió un incentivo económico de $280.000 como iniciativa de
emprendimiento.”
“La señora solicita
Atención Humanitaria de Emergencia por su situación precaria, manifestando que
en la Unidad de Atención y Orientación -UAO- le han postergado las ayudas,
pero en realidad atendiendo la solicitud de la señora Milma radicada el 15 de
enero de 2007 en donde solicitaba la prórroga de la AHE, por lo que se le
invitó a través de la comunicación aportada en la Tutela con SAPD 932 a la
Primera Jornada de Atención y Orientación realizada en el Coliseo de Cañizales
de la localidad de Kennedy, en donde fue atendida por un asesor jurídico y se
le resolvió todas las inquietudes presentadas, entre las cuales se le aprobó la
prórroga de la AHE por ser madre cabeza de hogar, tal y como se demuestra en la
“Constancia de Atención”, entregándosele a la fecha dos mercados y un giro de
alojamiento”
B. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión.
Mediante auto del 8 de febrero de 2008, esta Corporación decretó la
práctica de pruebas, en el cual se solicitó a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional información respecto a si se
otorgó la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la señora Milma del
Vasto, desde qué fecha, en qué consistió y qué se le ha entregado.
Por medio de oficio del 10 de marzo de 2008, la Secretaría General
de la Corte Constitucional hizo llegar al despacho del suscrito Magistrado
Sustanciador, escrito de la Oficina Asesoría Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con la
siguiente documentación:
1. Escrito de la Oficina Jurídica de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- en el cual indica:
“Manifiesto que la señora Milma del Vasto recibió ayuda humanitaria
consistente en tres meses de alimentación, tres de alojamiento, y kits, entre
los meses de Septiembre y Noviembre de 2006. De igual manera el 11 de Octubre
del mismo año recibió apoyo económico por un valor de $280.000.
“Ahora bien, durante el año 2007, la señora Milma del Vasto recibió
prórroga de la ayuda humanitaria de la siguiente manera:
-
“30 de Marzo de 2007: un mes de alojamiento
por un valor de $ 110.000.
-
“3 de Abril de 2007: un mes de alimentación
por un valor de $ 222.060.
-
“27 de Abril de 2007: kits no alimentarios de
higiene y aseo.
-
“27 de Abril de 2007: un mes de alimentación
por un valor de $213.110.
-
“27 de Abril de 2007: un mes de alojamiento por
un valor de $ 110.000.
-
“19 de Junio de 2007: un mes de alojamiento
por un valor de $110.000.
-
“10 de Agosto de 2007: un mes de alimentación
por valor de $215.000.”
2. Informe Suscrito por la Subdirección
de Atención a la Población Desplazada de fecha 7 de marzo de 2008, en el cual
se corrobora la entrega de la ayuda humanitaria dada a la señora Milma del
Vasto desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 10 de agosto de 2007.
3. Copia del Acta del 23 de abril de
2007 por medio de la cual se deja constancia de la atención y entrega de ayuda
humanitaria con la aceptación de recibo de Milma del Vasto.
4. Copia del recibo de entrega del
Cheque No. 020923 del 30 de marzo de 2007, por un valor de $220.000.
5. Copia del recibo de entrega del
Cheque No. 021124 del 23 de abril de 2007, por un valor de $220.000.
C. Pruebas aportadas por la señora Milma del Vasto.
1. Copia de un derecho petición
interpuesto ante Acción Social el día 21 de septiembre de 2007 en el cual
solicita:
“ Me hagan el favor de darme en conformidad con lo establecido en la
ley mi ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la Ley 387 artículo 76 en
sus reglamentos, las necesidades que ahora tengo son, mercado, arriendo, ya que
mi situación es desesperante, espero a quien le compete tengan en cuenta mi
necesidad.
“Como manda la Ley estoy pidiendo el favor me ayuden”
2.Copia de la respuesta dada el 22 de
noviembre de 2007 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social-, al derecho de petición interpuesto
por la acciónate:
“La prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, es una
asistencia a la que tienen derecho las personas que se encuentren:
- “En circunstancias graves de vulnerabilidad que hayan recibido los
componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y que no hayan logrado su
autosostenimiento.
