T-391-03
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia T-391/03
ESCUELA NAVAL-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA-Factor temporal determinante para excluir
medio de defensa judicial
De existir la violación alegada, el
peticionario vería truncada su posibilidad de obtener el grado de oficial de la
Armada en la única institución en que podría hacerlo, pues el factor temporal
constituiría en este caso específico y a diferencia de lo que ocurre en muchos
otros, un factor determinante para excluir el otro mecanismo de defensa, todo
ello en virtud de la plena realización de su proyecto de vida.
ACCION DE TUTELA-Controversia sobre sanción disciplinaria
cuando se vulneren derechos fundamentales
Si bien es cierto que la acción de
tutela resulta procedente para controvertir la sanción disciplinaria impuesta,
solamente constituye el mecanismo diseñado para amparar, en lo estrictamente
necesario, la protección de los derechos fundamentales que llegaren a verse
afectados, sin que pueda invadir órbitas expresamente reservadas al juez
administrativo, como por ejemplo el pago de indemnizaciones o aspectos de
naturaleza similar.
PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto/INSTITUCIÓN EDUCATIVA-Potestad
sancionatoria debe estar sujeta al debido proceso
El objetivo de los procesos
disciplinarios consiste en determinar si un deber ha sido incumplido y si como
consecuencia de ello ha de imponerse alguna sanción. Dicha característica hace
entonces que la potestad sancionatoria de las instituciones educativas esté
sujeta a los principios constitucionales del debido proceso, sin que sea
relevante la naturaleza del órgano que impone el correctivo. Así, resulta
indispensable que los reglamentos de conducta o manuales de convivencia de las
instituciones educativas, incluso las de formación militar, y como consecuencia
lógica el desarrollo mismo de las investigaciones disciplinarias, garanticen
los presupuestos mínimos del debido proceso.
PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos indispensables en proceso
disciplinario
El principio de proporcionalidad constituye un
elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la
conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que
conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las
sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad,
necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas
de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan,
deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias
para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre
la conducta y la sanción.
REGLAMENTO DISCIPLINARIO-Componentes básicos
La naturaleza de una entidad significa
entonces que sus procesos disciplinarios deben ser interpretados en armonía con
los principios especiales de la institución, aún cuando en todo caso deben
observar los componentes básicos de todo proceso sancionatorio. Y a juicio de
la Corte, la incidencia de esos principios se proyecta al menos en dos
sentidos: (i) frente a las reglas de comportamiento que se espera de la
persona, es decir, respecto de sus deberes y, (ii) frente a las medidas
imponibles como consecuencia de su incumplimiento, esto es, las sanciones.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aplicable a escuelas de formación militar
Los planteamientos jurisprudenciales relacionados con
el alcance de la autonomía de las instituciones universitarias de educación
superior también resultan aplicables para las escuelas de formación de las
fuerzas militares.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneración a cadete de la Escuela Naval/PROCESO
DISCIPLINARIO A CADETE-Desconocimiento de los principios de publicidad y
defensa
La citación efectuada al peticionario no
puede ser asimilada a un pliego de cargos, susceptible de ser modificado, en tanto
no contiene una imputación formal de los mismos ni expone las razones por las
cuales fue convocado al consejo disciplinario, como sí parecen serlo las actas
de relación que registraron en detalle las actuaciones surtidas y las posibles
faltas, pero donde nunca se hizo mención a la tentativa de hurto como conducta
reprochable disciplinariamente. La inclusión del cargo de tentativa de hurto
fue hecha de manera subrepticia en la última diligencia del proceso, esto es,
en la audiencia para fallo, en detrimento de los principios de publicidad y
defensa, componentes esenciales de todo proceso disciplinario.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-No se tuvo en cuenta por la Escuela Naval
para aplicación de sanción
CONSEJO DISCIPLINARIO-No analizó a fondo la gravedad de la falta
Una simple revisión de los dos fallos
disciplinarios dictados deja serias dudas acerca de la profundidad en el
análisis valorativo realizado por el Consejo Disciplinario. Así, ninguno de
ellos define con claridad si la falta cometida se consideró leve, grave o
gravísima. Pero aún suponiendo que se tratara de una falta gravísima, el
Consejo tampoco explicó cuáles habían sido los criterios de agravación de la
sanción (artículo 29 del reglamento), para comprender por qué fijó lo más
drástica habiendo otras menos lesivas.
Referencia: expediente T-690264
Acción de tutela instaurada por Luis
Oswaldo Santander Bucheli, en representación de su hijo Paul Oswaldo Santander
Exquibel, contra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El señor Luis
Oswaldo Santander Bucheli, actuando en representación de su hijo Paul Oswaldo
Santander Exquibel, promovió acción de tutela contra la Escuela Naval de
Cadetes “Almirante Padilla”, por considerar vulnerados sus derechos al debido
proceso, a la educación y a la honra, en el trámite de un proceso disciplinario
que culminó con el retiro del menor como cadete de esa institución.
Hechos
Narra el peticionario que su hijo,
cadete de la Escuela Naval, encontrándose sin dinero y próximo a viajar a la
ciudad de Bogotá para participar en un desfile, utilizó sin previa autorización
de su dueño el teléfono celular de otro cadete con el fin de avisar a su
familia acerca del viaje. Por este hecho y ante la posible comisión de una
falta, el estudiante fue citado a relación por el teniente de navío Mauricio
Mejía, pues de conformidad con el numeral 108 del artículo 25 del reglamento
disciplinario, constituye una falta ejecutar conductas contrarias al Código de
Honor.
