T-391-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-391/06
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rango constitucional/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarla
ACTO PROPIO-Respeto/DEBIDO PROCESO-Vulneración al
modificarse unilateralmente las condiciones crediticias pactadas inicialmente
en un crédito de vivienda
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la
redenominación de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el
crédito de pesos a UVR
Referencia: expediente
T-1272057
Acción de tutela instaurada por Noel Antonio Carrero Ruiz contra el
Fondo Nacional del Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de
instancia dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el doce
(12) de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Noel Antonio Carrero Ruiz, quien actúa
por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela el 22 de noviembre de
2005 contra el Fondo Nacional del Ahorro con el objeto de que se ampararan sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y el principio
de buena fe.
Hechos y Pretensiones
1.- Manifiesta el accionante que en octubre del año
2000, en virtud de un contrato de mutuo con interés, adquirió un crédito con el
Fondo Nacional del Ahorro por la suma de cuarenta millones de pesos
($40.000.000) los cuales fueron destinados a la cancelación de gravamen
hipotecario de la casa habitación ubicada en la carrera 37 No. 24-79 de la
ciudad de Bogotá. Para garantizar el crédito adquirido constituyó hipoteca de
primer grado sobre el inmueble de su propiedad y pignoró a favor del
establecimiento financiero el valor de las cesantías que se causen con
posterioridad al crédito.
2.- Informa que en el contrato de mutuo suscrito con
el ente demandado y elevado a escritura pública No. 3414, se pactó el valor del
crédito en moneda legal colombiana, se estipuló el pago de lo adeudado en un
plazo, inicial de quince (15) años mediante ciento ochenta (180) cuotas fijas
mensuales sucesivas, con un incremento mensual según el Índice de Precios al
Consumidor –IPC-.
3.- Afirma que mediante oficio No. 065178 del 7 de
junio del 2002 (fl. 32) la entidad le comunicó que la Junta Directiva del Fondo
Nacional implementó un nuevo sistema de amortización del crédito de vivienda en
UVR denominado “cuota decreciente mensualmente en UVR Cíclica por períodos
anuales”, el cual sería aplicado a su crédito.
4.- Indica que en virtud de la manifestación del Fondo
en el sentido de efectuar la redenominación de su crédito, solicitó mediante
derecho de petición de septiembre 3 de 2002 no aplicar el sistema de
amortización, toda vez que el mismo no mejoraría las condiciones para el pago
del crédito y agravaría la situación pactada para el pago total de la
obligación.
5.- Señala que no obstante tal solicitud, el Fondo
Nacional del Ahorro modificó unilateralmente las condiciones pactadas
inicialmente, convirtiendo el crédito a UVR, lo cual ha resultado en el aumento
del período contemplado inicialmente para efectuar el pago de su crédito.
6.- Finalmente, expresa que en el contexto de una
economía globalizada es posible que se presente una hiperinflación y en
consecuencia, un régimen de amortización “atado a la UVR” como el impuesto por
el Fondo Nacional del Ahorro llevaría un incremento inconmensurable del capital
y de los intereses generados por el crédito.
7.- En consecuencia, solicita la protección de sus
derechos al debido proceso, a la vivienda digna y el principio de la buena fe
y, particularmente:
a. Ordenar al Fondo Nacional del Ahorro
restablecer el crédito a pesos y en el plazo indicado en el contrato, es decir
15 años y 180 cuotas mensuales sucesivas.
b. Ordenar a la entidad demandada
reliquidar el valor de los intereses del crédito, aplicar una tasa de interés
de 10.0% anual efectivo sobre el capital adeudado durante todo el tiempo de
vigencia del contrato, según lo pactado inicialmente en la escritura pública
no. 3414 del 11 de octubre del 2000.
c. Efectuar la reliquidación de su crédito
sin incluir capitalización de intereses tal como lo prevé la Ley 546 de 1999.
d. Aplicar al capital adeudado a la
entidad, los abonos de cesantías realizados por el actor.
Intervención del Fondo Nacional del Ahorro.
8.- María Zenaida Mora Yate, en calidad de apoderada
especial de la entidad accionada, dio contestación a la acción de tutela de la
referencia mediante oficio del 7 de diciembre de 2005 y expuso las razones por
las que considera que el proceder del Fondo Nacional del Ahorro no vulneró los
derechos fundamentales invocados por el peticionario.
9.- Explicó que el Fondo Nacional del Ahorro es una
empresa industrial y comercial que cumple los fines del Estado en materia de
vivienda y educación, de carácter financiero y del orden nacional que está
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria[1],
la cual mediante comunicación de julio del 2000 manifestó que el sistema
escalera - Gradiante Geométrico Escalonado- en pesos aplicado por el Fondo Nacional
del Ahorro a los créditos de vivienda otorgados contenía implícitamente la
capitalización de intereses expresamente prohibida por la ley de vivienda y
requirió al Fondo para que ajustara los sistemas de amortización a los
parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999.
10.- Así pues, con el fin de dar cumplimiento al
requerimiento del ente de vigilancia y con fundamento en un parágrafo del
contrato de mutuo que lo autorizaba a variar las condiciones de amortización
del crédito, realizó el cambio en el sistema de amortización del crédito
aplicando el sistema Cíclico Decreciente en UVR. Por esta razón, las
condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el
accionante sufrieron una modificación que comunicada oportunamente el actor
mediante la factura mensual que la entidad emite y la comunicación P 065178 de
junio 7 de 2002 suscrita por sus representantes en donde fueron explicadas las
razones y justificaciones para efectuar el cambio.