- “Hogares que se encuentran en Urgencia Extraordinaria en donde el
mínimo vital se encuentre comprometido”
- “Hogares con incapacidad de autosostenerse, en donde el mínimo
vital se encuentre comprometido
“En ese sentido, la entrega de la AHE puede ser analizada en cada
caso concreto porque así como el Estado no puede suspender abruptamente la
ayuda humanitaria de quienes no están EN CAPACIDAD DE AUTOSOSTENERSE, tampoco
pueden las personas esperar que vivan indefinidamente de dicha ayuda (…)”
“Para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted
manifiesta y decidir sobre el otorgamiento de la prórroga de Atención
Humanitaria de Emergencia, debe realizarse una visita domiciliaria en la que
nuestro operador pueda hacer un seguimiento de su situación actual y le haga la
programación de la entrega de los componentes necesarios para su subsistencia,
mientras la acompaña en la búsqueda de su autosostenimiento, mediante su
inclusión en programas de Generación de Ingresos.
“Atendiendo los principios de igualdad y de equidad en la entrega de
los componentes de atención humanitaria de emergencia de acuerdo con el orden
cronológico determinado por Acción Social (Sentencia T-496 de 2007), hemos
incluido sus datos al listado de programación de estas visitas.”
III.
DECISIÓN JUDICIAL.
1. Primera instancia
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante
providencia del treinta (30) de julio de 2007, concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vivienda digna y los derechos
fundamentales de los niños, al encontrar que la demandada no cumplió con el
suministro de la ayuda pertinente para satisfacer las necesidades básicas que
presenta la señora Milma del Vasto como cabeza de hogar y madre de tres menores
de edad.
Considera inadmisible aceptar que la ayuda humanitaria dada por
Acción Social de alimento y alojamiento resulte suficiente para el núcleo
familiar de la accionante y pueda superar el estado de necesidad en que se
encuentra.
En consecuencia ordenó a la demandada “prestar la ayuda
humanitaria requerida y hasta que la accionante cuente con una estabilidad
socioeconómica para suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar.”
2. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Civil en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2007 revocó la
sentencia de primera instancia al considerar que Acción Social si autorizó la
prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, puesto que Milma del Vasto
es madre cabeza de familia y se demostró que desde el 18 de septiembre 2006
hasta el 19 de junio de 2007 han sido entregadas las ayudas humanitarias correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia proferida en primera instancia
por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el treinta
(30) de julio de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil en sentencia del
veinticuatro (24) de agosto 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional vulneró los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas de Milma del Vasto, por no prorrogar
la ayuda Humanitaria de Emergencia hasta tanto se supere la condición de
desplazamiento forzoso.
Para resolver la controversia, la Sala abordará: i) los
derechos fundamentales de la población desplazada, y ii) la prórroga de la
Ayuda Humanitaria de Emergencia de conformidad a la Sentencia C- 278 de 2007.
3. Los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con
el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es
desplazado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas
de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
o alteren drásticamente el orden público.”
En ese contexto la
Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004[1]
analizó la condición de las personas desplazadas y la importancia de garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto señaló:
“También ha resaltado esta Corporación que, por las
circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor
parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑
que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de
las fronteras del territorio nacional’[2] para
huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[3],
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales[4] y, por
lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades:
‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de
debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del
Estado’[5]. En
ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber
de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[6],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos.’[7]. Este
punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si
bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a
todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las
víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención
diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la
Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de
indefensión por el desplazamiento forzado interno’[8],
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara’[9]”.[10]
Así la Corte
Constitucional, determinó que las personas desplazadas están en una “situación
de indefensión”, al haber una alteración del principio de igualdad y no estar
al mismo nivel de una persona en condiciones normales no desplazada, lo cual
obliga al Estado a garantizar de manera preferente la efectividad de los derechos
fundamentales de aquellas personas que son víctimas de ese fenómeno. Por ello, este
tribunal Constitucional explicó la necesidad de definir ciertos derechos que
consideró constituyen el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho
por el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado interno. Sobre el punto
se indicó lo siguiente[11]:
“1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11
C.P. y el Principio 10.
“2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica
y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio
11.