Según el demandante, en el llamado
se hizo referencia al desconocimiento del Código de Honor, cuyo numeral segundo
señala que un cadete “No toma
ni recibe a sabiendas, la propiedad de otra persona bajo ninguna condición, sin
la debida autorización de su dueño”. El código de honor está reseñado en el artículo
23 del Reglamento de conducta para el personal de cadetes.
El 25 de julio de 2002 se llevó a
cabo la reunión con el alumno, dejando constancia de ello en el acta
respectiva, donde como posibles normas del reglamento que habrían sido
infringidas fueron citadas las siguientes: artículo 25, numeral 108 (falta
disciplinaria por desconocimiento del código de honor) y artículo 23, numeral 2
(código de honor). En aquella oportunidad el Comando del Batallón determinó
que la presunta falta debía ser estudiada por el Consejo Disciplinario de la
institución.
Mediante requerimiento del 2 de
septiembre de 2002 el cadete fue convocado para un consejo disciplinario. En
sesión celebrada el 19 de septiembre del mismo año, el Consejo determinó lo
siguiente:
“PRIMERO: Declarar responsable al Cadete PAUL OSWALDO
SANTANDER EXQUIBEL de incurrir en las conductas contempladas en el artículo 25
numerales 105, 108, artículo 23 numeral 2 y con los agravantes del artículo 26
numeral 6 literal a acuerdo (sic) a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO:
No considerar conveniente la continuidad en la Escuela Naval “Almirante
Padilla” del cadete PAUL OSWALDO SANTANDER EXQUIBEL, por lo que se solicitará
al Comando de la Armada Nacional el retiro de la Escuela Naval “Almirante
Padilla” acuerdo (sic) a lo establecido en el Libro de Organización de la
Escuela Naval. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de
reclamo el cual deberá ser interpuesto dentro de la misma audiencia y
sustentado dentro de los dos días siguientes de conformidad a lo establecido en
el artículo 56 y siguientes de la Resolución No. 039-DENAP del 02 de noviembre
de 1999. La presente decisión queda notificada en estrados”.
El cadete presentó oportunamente
recurso de reclamo, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar en su
integridad la decisión adoptada. Como consecuencia de ello, mediante
Resolución No. 545 del 10 de octubre de 2002, el Comandante de la Armada
Nacional procedió a retirar del servicio a Paul Oswaldo Santander Exquibel.
La solicitud de tutela
El accionante considera que la
institución vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la
educación y a la honra. Para sustentar su apreciación señala que fue
sancionado dos veces por la misma conducta en contravía del principio de non bis in ídem, pues además de imputársele la
violación al código de honor militar fue sancionado por tentativa de hurto,
todo lo cual incidió en la drástica decisión de retiro.
También estima que el principio de
congruencia se vio afectado por cuanto fue llamado a relación ante el posible
desconocimiento del Código de Honor, pero luego fue disciplinado con la
inclusión sorpresiva de un nuevo cargo: la tentativa de hurto. Esa
circunstancia, asegura, no sólo desconoció el principio de legalidad sino que
no le permitió ejercer en toda su dimensión el derecho de defensa.
Finalmente, cuestiona la actuación
del Consejo Disciplinario toda vez que, según él, confundió los criterios de
gravedad de una falta con los de gravedad de la sanción, lo que repercutió
directamente en la decisión de retiro.
De acuerdo con lo anterior, el
demandante solicita dejar sin efectos las diligencias realizadas por el Consejo
Disciplinario de la Escuela Naval, anular el juicio en su totalidad y ordenar
el reintegro del cadete.
Posición de la demandada
Mediante escrito presentado por el
Subdirector de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, el capitán de navío Juan
Manuel Lesmes Duque considera que la solicitud de amparo debe ser negada por
improcedente.
Comienza por explicar que tanto el
cadete Santander como el dueño del teléfono celular indebidamente utilizado
presentaron por escrito su versión de los hechos ocurridos el 15 de julio de
2002, los cuales dieron origen a la investigación disciplinaria. Agrega que
según lo previsto en el Reglamento del Cadete, el comandante de la compañía
citó a relación a Paul Oswaldo Santander, quien reconoció la falta. Ante esta
circunstancia, señala, se decidió reportar el caso al Comandante del Batallón
quien a su vez consideró que la presunta falta debería ser estudiada
directamente por el Consejo Disciplinario de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de Conducta de la institución.
El Capitán deja en claro que hasta
entonces no existía una formulación de cargos, por cuanto las diligencias
adelantadas buscaban determinar si se había cometido una falta y cuál era su
gravedad, a fin de remitir el asunto a la autoridad interna competente para
tramitarlo.
Según indica, fue realizado un
“preconsejo disciplinario” donde se analizaron los documentos relacionados con
el desempeño del cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel, particularmente sus
antecedentes académicos y disciplinarios. Posteriormente, por encontrar mérito
para adelantar la investigación, fue convocado el Consejo Disciplinario,
notificando de ello al cadete y haciéndole saber cuáles eran las faltas
endilgadas, el derecho que le asistía de nombrar un apoderado que lo
representara, así como la posibilidad de solicitar pruebas.
Precisa que el cadete fue citado a
consejo disciplinario con 5 días de antelación y, mediante la “Señal No.
061030R SEP/02 DENAP”, se precisó cuáles eran las faltas al reglamento por las
cuales sería investigado, a saber: el artículo 25, numerales 105 (hurto o
tentativa de hurto) y 108 (violar el código de honor); y el artículo 23,
numeral 2º (código de honor- tomar la propiedad de otro sin su debida
autorización).
