T-391-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-391/04
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Definición
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar
vulneración
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales
EMPRESA
EN LIQUIDACION-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-824817
Acción de tutela instaurada por María Edilma Cuartas López contra
Aquantioquia S.A E.S.P. en Liquidación
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, en primera
instancia, y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por
María Edilma Cuartas López en contra de Aquantioquia S.A. E.S.P. en
Liquidación.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el día 18 de julio de 2003, la Señora María Edilma Cuartas López
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de la tercera edad,
al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente violados por la entidad
demandada, Aquantioquia S.A. E.S.P. en Liquidación. Como sustento de la
solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:
1. Hechos.
Relata la
demandante que Aquantioquia S.A. E.S.P le reconoció una pensión sanción
mediante las Resoluciones No. 012 y 013, de mayo 14 y junio 4 de 2003
respectivamente, por un valor de un millón quinientos sesenta y tres mil
quinientos cuarenta pesos ($ 1`563.540) mensuales.
Indica que el 1º
de junio de ese mismo año le solicitó a dicha entidad la cancelación de la
señalada pensión y que diez días después obtuvo respuesta por parte de la
demandada en el sentido de que era le imposible efectuar el pago por no contar
con recursos para ello.
Manifiesta que
le adeudan las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha
de la presentación de la demanda de tutela, y que además no ha recibido el pago
de la prima semestral.
Observa que con
la omisión indicada, la entidad demandada vulnera su mínimo vital al no
disponer ella de otros medios para atender su subsistencia.
Agrega que la
situación económica de su hogar se ha tornado crítica, ya que su esposo se
encuentra desempleado y de ella depende la subsistencia de dos hijos en edad
escolar.
Con base en los
anteriores hechos, eleva la siguiente:
2. Solicitud
La señora María
Edilma Cuartas López exhorta a la autoridad judicial a: “tutelar en mi favor
los derechos constitucionales invocados, ordenándole al ente accionado que en
el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del
fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, junto con la prima
semestral a la que tengo derecho”[1]
3. Trámite de
instancia.
Avocado el
conocimiento de la presente acción mediante auto de 22 de julio de 2003, el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín dispuso correr
traslado de dos (2) días a la parte demandada para que se pronunciara en
relación con la solicitud de tutela.
Corrido el
traslado se obtuvo la siguiente respuesta:
Mediante
apoderado judicial, Aquantioquia S.A. E.S.P en Liquidación manifestó reconocer
los derechos que le asisten a la tutelante. No obstante, precisó que la
demandada no está en condiciones económicas para asumir mes a mes el pago de
las pensiones “tal como debía ser”[2]
por encontrarse en estado de liquidación voluntaria .
Luego de
precisar las causas y efectos de la situación deficitaria de la empresa, el
apoderado de la entidad señaló que a la señora María Edilma Cuartas López no se
le ha podido cancelar su pensión, toda vez la empresa sólo está en capacidad
de efectuar pagos a los jubilados en la medida en que tenga ingresos, lo cual
no sucede todos los días.
4. Pruebas
que obran en el expediente.
Aportadas por la demandante:
- Copia de la
Resolución No. 13 de 2003, “Por medio del cual se resuelve un recurso de
reposición interpuesto en contra de la resolución que ordena y reconoce pagar
pensión sanción” (Folios 5-8, Cuaderno Único)
- Copia de la
respuesta dada a la Señora María Edilma Cuartas López por la empresa
Aquantioquia S.A. E.S.P. Se contesta un derecho de petición. (Folios 5 y 6,
Cuaderno Único).
- Copia de un
Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS, Régimen contributivo de
trabajadores independientes y pensionados, en el que se afilia a la señora
María Edilma Cuartas López como pensionada (Folio 59, Cuaderno Único)
- Copia de dos
(2) comprobantes de pago a entidades educativas, a nombre de los hijos de la
demandante (Folio 60, Cuaderno Único)
- Copia de un
recibo de pago expedido por las Empresas Públicas de Medellín con dirección de
la residencia de la demandante (Folio 61, Cuaderno Único)
- Copia del
estado de cuenta de una tarjeta de crédito a nombre de la demandante (Folio 62,
Cuaderno Único)
- Copia de una
cuenta de cobro del impuesto predial unificado a nombre del cónyuge de la
demandante (Folio 63, Cuaderno Único)
- Copia de una
cuenta de cobro del impuesto predial unificado a nombre de la demandante (Folio
43, Cuaderno Único)
Aportadas por la
demandada:
-
Lista de los pensionados a cargo de Aquantioquia
S.A. E.S.P, que no incluye a la demandante. (Folio 38, Cuaderno Único)
- Certificado de
existencia y representación de la empresa demandada. (Folios 30- 32, Cuaderno
Único)
- Copia de un
contrato para la administración , operación y mantenimiento de acueducto y
alcantarillado en varios municipios de Antioquia. (Folios 33-47)
II. LAS SENTENCIAS
QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 4 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín negó la tutela solicitada por considerarla improcedente.
