T-391-99
Sentencia T-391/99
Sentencia
T-391/99
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Prohibición
de anteponer a la salud de los afiliados el máximo de rendimiento económico y
mínimo de gastos
INSTITUCION DE
SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad
por incumplimiento de los dictámenes de sus profesionales
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION AL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Omisiones
y demoras para la práctica de intervenciones quirúrgicas
Referencia:
Expediente T-201376
Acción de tutela
incoada por Oscar Cardona Maya contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a
revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado
Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín.
I. INFORMACION PRELIMINAR
OSCAR CARDONA MAYA
instauró acción de tutela contra el Seguro Social por estimar violados sus
derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo.
Los hechos en los
que fundó su demanda son los que a continuación se transcriben:
"Me desempeñaba
como conductor de camión de carga, con residencia en el Municipio de Carmen de
Atrato (Chocó) cuando empecé a sufrir por una severa molestia en la pierna
izquierda.
Consulté por cuenta
de la EPS SEGURO SOCIAL en el Hospital San Roque de Carmen de Atrato. Allí
estuve en tratamiento un tiempo y ante la no mejoría, el médico tratante me
remitió a médico ortopedista en la ciudad de Quibdó.
En Quibdó, el
especialista conceptuó y determinó que mi mal ortopédico era tratable con
procedimiento quirúrgico, de carácter urgente, por larga evolución que mostraba
la enfermedad.
Como la operación no
se llevaba a efecto y la enfermedad cada día se agudizaba más, al punto de que
ya no me era posible trabajar, me vine para Medellín.
En Medellín volví a
consultar, esta vez en el CAA SAN IGNACIO, donde el médico general me remitió
al Servicio de Ortopedia de la Clínica Universitaria Bolivariana. Allí el
especialista de nuevo conceptuó que requería urgente intervención quirúrgica de
la cadera (septiembre 18 de 1998), la que hasta la fecha no se me ha
practicado.
El 25 de septiembre
de 1998, como consta en la "Relación de Autorizaciones para procedimientos
en la Clínica Universitaria Bolivariana", recibió el Seguro Social la
orden para mi intervención".
Con fundamento en lo
anterior, el actor solicitó al juez de tutela que se ordenara al Seguro Social
practicar la operación de cadera.
La demanda fue
presentada el 12 de enero de 1999.
Por requerimiento
del juez de instancia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses dictaminó sobre el estado de salud del peticionario:
"Tiene coxo
valga subluxada por displasia de cadera izquierda, la cual se aprecia en los
rayos X. El tratamiento es prótesis de cadera.
La cirugía debe
realizarse en el lapso de tres (3) meses".
II. DECISION JUDICIAL
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Trigésimo
Primero Penal Municipal de Medellín, mediante fallo del 26 de enero de 1999,
concedió la tutela, pues estimó que la omisión del Seguro Social constituía
atentado contra los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida
digna.
En consecuencia,
ordenó al ente demandado que, dentro del término de las 48 horas siguientes a
la notificación de la providencia, programara la práctica de la cirugía
requerida para la implantación de la prótesis de cadera, la cual debía llevarse
a cabo dentro de los 10 días siguientes, teniendo en cuenta los trámites
administrativos de rigor.
El fallo no fue
objeto de impugnación.
En sede de revisión,
el Magistrado Sustanciador solicitó al Seguro Social que informara si ya se
había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el juez de instancia, y
mediante oficio del 24 de mayo de 1999, la entidad demandada respondió que la
cirugía se había practicado aproximadamente el día 25 de febrero del año en
curso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo en referencia, de acuerdo con lo prescrito en
los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Sustracción de
materia por haber desaparecido los supuestos de hecho de la acción. Indolencia
y omisión del Seguro Social. Las entidades prestadoras de servicios de salud no
pueden aguardar órdenes de tutela para actuar, como es su deber, en forma
oportuna y eficiente
La Sala encuentra
que en el presente asunto el juez de instancia acertó en la decisión adoptada
pues, como se ha dicho en múltiples ocasiones, la inercia de las instituciones
encargadas de prestar el servicio público de salud da lugar al desconocimiento
de la dignidad humana y apareja la violación de los derechos a la vida, a la
salud y a la integridad física, de quienes esperan indefinidamente que se les
preste la atención requerida.
