T-391-05
II
Sentencia T-391/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito da lugar a la
suspensión o terminación del proceso según la ley 546 de 1999
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso
a 31 de diciembre de 1999
CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar
Referencia: expediente T-1018560
Acción de tutela de
Nader Romano Moisés Jacob, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos
mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de
la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor Moisés Jacob Nader Romano y
su esposa contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal
Superior de Barranquilla.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la secretaria de la Corte Suprema en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce de la Corte, en auto de fecha 6 de diciembre de 2004 eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. HECHOS.
1.1. El actor junto con su esposa
adquirieron el 11 de agosto de 1995, deuda hipotecaria bajo el sistema de
financiación denominado Upac. Crédito cuya finalidad era la adquisición de
vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy AV Villas.
1.2. La Corporación mencionada, en razón de
la mora que presentaba el crédito concedido al actor y su cónyuge, inició el 27
de febrero de 1997, proceso ejecutivo con título hipotecario. Proceso radicado
en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
1.3. Con posterioridad los demandantes
solicitaron ante el juez la suspensión y después terminación de dicho proceso,
en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en
desarrollo de lo previsto en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
1.4. El juez del Circuito denegó la
aplicación del artículo mencionado, tanto en lo relativo a la suspensión como
en lo referente a la terminación y archivo del proceso. Decisión que mediante
providencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue confirmada.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
El actor solicita la protección rápida y
eficaz de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna, por medio de una orden,
en contra de los entes acusados, para que con fundamento en las sentencias de
la Corte Constitucional den por finiquitadas las providencias a través de las
cuales se negó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
3. Trámite de la acción de tutela.
3.1. El escrito de tutela y sus anexos
fueron radicados en septiembre 1 de 2004, ante la Secretaría General de la
Corte Suprema de Justicia. Una vez repartido, se ordenó su notificación a los entes acusados. Así mismo, se
solicitó a la entidad financiera demandada, informar sobre el objeto de la
acción de tutela.
3.2. La entidad AV Villas, en respuesta a esta última solicitud, informó que la
Corporación Ahorras otorgó crédito de vivienda al actor y a su esposa, el cual fue desembolsado el
11 de agosto de 1995, por valor de $90.600.000. equivalentes al momento del
desembolso a 12324.8202 Upac.
Debido a la mora que presentaba el crédito,
el banco inició el 27 de febrero de 1997, proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y su cónyuge,
demanda que fue repartida al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla.
El demandado Nader Romano fue notificado el
14 de agosto de 1997 sin que personalmente o, a través de apoderado hubiere
propuesto excepciones.
El 10 de septiembre de 1997, los demandados
llegaron a un acuerdo de pago con el Banco, motivo por el cual se solicitó de
forma conjunta entre las partes al Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla, la suspensión del proceso, solicitud que fue resuelta por el juzgado decretando la
suspensión solicitada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1997 y dio por
notificada a la esposa del señor Nader Romano por conducta concluyente.
El 24 de marzo de 1998, los deudores
presentaron cinco cuotas en
mora y el banco advirtió al Juzgado que los deudores habían realizado unos
abonos pero que a la fecha, reportaban un saldo de $167.808.774.62. El 12 de
mayo de 1998, el despacho decretó la venta en pública subasta del inmueble
hipotecado, mediante sentencia
proferida en esta fecha.
El señor Moisés Nader, mediante apoderado
judicial, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 42
de la ley 546 de 1999, dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de
conocimiento mediante auto del
5 de febrero de 2001, en razón a que el demandante ya había presentado la
reliquidación del crédito en la que indicaba cuanto le había correspondido por
concepto de alivio al mismo y que esa era precisamente, la finalidad de la
suspensión en los procesos
judiciales en curso, resultando de este modo improcedente acceder a lo pedido
toda vez que su objeto ya estaba cumplido dentro del plenario, adicionalmente
los demandados una vez aplicada la reliquidación, continuaron con la mora en el
pago de sus obligaciones.
Los demandados, mediante apoderado
judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra
la providencia del 5 de febrero de 2001. El Juzgado mediante providencia
fechada 18 de enero de 2002, resolvió no reponer la providencia impugnada y en su defecto conceder
la “alzada” en el efecto devolutivo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla confirmó en todas sus partes la providencia atacada y estimó
bien denegado el recurso toda vez, que si la demandante había presentado reliquidación del
crédito, y este era el fin de las suspensiones en procesos jurídicos que
estuvieran vigentes al momento de entrar a regir la ley 546 carece de todo
fundamento jurídico la suspensión del mismo.