En su fallo, la
Juez señaló que para la demandante existía otro mecanismo de defensa judicial:
el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. Consideró que por
ser la acción de tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, al
juez constitucional le estaba vedado en este caso ordenar el pago de la
obligación en favor de la señora Cuartas López..
2. Impugnación
Surtido el
trámite de notificación de la sentencia y en oportunidad procesal para hacerlo,
la demandante señora María Edilma López Cuartas impugnó el fallo proferido por
Juzgado Sexto Laboral de Medellín.
Indica en la
impugnación que si bien resulta cierto que los actos administrativos mediante
los cuales le fue reconocida la pensión pueden ser demandados ante la
jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo afirma la juez en su sentencia,
no resulta menos cierto que la situación en la que se encuentra merece la
pronta intervención del juez constitucional.
Luego de
manifestar no haber sabido que debía probar el estado crítico de sus finanzas,
realiza una exposición detallada de las diferentes deudas que tiene.
Para finalizar,
reitera lo ya dicho en la demanda.
3. Sentencia
de segunda instancia.
En sentencia proferida el 15 de
septiembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó
la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín.
Como fundamento para tomar la decisión
anotada, el Tribunal arguyó que le asistía plena razón al juzgador de inferior
rango en relación con la improcedencia de la tutela presentada. Reiteró los
argumentos del a-quo en el sentido de precisar que es la jurisdicción
ordinaria laboral ante la que debe acudir la demandada en busca de una
solución. Agregó que forzar el pago de la pensión de la demandante por medio de
la acción de tutela representaría una iniquidad frente a los pensionados que se
encuentran en la misma situación y que sí acudieron ante la jurisdicción
ordinaria.
4. Insistencia.
Notificada la sentencia de segunda
instancia, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral remitió la presente
acción de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. El caso
inicialmente fue excluido por la Sala de Selección No. 12 En escrito presentado
el 23 de enero de 2004, la Dr. Clara Inés Vargas Hernández insistió para que
éste fuera seleccionado. Como fundamento para su solicitud, la magistrada adujo
que el caso sub exámine había sido fallado en ambas instancias con
absoluto desconocimiento de la doctrina sentada por esta Corporación en materia
de la falta de pago de pensiones a personas de la tercera edad, y que por tanto
la decisión debía ser modificada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por
la señora María Edilma Cuartas López contra Aquantioquia S.A. E.S.P, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Uno de enero 23 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso la Sala debe
establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la
falta de pago de las mesadas pensionales de la demandante, cuando la entidad
obligada a dicho pago se encuentra en estado de liquidación y alega no estar en
capacidad de efectuarlos
Para ello, la Sala reiterará la abundante
jurisprudencia de la Corporación sobre el tema y después examinará el caso
concreto.
3. La acción de tutela frente al pago
de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 En un sinnúmero de oportunidades esta
Corte ha dicho que si bien la resolución de controversias surgidas con ocasión
de la falta de pago de acreencias laborales es asunto que compete a la
jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela resultará procedente cuando
la omisión de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y,
especialmente, el del mínimo vital.[3]
3.2 Frente a este derecho, la
jurisprudencia de la Corporación ha establecido una presunción de vulneración
en aquellos casos en los que la falta de pago de la mesada pensional se
extiende en el tiempo. Ello, considerando que en la gran mayoría de las
ocasiones la pensión es el único ingreso económico del pensionado y que, por
consiguiente, la falta de éste hace precaria la cobertura de sus necesidades
básicas.[4]
Así pues, el juez de tutela está llamado a aplicar dicha presunción y la entidad
demandada, de ser el caso, a desvirtuarla.
El derecho al mínimo vital, ha entendido
la Corte, no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia,
sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad
humana[5].
Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas
del accionante. Son importantes para determinar si existe afectación al mínimo
vital factores tales como la edad del pensionado y la dependencia económica de
la mesada pensional.[6]
El juez de tutela, en caso de verificar
la existencia de una efectiva vulneración del derecho al mínimo vital del
demandante, ordenará el pago de las mesadas futuras, así como el de las mesadas
atrasadas, con el fin de restablecer en forma plena el derecho fundamental
vulnerado.
3.3 En el caso de personas (naturales o
jurídicas), obligadas al pago de pensiones, que se sustraen al cumplimiento de
su obligación, alegando estar atravesando una difícil situación económica o
encontrarse en estado de liquidación voluntaria, la Corte Constitucional ha
expresado que resulta imposible trasladar al extrabajador las consecuencias de
la iliquidez de las entidades; o sea que las mentadas dificultades no exoneran
al empleador de la responsabilidad de cancelar las mesadas de las personas que
no pueden, por otros medios, garantizar la percepción del mínimo vital. [7]
3.4 Las reglas anotadas - ha expuesto la
Corporación- también se aplicarán en el caso de la pensión sanción, pues
se ha considerado que ésta guarda identidad absoluta con la pensión que se
otorga a cargo del sistema general de seguridad social.[8]
4. Análisis del Caso Concreto.
4.1 La señora María Edilma Cuartas López
instauró acción de tutela en contra de la empresa Aquantioquia S.A. E.P.S en
Liquidación. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de la
tercera edad, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente violados por la
entidad demandada. Considera que ésta ha violado sus derechos al no pagarle las
mesadas pensionales correspondientes a la pensión sanción de la que es
titular.