11.- En consecuencia, la decisión adoptada no fue
unilateral ya que el contrato de mutuo facultaba a la entidad para variar las
condiciones y, por tanto, el Fondo Nacional del Ahorro no debía solicitar
autorización al afiliado para hacer las variaciones sino que “la entidad
quedaba facultada para hacerla y simplemente comunicarla al deudor como
efectivamente lo hizo” (cuad. 1, fl. 43). Adicionalmente, el cambio en el
sistema de amortización se realizó en cumplimiento de una ley de orden público
de inmediato cumplimiento y por ello, el accionante debe utilizar mecanismos
judiciales diferentes a la acción de tutela para reclamar el derecho invocado.
12.- De otra parte, indicó que el Fondo Nacional del
Ahorro analizó concienzudamente la manera de beneficiar los intereses económicos
de sus afiliados y es deber del demandante acercarse a la entidad para conocer
los demás sistemas aprobados por la Superintendencia a fin de que elija el mas
conveniente.
13.- Posteriormente, durante el trámite de revisión,
el Fondo Nacional del Ahorro reiteró que la situación planteada por el actor en
la solicitud de tutela corresponden al ámbito de la justicia civil.
14.- De otro lado, manifestó que la entidad no violó
el debido proceso del demandante por cuanto le brindó la información necesaria
acerca de su obligación redenominada en UVR a través de las facturas mensuales
y de la comunicación emitida por la presidencia de la entidad. En este sentido,
sostuvo que “no quebrantó el debido proceso por cuanto informó debidamente
al afiliado mediante la carta de presidencia desde el año 2002, las razones
legales que tuvo para realizar el cambio en el sistema de amortización”
(cuad. 2, fl. 44 ).
15.- Adicionalmente, insistió en que el Fondo
Nacional del Ahorro “transformó los créditos de vivienda de sus afiliados
por voluntad de la ley, por disposición expresa del legislador y no por una
decisión adoptada en abuso de la posición dominante, como se ha malinterpretado
de manera generalizada” (cuad. 2, fl. 42).
Pruebas que obran en el expediente
- Copia de la escritura pública No. 3414 del contrato
de mutuo con interés celebrado entre Noel Carrero Ruiz y el Fondo Nacional del
Ahorro por el valor de $40.000.000 (cuad. 1, fls. 3 - 9).
- Copia de comunicación de junio 7 de 2002 dirigida
por el Fondo Nacional del Ahorro al actor en donde le informa el cambio del
sistema de amortización de su crédito (cuad. 1, fls. 10 y 11).
- Copia de derecho de petición de septiembre 3 de 2002
suscrita por el peticionario y presentada ante el Fondo Nacional del Ahorro
(cuad. 1 fls. 14 y 15).
- Copia del reporte de reliquidación en UVR del
crédito No. 600955606 da nombre del accionante (cuad. 1, fls 12 y 13).
- Copia de recibos de pago del crédito No. 600955606
de los meses de abril y junio de 2002 y noviembre de 2005 (cuad. 1, fls. 16, 17
y 18).
- Copia del Estado de cuenta del crédito 600955606 que
indica el saldo del crédito del capital por $29.504.396,04 y valor de cuota por
$547.888,31 (cuad. 1, fls 34 a 39).
- Oficio de noviembre 18 de 2002 en el que el Fondo Nacional
del Ahorro responde al accionante la petición de septiembre 3 de 2002 en el
cual se informa que la redenominación del crédito hipotecario se realizó con
fundamento en las directivas de la Superintendencia Bancaria (cuad. 2, fls. 15
a 18).
- Oficio de fecha abril 7 de 2004 suscrito por la
Superintendencia Bancaria en la cual le informa al peticionario que del estudio
adelantado por la entidad demandada en relación con la liquidación de los
créditos otorgados por el FNA concluyó que la misma era correcta (fls. 19 a
24).
- Derecho de petición de noviembre 3 de 2004 en el
cual el peticionario solicita al Fondo Nacional del Ahorro que restablezca a
pesos el crédito que le fue otorgado por la entidad demandada y en el plazo
indicado según lo pactado originalmente en el contrato de mutuo (fls. 25 a 28).
- Oficio de fecha nov. 17 de 2004 en el cual el Fondo
Nacional del Ahorro anexa un estado de cuenta con corte de noviembre 12 de 2004
para que el peticionario informe su inconformidad o reparos (fls. 29-30 y 31).
Sentencia objeto de revisión.
Fallo único de instancia.
16.- El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de
Bogotá mediante fallo del 12 de diciembre de 2005 profirió sentencia única de
instancia en la cual denegó la protección de los derechos invocados por el
peticionario. En su pronunciamiento, el juez señaló que la acción de tutela es
un mecanismo de carácter residual y transitorio y “por ende, su naturaleza
es esencialmente excepcional y procede por la clara, inequívoca, injusta e
ilegal vulneración de derechos de rango fundamental” (cuad. 1, fl. 50).
17.- Con fundamento en las anteriores consideraciones
estimó que en el asunto sometido a su conocimiento no existió violación de los
derechos alegados porque no se verifica la existencia de un perjuicio inminente
que pueda adquirir el carácter de irremediable y permita que la acción
presentada proceda como mecanismo transitorio.