“3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los
artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17,
especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias
conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños,
personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia‑,
quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
“4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho
fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual
significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas
desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos
esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos
apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se
dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para
garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento
en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27
reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia
humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la
subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere
tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el
desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas
de restablecimiento económico y de retorno.
“5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación
del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida
y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les
amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de
conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se
aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el
artículo 50 C.P.
“6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas
discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente
cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en
el Principio 22.
“7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el
derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3,
C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de
un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un
establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en
relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su
acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios
en entidades públicas o privadas de la zona. (…)
“8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento
(artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas
en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de
1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en
especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado
es el de identificar con la plena participación del interesado, las
circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su
proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y
conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a
las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus
posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de
estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un
proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la
información que provee la población desplazada para identificar alternativas de
generación de ingresos por parte de los desplazados.
(…)
“9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al
restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de
coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que
se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas
retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del
territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que
hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su
lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma
clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su
propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información
necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno,
así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que
el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas;
(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal
decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o
integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de
llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o
colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento
en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las
condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas
conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de
retornar o restablecerse.”
En efecto, en
la citada sentencia se hizo un análisis de los derechos fundamentales que
venían siendo vulnerados reiterativamente por el Estado, hasta el punto que se declaró
“el estado de cosas inconstituciones”. Y señaló: “En
conclusión, la Corte declarará formalmente la
existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de
vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios
judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las
políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto
las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus
competencias, habrán de adoptar los correctivos
que permitan superar tal estado de cosas.”
De igual forma
se precisó que los desplazados por la situación en que se
encuentran gozarán de una amparo
especial y se consideran sujetos de especial protección
para el ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales el Estado está en la estricta obligación de proteger y garantizar la efectiva
aplicación de los mismos, mediante la implementación de una política clara y concreta que permita a las víctimas de ese fenómeno obtener una calidad de vida en condiciones dignas.
En ese
contexto este Tribunal constitucional ha reconocido que el Estado cuenta con una entidad especifica para la atención de la población desplazada como lo es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- y que en principio
por su naturaleza sus actuaciones son controvertibles
por mecanismos distintos de la acción de tutela, pero cuando los esfuerzos por
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas
desplazadas quienes son sujetos de especial protección no
es suficiente, resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para la
protección de los derechos fundamentales.
De ese modo en
la Sentencia T- 496 de 2007
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) se reiteró:
“(…) En
reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de
tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada[12]. Si bien la
Corte entiende que dada la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social[13]
sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial,
en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes para
brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de
los sectores más marginados de la población colombiana.
Al respecto la Corte ha indicado:
“Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que con su deber
de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la
vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo
idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la
existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en
vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente
que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción
ordinaria se ocupe de su caso.[14]”[15]
En este mismo sentido:
“Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les
puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de
tutela.”[16]
Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de
vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales.(…)”
4. La prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia de conformidad a
la Sentencia C- 278 de 2007. Reiteración de jurisprudencia.
La atención
humanitaria de emergencia es aquella ayuda que debe dar el Estado una vez se
presente un desplazamiento, la cual debe abarcar las necesidades básicas, como
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas.
A partir de ese
concepto la ayuda humanitaria, debe entenderse como un elemento parte de los
derechos fundamentales de las personas desplazadas, la cual debe entregarse de
forma ostensible, integra, oportuna, sin dilaciones con el fin de salvaguardar
el derecho fundamental al mínimo vital.[17] Desde de este
criterio, la Corte indicó que las obligaciones internacionales que el Estado colombiano tiene en materia de
derechos humanos y derecho internacional humanitario, y los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, la atención humanitaria de emergencia
constituye uno de los derechos mínimos que deben protegerse y garantizarse por
parte del Estado.[18]
Ciertamente
tendrán acceso a la atención humanitaria de emergencia las personas que sean
efectivamente desplazadas y hagan parte del registro único, momento en el cual
se perfecciona su condición y el Estado se obliga a
proteger y otorgar todos los elementos, ayudas necesarias para lograr un
autosostenimiento y una adaptación cultural, económica, educativa en la
sociedad.