Posteriormente, en abril 2 de 2002, los demandados solicitaron la
terminación del proceso, según lo normado en la ley 546 de 1999 y así mismo
solicitan el levantamiento de las medidas cautelares y en consecuente archivo
del proceso de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-955 de 2000.
Mediante auto del 9 de mayo de 2002, el
Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, negó tal solicitud atendiendo que
efectuada la reliquidación del crédito los deudores no quedaron al día con la
obligación adquirida por lo que el proceso ejecutivo debía proseguir.
Los demandados interpusieron recurso de
apelación y el despacho mediante auto de 27 de mayo de 2002, lo denegó por no
ser este procedente. Nuevamente, los demandados atacaron esta providencia y
presentaron recurso de reposición
y en subsidio solicitud de copias para la interposición del recurso de queja.
El 27 de agosto de 2002, el despacho
resolvió, no reponer el auto recurrido y en su defecto ordenó la expedición de
copias para presentación de la queja.
Posteriormente, el demandado presentó excepción de
inconstitucionalidad de la obligación contenida en el pagaré base de recaudo,
su reliquidación y conversión acorde con el decreto 2703 de diciembre 30 de
1999, la circular externa 007 /2000 de la Superintendencia Bancaria y la Resolución externa No. 14 del 3 de
septiembre de 2000 del Banco de la República, en las cuales se funda la
reliquidación y liquidación realizada y aportada por el Banco AV Villas.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla, a través de providencia
del 18 de diciembre de 2002, resolvió no acceder a la solicitud antes
mencionada. Decisión esta que fue igualmente recurrida en su oportunidad por
los sujetos pasivos interponiendo recurso de reposición y en subsidio
apelación, los cuales se resolvieron
mediante auto del 19 de febrero de 2003, no reponiendo y no concediendo la
apelación en forma subsidiaria.
El juez de conocimiento corrió traslado a
los demandados de la liquidación del crédito presentada por AV Villas, mediante
providencia calendada 19 de
febrero de 2003, la cual fue objetada. El 5 de agosto de 2003 el Juez de
conocimiento declaró infundada la objeción y en consecuencia aprobó la
liquidación del crédito, decisión esta que fue apelada y concedida por el
A-quo, en el efecto diferido.
El Tribunal resolvió el recurso confirmando
el auto en comento, motivo por el cual se solicitó la comisión al Banco Popular
para efectuar el remate de la garantía hipotecaria perseguida dentro del
proceso, lo cual fue concedido por el juzgado, habiéndose realizado la diligencia de remate el 2 de
septiembre de 2004.
Por último, la entidad asegura que “existen una serie de actuaciones
injustificadas adelantadas por el demandado con el objeto de dilatar el proceso
y entorpecer que con el remate de la garantía hipotecaria los deudores honren sus deudas”.
3.3. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá (fl 23 a 27), y el Tribunal Superior de Barranquilla (fls 14 a 21), afirmaron que no existe vulneración de
ningún derecho fundamental. Anexaron
copias de sus providencias donde señalan que se dio la reliquidación del
crédito al actor y su esposa pero nuevamente se incurrió en mora en el pago de
sus obligaciones.
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia de septiembre dieciséis
(16) de dos mil cuatro, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,
denegó la acción de tutela interpuesta.
Reiterando su
propia jurisprudencia consideró que no le asiste razón al demandante para formular esta queja
constitucional, pues es evidente que los demandados no incurrieron en vía de
hecho en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del actor al no
terminar el proceso, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, por
cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos
efectos.
En este caso,
una vez efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad
demandante, aplicado el alivio a la obligación, los deudores continuaron en mora, razón por la que
no podía terminarse el proceso para que la entidad financiera lo iniciara
nuevamente, por cuanto esta determinación podía proferirse siempre y cuando el
deudor hubiera acordado con su acreedor la reliquidación de su obligación a fin de ponerse al día, lo
que aquí no sucedió.
5. Sentencia
de segunda instancia.
Impugnada por el
actor la decisión de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia de veintisiete (27) de octubre de 2004, confirmó el fallo.