18.- Así mismo, consideró que el accionante puede
acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener la reliquidación
del crédito hipotecario que le fue concedido y la modificación unilateral de
las cláusulas pactadas inicialmente.
Revisión por la Corte Constitucional.
19.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
20.- En el trámite de revisión surtido en la Corte
Constitucional, el accionante, Noel Antonio Carrero Ruiz presentó ante esta
Corporación oficio de fecha abril 24 de 2006 mediante el cual allegó
documentación adicional sobre las solicitudes que presentó ante el Fondo
Nacional del Ahorro, relacionadas con el sistema de amortización de su crédito.
21.- Por medio de auto de fecha mayo 2 de 2006, el
Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General remitir al Fondo
Nacional del Ahorro copia de los documentos presentados por el actor en el
trámite de revisión con el fin de que la entidad demandada ejerciera su derecho
de defensa.
22.- En el término otorgado para que la entidad se
pronunciara, la apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro presentó
oficio No. 044559 (cuad. 2 fls. 39 a 46) en el cual manifestó que la conducta
llevada a cabo por el ente demandado no constituyó la violación del derecho
fundamental al debido proceso del actor y manifestó las razones por las cuales
la protección constitucional debía ser desestimada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio.
2.- La Corte Constitucional debe determinar en esta
oportunidad si el cambio de sistema de amortización de la deuda hipotecaria
contraída por el peticionario en pesos al sistema de Unidades de Valor Real
-UVR-, efectuado de manera unilateral por el Fondo Nacional del Ahorro,
constituyó o no una violación de los derechos al debido proceso y a la vivienda
digna del peticionario, así como la transgresión del principio de buena fe
consagrados en la Constitución Política.
3.- Con el fin de resolver el problema planteado, la
Corte (i) analizará el régimen legal desarrollado a partir de la Ley 546 de
1999 sobre el derecho a la vivienda y la conversión de sistemas de amortización
de créditos de vivienda; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional
referida al derecho al debido proceso, el respeto del principio de buena fe y
del acto propio en el ejercicio de las facultades de entidades financieras para
reliquidar créditos de vivienda y (iii) resolverá el caso concreto.
El derecho a la vivienda y el régimen legal
desarrollado a partir de la Ley 546 de 1999 sobre la conversión de sistemas de
amortización de créditos de vivienda.
4.- La vivienda digna es un derecho de rango
constitucional y el Estado tiene la obligación de crear las condiciones para
que el mismo sea efectivo[2]. En este contexto, han
sido diseñados programas de acceso a la vivienda de interés social y han sido
proferidas diferentes normas como las que regulan el uso de suelo y la
disponibilidad de éste para uso habitacional - a través de la elaboración de
planes de ordenamiento territorial-, las que establecen parámetros referentes a
construcciones sismo resistentes en el territorio colombiano[3]
o aquéllas que adoptan medidas sobre la financiación de vivienda individual a
largo plazo.
Igualmente, la vivienda digna es un bien esencial para
el desarrollo de condiciones de vida normales de las personas y su consagración
como derecho constitucional se encuentra en armonía con las obligaciones
derivadas del derecho a la vivienda adecuada que ha sido reconocido en los
instrumentos internacionales[4] como la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -1966[5]- en virtud de los cuales,
la vivienda supone la posibilidad de “disponer de un lugar donde poderse
aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y
ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación
adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un
consto razonable”[6].
Por ser un derecho constitucional, el cumplimiento de
las obligaciones[7] relacionadas con el
derecho a la vivienda digna corresponde a los poderes públicos y su efectividad
puede ser reclamada ante los tribunales. Adicionalmente, de conformidad con la
doctrina internacional, la vivienda refuerza la posibilidad de disfrutar
plenamente otros derechos como la dignidad humana, la no discriminación, el
derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la libertad de asociación y
expresión, entre otros.
5.- Pues bien, para garantizar el derecho
constitucional a la vivienda digna fue expedida la Ley 546 de 1999 por medio de
la cual el legislador pretende regular de manera general el derecho de las
personas a acceder a una vivienda y proteger a las personas usuarias de los
créditos de vivienda a largo plazo, fomentar el ahorro destinado a la
financiación y construcción de vivienda, proteger el patrimonio de las familias
representado en vivienda, entre otros[8].
Dentro de las medidas, referidas al sistema
especializado de financiación de vivienda individual la normatividad referida
estableció que diversas entidades pueden otorgar créditos de vivienda “siempre
que los sistemas de amortización no contemplen la capitalización de intereses,
ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales”[9]
y adoptó la Unidad de Valor Real -UVR-[10], la cual
representa una “forma de contabilizar determinadas obligaciones contraidas
con el sistema financiero para la construcción o adquisición de inmuebles
destinados a vivienda, con el propósito de sostener en el tiempo el valor real
de lo adeudado, librando así al acreedor de las contingencias propias de la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda”[11].
Con el fin de implementar la UVR en los créditos
individuales para vivienda, la Ley 546 de 1999 dispuso que éstos estarían
denominados exclusivamente en UVR -art. 17- y que las obligaciones contempladas
en UPAC o en pesos serían expresadas en UVR dentro del plazo de tres meses
siguientes a la vigencia de la Ley -arts. 38 y 39-, en el contexto de un
proceso de interlocución con las personas titulares de los créditos en aras de
garantizar los derechos de aquéllas y los principios constitucionales.