Como el procesado se abstuvo de
nombrar un abogado para que lo representara ante el Consejo, señala el Capitán,
la Escuela Naval designó un defensor de oficio, quien no estimó necesaria la
solicitud de pruebas.
Respecto del trámite del consejo
disciplinario destaca que la institución permitió al estudiante defenderse,
acogió las pruebas necesarias para definir su responsabilidad, le permitió
controvertirlas, lo escuchó en descargos, le había informado con antelación
cuáles eran las imputaciones en su contra y, en general, procedió según las
exigencias del reglamento de conducta a fin de garantizar el debido proceso.
Indica que para llegar a la decisión
de retiro del estudiante el Consejo analizó con detenimiento sus antecedentes
disciplinarios, los cuales “no
eran buenos como quiera que constantemente era sancionado y le realizaban
llamados de atención”, no encontró felicitaciones ni reconocimientos y tuvo en cuenta que
el desempeño académico era cuestionable, como quiera que se trataba de un
alumno repitente. De igual forma, y en ello hace especial énfasis, estima que
por tratarse de una escuela de formación militar las exigencias disciplinarias
son mayores y así lo tuvo presente el Consejo, sin desconocer en todo caso las
previsiones del debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, el Subdirector de la
Escuela Naval señala que el cadete presentó “recurso de reclamo” contra la decisión del Consejo
Disciplinario, el cual fue resuelto en desfavorablemente al alumno, quedando
abierta la posibilidad de cuestionar dicho acto ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y no a través de la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia
La demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cartagena, quien por sentencia del 31 de octubre de 2001 concedió
el amparo como mecanismo transitorio. A juicio de esa Corporación, el cadete
fue sancionado por una falta (tentativa de hurto) frente a la cual jamás tuvo
oportunidad de ser oído y vencido, por cuanto sólo le fue imputada en la sesión
del Consejo Disciplinario, último acto procesal de la investigación. En este
sentido, el tribunal considera que si la presunta infracción había sido el
desconocimiento de un principio del código de honor, no podía el Consejo
incluir una nueva falta en una etapa como la audiencia.
Para el Tribunal no es de recibo el argumento según el
cual la citación hace las veces de acusación, puesto que ella no contiene la
imputación formal de los cargos por los cuales se adelanta el proceso
sancionatorio. En consecuencia, deja sin efecto la sanción impuesta y ordena a
la Escuela Naval que vuelva a pronunciarse de fondo en relación con el asunto,
garantizando la efectividad del debido proceso.
Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad de
cuestionar esa decisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, el tribunal concede el amparo solamente como mecanismo transitorio a
fin de evitar un perjuicio irremediable ante el riesgo del menor de ver
truncadas sus expectativas académicas y profesionales.
Cumplimiento del fallo
En esta ocasión y por las razones que serán explicadas
en la parte motiva de esta sentencia, la Corte considera oportuno destacar que,
en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia, la Escuela
Naval de Cadetes realizó un nuevo consejo disciplinario al estudiante Paul
Oswaldo Santander Exquibel. Dentro del proceso se excluyó la acusación por
tentativa de hurto y solamente se analizó el cargo por violación al código de
honor del cadete, llegando en todo caso a la misma decisión, esto es, a
solicitar el retiro de la institución. Sin embargo, ni el cadete investigado,
ni su apoderado, suscriben dicha acta (cuaderno 2, folios 176 a 178).
Sentencia de segunda instancia
Por sentencia del tres (3) de diciembre de 2002 la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado. No
encuentra que la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario hubiera
sido producto de una actuación arbitraria o caprichosa. Contrario sensu,
observa que estuvo soportada en las pruebas practicadas y teniendo en cuenta
los descargos presentados por el cadete, a quien se le informó con anterioridad
sobre la investigación disciplinaria.
Considera que el juez de tutela no puede definir la
naturaleza del acto mediante el cual se informó sobre los cargos formulados,
pues en todo caso estuvo plenamente garantizado el derecho de defensa. Además,
señala la Sala, la tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir
actuaciones administrativas, si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la
nulidad del acto y el restablecimiento del derecho.
Pruebas
De las pruebas allegadas al expediente durante las
instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia
simple:
- Resolución No. 039 DENAP del 2 de noviembre de 1999,
que corresponde al reglamento de conducta para el personal de cadetes de la
Escuela Naval “Almirante Padilla”. (Cuaderno 2, fls. 27 a 35).
- Informe presentado por el cadete Fabián Salcedo
Rincón, donde da cuenta de la indebida utilización de su teléfono celular por
parte del cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel (Cuaderno 2, fl. 17).
- Formato de citación al cadete Santander Exquibel,
suscrita por el teniente Mauricio Mejía. En el documento, fechado del 17 de
julio de 2002, se hace referencia al eventual desconocimiento del numeral
segundo del Código de Honor (Cuaderno 2, fl. 16).
- Informe presentado por el aquí accionante en
relación con los hechos ocurridos el 15 de julio de 2002. El cadete reconoce
haber utilizado indebidamente el teléfono celular y da cuenta del acuerdo de
pago al que llegó con su dueño (Cuaderno 2, fl. 18).
- Acta de la relación anteriormente referida, fechada
del 25 de julio de 2002. El comandante de la compañía resuelve citar al cadete
ante el comandante del batallón, por haberse infringido los artículos 23-2 y 25
numeral 108 del reglamento, relacionados con el código de honor (cuaderno 2,
fl. 19).