Sus argumentos
se limitaron a señalar que dada la independencia y autonomía de los jueces, no
le corresponde a esta Corporación modificar las providencias judiciales
proferidas en el proceso ejecutivo con título hipotecario, pues como lo ha explicado la Corte
Constitucional en sentencia C-543 de 1992, el excepcional mecanismo de tutela
no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias
judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Para el actor, en el caso sometido a revisión, incurrieron los jueces
de instancia en vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario adelantado desde el 27 de febrero de 1997 por la Corporación AV
Villas, en su contra, teniendo en cuenta que por mandato legal, tal como lo dispone el artículo 42, inciso
3, de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional la deuda
debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y
archivado.
2.2. El Banco AV Villas se opuso a la
prosperidad de esta acción
señalando que las actuaciones del Juzgado y el Tribunal demandado obedecen al
debido proceso, existiendo una serie de actuaciones adelantadas por el
demandado con el objeto de dilatar el mismo y entorpecer el remate.
2.3. Al ser notificados el Juzgado y el Tribunal demandados de
esta acción, señalaron que se dio la reliquidación del crédito al actor. Sin
embargo, estos incurrieron nuevamente en mora en el pago de sus obligaciones
razón por la que no puede darse por terminado el proceso.
2.4. Los jueces de tutela no concedieron la acción. El a-quo considerando
que en este caso no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo, por
cuanto no están cumplidos los requisitos que exige el artículo 42 de la ley 546
de 1999 para el efecto.
Por su parte, el juez de segunda instancia sin analizar
el caso concreto y apoyado en la sentencia C-543 de 1992 se limitó a señalar
que dada la independencia y autonomía de los jueces no es posible estudiar a
través de la acción de tutela sus providencias judiciales.
Sobre este punto, la Sala aclara que no
comparte la apreciación hecha por el ad-quem, ya que su providencia analiza la
regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferida por esta Corporación en el año de 1992 y no tiene en cuenta la abundante
jurisprudencia que de manera uniforme sobre la vía de hecho en las decisiones
judiciales ha emitido posteriormente esta Corporación.
Sin embargo, en esta providencia no será
necesaria la elaboración de un
profundo análisis para contradecir la afirmación hecha por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicó, sobre este
asunto es prolifera la jurisprudencia emitida por esta Corporación.
(Al respecto pueden consultarse las sentencias T-079 de 1993, T-548 de
1995, T-037 de 1997, T-567 de 1998, T-322 de 1999, T-488 de 1999, T-550 de
2002, T-359 de 2003, T-509 de 2003, T-1108 de 2003, T-1026 de 2003, T-235 de
2004 y T-199 de 2005 entre otras).
Entonces, es claro que puede el juez constitucional
examinar en cada actuación procesal, sin desconocer la independencia y
autonomía de los jueces en sus decisiones, si existe o no vía de hecho por
defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que desconozca el derecho fundamental al
debido proceso de quien acude a la acción de tutela.
Tercera.- El contenido de la ley 546 de
1999 y las decisiones de la Corte Constitucional.
3.1. Como se sabe, la Ley 546 de 23 de
diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se
señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación,
se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan
medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”,
estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe
circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación
para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de
precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en
punto de vivienda de interés social urbano y rural.
Igualmente, señaló que las entidades podrán
otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades
de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen
capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales.
3.2. El objetivo de la Ley 546 de 1999,
según se indica en el artículo 2° de tal normatividad, fue fijar las
condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda
digna, a través de la regulación por parte del Gobierno Nacional de un sistema
especializado de financiación de vivienda de largo plazo.
Es decir el criterio al cuales estuvo
ceñida la ley fue, proteger el patrimonio de las familias representado en
vivienda, fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de
vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación
y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, proteger a los
usuarios de los créditos de vivienda, propender por el desarrollo de mecanismos
eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, velar para que el
otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de
los deudores, facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y
transparencia, promover la construcción de vivienda en condiciones financieras
que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y priorizar los
programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres
naturales y actos terroristas.
3.3. Frente a la crisis social y económica
provocada, entre otras cosas, por la cesación generalizada de pagos de los
deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la
mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarrolló varias soluciones.
Tomó en consideración para ello que el monto de las deudas superó la capacidad
de pago de los deudores y –muchas veces- el valor de las viviendas, que los
mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias
de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que
el sujeto pasivo de la obligación no podía proyectar sus pagos –en tanto no
conocía el valor de la acreencia- y tampoco podía reestructurar el crédito para
adecuarlo a sus posibilidades de pago.