6.- De otra parte, importa mencionar que la Ley
546 de 1999 confiere a quien es titular de un crédito de vivienda un rol activo
mientras subsista la relación contractual con la entidad que otorgó el crédito.
En este sentido, el artículo 17 permite al deudor de un crédito de vivienda
solicitar la redenominación en moneda legal colombiana de las obligaciones
establecidas en UPAC y dicha conversión debe garantizar que el sistema de
amortización no contemple al capitalización de intereses, fije una tasa de
interés durante todo el plazo y permita el prepago total o parcial de la deuda
sin penalización alguna.
Del mismo modo, la normatividad señala el deber de los
establecimientos de crédito de suministrar a sus deudores información cierta,
suficiente, oportuna respecto de las condiciones de sus créditos –artículo 20-.
En armonía con la disposición mencionada, a las entidades financieras les
corresponde enviar a sus deudores información sobre una proyección de los pagos
que deberán ser realizados durante el año con el fin de que aquéllos puedan “(…)
solicitar la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de
amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar
el plazo inicialmente previsto para su cancelación total” –artículo 21-.
Así las cosas, de conformidad con los artículos
señalados es posible concluir que las relaciones contractuales establecidas
entre entidades financieras de vivienda y los titulares de los créditos de
vivienda individual suponen la interlocución activa de las partes en los
asuntos referentes a la evolución de las obligaciones crediticias.
El derecho al debido proceso, el respeto del principio
de buena fe y del acto propio en el ejercicio de las facultades de entidades
financieras para reliquidar créditos de vivienda. Reiteración de jurisprudencia
constitucional.
7.- En diferentes pronunciamientos, la
Corte Constitucional ha analizado casos en los cuales el Fondo Nacional del
Ahorro ha efectuado modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los
créditos de vivienda. En estas situaciones, la Corte ha señalado que es
violatorio del derecho al debido proceso, del principio de buena fe y de
respeto a los actos propios, el cambio unilateral de las condiciones que
realiza la entidad acreedora y sin la aprobación del deudor[12].
En sentencia T-652 de 2005[13],
la Corte afirmó que “el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera
unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a
sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de
sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las
condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor
dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que
permiten mantener los créditos en pesos”.
Igualmente, mediante sentencia T- 1092 de 2005, la
Corte revisó un caso en el que el Fondo Nacional del Ahorro procedió a la
modificación de las condiciones pactadas en un crédito de vivienda que una
persona había suscrito, el cual debía ser cancelada en un plazo de dieciséis
(16) años, es decir ciento noventa y dos (192) cuotas mensuales sucesivas, sin
contar con el consentimiento del titular de la obligación crediticia. En esta
oportunidad, la Corte reiteró la jurisprudencia precedente y estableció que es
“deber de los deudores concertar con los deudores la aprobación de
las modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados”.
En el fallo anteriormente mencionado, la Sala
Novena de Revisión de la Corte subrayó que “el accionante confió en que las
condiciones pactadas al momento de suscribir el crédito de vivienda con el
F.N.A., se mantendrían hasta la cancelación total del mismo. Sin embargo, la
entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha
obligación a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la
Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posición dominante,
modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios
con el tutelante,[14]
vulnerando así su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad al igual
de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de 2005
remitió en su momento una comunicación al accionante en la que expuso dicho
cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un
procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de
los cambios ocurridos”.
8.- Con fundamento en la jurisprudencia
constitucional, el principio de buena fe[15] permanece
durante la existencia de la relación jurídica e incorpora la cláusula de respecto
al acto propio, en virtud de la cual a nadie le es permitido ir en contra de
sus propios actos cuando no obedece a una conducta legítima[16].
En virtud de estos postulados, la Corte Constitucional ha reconocido que es
necesario proteger la confianza legítima de las personas que han adquirido
créditos de vivienda, quienes establecieron relaciones contractuales con la
convicción de que en principio no podrían ser modificados unilateralmente, los
actos que formaron el negocio.
Así pues, mediante sentencia T-793 de 2004, la Sala
Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales de un deudor
hipotecario, quien pretendía conservar las condiciones iniciales de su crédito,
modificadas por el acreedor de manera inconsulta, aludiendo a los dictados de
la Ley 546 de 1999, a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000
y a las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria.
En dicha oportunidad, la Corte señaló que la actividad
desarrollada por el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de la financiación de
vivienda, imprime una particular confianza a sus operaciones a la vez que dota
a la entidad de un alto dominio, situaciones que refuerzan su deber de actuar con
absoluta buena fe y con total sujeción a sus propios actos.
A la luz de sus razonamientos, la Corte dispuso que el
Fondo Nacional del Ahorro debía restablecer las condiciones inicialmente
pactadas con el accionante y debía comunicar al mismo, de manera “clara,
cierta, comprensible y oportuna”, respecto de las condiciones de su crédito
y la necesidad de adecuar el mismo a los dictados de la Ley 546 de 1999 y la
jurisprudencia de esta Corporación.