- Acta de la relación presentada ante el comandante
del batallón el día 2 de agosto de 2002. En la misma se registra como normas
infringidas los artículos 23-2 y 25 numeral 108 del reglamento (código de
honor) y, por tratarse de una falta gravísima, se envía el asunto al Director
de la Escuela Naval (Cuaderno 2, fl.20).
- Requerimiento al cadete Paul Santander mediante
Señal No. 061030R del de septiembre de 2002, en el cual se convoca para consejo
disciplinario. Además de las normas que anteriormente se señalaron como
infringidas, el requerimiento incluye como falta la de tentativa de hurto,
prevista en el artículo 25, numeral 105 del reglamento, pero en el mismo no se
hace ninguna explicación (cuaderno 2, fls 210 y 211).
- Acta del Consejo Disciplinario seguido al cadete
Paul Oswaldo Santander Exquibel (No. 045 DENAP del 19 de septiembre de 2002),
mediante la cual se le declara responsable de incurrir en las conductas
contempladas en el artículo 25, numerales 105 (tentativa de hurto) y 108
(violación del código de honor) del reglamento de cadetes de la Escuela Naval,
y se dispone su retiro de la institución (cuaderno 2, fls. 21 a 23).
- Sustentación del Recurso de Reclamo contra el fallo
anterior (cuaderno 2, fls. 36 a 43) y acta del Consejo Disciplinario en el
sentido de confirmar su decisión (cuaderno 24 a 26).
- Resolución No. 522 del 10 de octubre de 2002, por la
cual el comandante de la Armada Nacional da de baja al cadete Paul Oswaldo
Santander Exquibel (Cuaderno 2, fl.121).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que
plantea el caso
2.- El demandante considera que la Escuela Naval
desconoció sus derechos al debido proceso, a la educación y a la honra, en la
medida en que le impuso la más drástica sanción disciplinaria como consecuencia
de los hechos anteriormente relatados, imputando una nueva falta en la etapa
final del proceso, con desconocimiento del principio de non bis in ídem
y confundiendo los criterios de gravedad de la falta con los de gravedad de la
sanción. La primera instancia acoge parcialmente los planteamientos del
demandante, pues observa que la falta por tentativa de hurto fue incluida
sorpresivamente durante el consejo disciplinario, es decir, en la fase final de
la investigación.
Por su parte, el representante de la
institución militar estima que la tutela resulta improcedente por cuanto la
decisión debe ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, rechaza la acusación y estima que la investigación disciplinaria se
surtió de conformidad con las previsiones del reglamento de conducta de los
cadetes y con plena observancia del debido proceso, en particular el derecho a
la defensa, pues el cargo por tentativa de hurto fue planteado con anterioridad
al consejo disciplinario, esto es, en el requerimiento para el mismo. Estos
planteamientos son acogidos por el ad-quem, quien revocó la sentencia y denegó
el amparo.
3.- De acuerdo con lo anterior, la Corte deberá
analizar (i) si en efecto existen otros mecanismos judiciales para controvertir
la decisión disciplinaria, que sean lo suficientemente idóneos para desplazar
la acción de tutela, lo cual exige una breve presentación sobre la naturaleza
de la entidad demandada. Sólo si encuentra que la acción de tutela resulta
procedente, la Sala abordará el estudio material del asunto, es decir, si la
Escuela Naval vulneró los derechos del peticionario. En tal caso, (ii) luego
de reseñar las generalidades de los procesos disciplinarios, (iii) la Corte
determinará cuáles son las particularidades de los mismos en instituciones de
formación militar para, finalmente, (iv) analizar en concreto si la demandada
desbordó los principios del debido proceso, o si por el contrario su actuación
estuvo ajustada al marco general y específico del procedimiento disciplinario
en una institución de esa naturaleza. Entra pues la Corte a estudiar la
cuestión.
La naturaleza jurídica de la
entidad demandada
4.- La Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” es
una institución oficial de educación superior, del orden nacional, creada
mediante Decreto No. 793 del 6 de julio de 1907 y adscrita a la Armada
Nacional, cuyo régimen académico debe ajustarse a lo previsto en la Ley 30 de
1992[1].
Como tuvo ocasión de explicarlo la Corte en la Sentencia T-962 de
2000, de la cual se hará referencia más adelante, esa institución tiene como
objetivo el de organizar el proceso educativo y formativo de los alumnos
admitidos, en su condición de cadetes, y una vez culminado el ciclo otorgar los
títulos correspondientes, “lo que implica que está regida por los
respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad
propia de cada institución, reglamentos a los que están sometidos unos y otras,
siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los
principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política”.[2]
Esta breve referencia resulta necesaria para
determinar el vínculo del peticionario con la institución, así como la
categoría administrativa de sus actos y la forma en que pueden ser atacados
ante las autoridades judiciales, aspectos que tienen incidencia para determinar
si la acción de tutela resulta o no procedente en esta ocasión.
Procedencia de la tutela para
cuestionar la sanción disciplinaria impuesta por la Escuela Naval “Almirante
Padilla”
5.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en
concordancia con el artículo 86 de la Carta, dispone que la acción de tutela no
procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se
utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sin
embargo, la propia norma establece que la eficacia del mecanismo debe valorarse
“atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, lo
cual sugiere, como lo ha explicado esta Corporación[3],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no mediante tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[4].
Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales
el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para
salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige
como el instrumento válido de acción judicial[5]. Teniendo en
cuenta que existe una sólida línea jurisprudencial al respecto, la Sala no
considera necesario detenerse en este punto sino que abordará directamente el
estudio del caso objeto de revisión.