En ese orden de
ideas la Sentencia T- 136 de 2007 agregó “El decreto 2569 de 2000 se encargó de establecer los contenidos y
alcances del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de las personas
desplazadas. En primer lugar, el artículo 17
indicó que una vez realizada la inscripción de la persona en el Registro Único
de Población Desplazada tiene derecho a que se le entregue la asistencia
humanitaria de emergencia.”
Así mismo la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer, que podrán solicitar dicha atención humanitaria de emergencia dos tipos de personas desplazadas, que debido a sus condiciones particulares tienen
derecho a la asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se
encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de
las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de
estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas
de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud
resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de
familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos
mayores.[19]
También esta Corporación aclaró que el Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia
humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones
que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del
desplazamiento desaparezca. De lo anterior, no se puede
pretender que la ayuda humanitaria sea
indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso, puesto que existen entidades gubernamentales cuya función es desarrollar y poner en operación programas, proyectos para obtener la adaptación de las personas a las nuevas condiciones sociales, en la medida que adquiera la facultad de asumir su propio sostenimiento.
Ahora, respecto al tiempo que duraría la Atención Humanitaria de Emergencia el parágrafo del artículo 15 de la Ley 397 de 1997 fijaba una restricción, la cual consistía en que aquella se otorgaría por un máximo de tiempo de 3 meses, prorrogable
por otros tres meses más. Sin embargo la Corte
Constitucional en la Sentencia C- 278 de 2007 declaró condicionalmente
inexequible aquella restricción
temporal y ordenó que dicha
ayuda se otorgaría y prorrogaría hasta tanto la víctima
del desplazamiento no pudiera autosostenerse.
Sobre el fondo del asunto, dicha sentencia señaló:
“Con el mismo fundamento, ya bajo la actual
perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la
ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien
es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a
las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga
a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención,
en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable
parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la
ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y
social.
“Teniendo en cuenta, entonces, que el
estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición
material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de
que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al
haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo
personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas,
aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
“En lo que respecta a que el término de la
ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto
mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su
acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto,
además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo
proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones
oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.
“Lo definitivamente inconstitucional, y así
lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por
otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues
le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
No obstante, frente la constitucionalidad condicionada
del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, los mismos efectos deben cobijar a los
apartes del artículo 20 y 21 del Decreto 2569 de 2000, que dentro de su
contexto legal regulaban la prórroga de la atención humanitaria de emergencia,
y así lo hizo ver la Sentencia T- 496 de 2007, en el cual se indicó:
“En consecuencia, sobre los apartes del decreto que reglamentó la
ayuda humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la
disposición que fue declarada inconstitucional, operó la pérdida de fuerza
ejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba
fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción Social deberá
abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía
de hecho.
“Por otra parte, teniendo en cuenta que por expreso mandato
constitucional, ninguna autoridad puede dar aplicación a las disposiciones
normativas que previamente fueron declaradas inconstitucionales por esta
Corporación, en virtud del principio de supremacía constitucional, las órdenes
que sean dictadas se harán de conformidad con lo establecido por la Corte en la
sentencia C-278/07.”
En esas
condiciones, la anterior sentencia fijó los lineamientos que se deben seguir,
frente a la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, los cuales se
sintetizan en:
i)
“a pesar de las restricciones
presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como
expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el
Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación;
ii)
“la entrega de esta asistencia debe
respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y
sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia
manifiesta;
iii)
“la prórroga de la ayuda humanitaria debe
ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos
mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos
para su sostenimiento; y,
iv)
“la entrega de la prórroga de la
asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia
C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
propio sostenimiento.”
5. Caso
Concreto
En el caso objeto de revisión, la señora Milma del Vasto madre de
tres menores de edad y jefe de hogar, como víctima de la violencia se vio en la
necesidad de irse del municipio de Alpujarra (Tolima), razón por la cual en el
año 2006 se registró como desplazada ante Acción Social y como tal la
incluyeron en el Registro Único de la Población Desplazada. Con posterioridad a
la atención humanitaria que recibió en el 2006, interpuso ante la Agencia
Presidencial para la Acción Social varios derechos de petición, uno el 15 de
enero de 2007 y otro el 28 de febrero de 2007, en los cuales solicitaba la prórroga
de la atención humanitaria de emergencia. El 13 abril de 2007 como respuesta a
sus peticiones se le informó que debía acercarse “a la jornada especial que se
realizará en las Unidades de Atención y Orientación UAOS durante la semana del
28 de mayo al 1 de junio de 2007”. Adujo la actora que acudió a la
convocatoria sin que se le hubiera dado una solución a su problema. En consecuencia
interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos
fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y unidad familiar.
