T-391-01
Sentencia T-391/01
Sentencia T-391/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Referencia:
expediente T-401969
Acción de tutela
instaurada por Amparo González Reinoso contra Productos Alimenticios y
Pasabocas Chispita Ltda. en Liquidación Obligatoria.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por los
Juzgados 20 Civil Municipal y 25 Civil del Circuito, ambos de la ciudad de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
tutela
La señora Amparo González Reinoso instauró
acción de tutela contra la compañía Productos Alimenticios y Pasabocas Chispita
Ltda en Liquidación Obligatoria, para que se le proteja el derecho a “la
remuneración mínima vital y móvil que contempla el artículo 53 de la C.N.”.
Manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela, 13 de septiembre de
2000, la empresa le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril,
mayo, junio, julio y agosto de ese año.
La accionante está
vinculada con la empresa desde el 7 de febrero de 1983.
En su escrito afirma ser mujer cabeza de
familia, con tres hijos menores de edad, por los cuales tiene que “velar,
asistir y proteger” y que al no recibir el salario al cual tiene derecho se
están vulnerando derechos fundamentales suyos y de sus hijos. Agrega que con la
actitud tomada por el liquidador de la empresa se les está causando un
perjuicio irremediable.
2. Respuesta del liquidador de la empresa
accionada
En el informe presentado al juez de primera
instancia, el liquidador de la sociedad Productos Alimenticios y Pasabocas
Chispita Ltda en Liquidación Obligatoria, reconoce que le adeuda los salarios a
la accionante. Señala que “la Superintendencia de Sociedades y a solicitud de
la concursada, con Auto No. 410-1998 de abril 9 de 1997 decretó el proceso concordatario”,
que los acreedores, entre ellos la accionante, “presentaron sus acreencias, las
cuales fueron estudiadas, graduadas y calificadas en su oportunidad por la
Superintendencia de Sociedades”, y que “por Auto 440-7775 emitido por la
Superintendencia de Sociedades el 4 de noviembre/97, fue decretada la
liquidación obligatoria de la sociedad”.
Manifiesta que aunque la empresa fue
declarada en liquidación obligatoria desde el 4 de noviembre de 1997,
estuvieron funcionando hasta el 10 de abril de 2000 gracias a las ventas
derivadas del proceso productivo. En esta fecha la empresa fue cerrada debido a
las dificultades que tenía en el proceso productivo, en la comercialización de
sus productos, además del bajo perfil de competitividad en el mercado, la situación
financiera, la escasez y altos costos de la materia prima, las excesivas
pretensiones de los trabajadores beneficiarios y a la orden dada por la Junta
Asesora del Liquidador para que se cerrara la empresa.
Agrega que los dineros recibidos en el proceso
liquidatorio han sido destinados al pago de los aportes al sistema de seguridad
social y que las obligaciones laborales “se cancelarán una vez se generen los
dineros suficientes, producto de la enajenación del patrimonio liquidable”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Primera
instancia
El fallo de primera instancia, proferido
por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el día 26 de septiembre de
2000, tuteló el derecho a la remuneración mínima vital y móvil de la accionante
y ordenó la cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
notificación de la providencia, de los salarios comprendidos entre los meses de
abril a agosto de 2000 y los que en lo sucesivo de causen, mientras la
demandante mantenga la relación laboral con la entidad demandada.
Para el juez a-quo la acción es procedente
en cuanto la afirmación de la accionante sobre la no cancelación de los
salarios no fue desvirtuada en el proceso. Tampoco se demostró que ella tuviera
otra fuente de ingresos que le permitiera subsistir dignamente.
Señala que aunque la empresa se encuentra
en estado de liquidación obligatoria, este hecho no es excusa para que no se
cancelen oportunamente los salarios a sus trabajadores, “hecho que afecta de
manera clara e indiscutible el mínimo vital de quien depende de un salario para
garantizarse una congrua subsistencia”.
2. Segunda instancia
En la sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 8 de
noviembre de 2000 se revocó el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, negó
la acción de tutela. El juez a-quem estima que “si la señora accionante acudió
al trámite concursal de la accionada en busca de hacer efectivo sus derechos de
carácter laboral, hoy día no resultaría viable pretender que por vía de tutela
ellos sean reconocidos”.