6.- Pues bien, la Sala observa que las apreciaciones
del demandado y de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedibilidad de la
tutela tan sólo son válidas de manera parcial. De un lado, es cierto que, por
tratarse de un acto administrativo, el peticionario puede acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto
de retiro y el restablecimiento de su derecho, lo cual sugiere la improcedencia
de la tutela. Pero de otro lado, una valoración de las condiciones concretas
del joven Paul Oswaldo Santander Exquibel demuestra que la vía ordinaria no
resulta materialmente idónea para proteger sus derechos en el evento en que
hayan sido vulnerados por la institución.
En efecto, de existir la violación alegada, el
peticionario vería truncada su posibilidad de obtener el grado de oficial de la
Armada en la única institución en que podría hacerlo, pues el factor temporal
constituiría en este caso específico y a diferencia de lo que ocurre en muchos
otros[6], un factor
determinante para excluir el otro mecanismo de defensa, todo ello en virtud de
la plena realización de su proyecto de vida.
7.- El planteamiento anterior ha sido acogido por esta
misma Corporación en otras oportunidades, como por ejemplo en la sentencia
T-962 de 2000, donde debió pronunciarse de fondo en relación con la acción de
tutela interpuesta por un alumno de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, quien
fue sancionado disciplinariamente y retirado de la institución. En aquella
oportunidad la Corte desestimó la idoneidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
“Al
efectuar ese análisis en el caso de la referencia, es fácil concluir que aún en
el evento que la acción de nulidad prosperara, los efectos de la decisión
judicial ordinaria no alcanzarían a proteger los derechos fundamentales que se
le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por
cuanto la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a
la intimidad del demandante, permanecería indefinidamente vigente en sus
efectos, causándole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisión
de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de
oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, también se
mantendría, impidiéndole al accionante prepararse como tal, en la única
institución en la que puede hacerlo, situación que se traduce en un impedimento
definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educación (art.
67 C.P.) y a elegir a libremente profesión u oficio (art. 26 C.P.), pues una
vez resuelta la acción contenciosa, aún a favor del actor, es altamente
probable que éste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la
impugnada supedita el proceso formativo a estrictos límites de edad y
condiciones, que muy seguramente después de unos años él no cumplirá.”
Con todo, la Corte advierte que si bien es cierto que
la acción de tutela resulta procedente para controvertir la sanción
disciplinaria impuesta, solamente constituye el mecanismo diseñado para
amparar, en lo estrictamente necesario, la protección de los derechos
fundamentales que llegaren a verse afectados, sin que pueda invadir órbitas
expresamente reservadas al juez administrativo, como por ejemplo el pago de
indemnizaciones o aspectos de naturaleza similar.
Aclarada la procedibilidad de la acción y de acuerdo
con los lineamientos anteriormente reseñados, la Corte entrará ahora al estudio
material del asunto, para lo cual comenzará por hacer referencia a los principios
que orientan todo tipo de actuación disciplinaria y a los que pueden estar
reservados a ciertos ámbitos específicos.
Componentes básicos de los
reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden imponerse con ocasión
de las faltas. El principio de proporcionalidad como uno de sus elementos
8.- El objetivo de los procesos disciplinarios
consiste en determinar si un deber ha sido incumplido y si como consecuencia de
ello ha de imponerse alguna sanción. Dicha característica hace entonces que la
potestad sancionatoria de las instituciones educativas esté sujeta a los
principios constitucionales del debido proceso, sin que sea relevante la
naturaleza del órgano que impone el correctivo. Así, resulta indispensable que
los reglamentos de conducta o manuales de convivencia de las instituciones
educativas, incluso las de formación militar, y como consecuencia lógica el
desarrollo mismo de las investigaciones disciplinarias, garanticen los
presupuestos mínimos del debido proceso[7]. El punto nodal
consiste entonces en fijar con claridad cuáles son esos requisitos esenciales.
Pues bien, en la medida en que se derivan directamente
del artículo 29 superior, y de acuerdo con la jurisprudencia decantada por la
Corte Constitucional[8], los siguientes
constituyen elementos inherentes a todo juicio de carácter disciplinario:
- En primer lugar, es necesario que las reglas de
conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la
ley o el reglamento de la institución. Sin embargo, aunque debe mediar certeza
en la descripción de las faltas, no se requiere un señalamiento riguroso de los
supuestos de hecho, pues “las tipificación de las faltas puede ser lo
suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer
de un margen de apreciación discrecional – que no arbitraria – al momento de
determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción”[9].
- En segundo lugar, las sanciones imponibles también
deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo
con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su
comportamiento.
- En tercer lugar, debe señalarse con claridad un
procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente
su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la
presunción de inocencia[10].
- En cuarto lugar, y aunque parezca obvio, es
importante señalar que el proceso disciplinario se sustenta en el principio de
publicidad, porque “sólo de esta manera el acusado puede conocer
oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan”[11].
Sobre el particular es necesario definir si la modificación del pliego de
cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe, supone la
violación del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa.
Al respecto, la Sala observa que la controversia fue
resuelta en la sentencia C-1076 de 2001, MP. Clara Inés Vargas, al analizar la
constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 734 de 2002, donde la
Corte concluyó que una modificación de esa naturaleza resulta compatible con el
ordenamiento constitucional, siempre y cuando se respete plenamente el
ejercicio del derecho de contradicción, en especial mediante la solicitud y
práctica de nuevas pruebas[12].