3.4. Una de las estrategias contempladas en
la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de
conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de tal regulación, es la
inversión social del Estado de unas sumas (previstas en los artículos
subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que
hubieran sido adquiridas con establecimientos de crédito para la financiación
de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del
ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado
en dación en pago sus viviendas.
Los abonos a los créditos que se
encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas
en el artículo 40 de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que
estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo
42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el
artículo 40.
3.5. El artículo 42 de la ley 546 de 1999,
reguló los efectos del abono en comento, el parágrafo 3 del artículo 42,
expresamente establecía:
“los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los
mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el
juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámites. Si dentro del año
siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en
mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de
la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de suspensión, y previa
actualización de su cuantía.”
3.6. Al ser objeto de control constitucional, la sentencia C-955
de 26 de julio de 2000, explicó:
“El parágrafo 3 del artículo examinado
contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre
las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los
mencionados procesos.
Agrega la norma que dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no
necesariamente es indispensable la
solicitud por parte del interesado.
Dispone el precepto que, en caso de que el
deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación,
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía.
A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas
elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la
de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por
la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los
créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de
aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte
en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más
trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar,
desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un
orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art.
229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las
razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben
dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho
a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en
que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa
atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas,
combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación
procesal.
Serán declaradas inexequibles, en este
parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito
hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año
siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en
mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la
sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y
previa actualización de su cuantía". (Se subraya)
En conclusión, una vez finalizado el
trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por
ministerio de la ley.
Porque así lo dispone el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de
terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso
por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la
cuantía del abono especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para
cancelar las cuotas insolutas del crédito.
3.7. En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 12 de diciembre de
2002, sentencia en la cual al resolver sobre una acción de tutela manifestó en
acatamiento a la sentencia C-955 de 2000, lo que sigue :
“Pero según lo establecido en el parágrafo
3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia
C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la
reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la
nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso
contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el
proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.” (sentencia radicación nro.
08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor Mario Alario Méndez)
3.8. Sobre este tema, también pueden
consultarse las sentencias T-606 de 2003, T-535 de 2004, T-701 de 2004 y T-199
de 2005 en donde al igual que esta providencia, esta Corporación reitera los
planteamientos expuestos en la sentencia C-955 de 2000.
Cuarta.- Análisis del caso concreto.
Las actuaciones que se surtieron dentro del
proceso ejecutivo hipotecario y que se anexan al escrito de tutela son las
siguientes:
- El día 13 de noviembre de 1997, se libró
mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco
AV Villas contra el actor y su
esposa.
- El 10 de septiembre de 1997, los
demandados solicitaron de forma conjunta suspender el tramite procesal por el
término de quince días hábiles a partir del día 26 de agosto de 1997.
- Mediante auto de septiembre 12 de 1997, el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Barranquilla, dio por notificada a la esposa del actor y accedió a la
petición de suspender el proceso por un trámite de quince (15) días.
- El 12 de mayo de 1998, el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Barranquilla
dictó sentencia en la que decretó la venta en pública subasta.
- Mediante apoderado el señor Moisés Nader
solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 42 de la ley
546 de 1999 a partir del 23 de diciembre de 1999 e indefinidamente hasta que la reliquidación sea
acordada o concertada por las partes a fin de que el monto que resulte a favor
de los demandados, sea tenido como excepción de pago total o parcial.
- El cinco (5) de febrero de 2001, el
Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla resolvió no acceder a la solicitud de suspensión señalando que en
este caso ya se dictó sentencia que ordena la venta en pública subasta del
inmueble afecto al gravamen hipotecario y el proceso se encuentra para remate,
lo que explica que se cumplió
con la liquidación del crédito a la ejecutada.
El juez explicó que la suspensión del
proceso sólo persigue como finalidad que se realice la reliquidación del
crédito y, una vez hecha, las partes pueden acordar la reestructuración del
mismo, lo que conlleva a la
terminación del proceso. Por tanto en el sub examine, la parte demandante ha
presentado la reliquidación del crédito con inclusión del alivio económico, la
cual puede ser objeto de cuestionamiento, lo indicado es darle traslado al
ejecutado, siendo inútil e
intrascendente ordenar la suspensión porque su objetivo ya se consiguió. En
consecuencia, resolvió no acceder a la solicitud de suspensión pedida por la
ejecutada y correr traslado de la reliquidación a la ejecutada.