De la misma
manera, mediante sentencia T-212 de 2005, en la cual analizó el caso de una
persona deudora del Fondo Nacional del Ahorro, a quien dicha entidad modificó
unilateralmente las condiciones de amortización de su crédito pactado en moneda
legal colombiana que debía ser cancelado en 180 cuotas mensuales la Corte
estableció que “el Fondo Nacional del Ahorro tiene que convenir con sus
deudores la adecuación de sus créditos a la Ley de vivienda”. En este
pronunciamiento, concluyó que:
“(…) a los usuarios de créditos a largo
plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su
acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las
modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de
constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por
el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y
quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular
y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad”.
Así mismo, en sentencia T-611 de 2005[17]
la Corte subrayó que las actuaciones del Fondo Nacional de Ahorro se encuentran
sometidas a los principios de buena fe y del respeto de los actos propios,
particularmente por cuanto al otorgar créditos de vivienda, crea unas
condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores,
condiciones que ellos confían legítimamente se van a mantener a lo largo de
toda la vida de la obligación; por supuesto, si éstas son cambiadas de manera
unilateral y sin la aprobación del deudor por la entidad acreedora, se
configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al
debido proceso.
Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia
anteriormente reseñada, la modificación unilateral de las condiciones pactadas
inicialmente frente a las obligaciones crediticias provenientes del
otorgamiento de un crédito de vivienda mediante un contrato de mutuo, vulnera
el principio de buena fe y el respeto a los actos propios y con ello, viola el
derecho fundamental al debido proceso de quien se constituyó en deudor.
En consecuencia, considerando la posición dominante de
las entidades financieras y el estado de indefensión en el que se encuentran
los deudores de las mismas en virtud de los contratos de adhesión que han
firmado, el cambio de las condiciones acordadas mediante contratos de mutuo con
interés solamente es viable si está antecedido de un procedimiento en el que
los deudores puedan manifestar su aquiescencia e igualmente, ejercer sus
derechos frente a la eventual modificación.
9.- Así las cosas, con el objetivo de garantizar el
derecho al debido proceso legal de las personas usuarias de créditos de
vivienda, las entidades financieras tienen la obligación de brindar información
oportuna, completa y comprensible a los deudores que les permita oponerse al
cambio de las condiciones inicialmente pactadas en sus créditos o manifestar su
aquiescencia en relación con la modificación propuesta.
En efecto, al referirse a la conducta que debe ser
observada por las entidades financieras en el ejercicio de la reliquidación y
redenominación de créditos de vivienda, la Corte Constitucional ha señalado que
aquéllas deben brindar a sus deudores información suficiente que sea clara,
cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de los créditos de
manera tal que “el usuario conozca suficientemente la operación del sistema,
la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia
y las consecuencias de su incumplimiento”[18].
Lo anterior, con el propósito de que las actuaciones
de la entidad queden amparadas por el principio de publicidad y de esta manera,
se garantice el ejercicio del derecho de contradicción de la persona titular de
un crédito de vivienda es decir, la posibilidad de discutir con su acreedor el
mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual[19].
Adicionalmente, en ejercicio de su derecho de
contradicción, el titular de la deuda podrá analizar diversas opciones de
sistemas de amortización de la misma y acordar con la entidad financiera la
alternativa que responda a las circunstancias particulares de su crédito[20]
máxime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los
créditos en pesos.
La intervención del deudor le permitirá finalmente,
manifestar su consentimiento en relación con una determinada forma de
reliquidación y redenominación de su crédito u oponerse al cambio, caso en el
cual, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras
de dirimir la controversia contractual[21].
En efecto, esta Corporación ha revisado diferentes
casos en donde ha reiterado que es necesario contar con el consentimiento del
usuario del crédito de vivienda antes de proceder a efectuar el cambio
correspondiente.
Así, en sentencia
T-626 de 2005, la Corte conoció tres demandas presentadas por usuarios de
crédito de vivienda del Fondo Nacional del Ahorro a quienes dicha entidad
reliquidó en UVR el crédito inicialmente pactado en pesos, lo cual cambió el
plazo para efectuar el pago y otras condiciones del contrato celebrado
inicialmente. En el fallo, la Corte estimó que existió violación del debido
proceso en casos en los cuales la entidad financiera modifica las condiciones
contractuales pactadas prescindiendo del consentimiento previo al deudor. En
este pronunciamiento, la Corte indicó que:
“(…)
“independientemente
de las informaciones que en su momento el Fondo suministró a cada uno de los
demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba
alguna que acredite que la entidad demandada adelantó un proceso tendiente, no
sólo a informar sobre los cambio introducidos, sino también a conocer la
voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificación de sus créditos”.
Posteriormente,
en sentencia T-1250 de 2005, la Corte decidió que la modificación unilateral de
las condiciones el crédito del demandante con el argumento de adecuar las
obligaciones del deudor a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la
Superintendencia Bancaria[22], sin consentimiento de
la obligada vulneró el debido proceso de la accionante. En su pronunciamiento,
esta Corporación reiteró la jurisprudencia según la cual, cuando una persona
adquiere un crédito, lo hace en atención a las condiciones ofrecidas, previa
valoración de lo que cree conveniente y por ende, la entidad financiera tiene
que mantener, salvo acuerdo en contrario, las condiciones pactadas con sus
deudores hasta la extinción de la obligación.