De esta manera, en materia disciplinaria es posible
hacer una variación a los cargos durante el trámite del proceso, pero ello no
excluye el deber de garantizar en su integridad el derecho de defensa. Lo que
no es de recibo es que el implicado sea sorprendido con la inclusión de nuevas
acusaciones a ultima hora, pues el diseño de su defensa podría verse
ostensiblemente afectado[13].
- Por último, el principio de
proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso
disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino
también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Como lo ha señalado
la Corte, “el test de
proporcionalidad se predica no solo de la imposición de una norma específica y
de su restricción frente al derecho (...) sino frente a las posibles sanciones
[disciplinarias] que se impriman con fundamento en esa norma”[14].
9.- Ni las reglas de conducta, ni
menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de
finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras
palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su
inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo,
ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida
correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción.
La exigencia de este principio subyace en la
concepción de Estado de Derecho y en la noción de justicia material, pues
combina los elementos de un caso concreto dentro de la lógica de la moderación
en el ejercicio del poder[15]. Así, como la
ha señalado la Corte, “la razón jurídica de la razonabilidad y de la
proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige
todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los
particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público
cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve pérdida o
disminución de un derecho”[16].
Componentes de los reglamentos
disciplinarios en ámbitos especiales como el de formación militar y alcance de
la autonomía en la valoración de conductas e imposición de sanciones.
10.- Con alguna frecuencia los presupuestos básicos de
todo proceso disciplinario van acompañados de otros principios que por su
naturaleza están reservados a ámbitos específicos y que, a su vez, orientan el
sentido y alcance de los primeros.
En instituciones de formación militar, por ejemplo, el
contenido de los programas educativos está orientado al aprendizaje y la
práctica del “arte militar”, teniendo como norte la formación de líderes al
servicio de las fuerzas armadas[17]. Y es posible
que en virtud de esa circunstancia haya exigencias de conducta o sanciones que
no resultan asimilables en otros escenarios o que no siempre son de fácil
comprensión cuando se separan de su contexto original.
Siguiendo con el ejemplo de las fuerzas militares, la
Corte ha reconocido como necesario que en su interior “reine un criterio de
estricta jerarquía y disciplina, pero ha rechazado (...) la concepción absoluta
y ciega de la obediencia castrense”[18]. Así mismo,
pueden haber parámetros valorativos diferentes como la honestidad o la
confianza, que en determinados momentos cobran relevancia para la calificación
de ciertas acciones.
11.- La naturaleza de una entidad significa entonces
que sus procesos disciplinarios deben ser interpretados en armonía con los
principios especiales de la institución, aún cuando en todo caso deben observar
los componentes básicos de todo proceso sancionatorio. Y a juicio de la Corte,
la incidencia de esos principios se proyecta al menos en dos sentidos: (i)
frente a las reglas de comportamiento que se espera de la persona, es decir,
respecto de sus deberes y, (ii) frente a las medidas imponibles como
consecuencia de su incumplimiento, esto es, las sanciones.
12.- Lo anterior conduce de manera inevitable al tema
de la autonomía de las instituciones de educación superior y el grado de
injerencia del Estado en la valoración de las decisiones por ellas adoptadas.
Pues bien, al respecto la Sala encuentra que existe
una sólida línea jurisprudencial, según la cual la autonomía universitaria
encuentra como límite el respeto de los mandatos superiores y la garantía de
los derechos fundamentales de sus educandos[19]. La posición
de la Corte puede reseñarse en los siguientes términos[20]:
“De igual manera en que la Carta
les reconoce una amplia facultad de autodeterminación, las instituciones
educativas superiores se encuentran sometidas, como corresponde en una
democracia constitucional, a los mandatos constitucionales. En este orden de ideas,
debe entenderse que únicamente se protegen los desarrollos normativos y los
arreglos institucionales legítimos, esto es, aquellos que, siendo expresión del
pluralismo jurídico (T-515/95), son compatibles con la Constitución, en la
medida en que respetan los derechos fundamentales de los estudiantes (T-180/96
y T-870/00). Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional,
justifica la intervención del juez cuandoquiera que advierta que una
restricción a un derecho fundamental de los estudiantes no “se encuentre
amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una
finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o
innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional
(T-180/96)”.
Teniendo en cuenta la naturaleza de
la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, y como fue explicado en la
primera parte de esta sentencia (ver fundamento jurídico No. 4), la Corte
considera que los planteamientos jurisprudenciales relacionados con el alcance
de la autonomía de las instituciones universitarias de educación superior
también resultan aplicables para las escuelas de formación de las fuerzas
militares como la demandada en esta oportunidad.
Con estos elementos de juicio la Sala entrará ahora a
determinar si los derechos del joven Paul Oswaldo Santander Exquibel fueron o
no desconocidos por la Escuela Naval de Cadetes en el trámite del proceso
disciplinario que culminó con la sanción de retiro.
Caso Concreto. Violación del
derecho al debido proceso
13.- De acuerdo con los hechos narrados, la Sala
observa que la controversia gira en torno a dos puntos esenciales: (i) la
posible modificación en los cargos por los cuales fue sancionado el cadete y
(ii) la eventual confusión entre los criterios de gravedad de la falta y de
gravedad de la sanción, que en el fondo plantea una controversia sobre si hubo
o no desproporción al momento de fijar la más drástica medida.