Ahora bien, resulta necesario precisar que, de conformidad a la práctica
de pruebas hechas por la Sala, se allegó la siguiente información por parte de
la demandada:
“Ahora bien, durante el año 2007, la señora Milma del Vasto recibió
prórroga de la ayuda humanitaria de la siguiente manera:
-
“30 de Marzo de 2007: un mes de alojamiento
por un valor de $ 110.000.
-
“3 de Abril de 2007: un mes de alimentación
por un valor de $ 222.060.
-
“27 de Abril de 2007: kits no alimentarios de
higiene y aseo.
-
“27 de Abril de 2007: un mes de alimentación
por un valor de $213.110.
-
“27 de Abril de 2007: un mes de alojamiento
por un valor de $ 110.000.
-
“19 de Junio de 2007: un mes de alojamiento
por un valor de $110.000.
-
“10 de Agosto de 2007: un mes de alimentación
por valor de $215.000.”
En efecto la Sala encuentra que de conformidad a los documentos
aportados en la demanda, el día 23 de marzo de 2007 se autorizó la prórroga de
la atención humanitaria de emergencia de la señora Milma del Vasto por ser
madre cabeza de familia y tener a su cargo tres menores de edad. Al igual que del
informe dado por la demanda a la Sala, se constató la entrega de siete ayudas
humanitarias, por un lapso de cuatro meses entre el 30 de marzo y el 10 de
agosto de 2007.
No obstante, en sede de tutela la señora Milma del Vasto allegó
una copia de un derecho de petición interpuesto en septiembre de 2007, en el
cual solicita la atención humanitaria de emergencia.
Como respuesta a su petición, el 22 de noviembre de 2007 la entidad demandada
le informó que para otorgar la prórroga de la atención humanitaria de
emergencia, debía realizarse una visita, con el fin de constatar si las
condiciones de vulnerabilidad persisten, y por ello la incluyen dentro de una
base de datos a la espera del turno correspondiente. Al respecto se indica:
“Para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted
manifiesta y decidir sobre el otorgamiento de la prórroga de Atención
Humanitaria de Emergencia, debe realizarse una visita domiciliaria en la que
nuestro operador pueda hacer un seguimiento de su situación actual y le haga la
programación de la entrega de los componentes necesarios para su subsistencia,
mientras la acompaña en la búsqueda de su autosostenimiento, mediante su
inclusión en programas de Generación de Ingresos.
“Atendiendo los principios de igualdad y de equidad en la entrega de
los componentes de atención humanitaria de emergencia de acuerdo con el orden
cronológico determinado por Acción Social (Sentencia T-496 de 2007), hemos
incluido sus datos al listado de programación de estas visitas.”
En ese sentido, este Tribunal constitucional reiterativamente aclaró
los tipos de personas desplazadas que tienen derecho de solicitar la atención
de emergencia humanitaria. Entre esos aquellas personas “que carezcan de las condiciones para asumir su propio
sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el
caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada
edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus
propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al
cuidado de niños menores o adultos mayores.[20]”
Así las cosas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-278 de 2007
definió la constitucionalidad condicionada del artículo 15 de la Ley 387 de
1997 al considerar que la atención humanitaria de emergencia no puede estar
sujeta a un límite de tiempo tan corto, pues hasta tanto la víctima del
desplazamiento no pueda asumir su propio sostenimiento que le permita
satisfacer las necesidades básicas, es obligación del Estado ayudar a superar
la condición de vulnerabilidad en que se encuentra.
En esos términos, la Sala observa que Acción Social desde el 22 de
noviembre de 2007, fecha en la cual da respuesta al derecho de petición
interpuesto por la demandante, no ha proveído una respuesta de fondo de cómo ni
cuándo se hará la visita a la señora Milma del Vasto para la evaluación de las
condiciones de vulnerabilidad.