Recientemente, en sentencia T-207 de 2006, la Sala
Séptima de Revisión concedió la protección del derecho fundamental al debido
proceso legal de una persona a quien el Banco Colmena S.A. reliquidó en
Unidades de Valor Real -UVR- el crédito de vivienda del demandante que había
sido pactado en moneda legal colombiana sin que aquél expresara su
consentimiento. Analizadas las pruebas aportadas, la Sala observó que la
entidad demandada omitió informar previamente al ciudadano sobre la
redenominación del crédito para compra de vivienda de interés social y, por
tanto, vulneró el derecho al debido proceso de las personas titulares del
crédito. En el mismo pronunciamiento, la Corte precisó que:
“(iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor
hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su
consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la
confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato
permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado
y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.
“(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre
las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda
configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por
desconocimiento del debido respeto al acto propio”[23].
De conformidad con dichos pronunciamientos, una
entidad financiera no puede efectuar una reliquidación que no haya sido
previamente consentida por el titular del crédito. Por consiguiente, solamente
una vez surtido el procedimiento de información previa dirigida al deudor
seguido del ejercicio del derecho de contradicción por el titular de la deuda y
la manifestación de su consentimiento en relación con la modificación de las
condiciones inicialmente pactadas, la entidad financiera podrá llevar a cabo la
reliquidación de un crédito de vivienda a largo plazo.
Así pues, para la Corte Constitucional, la exigencia
de un procedimiento que permita al deudor manifestar su consentimiento
previamente a la reliquidación de un crédito de vivienda es la única manera de
garantizar la vigencia de los derechos de aquél al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y al debido proceso y de esta[24].
10.- En los casos analizados y debido a la
inobservancia de los requisitos previos a la redenominación de los créditos, la
Corte ordenó efectuar el procedimiento previo de informar a la persona titular
de un crédito objeto de redenominación los cambios en las condiciones de
amortización de su deuda[25] y restablecer los
créditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas sin perjuicio de
que la entidad financiera pudiera acudir al juez competente para que dirima el
conflicto contractual mediante sentencia judicial[26].
Análisis del caso concreto
11.- El señor Noel Antonio Carrero Ruiz solicitó la
protección de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al
principio de buena fe presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro
como consecuencia de la conversión a UVR efectuada sobre el crédito de vivienda
del actor, que inicialmente fue pactado en moneda legal colombiana y la subsiguiente
modificación unilateral de las condiciones iniciales del contrato de mutuo
suscrito por ambas partes.
12.- De conformidad con el material probatorio
allegado al expediente en el trámite de la acción de tutela y de la revisión,
se encuentra demostrado que el accionante es titular de un crédito de vivienda
otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de un contrato de mutuo con
interés y garantía hipotecaria que se encuentra registrado en la escritura
pública No. 3.414 del once de octubre de 2000 (cuad. 1, fls. 3 a 9).
En consecuencia, por tener la calidad de deudor de un
crédito para vivienda el demandante es uno de los beneficiarios de las normas
sobre financiación de vivienda contenidas en la Ley 546 de 1999 y en
particular, las destinadas a la protección de los usuarios de créditos de
vivienda.
Por este motivo, el Fondo Nacional del Ahorro, en
calidad de entidad participante en el sistema especializado de financiación de
vivienda tenía la obligación de efectuar en relación con el crédito de vivienda
del señor Noel Antonio Carrero, los cambios necesarios en el sistema de
amortización del crédito otorgado de manera tal que se ciñera a los parámetros
contemplados en la ley – prohibición de la capitalización de intereses, tasa
fija de interés durante todo el plazo del préstamo-, e igualmente brindar al
actor la posibilidad de intervenir en ejercicio de sus derechos y manifestar su
voluntad en relación con el cambio de las condiciones pactadas al inicio de la
relación contractual frente al plan de amortización de la deuda tal como fue
enunciado en el numeral 9 de las consideraciones precedentes.
Pues bien, mediante comunicación del 7 de junio de
2002 el Fondo Nacional del Ahorro informó al afiliado, Noel Antonio Carrero
acerca del proceso de reliquidación de su crédito a 31 de mayo de 2002,
manteniendo las condiciones financieras que traía. Asimismo, le informó que “el
saldo a favor será aplicado a capital, por lo cual el valor adeudado
corresponderá al valor reliquidado” (ver cuad. 1, fl. 11). En dicha
comunicación adjuntó una proyección de la obligación redenominada en UVR hasta
diciembre de 2002, que obra a folios 12 y 13 cuad. 1.
Con fundamento en la comunicación mencionada, esta
Sala advierte que el Fondo Nacional del Ahorro llevó a cabo la reliquidación
del crédito del actor de manera unilateral y en ausencia de un procedimiento
tendiente a brindarle información previa sobre el cambio que sería realizado en
aras de que en su calidad de deudor pudiera ejercer sus derechos, discutir con
la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la
relación contractual y expresar su voluntad en relación con dicha modificación.
En efecto, a la luz de lo sostenido por la Corte
Constitucional en anteriores oportunidades[27], la
información que en su momento haya suministrado el Fondo Nacional del Ahorro
acerca de la modificación de las circunstancias pactadas inicialmente en
relación con créditos de vivienda otorgados, no exime a dicha entidad de
adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de
contradicción del titular del crédito y a obtener su consentimiento acerca de
la posible modificación de las circunstancias pactadas.