14.- En cuanto a la modificación de los cargos, una
revisión de los documentos que reposan en el expediente demuestra que en el
llamado a relación al cadete Paul Oswaldo Santander, así como en las actas
subsiguientes, se le imputó como posible falta disciplinaria el desconocimiento
del numeral segundo del Código de Honor (artículo 23 de reglamento de
conducta), según el cual, el cadete “no toma ni recibe a sabiendas, la
propiedad de otra persona bajo ninguna condición, sin la debida autorización de
su dueño”. No obstante, la mención a la tentativa de hurto sólo fue
incluida en el llamado para audiencia ante el Consejo Disciplinario.
La Sala comparte la apreciación del juez de primera
instancia, en el sentido de que la citación efectuada al peticionario no puede
ser asimilada a un pliego de cargos, susceptible de ser modificado, en tanto no
contiene una imputación formal de los mismos ni expone las razones por las
cuales fue convocado al consejo disciplinario, como sí parecen serlo las actas
de relación que registraron en detalle las actuaciones surtidas y las posibles
faltas, pero donde nunca se hizo mención a la tentativa de hurto como conducta
reprochable disciplinariamente.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, la
inclusión del cargo de tentativa de hurto fue hecha de manera subrepticia en la
última diligencia del proceso, esto es, en la audiencia para fallo, en
detrimento de los principios de publicidad y defensa, componentes esenciales de
todo proceso disciplinario. Dicha circunstancia implicaba, como bien lo señaló
el tribunal, la exclusión de ese cargo en la calificación de la conducta y en
la imposición de la sanción.
15.- Debido a que la primera instancia concedió el
amparo, una primera interpretación sugeriría que el yerro fue superado con la
realización del nuevo consejo disciplinario, el cual se llevó a cabo en
cumplimiento de la orden impartida por el tribunal. Sin embargo, revisado con
detenimiento el asunto la Corte constata que esa apreciación resulta equivocada
por varias razones:
En primer lugar, porque con la revocatoria del fallo
de tutela en el trámite de alzada, las actuaciones adelantadas perdieron su
eficacia jurídica volviendo las cosas a su estado inicial.
En segundo lugar, porque en el nuevo consejo
disciplinario, esto es, en la diligencia donde se decretó la nulidad de lo
actuado y se profirió un nuevo fallo, el cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel
nunca estuvo presente, como tampoco su apoderado, lo cual resulta abiertamente
contrario a los principios de publicidad y defensa, componentes básicos del
debido proceso sancionatorio.
Y en tercer lugar, pero no menos importante, porque en
la segunda providencia parece haberse olvidado uno de los elementos esenciales
de cualquier proceso disciplinario, como lo es el principio de
proporcionalidad. No obstante, la Corte debe estudiar el asunto con más
detenimiento.
16.- Sin perder de vista la autonomía y los parámetros
especiales de valoración en una entidad como la Escuela Naval de Cadetes
“Almirante Padilla”, cuyo enfoque formativo es en esencia militar, pero
teniendo presente sus límites, la Corte recuerda que dentro de los componentes
básicos de todo proceso está el principio de proporcionalidad.
Proporcionalidad que se predica no sólo respecto de la conducta esperada sino
también frente al correctivo, y que debió ser tenido en cuenta por el Consejo
Disciplinario al momento de establecer cuál era la sanción pertinente, lo cual,
como pasa a explicarlo, no ocurrió en el proceso seguido al cadete Paul Oswaldo
Santander Exquibel.
En efecto, nada parece justificar, a
la luz del mencionado principio, que una vez excluido el cargo más gravoso (el
de la tentativa de hurto), según lo reconoció el propio consejo disciplinario
en su primera providencia, esa circunstancia no haya tenido ninguna repercusión
cuando se adelantó nuevamente la audiencia, pues el Consejo mantuvo inalterada
la decisión de retiro, prevista como la más drástica en el reglamento de la
institución.
La Corte no desconoce que el Consejo Disciplinario
tiene con un amplio margen de valoración tanto de los supuestos fácticos como
de la dimensión de los efectos que pudo haber generado la conducta, sin duda
reprochable, del cadete Santander Exquibel. Pero tampoco puede aceptar que si
la falta más gravosa fue desestimada, ello en nada haya incidido en la
graduación de la sanción, pues entonces la protección del debido proceso se
reduciría a la mera observancia de las formalidades, en desmedro del contenido
sustancial del que también está revestido el debido proceso.
Una simple revisión de los dos fallos disciplinarios
dictados deja serias dudas acerca de la profundidad en el análisis valorativo
realizado por el Consejo Disciplinario. Así, ninguno de ellos define con
claridad si la falta cometida se consideró leve, grave o gravísima. Pero aún
suponiendo que se tratara de una falta gravísima, el Consejo tampoco explicó
cuáles habían sido los criterios de agravación de la sanción (artículo 29 del
reglamento), para comprender por qué fijó lo más drástica habiendo otras menos
lesivas.
Para la Corte no es de recibo el
argumento según el cual el desempeño académico del cadete era regular y
registraba antecedentes en la comisión de otras faltas, pues no sólo es
cuestionable que haya una relación de conexidad entre el desempeño académico y
la gravedad de una falta, sino que, además, la supuesta recurrencia no
constituye un agravante de la sanción sino un criterio para determinar la
naturaleza de la falta, como expresamente lo señala el reglamento de la
institución (artículo 26). Y, en todo caso, el Consejo nunca analizó esas
circunstancias como fácilmente se constata con una lectura de los fallos
disciplinarios.