En el Estado Social
de Derecho, carece de sentido la existencia de un organismo público con el
trascendental objeto del Seguro Social si se lo concibe apenas como una
"empresa", sólo que de origen estatal, cuya única razón es el máximo
rendimiento económico y los mínimos gastos, descuidando su único y verdadero
fundamento y la función básica que le corresponde: la atención oportuna y
eficiente de la seguridad social y de la salud de sus afiliados y
beneficiarios.
Si por negligencia o
ineptitud, o por el deliberado propósito de obtener rendimientos financieros a
costa de la salud de sus pacientes -lo que sería muy grave a la luz del
ordenamiento jurídico y comprometería la responsabilidad penal, civil y
patrimonial de los funcionarios involucrados-, un ente público de seguridad
social se abstiene de cumplir su tarea pese a los dictámenes de sus propios
profesionales, amenaza el derecho a la vida e incumple los mandatos
constitucionales sobre seguridad social, lo que hace viable la acción de tutela
en su contra, sin perjuicio de los demás instrumentos judiciales en lo
concerniente a responsabilidades y sanciones.
Ahora bien, la Corte
considera que, encontrando las personas en la acción de tutela eficaz medio de
defensa de sus derechos ante la omisión de las instituciones de seguridad
social, y justamente por cuanto la creciente utilización del amparo está
delatando cada vez con mayor contundencia un estado de cosas contrario a los
principios constitucionales básicos, no es posible admitir que los
administradores de tales organismos adopten la actitud de aguardar los fallos
judiciales para cumplir las funciones que les corresponden.
En el caso bajo
examen, el peticionario debió soportar durante varios meses las consecuencias
generadas por la indolencia del Seguro Social, ya que, según se pudo constatar
con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se
requería con carácter urgente la práctica de la cirugía de cadera, dada la
gravedad de la lesión que padecía el peticionario.
Como la intervención
quirúrgica ya fue practicada en febrero de este año, precisamente con el fin de
dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Primero Penal
Municipal de Medellín -según consta en el informe rendido por el Seguro
Social-, se está ante un hecho superado y, por tanto, la Sala se limitará a
confirmar la decisión judicial sin que sea procedente impartir orden encaminada
al propósito central del amparo, pues ella carecería actualmente de objeto,
satisfecha como está, según las pruebas existentes, aunque contra la voluntad
del Seguro, la fundada y justa pretensión del accionante.
De todas formas, la
Corte Constitucional considera necesario ordenar al Seguro Social que atienda
cualquier contingencia que pueda presentarse en la salud del paciente por causa
o en relación con la operación efectuada, y que le brinde los tratamientos,
terapias y medicamentos que requiera, sin que se haga necesaria una nueva
acción de tutela para tales efectos.
Además, se prevendrá
a la institución para que no vuelva a incurrir en omisiones y demoras como las
que generaron la proposición de la acción de tutela en referencia.
Se reiteran los
criterios expuestos por esta Sala en casos similares:
"Si la acción
de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).
"De lo anterior
se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene
por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación
planteada a la preceptiva constitucional.
Si ello es así, la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien
sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia
o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración
del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el
amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.
Lo propio acontece
cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el
fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o
la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis
la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir
efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994).
DECISION
En mérito de las
pendientes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Primero Penal
Municipal de Medellín, por medio del cual concedió el amparo solicitado.
ADICIONASE la sentencia en el sentido de ordenar al
Seguro Social que atienda de inmediato y en forma completa toda contingencia
que pueda presentarse en la salud del paciente por causa, con ocasión o en
relación con la cirugía practicada, y que le suministre sin dilación los
medicamentos que requiera y las terapias que se le ordenen.
Segundo.- Se PREVIENE
al Seguro Social en el sentido de que no puede seguir incurriendo en las
conductas que dieron lugar a la tutela, ni continuar, por su negligencia y
demora, o bajo una concepción "empresarial", ajena al Estado de
Derecho, poniendo en peligro la salud y la vida de los pacientes a su cuidado.
Esta providencia se
notificará personalmente al Presidente de la institución.
Tercero.- DESE
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.