- Contra la anterior decisión, el actor a través de apoderado interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando que el juez
desconoció en su decisión la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte
Constitucional.
- El juez decidió no acceder a la reposición, señalando que el proceso ejecutivo
hipotecario se inició el 27 de febrero de 1997, es decir durante la vigencia
del sistema Upac.
Igualmente, advirtió que “notificados los demandados sin proponer
excepciones, se profirió la sentencia de mayo 12 de 1998 que ordenó la venta en pública
subasta del inmueble afecto al gravamen hipotecario, la liquidación del crédito
y costas y se condenó en costas a los ejecutados . Para esa época se encontraba
vigente el sistema jurídico reglamentario del sistema Upac, luego no había nacido la ley 546 y
naturalmente no existía motivo de suspensión.
La fase procesal posterior a la sentencia
es de simple cumplimiento a lo que en ella se hubiera ordenado. La parte
demandada en escrito de fecha 21 de julio de 1999 formuló escrito de nulidad, tramitado el mismo, el
negocio entró al despacho para su decisión en fecha 21 de septiembre de 1999,
en esa fecha no se había adelantado actuación alguna distinta a ordenar una
certificación de oficio.
El escrito de nulidad se resolvió el 10 de marzo de 2000, por lo que al
momento de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, el expediente se encontraba
al despacho del juez. La providencia que falló la solicitud de nulidad se
notificó por estado el día 13 de marzo de 2000.
El 13 de marzo de 2000, el recurrente presentó solicitud
de suspensión del proceso con base en la ley 546 de 1999. Después de esa fecha
de presentación de la solicitud de suspensión, el despacho no adelantó
actuación alguna en el expediente y se produjo una suspensión de hecho motivada por la incertidumbre
interpretativa que generaba la expedición de la pruricitada ley y se estaba a
la espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su
exequibilidad.
Durante el interregno en que estuvo de
hecho suspendido el proceso
y antes del pronunciamiento judicial sobre la solicitud de suspensión, el
apoderado de la demandante allegó la reliquidación del crédito con su
correspondiente soporte.
La suspensión tiene como único propósito la
reliquidación del crédito, la cual ya se hizo por la entidad creditica y siendo
allegada al expediente, la lógica jurídica enseña que lo correcto es dar
traslado de la misma a los ejecutados para brindarles la oportunidad de
controvertirla, así de esta manera procedió el operador judicial.
No tiene sentido lógico que si ya se
practicó la aludida reliquidación del crédito se ordene la suspensión para que
se haga lo que ya existe.”
El Tribunal Superior de Barranquilla
confirmó la providencia atacada y estimó bien denegado el recurso.
- Posteriormente, mediante escrito presentado el día 2 de
abril de 2002 el apoderado de los actores solicitó la terminación del proceso,
el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del proceso con fundamento
en las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
- El Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante auto de mayo 9 de 2002, resolvió no acceder a la
petición de terminación del proceso presentada por la parte demandada en
consideración a lo previsto en la ley 546 de 1999 al considerar que la entidad demandante realizó
la reliquidación del crédito donde se incluyó el alivio para los demandados
resultando a cargo de los mismos un saldo que están llamados a cancelar.
Por tanto, una vez producido el alivio a
favor de los demandados y
quedando pendiente aún un saldo que cancelar no es pertinente dar por terminado
el proceso.
- Los demandados interpusieron recurso de
apelación y el despacho mediante auto de 27 de mayo de 2002, lo denegó por no
ser este procedente. Nuevamente,
los demandados atacaron esta providencia y presentaron recurso de reposición y
en subsidio solicitud de copias para la interposición del recurso de queja.
- El 27 de agosto de 2002, el despacho
resolvió, no reponer el auto recurrido y en su defecto ordenó la expedición de copias para presentación de la
queja.
- Posteriormente, el demandado presentó
excepción de inconstitucionalidad de la obligación contenida en el pagaré base
de recaudo, su reliquidación y conversión acorde con el decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, la circular externa
007 /2000 de la Superintendencia Bancaria y la Resolución externa No. 14 del 3
de septiembre de 2000 del Banco de la República, en las cuales se funda la
reliquidación y liquidación realizada y aportada por el Banco AV Villas.