Prueba de ello es la respuesta que proporcionó, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- a la Sala, cuando se le preguntó respecto a si se
había prorrogado la atención humanitaria de emergencia de la señora Milma del
Vasto. En está respuesta expuso: “Ahora bien,
durante el año 2007, la señora Milma del Vasto recibió prórroga de la ayuda
humanitaria de la siguiente manera”. De esta
información que se suministró, puede concluirse que en el transcurso de este
año no se ha hecho ninguna gestión para la visita y prórroga de la mencionada
ayuda.
Con todo la Sala
considera que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital,
vida digna y unión familiar de la señora Milma del Vasto, por las condiciones
específicas del caso, al ser la actora victima de la violencia, estar inscrita
en el Registro Único de Población Desplazada, ser madre de tres menores,
cabeza de hogar, no contar con los recursos económicos para su propio
sostenimiento y haber una negligencia manifiesta por parte de Acción Social
para efectuar la respectiva evaluación de las condiciones de vulnerabilidad.
En esas condiciones,
la Sala se abstendrá de ordenar la visita domiciliaria a la señora Milma del
Vasto puesto que desde noviembre 22 de 2007 no se le ha practicado,
circunstancia que pone en evidencia la continua e interrumpida vulneración de
los derechos fundamentales, por esa razón se ordenará la prórroga de la
atención humanitaria de emergencia.
Por lo anterior se revocará el fallo de segunda instancia proferido el
veinticuatro (24) de agosto de 2007 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil que revocó la
decisión de primera instancia proferida el treinta (30) de julio de 2007 por el
Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar tutelar los derechos
fundamentales de la señora Milma del Vasto al mínimo vital, vida digna y unión
familiar.
En consecuencia se ordenará que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- otorgue la prórroga de la atención humanitaria de emergencia por
3 meses más de conformidad al artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y de manera
prioritaria teniendo en cuenta que es madre de tres menores y cabeza de hogar. Una
vez transcurran los 3 meses de esta prórroga de la atención humanitaria de
emergencia que se ordenará, Acción Social deberá evaluar si dicha situación de
urgencia persiste y en caso tal, deberá otorgar una nueva prórroga de la
atención humanitaria de emergencia hasta que dicha situación de urgencia
finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278 de 2007.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en auto del 8 de febrero de
2008, con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala de Decisión Civil del veinticuatro (24) de agosto de 2007, que revocó la
decisión tomada en primera instancia por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de
Bogotá D.C. el treinta (30) de julio de 2007. En su lugar, Tutelar los derechos
fundamentales de la señora Milma del Vasto al mínimo vital, vida digna y unión
familiar.
TERCERO: ORDENAR que en el término de cinco (5) días contados
a partir de la notificación de esta sentencia, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- otorgue la
prórroga de la atención humanitaria de emergencia por 3 meses más de
conformidad al artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y de manera prioritaria,
teniendo en cuenta que es madre de tres menores y cabeza de hogar. En caso de
que las circunstancias persistan una vez trascurran los 3 meses de está
prórroga de la atención humanitaria de emergencia, Acción Social deberá evaluar
si dicha situación de urgencia persiste y en caso tal que sea así, deberá
otorgar la prórroga de la atención humanitaria de emergencia hasta que dicha
situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la
sentencia C-278 de 2007.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la
sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la
definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno.
[3] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada
han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los
reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que
se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento
de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaría, (vii) la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación
social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las
condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se
señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia
rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte
el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de
género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que
afecta a las mujeres.
[4] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Sentencia T. 1067 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04,
T-563/05, T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras.
[13] Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente: “Precisamente para
hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha
confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del
orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida
de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace
parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a
que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a
que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente,
con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido
violentamente despojados.” T-1635/00
[14] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268
de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[15] T-563/05
[16] T-086/06
[17] Sentencia T- 496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Sobre la
entrega de la ayuda humanitaria, la Corte en la sentencia T-025 indicó que hace
parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada. Además, para
esta Corte dicha ayuda constituye una manifestación del derecho fundamental al
mínimo vital, ya que el fin constitucional que se propone es brindar aquellos
mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población
desplazada”
[18] Sentencia T- 136 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[19] Ibidem, Posición reiterada por la Sentencia
T- 496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20] Ibidem, Posición reiterada por la Sentencia
T- 496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.