Así, en la sentencia T-611 de 2005 la Corte precisó
que “independientemente de las informaciones que en su momento el Fondo
suministró a cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno
de los expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelantó
un proceso tendiente, no sólo a informar sobre los cambios introducidos, sino
también a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la
modificación de sus créditos”.
Por tanto, no es suficiente para la entidad financiera
demostrar que comunicó a la persona usuaria de un crédito de vivienda la
modificación de las condiciones pactadas, como en efecto lo realizó el Fondo
Nacional del Ahorro en el caso sub examine sino que, además, con el fin
de sujetar su actuación al derecho fundamental al debido proceso, debe promover
un procedimiento previo a la modificación que le permita conocer la voluntad
del deudor.
Es el procedimiento previo de interlocución son el
titular de un crédito el que le permitirá de un lado adelantar la reliquidación
y redenominación del créditos, es decir modificar las condiciones pactadas si
el deudor ha manifestado su aquiescencia en tal sentido o, de otro lado, acudir
ante el juez competente para que dirima la controversia contractual en caso de
que no se cuente con la aprobación del deudor.
Por estos motivos, la Sala considera que el Fondo
Nacional del Ahorro quebrantó el principio constitucional de buena fe y vulneró
el derecho fundamental del señor Noel Carrero al debido proceso toda vez que en
concordancia con la jurisprudencia analizada en las consideraciones de este
fallo, al titular de un crédito de vivienda debe serle respetada su confianza
legítima en que las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo
permanecerían y que, en caso de una modificación, le asistía la posibilidad de
discutir con su contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a
los cambios propuestos.
13.- De otra parte, esta Sala observa que el señor
Noel Carrero Ruiz intentó ejercer sus derechos y mediante derecho de petición
de septiembre 3 de 2002 (cuad. 1, fls. 14 y 15) solicitó al Fondo Nacional del
Ahorro no aplicar el sistema de amortización en UVR a su crédito. En dicha
solicitud explicó que el sistema planteado no mejoraría las condiciones
establecidas para el pago de su crédito de vivienda y, por el contrario
agravaría la situación pactada para el pago total de la obligación.
Igualmente, en derecho de petición de noviembre 3 de
2004 el accionante solicitó a la entidad financiera restablecer en pesos el
crédito No. 600955606 que le fue otorgado (cuad. 2, fls 28 a 31). Del mismo
modo, pidió a la entidad demandada reliquidar el valor de los intereses de su
crédito aplicando una tasa de interés de 10.0% anual efectivo sobre el capital
adeudado por todo el tiempo de vigencia del contrato de acuerdo con lo
inicialmente pactado, tener en cuenta y reflejar los abonos de cesantías
aplicados a capital, lo cual redundaría en una disminución del plazo del
crédito.
En el escrito presentado, el afiliado se refirió al
sistema de amortización basado en la UVR y afirmó que “(…) con la aplicación
de este sistema de amortización no se esta teniendo en cuenta el objetivo ni
los criterios señalados por la Ley 546 de 1999 toda vez que dicho sistema no
mejora las condiciones financieras para la cancelación del crédito sino que por
el contrario, ensombrece la situación pactada para el pago total de la
obligación” (ver cuad. 2 fls. 29).
Dichas peticiones no fueron concedidas por el Fondo
Nacional del Ahorro, entidad que en los estados de cuenta del crédito del
peticionario conserva la denominación de la deuda en UVR (cuad. 1, fls. 34 a
39).
Así las cosas, la Sala advierte que el Fondo Nacional
del Ahorro realizó una modificación unilateral de las condiciones del contrato
de mutuo celebrado en el año 2000 en ausencia del consentimiento previo del
titular del crédito de vivienda y no obstante, las reiteradas oposiciones de
éste en su calidad de usuario del crédito ha omitido su deber de iniciar el
procedimiento respectivo ante la jurisdicción ordinaria que le permita dirimir
la controversia contractual.
14.- Por lo demás, para esta Sala es claro que las
actuaciones del deudor ante el Fondo Nacional del Ahorro demuestran su
preocupación por los cambios unilaterales realizados y evidencian su diligencia
en los asuntos relacionados con su obligación crediticia. Igualmente, las
peticiones reseñadas desvirtúan la afirmación del Fondo Nacional del Ahorro,
que en el trámite de la revisión, manifestó: “la información recibida por el
afiliado desde el año 2002, no le mereció ningún reparo y solamente hasta
ahora, casi cuatro años después, inexplicablemente el accionante manifiesta su
descontento por esta decisión” (cuad. 2, fl. 45).
15.- A partir de los anteriores racionamientos, esta
Sala considera que el Fondo Nacional del Ahorro vulneró el derecho fundamental
del actor al debido proceso y amenaza su el derecho a la vivienda digna toda
vez que alteró las condiciones contractuales pactadas en relación con el
crédito de vivienda del peticionario en ausencia de un procedimiento previo que
le permitiera a éste manifestar su aquiescencia con tal modificación. En virtud
de lo anterior y en armonía con la jurisprudencia reiterada por esta Sala en
sus consideraciones, se ordenará al Fondo Nacional del Ahorro restablecer el
crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el demandante en el contrato
de mutuo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quince (15) Civil
del Circuito de Bogotá, el día 12 de diciembre de 2005, por la cual negó la
tutela promovida por Noel Antonio Carrero Ruiz contra el Fondo Nacional del
Ahorro y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al
debido proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que se proceda de conformidad con estas etapas:
a)
Que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente
sentencia el Fondo Nacional del Ahorro restablezca el crédito en pesos y en el
plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante.
b)
Una vez cumplido lo anterior, ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro,
dentro de los quince (15) días siguientes, suministre al señor Noel Antonio
Carrero Ruiz información clara, completa y comprensible del estado del crédito
y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificación, con
miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.
c)
En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente
pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con
su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del
Ahorro, pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Hoy,
Superintendencia Financiera de Colombia.