- El Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla, a través de providencia del 18 de diciembre de 2002, resolvió no
acceder a la solicitud antes mencionada. Decisión esta que fue igualmente
recurrida en su oportunidad por los sujetos pasivos interponiendo recurso de reposición y en subsidio
apelación, los cuales se resolvieron mediante auto del 19 de febrero de 2003,
no reponiendo y no concediendo la apelación en forma subsidiaria.
El juez de conocimiento corrió traslado a los demandados de la
liquidación del crédito presentada por AV Villas, mediante providencia
calendada 19 de febrero de 2003, la cual fue objetada. El 5 de agosto de 2003
el Juez de conocimiento declaró infundada la objeción y en consecuencia aprobó la liquidación del crédito, decisión
esta que fue apelada y concedida por el A-quo, en el efecto diferido.
- El Tribunal resolvió el recurso
confirmando el auto en comento, motivo por el cual se solicitó la comisión al
Banco Popular para efectuar el
remate de la garantía hipotecaria perseguida dentro del proceso, lo cual fue
concedido por el juzgado, habiéndose realizado la diligencia de remate el día 2
de septiembre de 2004.
De la simple lectura de las actuaciones
antes descritas, la Sala concluye
que incurrió el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla en vía de hecho
dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Nader y
su esposa, ya que le da a la ley 546 de 1999, una interpretación diferente a la
establecida por el legislador,
mas aún luego de proferida la sentencia de control constitucional.
Era deber del juez acusado, después de
aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad
financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo
hipotecario en curso.
Entonces, es errada la explicación dada por los jueces laborales al considerar
que “la suspensión tiene
como único propósito la reliquidación del crédito...” y señalar que “no tiene sentido lógico que si ya se practicó la
aludida reliquidación del crédito se ordene la suspensión para que se haga lo que ya existe” pues el paso siguiente era dar por
terminado el proceso.
En efecto, tal como lo afirma el juez
demandado, el propósito de la suspensión del proceso, para acordar la
reliquidación con la entidad financiera y la terminación del mismo, es adecuar el crédito hipotecario a unas
condiciones justas y equitativas, situación que evidentemente no se lograría si
se reinicia el proceso ejecutivo, pues luego de ser aplicado el alivio
establecido en la ley, existe un nuevo valor a pagar, la mora que se predicaba de la obligación
anterior ya no existe, por ministerio de la ley, por lo que el proceso
ejecutivo en curso debe desaparecer.
Aunado a lo anterior, el actor presentó
oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación solicitando al juez demandado la terminación del
proceso ejecutivo. Sin embargo, el funcionario demandado no accedió a su
solicitud incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico (ver sentencia T-567 de 1998), al señalar que el proceso ejecutivo
hipotecario en contra del
señor Nader y su esposa se inició el veintisiete (27) de febrero de 1997, es
decir durante la vigencia del sistema Upac. Decisión ésta confirmada en segunda
instancia.
Precisamente, se repite, la ley 546 de
1999, luego del control constitucional, prescribió que todos los procesos ejecutivos cuya causa fuera un
título valor consignado en Upac, debían terminar a más tardar el 31 de
diciembre de 1999. Por tanto, acordada la reliquidación, era obligación del
juez demandado por ministerio de la ley, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en
curso.
En consecuencia, reiterando la
jurisprudencia citada, relativa a la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, y la doctrina constitucional
sobre la vía de hecho por
defecto fáctico, deberá esta Sala revocar la decisión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar al Juez demandado que si no
lo hubiere hecho, dé por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Banco
Av Villas contra el señor
Moisés Nader Romano y su esposa. En consecuencia, se levantarán las medidas
cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revócase el fallo proferido en octubre veintisiete
(27) de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada
mediante apoderado por el señor Nader Romano Moisés Jacob en contra de el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de
Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar Concédase la acción impetrada.
Segundo: Ordénase al Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla que si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48 )
horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, dé por terminado el proceso ejecutivo
adelantado por el Banco Av Villas contra el señor Nader Romano y su esposa. En
consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien
hipotecado.
Tercero. Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-391 de 2005
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación
diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los
procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía
de hecho (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La interpretación de la ley 546 de 1999 y
la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de
ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación
Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre
terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que
el proceso continué
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los
recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1018560
Acción de tutela de Nader Romano Moisés Jacob, contra el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Respetuosamente salvo parcialmente mi voto por las siguientes razones.
Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y
considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la
Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos
centrales de la parte resolutiva
y de la parte motiva de la presente providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así
puedan ser leídas como obiter
dicta, que se han
consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los
procesos ejecutivos con obligaciones
denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia
de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e
incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el
legislador a condiciones.
Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras
fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos
ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones
exequibles. Posteriormente en
este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos
ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte
resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso
ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al
nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las
obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[1] Al proteger a los deudores que de acuerdo
con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la
Corte ha de valorar que los
alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no
pagar las deudas.
Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo
tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como
cualquier juez, un margen razonable
para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por
eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una
sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley,
ni de la jurisprudencia
constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si
la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de
tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las
mismas, no remplazar a los
jueces de instancia para corregir sus decisiones.
Este salvamento consta de cuatro partes. La primera
enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley
razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado. La segunda parte, muestra
que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la
terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria
anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de
las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera
indica ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que
el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y
disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica
todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia
atacada por medio de la acción de tutela no constituye una vía de hecho o que la acción no era procedente.
1. Las especificidades de los procesos ejecutivos y de
las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre
las vías hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil.
Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha
fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en
una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces
ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las
normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder
que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos
providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha
sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide
en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o,
inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho.
Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso
administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los
hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación
de las normas aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra
providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen
automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de
tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos
ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la
Ley 546 de 1999. Por ejemplo,
en la sentencia T-535 de 2004[2] la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una
acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez
civil que decidiera sobre la
terminación del proceso ejecutivo.
De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta
sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminación
de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es
difícilmente armonizable con
la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice
precedentes específicos en que no se invalidó la providencia de un juez que
decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las
especificidades del caso.[3]
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no
lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional
sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo
suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las
circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos
incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. Detengámonos en la
cuestión de la interpretación de las normas y sentencias relevantes.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminación de
procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.
La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que
estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados
automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta
del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos que está desarrollada en la ley. En
primer lugar, en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se
establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el
crédito si fuere necesario.”
En segundo lugar, en el
parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la
terminación del proceso.”[4] En tercer lugar, el artículo 43 que regula
la excepción de pago, fue
interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[5], en el sentido de que la aplicación de los
abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no
eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo
la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas
entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es
exequible, pues no vulnera
ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas
establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho
consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una
situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad
financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte
efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el
sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar
nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a
la institución financiera”. (Subrayado
agregado al texto)
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar
por terminado el proceso. Esto
se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004[6], mediante la cual la Sala Tercera de
Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[7]. Esta sentencia se cita en extenso a
continuación:
“1. Aun cuando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los
deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios
cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con
los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra
deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la
Ley 546 de 1999.
“2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[8] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada
por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de
primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era
procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la
sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999
relevantes para decidir la tutela.[9] Para el caso concreto, la Corte concluyó
lo siguiente:
“Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las
consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación encontró
ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para
que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31
de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación
de los asuntos, por ministerio de la ley.
A fin de que los deudores contaran con la
posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la
obligación.
De manera que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera
instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron
expuestas.”
“3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[10] la Sala Segunda de Revisión revisó una
tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por
terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que
la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso
ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la
reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos
ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de
hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[11] la Corte señaló lo siguiente:
De este recuento, se puede concluir: no
existe ninguna solicitud de la
actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única
actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la
objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente
mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra
actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del
mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de
conciliación, ni objetó la
liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para
la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.
En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de
Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso
de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del
proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no
puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
Otra cosa distinta es si dentro del proceso
ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o
no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman
la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia
de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[12]
“4. En la sentencia T-701 de 2004[13] la Sala Séptima de Revisión declaró
procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por
la Corporación Nacional de
Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad
financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble
hipotecado.[14]
La Sala Séptima de la Corte Constitucional
procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la
interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia
C-955 de 2000?”
La Sala respondió a ambas preguntas de
forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo
razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el
demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia
del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del
defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte
Constitucional que la interpretación adelantada por la Sala Unitaria de
Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y
constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la
solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.”
“5. En una reciente decisión, mediante sentencia T-
1207 de 2004[15], la Sala Cuarta resolvió, declarar
procedente la acción y “tutelar
el derecho al debido proceso”
de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela
contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de
un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un
deudor hipotecario.[16] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que
la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso
ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.
“6. Del resumen anterior, en punto a la
procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha
analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de
procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en
ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter
comunis, u otra modulación
de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que
responden a las
especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los
casos en q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.