Afirma además que si el representante legal
de la empresa no ha realizado este pago, no es por negligencia sino por el
trámite liquidatorio en que se halla inmersa la sociedad, trámite al cual
parece haber concurrido la accionante en busca de la satisfacción de la
prestación debida.
Agrega que “como la señora accionante no se
encuentra en situación alguna preferencial que amerite un trato ventajoso como
por ejemplo ser una persona de la tercera edad, disminuida física o mental,
habérsele revocado unilateralmente el pertinente reconocimiento a la prestación
laboral o habérsele discriminado frente a otros empleados, se advierte que su
reclamo debe encausarse por la vía de los procedimientos legales y que se
contemplan para el reconocimiento de sus derechos laborales o prestacionales”.
Finalmente señala que “resulta bien
oportuno apuntar que por anunciarse la accionante como ‘mujer cabeza de
familia, con tres hijos menores de edad’ por los cuales debe velar, asistir y
proteger, como así lo pregona en su escrito de tutela, no por ello la tutela
debe prosperar, pues resulta harto evidente que el derecho que aquí se
involucra resulta de su situación prestacional frente a su empleador, sin que
se infiera la violación de derecho alguno de sus hijos menores de edad, que de
estimarse vulnerados los derechos de esos menores de edad, habría de protegerse
a todas las ‘mujeres cabeza de familia’, que carecen de fuentes de ingreso, sus
derechos en forma generalizada, siendo que la protección a los derechos
fundamentales de las personas se presenta en forma particular y concreta”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema jurídico
En el presente caso se decidirá si a la
accionante se le vulneran derechos fundamentales con el no pago de los salarios
adeudados, en cuyo evento sería procedente la acción de tutela, o si, por el
contrario, ella debe acogerse a la legislación sobre liquidación obligatoria de
empresas y esperar que la cancelación de sus acreencias se haga al concluir el
respectivo proceso de liquidación.
2. Afectación del mínimo vital cuando no
hay pago oportuno de los salarios
El trabajo es uno de los cuatro fundamentos
de la organización institucional a que hace referencia el artículo 1º de la
Constitución Política y, a su vez, el salario es un elemento determinante de la
relación laboral, como la natural contraprestación a favor del trabajador.
El salario es un derecho inalienable e
irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas
que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la
obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir
su pago amparándose en el ordenamiento legal.
De acuerdo con la doctrina de esta
Corporación, el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un
elemento necesario para la subsistencia. Por lo tanto, es una obligación que el
empleador debe cumplir de manera completa y oportuna, en cuanto “la omisión en
el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la
vida”.[1]
La Corte Constitucional ha considerado que
el pago oportuno del salario se constituye en un derecho fundamental cuando,
analizadas las circunstancias propias de cada caso, su carencia afecta las
condiciones de vida digna del trabajador y las de las personas a su cargo.[2]
De esta manera, cuando el salario que
devenga el trabajador se constituye en el medio para garantizar su subsistencia
y la de las personas a su cargo, su pago oportuno adquiere una connotación
especial, amparada por varios principios fundamentales de nuestro ordenamiento
constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana y la primacía
de los derechos inalienables de la persona. (C.P., arts. 1 y 5)
Si bien la Constitución Política no
consagra la subsistencia como un derecho fundamental, ello puede colegirse de
los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o la seguridad
social.[3]
En este entorno y según lo tiene definido
esta Corporación, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de
las acreencias laborales, a menos que analizadas las circunstancias especiales
de cada caso, el juez constitucional compruebe que la ausencia de salarios
afectan considerablemente las condiciones materiales y personales de quienes
solicitan el amparo.[4]
Esta es la situación que se aprecia en el
caso analizado, en el que las condiciones mínimas de la accionante y la de sus
tres menores hijos, se encuentran amenazadas por la carencia del salario,
circunstancia que les está afectando el derecho fundamental a la subsistencia.
Por lo anterior, es inadmisible el
argumento según el cual un derecho fundamental debe ceder ante la aplicación
del sistema legislativo, pues se estaría anulando el principio del artículo 5º
de la Constitución, según el cual el Estado reconoce la primacía de los
derechos inalienables de la persona.
En consecuencia, según lo ha señalado la
Corte Constitucional en sentencia de unificación y que ahora se reitera,[5] debe ampararse el
derecho al mínimo vital de la accionante, toda vez que, como lo indicó el juez
de primera instancia, no está demostrado que reciba otros ingresos adicionales
y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de tres sus menores
hijos.