4.2 Observa la
Sala que se encuentra probada la existencia de la obligación del pago de la pensión
sanción por parte de la entidad demandada en favor de la demandante.
Igualmente está probado el hecho de que las mesadas pensionales de la actora no
han sido pagadas por la entidad obligada[9].
4.3 Así mismo
considera que no existe más que una mera afirmación por parte de la entidad
demandada, encaminada a negar la presunción de afectación al mínimo vital de la
pensionada por la prolongada falta de pago de su mesada pensional y que, por
tanto, ésta no puede entenderse desvirtuada.
En cambio,
durante el trámite dado en ambas instancias la demandante allegó material
probatorio suficiente para demostrar que atraviesa una grave situación
económica. Si bien puede resultar cierto que la señora Cuartas es propietaria
de un apartamento y de un local comercial, lo que conduciría a creer prima
facie que goza de medios para sobrevivir sin la mesada pensional es
necesario considerar que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, el estudio
de la posible afectación del mínimo vital debe estudiarse en el caso concreto y
comporta un elemento cualitativo relacionado con la dignidad humana.
Las pruebas
allegadas dan efectiva cuenta de que dicho elemento cualitativo se ha visto
efectivamente lesionado por la falta de pago de su mesada pensional. Esta Sala
no sólo encuentra en el expediente la afirmación hecha por la actora en el
sentido de encontrarse su cónyuge desempleado y de haber tenido que pedir
dinero prestado para solventar sus gastos[10]
(afirmaciones que no fueron rebatidas por la parte demandada), sino que también
cuenta con varias pruebas documentales para soportar su apreciación de los hechos.
La actora ha dejado de pagar los servicios de acueducto, saneamiento, energía y
gas durante tres meses, llegando la deuda a $ 502.484 y amenazando con la
suspensión de dichos servicios[11].
La cuota correspondiente a un mes de estudio universitario de uno de sus hijos
no ha podido ser cancelada.[12]
De igual manera se aprecia que la demandante ha tenido que recurrir al uso de
una tarjeta de crédito para efectuar las compras correspondientes al mercado y que
los pagos de dichas erogaciones se difieren a dos cuotas[13]. Además, la actora y
su marido no han podido efectuar el pago correspondiente al impuesto predial de
un apartamento que poseen en comunidad y de un local comercial; deuda que
sobrepasa los dos millones de pesos[14].
Lo anterior pone en evidencia una situación de ilíquidez que afecta la economía
de la actora y de su familia, y que compromete el elemento cualitativo
anteriormente anotado. Es de recibo por esta Sala la afirmación de la actora en
el sentido de que su actual situación económica - provocada por la falta de
pago de la pensión a la que tiene derecho- la ha postrado en un estado de
preocupación y ansiedad. La puja de la demandante por solventar los gastos de
un hogar en el que la mesada pensional constituye el único ingreso, y las
deudas que ha contraído para ello, considera esta Sala indican una vulneración
a su mínimo vital.
4.4 Las
exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina
constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el
estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir
con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de
primerísimo orden y merecen prioridad en su pago.
4.5 Así las
cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el
derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.
4.6 No obstante,
en comunicación recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional
el 24 de febrero de 2004, la demandante pone en conocimiento de la Corporación
que la Gobernación de Antioquia ha asumido el pasivo pensional de la entidad
demandada y que por consiguiente ya fue incluida en la nómina departamental y
que en breve se realizará el pago de sus mesadas pensionales. Como consecuencia
de ello, la señora María Edilma manifiesta que el hecho que originó la acción
de tutela se encuentra superado.
En consecuencia,
habiendo existido violación al derecho fundamental indicado de la actora, pero
encontrándose actualmente superado el hecho que le dio origen, la Sala
procederá a revocar el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, para declarar en su lugar la carencia actual
de objeto.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de
septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora María Edilma Cuartas López contra Aquantioquia S.A. E.S.P en Liquidación
Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la
presente acción de tutela.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Folio 4º, Cuaderno Único.
[2] Folio 25, Cuaderno Único.
[3]
Entre muchas otras, ver: T-246/92, T-063/1995, T-437/96, T-01/97, T-087/97,
T-273/97, T-011/98, T-075/98, T-366/98, T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T-
387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T-
570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03, T-027/03, T-882/03
[4] T-
027/03 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[5] Ibídem.
[6] SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[7] Ver las sentencias T-490/01, T-055/00, T-216/01, T-459/01, entre
otras.
[8] En relación con la naturaleza de la llamada pensión sanción,
ver la Sentencia T-371 de 2003. M.P.: Alvaro Tafur Galvis
[9] No sólo lo afirma la demandante (Folio 1, Cuaderno Único), sino que
también lo reconoce expresamente el apoderado de la demandada en su
contestación (Folio 25, Cuaderno Único)
[10] Folio 53, Cuaderno Único.
[11] Folio 61, Cuaderno Único.
[12] Folio 60, Cuaderno Único.
[13] Folio 62, Cuaderno Único.
[14] Folio 63, Cuaderno Único.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.