[2] Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho
a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda”.
[3] Ver Ley 400 de 1997
“Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”.
[4] De acuerdo con el
artículo 93 de la C.P. los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia forman parte del ordenamiento interno.
[5] Algunas convenciones internacionales que abordan
problemáticas de ciertos grupos de población reconocen el derecho a la vivienda
adecuada de la mujer, la niñez, los trabajadores migratorios, los trabajadores,
los refugiados y los pueblos indígenas.
[6] Folleto Informativo
No. 21 “el derecho humano a una vivienda adecuada” Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
[7] De conformidad con
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales los
estados tienen cuatro niveles de obligaciones relativas al derecho a una
vivienda adecuada, a saber: reconocer, respetar, proteger y realizar.
[8] El artículo 2 de la
Ley 546 de 1999 señala los objetivos y criterios del Gobierno Nacional que
deben ser considerados por el Gobierno Nacional en el sistema e financiación de
vivienda a largo plazo.
[9] Ver parágrafo del
artículo 1º de la Ley 546 de 1999.
[10] El artículo 3º de la Ley 546 de 1999 define la UVR
como una “unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda,
con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE”.
[11] Consultar Sentencia
C-955 de 2000.
[12] Ver sentencias T- 141 de
2003, T-822 de 2003, T-793 de 2004, T- 611 de 2005, T-626 de 2005, T-652 de
2005, T-207 de 2006.
[13] Este
pronunciamiento fue reiterado en las sentencias T-1092 de 2005, T-1157 de 2005,
T-1186 de 2005, T-207 de 2006.
[14] “En efecto, si se
revisa el contenido del documento que obra a folios 80 y 81 del expediente, se
advierte claramente que el F.N.A., exponiendo los argumentos de orden legal que
respaldan su decisión, modifica las condiciones inicialmente pactadas en el
contrato de mutuo celebrado con el señor Cuero Góngora, sin que del contenido
de dicho documento se pueda considerar que tal decisión se tomó previa
aquiescencia del deudor. Por el contrario, se observa que efectuadas las
modificaciones a las condiciones del contrato de mutuo, sólo le quedaba al
accionante someterse a ellas y aceptarlas sin más miramientos, con lo cual es
clara la violación del derecho fundamental al debido proceso”.
[15] C.P. art. 83 “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones
que aquéllos adelanten ante estas”.
[16] Cfr.
sentencia T-793 de 2004 Fundamento Jurídico 4.1.
[17] Ver Fundamento Jurídico
No. 4
[18] Cfr. sentencias T-207 de
2006, T- 652 de 2005.
[19] Ver sentencias T-822 de
2003, T-357 de 2004 y T-212 de 2005 reiteradas en las sentencias T-611 de 2005,
T- 652 de 2005.
[20] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que es el titular de un crédito el llamado a valorar su situación
particular previamente a cualquier proceso de modificación de las condiciones
crediticias. En la sentencia T-212
de 2005[20] la Corte señaló: “No obstante la necesidad de
adecuar los créditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses
no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y
asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender
la obligación puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de
trasladar el crédito de un sistema a otro, frente a situaciones económicas
propias y realidades familiares y sociales que sólo él conoce”.
[21] En las decisiones
adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-793 de 2004, T-652 de
2005, T- 626 de 2005, T-611 de 2005, T- 1092 de 2005, esta Corporación ordenó a
las entidades financieras que efectuaron modificaciones de créditos sin
consultar con sus deudores, restablecer los créditos a las condiciones
inicialmente pactadas e igualmente, agregó que en el evento en que fuera
necesario efectuar un cambio en las cláusulas contractuales y el deudor no
hubiese manifestado su aquiescencia, la entidad financiera podía acudir ante el
juez competente con el fin de dirimir la controversia contractual.
[22] Actualmente, Superintendencia
Financiera de Colombia
[23] Cfr.
Fundamento jurídico 10
[24] En la sentencia T-212 de 2005, la Corte estimó que “...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste
el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el
mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones
inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir
manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto
propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no
sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y
principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad”. Esta sentencia
fue reiterada en los fallos T-1250
de 2005 y T-1092 de 2005.
[25] Sentencias T-212 de
2005, T-822 de 2003.
[26] Sentencias T- 793 de
2004, T-611 de 2005, T-626 de 2005
[27] Ver sentencias T- 822 de
2003, T- 611 de 2005, T-626 de 2005 y T- 1092 de 2005. En este último fallo, la Corte
afirmó que si bien el Fondo Nacional del Ahorro remitió en su momento una
comunicación al accionante en la que expuso el cambio en las condiciones inicialmente
pactadas, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un
procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de
los cambios ocurridos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.