En reciente sentencia de unificación, la
Corte Constitucional desarrolló una doctrina acerca de la importancia que tiene el pago cumplido de las sumas debidas a los
trabajadores en el desarrollo de las relaciones laborales. En esa oportunidad
se llegó a la postulación de una serie de principios sobre el salario, algunos
de los cuales encajan en el caso sub examine.
"El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es
una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. (…)
La
idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un
mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus
ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el
contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial
para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago
oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado".[6]
En la sentencia antes mencionada también se
afirmó:
"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".[7]
(resaltado fuera de texto)
Y, ¿por qué no
esperar hasta la culminación del proceso de liquidación obligatoria de la
empresa o hasta que el gerente liquidador de la empresa realice la venta de los
bienes para cancelar los salarios de la accionante?
Para responder
del anterior interrogante se reitera que la protección de derechos
fundamentales, como los que aquí están siendo vulnerados, exige mecanismos de
protección efectiva y oportuna, en cuanto la dilación del amparo constituye
inobservancia de principios, derechos y garantías legítimos en nuestro Estado
social de derecho.
"Como
se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar
a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren,
dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas
las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si
no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este
caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y
familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las
estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las
relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el
que se debe basar la convivencia pacífica. (…)
En
primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se
invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de
uno de sus derechos fundamentales[8]. En el asunto que
ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el
pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos
fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial
para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del
trabajador.
Obviamente,
no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales
esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-,
sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador,
ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia
judicial en firme. (…)
En
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo".[9]
En resumen, en casos como el que aquí se
examina, los principios constitucionales deben orientar al juez de tutela en la
protección de derechos fundamentales, lo cual le impone un compromiso derivado
directamente de la Constitución. (C.P., arts. 4 y 5) Si existe prelación de los
derechos inalienables de la persona, incluso cuando hay conflicto entre dos
derechos de la misma naturaleza y del mismo nivel de reconocimiento
constitucional,[10]
con mayor razón debe afirmarse la prevalencia de un derecho fundamental cuando
está en conflicto con una norma infraconstitucional, tal como lo es el régimen
legal de la liquidación obligatoria de las empresas. Cuando se está frente a la
vulneración de un derecho fundamental, los postulados legales ceden ante la
aplicación del principio constitucional.
Finalmente,
en casos como el presente, en que se tutela el pago oportuno del salario por
estar relacionado con el derecho fundamental de subsistencia, la orden de
reconocimiento que imparta el juez de tutela deberá extenderse a la totalidad
de las sumas adeudadas hasta el momento de presentar la demanda y tomar las
medidas conducentes para garantizar la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras. Esta decisión responde a la necesidad de lograr la
eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la
falta de pago.[11]
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, proferido el ocho (8) de
noviembre de 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por Amparo González
Reinoso contra la sociedad Productos Alimenticios y Pasabocas Chispita Ltda. en
Liquidación Obligatoria.
Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a
la remuneración mínima vital de la accionante.
Tercero.- Ordenar al liquidador de la
sociedad demandada que, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades
y con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, proceda a pagar dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados a la
accionante.
Cuarto.- REMITIR copia de esta Sentencia al
Superintendente de Sociedades.
Quinto.- ORDÉNASE que, en el curso del
proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades verifique el
cumplimiento estricto de los términos procesales y adopte las medidas
necesarias para proteger los derechos e intereses prevalentes de los
trabajadores y vele por la prelación de créditos laborales. La Superintendencia
deberá dar instrucciones precisas al liquidador acerca de la forma y
oportunidad en que éste deberá pagar los actuales gastos de funcionamiento, a
fin de que no se vulneren los derechos de los empleados y respete su dignidad
humana.
Sexto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-302 de 2000.
[2] Sentencia T-302 de 2000. La seguridad social también ha sido
considerada como un derecho inalienable de la persona. Sentencia T-137 de
2000.
[3] Ver al respecto la Sentencia T-063-95
[4] Sentencia T-302 de 2000.
[5] Sentencia SU-995 de 1999
[6] Sentencia SU-995 de 1999.
[7] Ibídem
[8] Sobre la definición de los criterios para
determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la
referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de
la historia de la Corte Constitucional.
[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.
[10] Sentencias T-598 de 1992; T-669 de 1996; T-309 de 1997 y T-784 de
2000.
[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.