17.- Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo
proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como
resulta insuficiente que se limite a confirmar la decisión de primera
instancia, dejará sin efecto la sanción impuesta al cadete Paul Oswaldo
Santander Exquibel, quedando abierta la posibilidad para que, si lo considera
procedente, la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” repita, esta vez en
debida forma, el proceso disciplinario en contra del mencionado estudiante, sin
que en todo caso pueda imponer la sanción de retiro.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la
referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso
del joven Paul Oswaldo Santander Exquibel.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta por la Escuela Naval
“Almirante Padilla” al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel. En consecuencia,
si lo considera procedente, la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”
deberá volver a surtir el procedimiento disciplinario en contra del mencionado
estudiante, de conformidad con los principios establecidos en la presente
sentencia y sin que en todo caso pueda imponer la sanción de retiro.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone lo
siguiente: “La
Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de
Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad
Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades
respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen
académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.”
(Subrayado no original)
[2] Sobre el mismo aspecto también puede consultarse la
Sentencia C-1293 de 2001.
[3] Corte Constitucional, sentencias T-179 de
2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de
1997, entre otras.
[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179
de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052
de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de
1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.
[5]
Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98,
entre otras.
[6]
En la sentencia T-500 de 2002, al analizar una exigencia que ECOPETROL hacía
para la afiliación como beneficiarios de los cónyuges de las trabajadoras, pero
que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte
explicó que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer
la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces lo siguiente: “Ahora bien, una
de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y
brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola
circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro
mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado
por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es
un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino
que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por
medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia.
Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal
constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de
la tutela. (...)”.
[7] Cfr. Sentencia T-596/01 MP. Alvaro Tafur Gálvis. La
Corte denegó la tutela interpuesta por un alumno de la Escuela Militar de
Aviación “Marco Fidel Suárez”, quien consideraba que esa institución había
desconocido sus derechos fundamentales en el trámite de un proceso
disciplinario que culminó con su retiro del programa de formación de
oficiales. Entre otros aspectos, la Corte concluyó que la entidad había
respetado los elementos mínimos del debido proceso. De manera similar, aunque
con una decisión en sentido contrario, puede consultarse la Sentencia T-301 de
1996.
[8] Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-460/92, T-538/93, T-237/95, T-301/96, T-962/00 y
T-341/01.
[9] Sentencia T-301/96 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz. La Corte concedió la tutela solicitada por un estudiante de la
Universidad Javeriana, a quien le fue impuesta una sanción disciplinaria con
violación del debido proceso.
[10] Cfr. Sentencias T-460/92 y T-583/93.
[11]
Sentencia T-301/96. Con la misma lógica, en la sentencia T-198/93 la Corte
dijo lo siguiente: “No es un requisito, sino un derecho fundamental de la
persona a ser oída en sus pretensiones, con el objetivo de no ser sorprendida o
vencidos sus intereses, por las actuaciones judiciales, sin un principio de
razón suficiente, claro, objetivo y oportunamente debatido.”
[12] Sentencia C-1076 de 2001 MP. Clara Inés
Vargas Hernández. Entre otros puntos la Corte declaró exequible el artículo
165 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión “de ser necesario”, que
dejaba a la voluntad de la autoridad competente la facultad de decidir si
admitía o no un nuevo debate probatorio, en detrimento del derecho de defensa.
[13]
Sobre el mismo punto, en la sentencia T-301/96 la Corte señaló: “Por tratarse
de una actuación que responde a criterios eminentemente subjetivos, la
calificación provisional de las conductas de acuerdo con el catálogo de las
faltas debe ser motivada y puesta en conocimiento del imputado para que éste
pueda controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos
que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o
cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo
así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar
elementos de orden fáctico (si los hechos ocurrieron en la forma en que las
autoridades los presentan), sino también de índole jurídica (si la calificación
es la adecuada)”.
[14]
Sentencia T-124/98 MP. Alejandro Martínez Caballero. En el derecho penal, que
guarda una íntima relación de conexidad con el derecho disciplinario, la
importancia de este principio ha sido reconocida de tiempo atrás en autores
como Becaria, quien sostenía lo siguiente: “No solo es de interés común que
no se cometan delitos, sino también que sean más raros en proporción al mal que
acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más fuertes los obstáculos
que aparten a los hombres de los delitos, a medida que sean más contrarios al
bien público y a medida de los estímulos que a ellos los induzcan. Por
consiguiente, debe haber una proporción entre los delitos y las penas”. De
los delitos y las penas. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra
Redín, Temis, Tercera edición, 1994, pág. 51-52
[15] Javier Barnés Vásquez, Introducción al
principio de la Proporcionalidad en el derecho comparado y comunitario. Revista
de Administración Pública, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995,
pág. 501
[16] Sentencia T-015/94 MP. Alejandro
Martínez Caballero. Sobre este principio también pueden consultarse las
sentencias C-022/96, C-445/95, T-563/94, C-309/97 y SU-642/98.
[17] Algunas de estas actividades fueron
reseñadas en la Sentencia C-1293/01, en los siguientes términos: “(...)
Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en funciones de
mando y conducción en actividades de: i) combate o apoyo para el combate
(oficiales y suboficiales de armas del Ejército); ii) operaciones navales
(oficiales y suboficiales de la Marina); iii) operaciones de vuelo o de
seguridad y defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de
apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de
vuelo, o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo logístico);
v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o
relacionadas con la Justicia Penal Militar (decreto 1790/00, artículo 10)”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia
C-578/95. La cita hace referencia al carácter relativo del principio de
obediencia debida al interior de las fuerzas militares.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-309/03,
T-1317/01, T-182/01, T-870/00, T-974/99, T-310/99, C-226/97, T-180/96,
T-515/95, T-425/93, T-492/92
[20] Corte Constitucional, Sentencia
T-1317/01 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.